Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de diciembre de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Créase el Sistema de Autoprotección de aplicación obligatoria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Sistema de Autoprotección consiste en un conjunto de acciones y medidas destinadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, para proporcionar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia.
Artículo 2°.- El Sistema de Autoprotección alcanzará a edificios, establecimientos y/o predios, tanto del ámbito público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas, hospitales y en todos aquellos edificios, establecimientos y/o predios, con afluencia de público, adecuándolo a las características propias del edificio, su destino y de las personas que lo utilicen, siendo de aplicación voluntaria en los edificios cuyo destino sea solo de vivienda.
También resulta de aplicación obligatoria en los eventos con concurrencia masiva de público.
Artículo 2° bis: A los efectos del cumplimiento del artículo
2°, los titulares y/o responsables de los edificios, establecimientos y/o
predios cuya superficie cubierta sea menor a 500 m2, deberán declarar bajo
juramento, el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, conforme lo
establezca la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, deberán aprobar el Sistema de
Autoprotección de acuerdo lo dispuesto en el artículo 4° aquellos inmuebles que
se encuentren en ubicaciones especiales, se trate de unidades de uso emplazadas
en galerías, centros comerciales y/o paseos de compras, aquellos que determine
la Autoridad de Aplicación o que contemplen alguna de las actividades que a
continuación se detallan: cine/teatro, estadios, locales bailables,
centros/salones de exposiciones, circo rodante, casa de fiestas privadas, casa
de fiestas privadas infantiles, club de música en vivo, bancos, hoteles, galerías
comerciales/shopping, escuelas/instituciones educativas, jardín de infantes,
estaciones de servicio, depósitos, fábricas/talleres, geriátricos/asilos,
residencias para personas mayores que requieran asistencia, hogares de niños,
refugios nocturnos, laboratorios de investigación, empresas de
transporte/terminales de transporte penitenciaria, clínicas, centros médicos,
consultorios médicos, odontológicos y maternidad, hospital de día, centro de
día, instituto de rehabilitación, clínica veterinaria, consultorio veterinario,
laboratorio de análisis clínico, industriales y no industriales, laboratorio de
prótesis dentales, vacunatorio siempre y cuando cuenten con internación y
posean sistemas de provisión de oxígeno u otros gases medicinales.
(Incorporado por el Art. 26 de la Ley N° 6616, BOCBA N° 6521 del
16/12/2022)
Artículo 3°.- Los titulares o explotadores de los edificios, establecimientos y/o predios o los productores de los eventos indicados en el artículo 2°, serán responsables del cumplimiento de las acciones y medidas que deban observarse en el marco del Sistema de Autoprotección.
Artículo 4°.- Para la aprobación de los Sistemas de Autoprotección por parte de la Autoridad de Aplicación, estos deberán contener como mínimo:
- Una descripción de la actividad que se desarrolla en el edificio, establecimiento y/o predio y de la población involucrada.
- La descripción de los medios técnicos de protección con que cuenta el edificio, establecimiento y/o predio.
- Identificación y descripción de los riesgos presentes en el edificio, establecimiento y/o predio.
- Designación de las personas y el puesto que tendrá asignado para poner en marcha el procedimiento ante una emergencia, y el/los responsables de coordinar las medidas de evacuación del edificio, establecimiento y/o predio.
- Plan de capacitación de las personas designadas en el inciso d).
- Nómina de las fuerzas auxiliares que pueden asistir ante posibles situaciones de emergencias.
- Descripción de las acciones y medidas que deberán adoptarse para prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a fin de proporcionar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, siniestro o incendio.
- La obligación de realizar al menos dos (2) ejercicios de simulacro anuales, para representar la atención de una emergencia, desplegando personal y equipos en un espacio real.
- Plan de evacuación, modos, pautas y tiempos estimados de evacuación.
La enumeración no es taxativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer por vía reglamentaria otros requisitos que deba contener el Sistema de Autoprotección.
Artículo 5°.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el "Registro de Profesionales para la elaboración y puesta a prueba de los Sistemas de Autoprotección", en el que se inscribirán los sujetos que elaboren y presenten ante la Autoridad de Aplicación, dichos sistemas.
La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria las personas humanas o jurídicas que podrán inscribirse en el Registro, como así también los requisitos que deberán cumplir para obtener dicha inscripción.
Artículo 6°.- Revestirá carácter de declaración jurada toda información o documentación sobre los edificios, establecimientos, predios y/o eventos y/o rubros desarrollados, que aporten los inscriptos en el Registro indicado en el artículo 5° , y que requieran la aprobación de un Sistema de Autoprotección, el cual estará sujeto a verificación por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7°.- Los servicios de verificación de las instalaciones fijas contra incendios y matafuegos, serán brindados tanto por parte de las personas humanas y/o jurídicas oportunamente inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de instalaciones fijas" creado por la Ordenanza N° 40.473 (Texto consolidado por Ley N° 5.666) como por parte del cuerpo de Bomberos de la Ciudad, a elección del particular administrado.
Artículo 8°.- Todos los organismos públicos competentes en casos de emergencias, catástrofes y/o desastres deberán efectuar, en forma conjunta con las empresas prestadoras de servicios públicos, prácticas de simulacros a efectos de generar una respuesta automática, coordinada y efectiva ante las posibles situaciones contempladas en la Ley.
Artículo 9°.- Por cada solicitud de evaluación de Sistemas de Autoprotección y cada Simulacro establecido en el artículo 4° inciso h), el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cobrará una contribución conforme lo estipule la Ley tarifaria vigente.
Artículo 10.- Incorporase al artículo 83 bis del Anexo I de la Ley tarifaria vigente los siguientes incisos:
"3. Aranceles por evaluación de Sistemas de Autoprotección
3.1 Solicitud de evaluación de Sistemas de Autoprotección $ 600,00
3.2 Solicitud de evaluación de simulacro $ 300,00."
Artículo 11.- Toda infracción en la que incurran los profesionales al momento de su inscripción y/o renovación en el Registro, a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones:
- Apercibimiento
- Multa de $5.000,00 hasta $50.000,00
- Suspensión de la inscripción en el Registro
- Cancelación de la inscripción en el Registro
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil, penal, contravencional o de faltas que pudiera imputarse al infractor.
Artículo 12.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo procedimiento que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado de conformidad con las previsiones de la Ley 1217 (Texto Consolidado por Ley 5666).
Artículo 13.- La resolución que determine la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a lo previsto por la Ley 1217 (Texto Consolidado por Ley 5666) ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 14.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden será de aplicación supletoria las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo DNU N° 1.510/GCABA/97 (Texto Consolidado por Ley 5666)
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 16.- Derógase la Ley 1346 (texto consolidado Ley 5666). Las normas que incluyan en su articulado remisiones a la misma se adecuaran a la normativa vigente.
Artículo 17.- Los Planes de Evacuación y Simulacro, iniciados en el marco de la Ley 1346, que se encuentren pendientes de resolución al momento de entrada en vigencia de la presente, deberán concluir su tramitación conforme la norma de presentación.
Clausula Transitoria Primera: La presente Ley entrará en vigencia una vez reglamentada la misma.
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5920
Sanción: 07/12/2017
Publicación: BOCBA N° 5285 del 02/01/2018