Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de junio de 2023.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 1° del Anexo I de la Ley 6.593, Ley Tarifaría 2023,
modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:
"Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
tasa del 0,00% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera
-agricultura,
ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras- especificadas
en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1- CODIFICACIÓN
NAES" del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir
distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal."
Artículo 2°.- Se sustituye el artículo 2° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023,
modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:
"Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
tasa del 1,00% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes,
especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 - CODIFICACIÓN
NAES" del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el
Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos
por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan
participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.
Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el
mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los
términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6588),
queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la
fecha de promulgación de esta última norma.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o
consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o
familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o
indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la
actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general. La Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química
o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos
productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de
producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de
operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial. Esta
alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III
Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN/98)."
Artículo 3°.- Se sustituye el artículo 4° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023,
modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:
"Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
tasa del 2,00% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas
en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 - CODIFICACIÓN
NAES" del
presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas
facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal."
Artículo 4°.- Se sustituye el inciso 43 del artículo 18° del Anexo I de la Ley Tarifaria 2023,
modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:
"43) Fabricación de papel .......................................................2,00%
170101 |
Fabricación de pasta de madera |
170102 |
Fabricación de papel cartón excepto envases |
170201 |
Fabricación de papel ondulado y envases papel |
170202 |
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón |
"
Artículo 5°.- Se encomienda a la Administración General de Ingresos Públicos a reducir la
alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos para las siguientes actividades:
- Operaciones de pases reguladas por el Banco Central de la República Argentina,
cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.
- Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás
instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la
República Argentina.
La reducción comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a que se
hagan efectivas las transferencias en forma diaria y automática de la masa de fondos
definida en el artículo 2° de la Ley Nacional Nº 23.548, con el alcance establecido por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la medida cautelar dictada el 21 de
diciembre de 2022, en el proceso judicial N° 1865/2020 "Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad cobro
de pesos", o con el que se acuerde con el Gobierno Nacional.
La reducción de la alícuota será proporcional a la masa de fondos coparticipables
recuperados. A efectos de materializar la proporcionalidad, establecida en el presente
artículo, deben considerarse los siguientes parámetros: (i) a un porcentaje de
coparticipación del 2,95% de la masa de fondos coparticipables, corresponde una
alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos de 2,85%; (ii) a un porcentaje de
coparticipación del 3,5%, corresponde una alícuota de 0%.
Artículo 6°.- Se encomienda a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
devolver a los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos respecto de las operaciones mencionadas en el artículo 5° de la
presente Ley, el monto proporcional de lo recaudado por los hechos imponibles
generados por estos conceptos desde el 1° de enero de 2023 hasta el momento en
que ocurra alguna de las siguientes situaciones:
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad del
Decreto PEN N° 735/2020 y/o de la Ley Nacional Nº 27.606 y se reestablezca el
porcentaje de coparticipación previsto en el Decreto PEN N° 257/2018 en el marco del
expediente N° 1865/2020 caratulado "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/
Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos";
- Se derogue el Decreto PEN N° 735/2020 y/o la Ley Nacional Nº 27.606 y se
reestablezca el porcentaje de coparticipación previsto en el Decreto PEN N° 257/2018;
- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional acuerden
un nuevo porcentaje de coparticipación sobre el monto recaudado de acuerdo con el
artículo 2° de la Ley Nacional Nº 23.548 y sus modificaciones.
La proporción se determinará en función del monto que se recupere de la masa de
fondos coparticipables devengados y no cobrados. En caso de recuperar el 100% de
estos fondos - conforme
a la medida cautelar dictada - se devolverá el 84,29% de lo
recaudado.
A fin de determinar la devolución a cada contribuyente, esta no podrá exceder, para
cada caso, la resultante de la diferencia de aplicar sobre la base imponible la alícuota
efectivamente pagada y la que se defina conforme el artículo anterior.
Artículo 7°.- El Ministerio de
Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a través de la reglamentación, establecerá la forma y
plazos de pago,
así como la proporción de la devolución de modo de no afectar la
sustentabilidad de
las finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El reintegro de los
fondos podrá efectuarse en la misma especie en que sean restituidos por
el Estado Nacional.
Artículo 8°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el
mecanismo de información necesario para que los contribuyentes y/o responsables
acrediten fehacientemente los montos abonados en el periodo en cuestión.
Artículo 9°.- Los actos administrativos que determinen la alícuota a aplicar conforme lo
dispuesto en el artículo 5°, así como el de la devolución establecida en el artículo 6°,
deberá consignar el procedimiento de cálculo realizado para alcanzar cada resultado.
Artículo 10.- Si recayera
sentencia denegatoria en el proceso judicial N° 1865/2020 "Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad - cobro
de pesos" en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, los beneficios otorgados a los contribuyentes en el
artículo 5° de esta Ley, y
sus reglamentaciones, caducarán de pleno derecho ante la adquisición
de autoridad
de cosa juzgada de dicho acto jurisdiccional.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, dictará la normativa que resulte necesaria para la implementación de la
presente Ley.
Artículo 12.- Las modificaciones previstas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° entrarán en
vigencia para los hechos imponibles que se materialicen a partir del primer día del mes
siguiente de la promulgación de la presente.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
EMMANUEL FERRARIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6655
Sanción: 15/06/2023
Promulgación: Decreto Nº 190/023 del 28/06/2023
Publicación: BOCBA N° 6651 del 30/06/2023