Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del año 2021 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1º de enero de 2021.
Artículo 3°.- Denúnciase, a partir del ejercicio fiscal 2021 el "Consenso Fiscal", suscripto con fecha 16 de noviembre de 2017, entre el Estado Nacional representado por el señor Presidente de la Nación Argentina, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el señor Jefe de Gobierno, en conjunto con los gobiernos provinciales, que fuera aprobado por RESOLUCION Nro. 441/LCABA/17 y por Ley Nacional Nro. 27.429.
Cláusula Transitoria Primera: Disminúyese, para el ejercicio fiscal 2021, el incremento establecido en el artículo 36 del Anexo I de la presente Ley, para los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el Título III del Código Fiscal vigente.
El incremento establecido por la Ley Tarifaria vigente para el presente ejercicio fiscal gozará de una disminución según el siguiente esquema:
- 97,60% para la Cuota N° 01/2021.
- 95,35% para la Cuota N° 02/2021.
- 92,74% para la Cuota N° 03/2021.
Para las restantes cuotas del ejercicio fiscal 2021, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá establecer, a la baja, los sucesivos porcentajes de disminuciones, que no podrán ser mayores a la diferencia en el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) acumulado desde agosto de 2020 y hasta la cantidad de meses igual al número de cuota a liquidar del tributo.
A los efectos del pago anual anticipado se le aplica un incremento del quince por ciento (15%) respecto de los tributos que recaen sobre los inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinado en el ejercicio anterior, el que incluye los beneficios del artículo 138 que le son de aplicación.
A los efectos de aplicar los topes, incrementos y descuentos se entiende como tributos determinados en el período fiscal anterior a los tributos determinados o que hubiere correspondido determinar para la Cuota 12/2020, calculados de forma anualizada.
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
ANEXO I - Ley Tarifaria para el año 2021 - publicado en BOCBA 6024 del 28/12/2020.
LEY TARIFARIA PARA EL
AÑO 2021
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 1º.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,75% para las
siguientes actividades de Producción Primaria y Minera -agricultura, ganadería,
caza, silvicultura y explotación de minas y canteras- especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES Nº 1 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se
trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de
gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o
en el Código Fiscal.
Artículo 2°.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para las
siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes, especificadas en
la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES Nº 2 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no
alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados
Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o
sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria,
los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las
ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento
que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su
tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y
complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la
Ley N° 2.511 (texto consolidado por la Ley N° 6.017), queda exceptuado de la
exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de
promulgación de esta última norma.
Se considera consumidor final a las personas
físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en
beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo
no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o
afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser
afectados por los compradores en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo
el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquélla que
logra la transformación física, química o físico química, en su forma o
esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un
proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la
utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos
unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.
Esta alícuota no alcanza a las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos
previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº
23.966 (t.o. por Decreto Nº 518- PEN-98).
Artículo 3°.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para
las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y
Agua citadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES Nº 3 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por
contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio
fiscal anterior iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del
3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean super iores a $125.000.000,
establécese una tasa del 3,75%.
Los ingresos provenientes de los servicios de
electricidad, gas y agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20 del
artículo 18 y al artículo 67, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial
tributarán a la alícuota del 4,0%.
Artículo 4°.- De conformidad con
lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,50% para las
actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES Nº 4 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se
trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de
gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 5°.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para
las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y
otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en
la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES Nº 5 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se
trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de
gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento
en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por
contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio
fiscal anterior iguales o inferiores a $22.750.000, establécese la tasa del
3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a
$22.750.000 establécese el siguiente cronograma anual de alícuotas:
AÑO
|
ALÍCUOTA
|
2021
|
5,00%
|
2022
|
5,00%
|
Artículo 6°.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes tasas para
las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Restaurantes y
Hoteles que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES N° 6 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por
contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio
fiscal anterior iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del
3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a
$125.000.000, establécese una tasa del 4,50%.
Artículo 7°.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,00% para las
siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al
Transporte especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES Nº 7 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 8°.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para
las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las
Comunicaciones, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES N° 8 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por
contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio
fiscal anterior iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del
3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean super iores a
$125.000.000, establécese una tasa del 4,00%.
Artículo 9°.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para
las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los
Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES N° 9 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por
contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio
fiscal anterior iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del
3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a
$125.000.000, establécese una tasa del 5,00%.
Artículo 10.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para
las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los
Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES N° 10 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por
contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio
fiscal anterior, iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del
3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $125.000.000,
establécese una tasa del 4,75%.
Artículo 11.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas
generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas
a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p., Enseñanza,
Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en
la “PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES N° 11 - CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por
contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio
fiscal anterior, iguales o inferiores a $125.000.000, establécese la tasa del
3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a
$125.000.000, establécese una tasa del 5,00%.
Artículo 12.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las
actividades enunciadas a continuación:
1. Compañías de Capitalización y Ahorro. Compañías
de Seguros de Retiro.
643009
|
Fondos y sociedades de
inversión y entidades financieras similares n.c.p.
|
651120
|
Servicios de seguros de vida
|
663000
|
Servicios de gestión de fondos
a cambio de una retribución o por contrata
|
2. Casas, sociedades o personas que compren o
vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre
ellas, por cuenta propia o en comisión.
649991
|
Servicios de socios inversores
en sociedades regulares según Ley 19.550 – S.R.L., S.C.A, etc., excepto
socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999
|
649999
|
Servicios de financiación y
actividades financieras n.c.p.
|
661999
|
Servicios auxiliares a la
intermediación financiera n.c.p.
|
829100
|
Servicios de agencias de cobro
y calificación crediticia
|
3. Compañías de seguros.
651110
|
Servicios de seguros de salud
|
651120
|
Servicios de seguros de vida
|
651130
|
Servicios de seguros personales
excepto los de salud y de vida
|
651220
|
Servicios de seguros
patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
|
652000
|
Reaseguros
|
662010
|
Servicios de evaluación de
riesgos y daños
|
662020
|
Servicios de productores y
asesores de seguros
|
662090
|
Servicios auxiliares a los
servicios de seguros n.c.p.
|
4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
651210
|
Servicios de aseguradoras de
riesgo de trabajo (ART)
|
653000
|
Administración de fondos de
pensiones, excepto la seguridad social obligatoria
|
5. Empresas o personas dedicadas a la negociación
de órdenes de compra.
649910
|
Servicios de agentes de mercado
abierto "puros”
|
649991
|
Servicios de socios inversores
en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios
inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999
|
661991
|
Servicios de envío y recepción
de fondos desde y hacia el exterior
|
661999
|
Servicios auxiliares a la
intermediación financiera n.c.p.
|
Artículo 13.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las
actividades enunciadas a continuación:
1. Agentes de bolsa.
649910
|
Servicios de agentes de mercado
abierto "puros”
|
661111
|
Servicios de mercados y cajas
de valores
|
661121
|
Servicios de mercados a término
|
661131
|
Servicios de bolsas de comercio
|
661910
|
Servicios bursátiles de
mediación o por cuenta de terceros
|
663000
|
Servicios de gestión de fondos
a cambio de una retribución o por contrata
|
2. Intermediación en operaciones sobre acciones,
títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan
en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus
entidades autárquicas y descentralizadas.
661999
|
Servicios auxiliares a la
intermediación financiera n.c.p.
|
663000
|
Servicios de gestión de fondos
a cambio de una retribución o por contrata
|
649910
|
Servicios de agentes de mercado
abierto "puros”
|
Artículo 14.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 8,00% para las
actividades enumeradas a continuación:
1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria,
con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de
terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las
actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
641941
|
Servicios de intermediación
financiera realizada por las compañías financieras
|
641942
|
Servicios de intermediación
financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y
otros inmuebles
|
641943
|
Servicios de intermediación
financiera realizada por cajas de crédito
|
642000
|
Servicios de sociedades de
cartera
|
643001
|
Servicios de fideicomisos
|
649100
|
Arrendamiento financiero,
leasing
|
649210
|
Actividades de crédito para
financiar otras actividades económicas
|
649290
|
Servicios de crédito n.c.p.
|
663000
|
Servicios de gestión de fondos
a cambio de una retribución o por contrata
|
2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de
terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones
sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones
celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la
constitución de leasing.
641100
|
Servicios de la banca central
|
641910
|
Servicios de la banca mayorista
|
641920
|
Servicios de la banca de
inversión
|
641930
|
Servicios de la banca minorista
|
641941
|
Servicios de intermediación financiera
realizada por las compañías financieras
|
641942
|
Servicios de intermediación
financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y
otros inmuebles
|
641943
|
Servicios de intermediación
financiera realizada por cajas de crédito
|
642000
|
Servicios de sociedades de
cartera
|
643001
|
Servicios de fideicomisos
|
649100
|
Arrendamiento financiero,
leasing
|
3. Operaciones de pases, reguladas por el Banco
Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales
sean los autorizados por dicha entidad.
4. Operaciones sobre títulos, bonos, letras,
certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en
el futuro por el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 15.- De conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para los
ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo
grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la Ley de
Entidades Financieras y cuyo destino final sea el otorgamiento de préstamos a
empresas productivas.
Artículo 16.- De conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,00% para los
ingresos derivados del otorgamiento de préstamos hipotecarios por entidades
financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades
Financieras a personas humanas destinados a la adquisición, construcción y/o
ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de
ocupación permanente.
Artículo 17.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la alícuota del 5,50% para
toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como
consignaciones, intermediación en la compra-venta, de bienes muebles e
inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta
de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o
actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no
tienen previsto un tratamiento específico en la Ley Tarifaria.
451112
|
Venta en comisión de autos,
camionetas y utilitarios nuevos
|
451192
|
Venta en comisión de vehículos
automotores nuevos n.c.p.
|
451212
|
Venta en comisión de autos,
camionetas y utilitarios, usados
|
451292
|
Venta en comisión de vehículos
automotores usados n.c.p.
|
454012
|
Venta en comisión de
motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
|
461011
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto
semillas
|
461012
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de semillas
|
461013
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de frutas
|
461014
|
Acopio y acondicionamiento en
comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras
excepto semillas
|
461019
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de productos agrícolas n.c.p.
|
461021
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de ganado bovino en pie
|
461022
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de ganado en pie excepto bovino
|
461029
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de productos pecuarios n.c.p.
|
461031
|
Operaciones de intermediación
de carne - consignatario directo
|
461032
|
Operaciones de intermediación
de carne excepto consignatario directo
|
461039
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.
|
461040
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de combustibles
|
461091
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el
ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de
cuero n.c.p.
|
461092
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de madera y materiales para la construcción
|
461093
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales
|
461094
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial,
embarcaciones y aeronaves
|
461095
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de
embalaje y artículos de librería
|
461099
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de mercaderías n.c.p.
|
682099
|
Servicios inmobiliarios
realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
|
473009
|
Venta en comisión al por menor
de combustible para vehículos automotores y motocicletas
|
Artículo 18.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se
enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:
1. Compra-venta de oro, plata, piedras preciosas y
similares ...................... 15,00%
477840
|
Venta al por menor de oro,
monedas, sellos y similares
|
477490
|
Venta al por menor de artículos
nuevos n.c.p.
|
469090
|
Venta al por mayor de
mercancías n.c.p.
|
2. Compra-venta directa de mayoristas a productores
mineros ...................... 3,00%
3. Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y
establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, y para
todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias
............ 15,00%
939030
|
Servicios de salones de baile,
discotecas y similares
|
4. Establecimientos de masajes y baños
...................... 6,00%
960910
|
Servicios de centros de
estética, spa y similares
|
5. Acopiadores de productos agropecuarios
...................... 4,50%
461012
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de semillas.
|
461013
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de frutas
|
461014
|
Acopio y acondicionamiento en
comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras
excepto semillas
|
461019
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de productos agrícolas n.c.p.
|
461021
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de ganado bovino en pie
|
461022
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de ganado en pie excepto bovino
|
461029
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de productos pecuarios n.c.p.
|
462111
|
Acopio de algodón
|
462112
|
Acopio de otros productos
agropecuarios, excepto cereales
|
462120
|
Venta al por mayor de semillas
y granos para forrajes
|
462131
|
Venta al por mayor de cereales
(incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
|
462132
|
Acopio y acondicionamiento de
cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes
|
462190
|
Venta al por mayor de materias
primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.
|
462201
|
Venta al por mayor de lanas,
cueros en bruto y productos afines
|
462209
|
Venta al por mayor de materias
primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos
|
463129
|
Venta al por mayor de aves,
huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.
|
463140
|
Venta al por mayor y empaque de
frutas, de legumbres y hortalizas frescas
|
6. Comercialización de juegos de azar a través de
máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas)
...................... 12,00%
920009
|
Servicios relacionados con
juegos de azar y apuestas n.c.p.
|
7. Comercialización de juegos de azar. Casino
...................... 12,00%
920009
|
Servicios relacionados con
juegos de azar y apuestas n.c.p.
|
Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 6)
y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 (texto
consolidado por la Ley 6.017) en la medida que cumplan con lo dispuesto en el
Decreto Nº 1.591/02 y complementarias.
8. Comercialización de billetes de lotería y juegos
de azar, según lo establecido en el artículo 222, inciso 1), del Código Fiscal
...................... 6,00%
920001
|
Servicios de recepción de
apuestas de quiniela, lotería y similares
|
920009
|
Servicios relacionados con
juegos de azar y apuestas n.c.p.
|
9. Comercialización de billetes de lotería y juegos
de azar y destreza de cualquier naturaleza no incluidos en el artículo 222,
inciso 1), del Código Fiscal ...................... 6,00%
920001
|
Servicios de recepción de
apuestas de quiniela, lotería y similares
|
920009
|
Servicios relacionados con
juegos de azar y apuestas n.c.p.
|
10. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y
cigarros ...................... 6,00%
463300
|
Venta al por mayor de
cigarrillos y productos de tabaco
|
11. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y
cigarros ...................... 6,00%
471192
|
Venta al por menor de tabaco,
cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados
n.c.p.
|
472300
|
Venta al por menor de tabaco en
comercios especializados
|
12. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves,
huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas,
artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por
contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $1.080.000. La venta de
vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el
artículo 5. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio
fabricante al consumidor final ...................... 1,50%
471130
|
Venta al por menor en
minimercados
|
471900
|
Venta al por menor en comercios
no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
|
472111
|
Venta al por menor de productos
lácteos
|
472112
|
Venta al por menor de fiambres
y embutidos
|
472120
|
Venta al por menor de productos
de almacén y dietética
|
472130
|
Venta al por menor de carnes
rojas, menudencias y chacinados frescos
|
472140
|
Venta al por menor de huevos,
carne de aves y productos de granja y de la caza
|
472150
|
Venta al por menor de pescados
y productos de la pesca
|
472160
|
Venta al por menor de frutas,
legumbres y hortalizas frescas
|
472171
|
Venta al por menor de pan y
productos de panadería
|
472172
|
Venta al por menor de bombones,
golosinas y demás productos de confitería
|
472190
|
Venta al por menor de productos
alimenticios n.c.p., en comercios especializados
|
La venta de todos los productos alimenticios
citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales
superiores a $1.080.000 y hasta $22.750.000 está alcanzada por la alícuota del
3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a
$22.750.000 establécese la tasa del 5,00%.
13. Los ingresos provenientes de la prestación de
servicios de medicina prepaga regidos por la Ley Nacional N° 26.682
...................... 1,70%
651110
|
Servicios de seguros de salud
|
14. Servicios Médicos y Odontológicos y Hospitales
Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán
...................... 1,10%
861010
|
Servicios de internación
excepto instituciones relacionadas con la salud mental
|
861020
|
Servicios de internación en
instituciones relacionadas con la salud mental
|
862110
|
Servicios de consulta médica
|
862120
|
Servicios de proveedores de
atención médica domiciliaria
|
862130
|
Servicios de atención médica en
dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de
la salud
|
862200
|
Servicios odontológicos
|
863110
|
Servicios de prácticas de
diagnóstico en laboratorios
|
863120
|
Servicios de prácticas de
diagnóstico por imágenes
|
863190
|
Servicios de prácticas de
diagnóstico n.c.p.
|
863200
|
Servicios de tratamiento
|
863300
|
Servicio médico integrado de
consulta, diagnóstico y tratamiento
|
864000
|
Servicios de emergencias y
traslados
|
869010
|
Servicios de rehabilitación
física
|
869090
|
Servicios relacionados con la
salud humana n.c.p.
|
Los ingresos provenientes por servicios regulados
por la Ley Nacional N° 26.682 de Medicina Prepaga, realizadas por estas
instituciones, tributan conforme el inciso 13 anterior.
15. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros
de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte
de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros ......................
1,50%
491110
|
Servicio de transporte
ferroviario urbano y suburbano de pasajeros
|
491120
|
Servicio de transporte
ferroviario interurbano de pasajeros
|
492130
|
Servicio de transporte escolar
|
492140
|
Servicio de transporte
automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto
mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar
|
492150
|
Servicio de transporte
automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional
|
492160
|
Servicio de transporte
automotor interurbano no regular de pasajeros
|
492170
|
Servicio de transporte
automotor internacional de pasajeros
|
492180
|
Servicio de transporte
automotor turístico de pasajeros
|
492190
|
Servicio de transporte
automotor de pasajeros n.c.p.
|
16. Asesoramiento, creación y realización de
campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a
difundir, excepto intermediación ...................... 2,00%
731009
|
Servicios
de
Publicidad
n.c.p.
|
Exclusivamente para:
1. La creación y realización de campañas publicitarias, independientemente
del medio en el que se vayan a difundir
2. Los servicios de asesoramiento en publicidad y propaganda.
|
Cuando los contribuyentes y/o responsables
registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a
$650.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso,
establécese una alícuota del 4,00%.
17. Servicios de difusión publicitaria, incluyendo
la comercialización de tiempo y espacio publicitario, excepto intermediación
...................... 2,00%
731001
|
Servicios de comercialización
de tiempo y espacio publicitario
|
La venta y obtención de tiempo
y espacio publicitarios.
|
731009
|
Servicios de publicidad n.c.p.
|
Exclusivamente para:
1. La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas, la colocación de
anuncios en automóviles y autobuses, etcétera.
2. La publicidad aérea.
3. La publicidad por correo directo.
4. La distribución de productos en puntos de venta.
5. El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa.
6. Los servicios de promoción.
|
Cuando los contribuyentes y/o responsables
registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a
$650.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso,
establécese una alícuota del 4,00%.
18. Agencias o empresas de turismo por los
servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el
monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los
valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período
fiscal ...................... 6,00%
791102
|
Servicios minoristas de
agencias de viajes en comisión
|
791202
|
Servicios mayoristas de
agencias de viajes en comisión
|
Para el supuesto de servicios prestados por
agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de
productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 9.
19. Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o
actividades similares ...................... 4,50%
931020
|
Explotación de instalaciones
deportivas, excepto clubes
|
20. Distribución mayorista y/o minorista de gas
licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares ......................
4,90%
466121
|
Fraccionamiento y distribución
de gas licuado
|
477461
|
Venta al por menor de
combustibles comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, excepto de producción
propia y excepto para automotores y motocicletas
|
477462
|
Venta al por menor de
combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto
para vehículos automotores y motocicletas
|
477469
|
Venta al por menor de fuel oil,
gas en garrafas, carbón y leña
|
Este inciso solo incluye la comercialización al por
menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.
21. Productores, industrializadores e importadores
de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada
por responsables del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos sin expendio al
público ...................... 0,48%
192001
|
Fabricación de productos de la
refinación del petróleo
|
192002
|
Refinación del petróleo -Ley
Nacional N° 23.966-
|
352010
|
Fabricación de gas y
procesamiento de gas natural
|
352021
|
Distribución de combustibles
gaseosos por tuberías
|
352022
|
Distribución de gas natural
-Ley Nacional N° 23.966-
|
466111
|
Venta al por mayor de
combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para
automotores
|
466112
|
Venta al por mayor de
combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N°
23.966, para automotores
|
466119
|
Venta al por mayor de
combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores
|
466122
|
Venta al por mayor de
combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966; excepto
para automotores
|
466123
|
Venta al por mayor de
combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966
excepto para automotores
|
466129
|
Venta al por mayor de
combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles
y lubricantes para automotores
|
En los casos en que los responsables comercialicen
directamente al consumidor final su producción o importación a través de
comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre
el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en
cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición
del artículo 2° del presente anexo.
22. Telefonía celular móvil y Servicio
Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nacional Nº
31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los
servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecidos
por la Resolución Nº 733- E/2017 del Ministerio de Modernización de la Nación y
modificatorias ...................... 6,50%
612000
|
Servicios de telefonía móvil
|
23. Comercialización al público consumidor de
combustibles líquidos y gas natural ...................... 3,00%
473001
|
Venta al por menor de
combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión
|
473002
|
Venta al por menor de
combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966
para vehículos automotores y motocicletas
|
473003
|
Venta al por menor de
combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos
automotores y motocicletas
|
24. Salas de Recreación Ordenanza N° 42.613 -
Videojuegos (texto consolidado por la Ley 6.017) ...................... 15,00%
939020
|
Servicios de salones de juegos
|
25. Sala de juegos infantiles, mecánico,
electromecánico y/o electrónicomecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio,
hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante ......................
3,00%
939020
|
Servicios de salones de juegos
|
26. Coproducciones de televisión entre canales de
aire y productores independientes ...................... 1,50%
602320
|
Producción de programas de
televisión
|
27. Producciones independientes de televisión
...................... 3,00%
602320
|
Producción de programas de
televisión
|
28. Actividades de concurso por vía telefónica
...................... 11,00%
29. Empresas de servicios eventuales, según Ley
Nacional Nº 24.013 y modificatorias ...................... 1,20%
780001
|
Empresas de servicios
eventuales según Ley Nacional N° 24.013 (arts. 75 a 80)
|
30. Comercialización minorista de medicamentos para
uso humano ...................... 1,00%
477312
|
Venta al por menor de
medicamentos de uso humano
|
31. Servicio público de autotransporte de pasajeros
y automóviles de alquiler con taxímetros ...................... 0,75%
492110
|
Servicio de transporte
automotor urbano y suburbano regular de pasajeros
|
492120
|
Servicios de transporte
automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer
|
32. Locación de bienes inmuebles ......................
1,50%
681098
|
Servicios inmobiliarios
realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
|
33. Locación de bienes inmuebles con fines
turísticos ...................... 6,00%
681098
|
Servicios inmobiliarios
realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
|
34. Compra-venta de bienes usados
...................... 1,50%
451211
|
Venta de autos, camionetas y
utilitarios, usados, excepto en comisión
|
451291
|
Venta de vehículos automotores
usados n.c.p. excepto en comisión
|
477810
|
Venta al por menor de muebles
usados
|
477820
|
Venta al por menor de libros,
revistas y similares usados
|
477830
|
Venta al por menor de
antigüedades
|
477840
|
Venta al por menor de oro,
monedas, sellos y similares
|
477890
|
Venta al por menor de artículos
usados n.c.p. excepto automotores y Motocicletas
|
35. Comercialización de bienes de consumo
importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando
comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos
...................... 5,00%
36. Servicios de correos ......................
1,50%
530010
|
Servicio de correo postal
|
37. Venta al por menor de motocicletas y vehículos
automotores nuevos 10,00%
451111
|
Venta de autos, camionetas y
utilitarios nuevos excepto en comisión
|
451191
|
Venta de vehículos automotores
nuevos n.c.p.
|
454011
|
Venta de motocicletas y de sus
partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
|
Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad
mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la
concreción de la operación.
38. Venta directa por parte de terminales
automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo ...................... 5,00%
451111
|
Venta de autos, camionetas y
utilitarios nuevos excepto en comisión
|
451191
|
Venta de vehículos automotores
nuevos n.c.p.
|
Están excluidas de este tratamiento las Ventas a
Organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, sus Reparticiones Autárquicas y descentralizadas y
Representaciones
Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o
similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas
y la que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 381 del
Código Fiscal, las que tributan por el artículo 5.
39. Agencias o empresas organizadoras de eventos
por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia
entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los
valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período
fiscal ...................... 6,00%
Para el supuesto de servicios prestados por
agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el
artículo 9 y por el total del monto facturado.
No tributan tampoco por el régimen establecido en
el artículo 224 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los
eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.
40. Servicios de organización, dirección y gestión
de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a
servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios
...................... 1,50%
931010
|
Servicios de organización,
dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes
|
931020
|
Explotación de instalaciones
deportivas, excepto clubes
|
41. Tarjetas de Crédito o compra
...................... 7,00%
649220
|
Servicios de entidades de
tarjeta de compra y/o crédito
|
42. Fabricación de papel ......................
3,00%
170101
|
Fabricación de pasta de madera
|
170102
|
Fabricación de papel y cartón
excepto envases
|
170201
|
Fabricación de papel ondulado y
envases de papel
|
170202
|
Fabricación de cartón ondulado
y envases de cartón
|
43. Producción y procesamiento de carne y productos
cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos ......................
0,50%
101011
|
Matanza de ganado bovino
|
101012
|
Procesamiento de carne de
ganado bovino
|
101040
|
Matanza de ganado excepto el
bovino y procesamiento de su carne
|
101099
|
Matanza de animales n.c.p. y
procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.
|
Incluye la actividad de “MATARIFE ABASTECEDOR”,
establecida por Resolución Nº 21-E/2017, Capítulo IV, inciso 4.5 del Ministerio
de Agroindustria, con matrícula de habilitación otorgada por la SUCCA
(Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario).
44. Actividades de servicios y/o construcción
relacionadas con la extracción de petróleo crudo y gas natural
...................... 1,00%
061000
|
Extracción de petróleo crudo
|
062000
|
Extracción de gas natural
|
091001
|
Actividades de servicios y construcción
previas a la perforación de pozos
|
091002
|
Actividades de servicios y
construcción durante la perforación de pozos
|
091003
|
Actividades de servicios y
construcción posteriores a la perforación de pozos
|
091009
|
Actividades de servicios relacionadas
con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte
|
45. Compra-Venta de divisas ......................
6,00%
661920
|
Servicios de casas y agencias
de cambio
|
46. Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables
de la Ciudad de Buenos Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido
por la Ley 5.213 ...................... 1,50%
47. Servicios digitales, prestados por
contribuyentes no residentes en el país 2,00%
Artículo 19.- De conformidad
con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las
actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de
Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es
decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley
Nacional Nº 24.467 y modificatorias.
Dicha alícuota no comprende los resultados
provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los
fondos de riesgo prevista en el artículo 46, inciso 5), de la misma.
2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere
el importe de $200.000,00.
En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida
en el artículo 14:
681098
|
Servicios inmobiliarios
realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
|
681099
|
Servicios inmobiliarios
realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.
|
682091
|
Servicios prestados por
inmobiliarias
|
682099
|
Servicios inmobiliarios
realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
|
3. Los ingresos provenientes de las ventas
efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº
23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades integrantes de los
mismos.
4. Los ingresos provenientes de las comisiones
percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº
23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas
por cuenta y orden de sus asociados o componentes.
5. Los ingresos provenientes de la prestación para
terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente
desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a
desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar
servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios
y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.
822001
|
Servicios de call center por
gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios
|
822009
|
Servicios de call center n.c.p.
|
Artículo 20.- Establécese en
3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia los artículos 182, 184,
242 y 258 del Código Fiscal.
Cuando dichas actividades sean realizadas por
contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior
superiores a $125.000.000, establécese una tasa del 5,00%.
Artículo 21.- Déjase
establecido que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las
alícuotas fijadas en los artículos 1° al 20 inclusive de la presente Ley, debe
considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las
actividades económicas.
Artículo 22.- Fíjase en pesos
treinta mil ($30.000,00) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del
artículo 183 del Código Fiscal, para cada inmueble.
Artículo 23.- Fíjase en pesos
ciento setenta millones ($170.000.000,00) el importe anual de ingresos al que
hace referencia el inciso 23 del artículo 183 del Código Fiscal.
Artículo 24.- Fíjase en pesos
nueve millones cien mil ($9.100.000,00) el importe anual al que hace referencia
el inciso d) del artículo 2º de la Ley N° 4.064 (texto consolidado por la Ley
N° 6.017).
Artículo 25.- Fíjase en pesos
ocho mil setecientos diez ($8.710,00) el límite inferior mensual para la
Declaración Simplificada establecida en el Capítulo IV del Título II del Código
Fiscal.
Artículo 26.- De acuerdo a lo
previsto en el artículo 213 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio
abona, mensualmente ...................... 3,00%
551010
|
Servicios de alojamiento por
hora
|
Artículo 27.- De acuerdo con
lo previsto en el artículo 221 del Código Fiscal por la exhibición de películas
cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición
condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84 y modificatorias) se abona por mes y
por cada butaca pesos ochocientos treinta y dos ($832,00), que se aplicará a
partir de su reglamentación.
Artículo 28.- Fíjase en pesos
treinta y cinco mil trescientos sesenta ($35.360,00) el importe al que hace
referencia el inciso 2 del artículo 232 del Código Fiscal.
Artículo 29.- Atento lo
establecido en el artículo 198 del Código Fiscal, fíjense los siguientes
importes:
CONCEPTO
|
IMPORTE
|
a.
|
Comercio
|
$
1.420,00
|
b.
|
Industria
|
$
860,00
|
c.
|
Prestaciones de Servicios
|
$
1.160,00
|
d.
|
Actividades comprendidas en el
primer párrafo del inciso 12 del artículo 18° de la presente
|
$
580,00
|
e.
|
Garajes y/o playas de
estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos
|
$
735,00
|
f.
|
Quioscos cuyo local no exceda
de 4 m2
|
$
730,00
|
g.
|
Servicios alcanzados por la
alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el
titular
|
$
730,00
|
h.
|
Establecimientos de masajes y
baños
|
$ 46.020,00
|
i.
|
Actividades gravadas con la
alícuota del 15%
|
$
15.340,00
|
Respecto de los contribuyentes comprendidos en la
modalidad Declaración Simplificada prevista en el Capítulo IV del Título II del
Código Fiscal, establécese que debe reclamarse como pago a cuenta del tributo
el importe de la propuesta de liquidación que, para cada uno de los anticipos
mensuales, hubiera efectuado la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
DEL
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 30.- Fíjase en pesos un
millón setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres con setenta
y nueve centavos ($1.739.493,79) el importe a que se refiere el inciso a) del
artículo 265 del Código Fiscal.
Artículo 31.- Fíjase en pesos
veintinueve mil ciento diecinueve con cincuenta y seis centavos ($29.119,56) el
importe a que se refiere el inciso c) del artículo 265 del Código Fiscal.
Artículo 32.- Los
contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos conforme a la siguiente escala:
Categoría
|
Ingresos
brutos
|
Sup.
Afectada
(M2)
|
Energía
Eléctrica
consumida
anualmente (KW)
|
Impuesto
para
Actividades
|
Desde
|
Hasta
|
Cuota
Anual
|
Cuota
Bimestral
|
A
|
$ 0
|
$
208.739,25
|
30
|
3.300
|
$ 6.270
|
$ 1.045
|
B
|
$
208.739,26
|
$ 313.108,87
|
45
|
5.000
|
$ 9.390
|
$ 1.565
|
C
|
$
313.108,88
|
$
417.478,51
|
60
|
6.700
|
$
12.540
|
$ 2.090
|
D
|
$
417.478,52
|
$
626.217,78
|
85
|
10.000
|
$
18.780
|
$ 3.130
|
E
|
$
626.217,79
|
$
834.957,00
|
110
|
13.000
|
$
25.050
|
$ 4.175
|
F
|
$
834.957,01
|
$
1.043.696,27
|
150
|
16.500
|
$ 31.320
|
$ 5.220
|
G
|
$
1.043.696,28
|
$
1.252.435,53
|
200
|
20.000
|
$
37.560
|
$ 6.260
|
H
|
$
1.252.435,54
|
$
1.739.493,79
|
200
|
20.000
|
$
52.200
|
$ 8.700
|
IMPUESTO INMOBILIARIO
Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS
DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO
Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS
Artículo 33.- Los montos de
los tributos establecidos en el Título III del Código Fiscal se calculan de la
siguiente forma:
- El
impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 279 del
Código Fiscal: Al producto de VFH x USC se aplica la tabla del artículo
siguiente.
- La
tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del
artículo 279 del Código Fiscal: VFH x USC por alícuota fijada en la
presente Ley Tarifaria.
Artículo 34.- Fíjense los
siguientes montos y alícuotas para los tributos establecidos en el artículo 279
del Código Fiscal:
- Fíjase
en el 0,50% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios
establecida en el inciso b) del artículo 279 del Código Fiscal.
- Fíjase
la siguiente tabla para el impuesto inmobiliario establecido en el inciso
a) del artículo 279 del Código Fiscal:
VFH X
USC
|
CUOTA
FIJA
|
ALÍCUOTA
SOBRE EXCEDENTE
AL LÍMITE MÍNIMO
|
DESDE
|
HASTA
|
$
|
$
|
$
|
%
|
0
|
200.000
|
-
|
0,40
|
200.000
|
400.000
|
800
|
0,45
|
400.000
|
600.000
|
1.700
|
0,50
|
600.000
|
800.000
|
2.700
|
0,55
|
800.000
|
1.000.000
|
3.800
|
0,60
|
1.000.000
|
1.200.000
|
5.000
|
0,65
|
1.200.000
|
En
adelante
|
6.300
|
0,70
|
El monto del impuesto así determinado incluye el
incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c)
del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.514, el que se destina al Fondo
Permanente para la ampliación de subterráneos.
Artículo 35.- Fíjase la
Unidad de Sustentabilidad Contributiva en un valor de 4.
Artículo 36.- Topes de
aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 279
del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente
tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior
por esos mismos tributos o los que estos reemplazan.
En el caso que durante el ejercicio fiscal el
tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o
características de titularidad, los topes se calcularan sobre la nueva
determinación del tributo en función de los cambios producidos.
Para los ejercicios fiscales año 2021 en adelante:
VALUACIÓN
FISCAL HOMOGÉNEA
|
AUMENTO
TOPE
|
COEFICIENTE
APLICABLE
|
Hasta $150.000
|
50%
|
1,50
|
Desde $150.000 hasta $300.000
|
75%
|
1,75
|
Mayores a $300.000
|
100%
|
2,00
|
A partir de la vigencia de la presente Ley, los
terrenos que permanezcan más de dos (2) años sin edificación incrementarán
anualmente el cien por ciento (100%) de su gravamen total en forma progresiva
hasta alcanzar el uno por ciento (1%) de su valor de mercado.
Esta imposición operará sobre la partida
correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de
edificios de acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del Código Fiscal.
Sin perjuicio de la aplicación de los topes
establecidos, ninguna partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles
construidos podrá tener un tributo determinado menor a pesos seiscientos
($600,00), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades
complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos doscientos ($200,00).
En ningún caso el tributo determinado será inferior
al que surja de aplicar los incrementos porcentuales de los gravámenes fijados
en el artículo 34 sobre el importe emitido en el ejercicio fiscal anterior.
Los mínimos establecidos en el párrafo anterior
corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el
artículo 279 del Código Fiscal.
Para los inmuebles cuyo empadronamiento se
realizase en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le
correspondería según la Ley N° 3.751 y modificatorias y complementarias,
aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente
artículo.
Artículo 37.- El importe
anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados
en el ejercicio, no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de mercado
del inmueble.
En caso que el contribuyente entendiera que así
resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo
correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos
de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos
dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el
Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires
(CUCICBA) creado por la Ley N° 2.340 (texto consolidado por la Ley N° 6.017) o
por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una
descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona
y valor de mercado estimado. Dichos informes deberán contar con la
certificación de firma de quienes lo suscriben por parte del Colegio de Corredores
Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) o del Consejo Profesional
respectivo.
A fin de resolver el planteo, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que
entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación
al Banco Ciudad de Buenos Aires.
De igual manera se habrá de proceder cuando el
contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal
Homogénea.
El presente artículo no será aplicable al Derecho
para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.
Artículo 38.- Al solo efecto
de determinar las exenciones y trámites internos de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, las valuaciones fiscales de los terrenos de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrán para el ejercicio fiscal 2021 los
mismos valores vigentes al año 2011.
A los efectos de determinar las valuaciones
fiscales de los terrenos que presenten modificaciones en sus edificaciones con
vigencia al año 2021, se tomarán los términos coeficientes de valores zonales,
formas de cálculo, y valores unitarios de reposición de edificios determinados
en la Ley 2568.
Artículo 39.- De acuerdo con
lo establecido por el artículo 286 del Código Fiscal, las alícuotas de los
tributos indicados en el artículo 33 de la presente, quedarán fijadas en:
- Cincuenta
por ciento (50%) cuando se trate de inmuebles que cuenten con una
excepción de uso sin aumento de superficie aprobada por la Legislatura.
- Cien
por ciento (100%) calculado sobre la superficie del inmueble considerada
como excepción, aprobada por la Legislatura.
- Cien
por ciento (100%) calculado sobre la totalidad de la superficie construida
del inmueble que cuente con una excepción de uso con aumento de la
superficie, aprobada por la Legislatura.
Artículo 40.- Fíjase en
$75.000,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el inciso 5 del
artículo 310 y el inciso 5 del artículo 311 del Código Fiscal, a tal fin deberá
tenerse presente la valuación fiscal del inmueble vigente al año 2011, conforme
lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de la presente Ley.
Artículo 41.- Fíjase en
$11.700,00 de valuación fiscal el importe referido en el inciso a) del artículo
323 del Código Fiscal y entre $11.700,01 y $23.400,00 el rango referido en el
inciso b) del citado artículo.
CONTRIBUCIÓN DE
MEJORAS
Artículo 42.- De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.514,
facúltase al Poder Ejecutivo a percibir en carácter de Contribución de Mejoras
a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la Ley y su
Decreto reglamentario Nº 86/88 del Poder Ejecutivo Nacional, una suma que debe
calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley
mencionada y no puede exceder del quince por ciento (15%) del valor fiscal
homogéneo de la propiedad, ni anualmente al veinte por ciento (20%) del
impuesto inmobiliario neto del incremento del cinco por ciento (5%) establecido
por la Ley Nacional N° 23.514 que para cada ejercicio fiscal establece el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada Contribución se percibe en forma
conjunta con los incrementos establecidos por el artículo 2º, incisos c) y d)
de la Ley Nacional Nº 23.514 y se destina al Fondo Permanente para la ampliación
de la Red de Subterráneos.
TASA POR SERVICIO DE
VERIFICACIÓN DE OBRA
Artículo 43.- Fíjase en
$26,00 por m2 de construcción del plano presentado el importe
de la tasa prevista en el artículo 335 del Código Fiscal.
GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS,
SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN
Artículo 44.- Por derecho de
instalación de estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 351 del Código Fiscal, se abona:
|
CONCEPTO
|
IMPORTE
|
1
|
Por estructuras del tipo torre
o monoposte, excepto mástiles, pedestales y/o vínculos
|
$
321.750,00
|
2
|
Por estructuras del tipo
mástil, vinculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo
lugar físico que conformen una única unidad (celda)
|
$
150.800,00
|
3
|
Por cualquier otro soporte,
estructura, portante o elemento donde se emplace una antena
|
$
122.200,00
|
Artículo 45.- Por el servicio
de verificación por mantenimiento del estado de estructuras, soportes o
portantes, de cualquier tipo, para antenas, de conformidad con el artículo 352
del Código Fiscal, se abona trimestralmente:
|
CONCEPTO
|
IMPORTE
|
1
|
Por estructura del tipo vinculo
o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar
físico que conformen una unidad (celda)
|
$
32.960,00
|
2
|
Por estructuras del tipo mástil
o monoposte, instaladas sobre azotea
|
$
44.460,00
|
3
|
Por estructuras del tipo mástil
o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre
terreno natural o azotea
|
$
83.330,00
|
4
|
Por columna de hormigón soporte
de un sistema de comunicaciones
|
$
40.300,00
|
5
|
Por estructuras para servicio
de transmisión y recepción de voz y datos, para aplicaciones fijas del tipo
Punto a Punto o servicios de comunicación interempresaria o servicios zonales
de comunicación
|
$
10.470,00
|
6
|
Cualquier otro soporte,
estructura, portante o elemento donde se emplace una antena
|
$
26.130,00
|
GRAVÁMENES
AMBIENTALES
Artículo 46.- Por la
Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables (Ley 1854 –texto
consolidado por la Ley 6017) se abona un gravamen según las distintas
categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos
generados:
CATEGORÍA
|
LITROS
DIARIOS PROMEDIO
|
CANON
|
1
|
240 a
480
|
$ 0,00
|
2
|
Más de
480 a 1.000
|
$ 0,00
|
3
|
Más de
1.000 a 2.000
|
$ 0,00
|
4
|
Más de
2.000 a 4.000
|
$ 0,00
|
5
|
Más de
4.000
|
$ 0,00
|
El gravamen establecido en el presente artículo
debe abonarse por cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de
expendio, etc.) donde se generan los residuos, tomándose individualmente la
cantidad generada en cada uno de ellos.
Artículo 47.- Por el Impuesto
a la Generación de Residuos Áridos y afines no reutilizables (Ley 1854 –texto
consolidado por la Ley 6017), fijase en pesos doscientos sesenta ($260,00) por
metro cuadrado (m2) el impuesto a abonar conforme lo establecido en
el Código Fiscal.
En los casos de generación por demolición se
adicionará pesos diecisiete con cincuenta centavos ($17,50) al importe del
primer párrafo.
PATENTES SOBRE
VEHÍCULOS EN GENERAL
Artículo 48.- La patente
anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se
determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación, sobre los
valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 368 del Código Fiscal.
CONCEPTO
|
VALUACIÓN
FISCAL (VF)
|
ALÍCUOTA
|
a.
|
Automóviles, camionetas
rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias,
autos fúnebres, casas rodantes y trailers
|
VF
menor o igual a $1.600.000
|
3,20%
|
VF
mayor a $1.600.000
y hasta $2.200.000
|
4,00%
|
VF mayor
a $2.200.000
y hasta $3.200.000
|
4,50%
|
VF
mayor a $3.200.000
|
5,00%
|
b.
|
Camiones, camionetas, pick-up,
acoplados y semirremolques
|
2,30%
|
c.
|
Camiones destinados al servicio
de transporte de carga
|
1,25%
|
d.
|
Vehículos de transporte
colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de
alquiler con taxímetro
|
1,15%
|
e.
|
Máquinas agrícolas, viales o
industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, los siguientes bienes
autopropulsados: tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras,
fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras,
palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras,
mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos,
autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche
|
2,30%
|
f.
|
Incremento del 10% del monto en
concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este incremento se destina
al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos
|
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente,
ningún vehículo podrá registrar un tributo anual inferior a pesos seiscientos
($600,00).
Artículo 49.- Fíjase en pesos
un millón setecientos mil ($1.700.000,00) la valuación del automotor a que hace
referencia el segundo párrafo del inciso 4 del artículo 381 del Código Fiscal.
EMBARCACIONES
DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Artículo 50.- De conformidad
con lo establecido en el artículo 390 del Código Fiscal, los titulares de
dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto anualmente, conforme a
la siguiente escala:
|
VALOR
|
CUOTA
FIJA
|
ALÍCUOTA
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE MÍNIMO
|
$
|
$
|
%
|
Hasta
|
6.500,00
|
335,00
|
-.-
|
Más de
|
6.500,00
a 9.750,00
|
335,00
|
1,27
|
" "
|
9.750,00
a 13.000,00
|
510,00
|
1,31
|
" "
|
13.000,00
a 26.000,00
|
685,00
|
1,36
|
" "
|
26.000,00
a 52.000,00
|
1.400,00
|
1,45
|
" "
|
52.000,00
a 91.000,00
|
2.925,00
|
1,64
|
" "
|
91.000,00
a 143.000,00
|
5.525,00
|
1,98
|
" "
|
143.000,00
a 182.000,00
|
9.685,00
|
2,50
|
" "
|
182.000,00
a 247.000,00
|
18.395,00
|
3,20
|
" "
|
247.000,00
|
32.110,00
|
4,00
|
Artículo 22.- Fíjase en pesos
treinta mil ($30.000,00) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del
artículo 183 del Código Fiscal, para cada inmueble.
Artículo 23.- Fíjase en pesos
ciento setenta millones ($170.000.000,00) el importe anual de ingresos al que
hace referencia el inciso 23 del artículo 183 del Código Fiscal.
Artículo 24.- Fíjase en pesos
nueve millones cien mil ($9.100.000,00) el importe anual al que hace referencia
el inciso d) del artículo 2º de la Ley N° 4.064 (texto consolidado por la Ley
N° 6.017).
Artículo 25.- Fíjase en pesos
ocho mil setecientos diez ($8.710,00) el límite inferior mensual para la
Declaración Simplificada establecida en el Capítulo IV del Título II del Código
Fiscal.
Artículo 26.- De acuerdo a lo
previsto en el artículo 213 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio
abona, mensualmente ...................... 3,00%
551010
|
Servicios de alojamiento por
hora
|
Artículo 27.- De acuerdo con
lo previsto en el artículo 221 del Código Fiscal por la exhibición de películas
cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición
condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84 y modificatorias) se abona por mes y
por cada butaca pesos ochocientos treinta y dos ($832,00), que se aplicará a
partir de su reglamentación.
Artículo 28.- Fíjase en pesos
treinta y cinco mil trescientos sesenta ($35.360,00) el importe al que hace
referencia el inciso 2 del artículo 232 del Código Fiscal.
Artículo 29.- Atento lo
establecido en el artículo 198 del Código Fiscal, fíjense los siguientes
importes:
CONCEPTO
|
IMPORTE
|
a.
|
Comercio
|
$
1.420,00
|
b.
|
Industria
|
$
860,00
|
c.
|
Prestaciones de Servicios
|
$
1.160,00
|
d.
|
Actividades comprendidas en el
primer párrafo del inciso 12 del artículo 18° de la presente
|
$
580,00
|
e.
|
Garajes y/o playas de
estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos
|
$
735,00
|
f.
|
Quioscos cuyo local no exceda
de 4 m2
|
$
730,00
|
g.
|
Servicios alcanzados por la
alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el
titular
|
$
730,00
|
h.
|
Establecimientos de masajes y
baños
|
$ 46.020,00
|
i.
|
Actividades gravadas con la
alícuota del 15%
|
$
15.340,00
|
Respecto de los contribuyentes comprendidos en la
modalidad Declaración Simplificada prevista en el Capítulo IV del Título II del
Código Fiscal, establécese que debe reclamarse como pago a cuenta del tributo
el importe de la propuesta de liquidación que, para cada uno de los anticipos
mensuales, hubiera efectuado la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
DEL
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 30.- Fíjase en pesos un
millón setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres con setenta
y nueve centavos ($1.739.493,79) el importe a que se refiere el inciso a) del
artículo 265 del Código Fiscal.
Artículo 31.- Fíjase en pesos
veintinueve mil ciento diecinueve con cincuenta y seis centavos ($29.119,56) el
importe a que se refiere el inciso c) del artículo 265 del Código Fiscal.
Artículo 32.- Los
contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos conforme a la siguiente escala:
Categoría
|
Ingresos
brutos
|
Sup.
Afectada
(M2)
|
Energía
Eléctrica
consumida
anualmente (KW)
|
Impuesto
para
Actividades
|
Desde
|
Hasta
|
Cuota
Anual
|
Cuota
Bimestral
|
A
|
$ 0
|
$
208.739,25
|
30
|
3.300
|
$ 6.270
|
$ 1.045
|
B
|
$
208.739,26
|
$ 313.108,87
|
45
|
5.000
|
$ 9.390
|
$ 1.565
|
C
|
$
313.108,88
|
$
417.478,51
|
60
|
6.700
|
$
12.540
|
$ 2.090
|
D
|
$
417.478,52
|
$
626.217,78
|
85
|
10.000
|
$
18.780
|
$ 3.130
|
E
|
$
626.217,79
|
$
834.957,00
|
110
|
13.000
|
$
25.050
|
$ 4.175
|
F
|
$
834.957,01
|
$
1.043.696,27
|
150
|
16.500
|
$ 31.320
|
$ 5.220
|
G
|
$
1.043.696,28
|
$
1.252.435,53
|
200
|
20.000
|
$
37.560
|
$ 6.260
|
H
|
$
1.252.435,54
|
$
1.739.493,79
|
200
|
20.000
|
$
52.200
|
$ 8.700
|
IMPUESTO INMOBILIARIO
Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS
DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO
Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS
Artículo 33.- Los montos de
los tributos establecidos en el Título III del Código Fiscal se calculan de la
siguiente forma:
- El
impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 279 del
Código Fiscal: Al producto de VFH x USC se aplica la tabla del artículo
siguiente.
- La
tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del
artículo 279 del Código Fiscal: VFH x USC por alícuota fijada en la
presente Ley Tarifaria.
Artículo 34.- Fíjense los
siguientes montos y alícuotas para los tributos establecidos en el artículo 279
del Código Fiscal:
- Fíjase
en el 0,50% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios
establecida en el inciso b) del artículo 279 del Código Fiscal.
- Fíjase
la siguiente tabla para el impuesto inmobiliario establecido en el inciso
a) del artículo 279 del Código Fiscal:
VFH X
USC
|
CUOTA
FIJA
|
ALÍCUOTA
SOBRE EXCEDENTE
AL LÍMITE MÍNIMO
|
DESDE
|
HASTA
|
$
|
$
|
$
|
%
|
0
|
200.000
|
-
|
0,40
|
200.000
|
400.000
|
800
|
0,45
|
400.000
|
600.000
|
1.700
|
0,50
|
600.000
|
800.000
|
2.700
|
0,55
|
800.000
|
1.000.000
|
3.800
|
0,60
|
1.000.000
|
1.200.000
|
5.000
|
0,65
|
1.200.000
|
En
adelante
|
6.300
|
0,70
|
El monto del impuesto así determinado incluye el
incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c)
del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.514, el que se destina al Fondo
Permanente para la ampliación de subterráneos.
Artículo 35.- Fíjase la
Unidad de Sustentabilidad Contributiva en un valor de 4.
Artículo 36.- Topes de
aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 279
del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente
tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior
por esos mismos tributos o los que estos reemplazan.
En el caso que durante el ejercicio fiscal el
tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o
características de titularidad, los topes se calcularan sobre la nueva
determinación del tributo en función de los cambios producidos.
Para los ejercicios fiscales año 2021 en adelante:
VALUACIÓN
FISCAL HOMOGÉNEA
|
AUMENTO
TOPE
|
COEFICIENTE
APLICABLE
|
Hasta $150.000
|
50%
|
1,50
|
Desde $150.000 hasta $300.000
|
75%
|
1,75
|
Mayores a $300.000
|
100%
|
2,00
|
A partir de la vigencia de la presente Ley, los
terrenos que permanezcan más de dos (2) años sin edificación incrementarán
anualmente el cien por ciento (100%) de su gravamen total en forma progresiva
hasta alcanzar el uno por ciento (1%) de su valor de mercado.
Esta imposición operará sobre la partida
correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de
edificios de acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del Código Fiscal.
Sin perjuicio de la aplicación de los topes
establecidos, ninguna partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles
construidos podrá tener un tributo determinado menor a pesos seiscientos
($600,00), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades
complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos doscientos ($200,00).
En ningún caso el tributo determinado será inferior
al que surja de aplicar los incrementos porcentuales de los gravámenes fijados
en el artículo 34 sobre el importe emitido en el ejercicio fiscal anterior.
Los mínimos establecidos en el párrafo anterior
corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el
artículo 279 del Código Fiscal.
Para los inmuebles cuyo empadronamiento se
realizase en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le
correspondería según la Ley N° 3.751 y modificatorias y complementarias,
aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente
artículo.
Artículo 37.- El importe
anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados
en el ejercicio, no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de mercado
del inmueble.
En caso que el contribuyente entendiera que así
resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo
correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos
de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos
dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el
Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires
(CUCICBA) creado por la Ley N° 2.340 (texto consolidado por la Ley N° 6.017) o
por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una
descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona
y valor de mercado estimado. Dichos informes deberán contar con la
certificación de firma de quienes lo suscriben por parte del Colegio de Corredores
Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) o del Consejo Profesional
respectivo.
A fin de resolver el planteo, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que
entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación
al Banco Ciudad de Buenos Aires.
De igual manera se habrá de proceder cuando el
contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal
Homogénea.
El presente artículo no será aplicable al Derecho
para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.
Artículo 38.- Al solo efecto
de determinar las exenciones y trámites internos de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, las valuaciones fiscales de los terrenos de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrán para el ejercicio fiscal 2021 los
mismos valores vigentes al año 2011.
A los efectos de determinar las valuaciones
fiscales de los terrenos que presenten modificaciones en sus edificaciones con
vigencia al año 2021, se tomarán los términos coeficientes de valores zonales,
formas de cálculo, y valores unitarios de reposición de edificios determinados
en la Ley 2568.
Artículo 39.- De acuerdo con
lo establecido por el artículo 286 del Código Fiscal, las alícuotas de los
tributos indicados en el artículo 33 de la presente, quedarán fijadas en:
- Cincuenta
por ciento (50%) cuando se trate de inmuebles que cuenten con una
excepción de uso sin aumento de superficie aprobada por la Legislatura.
- Cien
por ciento (100%) calculado sobre la superficie del inmueble considerada
como excepción, aprobada por la Legislatura.
- Cien
por ciento (100%) calculado sobre la totalidad de la superficie construida
del inmueble que cuente con una excepción de uso con aumento de la
superficie, aprobada por la Legislatura.
Artículo 40.- Fíjase en
$75.000,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el inciso 5 del
artículo 310 y el inciso 5 del artículo 311 del Código Fiscal, a tal fin deberá
tenerse presente la valuación fiscal del inmueble vigente al año 2011, conforme
lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de la presente Ley.
Artículo 41.- Fíjase en
$11.700,00 de valuación fiscal el importe referido en el inciso a) del artículo
323 del Código Fiscal y entre $11.700,01 y $23.400,00 el rango referido en el
inciso b) del citado artículo.
CONTRIBUCIÓN DE
MEJORAS
Artículo 42.- De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.514,
facúltase al Poder Ejecutivo a percibir en carácter de Contribución de Mejoras
a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la Ley y su
Decreto reglamentario Nº 86/88 del Poder Ejecutivo Nacional, una suma que debe
calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley
mencionada y no puede exceder del quince por ciento (15%) del valor fiscal
homogéneo de la propiedad, ni anualmente al veinte por ciento (20%) del
impuesto inmobiliario neto del incremento del cinco por ciento (5%) establecido
por la Ley Nacional N° 23.514 que para cada ejercicio fiscal establece el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada Contribución se percibe en forma
conjunta con los incrementos establecidos por el artículo 2º, incisos c) y d)
de la Ley Nacional Nº 23.514 y se destina al Fondo Permanente para la ampliación
de la Red de Subterráneos.
TASA POR SERVICIO DE
VERIFICACIÓN DE OBRA
Artículo 43.- Fíjase en
$26,00 por m2 de construcción del plano presentado el importe
de la tasa prevista en el artículo 335 del Código Fiscal.
GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS,
SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN
Artículo 44.- Por derecho de
instalación de estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 351 del Código Fiscal, se abona:
|
CONCEPTO
|
IMPORTE
|
1
|
Por estructuras del tipo torre
o monoposte, excepto mástiles, pedestales y/o vínculos
|
$
321.750,00
|
2
|
Por estructuras del tipo
mástil, vinculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo
lugar físico que conformen una única unidad (celda)
|
$
150.800,00
|
3
|
Por cualquier otro soporte,
estructura, portante o elemento donde se emplace una antena
|
$
122.200,00
|
Artículo 45.- Por el servicio
de verificación por mantenimiento del estado de estructuras, soportes o
portantes, de cualquier tipo, para antenas, de conformidad con el artículo 352
del Código Fiscal, se abona trimestralmente:
|
CONCEPTO
|
IMPORTE
|
1
|
Por estructura del tipo vinculo
o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar
físico que conformen una unidad (celda)
|
$
32.960,00
|
2
|
Por estructuras del tipo mástil
o monoposte, instaladas sobre azotea
|
$
44.460,00
|
3
|
Por estructuras del tipo mástil
o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre
terreno natural o azotea
|
$
83.330,00
|
4
|
Por columna de hormigón soporte
de un sistema de comunicaciones
|
$
40.300,00
|
5
|
Por estructuras para servicio
de transmisión y recepción de voz y datos, para aplicaciones fijas del tipo
Punto a Punto o servicios de comunicación interempresaria o servicios zonales
de comunicación
|
$
10.470,00
|
6
|
Cualquier otro soporte,
estructura, portante o elemento donde se emplace una antena
|
$
26.130,00
|
GRAVÁMENES
AMBIENTALES
Artículo 46.- Por la
Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables (Ley 1854 –texto
consolidado por la Ley 6017) se abona un gravamen según las distintas
categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos
generados:
CATEGORÍA
|
LITROS
DIARIOS PROMEDIO
|
CANON
|
1
|
240 a
480
|
$ 0,00
|
2
|
Más de
480 a 1.000
|
$ 0,00
|
3
|
Más de
1.000 a 2.000
|
$ 0,00
|
4
|
Más de
2.000 a 4.000
|
$ 0,00
|
5
|
Más de
4.000
|
$ 0,00
|
El gravamen establecido en el presente artículo
debe abonarse por cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de
expendio, etc.) donde se generan los residuos, tomándose individualmente la
cantidad generada en cada uno de ellos.
Artículo 47.- Por el Impuesto
a la Generación de Residuos Áridos y afines no reutilizables (Ley 1854 –texto
consolidado por la Ley 6017), fijase en pesos doscientos sesenta ($260,00) por
metro cuadrado (m2) el impuesto a abonar conforme lo establecido en
el Código Fiscal.
En los casos de generación por demolición se
adicionará pesos diecisiete con cincuenta centavos ($17,50) al importe del
primer párrafo.
PATENTES SOBRE
VEHÍCULOS EN GENERAL
Artículo 48.- La patente
anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se
determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación, sobre los
valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 368 del Código Fiscal.
CONCEPTO
|
VALUACIÓN
FISCAL (VF)
|
ALÍCUOTA
|
a.
|
Automóviles, camionetas
rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias,
autos fúnebres, casas rodantes y trailers
|
VF
menor o igual a $1.600.000
|
3,20%
|
VF
mayor a $1.600.000
y hasta $2.200.000
|
4,00%
|
VF mayor
a $2.200.000
y hasta $3.200.000
|
4,50%
|
VF
mayor a $3.200.000
|
5,00%
|
b.
|
Camiones, camionetas, pick-up,
acoplados y semirremolques
|
2,30%
|
c.
|
Camiones destinados al servicio
de transporte de carga
|
1,25%
|
d.
|
Vehículos de transporte
colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de
alquiler con taxímetro
|
1,15%
|
e.
|
Máquinas agrícolas, viales o
industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, los siguientes bienes
autopropulsados: tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras,
fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras,
palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras,
mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos,
autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche
|
2,30%
|
f.
|
Incremento del 10% del monto en
concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este incremento se destina
al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos
|
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente,
ningún vehículo podrá registrar un tributo anual inferior a pesos seiscientos
($600,00).
Artículo 49.- Fíjase en pesos
un millón setecientos mil ($1.700.000,00) la valuación del automotor a que hace
referencia el segundo párrafo del inciso 4 del artículo 381 del Código Fiscal.
EMBARCACIONES
DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Artículo 50.- De conformidad
con lo establecido en el artículo 390 del Código Fiscal, los titulares de
dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto anualmente, conforme a
la siguiente escala:
|
VALOR
|
CUOTA
FIJA
|
ALÍCUOTA
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE MÍNIMO
|
$
|
$
|
%
|
Hasta
|
6.500,00
|
335,00
|
-.-
|
Más de
|
6.500,00
a 9.750,00
|
335,00
|
1,27
|
" "
|
9.750,00
a 13.000,00
|
510,00
|
1,31
|
" "
|
13.000,00
a 26.000,00
|
685,00
|
1,36
|
" "
|
26.000,00
a 52.000,00
|
1.400,00
|
1,45
|
" "
|
52.000,00
a 91.000,00
|
2.925,00
|
1,64
|
" "
|
91.000,00
a 143.000,00
|
5.525,00
|
1,98
|
" "
|
143.000,00
a 182.000,00
|
9.685,00
|
2,50
|
" "
|
182.000,00
a 247.000,00
|
18.395,00
|
3,20
|
" "
|
247.000,00
|
32.110,00
|
4,00
|
GRAVÁMENES POR USO,
OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN EL ESPACIO PÚBLICO
(SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO)
Artículo 51.- De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 397 del Código Fiscal, los derechos por ocupación
y/o uso de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público, se
pagan de conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 52.- Por la
ocupación y/o uso de la superficie del espacio público con la instalación de
calesitas y carruseles en las condiciones establecidas por las normas vigentes,
se abonará mensualmente la suma de pesos cero ($0,00).
Artículo 53.- Por la calesita
emplazada en el predio de Ecoparque Interactivo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la suma mensual de pesos cincuenta mil ($50.000,00).
Artículo 54.- Por la
ocupación y/o uso de la vía pública con vallas provisorias y estructuras tubulares
de sostén para andamios en lugares donde se efectúen demoliciones o se ejecuten
obras edilicias, se abona por:
HASTA UN MES
|
Por metro de longitud de frente
a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial
|
$
2.990,00
|
Por metro de longitud de frente
a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial
|
$
5.980,00
|
HASTA DOS MESES
|
Por metro de longitud de frente
a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial
|
$
5.980,00
|
Por metro de longitud de frente
a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial
|
$
11.960,00
|
HASTA TRES MESES
|
Por metro de longitud de frente
a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial
|
$
8.970,00
|
Por metro de longitud de frente
a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial
|
$
17.940,00
|
HASTA 6 MESES
|
Por metro de longitud de frente
a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial
|
$
17.940,00
|
Por metro de longitud de frente
a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial
|
$
35.880,00
|
En el caso que el plazo de ocupación seleccionado
deba prorrogarse, obligará al pago de un nuevo arancel por la extensión del
plazo con un incremento del cincuenta por ciento (50%) de los establecidos.
Artículo 55.- Las empresas
comprendidas en las disposiciones de la Ley 1877 (texto consolidado por la Ley
6017) abonarán trimestralmente por el uso y ocupación de la superficie, espacio
aéreo y subsuelo de la vía pública la suma de pesos setecientos quince
($715,00) por prestador y manzana ocupada.
Los sujetos no comprendidos en el párrafo anterior,
por el uso y ocupación de la superficie y el espacio aéreo con postes,
contrapostes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyos, abonan por
cada uno trimestralmente $255,00
Por la ocupación del subsuelo de la vía pública se
abona por metro lineal trimestralmente ...................... $4,25
Estos valores no son de aplicación para las
empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley Nacional N° 19.798.
Artículo 56.- Las empresas
poseedoras de canalizaciones subterráneas de cualquier naturaleza que no se
encuentran comprendidas en las disposiciones contenidas en la Ley N° 1.877
(texto consolidado por la Ley N° 6.017), se hallen o no en servicio, abonan un
canon anual de pesos ciento cuarenta ($140,00) por cada metro lineal de
canalización.
Estos valores no son de aplicación para las
empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley Nacional N° 19.798.
Artículo 57.- La Tasa de
Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de
Dominio Público a la que refiere el artículo 402 del Código Fiscal está
compuesta por un monto fijo y un monto variable.
I. El monto fijo se abona de la siguiente forma:
a.
|
Por solicitud de permisos de
emergencia
|
$
7.410,00
|
b.
|
Por solicitud de permisos de
contingencia
|
$
5.590,00
|
c.
|
Por solicitud de permisos
programados
|
$
4.940,00
|
II. El monto variable se abona de la siguiente
forma:
a.
|
Con la aprobación del permiso
de emergencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de
multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o
por tunelado- en m2 y por día
|
$
170,00
|
b.
|
Con la aprobación del permiso
de contingencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de
multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o
por tunelado- en m2 y por día
|
$ 72,00
|
c.
|
Con la aprobación del permiso
programado y su eventual inspección las empresas deben abonar la suma
resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a
cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día
|
$ 33,00
|
Cuando las empresas soliciten en forma conjunta y
coordinada permisos de apertura para una misma ubicación, los montos
establecidos en este artículo se dividirán en partes iguales entre los
permisionarios.
Las aperturas programadas y de contingencia están
exentas de la tasa cuando se adecuen a las ubicaciones y trabajos establecidos
en el plan de obras del Gobierno de la Ciudad.
En las aperturas cuyos cierres definitivos son
realizados por el Gobierno de la Ciudad la tasa se reduce en un cuarenta por
ciento (40,00%), sin perjuicio de lo que deba abonar el permisionario por la
ejecución de dicho cierre.
Si a la finalización de los trabajos se verifica
que se ha excedido el permiso aprobado, ya sea en plazo o perímetro, debe
procederse a su reliquidación.
Artículo 58.- El Ministerio
de Espacio Público e Higiene Urbana, a través de sus dependencias, percibirá la
Tasa de Estudio, Revisión e Inspección en la Vía Pública y/o Espacios de
Dominio Público (TERI).
Artículo 59.- Por la
inscripción y renovación anual en el Registro de Personas Autorizadas para
aperturas en la Vía Pública (art. 4° Ley 5901 –texto consolidado según Ley
6017) se abona la suma de ...................... $13.650,00
Asimismo, para el alta o baja de representantes
técnicos se abona la suma de ...................... $6.310,00
Artículo 60.- Por la
ocupación y/o uso del espacio público con obradores y/o elementos emplazados
temporalmente por empresas que realizan labores con fines privados se paga por
cada metro cuadrado o fracción de superficie y por día, la suma de
...................... $175,00
Artículo 61.- Por la
ejecución de nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas, se establecen
los siguientes aportes que debe abonar la Empresa AYSA S.A.:
1
|
Conexiones cortas (longitud
igual o menor a 3 metros)
|
$ 1.400,00
|
2
|
Conexiones largas (longitud
mayor a 3 metros
|
$
1.745,00
|
El presente tributo no afecta el pago de aquellos
relativos a la realización de aperturas y/o roturas en la vía pública y se
adiciona a estos últimos si corresponde.
Artículo 62.- Por ocupación
y/o uso del espacio público durante actos y/o eventos, en las condiciones
establecidas en el artículo 404 del Código Fiscal, se abona:
1
|
Por cada día o fracción de día
en que el sector se encuentre destinado a los trabajos preliminares de
preparación del evento, su celebración y trabajos de restitución como
consecuencia del mismo
|
$
32.630,00
|
2
|
Por la concurrencia de
asistentes estimados al evento se cobrará los siguientes montos adicionales:
|
2.1
|
Mayor a 600 personas
|
$
19.045,00
|
2.2
|
Mayor a 3.000 personas
|
$
38.090,00
|
2.3
|
Mayor a 10.000 personas
|
$
67.990,00
|
2.4
|
Superado el monto anterior,
cada 10.000 personas se adicionará
|
$
16.770,00
|
2.5
|
Se incrementarán a los montos
anteriores, cuando impliquen corte de calle:
|
2.5.1
|
Por día de corte
|
$ 8.710,00
|
2.6
|
En caso de maratones, cada 100
metros lineales
|
$
285,00
|
3
|
Limpieza de los espacios
públicos afectados al uso
|
3.1
|
El costo por persona de
limpieza
|
$ 10,50
|
3.2
|
Se podrá eximir de este tributo
siempre que el organizador contrate y/u organice un servicio privado de
limpieza adecuado.
|
3.3
|
En caso de haber optado por la
solución establecida en el punto 3.2 y de comprobarse que no se realizaron
las tareas o que las mismas fueron deficientes, se abonará el doble del valor
establecido en el punto 3.1.
|
3.4
|
En aquellos casos en que se
lleven adelante actos y/o eventos más allá de no contar con autorización de
la Administración, se podrá determinar el recupero de los costos de limpieza
según lo establecido en el punto 3.1.
|
Se exime de los tributos establecidos en los
apartados 1 y 2 a los eventos que sean realizados por asociaciones y/u
organizaciones sin fines de lucro o en aquellos casos en que los eventos tengan
esta característica, salvo lo establecido en el apartado 3.
Artículo 63.- Se percibirá por uso
y/u ocupación de la vía pública con motivo de filmaciones y/o producciones
fotográficas, en las condiciones establecidas en el artículo 405 del Código
Fiscal, los siguientes derechos, teniendo en cuenta las siguientes características:
- El
presente artículo deberá entenderse que se encuentra tarifado por períodos
de doce (12) hs denominadas JORNADAS DE FILMACIÓN.
- El
día se divide en turnos: Por turno diurno, se entiende de 7:00 a 19:00, y
por nocturno de 19:00 a 07:00 hs.
- Si el
horario a utilizar no coincide con los expuestos, se entenderá que deben
abonar la tarifa del plazo que corresponde a la mayor cantidad de horas
solicitadas por turno.
- Cada
cuadra se mide por 130 metros.
- Las
bocacalles incluyen hasta 4 esquinas.
- El
importe de la solicitud de corte de calle y vereda y/o carril en caso de
ser solicitado, o sea, cada permiso solicitado se abonará por separado.
- El
importe de reducción de carril por set de filmación incluye sólo un
carril, en el caso de las calles que contengan más de uno, si son
solicitados, se cobrará el adicional correspondiente.
- La
reducción de carril para despeje sólo puede solicitarse por un máximo de
12 hs.
- Las
coberturas climáticas están exentas de tributo, siempre y cuando sean
solicitadas por la productora.
- En
el caso de los Espacios Verdes están incluidas las veredas del mismo.
- Macrocentro
abarca desde Av. Figueroa Alcorta, Av. del Libertador, el Río de la Plata,
Av. Pueyrredón, Av. San Juan; todas inclusive. Resto de la Ciudad
comprende el área periférica de la anterior.
- El
Distrito Audiovisual conforme el área establecida en el artículo 4º de la
Ley 3876 (texto consolidado por la Ley 6017)
CONCEPTO
|
IMPORTE
|
1
|
Por el inicio y gestión de todo
trámite a excepción del Formulario de Proyecto, ante la oficina de BASET
|
$
170,00
|
2
|
Por la Disposición de
Habilitación de Vía Pública
|
2.1
|
Mensual
|
$
1.620,00
|
2.2
|
Semestral
|
$
4.025,00
|
2.3
|
Anual
|
$
9.270,00
|
3
|
Uso y/u ocupación de calles,
teniendo en cuenta si es en “Macrocentro” o “resto de la Ciudad”, se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
|
3.1
|
Por corte de calle
|
3.1.1
|
Turno Diurno
|
3.1.1.1
|
Macrocentro
|
$
3.290,00
|
3.1.1.2
|
Resto de la Ciudad
|
$
1.620,00
|
3.1.2
|
Turno Nocturno
|
3.1.2.1
|
Macrocentro
|
$
1.620,00
|
3.1.2.2
|
Resto de la Ciudad
|
$ 1.620,00
|
3.2
|
Reducción de carril por set
|
3.2.1
|
Turno Diurno
|
3.2.1.1
|
Macrocentro
|
$
1.620,00
|
3.2.1.2
|
Resto de la Ciudad
|
$
860,00
|
3.2.2
|
Turno Nocturno
|
3.2.2.1
|
Macrocentro
|
$
860,00
|
3.2.2.2
|
Resto de la Ciudad
|
$
860,00
|
3.3
|
Reducción de carril para despeje
|
3.3.1
|
Turno Diurno
|
3.3.1.1
|
Macrocentro
|
$
1.620,00
|
3.3.1.2
|
Resto de la Ciudad
|
$
860,00
|
3.3.2
|
Turno Nocturno
|
3.3.2.1
|
Macrocentro
|
$
860,00
|
3.3.2.2
|
Resto de la Ciudad
|
$
860,00
|
3.4
|
Jornada con bocacalle
|
3.4.1
|
Turno Diurno
|
3.4.1.1
|
Macrocentro
|
$
12.980,00
|
3.4.1.2
|
Resto de la Ciudad
|
$
6.490,00
|
3.4.2
|
Turno Nocturno
|
3.4.2.1
|
Macrocentro
|
$
6.490,00
|
3.4.2.2
|
Resto de la Ciudad
|
$
6.490,00
|
3.5
|
Avenidas duplican su valor,
conforme la descripción que antecede.
|
3.6
|
Bocacalles con más de 4
esquinas, se agrega el valor de la calle extra teniendo en cuenta la
descripción que antecede.
|
3.7
|
Estacionamiento de vehículos de
filmación, grúas y plumas
|
$
760,00
|
3.8
|
Recorridos con base
|
$
1.480,00
|
3.9
|
Recorridos sin base
|
$
760,00
|
4
|
Veredas por jornada de
filmación, por mano solicitada
|
$
1.620,00
|
4.1
|
Paseo Peatonal (incluye dos
manos)
|
$
3.270,00
|
4.2
|
Puentes peatonales
|
$
8.890,00
|
5
|
Espacios verdes
|
5.1
|
Jornada de filmación
|
$
17.740,00
|
5.2
|
Jornada de filmación hasta 10
personas, sin grip (grúas, plumas, vías, similares)
|
$
5.240,00
|
6
|
Con excepción de los puntos 1,
2, 5.2 y 7, los aranceles se aplicarán de acuerdo a los siguientes criterios:
|
6.1
|
Producciones publicitarias
|
100%
|
6.2
|
Producciones de televisión
|
70%
|
6.3
|
Fotografías, videos clip y
proyectos para plataformas alternativas
|
50%
|
6.4
|
Largometrajes
|
40%
|
6.5
|
Largometrajes con apoyo del
INCAA
|
20%
|
6.6
|
Cortometrajes, proyectos
académicos están exentos de aranceles, debiendo sólo abonar el punto Nº 1.
|
6.7
|
Los sets de filmación que se
encuentren dentro del distrito audiovisual abonarán el 20% de los montos
correspondientes en el presente artículo, sin importar el tipo de proyecto y
sin incluir los que están exentos.
|
7
|
Por la solicitud de uso de
edificios públicos para filmaciones
|
$
1.620,00
|
8
|
Predios dependientes de la
Dirección General de Emprendedores
|
$
17.740,00
|
Artículo 64.- Por la
ocupación y/o uso de la superficie de bienes de dominio público con vehículos
gastronómicos en las condiciones establecidas por las normas vigentes, se
pagará por cada puesto y en forma anual:
TIPO DE
PERMISO
|
IMPORTE
ANUAL
|
Elaboración y expendio de
productos alimenticios en vehículos gastronómicos
|
$
49.010,00
|
Artículo 65.- Por el uso del
espacio público para el emplazamiento de estructuras portantes y/o solución
innovadora de los equipos destinados a las comunicaciones móviles, se deberá
abonar el monto mensual por cada permiso ...................... $ 24.440,00
Artículo 66.- Por la
ocupación y/o uso del espacio público con generadores eléctricos emplazados
temporalmente por empresas que realizan labores con fines privados se paga por
cada metro cuadrado o fracción de superficie y por día ...................... $
800,00
CONTRIBUCIÓN QUE
INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD
Artículo 67.- Fíjase en el
6,00% de los ingresos brutos la contribución que deben abonar las compañías de
electricidad en cumplimiento de lo establecido por el artículo 423 del Código
Fiscal.
CONTRIBUCIÓN POR
PUBLICIDAD
Artículo 68.- Los anuncios
que poseen más de una de las características o tipos enunciados a continuación
pagan de acuerdo con la mayor tarifa.
Por la publicidad efectuada por anuncios en o con
destino a la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de
acceso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código
Fiscal vigente, se paga una contribución por cada metro cuadrado o fracción de
superficie, de acuerdo al tipo y características a los cuales respondan.
El mismo tratamiento reciben los anuncios colocados
en el interior de los estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar
donde se desarrollen espectáculos públicos, y en las estaciones de
subterráneos.
En el caso de publicidad pintada o fijada de
cualquier modo en puertas, ventanas o vidriera de locales comerciales, siempre
que no se refieran a marcas, actividades, productos o servicios que en ellos se
ofrecen o venden, cuando en su conjunto no superen el metro cuadrado, cada
anunciante pagará por local comercial con actividad, por año o fracción.
CARACTERÍSTICAS
TIPOS
|
|
SIMPLES
|
ILUMINADOS
|
LUMINOSOS
|
ANIMADOS/
ELECTRONICOS
|
MIXTOS
|
Medianera
|
$
1.420,00
|
$
1.640,00
|
-.-
|
-.-
|
-.-
|
Frontal
|
$
1.020,00
|
$
1.370,00
|
$
1.980,00
|
$
1.460,00
|
$
2.320,00
|
Marquesinas
|
$
1.600,00
|
$
1.970,00
|
$
2.640,00
|
-.-
|
-.-
|
Toldos con Publicidad
|
$
1.240,00
|
-.-
|
-.-
|
-.-
|
-.-
|
Salientes
|
$
1.370,00
|
$
2.370,00
|
$
2.370,00
|
$
2.850,00
|
$
2.560,00
|
Columnas publicitarias en
Interior de Predio
|
$
4.490,00
|
$
5.020,00
|
$
5.800,00
|
$
6.740,00
|
$
6.220,00
|
Estructura de sostén s/terraza
|
$
1.190,00
|
$ 1.260,00
|
$
2.830,00
|
$
3.220,00
|
$
4.400,00
|
Cartelera porta afiche en
vallas provisorias muros de predios, baldíos
|
$
215,00
|
$
280,00
|
$
370,00
|
$
530,00
|
-.-
|
Publicidad en estadios de
fútbol de primera división "A" y lugares donde se desarrollen espectáculos
públicos
|
$
1.210,00
|
$
1.500,00
|
$
1.970,00
|
$
2.700,00
|
$
3.250,00
|
Publicidad estaciones de
subterráneos
|
$
190,00
|
$
250,00
|
$
445,00
|
$
555,00
|
$
620,00
|
Letras Sueltas Corpóreas
|
$
595,00
|
$
880,00
|
$
1.190,00
|
-.-
|
$
1.780,00
|
Letreros ocasionales
|
$
1.020,00
|
$
1.390,00
|
$
1.580,00
|
-.-
|
$
1.840,00
|
Publicidad en playas de
estacionamiento que cuenten con más de 100 metros lineales
|
$
4.490,00
|
$
5.020,00
|
$5.800,00
|
$
6.080,00
|
$
6.200,00
|
Publicidad a que se refiere el 4° párrafo del presente
artículo ...................... $ 89,00 por local comercial con actividad, por
año o fracción.
Artículo 69.- Para determinar
la tarifa correspondiente a cada zona, se aplican los siguientes coeficientes:
ZONA
|
COEFICIENTE
|
I
|
1,5
|
II
|
1,0
|
Artículo 70.- Las zonas a que
se refiere el artículo anterior son las siguientes:
ZONA I: Dársena Sur y Agustín R. Caffarena,
Wenceslao Villafañe, Palos, Pedro de Mendoza, Irala, Olavarría, Av. Montes de
Oca, Au. 25 de Mayo, Lima, Estados Unidos, Salta, México, Pasco, Av. Belgrano,
Pichincha, Moreno, Matheu, Hipólito Irigoyen, Alberti, Tte. Gral. Juan D.
Perón, Junín, Tucumán, Ayacucho, Paraguay, Av. Callao, Juncal, Ayacucho, Peña,
Agüero, Juncal, Billinghurst, Av. Santa Fe, Jerónimo Salguero, Güemes, Armenia,
Nicaragua, Thames, Charcas, Vías del Ex FCC Mitre, Soler, Olleros, Av. Cabildo,
La Pampa, Amenábar, Blanco Encalada, 11 de Septiembre, Av. Crisólogo Larralde,
3 de Febrero, Av. General Paz, Río de la Plata. Para las arterias mencionadas,
incluye frentistas de ambos márgenes.
ZONA II: Resto de la ciudad.
Los carteles o anuncios etc., que pudieran resultar
incluidos en más de una zona, pagarán la mayor de las tarifas correspondientes
Artículo 71.- Los anuncios
colocados en el mobiliario urbano y los colocados por el “Sistema de Transporte
Público en Bicicleta” expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, abonan anualmente, por metro cuadrado y/o fracción
equivalente a un metro cuadrado, por cada cara, la suma de ......................
$190,00
Artículo 72.- Por los
anuncios colocados en los medios de transporte público de pasajeros y en los
servicios urbanos especiales (charters), cualquiera sea su ubicación, se abona
por unidad y por año la suma de ...................... $ 2.525,00
Artículo 73.- Los anuncios
colocados en automóviles de alquiler con taxímetro tendrán un costo anual por
vehículo de ...................... $1.100,00
Para el caso que incluyan la marca BA Taxi –o la
que en el futuro la reemplaceen un porcentaje mayor al cincuenta por ciento
(50%) de la superficie del anuncio y se solicite por un mínimo de tres mil
(3.000) automóviles de alquiler por taxímetro, el costo anual por vehículo será
de $145,00.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior sólo
será aplicable cuando los solicitantes no registren deudas liquidas y exigibles
cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos y abonen el tributo por la totalidad de los anuncios
emplazados en los automóviles de alquiler con taxímetro declarados.
Artículo 74.- Por el
otorgamiento de la matrícula publicitaria establecida en las Leyes 2604 y 2936
(texto consolidado por la Ley 6017 y modificatorias) se abona en concepto de
derecho ...................... $ 6.020,00
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6383
Sanción: 10/12/2020
Promulgación: Decreto Nº 459 del 22/12/2020
Publicación: BOCBA N° 6024 del 28/12/2020