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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Tarifaria (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Tarifaria (TyF)

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de junio de 2023.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 1° del Anexo I de la Ley 6.593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

"Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 0,00% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera -agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras- especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1- CODIFICACIÓN NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal."

Artículo 2°.- Se sustituye el artículo 2° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

"Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 1,00% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 - CODIFICACIÓN NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.
Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6588), queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial. Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN/98)."

Artículo 3°.- Se sustituye el artículo 4° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

"Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 2,00% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 - CODIFICACIÓN NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal."

Artículo 4°.- Se sustituye el inciso 43 del artículo 18° del Anexo I de la Ley Tarifaria 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

"43) Fabricación de papel .......................................................2,00%

170101 Fabricación de pasta de madera
170102 Fabricación de papel cartón excepto envases
170201 Fabricación de papel ondulado y envases papel
170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón

"

Artículo 5°.- Se encomienda a la Administración General de Ingresos Públicos a reducir la alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos para las siguientes actividades:

  1. Operaciones de pases reguladas por el Banco Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.
  2. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.

La reducción comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a que se hagan efectivas las transferencias en forma diaria y automática de la masa de fondos definida en el artículo 2° de la Ley Nacional Nº 23.548, con el alcance establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la medida cautelar dictada el 21 de diciembre de 2022, en el proceso judicial N° 1865/2020 "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad cobro de pesos", o con el que se acuerde con el Gobierno Nacional.

La reducción de la alícuota será proporcional a la masa de fondos coparticipables recuperados. A efectos de materializar la proporcionalidad, establecida en el presente artículo, deben considerarse los siguientes parámetros: (i) a un porcentaje de coparticipación del 2,95% de la masa de fondos coparticipables, corresponde una alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos de 2,85%; (ii) a un porcentaje de coparticipación del 3,5%, corresponde una alícuota de 0%.

Artículo 6°.- Se encomienda a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a devolver a los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos respecto de las operaciones mencionadas en el artículo 5° de la presente Ley, el monto proporcional de lo recaudado por los hechos imponibles generados por estos conceptos desde el 1° de enero de 2023 hasta el momento en que ocurra alguna de las siguientes situaciones:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad del Decreto PEN N° 735/2020 y/o de la Ley Nacional Nº 27.606 y se reestablezca el porcentaje de coparticipación previsto en el Decreto PEN N° 257/2018 en el marco del expediente N° 1865/2020 caratulado "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos";
  2. Se derogue el Decreto PEN N° 735/2020 y/o la Ley Nacional Nº 27.606 y se reestablezca el porcentaje de coparticipación previsto en el Decreto PEN N° 257/2018;
  3. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional acuerden un nuevo porcentaje de coparticipación sobre el monto recaudado de acuerdo con el artículo 2° de la Ley Nacional Nº 23.548 y sus modificaciones.

La proporción se determinará en función del monto que se recupere de la masa de fondos coparticipables devengados y no cobrados. En caso de recuperar el 100% de estos fondos - conforme a la medida cautelar dictada - se devolverá el 84,29% de lo recaudado.

A fin de determinar la devolución a cada contribuyente, esta no podrá exceder, para cada caso, la resultante de la diferencia de aplicar sobre la base imponible la alícuota efectivamente pagada y la que se defina conforme el artículo anterior.

Artículo 7°.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la reglamentación, establecerá la forma y plazos de pago, así como la proporción de la devolución de modo de no afectar la sustentabilidad de las finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El reintegro de los fondos podrá efectuarse en la misma especie en que sean restituidos por el Estado Nacional.

Artículo 8°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el mecanismo de información necesario para que los contribuyentes y/o responsables acrediten fehacientemente los montos abonados en el periodo en cuestión.

Artículo 9°.- Los actos administrativos que determinen la alícuota a aplicar conforme lo dispuesto en el artículo 5°, así como el de la devolución establecida en el artículo 6°, deberá consignar el procedimiento de cálculo realizado para alcanzar cada resultado.

Artículo 10.- Si recayera sentencia denegatoria en el proceso judicial N° 1865/2020 "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos" en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los beneficios otorgados a los contribuyentes en el artículo 5° de esta Ley, y sus reglamentaciones, caducarán de pleno derecho ante la adquisición de autoridad de cosa juzgada de dicho acto jurisdiccional.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dictará la normativa que resulte necesaria para la implementación de la presente Ley.

Artículo 12.- Las modificaciones previstas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° entrarán en vigencia para los hechos imponibles que se materialicen a partir del primer día del mes siguiente de la promulgación de la presente.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

EMMANUEL FERRARIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6655

Sanción: 15/06/2023

Promulgación: Decreto Nº 190/023 del 28/06/2023

Publicación: BOCBA N° 6651 del 30/06/2023

                                               


 

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