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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Tarifaria (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Tarifaria (TyF)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del año 2021 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1º de enero de 2021.

Artículo 3°.- Denúnciase, a partir del ejercicio fiscal 2021 el "Consenso Fiscal", suscripto con fecha 16 de noviembre de 2017, entre el Estado Nacional representado por el señor Presidente de la Nación Argentina, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el señor Jefe de Gobierno, en conjunto con los gobiernos provinciales, que fuera aprobado por RESOLUCION Nro. 441/LCABA/17 y por Ley Nacional Nro. 27.429.

Cláusula Transitoria Primera: Disminúyese, para el ejercicio fiscal 2021, el incremento establecido en el artículo 36 del Anexo I de la presente Ley, para los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el Título III del Código Fiscal vigente.

El incremento establecido por la Ley Tarifaria vigente para el presente ejercicio fiscal gozará de una disminución según el siguiente esquema:

  1. 97,60% para la Cuota N° 01/2021.
  2. 95,35% para la Cuota N° 02/2021.
  3. 92,74% para la Cuota N° 03/2021.

Para las restantes cuotas del ejercicio fiscal 2021, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá establecer, a la baja, los sucesivos porcentajes de disminuciones, que no podrán ser mayores a la diferencia en el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) acumulado desde agosto de 2020 y hasta la cantidad de meses igual al número de cuota a liquidar del tributo.

A los efectos del pago anual anticipado se le aplica un incremento del quince por ciento (15%) respecto de los tributos que recaen sobre los inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinado en el ejercicio anterior, el que incluye los beneficios del artículo 138 que le son de aplicación.

A los efectos de aplicar los topes, incrementos y descuentos se entiende como tributos determinados en el período fiscal anterior a los tributos determinados o que hubiere correspondido determinar para la Cuota 12/2020, calculados de forma anualizada.

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

ANEXO I - Ley Tarifaria para el año 2021 -  publicado en BOCBA 6024 del 28/12/2020.



LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2021
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,75% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera -agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras- especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley N° 2.511 (texto consolidado por la Ley N° 6.017), queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.

Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.

Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518- PEN-98).

Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y Agua citadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 3 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean super iores a $125.000.000, establécese una tasa del 3,75%.

Los ingresos provenientes de los servicios de electricidad, gas y agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 18 y al artículo 67, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,0%.

Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,50% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 5 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $22.750.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $22.750.000 establécese el siguiente cronograma anual de alícuotas:

AÑO

ALÍCUOTA

2021

5,00%

2022

5,00%

Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Restaurantes y Hoteles que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 6 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $125.000.000, establécese una tasa del 4,50%.

Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,00% para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al Transporte especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 7 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las Comunicaciones, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 8 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean super iores a $125.000.000, establécese una tasa del 4,00%.

Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 9 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $125.000.000, establécese una tasa del 5,00%.

Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 10 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $125.000.000, establécese una tasa del 4,75%.

Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p., Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 11 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $125.000.000, establécese una tasa del 5,00%.

Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:

1. Compañías de Capitalización y Ahorro. Compañías de Seguros de Retiro.

643009

Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.

651120

Servicios de seguros de vida

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.

649991

Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 – S.R.L., S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999

649999

Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.

661999

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

829100

Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia

3. Compañías de seguros.

651110

Servicios de seguros de salud

651120

Servicios de seguros de vida

651130

Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida

651220

Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)

652000

Reaseguros

662010

Servicios de evaluación de riesgos y daños

662020

Servicios de productores y asesores de seguros

662090

Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).

651210

Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)

653000

Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria

5. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

649910

Servicios de agentes de mercado abierto "puros”

649991

Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999

661991

Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior

661999

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:

1. Agentes de bolsa.

649910

Servicios de agentes de mercado abierto "puros”

661111

Servicios de mercados y cajas de valores

661121

Servicios de mercados a término

661131

Servicios de bolsas de comercio

661910

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.

661999

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

649910

Servicios de agentes de mercado abierto "puros”

Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 8,00% para las actividades enumeradas a continuación:

1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

641941

Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras

641942

Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles

641943

Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito

642000

Servicios de sociedades de cartera

643001

Servicios de fideicomisos

649100

Arrendamiento financiero, leasing

649210

Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas

649290

Servicios de crédito n.c.p.

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

641100

Servicios de la banca central

641910

Servicios de la banca mayorista

641920

Servicios de la banca de inversión

641930

Servicios de la banca minorista

641941

Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras

641942

Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles

641943

Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito

642000

Servicios de sociedades de cartera

643001

Servicios de fideicomisos

649100

Arrendamiento financiero, leasing

3. Operaciones de pases, reguladas por el Banco Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.

4. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.

Artículo 15.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la Ley de Entidades Financieras y cuyo destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.

Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,00% para los ingresos derivados del otorgamiento de préstamos hipotecarios por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras a personas humanas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la Ley Tarifaria.

451112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos

451192

Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p.

451212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados

451292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

454012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

461011

Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461012

Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas

461013

Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas

461014

Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461019

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.

461021

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie

461022

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino

461029

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.

461031

Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo

461032

Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo

461039

Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.

461040

Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles

461091

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.

461092

Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción

461093

Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales

461094

Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves

461095

Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería

461099

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

682099

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.

473009

Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas

Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

1. Compra-venta de oro, plata, piedras preciosas y similares ...................... 15,00%

477840

Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares

477490

Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.

469090

Venta al por mayor de mercancías n.c.p.

2. Compra-venta directa de mayoristas a productores mineros ...................... 3,00%

3. Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias ............ 15,00%

939030

Servicios de salones de baile, discotecas y similares

4. Establecimientos de masajes y baños ...................... 6,00%

960910

Servicios de centros de estética, spa y similares

5. Acopiadores de productos agropecuarios ...................... 4,50%

461012

Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas.

461013

Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas

461014

Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461019

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.

461021

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie

461022

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino

461029

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.

462111

Acopio de algodón

462112

Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales

462120

Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes

462131

Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

462132

Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes

462190

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.

462201

Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines

462209

Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos

463129

Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.

463140

Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas

6. Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas) ...................... 12,00%

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

7. Comercialización de juegos de azar. Casino ...................... 12,00%

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 (texto consolidado por la Ley 6.017) en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.591/02 y complementarias.

8. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, según lo establecido en el artículo 222, inciso 1), del Código Fiscal ...................... 6,00%

920001

Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

9. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza no incluidos en el artículo 222, inciso 1), del Código Fiscal ...................... 6,00%

920001

Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

10. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ...................... 6,00%

463300

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

11. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ...................... 6,00%

471192

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.

472300

Venta al por menor de tabaco en comercios especializados

12. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $1.080.000. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 5. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final ...................... 1,50%

471130

Venta al por menor en minimercados

471900

Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

472111

Venta al por menor de productos lácteos

472112

Venta al por menor de fiambres y embutidos

472120

Venta al por menor de productos de almacén y dietética

472130

Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos

472140

Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza

472150

Venta al por menor de pescados y productos de la pesca

472160

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

472171

Venta al por menor de pan y productos de panadería

472172

Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería

472190

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados

La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $1.080.000 y hasta $22.750.000 está alcanzada por la alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $22.750.000 establécese la tasa del 5,00%.

13. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la Ley Nacional N° 26.682 ...................... 1,70%

651110

Servicios de seguros de salud

14. Servicios Médicos y Odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán ...................... 1,10%

861010

Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental

861020

Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental

862110

Servicios de consulta médica

862120

Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria

862130

Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud

862200

Servicios odontológicos

863110

Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios

863120

Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes

863190

Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.

863200

Servicios de tratamiento

863300

Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento

864000

Servicios de emergencias y traslados

869010

Servicios de rehabilitación física

869090

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

Los ingresos provenientes por servicios regulados por la Ley Nacional N° 26.682 de Medicina Prepaga, realizadas por estas instituciones, tributan conforme el inciso 13 anterior.

15. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros ...................... 1,50%

491110

Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros

491120

Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros

492130

Servicio de transporte escolar

492140

Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar

492150

Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional

492160

Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros

492170

Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros

492180

Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros

492190

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

16. Asesoramiento, creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir, excepto intermediación ...................... 2,00%

731009

Servicios de
Publicidad
n.c.p.

Exclusivamente para:
1. La creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir
2. Los servicios de asesoramiento en publicidad y propaganda.

Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $650.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, establécese una alícuota del 4,00%.

17. Servicios de difusión publicitaria, incluyendo la comercialización de tiempo y espacio publicitario, excepto intermediación ...................... 2,00%

731001

Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario

La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios.

731009

Servicios de publicidad n.c.p.

Exclusivamente para:
1. La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etcétera.
2. La publicidad aérea.
3. La publicidad por correo directo.
4. La distribución de productos en puntos de venta.
5. El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa.
6. Los servicios de promoción.

Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $650.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, establécese una alícuota del 4,00%.

18. Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal ...................... 6,00%

791102

Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión

791202

Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 9.

19. Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares ...................... 4,50%

931020

Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes

20. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares ...................... 4,90%

466121

Fraccionamiento y distribución de gas licuado

477461

Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas

477462

Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas

477469

Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña

Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.

21. Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos sin expendio al público ...................... 0,48%

192001

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

192002

Refinación del petróleo -Ley Nacional N° 23.966-

352010

Fabricación de gas y procesamiento de gas natural

352021

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

352022

Distribución de gas natural -Ley Nacional N° 23.966-

466111

Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores

466112

Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, para automotores

466119

Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores

466122

Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966; excepto para automotores

466123

Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para automotores

466129

Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores

En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.

A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente anexo.

22. Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nacional Nº 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecidos por la Resolución Nº 733- E/2017 del Ministerio de Modernización de la Nación y modificatorias ...................... 6,50%

612000

Servicios de telefonía móvil

23. Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural ...................... 3,00%

473001

Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión

473002

Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas

473003

Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas

24. Salas de Recreación Ordenanza N° 42.613 - Videojuegos (texto consolidado por la Ley 6.017) ...................... 15,00%

939020

Servicios de salones de juegos

25. Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónicomecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante ...................... 3,00%

939020

Servicios de salones de juegos

26. Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes ...................... 1,50%

602320

Producción de programas de televisión

27. Producciones independientes de televisión ...................... 3,00%

602320

Producción de programas de televisión

28. Actividades de concurso por vía telefónica ...................... 11,00%

29. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional Nº 24.013 y modificatorias ...................... 1,20%

780001

Empresas de servicios eventuales según Ley Nacional N° 24.013 (arts. 75 a 80)

30. Comercialización minorista de medicamentos para uso humano ...................... 1,00%

477312

Venta al por menor de medicamentos de uso humano

31. Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros ...................... 0,75%

492110

Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros

492120

Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer

32. Locación de bienes inmuebles ...................... 1,50%

681098

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.

33. Locación de bienes inmuebles con fines turísticos ...................... 6,00%

681098

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.

34. Compra-venta de bienes usados ...................... 1,50%

451211

Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión

451291

Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión

477810

Venta al por menor de muebles usados

477820

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

477830

Venta al por menor de antigüedades

477840

Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares

477890

Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y Motocicletas

35. Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos ...................... 5,00%

36. Servicios de correos ...................... 1,50%

530010

Servicio de correo postal

37. Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos 10,00%

451111

Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión

451191

Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.

454011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación.

38. Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo ...................... 5,00%

451111

Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión

451191

Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.

Están excluidas de este tratamiento las Ventas a Organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus Reparticiones Autárquicas y descentralizadas y Representaciones
Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 381 del
Código Fiscal, las que tributan por el artículo 5.

39. Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal ...................... 6,00%

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 9 y por el total del monto facturado.

No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 224 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.

40. Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios ...................... 1,50%

931010

Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes

931020

Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes

41. Tarjetas de Crédito o compra ...................... 7,00%

649220

Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito

42. Fabricación de papel ...................... 3,00%

170101

Fabricación de pasta de madera

170102

Fabricación de papel y cartón excepto envases

170201

Fabricación de papel ondulado y envases de papel

170202

Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón

43. Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos ...................... 0,50%

101011

Matanza de ganado bovino

101012

Procesamiento de carne de ganado bovino

101040

Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne

101099

Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.

Incluye la actividad de “MATARIFE ABASTECEDOR”, establecida por Resolución Nº 21-E/2017, Capítulo IV, inciso 4.5 del Ministerio de Agroindustria, con matrícula de habilitación otorgada por la SUCCA (Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario).

44. Actividades de servicios y/o construcción relacionadas con la extracción de petróleo crudo y gas natural ...................... 1,00%

061000

Extracción de petróleo crudo

062000

Extracción de gas natural

091001

Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos

091002

Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos

091003

Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos

091009

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte

45. Compra-Venta de divisas ...................... 6,00%

661920

Servicios de casas y agencias de cambio

46. Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad de Buenos Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido por la Ley 5.213 ...................... 1,50%

47. Servicios digitales, prestados por contribuyentes no residentes en el país 2,00%

Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.467 y modificatorias.

Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46, inciso 5), de la misma.

2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de $200.000,00.

En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 14:

681098

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.

681099

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.

682091

Servicios prestados por inmobiliarias

682099

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.

3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades integrantes de los mismos.

4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.

5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.

822001

Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios

822009

Servicios de call center n.c.p.

Artículo 20.- Establécese en 3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia los artículos 182, 184, 242 y 258 del Código Fiscal.

Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $125.000.000, establécese una tasa del 5,00%.

Artículo 21.- Déjase establecido que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 1° al 20 inclusive de la presente Ley, debe considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las actividades económicas.

Artículo 22.- Fíjase en pesos treinta mil ($30.000,00) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 183 del Código Fiscal, para cada inmueble.

Artículo 23.- Fíjase en pesos ciento setenta millones ($170.000.000,00) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 23 del artículo 183 del Código Fiscal.

Artículo 24.- Fíjase en pesos nueve millones cien mil ($9.100.000,00) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º de la Ley N° 4.064 (texto consolidado por la Ley N° 6.017).

Artículo 25.- Fíjase en pesos ocho mil setecientos diez ($8.710,00) el límite inferior mensual para la Declaración Simplificada establecida en el Capítulo IV del Título II del Código Fiscal.

Artículo 26.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente ...................... 3,00%

551010

Servicios de alojamiento por hora

Artículo 27.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 221 del Código Fiscal por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84 y modificatorias) se abona por mes y por cada butaca pesos ochocientos treinta y dos ($832,00), que se aplicará a partir de su reglamentación.

Artículo 28.- Fíjase en pesos treinta y cinco mil trescientos sesenta ($35.360,00) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 232 del Código Fiscal.

Artículo 29.- Atento lo establecido en el artículo 198 del Código Fiscal, fíjense los siguientes importes:

CONCEPTO

IMPORTE

a.

Comercio

$ 1.420,00

b.

Industria

$ 860,00

c.

Prestaciones de Servicios

$ 1.160,00

d.

Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 12 del artículo 18° de la presente

$ 580,00

e.

Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos

$ 735,00

f.

Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2

$ 730,00

g.

Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular

$ 730,00

h.

Establecimientos de masajes y baños

$ 46.020,00

i.

Actividades gravadas con la alícuota del 15%

$ 15.340,00

Respecto de los contribuyentes comprendidos en la modalidad Declaración Simplificada prevista en el Capítulo IV del Título II del Código Fiscal, establécese que debe reclamarse como pago a cuenta del tributo el importe de la propuesta de liquidación que, para cada uno de los anticipos mensuales, hubiera efectuado la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

 

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 30.- Fíjase en pesos un millón setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres con setenta y nueve centavos ($1.739.493,79) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 265 del Código Fiscal.

Artículo 31.- Fíjase en pesos veintinueve mil ciento diecinueve con cincuenta y seis centavos ($29.119,56) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 265 del Código Fiscal.

Artículo 32.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a la siguiente escala:

Categoría

Ingresos brutos

Sup.
Afectada
(M2)

Energía
Eléctrica
consumida
anualmente (KW)

Impuesto para
Actividades

Desde

Hasta

Cuota
Anual

Cuota
Bimestral

A

$ 0

$ 208.739,25

30

3.300

$ 6.270

$ 1.045

B

$ 208.739,26

$ 313.108,87

45

5.000

$ 9.390

$ 1.565

C

$ 313.108,88

$ 417.478,51

60

6.700

$ 12.540

$ 2.090

D

$ 417.478,52

$ 626.217,78

85

10.000

$ 18.780

$ 3.130

E

$ 626.217,79

$ 834.957,00

110

13.000

$ 25.050

$ 4.175

F

$ 834.957,01

$ 1.043.696,27

150

16.500

$ 31.320

$ 5.220

G

$ 1.043.696,28

$ 1.252.435,53

200

20.000

$ 37.560

$ 6.260

H

$ 1.252.435,54

$ 1.739.493,79

200

20.000

$ 52.200

$ 8.700

 

IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS
DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO
Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS

Artículo 33.- Los montos de los tributos establecidos en el Título III del Código Fiscal se calculan de la siguiente forma:

  1. El impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 279 del Código Fiscal: Al producto de VFH x USC se aplica la tabla del artículo siguiente.
  2. La tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 279 del Código Fiscal: VFH x USC por alícuota fijada en la presente Ley Tarifaria.

Artículo 34.- Fíjense los siguientes montos y alícuotas para los tributos establecidos en el artículo 279 del Código Fiscal:

  1. Fíjase en el 0,50% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 279 del Código Fiscal.
  2. Fíjase la siguiente tabla para el impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 279 del Código Fiscal:

VFH X USC

CUOTA FIJA

ALÍCUOTA SOBRE EXCEDENTE
AL LÍMITE MÍNIMO

DESDE

HASTA

$

$

$

%

0

200.000

-

0,40

200.000

400.000

800

0,45

400.000

600.000

1.700

0,50

600.000

800.000

2.700

0,55

800.000

1.000.000

3.800

0,60

1.000.000

1.200.000

5.000

0,65

1.200.000

En adelante

6.300

0,70

El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.514, el que se destina al Fondo Permanente para la ampliación de subterráneos.

Artículo 35.- Fíjase la Unidad de Sustentabilidad Contributiva en un valor de 4.

Artículo 36.- Topes de aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 279 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior por esos mismos tributos o los que estos reemplazan.

En el caso que durante el ejercicio fiscal el tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, los topes se calcularan sobre la nueva determinación del tributo en función de los cambios producidos.

Para los ejercicios fiscales año 2021 en adelante:

VALUACIÓN FISCAL HOMOGÉNEA

AUMENTO
TOPE

COEFICIENTE
APLICABLE

Hasta $150.000

50%

1,50

Desde $150.000 hasta $300.000

75%

1,75

Mayores a $300.000

100%

2,00

A partir de la vigencia de la presente Ley, los terrenos que permanezcan más de dos (2) años sin edificación incrementarán anualmente el cien por ciento (100%) de su gravamen total en forma progresiva hasta alcanzar el uno por ciento (1%) de su valor de mercado.

Esta imposición operará sobre la partida correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de edificios de acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del Código Fiscal.

Sin perjuicio de la aplicación de los topes establecidos, ninguna partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles construidos podrá tener un tributo determinado menor a pesos seiscientos ($600,00), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos doscientos ($200,00).

En ningún caso el tributo determinado será inferior al que surja de aplicar los incrementos porcentuales de los gravámenes fijados en el artículo 34 sobre el importe emitido en el ejercicio fiscal anterior.

Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 279 del Código Fiscal.

Para los inmuebles cuyo empadronamiento se realizase en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le correspondería según la Ley N° 3.751 y modificatorias y complementarias, aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente artículo.

Artículo 37.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble.

En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley N° 2.340 (texto consolidado por la Ley N° 6.017) o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona y valor de mercado estimado. Dichos informes deberán contar con la certificación de firma de quienes lo suscriben por parte del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) o del Consejo Profesional respectivo.

A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires.

De igual manera se habrá de proceder cuando el contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.

El presente artículo no será aplicable al Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.

Artículo 38.- Al solo efecto de determinar las exenciones y trámites internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las valuaciones fiscales de los terrenos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrán para el ejercicio fiscal 2021 los mismos valores vigentes al año 2011.

A los efectos de determinar las valuaciones fiscales de los terrenos que presenten modificaciones en sus edificaciones con vigencia al año 2021, se tomarán los términos coeficientes de valores zonales, formas de cálculo, y valores unitarios de reposición de edificios determinados en la Ley 2568.

Artículo 39.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 286 del Código Fiscal, las alícuotas de los tributos indicados en el artículo 33 de la presente, quedarán fijadas en:

  1. Cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de inmuebles que cuenten con una excepción de uso sin aumento de superficie aprobada por la Legislatura.
  2. Cien por ciento (100%) calculado sobre la superficie del inmueble considerada como excepción, aprobada por la Legislatura.
  3. Cien por ciento (100%) calculado sobre la totalidad de la superficie construida del inmueble que cuente con una excepción de uso con aumento de la superficie, aprobada por la Legislatura.

Artículo 40.- Fíjase en $75.000,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el inciso 5 del artículo 310 y el inciso 5 del artículo 311 del Código Fiscal, a tal fin deberá tenerse presente la valuación fiscal del inmueble vigente al año 2011, conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de la presente Ley.

Artículo 41.- Fíjase en $11.700,00 de valuación fiscal el importe referido en el inciso a) del artículo 323 del Código Fiscal y entre $11.700,01 y $23.400,00 el rango referido en el inciso b) del citado artículo.

 

CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS

Artículo 42.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.514, facúltase al Poder Ejecutivo a percibir en carácter de Contribución de Mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la Ley y su Decreto reglamentario Nº 86/88 del Poder Ejecutivo Nacional, una suma que debe calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley mencionada y no puede exceder del quince por ciento (15%) del valor fiscal homogéneo de la propiedad, ni anualmente al veinte por ciento (20%) del impuesto inmobiliario neto del incremento del cinco por ciento (5%) establecido por la Ley Nacional N° 23.514 que para cada ejercicio fiscal establece el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La mencionada Contribución se percibe en forma conjunta con los incrementos establecidos por el artículo 2º, incisos c) y d) de la Ley Nacional Nº 23.514 y se destina al Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos.

 

TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA

Artículo 43.- Fíjase en $26,00 por m2 de construcción del plano presentado el importe de la tasa prevista en el artículo 335 del Código Fiscal.

 

GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN

Artículo 44.- Por derecho de instalación de estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Fiscal, se abona:

 

CONCEPTO

IMPORTE

1

Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mástiles, pedestales y/o vínculos

$ 321.750,00

2

Por estructuras del tipo mástil, vinculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una única unidad (celda)

$ 150.800,00

3

Por cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena

$ 122.200,00

Artículo 45.- Por el servicio de verificación por mantenimiento del estado de estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, de conformidad con el artículo 352 del Código Fiscal, se abona trimestralmente:

 

CONCEPTO

IMPORTE

1

Por estructura del tipo vinculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad (celda)

$ 32.960,00

2

Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea

$ 44.460,00

3

Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre terreno natural o azotea

$ 83.330,00

4

Por columna de hormigón soporte de un sistema de comunicaciones

$ 40.300,00

5

Por estructuras para servicio de transmisión y recepción de voz y datos, para aplicaciones fijas del tipo Punto a Punto o servicios de comunicación interempresaria o servicios zonales de comunicación

$ 10.470,00

6

Cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena

$ 26.130,00

 

GRAVÁMENES AMBIENTALES

Artículo 46.- Por la Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables (Ley 1854 –texto consolidado por la Ley 6017) se abona un gravamen según las distintas categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos generados:

CATEGORÍA

LITROS DIARIOS PROMEDIO

CANON

1

240 a 480

$ 0,00

2

Más de 480 a 1.000

$ 0,00

3

Más de 1.000 a 2.000

$ 0,00

4

Más de 2.000 a 4.000

$ 0,00

5

Más de 4.000

$ 0,00

El gravamen establecido en el presente artículo debe abonarse por cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generan los residuos, tomándose individualmente la cantidad generada en cada uno de ellos.

Artículo 47.- Por el Impuesto a la Generación de Residuos Áridos y afines no reutilizables (Ley 1854 –texto consolidado por la Ley 6017), fijase en pesos doscientos sesenta ($260,00) por metro cuadrado (m2) el impuesto a abonar conforme lo establecido en el Código Fiscal.

En los casos de generación por demolición se adicionará pesos diecisiete con cincuenta centavos ($17,50) al importe del primer párrafo.

 

PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL

Artículo 48.- La patente anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación, sobre los valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Fiscal.

CONCEPTO

VALUACIÓN
FISCAL (VF)

ALÍCUOTA

a.

Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers

VF menor o igual a $1.600.000

3,20%

VF mayor a $1.600.000
y hasta $2.200.000

4,00%

VF mayor a $2.200.000
y hasta $3.200.000

4,50%

VF mayor a $3.200.000

5,00%

b.

Camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques

2,30%

c.

Camiones destinados al servicio de transporte de carga

1,25%

d.

Vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro

1,15%

e.

Máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, los siguientes bienes autopropulsados: tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche

2,30%

f.

Incremento del 10% del monto en concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este incremento se destina al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, ningún vehículo podrá registrar un tributo anual inferior a pesos seiscientos ($600,00).

Artículo 49.- Fíjase en pesos un millón setecientos mil ($1.700.000,00) la valuación del automotor a que hace referencia el segundo párrafo del inciso 4 del artículo 381 del Código Fiscal.

 

EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

Artículo 50.- De conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

VALOR

CUOTA FIJA

ALÍCUOTA
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE MÍNIMO

$

$

%

Hasta

6.500,00

335,00

-.-

Más de

6.500,00 a 9.750,00

335,00

1,27

"     "

9.750,00 a 13.000,00

510,00

1,31

"     "

13.000,00 a 26.000,00

685,00

1,36

"     "

26.000,00 a 52.000,00

1.400,00

1,45

"     "

52.000,00 a 91.000,00

2.925,00

1,64

"     "

91.000,00 a 143.000,00

5.525,00

1,98

"     "

143.000,00 a 182.000,00

9.685,00

2,50

"     "

182.000,00 a 247.000,00

18.395,00

3,20

"     "

247.000,00

32.110,00

4,00

 

Artículo 22.- Fíjase en pesos treinta mil ($30.000,00) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 183 del Código Fiscal, para cada inmueble.

Artículo 23.- Fíjase en pesos ciento setenta millones ($170.000.000,00) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 23 del artículo 183 del Código Fiscal.

Artículo 24.- Fíjase en pesos nueve millones cien mil ($9.100.000,00) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º de la Ley N° 4.064 (texto consolidado por la Ley N° 6.017).

Artículo 25.- Fíjase en pesos ocho mil setecientos diez ($8.710,00) el límite inferior mensual para la Declaración Simplificada establecida en el Capítulo IV del Título II del Código Fiscal.

Artículo 26.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente ...................... 3,00%

551010

Servicios de alojamiento por hora

Artículo 27.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 221 del Código Fiscal por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84 y modificatorias) se abona por mes y por cada butaca pesos ochocientos treinta y dos ($832,00), que se aplicará a partir de su reglamentación.

Artículo 28.- Fíjase en pesos treinta y cinco mil trescientos sesenta ($35.360,00) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 232 del Código Fiscal.

Artículo 29.- Atento lo establecido en el artículo 198 del Código Fiscal, fíjense los siguientes importes:

CONCEPTO

IMPORTE

a.

Comercio

$ 1.420,00

b.

Industria

$ 860,00

c.

Prestaciones de Servicios

$ 1.160,00

d.

Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 12 del artículo 18° de la presente

$ 580,00

e.

Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos

$ 735,00

f.

Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2

$ 730,00

g.

Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular

$ 730,00

h.

Establecimientos de masajes y baños

$ 46.020,00

i.

Actividades gravadas con la alícuota del 15%

$ 15.340,00

Respecto de los contribuyentes comprendidos en la modalidad Declaración Simplificada prevista en el Capítulo IV del Título II del Código Fiscal, establécese que debe reclamarse como pago a cuenta del tributo el importe de la propuesta de liquidación que, para cada uno de los anticipos mensuales, hubiera efectuado la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

 

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 30.- Fíjase en pesos un millón setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres con setenta y nueve centavos ($1.739.493,79) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 265 del Código Fiscal.

Artículo 31.- Fíjase en pesos veintinueve mil ciento diecinueve con cincuenta y seis centavos ($29.119,56) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 265 del Código Fiscal.

Artículo 32.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a la siguiente escala:

Categoría

Ingresos brutos

Sup.
Afectada
(M2)

Energía
Eléctrica
consumida
anualmente (KW)

Impuesto para
Actividades

Desde

Hasta

Cuota
Anual

Cuota
Bimestral

A

$ 0

$ 208.739,25

30

3.300

$ 6.270

$ 1.045

B

$ 208.739,26

$ 313.108,87

45

5.000

$ 9.390

$ 1.565

C

$ 313.108,88

$ 417.478,51

60

6.700

$ 12.540

$ 2.090

D

$ 417.478,52

$ 626.217,78

85

10.000

$ 18.780

$ 3.130

E

$ 626.217,79

$ 834.957,00

110

13.000

$ 25.050

$ 4.175

F

$ 834.957,01

$ 1.043.696,27

150

16.500

$ 31.320

$ 5.220

G

$ 1.043.696,28

$ 1.252.435,53

200

20.000

$ 37.560

$ 6.260

H

$ 1.252.435,54

$ 1.739.493,79

200

20.000

$ 52.200

$ 8.700

 

IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS
DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO
Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS

Artículo 33.- Los montos de los tributos establecidos en el Título III del Código Fiscal se calculan de la siguiente forma:

  1. El impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 279 del Código Fiscal: Al producto de VFH x USC se aplica la tabla del artículo siguiente.
  2. La tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 279 del Código Fiscal: VFH x USC por alícuota fijada en la presente Ley Tarifaria.

Artículo 34.- Fíjense los siguientes montos y alícuotas para los tributos establecidos en el artículo 279 del Código Fiscal:

  1. Fíjase en el 0,50% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 279 del Código Fiscal.
  2. Fíjase la siguiente tabla para el impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 279 del Código Fiscal:

VFH X USC

CUOTA FIJA

ALÍCUOTA SOBRE EXCEDENTE
AL LÍMITE MÍNIMO

DESDE

HASTA

$

$

$

%

0

200.000

-

0,40

200.000

400.000

800

0,45

400.000

600.000

1.700

0,50

600.000

800.000

2.700

0,55

800.000

1.000.000

3.800

0,60

1.000.000

1.200.000

5.000

0,65

1.200.000

En adelante

6.300

0,70

El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.514, el que se destina al Fondo Permanente para la ampliación de subterráneos.

Artículo 35.- Fíjase la Unidad de Sustentabilidad Contributiva en un valor de 4.

Artículo 36.- Topes de aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 279 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior por esos mismos tributos o los que estos reemplazan.

En el caso que durante el ejercicio fiscal el tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, los topes se calcularan sobre la nueva determinación del tributo en función de los cambios producidos.

Para los ejercicios fiscales año 2021 en adelante:

VALUACIÓN FISCAL HOMOGÉNEA

AUMENTO
TOPE

COEFICIENTE
APLICABLE

Hasta $150.000

50%

1,50

Desde $150.000 hasta $300.000

75%

1,75

Mayores a $300.000

100%

2,00

A partir de la vigencia de la presente Ley, los terrenos que permanezcan más de dos (2) años sin edificación incrementarán anualmente el cien por ciento (100%) de su gravamen total en forma progresiva hasta alcanzar el uno por ciento (1%) de su valor de mercado.

Esta imposición operará sobre la partida correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de edificios de acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del Código Fiscal.

Sin perjuicio de la aplicación de los topes establecidos, ninguna partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles construidos podrá tener un tributo determinado menor a pesos seiscientos ($600,00), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos doscientos ($200,00).

En ningún caso el tributo determinado será inferior al que surja de aplicar los incrementos porcentuales de los gravámenes fijados en el artículo 34 sobre el importe emitido en el ejercicio fiscal anterior.

Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 279 del Código Fiscal.

Para los inmuebles cuyo empadronamiento se realizase en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le correspondería según la Ley N° 3.751 y modificatorias y complementarias, aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente artículo.

Artículo 37.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble.

En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley N° 2.340 (texto consolidado por la Ley N° 6.017) o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona y valor de mercado estimado. Dichos informes deberán contar con la certificación de firma de quienes lo suscriben por parte del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) o del Consejo Profesional respectivo.

A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires.

De igual manera se habrá de proceder cuando el contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.

El presente artículo no será aplicable al Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.

Artículo 38.- Al solo efecto de determinar las exenciones y trámites internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las valuaciones fiscales de los terrenos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrán para el ejercicio fiscal 2021 los mismos valores vigentes al año 2011.

A los efectos de determinar las valuaciones fiscales de los terrenos que presenten modificaciones en sus edificaciones con vigencia al año 2021, se tomarán los términos coeficientes de valores zonales, formas de cálculo, y valores unitarios de reposición de edificios determinados en la Ley 2568.

Artículo 39.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 286 del Código Fiscal, las alícuotas de los tributos indicados en el artículo 33 de la presente, quedarán fijadas en:

  1. Cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de inmuebles que cuenten con una excepción de uso sin aumento de superficie aprobada por la Legislatura.
  2. Cien por ciento (100%) calculado sobre la superficie del inmueble considerada como excepción, aprobada por la Legislatura.
  3. Cien por ciento (100%) calculado sobre la totalidad de la superficie construida del inmueble que cuente con una excepción de uso con aumento de la superficie, aprobada por la Legislatura.

Artículo 40.- Fíjase en $75.000,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el inciso 5 del artículo 310 y el inciso 5 del artículo 311 del Código Fiscal, a tal fin deberá tenerse presente la valuación fiscal del inmueble vigente al año 2011, conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de la presente Ley.

Artículo 41.- Fíjase en $11.700,00 de valuación fiscal el importe referido en el inciso a) del artículo 323 del Código Fiscal y entre $11.700,01 y $23.400,00 el rango referido en el inciso b) del citado artículo.

 

CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS

Artículo 42.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.514, facúltase al Poder Ejecutivo a percibir en carácter de Contribución de Mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la Ley y su Decreto reglamentario Nº 86/88 del Poder Ejecutivo Nacional, una suma que debe calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley mencionada y no puede exceder del quince por ciento (15%) del valor fiscal homogéneo de la propiedad, ni anualmente al veinte por ciento (20%) del impuesto inmobiliario neto del incremento del cinco por ciento (5%) establecido por la Ley Nacional N° 23.514 que para cada ejercicio fiscal establece el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La mencionada Contribución se percibe en forma conjunta con los incrementos establecidos por el artículo 2º, incisos c) y d) de la Ley Nacional Nº 23.514 y se destina al Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos.

 

TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA

Artículo 43.- Fíjase en $26,00 por m2 de construcción del plano presentado el importe de la tasa prevista en el artículo 335 del Código Fiscal.

 

GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN

Artículo 44.- Por derecho de instalación de estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Fiscal, se abona:

 

CONCEPTO

IMPORTE

1

Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mástiles, pedestales y/o vínculos

$ 321.750,00

2

Por estructuras del tipo mástil, vinculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una única unidad (celda)

$ 150.800,00

3

Por cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena

$ 122.200,00

Artículo 45.- Por el servicio de verificación por mantenimiento del estado de estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, de conformidad con el artículo 352 del Código Fiscal, se abona trimestralmente:

 

CONCEPTO

IMPORTE

1

Por estructura del tipo vinculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad (celda)

$ 32.960,00

2

Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea

$ 44.460,00

3

Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre terreno natural o azotea

$ 83.330,00

4

Por columna de hormigón soporte de un sistema de comunicaciones

$ 40.300,00

5

Por estructuras para servicio de transmisión y recepción de voz y datos, para aplicaciones fijas del tipo Punto a Punto o servicios de comunicación interempresaria o servicios zonales de comunicación

$ 10.470,00

6

Cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena

$ 26.130,00

 

GRAVÁMENES AMBIENTALES

Artículo 46.- Por la Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables (Ley 1854 –texto consolidado por la Ley 6017) se abona un gravamen según las distintas categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos generados:

CATEGORÍA

LITROS DIARIOS PROMEDIO

CANON

1

240 a 480

$ 0,00

2

Más de 480 a 1.000

$ 0,00

3

Más de 1.000 a 2.000

$ 0,00

4

Más de 2.000 a 4.000

$ 0,00

5

Más de 4.000

$ 0,00

El gravamen establecido en el presente artículo debe abonarse por cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generan los residuos, tomándose individualmente la cantidad generada en cada uno de ellos.

Artículo 47.- Por el Impuesto a la Generación de Residuos Áridos y afines no reutilizables (Ley 1854 –texto consolidado por la Ley 6017), fijase en pesos doscientos sesenta ($260,00) por metro cuadrado (m2) el impuesto a abonar conforme lo establecido en el Código Fiscal.

En los casos de generación por demolición se adicionará pesos diecisiete con cincuenta centavos ($17,50) al importe del primer párrafo.

 

PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL

Artículo 48.- La patente anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación, sobre los valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Fiscal.

CONCEPTO

VALUACIÓN
FISCAL (VF)

ALÍCUOTA

a.

Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers

VF menor o igual a $1.600.000

3,20%

VF mayor a $1.600.000
y hasta $2.200.000

4,00%

VF mayor a $2.200.000
y hasta $3.200.000

4,50%

VF mayor a $3.200.000

5,00%

b.

Camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques

2,30%

c.

Camiones destinados al servicio de transporte de carga

1,25%

d.

Vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro

1,15%

e.

Máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, los siguientes bienes autopropulsados: tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche

2,30%

f.

Incremento del 10% del monto en concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este incremento se destina al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, ningún vehículo podrá registrar un tributo anual inferior a pesos seiscientos ($600,00).

Artículo 49.- Fíjase en pesos un millón setecientos mil ($1.700.000,00) la valuación del automotor a que hace referencia el segundo párrafo del inciso 4 del artículo 381 del Código Fiscal.

 

EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

Artículo 50.- De conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

VALOR

CUOTA FIJA

ALÍCUOTA
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE MÍNIMO

$

$

%

Hasta

6.500,00

335,00

-.-

Más de

6.500,00 a 9.750,00

335,00

1,27

"     "

9.750,00 a 13.000,00

510,00

1,31

"     "

13.000,00 a 26.000,00

685,00

1,36

"     "

26.000,00 a 52.000,00

1.400,00

1,45

"     "

52.000,00 a 91.000,00

2.925,00

1,64

"     "

91.000,00 a 143.000,00

5.525,00

1,98

"     "

143.000,00 a 182.000,00

9.685,00

2,50

"     "

182.000,00 a 247.000,00

18.395,00

3,20

"     "

247.000,00

32.110,00

4,00

 

GRAVÁMENES POR USO, OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN EL ESPACIO PÚBLICO
(SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO)

Artículo 51.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Fiscal, los derechos por ocupación y/o uso de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público, se pagan de conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 52.- Por la ocupación y/o uso de la superficie del espacio público con la instalación de calesitas y carruseles en las condiciones establecidas por las normas vigentes, se abonará mensualmente la suma de pesos cero ($0,00).

Artículo 53.- Por la calesita emplazada en el predio de Ecoparque Interactivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la suma mensual de pesos cincuenta mil ($50.000,00).

Artículo 54.- Por la ocupación y/o uso de la vía pública con vallas provisorias y estructuras tubulares de sostén para andamios en lugares donde se efectúen demoliciones o se ejecuten obras edilicias, se abona por:

HASTA UN MES

Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial

$ 2.990,00

Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial

$ 5.980,00

HASTA DOS MESES

Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial

$ 5.980,00

Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial

$ 11.960,00

HASTA TRES MESES

Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial

$ 8.970,00

Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial

$ 17.940,00

HASTA 6 MESES

Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial

$ 17.940,00

Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial

$ 35.880,00

En el caso que el plazo de ocupación seleccionado deba prorrogarse, obligará al pago de un nuevo arancel por la extensión del plazo con un incremento del cincuenta por ciento (50%) de los establecidos.

Artículo 55.- Las empresas comprendidas en las disposiciones de la Ley 1877 (texto consolidado por la Ley 6017) abonarán trimestralmente por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública la suma de pesos setecientos quince ($715,00) por prestador y manzana ocupada.

Los sujetos no comprendidos en el párrafo anterior, por el uso y ocupación de la superficie y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyos, abonan por cada uno trimestralmente $255,00

Por la ocupación del subsuelo de la vía pública se abona por metro lineal trimestralmente ...................... $4,25

Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley Nacional N° 19.798.

Artículo 56.- Las empresas poseedoras de canalizaciones subterráneas de cualquier naturaleza que no se encuentran comprendidas en las disposiciones contenidas en la Ley N° 1.877 (texto consolidado por la Ley N° 6.017), se hallen o no en servicio, abonan un canon anual de pesos ciento cuarenta ($140,00) por cada metro lineal de canalización.

Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley Nacional N° 19.798.

Artículo 57.- La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público a la que refiere el artículo 402 del Código Fiscal está compuesta por un monto fijo y un monto variable.

I. El monto fijo se abona de la siguiente forma:

a.

Por solicitud de permisos de emergencia

$ 7.410,00

b.

Por solicitud de permisos de contingencia

$ 5.590,00

c.

Por solicitud de permisos programados

$ 4.940,00

II. El monto variable se abona de la siguiente forma:

a.

Con la aprobación del permiso de emergencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día

$ 170,00

b.

Con la aprobación del permiso de contingencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día

$ 72,00

c.

Con la aprobación del permiso programado y su eventual inspección las empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día

$ 33,00

Cuando las empresas soliciten en forma conjunta y coordinada permisos de apertura para una misma ubicación, los montos establecidos en este artículo se dividirán en partes iguales entre los permisionarios.

Las aperturas programadas y de contingencia están exentas de la tasa cuando se adecuen a las ubicaciones y trabajos establecidos en el plan de obras del Gobierno de la Ciudad.

En las aperturas cuyos cierres definitivos son realizados por el Gobierno de la Ciudad la tasa se reduce en un cuarenta por ciento (40,00%), sin perjuicio de lo que deba abonar el permisionario por la ejecución de dicho cierre.

Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el permiso aprobado, ya sea en plazo o perímetro, debe procederse a su reliquidación.

Artículo 58.- El Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, a través de sus dependencias, percibirá la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (TERI).

Artículo 59.- Por la inscripción y renovación anual en el Registro de Personas Autorizadas para aperturas en la Vía Pública (art. 4° Ley 5901 –texto consolidado según Ley 6017) se abona la suma de ...................... $13.650,00

Asimismo, para el alta o baja de representantes técnicos se abona la suma de ...................... $6.310,00

Artículo 60.- Por la ocupación y/o uso del espacio público con obradores y/o elementos emplazados temporalmente por empresas que realizan labores con fines privados se paga por cada metro cuadrado o fracción de superficie y por día, la suma de ...................... $175,00

Artículo 61.- Por la ejecución de nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas, se establecen los siguientes aportes que debe abonar la Empresa AYSA S.A.:

1

Conexiones cortas (longitud igual o menor a 3 metros)

$ 1.400,00

2

Conexiones largas (longitud mayor a 3 metros

$ 1.745,00

El presente tributo no afecta el pago de aquellos relativos a la realización de aperturas y/o roturas en la vía pública y se adiciona a estos últimos si corresponde.

Artículo 62.- Por ocupación y/o uso del espacio público durante actos y/o eventos, en las condiciones establecidas en el artículo 404 del Código Fiscal, se abona:

1

Por cada día o fracción de día en que el sector se encuentre destinado a los trabajos preliminares de preparación del evento, su celebración y trabajos de restitución como consecuencia del mismo

$ 32.630,00

2

Por la concurrencia de asistentes estimados al evento se cobrará los siguientes montos adicionales:

2.1

Mayor a 600 personas

$ 19.045,00

2.2

Mayor a 3.000 personas

$ 38.090,00

2.3

Mayor a 10.000 personas

$ 67.990,00

2.4

Superado el monto anterior, cada 10.000 personas se adicionará

$ 16.770,00

2.5

Se incrementarán a los montos anteriores, cuando impliquen corte de calle:

2.5.1

Por día de corte

$ 8.710,00

2.6

En caso de maratones, cada 100 metros lineales

$ 285,00

3

Limpieza de los espacios públicos afectados al uso

3.1

El costo por persona de limpieza

$ 10,50

3.2

Se podrá eximir de este tributo siempre que el organizador contrate y/u organice un servicio privado de limpieza adecuado.

3.3

En caso de haber optado por la solución establecida en el punto 3.2 y de comprobarse que no se realizaron las tareas o que las mismas fueron deficientes, se abonará el doble del valor establecido en el punto 3.1.

3.4

En aquellos casos en que se lleven adelante actos y/o eventos más allá de no contar con autorización de la Administración, se podrá determinar el recupero de los costos de limpieza según lo establecido en el punto 3.1.

Se exime de los tributos establecidos en los apartados 1 y 2 a los eventos que sean realizados por asociaciones y/u organizaciones sin fines de lucro o en aquellos casos en que los eventos tengan esta característica, salvo lo establecido en el apartado 3.

Artículo 63.- Se percibirá por uso y/u ocupación de la vía pública con motivo de filmaciones y/o producciones fotográficas, en las condiciones establecidas en el artículo 405 del Código Fiscal, los siguientes derechos, teniendo en cuenta las siguientes características:

  • El presente artículo deberá entenderse que se encuentra tarifado por períodos de doce (12) hs denominadas JORNADAS DE FILMACIÓN.
  • El día se divide en turnos: Por turno diurno, se entiende de 7:00 a 19:00, y por nocturno de 19:00 a 07:00 hs.
  • Si el horario a utilizar no coincide con los expuestos, se entenderá que deben abonar la tarifa del plazo que corresponde a la mayor cantidad de horas solicitadas por turno.
  • Cada cuadra se mide por 130 metros.
  • Las bocacalles incluyen hasta 4 esquinas.
  • El importe de la solicitud de corte de calle y vereda y/o carril en caso de ser solicitado, o sea, cada permiso solicitado se abonará por separado.
  • El importe de reducción de carril por set de filmación incluye sólo un carril, en el caso de las calles que contengan más de uno, si son solicitados, se cobrará el adicional correspondiente.
  • La reducción de carril para despeje sólo puede solicitarse por un máximo de 12 hs.
  • Las coberturas climáticas están exentas de tributo, siempre y cuando sean solicitadas por la productora.
  • En el caso de los Espacios Verdes están incluidas las veredas del mismo.
  • Macrocentro abarca desde Av. Figueroa Alcorta, Av. del Libertador, el Río de la Plata, Av. Pueyrredón, Av. San Juan; todas inclusive. Resto de la Ciudad comprende el área periférica de la anterior.
  • El Distrito Audiovisual conforme el área establecida en el artículo 4º de la Ley 3876 (texto consolidado por la Ley 6017)

CONCEPTO

IMPORTE

1

Por el inicio y gestión de todo trámite a excepción del Formulario de Proyecto, ante la oficina de BASET

$ 170,00

2

Por la Disposición de Habilitación de Vía Pública

2.1

Mensual

$ 1.620,00

2.2

Semestral

$ 4.025,00

2.3

Anual

$ 9.270,00

3

Uso y/u ocupación de calles, teniendo en cuenta si es en “Macrocentro” o “resto de la Ciudad”, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

3.1

Por corte de calle

3.1.1

Turno Diurno

3.1.1.1

Macrocentro

$ 3.290,00

3.1.1.2

Resto de la Ciudad

$ 1.620,00

3.1.2

Turno Nocturno

3.1.2.1

Macrocentro

$ 1.620,00

3.1.2.2

Resto de la Ciudad

$ 1.620,00

3.2

Reducción de carril por set

3.2.1

Turno Diurno

3.2.1.1

Macrocentro

$ 1.620,00

3.2.1.2

Resto de la Ciudad

$ 860,00

3.2.2

Turno Nocturno

3.2.2.1

Macrocentro

$ 860,00

3.2.2.2

Resto de la Ciudad

$ 860,00

3.3

Reducción de carril para despeje

3.3.1

Turno Diurno

3.3.1.1

Macrocentro

$ 1.620,00

3.3.1.2

Resto de la Ciudad

$ 860,00

3.3.2

Turno Nocturno

3.3.2.1

Macrocentro

$ 860,00

3.3.2.2

Resto de la Ciudad

$ 860,00

3.4

Jornada con bocacalle

3.4.1

Turno Diurno

3.4.1.1

Macrocentro

$ 12.980,00

3.4.1.2

Resto de la Ciudad

$ 6.490,00

3.4.2

Turno Nocturno

3.4.2.1

Macrocentro

$ 6.490,00

3.4.2.2

Resto de la Ciudad

$ 6.490,00

3.5

Avenidas duplican su valor, conforme la descripción que antecede.

3.6

Bocacalles con más de 4 esquinas, se agrega el valor de la calle extra teniendo en cuenta la descripción que antecede.

3.7

Estacionamiento de vehículos de filmación, grúas y plumas

$ 760,00

3.8

Recorridos con base

$ 1.480,00

3.9

Recorridos sin base

$ 760,00

4

Veredas por jornada de filmación, por mano solicitada

$ 1.620,00

4.1

Paseo Peatonal (incluye dos manos)

$ 3.270,00

4.2

Puentes peatonales

$ 8.890,00

5

Espacios verdes

5.1

Jornada de filmación

$ 17.740,00

5.2

Jornada de filmación hasta 10 personas, sin grip (grúas, plumas, vías, similares)

$ 5.240,00

6

Con excepción de los puntos 1, 2, 5.2 y 7, los aranceles se aplicarán de acuerdo a los siguientes criterios:

6.1

Producciones publicitarias

100%

6.2

Producciones de televisión

70%

6.3

Fotografías, videos clip y proyectos para plataformas alternativas

50%

6.4

Largometrajes

40%

6.5

Largometrajes con apoyo del INCAA

20%

6.6

Cortometrajes, proyectos académicos están exentos de aranceles, debiendo sólo abonar el punto Nº 1.

6.7

Los sets de filmación que se encuentren dentro del distrito audiovisual abonarán el 20% de los montos correspondientes en el presente artículo, sin importar el tipo de proyecto y sin incluir los que están exentos.

7

Por la solicitud de uso de edificios públicos para filmaciones

$ 1.620,00

8

Predios dependientes de la Dirección General de Emprendedores

$ 17.740,00

Artículo 64.- Por la ocupación y/o uso de la superficie de bienes de dominio público con vehículos gastronómicos en las condiciones establecidas por las normas vigentes, se pagará por cada puesto y en forma anual:

TIPO DE PERMISO

IMPORTE ANUAL

Elaboración y expendio de productos alimenticios en vehículos gastronómicos

$ 49.010,00

Artículo 65.- Por el uso del espacio público para el emplazamiento de estructuras portantes y/o solución innovadora de los equipos destinados a las comunicaciones móviles, se deberá abonar el monto mensual por cada permiso ...................... $ 24.440,00

Artículo 66.- Por la ocupación y/o uso del espacio público con generadores eléctricos emplazados temporalmente por empresas que realizan labores con fines privados se paga por cada metro cuadrado o fracción de superficie y por día ...................... $ 800,00

 

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD

Artículo 67.- Fíjase en el 6,00% de los ingresos brutos la contribución que deben abonar las compañías de electricidad en cumplimiento de lo establecido por el artículo 423 del Código Fiscal.

 

CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD

Artículo 68.- Los anuncios que poseen más de una de las características o tipos enunciados a continuación pagan de acuerdo con la mayor tarifa.

Por la publicidad efectuada por anuncios en o con destino a la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Fiscal vigente, se paga una contribución por cada metro cuadrado o fracción de superficie, de acuerdo al tipo y características a los cuales respondan.

El mismo tratamiento reciben los anuncios colocados en el interior de los estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar donde se desarrollen espectáculos públicos, y en las estaciones de subterráneos.

En el caso de publicidad pintada o fijada de cualquier modo en puertas, ventanas o vidriera de locales comerciales, siempre que no se refieran a marcas, actividades, productos o servicios que en ellos se ofrecen o venden, cuando en su conjunto no superen el metro cuadrado, cada anunciante pagará por local comercial con actividad, por año o fracción.

CARACTERÍSTICAS

TIPOS

 

SIMPLES

ILUMINADOS

LUMINOSOS

ANIMADOS/
ELECTRONICOS

MIXTOS

Medianera

$ 1.420,00

$ 1.640,00

-.-

-.-

-.-

Frontal

$ 1.020,00

$ 1.370,00

$ 1.980,00

$ 1.460,00

$ 2.320,00

Marquesinas

$ 1.600,00

$ 1.970,00

$ 2.640,00

-.-

-.-

Toldos con Publicidad

$ 1.240,00

-.-

-.-

-.-

-.-

Salientes

$ 1.370,00

$ 2.370,00

$ 2.370,00

$ 2.850,00

$ 2.560,00

Columnas publicitarias en Interior de Predio

$ 4.490,00

$ 5.020,00

$ 5.800,00

$ 6.740,00

$ 6.220,00

Estructura de sostén s/terraza

$ 1.190,00

$ 1.260,00

$ 2.830,00

$ 3.220,00

$ 4.400,00

Cartelera porta afiche en vallas provisorias muros de predios, baldíos

$ 215,00

$ 280,00

$ 370,00

$ 530,00

-.-

Publicidad en estadios de fútbol de primera división "A" y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos

$ 1.210,00

$ 1.500,00

$ 1.970,00

$ 2.700,00

$ 3.250,00

Publicidad estaciones de subterráneos

$ 190,00

$ 250,00

$ 445,00

$ 555,00

$ 620,00

Letras Sueltas Corpóreas

$ 595,00

$ 880,00

$ 1.190,00

-.-

$ 1.780,00

Letreros ocasionales

$ 1.020,00

$ 1.390,00

$ 1.580,00

-.-

$ 1.840,00

Publicidad en playas de estacionamiento que cuenten con más de 100 metros lineales

$ 4.490,00

$ 5.020,00

$5.800,00

$ 6.080,00

$ 6.200,00

Publicidad a que se refiere el 4° párrafo del presente artículo ...................... $ 89,00 por local comercial con actividad, por año o fracción.

Artículo 69.- Para determinar la tarifa correspondiente a cada zona, se aplican los siguientes coeficientes:

ZONA

COEFICIENTE

I

1,5

II

1,0

Artículo 70.- Las zonas a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:

ZONA I: Dársena Sur y Agustín R. Caffarena, Wenceslao Villafañe, Palos, Pedro de Mendoza, Irala, Olavarría, Av. Montes de Oca, Au. 25 de Mayo, Lima, Estados Unidos, Salta, México, Pasco, Av. Belgrano, Pichincha, Moreno, Matheu, Hipólito Irigoyen, Alberti, Tte. Gral. Juan D. Perón, Junín, Tucumán, Ayacucho, Paraguay, Av. Callao, Juncal, Ayacucho, Peña, Agüero, Juncal, Billinghurst, Av. Santa Fe, Jerónimo Salguero, Güemes, Armenia, Nicaragua, Thames, Charcas, Vías del Ex FCC Mitre, Soler, Olleros, Av. Cabildo, La Pampa, Amenábar, Blanco Encalada, 11 de Septiembre, Av. Crisólogo Larralde, 3 de Febrero, Av. General Paz, Río de la Plata. Para las arterias mencionadas, incluye frentistas de ambos márgenes.

ZONA II: Resto de la ciudad.

Los carteles o anuncios etc., que pudieran resultar incluidos en más de una zona, pagarán la mayor de las tarifas correspondientes

Artículo 71.- Los anuncios colocados en el mobiliario urbano y los colocados por el “Sistema de Transporte Público en Bicicleta” expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abonan anualmente, por metro cuadrado y/o fracción equivalente a un metro cuadrado, por cada cara, la suma de ...................... $190,00

Artículo 72.- Por los anuncios colocados en los medios de transporte público de pasajeros y en los servicios urbanos especiales (charters), cualquiera sea su ubicación, se abona por unidad y por año la suma de ...................... $ 2.525,00

Artículo 73.- Los anuncios colocados en automóviles de alquiler con taxímetro tendrán un costo anual por vehículo de ...................... $1.100,00

Para el caso que incluyan la marca BA Taxi –o la que en el futuro la reemplaceen un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) de la superficie del anuncio y se solicite por un mínimo de tres mil (3.000) automóviles de alquiler por taxímetro, el costo anual por vehículo será de $145,00.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior sólo será aplicable cuando los solicitantes no registren deudas liquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y abonen el tributo por la totalidad de los anuncios emplazados en los automóviles de alquiler con taxímetro declarados.

Artículo 74.- Por el otorgamiento de la matrícula publicitaria establecida en las Leyes 2604 y 2936 (texto consolidado por la Ley 6017 y modificatorias) se abona en concepto de derecho ...................... $ 6.020,00

 









AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6383

Sanción: 10/12/2020

Promulgación: Decreto Nº 459 del 22/12/2020

Publicación: BOCBA N° 6024 del 28/12/2020




 

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