Ciudad Autónoma de Buenos Aires 30 de Noviembre de 2022
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del año 2023 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1º de enero de 2023.
Cláusula Transitoria Primera:
Disminúyese, para el ejercicio fiscal 2023, el incremento establecido en el artículo 47 del Anexo I de la presente Ley, para los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el Título IV del Código Fiscal vigente a partir del 1° de enero de 2023.
El incremento establecido por la Ley Tarifaria vigente para el presente ejercicio fiscal gozará de una disminución del noventa y tres coma ochenta por ciento (93,80%) para la Cuota N° 01/2023.
Para las restantes cuotas del ejercicio fiscal 2023, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá establecer, a la baja, los sucesivos porcentajes de disminuciones, que no podrán ser mayores a la diferencia en el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) acumulado desde agosto de 2022 y hasta la cantidad de meses igual al número de cuota a liquidar del tributo.
A los efectos de aplicar los topes, incrementos y descuentos se entiende como tributos determinados en el período fiscal anterior a los tributos determinados o que hubiere correspondido determinar para la Cuota Nº 12/2022, calculados de forma anualizada
Para el presente ejercicio fiscal el pago anual anticipado se calculará aplicándole al tributo determinado en el periodo anterior conforme a lo establecido en el párrafo anterior el incremento que resulte del procedimiento de disminución fijado para la Cuota Nº 1/2023, quedando subsumidos en este monto los beneficios del artículo 176 del Código Fiscal vigente.
Cláusula Transitoria Segunda:
Establécese una bonificación respecto al pago del Impuesto de Patentes sobre Vehículos en General, a los efectos de que el monto a pagar del tributo no genere una suma a pagar superior al porcentaje equivalente del incremento del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) acumulado desde noviembre 2021 a octubre de 2022 respecto del impuesto determinado para el ejercicio fiscal 2022-, conforme a la metodología establecida en el artículo 426 del Código Fiscal, respecto de la obligación liquidada o que hubiera correspondido liquidar en el Ejercicio Fiscal 2022.
No será de aplicación la bonificación establecida en el párrafo anterior para las embarcaciones deportivas o de recreación ni para aquellos casos donde hubo errores en el establecimiento de la base imponible para el año fiscal 2022, correspondiendo en este último caso aplicar el beneficio respecto de lo que le hubiera correspondido abonar.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
EMMANUEL FERRARIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6593
Sanción: 10/11/2022
Promulgación: Decreto Nº 399/022 del 30/11/2022
Publicación: BOCBA N° 6513 del 02/12/2022
ANEXO I
LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2023
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 0,00% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera -agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras- especificadas en la " PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 1-CODIFICACIONES NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
(Sustituído por Art. 1º de la Ley Nº 6.655, BOCBA N° 6651 del 30/06/2023)
Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 1,00% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 2 – CODIFICACIONES NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6588), queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial. Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN/98).
(Sustituído por Art. 2º de la Ley Nº 6655, BOCBA N° 6651 del 30/06/2023)
Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y Agua citadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 3 – CODIFICACIONES NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 3,75%.
Los ingresos provenientes de los servicios de electricidad, gas y agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 18 y al artículo 56, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,0%.
Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 2,00% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 4 – CODIFICACIONES NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
(Sustituído por Art. 3º de la Ley Nº 6655, BOCBA N° 6651 del 30/06/2023)
Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en la"PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 5 – CODIFICACIONES NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $56.950.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $56.950.000 establécese una tasa del 5%.
Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Restaurantes y Hoteles que figuran en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 6 – CODIFICACIONES NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 4,50%.
Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,00% para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al Transporte especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 7 – CODIFICACIONES NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 8°- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las Comunicaciones, especificadas en la"PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 8 – CODIFICACIONES NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 4,00%.
Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la"PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 9 – CODIFICACIONES NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 5,00%.
Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la"PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N°10 – CODIFICACIONES NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 4,75%.
Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p., Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 11 – CODIFICACIONES NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 5,00%.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:
1. Compañías de Capitalización y Ahorro. Compañías de Seguros de Retiro.
643009 |
Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. |
651120 |
Servicios de seguros de vida |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 |
649999 |
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. |
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
829100 |
Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia |
3. Compañías de seguros.
651110 |
Servicios de seguros de salud |
651120 |
Servicios de seguros de vida |
651130 |
Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida |
651220 |
Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
652000 |
Reaseguros |
662010 |
Servicios de evaluación de riesgos y daños |
662020 |
Servicios de productores y asesores de seguros |
662090 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
651210 |
Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
653000 |
Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria |
5. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 |
661991 |
Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior |
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:
1. Agentes de bolsa.
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
661111 |
Servicios de mercados y cajas de valores |
661121 |
Servicios de mercados a término |
661131 |
Servicios de bolsas de comercio |
661910 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 8,00% para las actividades enumeradas a continuación:
1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
641941 |
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras |
641942 |
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles |
641943 |
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito |
642000 |
Servicios de sociedades de cartera |
643001 |
Servicios de fideicomisos |
649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
649210 |
Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas |
649290 |
Servicios de crédito n.c.p. |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
641100 |
Servicios de la banca central |
641910 |
Servicios de la banca mayorista |
641920 |
Servicios de la banca de inversión |
641930 |
Servicios de la banca minorista |
641941 |
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras |
641942 |
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles |
641943 |
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito |
642000 |
Servicios de sociedades de cartera |
643001 |
Servicios de fideicomisos |
649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
3. Operaciones de pases, reguladas por el Banco Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.
4. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 15.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la Ley de Entidades Financieras y cuyo destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.
Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,00% para los ingresos derivados del otorgamiento de préstamos hipotecarios por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras a personas humanas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la Ley Tarifaria.
451112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos |
451192 |
Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
451212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados |
451292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
454012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
461011 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas |
461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
461031 |
Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo |
461032 |
Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo |
461039 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. |
461040 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles |
461091 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. |
461092 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción |
461093 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales |
461094 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves |
461095 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería |
461099 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
473009 |
Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas |
Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:
1. Compraventa de oro, plata, piedras preciosas y similares ..............................15,00%
477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares |
477490 |
Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. |
469090 |
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. |
2. Compraventa directa de mayoristas a productores mineros .............................. 3,00%
3. Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias ..............................15,00%
939030 |
Servicios de salones de baile, discotecas y similares |
4. Establecimientos de masajes y baños .............................. 6,00%
960910 |
Servicios de centros de estética, spa y similares |
5. Acopiadores de productos agropecuarios .............................. 4,50%
461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas. |
461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
462111 |
Acopio de algodón |
462112 |
Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales |
462120 |
Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes |
462131 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
462132 |
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
462190 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. |
462201 |
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines |
462209 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos |
463129 |
Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. |
463140 |
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas |
6. Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas) ..............................12,00%
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
7. Comercialización de juegos de azar. Casino ..............................12,00%
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley N° 538 (texto consolidado por la Ley N° 6.347) en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.591/02 y complementarias.
8. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza.............................. 6,00%
920001 |
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
9. Los ingresos obtenidos por los titulares de permisos y/o autorización de una agencia y/o plataforma on line otorgada por Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. ..............................6,00%
920001 |
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
10. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros .............................. 6,00%
463300 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco |
11. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros .............................. 6,00%
471192 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. |
472300 |
Venta al por menor de tabaco en comercios especializados |
12. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $2.705.000. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 5. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final .............................. 1,50%
471130 |
Venta al por menor en minimercados |
471900 |
Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas |
472111 |
Venta al por menor de productos lácteos |
472112 |
Venta al por menor de fiambres y embutidos |
472120 |
Venta al por menor de productos de almacén y dietética |
472130 |
Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos |
472140 |
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza |
472150 |
Venta al por menor de pescados y productos de la pesca |
472160 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas |
472171 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería |
472172 |
Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería |
472190 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados |
La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $2.705.000 y hasta $56.950.000 está alcanzada por la alícuota del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $56.950.000 establécese la tasa del 5,00%.
13. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la Ley Nacional N° 26.682 .............................. 1,70%
651110 |
Servicios de seguros de salud |
14. Servicios Médicos y Odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Franc és, Sirio-Libanés y Alemán .............................. 1,10%
861010 |
Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental |
861020 |
Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental |
862110 |
Servicios de consulta médica |
862120 |
Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria |
862130 |
Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud |
862200 |
Servicios odontológicos |
863110 |
Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios |
863120 |
Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes |
863190 |
Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. |
863200 |
Servicios de tratamiento |
863300 |
Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento |
864000 |
Servicios de emergencias y traslados |
869010 |
Servicios de rehabilitación física |
869090 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
Los ingresos provenientes por servicios regulados por la Ley Nacional N° 26.682 de Medicina Prepaga, realizadas por estas instituciones, tributan conforme el inciso 13 anterior.
15. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con tax ímetros 1,50%
491110 |
Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros |
491120 |
Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros |
492130 |
Servicio de transporte escolar |
492140 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
492150 |
Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional |
492160 |
Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros |
492170 |
Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros |
492180 |
Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros |
492190 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. |
16. Asesoramiento, creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir, excepto intermediación .............................. 2,00%
731009 |
Servicios de Publicidad n.c.p. |
Exclusivamente para: |
1 |
La creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir. |
2 |
Los servicios de asesoramiento en publicidad y propaganda. |
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $1.200.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, establécese una alícuota del 4,00%.
17. Servicios de difusión publicitaria, incluyendo la comercialización de tiempo y espacio publicitario, excepto intermediación .............................. 2,00%
731001 |
Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario |
La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios. |
731009 |
Servicios de publicidad n.c.p. |
Exclusivamente para: |
1 |
La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etcétera. |
2 |
La publicidad aérea. |
3 |
La publicidad por correo directo. |
4 |
La distribución de productos en puntos de venta. |
5 |
El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa. |
6 |
Los servicios de promoción. |
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $1.200.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, establécese una alícuota del 4,00%.
18. Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben trans ferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal .............................. 6,00%
791102 |
Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión |
791202 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión |
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 9.
19. Canc has de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares .............................. 4,50%
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes |
20. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares 4,90%
466121 |
Fraccionamiento y distribución de gas licuado |
477461 |
Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas |
477462 |
Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas |
477469 |
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña |
Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.
21. Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos sin expendio al público .............................. 0,48%
192001 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo |
192002 |
Refinación del petróleo - Ley Nacional N° 23.966- |
352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas natural |
352021 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías |
352022 |
Distribución de gas natural – Ley Nacional N° 23.966- |
466111 |
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores |
466112 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, para automotores |
466119 |
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores |
466122 |
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966; excepto para automotores |
466123 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para automotores |
466129 |
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores |
En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.
22. Sujetos que adquieren combustible de alguno de los contribuyentes definidos en el inciso anterior para su posterior comercialización sin expendio al público .............................. 0,48%
466111 |
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores |
466112 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores |
466119 |
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores |
466122 |
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966; excepto para automotores |
466123 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para automotores |
466129 |
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores. |
En los casos en que el producto adquirido se comercialice directamente al consumidor final en forma directa o a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.
23. Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nacional Nº 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecidos por la Resolución Nº 733-E/2017 del Ministerio de Modernización de la Nación y modificatorias .............................. 6,50%
612000 |
Servicios de telefonía móvil |
24. Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural .............................. 3,00%
473001 |
Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión |
473002 |
Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas |
473003 |
Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas |
25. Salas de Recreación Ordenanza N° 42.613 - Videojuegos (texto consolidado por la Ley N° 6.347) 15,00%
939020 |
Servicios de salones de juegos |
26. Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamac a, simuladores y emuladores de hamaca oscilante .............................. 3,00%
939020 |
Servicios de salones de juegos |
27. Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes .............................. 1,50%
602320 |
Producción de programas de televisión |
28. Producciones independientes de televisión .............................. 3,00%
602320 |
Producción de programas de televisión |
29. Actividades de concurs o por vía telefónica ..............................11,00%
30. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional Nº 24.013 y modificatorias .............................. 1,20%
780001 |
Empresas de servicios eventuales según Ley Nacional N° 24.013 (arts. 75 a 80) |
31. Comercialización minorista de medicamentos para uso humano .............................. 1,00%
477312 |
Venta al por menor de medicamentos de uso humano |
32. Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros 0,75%
492110 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros |
492120 |
Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
33. Locación de bienes inmuebles .............................. 1,50%
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
34. Locación de bienes inmuebles con fines turísticos .............................. 6,00%
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
35. Compraventa de bienes usados .............................. 1,50%
451211 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión |
451291 |
Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión |
477810 |
Venta al por menor de muebles usados |
477820 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados |
477830 |
Venta al por menor de antigüedades |
477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares |
477890 |
Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y Motocicletas |
36. Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos .............................. 5,00%
37. Servicios de correos .............................. 1,50%
530010 |
Servicio de correo postal |
38. Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos ..............................10,00%
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión |
451191 |
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
454011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión |
Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación.
39. Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo 5,00%
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión |
451191 |
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
Están excluidas de este tratamiento las Ventas a Organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus Reparticiones Autárquicas y descentralizadas y Representaciones Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 428 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 5.
40. Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal 6,00%
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 9 y por el total del monto facturado.
No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 226 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.
41. Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios 1,50%
931010 |
Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes |
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes |
42. Tarjetas de Crédito o compra .............................. 7,00%
649220 |
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito |
43. Fabricación de papel ..............................2,00%
170101 |
Fabricación de pasta de madera |
170102 |
Fabricación de papel cartón excepto envases |
170201 |
Fabricación de papel ondulado y envases papel |
170202 |
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón |
(Sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 6655, BOCBA N° 6651 del 30/06/2023)
44. Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos .............................. 0,50%
101011 |
Matanza de ganado bovino |
101012 |
Procesamiento de carne de ganado bovino |
101040 |
Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne |
101099 |
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. |
Incluye la actividad de "MATARIFE ABASTECEDOR", establecida por Resolución Nº 21- E/2017, Capítulo IV, inciso 4.5 del Ministerio de Agroindustria, con matrícula de habilitación otorgada por la SUCCA (Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario).
45. Actividades de servicios y/o construcción relacionadas con la extracción de petróleo crudo y gas natural .............................. 1,00%
061000 |
Extracción de petróleo crudo |
062000 |
Extracción de gas natural |
091001 |
Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos |
091002 |
Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos |
091003 |
Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos |
091009 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte |
46. Compraventa de divisas .............................. 6,00%
661920 |
Servicios de casas y agencias de cambio |
47. Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad de Buenos Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido por la Ley N° 5.213.............................. 1,50%
48. Servicios digitales, prestados por contribuyentes no residentes en el país .............................. 2,00%
Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.467 y modificatorias.
Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46, inciso 5), de la citada Ley.
2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de$525.000.
En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 14:
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
681099 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. |
682091 |
Servicios prestados por inmobiliarias |
682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades integrantes de los mismos.
4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.
5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.
822001 |
Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios |
822009 |
Servicios de call center n.c.p. |
Artículo 20.- Establécese en 3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia los artículos 28, 209, 269 y 296 del Código Fiscal.
Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 5,00%.
Artículo 21.- Déjase establecido que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 1° al 20 inclusive de la presente Ley, debe considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las actividades económicas.
Artículo 22.- Fíjase el importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 296 del Código Fiscal (t.o. 2023), para cada inmueble, en $220.000 (doscientos veinte mil pesos) mensuales.
(Sustituido por Art. 2º de la Ley Nº 6642, BOCBA N° 6627 del 23/05/2023)
Artículo 23.- Fíjase en pesos cuatrocientos veinticinco millones cuatrocientos veinticinco mil ($425.425.000,00) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 24 del artículo 295 del Código Fiscal.
Artículo 24.- Fíjase en pesos veintiséis millones doscientos cincuenta mil ($26.250.000,00) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º de la Ley N° 4.064 (texto consolidado por la Ley 6347).
Artículo 25.- Fíjase en pesos veintiún mil ochocientos ($21.800,00) el límite inferior mensual para la Declaración Simplificada establecida en el Capítulo X del TítuloII del Código Fiscal.
Artículo 26.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente .............................. 3,00%
551010 |
Servicios de alojamiento por hora |
Artículo 27.- Fíjase en pesos ochenta y ocho mil quinientos ($88.500,00) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 235 del Código Fiscal.
Artículo 28.- Atento lo establecido en el artículo 250 del Código Fiscal, fíjense los siguientes importes:
CONCEPTO |
IMPORTE |
A |
Comercio |
$ 3.560,00 |
B |
Industria |
$ 2.160,00 |
C |
Prestaciones de Servicios |
$ 2.910,00 |
D |
Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 12 del artículo 18 de la presente |
$ 1.460,00 |
E |
Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos |
$ 1.840,00 |
F |
Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2 |
$ 1.830,00 |
G |
Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular |
$ 1.830,00 |
H |
Establecimientos de masajes y baños |
$ 115.170,00 |
I |
Actividades gravadas con la alícuota del 15% |
$ 26.850,00 |
Respecto de los contribuyentes comprendidos en la modalidad Declaración Simplificada prevista en el Capítulo X del Título II del Código Fiscal, establécese que debe reclamarse como pago a cuenta del tributo el importe de la propuesta de liquidación que, para cada uno de los anticipos mensuales, hubiera efectuado la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 29.- Fíjase en pesoscuatro millones doscientos veintinueve mil novecientos noventa ($4.229.990,00) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 282 del Código Fiscal.
Artículo 30.- Fíjase en pesos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis con veintiún centavos ($49.646,21) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 282 del Código Fiscal.
Artículo 31.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a la siguiente escala:
Categoría |
INGRESOS BRUTOS |
Sup. Afectada (M2) |
Energía Eléctri-ca consumida anualmente (KW) |
Impuesto para Actividades |
Desde |
Hasta |
Cuota Anual |
Cuota Bimes- Tral |
A |
$ 0,00 |
$ 748.390,00 |
30 |
3.300 |
$ 22.500 |
$ 3.750 |
B |
$ 748.390,01 |
$ 1.112.460,00 |
45 |
5.000 |
$ 33.420 |
$ 5.570 |
C |
$ 1.112.460,01 |
$ 1.557.445,00 |
60 |
6.700 |
$ 46.740 |
$ 7.790 |
D |
$ 1.557.445,01 |
$ 1.934.280,00 |
85 |
10.000 |
$ 58.020 |
$ 9.670 |
E |
$ 1.934.280,01 |
$ 2.277.690,00 |
110 |
13.000 |
$ 68.340 |
$ 11.390 |
F |
$ 2.277.690,01 |
$ 2.847.110,00 |
150 |
16.500 |
$ 85.440 |
$ 14.240 |
G |
$ 2.847.110,01 |
$ 3.416.530,00 |
200 |
20.000 |
$ 102.540 |
$ 17.090 |
H |
$ 3.416.530,01 |
$ 4.229.990,00 |
200 |
20.000 |
$ 126.900 |
$ 21.150 |
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 32.- De conformidad con lo dispuesto en el Título III del Código Fiscal, establécese la alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen a continuación.
Artículo 33.- Fíjase en el 1,20% la alícuota a la que se refiere el artículo 344 y el Capítulo II del Título III del Código Fiscal referido a las operaciones monetarias.
(Sustituido por Art. 2º de la Ley Nº 6618, BOCBA N° 6579 del 13/03/2023)
Artículo 34.- Fíjase en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles usados radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Redúzcase en un cincuenta por ciento (50%) esta alícuota cuando los instrumentos de transferencia de dichos vehículos destinados a su posterior venta sean celebrados por agencias o concesionarios debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas en el rubro.
Artículo 35.- Fíjase en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles nuevos radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 36.- Fíjase en el 3,50% la alícuota a que se refieren los artículos 323, 324, 325 y 332 del Código Fiscal.
Artículo 37.- Fíjase en el 0,50% la alícuota a que se refieren los artículos 337 y 338 del Código Fiscal.
Artículo 38.- Fíjase en pesos veintiocho mil ochocientos ($28.800,00) el impuesto al que se refiere el artículo 342 del Código Fiscal, excepto para los casos del último párrafo que se fija en pesos ciento seis mil doscientos ($106.200,00).
Artículo 39.- Fíjase en pesos diez millones novecientos cincuenta mil ($10.950.000) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 1) del artículo 364 del Código Fiscal.
Artículo 40.- Fíjase en pesos ciento ochenta y cuatro mil ($184.000) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 2) del artículo 364 del Código Fiscal.
Artículo 41.- Fíjase en pesos ciento ochenta y cuatro mil ($184.000) el importe a que se refiere el artículo 364, inciso 4, apartado a), del Código Fiscal.
Artículo 42.- Fíjase en pesos dos millones ochocientos ochenta mil ($2.880.000) el importe a que se refiere el artículo 364, inciso 5, apartado a), del Código Fiscal.
Artículo 43.- Fíjase en pesos ciento ochenta y cuatro mil ($184.000) el importe a que se refiere el artículo 364, inciso 5, apartado b), del Código Fiscal.
IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS DE
ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS
Artículo 44.- Los montos de los tributos establecidos en el Título IV del Código Fiscal se calculan de la siguiente forma:
- El impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 365 del Código Fiscal: Al producto de VFH x USC se aplica la tabla del artículo siguiente.
- La tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 365 del Código Fiscal: VFH x USC por alícuota fijada en la presente Ley Tarifaria.
Artículo 45.- Fíjense los siguientes montos y alícuotas para los tributos establecidos en el artículo 365 del Código Fiscal:
- Fíjase en el 0,50% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 365 del Código Fiscal.
- Fíjase la siguiente tabla para el impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 365 del Código Fiscal:
VFH X USC |
CUOTA FIJA |
ALÍCUOTA SOBRE EXCEDENTE AL LÍMITE MÍNIMO |
DESDE |
HASTA |
$ |
$ |
$ |
% |
0 |
200.000 |
- |
0,40 |
200.000 |
400.000 |
800 |
0,45 |
400.000 |
600.000 |
1.700 |
0,50 |
600.000 |
800.000 |
2.700 |
0,55 |
800.000 |
1.000.000 |
3.800 |
0,60 |
1.000.000 |
1.200.000 |
5.000 |
0,65 |
1.200.000 |
En adelante |
6.300 |
0,70 |
El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.514, el que se destina al Fondo Permanente para la ampliación de subterráneos.
Artículo 46.- Fíjase la Unidad de Sustentabilidad Contributiva en un valor de 4.
Artículo 47.- Topes de aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 365 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior por esos mismos tributos o los que estos reemplazan.
En el caso que durante el ejercicio fiscal el tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, los topes se calcularan sobre la nueva determinación del tributo en función de los cambios producidos.
Para los ejercicios fiscales año 2023 en adelante:
VALUACIÓN FISCAL HOMOGÉNEA |
AUMENTO TOPE |
COEFICIENTE APLICABLE |
Hasta $150.000 |
50% |
1,50 |
Desde $150.000 hasta $300.000 |
75% |
1,75 |
Mayores a $300.000 |
100% |
2,00 |
A partir de la vigencia de la presente Ley, los terrenos que permanezcan más de dos (2) años sin edificación incrementarán anualmente el cien por ciento (100%) de su gravamen total en forma progresiva hasta alcanzar el uno por ciento (1%) de su valor de mercado.
Esta imposición operará sobre la partida correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de edificios de acuerdo con lo establecido en el artículo 388 del Código Fiscal.
Sin perjuicio de la aplicación de los topes establecidos, ninguna partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles construidos podrá tener un tributo determinado menor a pesos mil quinientos ($1.500,00), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos quinientos ($500,00).
En ningún caso el tributo determinado será inferior al que surja de aplicar los incrementos porcentuales de los gravámenes fijados en el artículo 45 sobre el importe emitido en el ejercicio fiscal anterior.
Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 365 del Código Fiscal.
Para los inmuebles cuyo empadronamiento se realizase en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le correspondería según la Ley N° 3.751 y modificatorias y complementarias, aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente artículo.
Artículo 48.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble.
En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley N° 2.340 (texto consolidado por la Ley N° 6.347) o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona y valor de mercado estimado. Dichos informes deberán contar con la certificación de firma de quienes lo suscriben por parte del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) o del Consejo Profesional respectivo.
A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires.
De igual manera se habrá de proceder cuando el contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.
El presente artículo no será aplicable al Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.
Artículo 49.- Al solo efecto de determinar las exenciones y trámites internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las valuaciones fiscales de los terrenos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrán para el ejercicio fiscal 2023 los mismos valores vigentes al año 2011.
A los efectos de determinar las valuaciones fiscales de los terrenos que presenten modificaciones en sus edificaciones con vigencia al año 2023, se tomarán los términos coeficientes de valores zonales, formas de cálculo, y valores unitarios de reposición de edificios determinados en la Ley 2568.
Artículo 50.- Fíjase en $75.000,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el inciso 5 del artículo 397 y el inciso 5 del artículo 398 del Código Fiscal, a tal fin deberá tenerse presente la valuación fiscal del inmueble vigente al año 2011, conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 49 del presente Anexo.
Artículo 51.- Fíjase en $11.700,00 de valuación fiscal el importe referido en el inciso a) del artículo 411 del Código Fiscal y entre $11.700,01 y $23.400,00 el rango referido en el inciso b) del citado artículo.
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL
Artículo 52.- La patente anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación, sobre los valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Fiscal.
CONCEPTO |
VALUACIÓN FISCAL (VF) |
ALÍCUOTA |
a. |
Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers |
VF menor o igual a $1.000.000 |
1,60% |
VF menor o igual a $4.900.000 |
3,20% |
VF mayor a $4.900.000 y hasta $6.750.000 |
4,00% |
VF mayor a $6.750.000 y hasta $9.800.000 |
4,50% |
VF mayor a $9.800.000 |
5,00% |
b. |
Camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques |
2,30% |
c. |
Camiones destinados al servicio de transporte de carga |
1,25% |
d. |
Vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro |
1,15% |
e. |
Máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, los siguientes bienes autopropulsados: tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche |
2,30% |
f. |
Incremento del 10% del monto en concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este incremento se destina al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos |
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, ningún vehículo podrá registrar un tributo anual inferior a pesos mil quinientos ($1.500,00).
Artículo 53.- Fíjase en pesos cinco millones quinientos mil ($5.500.000,00) la valuación del automotor a que hace referencia el segundo párrafo del inciso 4 del artículo 428 del Código Fiscal.
EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Artículo 54.- De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
|
VALOR |
CUOTA FIJA |
ALÍCUOTA SOBRE EXCEDENTE LÍMITE MÍNIMO |
$ |
$ |
% |
Hasta |
6.500,00 |
840,00 |
-.- |
Entre |
6.500,00 a 9.750,00 |
840,00 |
1,27 |
" |
9.750,01 a 13.000,00 |
1.280,00 |
1,31 |
" |
13.000,01 a 26.000,00 |
1720,00 |
1,36 |
" |
26.000,01 a 52.000,00 |
3.500,00 |
1,45 |
" |
52.000,01 a 91.000,00 |
7.330.00 |
1,64 |
" |
91.000,01 a 143.000,00 |
13.825,00 |
1,98 |
" |
143.000,01 a 182.000,00 |
24.240,00 |
2,50 |
" |
182.000,01 a 247.000,00 |
46.025,00 |
3,20 |
Más de |
247.000,00 |
80.360,00 |
4,00 |
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD
Artículo 55.- Fíjase en el 6,00% de los ingresos brutos la contribución que deben abonar las compañías de electricidad en cumplimiento de lo establecido por el artículo 445 del Código Fiscal.
CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD
Artículo 56.- Los anuncios que poseen más de una de las características o tipos enunciados a continuación pagan de acuerdo con la mayor tarifa.
Por la publicidad efectuada por anuncios en o con destino a la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Fiscal (t.o. 2023), se paga una contribución por cada metro cuadrado o fracción de superficie, de acuerdo con el tipo y características a los cuales respondan.
El mismo tratamiento reciben los anuncios colocados en el interior de los estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar donde se desarrollen espectáculos públicos, y en las estaciones de subterráneos.
CARACTERÍSTICAS
TIPOS |
SIMPLES |
ILUMINADOS |
LUMINOSOS |
ELECTRONICOS FIJOS |
MIXTOS ELECTRÓNICOS ANIMADOS |
Medianera |
$ 3.555 |
$ 4.105 |
$ 4.505 |
-.- |
-.- |
Frontal |
$ 2.555 |
$ 3.430 |
$ 4.950 |
$ 3.660 |
$ 5.810 |
Marquesinas |
$ 4.010 |
$ 4.935 |
$ 6.605 |
-.- |
-.- |
Toldos con Publicidad |
$ 3.105 |
-.- |
-.- |
-.- |
-.- |
Salientes |
$ 3.430 |
$ 5.935 |
$ 5.935 |
$ 7.130 |
$ 7.265 |
Columnas publicitarias en Interior de Predio |
$ 11.235 |
$ 12.565 |
$ 14.525 |
$ 16.870 |
$ 17.020 |
Estructura de sostén s/terraza |
$ 2.975 |
$ 3.150 |
$ 7.090 |
$ 8.050 |
$ 11.010 |
Estructura portante publicitaria |
$ 2.755 |
$ 3.000 |
$ 6.955 |
$ 7.510 |
$ 10.010 |
Cartelera porta afiche en vallas provisorias muros de predios, baldíos |
$ 535 |
$ 700 |
$ 930 |
$ 1.320 |
$ 1.320 |
Publicidad en estadios de fútbol de primera división "A" y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos |
$ 3.030 |
$ 3.755 |
$ 4.935 |
$ 6.755 |
$ 8.140 |
Publicidad estaciones de subterráneos |
$ 475 |
$ 620 |
$ 1.110 |
$ 1.390 |
$ 1.550 |
Letras Sueltas Corpóreas |
$ 1.490 |
$ 2.205 |
$ 2.975 |
-.- |
$ 4.455 |
Letreros ocasionales |
$ 2.555 |
$ 3.485 |
$ 3.955 |
-.- |
$ 4.605 |
Publicidad en playas de estacionamiento que cuenten con más de 100 metros lineales |
$ 11.235 |
$ 12.565 |
$ 14.525 |
$ 15.225 |
$ 15.225 |
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 57.- Para determinar la tarifa correspondiente a cada zona, se aplican los siguientes coeficientes:
ZONA |
COEFICIENTE |
I |
1,5 |
II |
1,0 |
Artículo 58.- Las zonas a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
ZONA I: Dársena Sur y Agustín R. Caffarena, Wenceslao Villafañe, Palos, Pedro de Mendoza, Irala, Olavarría, Av. Montes de Oca, Au. 25 de Mayo, Lima, Estados Unidos, Salta, México, Pasco, Av. Belgrano, Pichincha, Moreno, Matheu, Hipólito Irigoyen, Alberti, Tte. Gral. Juan D. Perón, Junín, Tucumán, Ayacucho, Paraguay, Av. Callao, Juncal, Ayacucho, Peña, Agüero, Juncal, Billinghurst, Av. Santa Fe, Jerónimo Salguero, Güemes, Armenia, Nicaragua, Thames, Charcas, Vías del Ex FCC Mitre, Soler, Olleros, Av. Cabildo, La Pampa, Amenábar, Blanco Encalada, 11 de Septiembre, Av. Crisólogo Larralde, 3 de Febrero, Av. General Paz, Río de la Plata. Para las arterias mencionadas, incluye frentistas de ambos márgenes.
ZONA II: Resto de la ciudad.
Los carteles o anuncios etc., que pudieran resultar incluidos en más de una zona, pagarán la mayor de las tarifas correspondientes
Artículo 59.- Los anuncios colocados en el mobiliario urbano y los colocados por el "Sistema de Transporte Público en Bicicleta" expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abonan anualmente, por metro cuadrado y/o fracción equivalente a un metro cuadrado, por cada cara la suma de .............................. $382,50
Artículo 60.- Por los anuncios colocados en los medios de transporte público de pasajeros y en los servicios urbanos especiales (charters), cualquiera sea su ubicación, se abona por unidad y por año la suma de .............................. $6.320,00
Artículo 61.- Los anuncios colocados en automóviles de alquiler con taxímetro tendrán un costo anual por vehículo de .............................. $2.760,00
Para el caso que incluyan la marca BA Taxi –o la que en el futuro la reemplace- en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) de la superficie del anuncio y se solicite por un mínimo de tres mil (3.000) automóviles de alquiler por taxímetro, el costo anual por vehículo será de $363,00
El tratamiento previsto en el párrafo anterior sólo será aplicable cuando los solicitantes no registren deudas liquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y abonen el tributo por la totalidad de los anuncios emplazados en los automóviles de alquiler con taxímetro declarados.
GRAVÁMENES AMBIENTALES
IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS HÚMEDOS NO RECICLABLES
Artículo 62.- Por la Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables (Ley 1854 –texto consolidado por la Ley 6347) se abona un gravamen según las distintas categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos generados:
CATEGORÍA |
LITROS DIARIOS PROMEDIO |
IMPORTE |
1 |
240 a 480 |
$ 0 |
2 |
Más de 480 a 1.000 |
$ 0 |
3 |
Más de 1.000 a 2.000 |
$ 0 |
4 |
Más de 2.000 a 4.000 |
$ 0 |
5 |
Más de 4.000 |
$ 0 |
El gravamen establecido en el presente artículo debe abonarse por cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generan los residuos, tomándose individualmente la cantidad generada en cada uno de ellos.
GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN
Artículo 63.- Por derecho de instalación de estructuras, soportes o portantes, de conformidad con el artículo 474 del Código Fiscal, se abona
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mástiles, pedestales y/o vínculos |
$ 805.200,00 |
2 |
Por estructuras del tipo mástil, vinculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una única unidad (celda) |
$ 377.400,00 |
3 |
Por cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena |
$ 305.800,00 |
Artículo 64.- Por el servicio de verificación por mantenimiento del estado de estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, de conformidad con el artículo 475 del Código Fiscal, se abona trimestralmente:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Por estructura del tipo vinculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad (celda) |
$ 82.500,00 |
2 |
Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea |
$ 111.230,00 |
3 |
Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre terreno natural o azotea |
$ 208.530,00 |
4 |
Por columna de hormigón soporte de un sistema de comunicaciones |
$ 100.850,00 |
5 |
Por estructuras para servicio de transmisión y recepción de voz y datos, para aplicaciones fijas del tipo Punto a Punto o servicios de comunicación |
$ 26.200,00 |
6 |
Cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena |
$ 65.360,00 |
GRAVÁMENES POR USO, OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN EL ESPACIO PÚBLICO
(SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO)
Artículo 65.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Fiscal, los gravámenes por ocupación y/o uso de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público, se pagan de conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 66.- Las empresas comprendidas en las disposiciones de la Ley 1877 (texto consolidado por la Ley 6347) abonarán trimestralmente por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública la suma de pesos un mil setecientos noventa y cinco ($1.795,00) por prestador y manzana ocupada.
Los sujetos no comprendidos en el párrafo anterior, por el uso y ocupación de la superficie y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyos, abonan por cada uno trimestralmente .............................. $640,00
Por la ocupación del subsuelo de la vía pública se abona por metro lineal trimestralmente $10,70
Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley Nacional N° 19.798.
Artículo 67.- Las empresas poseedoras de canalizaciones subterráneas de cualquier naturaleza que no se encuentran comprendidas en las disposiciones contenidas en la Ley 1877 (texto consolidado por la Ley 6347), se hallen o no en servicio, abonan un canon anual de pesos trescientos cincuenta ($350,00) por cada metro lineal de canalización.
Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley Nacional N° 19.798.
Artículo 68.- Se percibirá por uso y/u ocupación de la vía pública con motivo de filmaciones y/o producciones fotográficas, en las condiciones establecidas en el artículo 484 del Código Fiscal, los siguientes derechos, teniendo en cuenta las siguientes características:
- El presente artículo deberá entenderse que se encuentra tarifado por períodos de doce (12) hs. denominadas JORNADAS DE FILMACIÓN.
- Cada cuadra se mide por 130 metros.
- Las bocacalles incluyen hasta 4 esquinas.
- El importe del corte de calle, vereda y/o carril en caso de ser solicitado, cada permiso solicitado se abonará por separado.
- El importe de reducción de carril por set de filmación incluye sólo un carril, en el caso de las calles que contengan más de uno, si son solicitados, se cobrará el adicional correspondiente.
- La reducción de carril para despeje sólo puede solicitarse por un máximo de 12 hs.
- Las coberturas climáticas están exentas de tributo, siempre y cuando sean solicitadas por la productora.
- Solo los espacios verdes que estén incluidos en proyectos de hasta diez (10) personas podrán acceder a la tarifa reducida.
- En el caso de los Espacios Verdes están incluidas las veredas de los mismos.
- Los trámites de carácter excepcional, que pudieran ser modificados a pedido del solicitante, deberán abonar el doble del valor calculado por la presente Ley Tarifaria.
- El Distrito Audiovisual conforme el área establecida en el artículo 4º de la Ley 3876 (texto consolidado por la Ley 6347).
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Por el inicio y gestión de todo trámite a excepción del Formulario de Proyecto, ante la oficina de BASET |
$ 360,00 |
2 |
Por la Disposición de Habilitación de Vía Pública |
2.1 |
Mensual |
$ 3.405,00 |
2.2 |
Semestral |
$ 8.455,00 |
2.3 |
Anual |
$ 19.470,00 |
3 |
Por corte de calle |
$ 6.915,00 |
3.1 |
Reducción de carril por set |
$ 3.405,00 |
3.1.2 |
Reducción de carril para despeje |
$ 3.405,00 |
3.2 |
Jornada con bocacalle |
$ 27.300,00 |
3.3 |
Avenidas duplican su valor, conforme la descripción que antecede. |
3.4 |
Bocacalles con más de 4 esquinas, se agrega el valor de la calle extra teniendo en cuenta la descripción que antecede. |
3.5 |
Estacionamiento de vehículos de filmación, grúas y plumas |
$ 1.595,00 |
3.6 |
Recorridos con base |
3.115,00 |
3.6.1 |
Recorridos sin base |
$ 1.595,000 |
3.7 |
Túnel Vehicular |
$18.725,00 |
3.8 |
Veredas por jornada de filmación, por mano solicitada |
$ 3.405,00 |
3.8.1 |
Paseo Peatonal (incluye dos manos) |
$ 6.870,00 |
3.8.2 |
Puentes peatonales |
$ 18.725,00 |
3.9 |
Jornada de filmación |
$ 37.275,00 |
3.9.1 |
Jornada de filmación para proyectos de hasta 10 personas, sin grip (grúas, plumas, vías, similares) |
$ 11.025,00 |
4 |
Con excepción de los puntos 1, 2, 5.2 y 7, los aranceles se aplicarán de acuerdo con los siguientes criterios: |
4.1 |
Producciones publicitarias |
100% |
4.2 |
Producciones de televisión y proyectos OTT |
70% |
4.3 |
Fotografías, videos clip y series web |
50% |
4.4 |
Largometrajes |
60% |
4.5 |
Largometrajes con apoyo del INCAA |
40% |
4.6 |
Los sets de filmación para cortometrajes y proyectos académicos deben sólo abonar el punto Nº 1 por cada pedido. |
4.7 |
Los sets de filmación que se encuentren dentro del distrito audiovisual abonarán el 40% de los montos correspondientes en el presente artículo, sin importar el tipo de proyecto y sin incluir los que están exentos. |
5 |
Por la solicitud de uso de edificios públicos para filmaciones |
$ 3.405,00 |
6 |
Predios dependientes de la Dirección General de Emprendedores |
$ 37.275,00 |
Artículo 69.- Por el uso del espacio público para el emplazamiento de estructuras portantes y/o solución innovadora de los equipos destinados a las comunicaciones móviles, se deberá abonar el monto mensual por cada permiso $61.170,00
Artículo 70.- Por la ejecución de nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas, se establecen los siguientes aportes que debe abonar la Empresa AYSA S.A.:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Conexiones cortas (longitud igual o menor a 3 metros) |
$ 3.500,00 |
2 |
Conexiones largas (longitud mayor a 3 metros |
$ 4.375,00 |
El presente tributo no afecta el pago de aquellos relativos a la realización de aperturas y/o roturas en la vía pública y se adiciona a estos últimos si corresponde.
Artículo 71.- Los feriantes manualistas, artesanos, de libros y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa vigente y de sus propios productos artesanales, abonan los siguientes aranceles de acuerdo con la ocupación del espacio público:
RUBRO |
POR M2 |
Mercado de Las Pulgas |
$385,00 |
Ferias Itinerantes (FIAB) |
$500,00 |
Ferias de Libros |
$ 200,00 |
Ferias Manualistas |
$ 200,00 |
Ferias Artesanos |
$ 200,00 |
TASA DE ESTUDIO, REVISIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICO Y/O ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 72.- La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público a la que refiere el artículo 487del Código Fiscal está compuesta por un monto fijo y un monto variable.
I. El monto fijo se abona de la siguiente forma:
a |
Por solicitud de permisos de emergencia |
$ 18.550,00 |
b |
Por solicitud de permisos de contingencia |
$ 14.000,00 |
c |
Por solicitud de permisos programados |
$ 12.370,00 |
II. El monto variable se abona de la siguiente forma:
a |
Con la aprobación del permiso de emergencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada - sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día |
$ 425,00 |
b |
Con la aprobación del permiso de contingencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada - sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día |
$ 180,00 |
c |
Con la aprobación del permiso programado y su eventual inspección las empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día |
$ 82,00 |
Cuando las empresas soliciten en forma conjunta y coordinada permisos de apertura para una misma ubicación, los montos establecidos en este artículo se dividirán en partes iguales entre los permisionarios.
Las aperturas programadas y de contingencia están exentas de la tasa cuando se adecuen a las ubicaciones y trabajos establecidos en el plan de obras del Gobierno de la Ciudad.
En las aperturas cuyos cierres definitivos son realizados por el Gobierno de la Ciudad la tasa se reduce en un cuarenta por ciento (40,00%), sin perjuicio de lo que deba abonar el permisionario por la ejecución de dicho cierre.
Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el permiso aprobado, ya sea en plazo o perímetro, debe procederse a su reliquidación.
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA
Artículo 73.- Fíjase el importe de la tasa prevista en el artículo 489 del Código Fiscal, por m2 de construcción del plano presentado, según la siguiente tabla:
PERÍODO |
IMPORTE |
Del 01/01/2023 al 30/06/2023 |
$63,00 |
Del 01/07/2023 al 31/12/2023 |
$73,50 |
TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN
Artículo 74.- Establécese de conformidad con el Capítulo II del Título XI del Código Fiscal por cada día corrido de depósito de objetos y/o mercaderías en infracción:
PERÍODO |
IMPORTE |
1 |
Por los primeros cinco días, por día |
$ 695,00 |
2 |
Vencido el período anterior, por día |
$ 1.165,00 |
TASA ANUAL POR REGISTRO DE CONSERVACIÓN DE ELEVADORES,
MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES
Artículo 75.- Por el servicio de Registro de Conservación de Elevadores, en concepto de tasa anual, por cada elevador instalado (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecánica de vehículos, rampas móviles y artificios especiales), se abona .............................. $4.435,00
Artículo 76.- Por el Servicio de Registro de Mantenimiento de Instalaciones Fijas contra Incendio en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, se abona .............................. $4.250,00
Artículo 77.- Por el Servicio de Registro de Verificación de las Instalaciones Térmicas (RIT) destinadas a producir vapor y/o agua caliente, ya sea con fin industrial o de confort y de aceite caliente para calefacción de procesos, en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, se abona.............................. $4.250,00
MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE MULTAS
Artículo 78.- Fíjanse los siguientes importes respecto de las multas por las infracciones detalladas a continuación:
a. En los casos que se verifiquen incumplimientos al artículo 94 del Código Fiscal, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos diecinueve mil setecientos ($19.700,00) a pesos cuatrocientos treinta y seis mil ($436.000,00), respectivamente.
b. En el caso de infracción a los deberes formales se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos ocho mil quinientos ($8.500,00) a pesos trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta ($374.150,00), respectivamente.
Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley General de Sociedades Nº 19.550, los montos mínimos a aplicar son los siguientes:
SUJETOS |
IMPORTE |
A |
Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero |
$ 42.700,00 |
B |
Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares |
$ 38.200,00 |
C |
Sociedades irregulares |
$ 33.950,00 |
c. En los casos de aplicación del artículo 112 del Código Fiscal, las sanciones a aplicar son las siguientes:
SUJETOS |
IMPORTE |
A |
Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero |
$ 6.510,00 |
B |
Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares. Sociedades no constituidas con sujeción a los tipos legales, que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias. |
$ 4.890,00 |
C |
Personas humanas y demás responsables y obligados no comprendidos en los restantes incisos |
$ 3.255,00 |
D |
Agentes de Recaudación independientemente de su naturaleza jurídica |
$ 29.300,00 |
E |
Contribuyentes comprendidos en la modalidad Declaración Simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su naturaleza jurídica. |
$ 4.890,00 |
d. En caso de reincidencia conforme al artículo 125 del Código Fiscal se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos veinticinco mil setecientos ($25.700,00) a pesos un millón ciento veintiún mil ($1.121.000,00) respectivamente.
e. En los casos en que se verifiquen infracciones en agentes de retención/percepción que omitan la obligación de retener o percibir, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos quinientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta ($569.350,00) a pesos tres millones setecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta ($3.741.250,00), respectivamente.
f. En los casos que se verifiquen incumplimientos a los requerimientos de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros dispuestos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en uso de las facultades establecidas en el Código Fiscal, serán sancionados con multa de pesos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta ($47.550,00) hasta pesos ochocientos setenta y cinco mil ($875.000,00).
Artículo 79.- Fíjase en pesos setecientos cincuenta ($750,00) el importe desde el cual se efectúan reliquidaciones por el cese al que se refiere el artículo 47 del Código Fiscal.
Artículo 80.- Fíjase en pesos catorce mil trescientos ($14.300,00) el importe a aplicar en concepto de multa al que se refiere el artículo 113 del Código Fiscal.
Artículo 81.- Fíjase en pesos ciento ochenta y siete mil setecientos cincuenta ($187.750,00) el monto a que se refiere el artículo 128 del Código Fiscal.
Artículo 82.- Fíjase en pesos trescientos veinticinco ($325,00) el monto al que se refiere el artículo 121 del Código Fiscal.
Artículo 83.- Valores del Sistema de Transporte Público en Bicicleta (STPB) regulado en el Título Decimocuarto del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, texto consolidado por Ley 6347 y modificatorias.
Usuarios que no devuelvan la bicicleta del STPB, luego de su uso conforme los términos alcances y condiciones suscriptos al momento de la inscripción como usuarios de este sistema, deberán abonar como máximo una suma equivalente de .............................. $168.910,00
FONDO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
Artículo 84.- Fíjase en 3% la alícuota del aporte establecido en el artículo 492 del Código Fiscal.
TÍTULO II
UNIDAD TARIFARIA
Artículo 85.- Establécese la Unidad Tarifaria (UT) como unidad de medida homogénea a los efectos de determinar los valores de ciertos derechos, rentas diversas, arrendamientos y demás conceptos comprendidos en el Título II del presente Anexo.
Fíjase la Unidad Tarifaria (UT) en pesos cien ($100,00).
El valor de la Unidad Tarifaria (UT) será actualizado trimestralmente mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Δ UT= A.α+B.β+C.γ+D.ε+E.δ+F.γ+G.η+H.θ+I.μ+J.β+K.θ
A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K se determinan año a año en base al gasto de cada presupuesto sancionado.
Siendo:
A = Inciso 1 (Gasto en Personal)
B = Inciso 2 - (Bienes de Consumo)
C = Inciso 3 (Servicios No Personales) - Partida Principal 3 - Partida Parcial 8
D = Inciso 3 (Servicios No Personales) - Partida Principal 3 - Partida Parcial 5
E = Inciso 3 (Servicios No Personales) - Partida Principal 3 - Resto de Partidas Parciales
F = Inciso 3 (Servicios No Personales) - Partida Principal 4 y Partida Principal 5
G = Inciso 3 (Servicios No Personales) - Resto de Partidas Principales
H = Inciso 4 (Bienes de Uso) - Partida Principal 2
I = Inciso 4 (Bienes de Uso) - Resto de Partidas Principales
J = Inciso 5 (Transferencias)
K = Inciso 6 (Activos Financieros)
α = SUTECBA - Sueldo conformado Gestión Gubernamental Tramo inicial
β = DGESYC GCABA - Cuadro 1 IPCBA - Nivel General
γ = Índice del Salario Privado Registrado
δ = Decreto N° 1295/02 artículo 15 inciso j) Equipos - Amortización de equipo
ε = Cuadro 7,2,1, IPIM - Sustancias y productos químicos (24)
η = Cuadro 7,2,1, IPIM - Nivel General (NG)
θ = DGESYC GCABA - Cuadro I,1 Índice del Costo de la construcción – NG
μ = INDEC IPIB 29 Importado - Máquinas y equipos
El Ministerio de Hacienda y Finanzas tendrá a su cargo la actualización de la Unidad Tarifaria (UT) contando para ello con facultades suficientes para instrumentar el procedimiento necesario a dichos fines.
DERECHOS
DERECHO DE TIMBRE
Artículo 86.- Por el diligenciamiento de cada oficio judicial se paga el equivalente a..............................13,39 UT
Este arancel no incluye los derechos correspondientes a las diligencias necesarias para su informe, las que deben abonarse conforme los importes que se establecen en esta Ley.
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 87.- Por el diligenciamiento de cada oficio judicial que requiera imágenes captadas por las cámaras del Centro de Monitoreo Urbano perteneciente a la Superintendencia de Comunicaciones y Servicios Técnicos de la Polic ía Metropolitana, se paga el equivalente a .............................. 13,65 UT
Artículo 88.- Por cada duplicado de libros, libretas, registros o certificados exigidos por las disposiciones vigentes, con excepción de aquellos que se exijan para el desarrollo de actividades personales, que hayan desaparecido o que se encuentren deteriorados o incompletos, salvo que soliciten como consecuencia de casos de fuerza mayor debidamente justificados, se paga un monto equivalente a .............................. 28,60 UT
Artículo 89.- Los derechos de timbre del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas se abonan en la forma siguiente:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Por cada servicio de: |
1.1 |
Expedición de partidas de nacimiento, matrimonio y/o defunción |
Sin cargo |
1.2 |
Licencia de inhumación o cremación |
8,39 UT |
1.3 |
Licencia de traslado de defunciones fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires |
8,39 UT |
1.4 |
Testigos no obligatorios |
20,93 UT |
1.5 |
Libreta de Familia - Matrimonio: |
1.5.1 |
Original |
Sin cargo |
1.5.2 |
Duplicado |
15,73 UT |
1.5.3 |
Ceremonia de matrimonio, unión civil y entrega de libreta de matrimonio y constancia de unión civil fuera de las sedes del Registro Civil |
240,50 UT |
1.6 |
Copia de documento archivado |
8,39 UT |
1.7 |
Búsqueda en fichero general - Partidas |
12,09 UT |
1.8 |
Búsqueda en libros parroquiales - Partidas |
12,09 UT |
1.9 |
Expedición de partidas parroquiales |
Sin cargo |
2 |
Rectificativas |
2.1 |
Rectificación administrativa por errores imputables al Registro Civil |
Sin cargo |
2.2 |
Rectificación administrativa por errores no imputables del Registro Civil |
10,40 UT |
3 |
Celebración de matrimonio entre personas casadas y divorciadas en el extranjero |
8,39 UT |
4 |
Inscripción Partida de extraña jurisdicción |
Sin cargo |
5 |
Adopción plena |
Sin cargo |
6 |
Constancia de la inscripción de unión civil |
Sin cargo |
7 |
Disolución de unión civil |
Sin cargo |
8 |
Solicitud de informes varios |
8,39 UT |
9 |
Urgencia de trámite – Partidas (no incluye los importes propios de cada trámite) |
17,81 UT |
10 |
Informaciones sumarias: |
10.1 |
Certificados de permiso de viaje |
65,00 UT |
10.2 |
Otras informaciones sumarias: Certificación de firmas. Convivencia y obra social |
Sin cargo |
10.3 |
De pobreza y otras de asistencia social |
Sin cargo |
11 |
Certificados de firmas a domicilio |
27,95 UT |
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 90.- La Dirección General de Justicia, Registro y Mediación cobra los siguientes importes por los siguientes trámites:
TRÁMITES GENERALES |
IMPORTE |
Desarchivo |
12,48 UT |
Fotocopias certificadas |
15,08 UT |
Recepciones de oficio |
15,08 UT |
Pedidos de Informe |
20,09 UT |
Trámites urgentes en el día |
92,95 UT |
CONTRATOS DE FIDEICOMISO |
IMPORTE |
Foja Notarial de Individualización y rúbrica de Libros |
75,27 UT |
Comunica Manifestación |
37,64 UT |
Cambio de domicilio Especial de Fiduciario |
105,43 UT |
Certificados de vigencia/domicilio/medidas cautelares |
105,43 UT |
Certificado de vigencia por cambio de jurisdicción |
105,43 UT |
Complementación Inscripción. Aclaratoria de inscripción. Rectificación de dato inscripto |
105,43 UT |
Cesión de Derechos |
112,91 UT |
Cese y sustitución del fiduciario |
135,53 UT |
Cese y sustitución del fiduciante |
135,53 UT |
Inscripción de Beneficiario |
135,53 UT |
Discontinuidad de libros autorizados/rubricados |
50,18 UT |
Cambio de denominación del Fideicomiso |
240,96 UT |
Reforma de Contrato |
240,96 UT |
Cancelación de contrato de fideicomiso |
240,96 UT |
Inscripción de contrato de fideicomiso |
469,30 UT |
MEDIACION |
IMPORTE |
Solicitud de mediación |
13,00 UT |
Homologación de acuerdo de mediación solicitante |
3,71 UT |
Homologación de acuerdo de mediación convocado |
16,71 UT |
Inscripción del Registro de Mediadores de la Ciudad |
32,63 UT |
Inscripción del Registro de entidades formadoras de la Ciudad |
100,36 UT |
Inscripción del Registro de árbitros de la Ciudad |
125,52 UT |
Matrícula anual mediador |
32,63 UT |
Matrícula anual de entidades formadoras |
100,36 UT |
Matrícula anual de árbitros |
125,52 UT |
Homologación de curso de formación básica en mediación |
32,63 UT |
Homologación de formación continua a mediadores |
50,12 UT |
Homologación de cursos de especialización en Mediación |
55,77 UT |
Homologación de curso de formación de formadores |
63,18 UT |
Curso de capacitación básica en mediación |
76,25 UT |
Curso de capacitación básica para cibermediación |
89,25 UT |
Curso de capacitación básica en negociación, conciliación y arbitraje |
76,25 UT |
Curso de especialización en mediación, cibermediación, negociación, conciliación y arbitraje |
92,95 UT |
ARBITRAJE |
IMPORTE |
Derecho a arbitraje en un litigio de hasta $500.000 |
185,71 UT |
Derecho a arbitraje en un litigio de $500.001 a $10.000.000 |
3.287,70 UT |
Derecho a arbitraje en un litigio de $10.000.001 a $50.000.000 |
12.322,38 UT |
Derecho a arbitraje en un litigio de $50.000.001 a $100.000.000 |
21.106,15 UT |
Derecho a arbitraje en un litigio de $100.00.001 a $200.000.000 |
33.654,40 UT |
Derecho a arbitraje en un litigio de $200.000.001 a $500.000.000 |
48.712,30 UT |
Derecho a arbitraje en un litigio de $500.000.001 a $1.000.000.000 |
61.260,55 UT |
Derecho a arbitraje en un litigio de $1.000.000.001 a $1.500.000.000 |
67.534,68 UT |
Derecho a arbitraje en un litigio superior a $1.500.000.001 |
76.945,90 UT |
*Cada parte deberá integrar el 25% al iniciar el trámite y el 25% restante al finalizar el litigio |
REGISTRO DE NOTARIOS |
IMPORTE |
Asignación de titularidad de Registro Notarial |
456,30 UT |
Asignación de adscripción de Registro Notarial |
290,03 UT |
Renuncia a la Titularidad o la adscripción del registro notarial |
102,25 UT |
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS |
IMPORTE |
Cancelación de inscripción |
260,00 UT |
Complementación de inscripción. Aclaratoria de inscripción. Rectificación de dato inscripto. RDAM |
63,18 UT |
Certificado en soporte papel |
6,50 UT |
Artículo 91.- Se establecen los siguientes aranceles por trámites ante la dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Aranceles de Bomberos |
1.1 |
Proyecto/Copia de planos y certificación de planos |
11,70 UT |
1.2 |
Inspección final e inspección final parcial |
11,70 UT |
1.3 |
Reconsideración informe técnico |
7,74 UT |
Artículo 92.- Los Derechos de Timbre de la Dirección General de Cementerios se abonan en la siguiente forma:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Informe o certificado referente a concesiones de terrenos para bóvedas, a pedido de parte interesada, escribano o referencista, relativo a medidas, linderos, inscripción, deuda o cualquier interdicción |
13,00 UT |
2 |
Certificado que acredite el carácter de cotitular |
Sin cargo |
3 |
Duplicado de título de bóveda / panteón |
24,70 UT |
4 |
Duplicado de título arrendamiento de nicho y sepultura |
Sin cargo |
5 |
Solicitud de fraccionamiento de bóvedas |
5.1 |
Cementerios de la Chacarita y Flores |
65,65 UT |
5.2 |
Cementerio de la Recoleta |
155,35 UT |
6 |
Solicitud de transferencia de titularidad de bóvedas |
6.1 |
Cementerios de la Chacarita y Flores |
52,65 UT |
6.2 |
Cementerio de la Recoleta |
110,24 UT |
7 |
Solicitud de transferencia de titularidad de nichos otorgados a perpetuidad |
Sin cargo |
8 |
Solicitud de búsqueda de fallecidos en libros de cementerios |
2,80 UT |
9 |
Solicitud de inhumación empresas fúnebres |
9.1 |
Presentación sellado de inhumación |
5,20 UT |
10 |
Fondo de garantía turística |
10.1 |
Entrada |
10.1.1 |
Residentes nacionales con intermediación de agencias/guías de turismo |
7,00 UT |
10.1.2 |
Turistas Internacionales |
20,30 UT |
10.2 |
Visita guiada |
32,50 UT |
10.3 |
Material bibliográfico, valor hasta |
44,85 UT |
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 93.- Exención niños y niñas. Se hallarán exentos/as del pago establecido en los puntos 10.1.1 y 10.1.2 del artículo 92 del presente Anexo, aquellos/as niños y niñas menores de seis (6) años.
Artículo 94.- Se establecen los siguientes derechos de timbre por trámites efectuados ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria:
POR CADA TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y/O REINSCRIPCIÓN |
IMPORTE |
1 |
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O ENVASES |
1.1 |
Inscripción de establecimientos alimenticios o envases |
121,62 UT |
1.2 |
Reinscripción de establecimientos alimenticios o envases |
110,50 UT |
1.3 |
Cambio razón social y/o transferencias establecimientos alimenticios o envases |
61,56 UT |
1.4 |
Establecimientos de Productos alimenticios o envases. Ampliación rubro y/o superficies y otras |
61,56 UT |
2 |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS O ENVASES |
2.1 |
Inscripción productos alimenticios o envases |
86,26 UT |
2.2 |
Reinscripción de productos alimenticios o envases |
61,56 UT |
2.3 |
Modificación de rotulo, marca, razón social/domicilio, etc. por producto |
40,37 UT |
2.4 |
Agotamiento existencia de rótulos por producto |
40,37 UT |
2.5 |
Inscripción de productos de 2° orden |
61,56 UT |
3 |
POR CADA TRÁMITE DE REGISTRO |
3.1 |
Capacitador de Manipuladores de Alimentos (por cada capacitador) |
15,99 UT |
3.2 |
Por renovación de Registro Capacitador |
8,19 UT |
3.3 |
Duplicado por pérdida Registro Capacitador |
15,99 UT |
3.4 |
Centro de Capacitación |
15,99 UT |
3.5 |
Por retiro de todo tipo de certificado aprobado |
5,79 UT |
3.6 |
Por cada trámite urgente (no incluyen los importes que deban abonarse por c/trámite) |
11,12 UT |
3.7 |
Por cada trámite no tarifado específicamente |
11,12 UT |
4 |
HABILITACIÓN DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS |
4.1 |
Cambio de razón social/transferencia |
13,91 UT |
4.2 |
Cambio de titularidad |
13,91 UT |
4.3 |
Categoría I: Caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío |
49,40 UT |
4.4 |
Categoría II: Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico sin equipo mecánico de frío. Caja sin aislamiento térmico o sin Caja. |
40,37 UT |
4.5 |
Renovación anual Categoría I: Caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío |
48,95 UT |
4.6 |
Renovación anual Categoría II: Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico sin equipo mecánico de frío. Caja sin aislamiento térmico o sin Caja. |
40,37 UT |
4.7 |
Cambio de Categoría I a II |
10,66 UT |
4.8 |
Cambio de Categoría II a I |
14,04 UT |
5 |
POR CADA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES Y/O PERICIAS DE CONTROL |
5.1 |
EXÁMENES BACTERIOLÓGICOS |
5.1.1 |
Examen Bacteriológico |
48,95 UT |
5.1.2 |
Recuento de Hongos y Levaduras |
16,12 UT |
5.1.3 |
Recuento bacteriano |
61,56 UT |
5.1.4 |
Identificación bacteriana |
48,75 UT |
5.1.5 |
Inoculación experimental |
61,56 UT |
5.1.6 |
Análisis por PCR |
61,56 UT |
5.2 |
EXÁMENES PARASITOLÓGICOS Y OTROS |
5.2.1 |
Examen Parasitológico |
15,99 UT |
5.2.2 |
Comprobación de estado sanitario |
15,99 UT |
5.2.3 |
Exámenes anatomo- histoparasitológico |
22,69 UT |
5.3 |
EXAMEN FISICO-QUIMICO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS |
5.3.1 |
Aceites, grasas, margarinas y derivados |
61,56 UT |
5.3.2 |
Aditivos |
61,56 UT |
5.3.3 |
Agua, agua carbonatada, agua mineral |
48,36 UT |
5.3.4 |
Alimentos cárneos, chacinados, embutidos y afines |
84,63 UT |
5.3.5 |
Alimentos dietéticos |
84,63 UT |
5.3.6 |
Azúcar |
32,31 UT |
5.3.7 |
Bebidas sin alcohol y/o jugo de frutas |
48,75 UT |
5.3.8 |
Bebidas alcohólicas |
48,75 UT |
5.3.9 |
Cacao y derivados |
48,75 UT |
5.3.10 |
Café, té, yerba mate y otros productos |
48,75 UT |
5.3.11 |
Comidas elaboradas, precocidas, deshidratadas, etc. |
48,75 UT |
5.3.12 |
Conservas animales |
61,56 UT |
5.3.13 |
Conservas vegetales |
33,15 UT |
5.3.14 |
Correctivos y coadyuvantes |
61,56 UT |
5.3.15 |
Crema |
32,31 UT |
5.3.16 |
Dulces, jaleas y mermeladas |
32,31 UT |
5.3.17 |
Esencias, extractos y soluciones aromáticas |
48,75 UT |
5.3.18 |
Especias |
32,31 UT |
5.3.19 |
Frutas, verduras y hortalizas |
28,99 UT |
5.3.20 |
Frutas secas |
28,99 UT |
5.3.21 |
Golosinas |
32,31 UT |
5.3.22 |
Harinas, cereales y derivados |
32,31 UT |
5.3.23 |
Helados |
48,75 UT |
5.3.24 |
Huevos, huevo líquido, huevo en polvo |
32,31 UT |
5.3.25 |
Leches fluidas |
32,31 UT |
5.3.26 |
Leches en polvo |
65,07 UT |
5.3.27 |
Leche condensada, yogur, derivados lácteos |
48,75 UT |
5.3.28 |
Levaduras y leudantes |
48,75 UT |
5.3.29 |
Manteca |
32,31 UT |
5.3.30 |
Pan, productos de panadería y pastelería |
48,75 UT |
5.3.31 |
Pastas sin rellenar |
32,57 UT |
5.3.32 |
Pastas rellenas |
48,75 UT |
5.3.33 |
Polvos para preparar flanes, postres y helados |
64,48 UT |
5.3.34 |
Miel y productos de colmena |
61,56 UT |
5.3.35 |
Quesos |
32,31 UT |
5.3.36 |
Salsas y aderezos |
48.75 UT |
5.3.37 |
Viandas a domicilio |
61,56 UT |
5.3.38 |
Vinagres |
48,75 UT |
5.3.39 |
Ensayo cromatografía agroquímicos |
84,63 UT |
5.4 |
ANÁLISIS VARIOS |
5.4.1 |
Equipo para la venta de café ambulante |
65,07 UT |
5.4.2 |
Envases no plásticos |
65,07 UT |
5.4.3 |
Envases plásticos |
61,62 UT |
5.4.4 |
Máquinas expendedoras de alimentos |
61,62 UT |
5.4.5 |
Verificación de rotulado |
22,69 UT |
5.4.6 |
Determinación cuantitativa de gliadinas |
24,05 UT |
5.4.7 |
Determinación de grasas trans |
24,05 UT |
5.5 |
HABILITACIÓN DE TRANSPORTE ALIMENTICIOS |
5.5.1 |
Transferencia/cambio de titularidad de Vehículos Gastronómicos |
16,32 UT |
5.5.2 |
Cambio de Categoría para convertirse en Vehículos Gastronómicos |
16,32 UT |
Artículo 95.- Establecer los siguientes aranceles por el derecho a examen del curso de Manipulación Higiénica de los Alimentos:
CATEGORÍA |
IMPORTE |
Categoría B (Nivel Básico) |
Sin cargo |
Categoría I (Nivel Intermedio) |
Sin cargo |
Categoría A (Nivel Avanzado) |
Sin cargo |
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 96.- Por cada presentación de Capacitadores de Manipuladores de Alimentos acreditados ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se abona el equivalente a ..............................11,12 UT
Artículo 97.- Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de certificados de habilitación técnica sanitaria de farmacias (incluido el traslado) que deba otorgar la Gerencia Operativa de Regulación y Fiscalización de la Dirección General de Planificación Operativa de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Solicitud de habilitación técnica para farmacia alopática. |
28,99 UT |
2 |
Solicitud de habilitación técnica para farmacia homeopática. |
28,99 UT |
3 |
Solicitud de habilitación técnica para farmacia con gabinete de inyección. |
28,99 UT |
4 |
Solicitud de habilitación técnica para farmacia con laboratorio. |
28,99 UT |
5 |
Solicitud de traslado de farmacia. |
28,08 UT |
6 |
Ampliación rubro y/o superficie y otras. |
3,64 UT |
7 |
Solicitud de cambio de turnos asignados. |
3,64 UT |
8 |
Cambio de Dirección Técnica de farmacia o Dirección Técnica interina. |
3,64 UT |
9 |
Alta de farmacéutico auxiliar. |
3,64 UT |
10 |
Baja de farmacéutico auxiliar. |
Gratuito |
11 |
Cierre voluntario y definitivo de establecimiento farmacéutico. |
Gratuito |
12 |
Solicitud de eximición de turno para farmacia. |
3,64 UT |
13 |
Solicitud de vacaciones para establecimientos farmacéuticos. |
3,64 UT |
14 |
Denuncia por robo de medicamentos y/o documentación. |
3,64 UT |
15 |
Cambio de razón social de establecimiento farmacéutico. |
3,64 UT |
16 |
Transferencia de establecimiento farmacéutico (venta). |
3,64 UT |
17 |
Transformación de sociedad propietaria de establecimiento farmacéutico. |
3,64 UT |
Artículo 98.- Establécense los siguientes derechos por cada servicio arancelado otorgado por Gerencia Operativa de Regulación y Fiscalización de la Dirección General de Planificación Operativa de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud:
SERVICIOS ARANCELADOS |
1. MATRICULACIONES |
VALOR |
GRUPO A. PROFESIONAL |
Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Psicólogos y Bioquímicos o similares |
8,45 UT |
GRUPO B. ACTIVIDADES DE LA COLABORACIÓN DE LA MEDICINA |
Citotécnico, Licenciado en Nutrición, Enfermero, Fonoaudiólogo, Instrumentador Quirúrgico, Kinesiólogo -terapista físico o similares, Obstétrica, Óptico Técnico especializado en lentes de contacto, Óptico Técnico, Ortóptico, Pedicuro-Podólogo, Protesista Dental, Técnico en Calzado Ortopédico, Técnico en Hematología, Técnico en Hemoterapia, Técnico en Ortesis y Prótesis, Técnico Industrial de los Alimentos, Técnico en Laboratorio, Terapista Ocupacional, Técnico en Anestesiología, Técnico en Radiología |
4,29 UT |
GRUPO C. AUXILIARES |
Auxiliar de enfermería |
3,32 UT |
2 |
RENOVACIONES DE CREDENCIALES |
VALOR |
2.A |
GRUPO A |
21,19 UT |
2.B |
GRUPO B |
10,53 UT |
3 |
HABILITACIONES |
VALOR |
GRUPO A. Establecimientos con Internación |
3.A.1 |
Hospital |
1.147,90 UT |
3.A.2 |
Sanatorio |
1.147,90 UT |
3.A.3 |
Maternidad |
954,59 UT |
3.A.4 |
Clínica |
954,59 UT |
3.A.5 |
Instituto |
954,59 UT |
GRUPO B. Establecimientos sin Internación |
3.B.1 |
Droguería |
569,27 UT |
3.B.2 |
Quirófano anexo a Establecimiento Sanitario |
569,27 UT |
3.B.3 |
Banco de Sangre |
286,52 UT |
3.B.4 |
Casa de Calzado Ortopédico |
286,52 UT |
3.B.5 |
Centro de Salud Mental |
286,52 UT |
3.B.6 |
Centro Médico |
286,52 UT |
3.B.7 |
Centro Odontológico |
286,52 UT |
3.B.8 |
Centro de Diálisis |
286,52 UT |
3.B.9 |
Centro de Hospital de Día |
286,52 UT |
3.B.10 |
Farmacia |
286,52 UT |
3.B.11 |
Herboristería |
286,52 UT |
3.B.12 |
Hostal |
286,52 UT |
3.B.13 |
Instituto sin Internación |
286,52 UT |
3.B.14 |
Laboratorio |
286,52 UT |
3.B.15 |
Óptica |
286,52 UT |
3.B.16 |
Ortopedia |
286,52 UT |
3.B.17 |
Servicio de Traslado Sanitario de media y alta complejidad |
286,52 UT |
3.B.18 |
Servicio Médico de Urgencia |
286,52 UT |
3.B.19 |
Servicio Odontológico de Urgencia |
286,52 UT |
3.B.20 |
Taller Protegido |
171,21 UT |
GRUPO C. |
3.C.1 |
Consultorios Médicos u Odontológicos (cada uno) |
57,07 UT |
GRUPO D. |
3.D.1 |
Gabinete (cada uno) |
28,28 UT |
GRUPO E. |
3.E.1 |
Servicio de Traslado Sanitario (cada uno ente 1 y 100) |
28,28 UT |
3.E.2 |
Servicio de Traslado Sanitario (cada uno a partir de 101) |
16,90 UT |
3.E.3 |
Avión Sanitario |
843,44 UT |
4 |
AUTORIZACIONES |
VALOR |
4.1 |
Para: |
4.1.a |
a) Ejercer |
5,66 UT |
4.1.b |
b) Microfilmación |
5,66 UT |
4.2 |
Cambio de: |
4.2.a |
a) Dirección Técnica |
28,86 UT |
4.2.b |
b)Razón Social |
28,86 UT |
4.2.c |
c) Denominación |
28,86 UT |
4.2.d |
d) Estructura |
57,07 UT |
4.2.e |
e) De Transferencia de Fondo de Comercio |
57,07 UT |
5 |
CERTIFICACIONES |
VALOR |
5.1 |
De Especialistas Médicos y Odontológicos |
12,74 UT |
5.2 |
De Ético Profesional |
2,86 UT |
5.3 |
Libre Regencia para Farmacéuticos |
2,86 UT |
5.4 |
Libros |
2,86 UT |
Artículo 99.- Establécense los siguientes derechos por cada matrícula y registración de Agentes de Propaganda Médica que debe otorgar la Gerencia Operativa de Regulación y Fiscalización de la Dirección General de Planificación Operativa de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Solicitud de Inscripción en el Registro |
2,21 UT |
2 |
Solicitud de matriculación |
3,90 UT |
3 |
Solicitud de rematriculación |
3,64 UT |
4 |
Solicitud de Duplicado / Triplicado / Quintuplicado |
3,25 UT |
5 |
Solicitud de Constancia de Inscripción y Registración Jurisdiccional |
5,14 UT |
6 |
Solicitud de Constancia de Libre Sanción Jurisdiccional |
5,14 UT |
Artículo 100.- Emisión de libre deuda expedido por la Dirección General de Administración de Infracciones .............................. sin cargo
Artículo 101.- Por los certificados de antecedentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 103/03 se paga el equivalente a .............................. 8,80 UT
Artículo 102.- Por los trámites que se realicen en relación con la habilitación y formación de conductores de vehículos, se abonan los valores detallados a continuación, cuyo importe se fija según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 451:
TRÁMITES |
IMPORTE |
1 |
Licencias de Conducir |
1.1 |
Otorgamiento |
35,00 UF |
1.2 |
Renovación |
35,00 UF |
1.3 |
Ampliación |
35,00 UF |
1.4 |
Reimpresión de extensión COVID-19 |
20,00 UF |
1.5 |
Canje |
35,00 UF |
1.6 |
Duplicados |
35,00 UF |
2 |
Trámites Varios |
2.1 |
Permiso Internacional |
35,00 UF |
2.2 |
Certificado de legalidad |
10,00 UF |
2.3 |
Apertura de carpeta |
10,00 UF |
2.4 |
Estudios complementarios |
35,00 UF |
2.5 |
Por otros trámites no especificados |
10,00 UF |
3 |
Escuela de conductor |
3.1 |
Permiso nuevo de instructor |
65,00 UF |
3.2 |
Habilitación de prestación de servicios de vehículos |
31,00 UF |
3.3 |
Habilitación de actividad de enseñanza |
78,00 UF |
Artículo 103.- Exención Jubilados o Pensionados del régimen jubilatorio ordinario. Para aquellos titulares que perciban, como único ingreso, una jubilación o pensión, del régimen jubilatorio ordinario, en los trámites contemplados en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 102 del presente anexo, las condiciones de exención serán determinadas por los importes establecidos para el salario mínimo vital y móvil vigente, conforme al siguiente cuadro:
INGRESO BRUTO POR HABERES |
EXENCIÓN DEL ARANCEL |
Hasta dos haberes mínimos |
100% |
Más de dos haberes mínimos |
80% |
Artículo 103 BIS.- Exención: las personas con discapacidad acreditada con certificado único de discapacidad (CUD) en los trámites 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 102 del presente anexo, tendrán una exención del 80 % cuando las licencias se otorguen por uno o dos años.
Artículo 104.- Los cursantes del "Instituto Superior de Seguridad Pública" estarán exentos del pago establecido en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 102 del presente Anexo. Para el uso del beneficio deberán acreditar su condición de cursante y la necesidad de poseer dicha licencia de conducir debidamente justificada por autoridad competente de dicho Instituto.
Artículo 105.- Por los trámites que se realicen como consecuencia de la reeducación de conductores de vehículos conforme el "Curso Especial de Educación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito con contenido en Derechos Humanos y Socorrismo" establecido en el artículo 30 de la Ley 451 (texto consolidado por la Ley 6347 y modificatorias), se abonará por cada solicitud, los siguientes aranceles.
CONCEPTO |
IMPORTE |
A |
Curso optativo para la recuperación parcial de puntos |
36,27 UT |
B |
Curso optativo para las personas que pierden puntaje por primera vez |
53,04 UT |
C |
Curso optativo para las personas que pierden puntaje por segunda vez |
70,20 UT |
D |
Curso optativo para las personas que pierden puntaje por tercera vez |
93,86 UT |
E |
Curso optativo para las personas que pierden puntaje por cuarta vez y sucesivas |
105.56 UT |
Artículo 106.- Por los trámites que se realicen en la Secretaría de Transporte y Obras Públicas, se paga:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1. TRANSPORTE ESCOLAR |
1.1 |
CONDUCTORES ALTA / RENOVACIÓN. |
Sin cargo |
1.2 |
ACOMPAÑANTES ALTA / RENOVACIÓN |
Sin cargo |
1.3 |
PRÓRROGAS VARIAS |
Sin cargo |
2. MANDATARIAS |
2.1 |
ALTA |
29,38 UT |
2.2 |
RENOVACIÓN |
18,85 UT |
2.3 |
BAJA |
7,67 UT |
3. VEHÍCULOS DE FANTASÍA-VEHÍCULOS ESPECIALES |
3.1 |
ALTA / RENOVACIÓN |
Sin cargo |
4. TRANSPORTE DE CARGA |
4.1 |
ALTA |
17,03 UT |
4.2 |
RENOVACIÓN |
14,17 UT |
5. AGENCIAS DE REMISES |
5.1 |
ALTA PROVISORIA / DEFINITIVA |
17,68 UT |
5.2 |
RENOVACIÓN |
14,82 UT |
5.3 |
PRÓRROGA |
7,67 UT |
6. AUTOMÓVILES REMISES |
6.1 |
ALTA |
Sin cargo |
6.2 |
BAJA DE CHOFER FUERA DE TÉRMINO |
Sin cargo |
7. AUTOMÓVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO |
7.1 |
REGULARIZA LICENCIA.VENCIMIENTO SUPERIOR A 180 DIAS |
30,68 UT |
7.2 |
FALTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO |
13,78 UT |
7.3 |
REGULARIZA LICENCIA. VENCIMIENTO ENTRE 30 DÍAS A 180 DÍAS |
14,82 UT |
7.4 |
EXTENSIÓN DE PLAZOS |
15,47 UT |
7.5 |
DESAFECTACIÓN VENCIDA |
15,34 UT |
7.6 |
BAJA DE CONDUCTOR NO TITULAR FUERA DE TÉRMINO |
Sin cargo |
7.7 |
BAJA O PRÓRROGA POR MODELO VENCIDO |
Sin cargo |
7.8 |
REAFECTACIÓN |
Sin cargo |
7.9 |
Modificación de la composición accionaria o cesión de cuotas o acciones de la persona jurídica titular de la licencia de taxi |
20.000 fichas taxi por cada licencia de taxi, de la cual la persona jurídica resulte titular, en la parte proporcional de las licencias que se transfieran, que nunca podrá ser inferior a 20.000 fichas taxi |
7.10 |
Reserva de puesto de trabajo |
5,98 UT |
7.11 |
(Res 297 vencida) - transferencia vencida |
6,63 UT |
7.12 |
Eximición de chofer |
Sin cargo |
7.13 |
Infracción en la vía pública |
15,47 UT |
7.14 |
Infracción en vía pública - conductor |
6,63 UT |
7.15 |
Prórroga de 180 días por trámite sucesorio |
Sin cargo |
7.16 |
Alta de vehículo a nombre de otro titular en licencia en sucesión |
Sin cargo |
8. EMPRESA RADIOTAXI |
8.1 |
ALTA |
35,10 UT |
8.2 |
RENOVACIÓN |
23,53 UT |
9. FABRICANTES Y/O REPARADORES DE RELOJ TAXI |
9.1 |
ALTA |
31,20 UT |
9.2 |
RENOVACIÓN |
20,93 UT |
10. TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD E IDENTIFICACIONES |
10.1 |
TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD |
25,61 UT |
10.2 |
TASA DE TRANSFERENCIA DE LICENCIAS DE TAXI - ART. Nº 12.4.4.5 CÓDIGO TRÁNSITO Y TRANSPORTE |
20.000 fichas taxi |
10.3 |
ACTA NOMBRAMIENTO CONTINUADOR DEFINITIVO EN SUCESIONES |
Sin cargo |
11. PUBLICIDAD EN VEHÍCULOS DE TAXI |
11.1 |
TRÁMITE DE PUBLICIDAD EN TECHOS, LUNETAS, INTERIOR Y LATERAL VEHÍCULOS TAXI |
21,71 UT |
11.2 |
APROBACIÓN DE CARTELERÍA |
15,21 UT |
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 107.- Por los trámites que se detallan a continuación se cobra:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Transferencia de licencia |
32,76 UT |
2 |
Registro de Identidad Licenciatario |
4,81 UT |
3 |
Identidad CNT |
3,64 UT |
(Derogado por el Art. 2º de la Ley Nº 6.643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 108.- Por cada permiso de ingreso al Área Peatonal Microcentro definidas en la Ley 5786 (texto consolidado Ley 6347), se cobra:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Permiso de ingreso al Área Ambiental Buenos Aires Centro definidas en la Ley N° 5.786 (texto consolidado Ley N° 6.347) y a partir de segundo cambio de vehículo anual |
45,24 UT |
2 |
Franquicias especiales de estacionamiento |
2.1 |
Médicos y Paramédicos |
61,36 UT |
2.2 |
Religiosos |
61,36 UT |
Artículo 109.- Establecer los siguientes derechos por cada solicitud de autorización de actividades económicas (declaración responsable y licencia), redistribución, ampliación de rubro y/o superficie, transmisión que deba otorgar la Dirección General Habilitaciones y Permisos:
CONCEPTO - LEY 6101 |
IMPORTE EQUIVALENTE A |
1 |
Declaración Responsable Automática |
Sin cargo |
2 |
Declaración Responsable sin plano |
Sin cargo |
3 |
Declaración Responsable con plano |
Sin cargo |
4 |
Licencia |
Sin cargo |
5 |
Transmisión de Actividad Económica por transferencia y cambio de denominación |
Sin cargo |
6 |
Declaración Responsable de Actualización de Datos |
57,98 UT |
7 |
Redistribución de usos |
Sin cargo |
8 |
Certificaciones de Vigencia de Habilitación Otorgada y/o en trámite |
57,98 UT |
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 110.- Establézcanse los siguientes derechos por cada solicitud de permiso especial regulado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2/2010 y la Ley 5641 (ambos textos consolidados por la Ley 6347), con afectación específica para la Agencia Gubernamental de Control:
CONCEPTO |
IMPORTE EQUIVALENTE A |
1 |
Evento Masivo. Capacidad solicitada hasta 3.000 personas |
0,00 UT |
2 |
Evento Masivo. Capacidad solicitada mayor a 3.000 y hasta 7.000 personas |
2.732,54 UT |
3 |
Evento Masivo. Capacidad solicitada mayor a 7.000 y hasta 10.000 personas |
3.643,38 UT |
4 |
Evento Masivo. Capacidad solicitada mayor a 10.000 personas |
4.554,29 UT |
Quedan excluidos de la presente los eventos sin venta de entradas.
Artículo 111.- Fíjanse los siguientes valores para cada tipo de tarjeta solicitada por sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza Nº 40.473 (texto consolidado por la Ley 6347), sus modificatorias y concordantes:
CONCEPTO |
IMPORTE EQUIVALENTE A |
1 |
Tarjeta que debe colocarse a cada lanza/manga instalada en inmueble, fabricada o verificada por sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza Nº 40.473 |
0,91 UT |
2 |
Tarjeta que debe colocarse a cada extintor instalado en inmueble fabricado o verificado por sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza Nº 40.473 |
0,91 UT |
3 |
Tarjeta que debe colocarse a cada extintor instalado en vehículo fabricado o verificado por sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza Nº 40.473), en cumplimiento de lo normado por la Resolución Nº 21-SSTRANS/08 mediante la cual se establece el "Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires" |
0,91 UT |
Artículo 112.- Las presentaciones efectuadas según lo establecido por el artículo 5.1.2 (Conservación de Fachadas) del Código de Edificación de los inmuebles ingresados al Sistema Informático "Conservación de Fachadas" – AGCDGFYCO abonan un sellado según el siguiente cuadro:
DESTINO DE LA EDIFICACIÓN |
CATEGORIZACIÓN DE LA EDIFICACIÓN |
BAJA Hasta 180 m2 |
MEDIA Hasta 360 m2 |
ALTA Más de 360 m2 |
RESIDENCIAL-VIVIENDA |
13,52 UT |
26,72 UT |
40,17 UT |
MIXTO |
26,72 UT |
40,37 UT |
53,56 UT |
NO RESIDENCIAL |
40,37 UT |
53,56 UT |
67,28 UT |
Artículo 113.- Están exceptuadas de abonar el sellado previsto en el artículo 112 aquellas parcelas de inmuebles según lo establecido por el artículo 5.1.2 (Conservación de Fachadas) del Código de Edificación.
Artículo 114.- Por la inscripción y renovación anual en el Registro de Empresas Demoledoras, Excavadoras y Constructoras de acuerdo con el Código de Edificación, artículos 2.1.3.5 Pago de derechos, aranceles y sellados y 2.2.2 Registro de conductores y contratistas y sus reglamentos técnicos, o la reglamentación que en el futuro la reemplace, se abona una suma equivalente a.............................. 175,83 UT
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 115.- Por la inscripción y renovación anual en el Registro de Personas Autorizadas para aperturas en la Vía Pública (artículo 4°, Ley 5901 –texto consolidado según Ley 6347) se abona una suma equivalente a .............................. 253,80 UT
Asimismo, para el alta o baja de representantes técnicos se abona una suma equivalente a..............................117,40 UT
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN SUSTENTABLE
Artículo 116.- Los derechos de Construcción Sustentable serán calculados de la siguiente manera:
Derechos de Construcción Sustentable = Superficie a Construir (m2) x (α + β)
Siendo β 4,34 UT
El valor de α se calculará de la siguiente manera: α = Alícuota por Zona x Alícuota por Uso x Valor Fijo
Valor Fijo: 1.104,50 UT
La alícuota diferencial dependerá de la zona de la Ciudad en que se encuentre la parcela, según indica la siguiente tabla:
ZONA |
ALÍCUOTA |
Zona 1 |
0,5% |
Zona 2 |
1,0% |
Zona 3 |
1,5% |
Zona 4 |
2,0% |
LÍMITES DE LA ZONA 1:
Polígono 1: Av. Gral. Paz (desde Puente La Noria), continúa por Av. Eva Perón, Av. Escalada, Av. Juan. B. Alberdi, Mariano Acosta, Av. Directorio, Av. Carabobo, Corea, Pres. Camilo Torres y Tenorio, Av. Riestra, Del Barco Centenera, Av. Cobo y su continuación Av. Caseros, Av. Almafuerte, Cachi, la calle Ancaste, Av. Amancio Alcorta, Miravé, Lafayette, Suárez, Av. Vélez Sársfield, el borde del Riachuelo y la Av. 27 de Febrero hasta la Av. Gral. Paz.
Polígono 2: Desde Av. Chorroarín y Av. San Martín por Av. Chorroarín, Av. Del Campo, Av. Garmendia, Av. Warnes, Paysandú, Av. San Martín, Av. Álvarez Jonte, Gavilán, Arregui y Av. San Martín hasta Av. Chorroarín.
LÍMITES DE LA ZONA 2:
Desde Av. Gral. Paz y Av. Eva Perón por Av. Gral. Paz, Ricardo Gutiérrez, Joaquín V. González, Miranda su continuación Av. Álvarez Jonte, Av. San Martín, Av. Juan B. Justo, Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, su continuación Curapaligüe, Av. Directorio, Av. La Plata, Av. Independencia, Sánchez de Loria, su continuación Sánchez de Bustamante y el puente peatonal sobre las vías del FF.CC. Sarmiento, Av. Díaz Vélez, Gallo, Av. Córdoba, Av. Callao y su continuación Av. Entre Ríos, Av. Independencia, Piedras, Av. Caseros, Defensa, Av. Martín García, Av. Paseo Colón, Av. Brasil, Av. Rawson de Dellepiane, Av. España, el canal que bordea a la ex Ciudad Deportiva del C.A. Boca Juniors, la costa del Río de la Plata, Av. Rawson de Dellepiane, Av. Don Pedro de Mendoza, el borde del Riachuelo, Av. Vélez Sársfield, Suárez, Lafayette, Miravé, Av. Amancio Alcorta, Lavarden, Ancaste, Cachi, Av. Almafuerte, Av. Caseros y su continuación Av. Cobo, Del Barco Centenera, Av. Riestra, Pres. Camilo Torres y Tenorio, su continuación la calle Curapaligue, Corea, Av. Castañares, Av. Carabobo, Av. Directorio, Mariano Acosta, Av. Juan B. Alberdi, Av. Escalada, y Av. Eva Perón hasta Av. Gral. Paz.
LÍMITES DE LA ZONA 3:
Polígono 1: desde Av. Gral. Paz y Ricardo Gutiérrez por Av. Gral. Paz, Av. Cabildo, Crisólogo Larralde, Zapiola, Roosevelt, Av. Ricardo Balbín, Av. Monroe, Estomba, Roosevelt, Tronador, Av. Congreso, San Francisco de Asís, Plaza, Núñez, Galván, Crisólogo Larralde, Av. De los Constituyentes, La Pampa, Av. Forest, Av. Álvarez Thomas, Av. Dorrego, Av. Córdoba, Gallo, Av. Díaz Vélez, el puente peatonal sobre las vías del FF.CC. Sarmiento, Sánchez de Bustamante, su continuación Sánchez de Loria, Av. Independencia, Av. La Plata, su continuación por Río de Janeiro, Av. Ángel Gallardo, Av. San Martín, Paysandú, Av. Warnes, Av. Garmendia, Av. del Campo, Av. Chorroarín, Av. San Martín, Arregui, Gavilán, Av. Álvarez Jonte, Miranda, Joaquín V. González, y Ricardo Gutiérrez hasta la Av. Gral. Paz.
Polígono 2: Desde Av. Rivadavia y Av. Entre Ríos por Av. Rivadavia, Av. De la Rábida, Av. Ing. Huergo, Av. Brasil, Av. Paseo Colón, Av. Martín García, Defensa, Av. Caseros, Piedras, Av. Independencia y finalmente por Av. Entre Ríos hasta Av. Rivadavia.
LÍMITES DE LA ZONA 4:
Polígono 1: Desde Av. Gral. Paz y Av. Cabildo por Av. Cabildo, Crisólogo Larralde, Zapiola, Roosevelt, Av. Ricardo Balbín, Av. Monroe, Estomba, Roosevelt, Tronador, Av. Congreso, San Francisco de Asís, Plaza, Núñez, Galván, Crisólogo Larralde, Av. De los Constituyentes, La Pampa, Av. Forest, Av. Álvarez Thomas, Av. Dorrego, Av. Córdoba, Av. Callao, Av. Rivadavia, Av. De la Rábida, Av. Ing. Huergo, Av. Rawson de Dellepiane, el canal que bordea a la ex Ciudad Deportiva del C.A. Boca Juniors, la costa del Río de la Plata con sentido al Norte, el límite entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, y la Av. Gral. Paz hasta la Av. Cabildo.
Polígono 2: Desde Av. Juan B. Justo y Av. Tte. Gral. Donato Álvarez por Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, su continuación Curapaligüe, Av. Directorio, Av. La Plata, su continuación Río de Janeiro, Av. Ángel Gallardo, Av. San Martín, finalizando por Av. Juan B. Justo hasta la Av. Tte. Gral. Donato Álvarez.
La alícuota diferencial por Uso se definirá según la siguiente tabla:
USO |
ALÍCUOTA |
Educación, Salud y Cultura |
20% |
Residencial |
80% |
Comercial |
100% |
Otros Usos |
100% |
En aquellos casos en los que el inmueble tenga más de un uso, el importe a cobrar será sobre el Uso establecido como principal en el plano registrado.
Se perderán los Derechos de Construcción Sustentable vencido el plazo para presentar el permiso de Ejecución de Obra Civil abonados en el Expediente de Registro de etapa de proyecto y/o cuando se establezca por la normativa vigente.
En caso de detectarse diferencias entre los importes autoliquidados o liquidados al inicio de trámite, y/o cuando surjan cambios en los proyectos, o cuando se venzan las obligaciones de pago ya liquidadas, será aplicable el régimen de actualización según la Ley Tarifaria del momento en que se detecten estas diferencias.
En los casos de modificaciones de obras que cuenten con plano de obra registrado y/o Permiso de Ejecución de Obra Civil otorgado el costo del derecho será del quince por ciento (15%) de lo estipulado. En el caso de tratarse de obras que no estén en ejecución el valor de β será 0 UT.
En los casos de demolición el valor de α será igual a 0 y el valor de β será $4,63. UT
En los casos de obras que se realicen en edificios destinados al uso residencial situados en el Área de Desarrollo Prioritario Sur (ADPS), con exclusión de aquellos ubicados en el polígono delimitado en el segundo párrafo del punto 7.2.13.1 del Código Urbanístico y de aquellos que tramiten regularización de metros ejecutados sin permiso, conforme el Art. 504 del Código Fiscal, el Valor Fijo se reducirá en un CINCUENTA (50) %,
Artículo 117.- Ampliaciones de metros cuadrados de permisos de obra: El cálculo de los derechos por ampliaciones de metros cuadrados (m2) se regirán por lo expuesto en el artículo 116 de la presente normativa, considerando como "superficie a construir" la "superficie a ampliar".
Artículo 118.- Para las solicitudes de ampliación de vigencia de Permisos de Obra en ejecución, se abonará el porcentaje equivalente al período de ampliación de vigencia solicitado de los Derechos de Construcción Sustentable definidos en el artículo 116, según la siguiente tabla:
PERÍODO DE AMPLIACIÓN DE VIGENCIA |
PORCENTAJE DE DERECHOS CORRESPONDIENTES |
1 año |
25% |
2 años |
30% |
3 años |
40% |
4 años |
50% |
6 años |
100% |
Permiso de Ejecución de Instalaciones 2 AÑOS |
25% |
En caso del Registro en etapa de proyecto, se podrá solicitar la ampliación de vigencia, por el término de dos (2) años para iniciar el Permiso de Ejecución de obra civil, siempre y cuando el mismo no se encuentre vencido, no afecte la normativa actual y sea considerado viable por la autoridad de aplicación. En este caso, deberá abonarse por la ampliación solicitada el treinta por ciento (30%) de los Derechos de Construcción Sustentable conforme la Ley Tarifaria vigente al momento que la solicite.
Artículo 119.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 498 y siguientes del Código Fiscal, fíjase el quinientos por ciento (500%) de recargo sobre los Derechos de Construcción Sustentable para las obras antirreglamentarias y del doscientos cincuenta por ciento (250%) para las obras reglamentarias, cuyos planos se registren de conformidad al Código de Edificación (Ley 6100) y modificatorias.
Asimismo, fíjase el mil quinientos por ciento (1.500%) de recargo en caso de detectarse demoliciones sin permiso.
Para realizar la liquidación y su correspondiente emisión de Boleta Única Inteligente (BUI) se debe considerar como referencia la Ley Tarifaria correspondiente al inicio del expediente por el cual se pretende regularizar superficies. En caso de detectarse diferencias al momento en que el plano se considere "apto para su registro", será aplicable el régimen de actualización según la Ley Tarifaria del momento en se detecten estas diferencias.
Artículo 120.- Por las construcciones, reconstrucciones y/o refacciones en cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se paga el equivalente a:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Bóvedas o panteones |
1.1 |
El 10% del valor estimado de la obra, con un derecho mínimo de |
48,90 UT |
2 |
Sepulturas |
2.1 |
Colocación de monumento o lápida identificatoria |
12,20 UT |
2.2 |
Colocación de veredas |
Sin cargo |
2.3 |
Solicitud de refacción en bóvedas o panteones |
Sin cargo |
2.4 |
Traslados de monumentos |
Sin cargo |
2.5 |
Por aquellas construcciones no encuadradas en los tipos descriptos precedentemente se paga el 10% del valor estimado de la obra, con un derecho mínimo de |
48,90 UT |
3 |
Cementerios Alemán y Británico |
3.1 |
Toda obra paga el 10% de su valor estimado, con un derecho mínimo de |
48,90 UT |
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
DERECHO DE CAPACIDAD CONSTRUCTIVA
DERECHOS POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT)
CAPACIDAD CONSTRUCTIVA APLICABLES (CCA)
Artículo 121.- Los fondos correspondientes al pago del derecho establecido en el artículo 505 del Código Fiscal serán intangibles y serán depositados en una cuenta especial del Banco Ciudad para incorporarlos a los recursos de acuerdo con el artículo 9.1.6.4. "Fondo de Estímulo para la Recuperación de Edificios Catalogados", del Título 9 "Protección Patrimonial e Identidad" del Código Urbanístico.
DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y EL HÁBITAT SUSTENTABLE
Artículo 122.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 510 del Código Fiscal, el factor B, correspondiente al valor de incidencia del suelo, se encuentra determinado en el Apartado XII– "VALOR DE INCIDENCIA DEL SUELO UVAs"(*).
Artículo 123.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 511 del Código Fiscal, las alícuotas para cada zona son:
ZONA |
ALÍCUOTA |
ZONA 1 |
10% |
ZONA 2 |
18% |
ZONA 3 |
27% |
ZONA 4 |
35% |
LÍMITES DE LA ZONA 1:
Polígono 1: Av. Gral. Paz (desde Puente La Noria), continúa por Av. Eva Perón, Av. Escalada, Av. Juan. B. Alberdi, Mariano Acosta, Av. Directorio, Av. Carabobo, Corea, Pres. Camilo Torres y Tenorio, Av. Riestra, Del Barco Centenera, Av. Cobo y su continuación Av. Caseros, Av. Almafuerte, Cachi, la calle Ancaste, Av. Amancio Alcorta, Miravé, Lafayette, Suárez, Av. Vélez Sársfield, el borde del Riachuelo y la Av. 27 de Febrero hasta la Av. Gral. Paz.
Polígono 2: Desde Av. Chorroarín y Av. San Martín por Av. Chorroarín, Av. Del Campo, Av. Garmendia, Av. Warnes, Paysandú, Av. San Martín, Av. Álvarez Jonte, Gavilán, Arregui y Av. San Martín hasta Av. Chorroarín.
LÍMITES DE LA ZONA 2:
Desde Av. Gral. Paz y Av. Eva Perón por Av. Gral. Paz, Ricardo Gutiérrez, Joaquín V. González, Miranda su continuación Av. Álvarez Jonte, Av. San Martín, Av. Juan B. Justo, Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, su continuación Curapaligüe, Av. Directorio, Av. La Plata, Av. Independencia, Sánchez de Loria, su continuación Sánchez de Bustamante y el puente peatonal sobre las vías del FF.CC. Sarmiento, Av. Díaz Vélez, Gallo, Av. Córdoba, Av. Callao y su continuación Av. Entre Ríos, Av. Independencia, Piedras, Av. Caseros, Defensa, Av. Martín García, Av. Paseo Colón, Av. Brasil, Av. Rawson de Dellepiane, Av. España, el canal que bordea a la ex Ciudad Deportiva del C.A. Boca Juniors, la costa del Río de la Plata, Av. Rawson de Dellepiane, Av. Don Pedro de Mendoza, el borde del Riachuelo, Av. Vélez Sársfield, Suárez, Lafayette, Miravé, Av. Amancio Alcorta, Lavarden, Ancaste, Cachi, Av. Almafuerte, Av. Caseros y su continuación Av. Cobo, Del Barco Centenera, Av. Riestra, Pres. Camilo Torres y Tenorio, su continuación la calle Curapaligue, Corea, Av. Castañares, Av. Carabobo, Av. Directorio, Mariano Acosta, Av. Juan B. Alberdi, Av. Escalada, y Av. Eva Perón hasta Av. Gral. Paz.
LÍMITES DE LA ZONA 3:
Polígono 1: desde Av. Gral. Paz y Ricardo Gutiérrez por Av. Gral. Paz, Av. Cabildo, Crisólogo Larralde, Zapiola, Roosevelt, Av. Ricardo Balbín, Av. Monroe, Estomba, Roosevelt, Tronador, Av. Congreso, San Francisco de Asís, Plaza, Núñez, Galván, Crisólogo Larralde, Av. De los Constituyentes, La Pampa, Av. Forest, Av. Álvarez Thomas, Av. Dorrego, Av. Córdoba, Gallo, Av. Díaz Vélez, el puente peatonal sobre las vías del FF.CC. Sarmiento, Sánchez de Bustamante, su continuación Sánchez de Loria, Av. Independencia, Av. La Plata, su continuación por Río de Janeiro, Av. Ángel Gallardo, Av. San Martín, Paysandú, Av. Warnes, Av. Garmendia, Av. del Campo, Av. Chorroarín, Av. San Martín, Arregui, Gavilán, Av. Álvarez Jonte, Miranda, Joaquín V. González, y Ricardo Gutiérrez hasta la Av. Gral. Paz.
Polígono 2: Desde Av. Rivadavia y Av. Entre Ríos por Av. Rivadavia, Av. De la Rábida, Av. Ing. Huergo, Av. Brasil, Av. Paseo Colón, Av. Martín García, Defensa, Av. Caseros, Piedras, Av. Independencia y finalmente por Av. Entre Ríos hasta Av. Rivadavia.
LÍMITES DE LA ZONA 4:
Polígono 1: Desde Av. Gral. Paz y Av. Cabildo por Av. Cabildo, Crisólogo Larralde, Zapiola, Roosevelt, Av. Ricardo Balbín, Av. Monroe, Estomba, Roosevelt, Tronador, Av. Congreso, San Francisco de Asís, Plaza, Núñez, Galván, Crisólogo Larralde, Av. De los Constituyentes, La Pampa, Av. Forest, Av. Álvarez Thomas, Av. Dorrego, Av. Córdoba, Av. Callao, Av. Rivadavia, Av. De la Rábida, Av. Ing. Huergo, Av. Rawson de Dellepiane, el canal que bordea a la ex Ciudad Deportiva del C.A. Boca Juniors, la costa del Río de la Plata con sentido al Norte, el límite entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, y la Av. Gral. Paz hasta la Av. Cabildo.
Polígono 2: Desde Av. Juan B. Justo y Av. Tte. Gral. Donato Álvarez por Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, su continuación Curapaligüe, Av. Directorio, Av. La Plata, su continuación Río de Janeiro, Av. Ángel Gallardo, Av. San Martín, finalizando por Av. Juan B. Justo hasta la Av. Tte. Gral. Donato Álvarez.
DERECHOS DE CEMENTERIOS
ARRENDAMIENTO DE NICHOS
Artículo 124.- Los derechos de cementerios que a continuación se detallan pagan por el arrendamiento de nichos, por cada período de un (1) año se abona por los siguientes derechos el equivalente a:
1. Nichos para ataúdes
1.1 |
Cementerios de la Chacarita y Flores |
1.1.1 |
Nichos en galerías (Ley 2178 – Decreto N° 2.221/06, Artículo 49) |
1.1.1.1 |
1ª fila |
36,25 UT |
1.1.1.2 |
2ª y 3ª filas |
78,74 UT |
1.1.1.3 |
4ª fila |
33,50 UT |
1.1.1.4 |
5ª fila |
32,34 UT |
1.1.1.5 |
6ª fila |
26,39 UT |
1.2 |
1.2 Cementerio de la Recoleta |
1.2.1 |
1ª a 3ª filas |
252,85 UT |
1.2.2 |
4ª fila |
142,74 UT |
1.2.3 |
5ª fila |
136,11 UT |
1.2.4 |
6ª fila |
81,12 UT |
2. Nichos para urnas
2.1 |
Cementerios de la Chacarita y Flores |
2.1.1 |
Nichos para una urna de uno o dos restos y/o cenizas |
2.1.1.1 |
1ª y 2ª filas |
18,98 UT |
2.1.1.2 |
3ª a 5ª filas |
28,34 UT |
2.1.1.3 |
6ª fila en adelante |
14,30 UT |
2.1.2 |
Nichos para urnas de varios restos |
2.1.2.1 |
1ª fila |
19,37 UT |
2.1.2.2 |
2ª y 3ª filas |
35,75 UT |
2.1.2.3 |
4ª fila |
23,66 UT |
2.1.2.4 |
5ª fila en adelante |
18,98 UT |
2.1.3 |
2.1.3 Nichos para cenizas |
2.1.3.1 |
1ª a 4ª filas |
14,30 UT |
2.1.3.2 |
5ª a 9ª filas |
19,37 U |
2.1.3.3 |
10ª fila en adelante |
9,23 UT |
2.2 |
Cementerio de la Recoleta |
2.2.1 |
Única |
90,87 UT |
Cuando se realice el traslado de un ataúd de un nicho a otro, dentro del mismo cementerio, antes del vencimiento del arrendamiento, debe considerarse como una continuidad, teniéndose en cuenta los pagos efectuados al celebrar el arrendamiento original al efectuar la nueva liquidación.
3. Concesiones de Terrenos y de Subsuelo:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 529 del Código Fiscal, para las renovaciones, ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado, adquisición de sobrantes baldíos o concesiones de subsuelo bajo calle o acera, rigen los siguientes valores por metro cuadrado y por año:
3.1 |
Cementerio de la Recoleta |
53,56 UT |
3.2 |
Cementerios de la Chacarita y Flores |
3.2.1 |
1ª categoría (terrenos ubicados sobre calles de 10 m o más de ancho) |
24,05 UT |
3.2.2 |
2ª categoría (terrenos sobre calles o aceras entre 4,30 m y menos de 10 m de ancho) |
21,45 UT |
3.2.3 |
3ª categoría (terrenos ubicados sobre caminos de menos de 4,30 m de ancho) |
18,85 UT |
Cuando un lote dé frente a dos o más calles de distintas categorías, se le considera comprendido en la categoría superior.
DERECHOS DE INSTALACIÓN
Artículo 125.- Establecer los siguientes derechos para las instalaciones que se indican a continuación:
- Registro de Planos de Prototipo de Equipos de instalaciones: 200 UT
- Registro de anexos de permisos de conservación y renovación: 25 UT
- Registro de Planos tipo de fabricación (Art. 8.10.2.27 del C.E): 160,30 UT
- Las tramitaciones de permiso y/o conforme de instalación, cualquiera sea la especialidad, serán sin cargo.
- La solicitud de transferencia de instalaciones de elevadores, térmicas e inflamables con permiso, será sin cargo.
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 126.- Los ajustes de instalación cualquiera sea la especialidad y las solicitudes de ampliación de vigencia de Permisos de Ejecución de Instalaciones serán sin cargo.
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 127.- Los derechos correspondientes a la Gerencia Operativa de Catastro Físico se abonan de acuerdo con el siguiente listado:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Por cada certificado de numeración domiciliaria independientemente de los números solicitados |
Sin cargo |
2 |
Certificado de Cinturón Digital |
Sin cargo |
3 |
Registros de Actos de Mensura |
3.1 |
Por mensura de parcelas, se abona por m2 de la superficie mensurada. Se abona previo al inicio del expediente vía web |
0,90 UT |
3.2 |
Por mensura y división en propiedad horizontal, se abona lo indicado en el inciso 3.1. y, además, por cada m2 de superficie cubierta y semicubierta (sumatoria de las planillas de unidades funcionales, complementarias y comunes): Este derecho se abona previo al inicio del expediente |
1,50 UT |
3.3 |
Por modificación de mensura y división en propiedad horizontal se abona por cada m2 de superficie total de las unidades funcionales y/o complementarias que surjan y/o se modifiquen: Este derecho se abona previo al inicio del expediente. |
1,10 UT |
3.4 |
Por corrección de Mensuras se abonará por plano |
65,00 UT |
4 |
Levantamientos |
4.1 |
Para el registro de un acto de mensura cuando las medidas consignadas por el profesional actuante difieran de las existentes en los antecedentes, y éstas últimas resulten ratificadas por la nueva operación topométrica. |
76,00 UT |
4.2 |
Para la fijación en el terreno de puntos acotados, líneas, nivel de manzana o de barranca, con confección de plano("nivel cero") |
560,00 UT |
Para el cálculo de los derechos mencionados en los apartados 3.2 y 3.3, las superficies declaradas a construir deberán descontarse al momento de la liquidación y pago de derechos. Las citadas superficies deberán liquidarse y abonarse al momento de la confección del plano complementario, que determine el alta de esas superficies. A los efectos del cálculo, deberán utilizarse las tarifas vigentes al momento de la presentación del plano complementario.
Exenciones
Quedan exentas del pago de los Derechos correspondientes a la Gerencia Operativa de Catastro Físico:
- Las obras en los inmuebles referidos en los artículos 404, 405 y en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 410 del Código Fiscal (t.o. 2023).
- Las obras de mejora en los edificios con valor patrimonial realizadas por los titulares de los edificios catalogados, de conformidad con los términos del Código Urbanístico y normas complementarias.
- Los sujetos enumerados taxativamente en el artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 2023).
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 128.- Por los derechos de estudio, análisis y/o localizaciones referidas al Código Urbanístico, de la Dirección General de Interpretación Urbanística, se cobra:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Consultas Obligatorias |
1.a |
Consultas de morfología y/o uso en Áreas Especiales Individualizadas: Urbanizaciones Determinadas (U), Áreas de Arquitectura Especial (AE), Equipamientos Especiales (EE), Áreas de Protección Histórica (APH) o inmuebles catalogados. |
Sin cargo |
2 |
Certificado Urbanístico (no obligatorio) |
Sin cargo |
3 |
Consultas Especiales |
3.a |
Factibilidad Urbanística por interpretación en áreas de sustentabilidad y corredores y en áreas especiales individualizadas |
|
3.a.1 |
Obra Menor (más de 50 m2 hasta 1.000 m2) |
Sin cargo |
3.a.2 |
Obra Media (más de 1.000 m2 hasta 5.000 m2) |
Sin cargo |
3.a.3 |
Obra Mayor (más de 5.000 m2) |
Sin cargo |
3.b |
Estudio de Localización de Antenas |
1.150 UT |
3.c |
Excedente de FOT |
330,00 UT por m2 |
4 |
Consultas sin Costo |
4.a |
Desgravaciones impositivas en Inmuebles con Protección Patrimonial con Ley Firme |
Sin cargo |
4.b |
Solicitud de catalogaciones sobre inmuebles que se encuentran en Catálogo Preventivo |
Sin cargo |
4.c |
Solicitud de Prórroga de plazos de Certificado Urbanístico |
Sin cargo |
4.d |
Fijación de Línea de Frente interno |
Sin cargo |
En caso de detectarse diferencias entre los importes autoliquidados o liquidados al inicio de trámite, y/o cuando surjan cambios en los proyectos, o cuando se venzan las obligaciones de pago ya liquidadas, será aplicable el
régimen de reliquidación según la Ley Tarifaria del momento en que se detecten estas diferencias.
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 129.- Establécense los siguientes aranceles para los derechos de estudio y/o análisis de proyectos de Convenios Urbanísticos:
CONCEPTO |
IMPORTE |
A |
Prefactibilidad, por m2 de superficie proyectada sobre rasante |
1,43 UT |
B |
Factibilidad, por m2 de superficie proyectada sobre rasante |
3,51 UT |
En el supuesto que hubiese abonado el monto correspondiente para el análisis de prefactibilidad delimitado en el inciso anterior, se tendrá por abonado el monto de dicho concepto, debiendo abonar la diferencia. El pago mantendrá su vigencia por el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días.
Artículo 130.- Por las solicitudes de información territorial a la Dirección General de Antropología Urbana, se cobra:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Fotos aéreas (c/fotograma) |
42,00 UT |
2 |
Solicitud de Mosaicos Aéreos por m2 |
0,07 UT |
3 |
Trabajo e Informe de Georadarización, Prospección de Georadar, por m2 de superficie |
35,00 UT |
4 |
Relevamiento topográfico por m2 |
35,00 UT |
5 |
Relevamiento planialtimétrico con tecnología Lidar c/100 metros lineales |
246,35 UT |
Artículo 131.- Por cada solicitud de copia de plano obrante en la Dirección General de Registro de Obras y Catastro .............................. sin costo
Los mismos estarán disponibles en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Artículo 132.- Por el estudio de planos de documentación se cobra de acuerdo con la siguiente enumeración:
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
Instalaciones en la vía pública de líneas eléctricas subterráneas y/o aéreas, para transporte de energía, de carácter ornamental o de telecomunicaciones: |
1.1 |
Tramo de una cuadra, incluido un cruce |
9,88 UT |
1.2 |
Por tramos mayores de una cuadra y no más de diez, por c/u de las nueve cuadras siguientes |
5,85 UT |
1.3 |
Cuando pase de diez cuadras se cobrará, por cada cuadra siguiente |
5,85 UT |
2 |
Cruces de la vía pública cuando se trate de instalaciones cuyo recorrido se efectúe a través del dominio privado, o cuando no se hallen comprendidas en lo especificado en el apartado anterior: |
2.1 |
En el primer cruce |
9,88 UT |
2.2 |
Por cada uno de los cruces siguientes |
3,45 UT |
3 |
Para la emisión y/o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental: |
3.1 |
Para Generadores, Transportistas y Operadores, tratado o transportado en un año |
26,26 UT |
3.2 |
Si se superan 1000 Kg. por año, deberán abonar por cada Kg. Adicional |
0,06 UT |
DERECHO DE USO URBANO
Artículo 133.- El Derecho de Uso Urbano se aplicará al turista no residente en la República Argentina, a partir de los doce (12) años de edad y se cobrará por noche y por persona, dependiendo de la característica del servicio turístico, a saber:
CARACTERÍSTICA |
UNIDADES |
1 |
Hoteles 3 estrellas |
½ |
2 |
Hoteles 4 estrellas |
1 |
3 |
Hoteles 5 estrellas |
1 y ½ |
4 |
Hoteles Boutique |
1 |
5 |
Apart–Hoteles |
½ |
6 |
Alquileres temporarios |
¾ |
7 |
Cruceros |
1 |
A tal fin se establece la Unidad de Derecho de Uso Urbano equivalente a un (1) dólar estadounidense, al valor del tipo de cambio oficial vendedor del Banco Nación al cierre del día hábil anterior a la fecha de finalización de la estadía.
RENTAS DIVERSAS
Artículo 134.- Por el traslado o remisión de rodados ejecutadas por el Cuerpo de Agentes de Tránsito por incurrir en faltas de tránsito y/o contravenciones, se abona:
CONCEPTO |
IMPORTE |
A |
VEHÍCULOS |
A.1 |
Vehículos livianos |
95,54 UT |
A.1.1 |
A partir de las 24 horas de su traslado o remisión y hasta el décimo día de permanencia en la playa de acarreo se cobrará por cada 24 horas |
13,53 UT |
A.2 |
Vehículos livianos con remolque |
191,07 UT |
A.2.1 |
A partir de las 24 horas de su traslado o remisión y hasta el décimo día de permanencia en la playa de acarreo se cobrará por cada 24 horas |
26,90 UT |
A.3 |
Vehículos pesados |
|
A.3.1 |
Categoría 1 hasta 13,20 metros |
191,07 UT |
A.3.1.1 |
A partir de las 24 horas de su traslado o remisión y hasta el décimo día de permanencia en la playa de acarreo se cobrará por cada 24 horas |
26,90 UT |
A.3.2 |
Categoría 2 hasta 18,60 metros |
286,61 UT |
A.3.2.1 |
A partir de las 24 horas de su traslado o remisión y hasta el décimo día de permanencia en la playa de acarreo se cobrará por cada 24 horas |
40,43 UT |
A.3.3 |
Categoría 3 a partir de 18,60 metros |
382,31 UT |
A.3.3.1 |
A partir de las 24 horas de su traslado o remisión y hasta el décimo día de permanencia en la playa de acarreo se cobrará por cada 24 horas |
53,79 UT |
B |
MOTO-VEHÍCULOS |
41,58 UT |
B.1 |
A partir de las 24 horas de su traslado o remisión y hasta el décimo día de permanencia en la playa de acarreo se cobrará por cada 24 horas |
42,90 UT |
Artículo 135.- Conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código Fiscal (t.o. 2023), por la prestación de los servicios de cementerios que a continuación se detallan se abonan los aranceles que en cada caso se indican:
SERVICIO |
IMPORTE |
1 |
Inhumación y acceso a: |
1.1 |
Bóveda o panteón |
37,05 UT |
1.2 |
Nicho |
20,15 UT |
1.3 |
Sepultura tradicional |
81,25 UT |
1.3.1 |
Sepultura tradicional menor |
36,40 UT |
1.3.2 |
Sepultura cementerio parque |
183,30 UT |
1.4 |
Exhumación de sepulturas a pedido de parte interesada antes del vencimiento legal y con orden judicial |
431,60 UT |
1.5 |
Prórroga por cada año de sepultura por falta de reducción |
52,65 UT |
2 |
Traslado o remoción de ataúdes o urnas de restos y cenizas |
2.1 |
Traslados |
2.1.1 |
Procedentes o destinados a bóvedas, panteón, enterratorio, depósito o traslado al interior o exterior de la República Argentina en unidades de traslado particular, excepto traslado de nicho del GCBA a Crematorio: |
2.1.1.1 |
Ataúd grande |
Sin cargo |
2.1.1.2 |
Ataúd chico o urna |
Sin cargo |
2.1.2 |
Entre Cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excluido el servicio entre cementerios dependientes del GCBA |
2.1.2.1 |
Ataúd grande |
91,65 UT |
2.1.2.2 |
Ataúd chico |
46,15 UT |
2.1.3 |
Entre Cementerios dependientes del GCBA |
2.1.3.1 |
Ataúd grande |
Sin cargo |
2.1.3.2 |
Ataúd chico o urna |
Sin cargo |
2.2 |
Remoción |
2.2.1 |
Remoción de ataúd grande en bóveda |
22,75 UT |
2.2.2 |
Remoción de ataúd chico o urna en bóveda |
13,00 UT |
3 |
Cremación de cadáveres |
3.1 |
Declaración Jurada de cremación voluntaria |
18,50 UT |
3.2 |
Procedente de bóveda o panteón |
3.2.1 |
Ataúd grande |
134,85 UT |
3.2.2 |
Ataúd chico o urna |
55,54 UT |
3.3 |
Procedente del interior o exterior |
3.3.1 |
Ataúd grande |
151,45 UT |
3.3.2 |
Ataúd chico o urna |
84,50 UT |
3.4 |
Cremación directa de ataúd |
3.4.1 |
Ataúd grande |
137,75 UT |
3.4.2 |
Ataúd chico hasta 3 años |
40,60 UT |
3.5 |
Procedente de nicho del GCBA |
3.5.1 |
Ataúd grande |
84,50 UT |
3.5.2 |
Ataúd chico o urna |
42,25 UT |
3.6 |
Restos procedentes de enterratorio |
22,10 UT |
4 |
Depósito de ataúd o urna |
4.1 |
Destinados o procedentes del interior o exterior del país, por falta de documentación u otros conceptos acordados hasta 15 días corridos |
4.1.1 |
Ataúd |
63,05 UT |
4.1.2 |
Urna |
29,25 UT |
4.1.3 |
Urnas procedentes de sepulturas o crematorio a espera de nicho |
Sin cargo |
4.2 |
Por refacción de pintura o higienización de bóvedas o panteones, cuando exceda de quince (15) días corridos, por cada mes siguiente o fracción |
4.2.1 |
Ataúd |
38,35 UT |
4.2.2 |
Urna |
16,25 UT |
5 |
Tasa por los Servicios de administración y mantenimiento de los cementerios se abona anualmente por bóveda o panteón y por metro cuadrado, con exclusión de los que pertenecen a asociaciones mutuales reconocidas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321 |
5.1 |
Cementerio de la Recoleta |
34,08 UT |
5.2 |
Cementerios de la Chacarita y Flores |
5.2.1 |
Primera categoría |
19,58 UT |
5.2.2 |
Segunda categoría |
15,95 UT |
5.2.3 |
Tercera categoría |
13,78 UT |
6 |
Por la introducción de ataúdes y/o urnas de restos y cenizas, procedentes del interior o exterior de la República Argentina, con destino a enterratorio, nicho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o crematorio, se abonan los siguientes derechos: |
6.1 |
Enterratorio |
6.1.1 |
Ataúd grande |
126,75 UT |
6.1.2 |
Ataúd chico o urna |
48,75 UT |
6.2 |
Nicho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires |
6.2.1 |
Ataúd grande |
83,85 UT |
6.2.2 |
Ataúd chico o urna |
42,90 UT |
6.3 |
Crematorio |
6.3.1 |
Ataúd grande |
92,30 UT |
6.3.2 |
Ataúd chico o urna |
40,95 UT |
7 |
Admisión de servicio realizado por empresa de servicios fúnebres radicada y habilitada en extraña jurisdicción |
122,85 UT |
(Sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 6643, BOCBA N° 6625 del 19/05/2023)
Artículo 136.- Fíjase el importe del derecho anual de inscripción establecido por el inciso f) del artículo 6º de la Ordenanza Nº 36.604(texto consolidado por la Ley 6347), en un monto equivalente a..............................119,73 UT
Artículo 137.- Por el servicio de reposición de tarjetas SUBE entregadas gratuitamente a los alumnos cursantes de establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, se abona el equivalente a .............................. 1,30 UT
Artículo 138.- Conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código Fiscal, la solicitud de contraste de los instrumentos de medición reglados por la Ley Nacional Nº 19.511 y modificatorias y complementarias, se abonan los siguientes aranceles:
INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN |
CONCEPTO |
IMPORTE |
1 |
MEDIDAS DE LONGITUD |
1.1 |
Metro rígido o plegable de hasta dos (2) metros - cada uno |
6,11 UT |
1.2 |
Metro rígido con dispositivo contador, y/o registrador, y/o cartabón cada uno |
6,11 UT |
1.3 |
Cinta Métrica, hasta diez (10) metros - cada una |
7,61 UT |
1.4 |
Cinta Métrica mayor de diez (10) metros - cada una |
7,61 UT |
1.5 |
Metrógrafo, computado o no - cada una |
12,81 UT |
2 |
BALANZAS DE MOSTRADOR Y/O BÁSCULAS Incluidas las electrónicas, automáticas, semiautomáticas y romanas de pilón |
2.1 |
Hasta diez (10) kilogramos de capacidad - cada una |
6,11 UT |
2.2 |
Mayor de diez (10) kilogramos, y hasta cien (100) Kg cada una |
7,61 UT |
2.3 |
Mayor de cien (100) Kg. y hasta doscientos (200) Kg. - cada una |
10,01 UT |
2.4 |
Mayor de doscientos (200) Kg. y hasta mil (1.000) Kg. - cada una |
15,54 UT |
2.5 |
Mayor de mil (1.000) Kg. y hasta diez mil (10.000) Kg. - cada una |
25,68 UT |
2.6 |
Mayor de diez mil (10.000) Kg. - cada una |
51,16 UT |
2.7 |
Básculas Públicas - cada una |
51,16 UT |
3 |
PESAS Y CONTRAPESAS (presentadas sin balanzas) |
3.1 |
Por cada juego de pesas y/o contrapesas |
1,82 UT |
3.2 |
Por cada pesa y/o contrapesa, presentada suelta |
1,82 UT |
4 |
MEDIDAS DE CAPACIDAD |
4.1 |
Por cada juego completo de tres (3) medidas de capacidad (500 ml., 200 ml., y 50 ml.) - cada uno |
6,11 UT |
4.2 |
Por cada medida suelta de hasta cinco (5) litros - cada una |
6,11 UT |
4.3 |
Por cada medida mayor de cinco (5) litros y hasta veinte (20) litros |
10,08 UT |
4.4 |
Por cada medida mayor de veinte (20) litros |
10,08 UT |
4.5 |
Vasos graduados de vidrio - cada uno |
6,11 UT |
4.6 |
Expendedor de líquidos con vaso medidor graduado - cada uno |
6,11 UT |
4.7 |
Surtidor para expendio de combustibles u otros líquidos - cada uno |
6,11 UT |
5 |
Por los instrumentos que son rechazados y/o intervenidos para su corrección, por no hallarse dentro de las especificaciones y tolerancias que marca la Ley Nacional Nº 19.511 y su reglamentación, para su nuevo contraste también corresponde abonar el arancel respectivo. |
https://documentosboletinoficial.buenosaires.gob.ar/publico/PL-LEY-LCABA-LCBA-6593-22-ANX.pdf