LEY N° 540
Sanción: 28/12/2000
Promulgación: Decreto Nº 37/2001 del 11/01/2001
Publicación: BOCBA N° 1115 del 22/01/2001
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2000
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes al año 2001, se abonarán conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
JORGE ENRIQUEZ
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2001
ANEXO I
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES
Contribución de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial y contribución de pavimentos y aceras
Artículo 1°.- Fijase en el 5,5o/oo la alícuota de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza aplicable sobre el avalúo oficial atribuido a los inmuebles.
Fijase en el 0,12 o/oo la alícuota adicional correspondiente al servicio de mantenimiento y limpieza de sumideros.
Artículo 2°.- La contribución territorial aplicable sobre el avalúo oficial de los inmuebles edificados se determinará conforme la siguiente escala:
Valuación Oficial
|
Cuota
Fija
|
Alícuota sobre excedente al límite mínimo
|
Más de
$
|
Hasta
$
|
$
|
0/00
|
0
|
6.000
|
6
|
-
|
6.000
|
12.000
|
12
|
2
|
12.000
|
28.000
|
36
|
3
|
28.000
|
42.000
|
112
|
4
|
42.000
|
52.000
|
210
|
5
|
52.000
|
69.000
|
312
|
6
|
69.000
|
139.000
|
483
|
7
|
139.000
|
277.000
|
1.112
|
8
|
277.000
|
416.000
|
2.493
|
9
|
416.000
|
527.000
|
4.160
|
10
|
527.000
|
652.000
|
5.797
|
11
|
652.000
|
818.000
|
7.824
|
12
|
818.000
|
1.026.000
|
10.634
|
13
|
1.026.000
|
1.220.000
|
14.364
|
14
|
1.220.000
|
-.-
|
18.300
|
15
|
Artículo 3°.- Los edificios o estructuras destinados total o parcialmente para guarda de vehículos automotores para transporte de personas o cargas ubicados en las zonas que se indican a continuación abonarán el gravamen con las siguientes alícuotas adicionales por las superficies destinadas a tal fin, con excepción de los garajes y playas de estacionamiento explotados comercialmente:
ZONA 1ra.:Zona delimitada por los ejes de las siguientes arterias: Hipólito Yrigoyen, Av. Paseo Colón, Av. Leandro N. Alem, Av. Corrientes, Av. Eduardo Madero, Av. Córdoba, Carlos Pellegrini, Bernardo de Irigoyen, Hipólito Yrigoyen 10 o/oo
ZONA 2da.:Zona delimitada por los ejes de las siguientes arterias: Av. Belgrano, Av. Jujuy, Av. Pueyrredón, Av. del Libertador, Av. Dr. José María Ramos Mejía, Av. Antártida Argentina, San Martín, Av. Eduardo Madero, Av. Ingeniero Huergo y Av. Belgrano, excluídos los inmuebles ubicados en la zona 1ra :5 o/oo
Artículo 4°.- Para el caso de los terrenos no edificados las alícuotas de la contribución territorial serán las siguientes de acuerdo con su ubicación en los distritos establecidos por el Código de Planeamiento Urbano:
a) Distritos R1a, R1b, R2b, E2 e I
|
50 o/oo
|
b) Distritos R2a, C3, E1, E3
|
66 o/oo
|
c) Distritos C1, C2
|
100 o/oo
|
Los restantes Distritos establecidos en el Código de Planeamiento Urbano se asimilarán con los mencionados en este artículo, teniendo en cuenta la intensidad de ocupación del suelo y los usos permitidos en cada uno de ellos.
Los terrenos no edificados ubicados en los Distritos RU, E4, UP, UF y en los subdistritos UP11a y UP11b, tributarán el gravamen en la forma establecida en el artículo 3°.
Artículo 5°.- Fijase en el 0,2 o/oo la alícuota de la contribución de pavimentos y aceras aplicable sobre el avalúo oficial de los inmuebles.
Artículo 6°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 195º del Código Fiscal la valuación actualizada de los edificios, se determinará en base a los valores de reposición unitarios que les correspondan por sus destinos constructivos y categorías; afectados por el coeficiente que resulte de la fecha en que los edificios estuvieran en condiciones de ser usados y de su estado de conservación.
Con ese objeto se discriminan a continuación dichos valores unitarios y se consignan diversas categorías que se obtienen, mediante el uso de planillas de puntajes o de narraciones enumerativas, que en ningún caso deberán considerarse como limitativas.
Dichas planillas y descripciones se refieren a programas arquitectónicos vigentes desde el año 1960.
El avalúo de tipos constructivos anteriores responden a los criterios técnicos utilizados en la oportunidad de la incorporación del edificio al padrón, no siendo ello óbice para su modificación, cuando por razones de equidad se justifique, aplicando las normas valuatorias actualmente vigentes.
Esta modificación también por razones de equidad se aplicará en los casos de tipos constructivos posteriores al año 1960.
Los casos de construcciones de índole especial, por su programa arquitectónico o detalles constructivos excepcionales, podrán ser objeto de estudio particularizado para determinar su avalúo.
Para el tratamiento de las refacciones, se procederá según el caso: a modificar el destino, la categoría de la construcción o actualizar el valor del edificio mediante la corrección del coeficiente de actualización establecido en el artículo 8°; de tal manera que el avalúo resultante contenga el valor de las modificaciones introducidas.
TABLA DE VALORES DE
REPOSICION DE EDIFICIOS - AÑO 2001
( en $/m2 )
Categoría
|
Unifamiliar C.
Velat.
01
|
Multi
Familiar
02
|
Material
Precario
03
|
Oficinas
04
|
"A" .....$
|
764
|
713
|
-.-
|
836
|
"B" .....$
|
652
|
604
|
-.-
|
652
|
"C" .....$
|
413
|
379
|
-.-
|
388
|
"D" .....$
|
305
|
279
|
-.-
|
302
|
"E" .....$
|
192
|
162
|
85
|
164
|
"F" .....$
|
-.-
|
-.-
|
66
|
-.-
|
Categoría
|
Negocios
Gal. Com. Veterin.
Caj. Aut. Salones
05
|
Cines Teatros
06
|
Edificios no
Comunes
07
|
Garajes Guarda
Coches Cocheras
08
|
"A" .....$
|
764
|
797
|
867
|
329
|
"B" .....$
|
638
|
703
|
718
|
249
|
"C" .....$
|
365
|
449
|
445
|
162
|
"D" .....$
|
271
|
346
|
-.-
|
130
|
"E" .....$
|
164
|
-.-
|
-.-
|
64
|
"F" .....$
|
93
|
-.-
|
-.-
|
46
|
Categoría
|
Mercado
Supermercado
09
|
Hoteles Resident
Albergues C. Pens.
Inst Geriátricas
10
|
Templos
11
|
Clubes
Estadios y
Colegios
12
|
"A" .....$
|
627
|
821
|
693
|
693
|
"B" .....$
|
519
|
681
|
568
|
612
|
"C" .....$
|
270
|
468
|
283
|
370
|
"D" .....$
|
221
|
399
|
210
|
267
|
"E" .....$
|
127
|
254
|
-.-
|
149
|
"F" .....$
|
81
|
-.-
|
-.-
|
-.-
|
Categoría
|
Bancos
13
|
Industria Fábrica
Taller
14
|
Depósitos
15
|
Hosp. Sanatorio
Policlínicos Inst.
Med. C/internación
16
|
"A" .....$
|
1.110
|
-.-
|
-.-
|
920
|
"B" .....$
|
867
|
249
|
249
|
769
|
"C" .....$
|
488
|
162
|
162
|
468
|
"D" .....$
|
322
|
130
|
130
|
399
|
"E" .....$
|
271
|
62
|
62
|
-.-
|
"F" .....$
|
-.-
|
46
|
46
|
-.-
|
Categoría
|
Consultorios Laboratorios Análisis
Clínicos y radiología s/ internación
17
|
Estaciones de Servicio
18
|
"A" .....$
|
619
|
-.-
|
"B" .....$
|
546
|
249
|
"C" .....$
|
431
|
162
|
"D" .....$
|
359
|
130
|
"E" .....$
|
-.-
|
-.-
|
"F" .....$
|
-.-
|
-.-
|
Otros destinos
|
Categoría Única
|
Unidades $
|
Por
|
26)
|
Natatorios apoyados en el terreno (cemento alisado)
|
90
|
m3
|
27)
|
Natatorios apoyados en el terreno (c/revestimientos)
|
107
|
m3
|
28)
|
Natatorios apoyados en el terreno (climatizados)
|
150
|
m3
|
29)
|
Tanques industriales
|
136
|
m3
|
30)
|
Cámaras frigorificas
|
54
|
M2
|
31)
|
Graderías (madera)
|
28
|
m
|
32)
|
Graderías (Hormigón Armado)
|
62
|
m
|
33)
|
Cocheras descubiertas y/o playas de estacionamientos y/o espacios destinados a estacionamiento que posean solado y /o solados descubiertos en Estaciones de servicio
|
23
|
M2
|
34)
|
Natatorios elevados (cemento alisado)
|
136
|
m3
|
35)
|
Natatorios elevados (c/revestimientos)
|
161
|
m3
|
36)
|
Natatorios elevados (Climatizados)
|
225
|
m3
|
Artículo 7°.-
a) A los efectos de la determinación de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, el avalúo de las construcciones se efectuará clasificándolas de acuerdo con las pautas generales que se detallan en este artículo.
Para los casos de destinos constructivos no especificados, se adoptará el más semejante con arreglo a la categoría que le corresponde por su valor.
b) Todas las superficies cubiertas destinadas a albergar las máquinas o instalaciones necesarias, para la prestación de los servicios centrales como calefacción; agua caliente; aire acondicionado; sala de máquinas; etc. serán empadronadas en el mismo destino y categoría de aquellas a las que sirven; independientemente del lugar de su emplazamiento y sea cuales fueren sus características constructivas.
c) VARIOS: La adjudicación de los destinos de los edificios que a continuación se detallan, se fundamenta en las programaciones arquitectónicas de los mismos, teniendo en cuenta que de ellas surgen los usos potencialmente factibles.
Las categorías son determinadas en algunos casos, mediante el uso de tablas de puntajes relativos y en otros por medio del cotejo con descripciones generales no taxativas, referidas a características constructivas, dimensiones, instalaciones, etc.
El encasillamiento que resulte de aplicar las tablas de puntajes y/o las descripciones del presente artículo, podrá ser perfeccionado mediante Disposición fundada; que contemple el estudio pormenorizado de materiales, sistemas constructivos, instalaciones y/o diseños especiales, etc., que por su marcada incidencia, alteren los costos unitarios promedios de reposición, como por ejemplo; costos de materiales en general, características especiales de sistemas constructivos, estructuras resistentes, fundaciones, solados, cielorrasos, revestimientos, carpinterías, herrerías, tratamientos de muros exteriores, vidrieras, aislaciones hidráulicas, térmicas y/o acústicas, calidad, cantidad y tamaño de locales sanitarios, instalaciones contra incendio, de calefacción o aire acondicionado, densidad de las instalaciones eléctricas tanto de alta como baja tensión, escaleras mecánicas, rampas móviles, estructura para puentes grúa, aparejos o plumas, pinturas, etc.
d) La base de referencia para la determinación de los valores unitarios promedio de reposición de las categorías de los destinos 01-Viviendas unifamiliares y 02-Viviendas multifamiliares está constituida por la categoría "D" de éste último, siendo sus características más destacables las siguientes: Estructura resistente de H° A°, para un edificio entre medianeras, de un sótano, planta baja y 10 pisos altos; considerando la acción del viento en un solo sentido, con un espesor promedio de H° A° de 20 cm cuantía de acero de 100 Kg/m3 y ejecutado con hormigones sin tratamientos a la vista; mampostería de ladrillos huecos de 0,15 m en medianeras y de 0,10 m en muros interiores; revoques exteriores en patios y medianeras a la cal y arena fina; frentes y contrafrentes terminados con enlucidos de materiales de frentes comunes y sencillos en sus formas y detalles carentes de revestimientos especiales; contrapisos de hormigón de cascotes con terminación de carpetas alisadas para la recepción de parquets de maderas o alfombras; en locales sanitarios y balcones, solados de baldosas cerámicas comunes, revestimientos de azulejos comunes con terminaciones en ángulo recto y muebles, mesadas, griferías, artefactos, accesorios, y plomería gruesa y fina comunes; en carpintería exterior marcos y hojas de puertas y ventanas ejecutadas en chapa de hierro doblada; hojas de puertas interiores tipo placa enchapadas con maderas para pintar y herrajes comunes; placares en cantidad y superficies mínimas, con sus frentes con puertas tipo placa de madera para pintar e interior de los mismos con barral, cajonera y estantes mínimos; enlucidos de yeso en muros interiores y cielorrasos con terminaciones en ángulo recto, hasta dos circuitos eléctricos; portero eléctrico y toma de antena de T.V. comunes; una toma de teléfono urbano; ascensores comunes; escalera reglamentaria con herrería común y sin calefacción, agua caliente ni aire acondicionado central.
e) 01-02 VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y MULTIFAMILIARES Y CASAS VELATORIAS
Se clasifican en categorías de acuerdo al puntaje que en cada caso se indica, que surge de la valorización de su programa arquitectónico y elementos constructivos, conforme se detalla en las siguientes tablas:
TABLA DE PUNTAJE
Una unidad sanitaria
|
1
|
Dos unidades sanitarias
|
2
|
Tres unidades sanitarias
|
4
|
Cuatro unidades sanitarias
|
6
|
Cinco o más unidades sanitarias
|
8
|
Quedan excluidos los toilettes de recepción, los toilettes, WC, y/o unidades sanitarias de servicio. Sala de estar íntima y/o jardín de invierno
|
2
|
Por cada baño compartimentado se adicionará al puntaje que le corresponda por unidad sanitaria
|
1
|
Sala de música y/o juegos
|
1
|
Escritorios y/o bibliotecas
|
1
|
Sala de estar o living
|
1
|
Comedor
|
1
|
Toilette de recepción
|
2
|
Living-Comedor
|
1
|
Ambiente único (Dpto. 1 amb.)
|
1
|
Living y/o Comedor y/o Living-Comedor Sup. mayor de/42 m2
|
2
|
Comedor diario y/u Office
|
1
|
Dormitorio en suite, entendiéndose por tal al dormitorio que cuente como mínimo con una unidad sanitaria con acceso directo exclusivo a través del mismo y cuarto de vestir o vestidor con las mismas características
|
1
|
Toilette WC. y/o unidad sanitaria de Servicio
|
2
|
Habitación de servicio y/o cuarto de planchar y/o dep. enseres o similar
|
1
|
Sauna o similar
|
1
|
Una unid. viv. por planta (Piso) multifamiliares únicamente
|
2
|
Dos unid. viv. por planta (s.piso) multifamiliares únicamente
|
1
|
Asc. en viviendas unifamiliar, cada Uno
|
2
|
Asc. palier privado (perfectamente diferenciado) en viviendas multifamiliares, cada ascensor
|
1
|
Asc. servicio (perfectamente diferenciado) en viviendas multifamiliares
|
3
|
Asc. servicio (perfectamente diferenciado) en viviendas multifamiliares, cada ascensor adicional
|
1
|
Montacargas, cada uno
|
1
|
El sistema hidráulico incrementa en cada caso los puntajes anteriores en
|
1
|
Calef. cent. y/o indiv. cent. (Aire caliente-losa radiante; convectores p/ agua caliente o vapor)
|
4
|
Aire acond. central y/o ind. Cent. (Sist. convectores y/o Fan-Coil) frío solamente
|
4
|
Aire acondicionado central y/o individual central (sistema convectores y/o Fan-Coil) frío-calor
|
6
|
Estructura indep. H° A° y/o fundaciones indirectas ( pilotajes, pozos romanos, plateas, etc.)
|
1
|
Velatorios ( 01 ) - con ascensor y/o calefacción - Categoría
|
C
|
Casos restantes - Categoría
|
D
|
PUNTAJES TOPES DE CATEGORIAS
Puntajes
|
Categorías
|
23 puntos o más
|
"A"
|
De 18 a 22 puntos
|
"B"
|
De 7 a 17 puntos
|
"C"
|
De 3 a 6 puntos
|
"D"
|
Menos de 3 puntos
|
"E"
|
f) 03 - MATERIAL PRECARIO
Para las construcciones comprendidas en este destino no será de aplicación ninguna tabla de puntaje y sí las descripciones que se detallan:
CATEGORIA: "E"
Corresponde en general al tipo de viviendas que por sus materiales, (maderas-chapas de asbestos cemento-plásticas o metálicas, mampostería escasa) o sistemas de fabricación que poseen una vida útil limitada, pudiendo poseer servicios sanitarios de material permanente.
CATEGORIA: "F"
Corresponde a viviendas de desarrollo constructivo mínimo ejecutadas con material precario.
g) 04 - OFICINAS
Se denominará "oficinas" a todos los edificios o parte de ellos cuyos diseños sean aptos en forma principal para el desarrollo de actividades administrativas y/o profesionales.
TABLAS DE PUNTAJES
1. Estructura Resistente Independiente
|
Hormigón Armado
|
3
|
De Acero
|
6
|
Mixtas
|
4
|
1.1. Luces libres lado menor
|
Hasta 5,00 m
|
2
|
De 5,01 a 9,00 m
|
4
|
Mayor de 9,00 m
|
6
|
1.2. Alturas de las Estructuras
|
Hasta 3,00 m
|
2
|
De 3,01 a 4,00 m
|
4
|
Mayor de 4,00 m
|
6
|
2. Frentes Exclusivos de las Oficinas
|
2.1. Entre medianeras
|
2
|
2.2. En esquina y/o perímetro libre
|
4
|
3. Terminación frentes
|
3.1. Lisos, comunes u Hormigón común a la vista
|
2
|
3.2. Artesonados (Pilares, molduras, cornisas)
|
4
|
3.3. Mármoles, granitos, piedras, acero inoxidable
|
Parcial
|
4
|
Total
|
6
|
3.4. Hormigón a la vista especial
|
6
|
3.5. Otros revestimientos de menor costo
|
Parciales
|
3
|
Totales
|
4
|
3.6. Fachada vidriada
|
4
|
3.7. Courtain Wall
|
Parcial
|
6
|
Total
|
9
|
4. Solados Interiores
|
4.1. Granítico reconstituido, flexiplast, vinílicos, calcáreos, cerámicos. comunes, alfombras
|
1
|
4.2. Especiales, de gomas, maderas, mármoles, graníticos, mayólicas
|
3
|
5. Revestimientos Paramentos Internos
|
5.1. Revoques comunes a la cal o yeso, venecita, vinílicos
|
1
|
5.2. Artesanados, molduras, maderas, telas, aluminio
|
3
|
5.3. Graníticos, mármoles, piedras, acero inoxidable, cerámicas española
|
3
|
5.4. Otros revestimientos de menor costo
|
2
|
6. Cielorrasos
|
6.1. A la cal, yeso, aglomerados acústicos
|
1
|
6.2. Artesonados (casetonados, molduras, cornisas)
|
2
|
6.3. Integrales de aluminio común o acero, aluminio anodizado, acero inoxidable, bronce
|
3
|
6.4. Mixtos, especiales de madera, espejos, etc.
|
3
|
7. Servicios Centrales para aclimatación
|
7.1. Calefacción central, convectores, losas radiante o aire caliente
|
15
|
7.2. Aire acondicionado, aire convencional ofan-coil Frío solamente
|
30
|
7.3. Ídem, Ídem, FRIO/CALOR
|
35
|
7.4. Instalación eléctrica para equipos individuales aire acondicionado
|
3
|
8. Ascensores y Montacargas
|
8.1. Montacargas
|
1
|
8.2. Ascensores comunes
|
4
|
8.3. Ascensores semi automáticos (con memoria de parada)
|
5
|
8.4. Ascensores automáticos (con memoria de parada, apertura y cierre automáticos de puertas)
|
7
|
PUNTAJES TOPES DE LAS CATEGORIAS
Puntos
|
Categorías
|
De 0 a 15 puntos
|
E
|
De 16 a 34 puntos
|
D
|
De 35 a 59 puntos
|
C
|
De 60 a 65 puntos
|
B
|
Más de 65 puntos
|
A
|
h) 05 - NEGOCIOS-GALERIAS COMERCIALES-VETERINARIAS-CAJEROS AUTOMATICOS-SALONES
Se denominará negocio a toda construcción cuyo diseño sea apto para la venta y/o alquiler de distintos productos, así como la prestación de servicios con acceso directo desde la vía pública.
Galería Comercial es aquella construcción en la que se agrupan varios locales negocios con acceso desde la vía pública y áreas de circulación horizontal y/o vertical comunes a todos ellos.
Veterinarias son todos aquellos locales negocios cuyos diseños sean aptos para el ejercicio de la profesión veterinaria y/o actividades anexas.
SALONES: Son aquellas construcciones con diseño apto para fiestas, reuniones, conferencias y/o propósitos afines, que no tengan plateas altas y/o palcos y/o con pendientes pronunciadas.
TABLA DE PUNTAJES
1. Estructura Resistente Independiente
|
Hormigón Armado
|
3
|
De Acero
|
6
|
Mixtas
|
4
|
1.1. Luces libres lado menor
|
Hasta 5,00 m
|
2
|
De 5,01 a 9,00 m
|
4
|
Mayor de 9,00 m
|
6
|
1.2. Alturas de las Estructuras
|
Hasta 3,50 m
|
2
|
De 3,51 a 5,00 m
|
4
|
Mayor de 5,00 m
|
6
|
2. Frentes Exclusivos del Local Negocio
|
2.1. Entre Medianeras
|
2
|
2.2. En esquina y/o perímetro libre
|
4
|
3. Terminación Frentes
|
3.1. Lisos comunes y Hormigón común a la vista
|
2
|
3.2. Artesonados (Pilares, molduras, cornisas)
|
4
|
3.3 Mármoles, graníticos, piedras, acero inoxidable:
|
Parcial
|
4
|
Total
|
6
|
3.4. Hormigón a la vista especial
|
6
|
3.5. Otros revestimiento de menor costo:
|
Parciales
|
3
|
Totales
|
4
|
3.6. Fachada Vidriada
|
4
|
3.7. Courtain Wall:
|
Parcial
|
6
|
Total
|
9
|
4. Solados Interiores
|
4.1. Granítico reconstituido, flexiplast, vinílicos
|
1
|
4.2. Especiales, de gomas, maderas, mármoles, graníticos, mayólicas
|
3
|
5. Revestimientos, Paramentos Internos
|
5.1. Revoques comunes a la cal o yeso, venecita, vinílicos
|
1
|
5.2. Artesonados, molduras, maderas, telas, aluminio
|
3
|
5.3. Graníticos, mármoles, piedras, acero inoxidable, cerámicas especiales
|
3
|
5.4. Otros revestimientos de menor costo
|
2
|
6. Cielorrasos
|
6.1. A la cal, yeso, aglomerados, acústicos
|
1
|
6.2. Artesonados (Casetonados, molduras, cornisas)
|
2
|
6.3. Integrales de aluminio común o acero, aluminio anodizado, acero inoxidable, bronce
|
3
|
6.4. Mixtos, especiales de madera, espejos, etc
|
3
|
7. Servicios Centrales para Aclimatación
|
7.1. Calefacción central, convectores, losa radiante o aire caliente
|
15
|
7.2. Aire acondicionado, aire convencional o fain-coil FRIO solamente
|
30
|
7.3. Ídem, Ídem, FRIO/CALOR
|
35
|
7.4. Instalación eléctrica para equipos individuales de aire acondicionado
|
3
|
7.5. Cortina de aire (Protectora de aire acondicionado)
|
3
|
8. Ascensores y Montacargas-Escaleras Mecánicas
|
8.1. Ascensores exclusivos para niveles de local
|
2
|
8.2. Ascensores compartidos con otros destinos y niveles
|
1
|
8.3. Ascensores comunes
|
3
|
8.4. Ascensores semi automáticos (con memoria de parada)
|
4
|
8.5. Ascensores automáticos (con memoria de parada apertura y cierre automático de puertas)
|
6
|
8.6. Escaleras mecánicas
|
12
|
Categoría F: Construcciones ejecutadas con materiales precarios y de corta vida útil
PUNTAJES TOPES DE CATEGORIAS
Puntaje
|
Categorías
|
De 0 a 15 puntos
|
E
|
De 16 a 29 puntos
|
D
|
De 30 a 47 puntos
|
C
|
De 48 a 53 puntos
|
B
|
Más de 53 puntos
|
A
|
Serán encasillados como mínimo en la categoría "C" los locales negocios que por sus instalaciones y características constructivas resulten aptos para la elaboración de comidas, como restaurantes, bares, confiterías, etc.
i) 06 - CINES - TEATROS
CATEGORIA "D"
Estructura independiente o mixta de H° A°. Estructura de techos metálicos. Cubiertas de chapas de asbestos cemento o metálicas, o plásticas; ventilaciones permanentes, sin entrepisos o plateas altas o palcos. Cielorrasos suspendidos o aplicados con enlucidos de yeso sin gargantas. Núcleos sanitarios mínimos, tanto en cantidad como en materiales; sin servicios centrales.
CATEGORIA "C"
Ídem, Ídem categoría anterior más calefacción central por losa radiante, o por convectores, o mediante aire caliente, o por equipos compactos. Asimismo, en esta categoría se ubicarán todas las construcciones que posean entrepisos y/o plateas altas y/o palcos y que carezcan de servicio de calefacción central.
CATEGORIA "B"
Ídem, Ídem categorías anteriores que además posean entrepisos y/o plateas altas y/o palcos y que tengan servicio de calefacción central.
Además serán encuadradas aquí aquellas construcciones que no teniendo entrepisos y/o plateas altas y/o palcos, posean aire acondicionado central, y/o frentes con grandes superficies vidriadas u otros tratamientos con costo equivalente.
CATEGORIA "A"
Ídem, Ídem categorías anteriores con entrepisos y/o plateas altas y/o palcos, que posean además servicio de aire acondicionado central y/o cualquier sistema constructivo o tratamiento decorativo, que por sus costos supere la categoría anterior.
j) 07 - EDIFICIOS NO COMUNES
Este rubro comprende aquellos edificios o sectores de los mismos que por su diseño específico o diversidad de usos que incluyen, no pueden ser encuadrados en los restantes destinos contemplados en este ordenamiento.
CATEGORIA "C"
Edificios o sectores de edificios sin servicios centrales, o centrales individuales.
CATEGORIA "B"
Ídem, Ídem anterior; más calefacción central o central individual con ascensores o montacargas.
CATEGORIA "A"
Edificios o sectores de edificios con estructura resistente para grandes luces libres o grandes cargas, o estructuras especiales, que posean además servicios centrales, o centrales individuales de aire acondicionado o ascensor /es, montacarga /s, escalera /s mecánica /s, etc.
k) 08 - GARAJES - GUARDACOCHES - COCHERAS
Designase como garajes, guardacoches o cocheras; a aquellos edificios o parte de ellos, que, por sus características constructivas, tamaño, formas y medidas, instalaciones especiales, etc., sean aptos en forma principal, para ser destinados a la guarda, custodia o tenencia temporaria o permanente de automóviles, ómnibuses, motocicletas, bicicletas, lanchas, etc., exceptuando a los edificios de estas características que sean utilizados como depósitos para el stock, con motivo de venta o fabricación de estos vehículos.
CATEGORIA "F"
Todas las construcciones comprendidas en la categoría "E" que tengan menos de dos cerramientos laterales.
CATEGORIA "E"
Estructuras parabólicas con cualquier cubierta, con luces libres entre apoyos hasta 25m. y alturas hasta 4m. con dos o más cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material o cubierta con luces libres entre apoyos hasta 10m. y alturas hasta 4m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructuras independientes y/o entrepisos de hormigón armado o bovedillas de acero, con luces libres entre apoyos hasta 6m. y altura hasta 4m. con dos o más cerramientos laterales.
CATEGORIA "D"
Estructuras parabólicas con cualquier cubierta para luces entre apoyos, mayores de 25m. y/o alturas entre 4 y 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material y cubierta, con luces libres entre apoyos entre 10 y 17,50 m. y hasta 4m. de altura con dos o más cerramientos laterales.
Estructura independiente y/o entrepisos de hormigón armado o bovedillas de acero, con luces libres entre apoyos entre 6 y 10m. y altura hasta 4m. con dos o más cerramientos laterales.
CATEGORIA "C"
Estructuras parabólicas con cualquier cubierta, con luces libres entre apoyos mayores de 25m. y/o alturas mayores de 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material o cubierta, con luces libres entre apoyos mayores de 17,50m y/o alturas comprendidas entre 4 y 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructuras de techo autoportantes de cualquier material, para cualquier luz libre y/o altura, con o sin cerramientos laterales.
Estructuras independientes y/o entrepisos de hormigón armado o bovedillas de acero, con luces libres entre apoyos entre 10 y 17,50 m. y/o alturas entre 4 y 6,50m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructura de hormigón pretensado o premoldeado, para cualquier luz libre entre apoyos o alturas, con o sin cerramientos laterales.
CATEGORIA "B"
Estructura de techo tipo "Shed" o similar de cualquier material y cubierta, para cualquier luz libre y altura, con o sin cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material y cubierta con luces libres entre apoyos mayores de 17,50m. y/o alturas mayores de 6,50m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructura independiente y/o entrepisos de hormigón armado o bovedillas de acero con luces libres entre apoyos mayores de 17,50 m. y/o alturas mayores de 6,50m. con dos o más cerramientos laterales.
CATEGORIA "A"
Se empadronarán en esta categoría las cocheras que posean máquinas electromecánicas de "puente grúa y ascensor de vehículos tipo Pidgeon Hall"; independientemente de los materiales constructivos, luces libres entre apoyos, alturas y/o cerramientos laterales.
Asimismo se empadronarán también en esta categoría, todas las playas de estacionamiento subterráneas, bajo paseos, plazas o vías públicas; cualquiera fuera su característica constructiva.
NOTAS
1) Las construcciones que posean uno o ningún cerramiento serán empadronadas en la categoría inmediata inferior a la que correspondiera por las características restantes, salvo aquellas cuyas categorías sean independientes del cerramiento lateral.
2) Para los casos de edificios clasificados en las categorías "E" y "D" y que posean ascensor o montacargas, se empadronarán en la categoría inmediata superior, exceptuando los niveles o pisos que no posean paradas y la planta baja en el caso de aquellos con destino no exclusivo de cocheras.
3) En los edificios que posean uno o más entrepisos se deberá asignar a cada uno de ellos la categoría que le corresponda.
4) En caso que en una misma planta, por sus características constructivas, se puedan diferenciar distintas categorías, se procederá a clasificar cada sector con su correspondiente categoría.
5) Para modificar las categorías contempladas se podrán tener en cuenta además otras instalaciones, sistemas o mecanismos que signifiquen un incremento de costos unitarios como por ejemplo: ventilación forzada, cielorrasos, revestimientos o solados especiales; fosas para inspección de vehículos, instalación hídrica contra incendio; instalación para lavar vehículos, etc.
6) Serán empadronadas dentro de este destino, aquellas superficies cubiertas, accesorias pero necesarias, como medios de salida o de ingreso sean corredores, pasillos, pasajes, rampas, etc.
7) Los edificios destinados exclusivamente a garaje cuyas estructuras de H° A° estén conformadas con pórticos o losas casetona das deberán reflejar en sus valuaciones la incidencia de las mismas.
L) 09-MERCADOS - SUPERMERCADOS
Estos destinos se concretan en construcciones de características similares a las de industrias, garajes y depósitos diferenciándose de aquéllas por la aplicación de cielorrasos, revestimientos especiales y servicios sanitarios, en consecuencia para las categorías "B" a "F" sirven las mismas descripciones.
CATEGORIA "A"
Ídem, Ídem categoría "B" con el agregado de servicio central para el tratamiento ambiental.
LL) 10-HOTELES - HOTELES RESIDENCIALES - CASAS DE PENSION - ALBERGUES - INSTITUTOS GERIATRICOS
Designase con los destinos precedentes, a aquellos edificios o parte de ellos, que por sus características constructivas y programas arquitectónicos, sean aptos en forma principal para el alojamiento o albergue de personas de manera permanente o transitoria. Estos establecimientos suministrarán a los huéspedes: moblaje, ropa de cama y de tocador, y podrán estar capacitados para proporcionar comidas, bebidas y otros servicios.
TABLA DE PUNTAJES
1. Estructura resistente
|
1.1. Apoyada en muro de mampostería
|
0
|
1.2. Independiente metálica
|
3
|
1.3. Independiente de hormigón armado
|
2
|
1.4. Independiente mixta
|
2
|
2. Estructura de hormigón armado ( Se suma al puntaje del hormigón armado indicado en el inc. 1 )
|
2.1. Espesor promedio hasta 22 cm
|
2
|
2.2. Espesor promedio de 23 a 29 cm
|
3
|
2.3. Espesor promedio mayor de 29cm
|
4
|
3. Fachadas
|
3.1. Edificios entre medianeras
|
1
|
3.2. Edificios en esquina, torre ó similares (más de una fachada)
|
2
|
4. Características de fachada y/o contrafrentes (se suma al puntaje indicado en el inc. 3)
|
4.1. Revoques comunes de frentes
|
2
|
4.2. De estilos artesanados
|
4
|
4.3. Revestimientos especiales parciales
|
3
|
4.4. Revestimientos especiales totales
|
4
|
4.5. Frentes integrales (tipo Courtain Wall) parciales
|
6
|
4.6. Frentes integrales (tipo Courtain Wall) totales
|
9
|
5. Baños
|
5.1. Habitaciones sin baño privado
|
0
|
5.2. Habitaciones con baño privado sin bañera
|
2
|
5.3. Habitaciones con baño privado completo
|
4
|
5.4. Ídem anterior, compartimentado
|
6
|
6. Ascensores
|
6.1. Ascensores principales comunes
|
3
|
6.2. Ídem anterior semi-automáticos(con memoria de parada)
|
4
|
6.3. Ídem anterior automáticos (Maniobras y puertas exteriores automáticas con memoria de parada, apertura y cierre automático de puertas)
|
6
|
6.4. Ascensores de servicio comunes
|
2
|
6.5. Ídem anterior semi-automáticas(con memoria de parada)
|
3
|
7. Servicios
|
7.1. Calefacción central
|
10
|
7.2. Aire acondicionado con equipo individual en habitaciones
|
5
|
7.3. Aire acondicionado central frío
|
20
|
7.4. Aire acondicionado central frío / calor
|
25
|
8. Otras dependencias
|
8.1. Office por piso
|
1
|
8.2. Cafetería-Desayuno-Bar-Confitería (Uno o más locales)
|
2
|
8.3. Restaurante (uno o más locales)
|
8
|
8.4. Hall-Conserjería-Sala de Estar, con área sumada mayor de 100 m2
|
5
|
8.5. Salas de conferencias, convenciones, reuniones, fiestas, auditórium (una o más salas)
|
6
|
PUNTAJES TOPES DE CATEGORIAS
Puntajes
|
Categoría
|
66 puntos o más
|
A
|
De 44 a 65 puntos
|
B
|
De 26 a 43 puntos
|
C
|
De 14 a 25 puntos
|
D
|
De 0 a 13 puntos
|
E
|
M) 11-12- TEMPLOS - COLEGIOS - CLUBES
Atendiendo a la diversidad de los diseños arquitectónicos, que poseen estos tipos de edificios, la asignación de sus categorías se realizará de acuerdo a sus características constructivas.
N) 13- BANCOS
Serán empadronados como Bancos, aquellos edificios o parte de ellos, proyectados para ese fin o aquellos que provenientes de reformas resultaren aptos para la misma finalidad y que posean como mínimo una caja de tesoro y/o cajas de seguridad para el público y/o casilla de vigilancia.
Las categorías de estos edificios serán determinadas mediante el auxilio de la siguiente tabla de puntajes y/o aplicación del artículo VARIOS.
TABLA DE PUNTAJES
1. Estructura Resistente Independiente
|
Hormigón Armado
|
3
|
De acero
|
6
|
Mixtas
|
4
|
1.1. Luces libres lado menor
|
Hasta 5,00 m
|
2
|
De 5,01 a 9,00 m
|
4
|
Mayor de 9,00 m
|
6
|
1.2. Alturas de las Estructuras
|
Hasta 3,50 m
|
2
|
De 3,51 a 5,00 m
|
4
|
Mayor de 5,00 m
|
6
|
2. Frentes exclusivos del local Banco
|
2.1. Entre medianeras
|
2
|
2.2. En esquina o perímetro libre
|
4
|
3. Terminación Frentes
|
3.1. Lisos comunes u hormigón común a la vista
|
2
|
3.2. Artesonados (pilares, molduras, cornisas)
|
4
|
3.3. Mármoles, granitos, piedras, acero inoxidable:
|
Parcial
|
4
|
Total
|
6
|
3.4. Hormigón a la vista especial
|
6
|
3.5. Otros revestimientos de menor costo:
|
Parciales
|
3
|
Totales
|
4
|
3.6. Fachada Vidriada
|
4
|
3.7. Courtain Wall:
|
Parcial
|
6
|
Total
|
9
|
4. Puertas Externas
|
4.1. Tambor, giratorias
|
2
|
4.2. Corredizas, levadizas, neumáticas de seguridad
|
3
|
4.3. Grandes hojas de abrir, metales o maderas labradas, portales
|
3
|
5. Solados Interiores
|
5.1. Granítico reconstituido, flexiplast, vinílicos, calcáreos, cerámicas comunes, alfombras
|
1
|
5.2. Especiales, de gomas, maderas, mármoles graníticos, mayólicas
|
3
|
6. Revestimientos, paramentos internos
|
6.1. Revoques comunes a la cal o yeso, venecitas, vinílicos
|
1
|
6.2. Artesonados, molduras, maderas, telas, aluminio, granitos, mármoles, piedras, acero inoxidable, cerámicas especiales
|
3
|
6.3. Otros revestimientos de menor costo
|
2
|
7. Cielorrasos
|
7.1. A la cal, yeso, aglomerados acústicos
|
1
|
7.2. Artesonados ( casetonados, molduras, cornisas )
|
2
|
7.3. Integrales de aluminio común o acero, aluminio anodizado, acero inoxidable, bronce
|
3
|
7.4. Mixtos especiales de maderas, espejos, etc
|
3
|
8. Servicios centrales para climatización
|
8.1. Calefacción Central, convectores, losa radiante o aire caliente
|
15
|
8.2. Aire acondicionado, aire convencional o fan-coil FRIO solamente
|
30
|
8.3. Ídem, Ídem, FRIO/CALOR
|
35
|
8.4. Aire acondicionado con equipos individuales con locales
|
3
|
8.5. Cortina de aire ( protectora de aire acondicionado)
|
3
|
9. Ascensores y montacargas-escaleras mecánicas
|
9.1. Ascensores exclusivos para niveles del Banco
|
2
|
9.2. Ascensores compartidos con otros destinos y niveles
|
1
|
9.3. Ascensores comunes
|
3
|
9.4. Ascensores semi-automáticos ( con memoria de parada )
|
4
|
9.5. Ascensores automáticos ( con memoria de parada, apertura y cierre automático de puertas )
|
6
|
9.6. Montaautos y camiones
|
12
|
9.7. Escaleras mecánicas
|
12
|
10. Locales para cajas de seguridad del público
|
10.1 Independientemente de su tamaño y características constructivas
|
3
|
PUNTAJES TOPES DE LAS CATEGORIAS
Puntaje
|
Categorías
|
De 0 a 13 puntos
|
E
|
De 14 a 20 puntos
|
D
|
De 21 a 54 puntos
|
C
|
De 55 a 64 puntos
|
B
|
Más de 64 puntos
|
A
|
Ñ) 14- INDUSTRIAS - FABRICAS - TALLERES
Se denomina industria, fábrica o taller; a todo edificio o parte de él, que por sus características constructivas, programas arquitectónicos, instalaciones, etc. sea apto para destinarlo, principalmente, a la ejecución de tareas manuales y/o electromecánicas necesarias para la reparación, transformación, armado o elaboración de materias primarias, intermedias o finales.
CATEGORIA "B"
Estructura de techo tipo Shed o similar de cualquier material y cubierta, para cualquier luz libre y altura, con o sin cerramiento.
Cabriadas de cualquier material y cubierta con luces libres entre apoyos mayores de 17,50 m. y/o alturas mayores de 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructuras independientes y/o entrepisos de hormigón armado o bovedillas de acero con luces libres entre apoyos mayores de 17,50 m. y/o alturas mayores de 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructuras independientes de hormigón armado con pórticos, o losas casetonadas, para cualquier luz libre o altura, con o sin cerramientos.
CATEGORIA "C"
Estructuras parabólicas con cualquier cubierta con luces libres entre apoyos mayores de 25 m. y/o alturas mayores de 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material con luces libres entre apoyos mayores de 17,50 m. y/o alturas comprendidas entre 4 y 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructuras de techo autoportantes de cualquier material para cualquier luz libre y/o altura, con o sin cerramientos laterales.
Estructuras independientes y/o entrepisos de hormigón armado o bovedillas de acero con luces libres entre apoyos entre 10 m. y 17,50 m. y/o alturas entre 4 y 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
CATEGORIA "D"
Estructuras parabólicas con cualquier cubierta, para luces entre apoyos mayores de 25 m. y/o alturas entre 4 y 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material y cubierta, con luces libres entre apoyos entre 10 y 17,50 m. y hasta 4 m. de altura con dos o más cerramientos laterales.
Estructura independiente y/o entrepisos de hormigón armado, bovedillas de acero, con luces libres entre apoyos entre 6 y 10 m. y alturas hasta 4 m. con dos o más cerramientos laterales.
CATEGORIA "E"
Estructuras parabólicas con cualquier cubierta, con luces libres entre apoyos hasta 25 m. y alturas hasta 4 m. con dos o más cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material o cubierta, con luces libres entre apoyos hasta 10 m. y altura hasta 4 m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructuras independientes y/o entrepisos de hormigón armado y bovedillas de acero, con luces libres entre apoyos hasta 6 m. y alturas hasta 4 m. con dos o más cerramientos laterales.
CATEGORIA "F"
Todas las construcciones comprendidas en la categoría "E" que tengan menos de dos cerramientos laterales.
NOTAS
1) Las construcciones que posean uno o ningún cerramiento lateral, serán empadronadas en la categoría inmediata inferior a la que correspondiera por las características restantes, salvo aquellas cuyas categorías sean independientes del cerramiento lateral.
2) Para los casos de edificios clasificados en las categorías "E" y "D" y que posean ascensor o montacargas, se empadronarán en la categoría inmediata superior, exceptuando los niveles o pisos que no posean parada.
3) En los edificios que posean uno o más entrepisos se deberá asignar a cada uno de ellos la categoría que le corresponda.
4) En caso que en una misma planta, por sus características constructivas, se puedan diferenciar distintas categorías, se procederá a clasificar cada sector con su correspondiente categoría.
5) Para modificar las categorías contempladas se podrán tener en cuenta además otras instalaciones, sistemas o mecanismos que signifiquen un incremento de costos unitarios como por ejemplo: estructuras de puentes grúa, estructuras resistentes especiales que den lugar a fundaciones especiales, calefacción y aire acondicionado central, ventilación forzada, instalaciones sanitarias especiales, cielorrasos, revestimientos, solados especiales, fosas para inspección de vehículos, planta de tratamiento de líquidos cloaca les, instalación hídrica contra incendios, etc.
O) 15- DEPOSITOS
Se designan como depósitos, a aquellos edificios o parte de ellos, que por sus características constructivas, instalaciones, etc., sean aptos para ser destinados en forma principal, a la guarda transitoria o permanente; de todo aquello que sea pasible de almacenamiento o depósito, excepto aquellos indicados en el rubro GARAJE, COCHERAS Y GUARDACOCHES.
CATEGORIA "B"
Estructura de tipo "Shed" o similar de cualquier material y cubierta, para cualquier luz libre y altura, con o sin cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material y cubierta con luces libres entre apoyos mayores de 17,50 m. y/o alturas mayores de 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructuras independientes y/o entrepisos de hormigón armado o bovedillas de acero con luces libres entre apoyos mayores de 17,50 m. y/o alturas mayores de 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructuras independientes de hormigón armado con pórticos, o losas casetonadas, para cualquier luz libre o altura, con o sin cerramientos.
CATEGORIA "C"
Estructuras parabólicas con cualquier cubierta, con luces libres entre apoyos mayores de 25 m. y/o alturas mayores de 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material o cubierta, con luces libres entre apoyos mayores de 17,50 m. y/o alturas comprendidas entre 4 y 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructura de techos autoportantes de cualquier material, para cualquier luz libre y/o altura, con o sin cerramientos laterales.
Estructuras independientes y/o entrepisos de hormigón armado o bovedillas de acero, con luces libres entre apoyos entre 10 m. y 17,50 m. y/o alturas entre 4 m y 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructura de hormigón pretensado o premoldeado, para cualquier luz libre entre apoyos o alturas, con o sin cerramientos laterales.
CATEGORIA "D"
Estructuras parabólicas con cualquier cubierta para luces entre apoyos, mayores de 25 m. y/o alturas entre 4 m y 6,50 m. con dos o más cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material y cubierta, con luces libres entre apoyos entre 10 y 17,50 m. y hasta 4 m. de altura, con dos o más cerramientos laterales.
Estructura independiente y/o entrepisos de hormigón armado o bovedillas de acero, con luces libres entre apoyos entre 6 m. y 10 m. y alturas hasta 4 m. con dos o más cerramientos laterales.
CATEGORIA "E"
Estructuras parabólicas con cualquier cubierta, con luces libres entre apoyos hasta 25 m. y alturas hasta 4 m. con dos o más cerramientos laterales.
Cabriadas de cualquier material o cubierta con luces libres entre apoyos hasta 10 m. y alturas hasta 4 m. con dos o más cerramientos laterales.
Estructuras independientes y/o entrepisos de hormigón armado o bovedillas de acero, con luces libres entre apoyos hasta 6 m. y alturas hasta 4 m. con dos o más cerramientos laterales.
CATEGORIA "F"
Todas las construcciones comprendidas en la categoría "E" que tengan menos de dos cerramientos laterales.
NOTAS:
1) Las construcciones que posean uno o ningún cerramiento lateral, serán empadronadas en la categoría inmediata inferior a la que correspondiera por las características restantes, salvo aquellas cuyas categorías sean independientes del cerramiento lateral.
2) Para los casos de edificios clasificados en las categorías "D" y "E" y que posean ascensor o montacargas, se empadronarán en la categoría inmediata superior, exceptuando los niveles o pisos que no posean parada.
3) En los edificios que posean uno o más entrepisos se deberá a signar a cada uno de ellos la categoría que le corresponda.
4) En caso que en una misma planta por sus características constructivas, se puedan diferenciar distintas categorías, se procederá a clasificar cada sector con su correspondiente categoría.
5) Para modificar las categorías contempladas se podrán tener en cuenta además otras instalaciones, sistemas o mecanismos que signifiquen un incremento de costos unitarios como por ejemplo: estructura de puentes grúa; calefacción y aire acondicionado central, ventilación forzada, cielorrasos, revestimientos o solados especiales; fosas para inspección de vehículos; instalación hídrica contra incendio, etc.
6) Serán empadronados dentro de este destino, aquellas superficies cubiertas, accesorias pero necesarias, como medio de salida o de ingreso sean corredores, pasillos, pasajes, rampas, etc.
P) 16-HOSPITALES-SANATORIOS-CLINICAS-POLICLINICOS-INSTITUTOS MEDICOS ( con internación )
Se adjudicarán estos destinos a los edificios o parte de ellos, que por sus programaciones arquitectónicas, y características constructivas, resulten fundamentalmente aptos para el ejercicio de la medicina, así como el de sus ramas auxiliares en general.
TABLA DE PUNTAJES
1. Estructura resistente
|
1.1. Apoyada en muros de mampostería
|
0
|
1.2. Independiente metálica
|
3
|
1.3. Independiente de hormigón armado
|
2
|
1.4. Independiente mixta
|
2
|
2. Estructura de hormigón armado
|
2.1. Espesor promedio hasta 22 cm
|
2
|
2.2. Espesor promedio de 23 a 29 cm
|
3
|
2.3. Espesor promedio mayor de 29 cm
|
4
|
3. Fachadas
|
3.1. Revoques comunes de frente
|
1
|
3.2. De estilos artesanados
|
2
|
3.3. Revestimientos especiales parciales
|
2
|
3.4. Revestimientos especiales totales
|
3
|
3.5. Frentes integrales ( tipo Courtain Wall ) parciales
|
3
|
3.6. Frentes integrales totales
|
6
|
4. Baños
|
4.1. Habitaciones sin baño privado o salas generales
|
0
|
4.2. Habitaciones con baño privado
|
6
|
5. Ascensores-Montacargas-Montaplatos
|
5.1. Ascensores comunes
|
3
|
5.2. Ascensores semi-automáticos ( con memoria de parada )
|
4
|
5.3. Ascensores automáticos ( con memoria de parada, apertura y cierre automático de puertas )
|
6
|
5.4. Montacargas y/o montaplatos comunes
|
2
|
5.5. Montacargas semi-automáticos
|
3
|
6. Servicios
|
6.1. Calefacción Central
|
10
|
6.2. Aire acondicionado con equipo individual en habitaciones
|
3
|
6.3. Aire acondicionado central frío
|
20
|
6.4. Aire acondicionado central frío / calor
|
25
|
7. Otras dependencias y servicios
|
7.1. Office de mucamas por piso
|
1
|
7.2. Office de enfermería por piso
|
1
|
7.3. Salas de diálisis renal, bomba de cobalto, rayos gamma o similares, por cada una de las especialidades independiente de la cantidad de salas que tenga cada especialidad
|
2
|
7.4. Servicios de aire comprimido central, oxígeno central aspiración central, o similares, por cada uno de ellos
|
2
|
8. Otras instalaciones
|
8.1. Helipuerto
|
8
|
PUNTAJES TOPES DE CATEGORIAS
PUNTOS
|
CATEGORIAS
|
51 puntos o más
|
A
|
De 38 a 50 puntos
|
B
|
De 24 a 37 puntos
|
C
|
Menos de 24 puntos
|
D
|
Q) 17- CONSULTORIOS EXTERNOS - LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS LABORATORIOS RADIOLOGICOS- o similares (Sin internación).
Designase con los destinos precedentes a aquellos edificios o parte de ellos que por sus características constructivas, y programas arquitectónicos sean aptos en forma principal para la consulta, prevención, diagnóstico o terapéutica médica, sin internación de los pacientes.
TABLA DE PUNTAJES
1. Estructura resistente
|
1.1 Apoyo en muros de mampostería
|
0
|
1.2. Independiente Mixta
|
( Metálica )
|
3
|
( Hormigón armado )
|
2
|
( Acero y Hormigón armado )
|
2
|
2. Estructura de hormigón armado
|
Espesor promedio de
Hormigón armado
|
( Hasta 22 cm. )
|
2
|
( de 23 a 29 cm. )
|
3
|
( Mayor de 30 cm. )
|
4
|
3. Fachadas
|
Edificio entre medianeras
|
1
|
Edificio en esquina, en torre de perímetro libre o semilibre
|
2
|
4. Característica de fachada
|
Revoque común de frente
|
2
|
De estilo artesanado
|
4
|
Revestimientos parciales especiales
|
3
|
Revestimientos totales
|
4
|
Fachada tipo Courtain Wall ( Parcial )
|
6
|
( Total )
|
9
|
5. Consultorios
|
5.1. Consultorios con baño privado
|
3
|
6. Ascensores ( cuando el o los ascensores sirvan únicamente al destino arriba mencionado )
|
6.1. Comunes
|
3
|
6.2. Semi-automáticos ( con memoria de parada )
|
4
|
6.3. Automáticos ( con memoria de parada, apertura y cierre automático de puertas )
|
6
|
7. Servicios
|
7.1. Calefacción Central
|
10
|
7.2. Aire acondicionado central frío
|
20
|
7.3. Aire acondicionado central frío / calor
|
25
|
8. Locales adecuados para servicios especiales.
|
8.1. Locales de radiología ( cualquiera sea su cantidad )
|
5
|
8.2. Laboratorios ( cualquiera sea su cantidad )
|
2
|
8.3. Locales para diálisis ( cualquiera sea su cantidad )
|
3
|
8.4. Locales para bomba de cobalto, cámara gamma, acelerador lineal o similares, por cada una de las especialidades e independientemente de la cantidad de salas que tenga la especialidad
|
7
|
8.5. Locales para tomografía computada o similares ( cualquiera sea su cantidad )
|
5
|
|
|
|
|
|
|
PUNTAJES TOPES DE CATEGORIAS
PUNTOS
|
CATEGORIAS
|
61 puntos o más
|
A
|
De 41 a 60 puntos
|
B
|
De 21 a 40 puntos
|
C
|
Menos de 21 puntos
|
D
|
R) 18- ESTACIONES DE SERVICIO
Desígnase como estaciones de servicio a aquellos edificios o partes de ellos que por sus características constructivas y de diseño, sean principalmente aptos para la venta de combustibles para vehículos automotores, pudiendo estar dotados de servicios complementarios como ser lavado, engrase, gomería, etc.
CATEGORIA "B"
Estructuras independientes de H° A° con luces entre columnas o apoyos mayores de 5,00 m. y/o alturas de apoyos de vigas mayores de 5,00 m.
También pertenecen a esta categoría los edificios resueltos mediante estructuras especiales, como ser losas casetonadas, pórticos, etc.
CATEGORIA "C"
Estructuras de H° A° con luces libres entre columnas, desde 4,00 a 5,00 m. y/o alturas entre 3,50 y 5,00 m.
Además todas las cubiertas estructurales autoportantes, de cualquier material, con excepción del Hormigón Armado.
CATEGORIA "D"
Estructuras de H° A° con luces libres entre apoyos menores de 4,00 m. y/o alturas menores de 3,50 m. y/o voladizos que no superen los 0,90 m. Se empadronarán en esta categoría todas las superficies cubiertas constituidas por techos parabólicos o similares.
Artículo 8°.- Para el año 2001 serán de aplicación para actualizar la valuación de los edificios las siguientes tablas de coeficientes:
a) Todos los destinos menos Hoteles (10), Hospitales (16), sanatorios (16) y Consultorios Externos (17)
Antigüedad
|
Año de
Construcción
|
Estado
|
Bueno
|
Regular
|
Malo
|
1
|
2000
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
2
|
1999
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
3
|
1998
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
4
|
1997
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
5
|
1996
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
6
|
1995
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
7
|
1994
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
8
|
1993
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
9
|
1992
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
10
|
1991
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
11
|
1990
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
12
|
1989
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
13
|
1988
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
14
|
1987
|
0,99
|
0,74
|
0,49
|
15
|
1986
|
0,99
|
0,74
|
0,49
|
16
|
1985
|
0,98
|
0,73
|
0,49
|
17
|
1984
|
0,98
|
0,73
|
0,49
|
18
|
1983
|
0,97
|
0,73
|
0,48
|
19
|
1982
|
0,97
|
0,73
|
0,48
|
20
|
1981
|
0,96
|
0,72
|
0,48
|
21
|
1980
|
0,96
|
0,72
|
0,48
|
22
|
1979
|
0,95
|
0,71
|
0,47
|
23
|
1978
|
0,95
|
0,71
|
0,47
|
24
|
1977
|
0,94
|
0,70
|
0,47
|
25
|
1976
|
0,93
|
0,70
|
0,46
|
26
|
1975
|
0,93
|
0,70
|
0,46
|
27
|
1974
|
0,92
|
0,69
|
0,46
|
28
|
1973
|
0,92
|
0,69
|
0,46
|
29
|
1972
|
0,91
|
0,68
|
0,45
|
30
|
1971
|
0,90
|
0,67
|
0,45
|
31
|
1970
|
0,89
|
0,67
|
0,44
|
32
|
1969
|
0,88
|
0,66
|
0,44
|
33
|
1968
|
0,87
|
0,65
|
0,43
|
34
|
1967
|
0,86
|
0,64
|
0,43
|
35
|
1966
|
0,85
|
0,64
|
0,42
|
36
|
1965
|
0,84
|
0,63
|
0,42
|
37
|
1964
|
0,83
|
0,62
|
0,41
|
38
|
1963
|
0,82
|
0,61
|
0,41
|
39
|
1962
|
0,81
|
0,61
|
0,40
|
40
|
1961
|
0,80
|
0,60
|
0,40
|
41
|
1960
|
0,79
|
0,59
|
0,39
|
42
|
1959
|
0,78
|
0,58
|
0,39
|
43
|
1958
|
0,77
|
0,58
|
0,38
|
44
|
1957
|
0,76
|
0,57
|
0,38
|
45
|
1956
|
0,75
|
0,56
|
0,37
|
46
|
1955
|
0,74
|
0,55
|
0,37
|
47
|
1954
|
0,73
|
0,55
|
0,36
|
48
|
1953
|
0,72
|
0,54
|
0,36
|
49
|
1952
|
0,71
|
0,53
|
0,35
|
50
|
1951
|
0,70
|
0,52
|
0,35
|
51
|
1950
|
0,69
|
0,52
|
0,34
|
52
|
1949
|
0,68
|
0,51
|
0,34
|
53
|
1948
|
0,67
|
0,50
|
0,33
|
54
|
1947
|
0,66
|
0,49
|
0,33
|
55
|
1946
|
0,65
|
0,49
|
0,32
|
56
|
1945
|
0,64
|
0,48
|
0,32
|
57
|
1944
|
0,63
|
0,47
|
0,31
|
58
|
1943
|
0,61
|
0,46
|
0,30
|
59
|
1942
|
0,59
|
0,44
|
0,29
|
60
|
1941
|
0,57
|
0,42
|
0,28
|
61
|
1940
|
0,55
|
0,41
|
0,27
|
62
|
1939
|
0,54
|
0,40
|
0,27
|
63
|
1938
|
0,53
|
0,39
|
0,26
|
64
|
1937
|
0,52
|
0,39
|
0,26
|
65
|
1936
|
0,50
|
0,38
|
0,25
|
66
|
1935
|
0,49
|
0,37
|
0,24
|
67
|
1934
|
0,48
|
0,36
|
0,24
|
68
|
1933
|
0,46
|
0,34
|
0,23
|
69
|
1932
|
0,44
|
0,33
|
0,22
|
70
|
1931
|
0,43
|
0,32
|
0,21
|
71
|
1930
|
0,42
|
0,31
|
0,21
|
72
|
1929 y ant
|
0,40
|
0,30
|
0,20
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
b) Hoteles, Hospitales, Sanatorios y Consultorios Externos (10, 16 y 17)
Antigüedad
|
Año de
Construcción
|
Estado
|
Bueno
|
Regular
|
Malo
|
1
|
2000
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
2
|
1999
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
3
|
1998
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
4
|
1997
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
5
|
1996
|
1.00
|
0,75
|
0,50
|
6
|
1995
|
1,00
|
0,75
|
0.50
|
7
|
1994
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
8
|
1993
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
9
|
1992
|
1,00
|
0,75
|
0,50
|
10
|
1991
|
0,99
|
0,74
|
0,49
|
11
|
1990
|
0,98
|
0,73
|
0,49
|
12
|
1989
|
0,97
|
0,73
|
0,48
|
13
|
1988
|
0,96
|
0,72
|
0,48
|
14
|
1987
|
0,95
|
0,71
|
0,47
|
15
|
1986
|
0,94
|
0,70
|
0,47
|
16
|
1985
|
0,93
|
0,70
|
0,46
|
17
|
1984
|
0,92
|
0,69
|
0,46
|
18
|
1983
|
0,91
|
0,68
|
0,45
|
19
|
1982
|
0,90
|
0,67
|
0,45
|
20
|
1981
|
0,89
|
0,67
|
0,44
|
21
|
1980
|
0,88
|
0,66
|
0,44
|
22
|
1979
|
0,87
|
0,65
|
0,43
|
23
|
1978
|
0,86
|
0,64
|
0,43
|
24
|
1977
|
0,85
|
0,64
|
0,42
|
25
|
1976
|
0,84
|
0,63
|
0,42
|
26
|
1975
|
0,83
|
0,62
|
0,41
|
27
|
1974
|
0,82
|
0,61
|
0,41
|
28
|
1973
|
0,81
|
0,61
|
0,40
|
29
|
1972
|
0,80
|
0,60
|
0,40
|
30
|
1971
|
0,78
|
0,58
|
0,39
|
31
|
1970
|
0,76
|
0,57
|
0,38
|
32
|
1969
|
0,74
|
0,55
|
0,37
|
33
|
1968
|
0,72
|
0,54
|
0,36
|
34
|
1967
|
0,70
|
0,52
|
0,35
|
35
|
1966
|
0,68
|
0,51
|
0,34
|
36
|
1965
|
0,66
|
0,49
|
0,33
|
37
|
1964
|
0,64
|
0,48
|
0,32
|
38
|
1963
|
0,63
|
0,47
|
0,31
|
39
|
1962
|
0,62
|
0,46
|
0,31
|
40
|
1961
|
0,61
|
0,46
|
0,30
|
41
|
1960
|
0,61
|
0,46
|
0,30
|
42
|
1959
|
0,60
|
0,45
|
0,30
|
43
|
1958
|
0,59
|
0,44
|
0,29
|
44
|
1957
|
0,58
|
0.43
|
0,29
|
45
|
1956
|
0,58
|
0,43
|
0,29
|
46
|
1955
|
0,57
|
0,42
|
0,28
|
47
|
1954
|
0,56
|
0,42
|
0,28
|
48
|
1953
|
0,55
|
0,41
|
0,27
|
49
|
1952
|
0,55
|
0,41
|
0,27
|
50
|
1951
|
0,54
|
0,40
|
0,27
|
51
|
1950
|
0,53
|
0,39
|
0,26
|
52
|
1949
|
0,52
|
0,39
|
0,26
|
53
|
1948
|
0,48
|
0,36
|
0,24
|
54
|
1947
|
0,44
|
0,33
|
0,22
|
55
|
1946
|
0,40
|
0,30
|
0,20
|
56
|
1945
|
0,39
|
0,29
|
0,19
|
57
|
1944
|
0,38
|
0,28
|
0,19
|
58
|
l943
|
0,37
|
0,28
|
0,18
|
59
|
1942
|
0,36
|
0,27
|
0,18
|
60
|
1941
|
0,35
|
0,26
|
0,17
|
61
|
1940
|
0,34
|
0,25
|
0,17
|
62
|
1939
|
0,33
|
0,24
|
0,16
|
63
|
1938
|
0,32
|
0,24
|
0,16
|
64
|
1937
|
0,31
|
0,23
|
0,15
|
65
|
1936
|
0,30
|
0,22
|
0,15
|
66
|
1935
|
0,30
|
0,22
|
0,15
|
67
|
1934
|
0,29
|
0,22
|
0,14
|
68
|
1933
|
0,28
|
0,21
|
0,14
|
69
|
1932
|
0,26
|
0,19
|
0,13
|
70
|
1931
|
0,24
|
0,18
|
0,12
|
71
|
1930
|
0,22
|
0,16
|
0,11
|
72
|
1929 y ant.
|
0,20
|
0,15
|
0,10
|
Artículo 9°.- Fijase en $ 40.000,00 el importe al que se refiere el artículo 210º del Código Fiscal.
Artículo 10°.- Fijase en $ 6.000,00 el importe al que se refiere el inciso 4 del artículo 216º del Código Fiscal.
CONTRIBUCION POR MEJORAS
Artículo 11°.- De conformidad con lo dispuesto por los incisos c) y d) del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.514 fíjense los siguientes recargos sobre las contribuciones que se indican a continuación:
Contribución Territorial
|
5 %
|
Patentes sobre vehículos en general
|
10 %
|
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b) de la Ley Nacional N° 23.514, facultase al Poder Ejecutivo a percibir en carácter de contribución de mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la Ley y su Decreto Reglamentario N° 86/88 del Poder Ejecutivo Nacional, una suma que deberá calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley mencionada y no podrá exceder del 15% del valor fiscal de la propiedad, ni anualmente al 20% de la contribución territorial que para cada ejercicio fiscal establezca el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los mencionados recargos se percibirán en forma conjunta con las contribuciones mencionadas y se destinarán al Fondo Permanente para la ampliación de la red de Subterráneos.
Artículo 12°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 220º del Código Fiscal, fijase en el uno por ciento (1 %) sobre el valor estimado de las obras, la alícuota de este derecho, salvo aquellos casos especialmente previstos en esta Ley.
Artículo 13°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 291º del Código Fiscal, fijase en el 500% el recargo sobre los Derechos de Delineación y Construcción para las obras antirreglamentarias y del 250% para las obras reglamentarias, cuyos planos se "Registren" en orden al artículo 6.3.1.2 del Código de la Edificación.
Artículo 14°.- El valor de las obras se determinará de acuerdo con los siguientes aforos por cada metro cuadrado de superficie cubierta:
a) Por las construcciones que se indican a continuación:
Clase
|
Categorías
|
1a.
|
2a.
|
3a.
|
4a.
|
( en $/m2 ) Viviendas multifamiliares y consultorios privados
|
305
|
226
|
200
|
148
|
Viviendas unifamiliares
|
261
|
183
|
148
|
131
|
Sanatorios privados, hoteles, policlínicos y clínicas mutuales
|
322
|
279
|
226
|
200
|
Bancos, clubes, teatros, cine-teatros y cinematógrafos
|
322
|
279
|
-.-
|
-.-
|
Escritorios, salones de negocios, salones de actos, galerías comerciales
|
301
|
261
|
200
|
-.-
|
Garajes, mercados, estadios, tinglados, fábricas, depósitos, escuelas, institutos, bibliotecas, museos, hogares, templos, laboratorios y estaciones de servicio
|
218
|
-.-
|
-.-
|
-.-
|
b) En los casos de construcciones que por su índole especial no hubieran sido previstas en la clasificación que antecede, se abonará el 1% del valor estimado de las mismas.
Artículo 15°.- Las construcciones se clasificarán de la siguiente manera:
1. Viviendas, hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales.
1.1. CUARTA CATEGORIA: Construcciones económicas: Se tendrá en cuenta, en primer término, el programa a desarrollar en el que no podrán figurar más ambientes que:
1.1.1.Viviendas: Porche o vestíbulo; sala de estar o comedor; dormitorios; baño y toilette por cada cuatro locales de primera; cocina, lavadero, garaje, depósito; servicios centrales de calefacción, agua caliente y/o aire acondicionado.
1.1.2. Hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales; los mínimos requeridos para el uso por las respectivas reglamentaciones.
1.2. TERCERA CATEGORIA: Construcciones confortables: Aquellas que excedan por su programa los ambientes o locales de la categoría anterior:
1.2.1. Viviendas: escritorios, ante-cocina o ante-comedor o comedor de diario (siempre que su separación con el ambiente principal esté perfectamente definida); una habitación de servicio y un baño de servicio; un cuarto de planchar. El living-room y el comedor o el living-comedor no deben exceder en conjunto de 42 m2 de superficie.
1.2.2. Hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales: escritorios; sala de estar; baños privados o toilettes para las habitaciones; ante-comedor (o comedor para el personal); cuarto de planchar; depósito.
1.3. SEGUNDA CATEGORIA: Construcciones de lujo: Aquellas que excedan por su programa los locales o instalaciones de la categoría anterior:
1.3.1. Viviendas: Ascensor en las unifamiliares; ascensor con acceso privado a un solo departamento por piso; ascensor de servicio, siempre que el mismo esté perfectamente caracterizado como tal; hasta tres habitaciones y tres baños de servicio; living-room o living-comedor que excedan de 42 m2. de superficie, sin perjuicio de lo dispuesto, con respecto a los ambientes de recepción en la primera categoría de viviendas.
1.4. PRIMERA CATEGORIA: Construcciones suntuosas: Aquellas que reuniendo las características indicadas en el inciso anterior, tengan su construcción complementada con detalles suntuosos e importantes ambientes de recepción, más de tres habitaciones y tres baños de servicio; pileta de natación, cuerpo independiente para vivienda de servicio; etcétera.
2. Bancos, clubes, teatros, cine-teatro, cinematógrafos, galerías comerciales y salones de actos:
2.1. SEGUNDA CATEGORIA: Se incluyen en esta categoría toda clase de edificios destinados a los usos especificados pero sin detalles de lujo. Instalación de calefacción, aire acondicionado y/o instalaciones mecánicas.
2.2. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reuniendo las características indicadas en la categoría anterior, tengan su construcción complementada con detalles de lujo grandes ambientes de recepción. Instalaciones especiales no exigidas por la reglamentación pertinente.
3. Escritorio y salones de negocios:
3.1. TERCERA CATEGORIA: Incluye toda clase de edificios sin detalles de lujo.
3.2. SEGUNDA CATEGORIA: Aquellas que reúnan las mismas características que las indicadas para la categoría anterior, pero que posean calefacción central y/o aire acondicionado.
3.3. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reúnan las mismas características de la categoría anterior, pero que posean detalles de lujo.
4. Garajes; mercados; estadios; galpones y tinglados; fábricas y depósitos; estaciones de servicio; escuelas, institutos, bibliotecas, museos, hogares, templos y laboratorios.
4.1. CATEGORIA UNICA: Los edificios destinados a los usos indicados en este inciso, serán aforados en una sola categoría.
Artículo 16°.- Por las construcciones, reconstrucciones y/o refacciones en cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pagará:
1 Bóvedas o panteones: el 10% del valor estimado de la obra, según reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con un derecho mínimo de
|
$ 70,00
|
2 Sepulturas:
|
2.1 Monumento tipo cruz simple
|
$ 18,00
|
2.2 Monumento tipo cruz eucarística o lápida
|
$ 17,00
|
2.3 Monumento tipo capilla o similar
|
$ 24,00
|
2.4 Reconstrucción o traslado de monumentos
|
$ 16,00
|
Por aquellas construcciones no encuadradas en los tipos descriptos precedentemente se pagará el 10% del valor estimado de la obra, según reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, con un derecho mínimo de
|
$ 70,00
|
3 Cementerios Alemán y Británico: Toda obra pagara el 10% de su valor estimado, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, con un derecho mínimo de
|
$ 70,00
|
4 Construcción y/o conservación de acera frente a bóveda o panteón, por metro cuadrado
|
$ 70,00
|
Artículo 17°.- Los materiales y características de los revestimientos, tanto exteriores como de las entradas de los edificios, no serán considerados a los efectos de asignar las categorías establecidas en el artículo anterior.
Cuando una obra; por el destino o desarrollo del programa de construcción, comprenda más de una categoría o tratamiento fiscal, se liquidarán los derechos efectuando la discriminación pertinente. En tales casos, la superficie cubierta correspondiente a las dependencias o servicios generales, se liquidará en proporción a la que se asigne a cada categoría o tratamiento fiscal.
Artículo 18°.- Fijase en $ 1 por m2 lde construcción del plano presentando el importe de la tasa prevista en el Artículo 225º del Código Fiscal .
Artículo 19º - Establécense los siguientes derechos de inspección para las instalaciones que se indican a continuación:
1. Instalaciones eléctricas y electromecánicas en inmuebles de vivienda y electromecánicas de obra civil (máquina de obra):
|
1.1. Hasta 10 KW
|
$ 87,00
|
1.2. Por los siguientes 20KW, por cada KW
|
$ 4,00
|
1.3. Por los siguientes 30KW, por cada KW
|
$ 2,00
|
1.4. Por los siguientes 150KW, por cada KW
|
$ 1,10
|
1.5. Por cada KW excedente
|
$ 0,90
|
Se tomarán en cuenta los números de bocas, involucrándose cada boca de iluminación y toma corriente, con un valor de 100 W. Se considera como boca, a las instalaciones electromecánicas inherentes al edificio (bombas de agua, compactadoras, elevadores, etc.) con la potencia correspondiente.
|
2. Instalaciones eléctricas en locales de comercio, industrias, talleres, depósitos y de espectáculos públicos:
|
2.1. Hasta 10 KW
|
$ 106,00
|
2.2. Por los siguientes 40KW, por cada KW
|
$ 4,00
|
2.3. Por los siguientes 100KW, por cada KW
|
$ 4,00
|
2.4. Por los siguientes 150KW, por cada KW
|
$ 2,00
|
2.5. Por los siguientes 200KW, por cada KW
|
$ 1,00
|
2.6. Por cada KW excedente
|
$ 0,60
|
Se tomará cada boca de iluminación y toma corriente, con un valor de 100 W. Se considerará cada boca de fuerza motriz instalada, con la potencia indicada en los respectivos planos.
|
3. Instalaciones electromecánicas en locales de comercio, industrias, talleres, depósitos y de espectáculos públicos:
|
3.1. Hasta 30 KW
|
$ 106,00
|
3.2. Por los siguientes 20KW, por cada KW
|
$ 1,10
|
3.3. Por los siguientes 150KW, por cada KW
|
$ 1,00
|
3.4. Por los siguientes 300KW, por cada KW
|
$ 0,60
|
3.5. Por cada KW excedente
|
$ 0,30
|
Se considerará cada boca de fuerza motriz instalada con la potencia indicada en los respectivos planos. El tarifado se efectúa por KW para tensiones de trabajo de hasta 500 voltios.
|
4. Instalaciones térmicas de vapor y agua caliente:
|
4.1. Calderas de agua caliente y vapor a baja presión (menor o igual a 0,3 Kg/cm2):
|
4.1.1. Hasta 5 m2 de superficie de cale-facción
|
$ 106,00
|
4.1.2. Por los siguientes 45 m2, por cada m2
|
$ 2,00
|
4.1.3. Por el excedente, por cada m2
|
$ 1,00
|
Se considerará un metro cuadrado (1 m2) de superficie de calefacción igual a 10.000 KCAL/hora.
|
4.2. Calderas de vapor de alta presión (mayor de 0,3 Kg/cm2):
|
4.2.1. Hasta 5 m2 de superficie de cale-facción
|
$ 106,00
|
4.2.2. Por los siguientes 25 m2, por cada m2
|
$ 4,00
|
4.2.3. Por el excedente, por cada m2
|
$ 2,00
|
4.3. Por radiadores, serpentinas independizables en superficie radiante u otro artefacto que utiliza agua caliente o vapor producido en la caldera:
|
4.3.1. Por los primeros diez (10) elementos
|
$ 100,00
|
4.3.2. Por los siguientes veinte (20) elementos por cada elemento
|
$ 5,00
|
4.3.3. Por los siguientes cuarenta (40) elementos, por cada elemento
|
$ 3,00
|
4.3.4. Por los siguientes ochenta (80) elementos, por cada elemento
|
$ 2,00
|
4.3.5. Por cada elemento excedente
|
$ 1,00
|
4.4. Máquinas que reciben vapor: se aplicarán los mismos derechos del inciso 4.3., tomando 1 máquina = 1 radiador.
|
5. Hornos de residuos patológicos: Se aplicarán los mismos derechos establecidos para las calderas a baja presión en el inciso 4.1.
|
6. Instalaciones inflamables:
|
6.1. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de petróleo que alimentan calderas, hornos, etcétera
|
$ 213,00
|
6.2. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de nafta en estaciones de servicio o garajes
|
$ 320,00
|
6.3. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de solvente en talleres de lavado y planchado de ropa
|
$ 106,00
|
6.4. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de otros líquidos inflamables en industrias
|
$ 280,00
|
7. Instalaciones de elevadores:
|
7.1. Instalaciones de ascensores y montacargas:
|
7.1.1. Hasta diez (10) paradas
|
$ 455,00
|
7.1.2. Por cada parada que exceda de diez (10)
|
$ 21,00
|
7.2. Instalaciones de escaleras mecánicas:
|
por cada tramo
|
$ 215,00
|
7.3. Instalaciones de guarda mecanizada de vehículos por la instalación
|
$ 2.125,00
|
7.4. Instalaciones de rampas móviles para vehículos: por la instalación
|
$ 275,00
|
7.5. Instalaciones de monta-autos hidráulicos:
|
por la instalación
|
$ 910,00
|
7.6. Instalación de montacargas:
|
7.6.1. Montacargas que transportan hasta 300 Kg. de carga
|
$ 200,00
|
7.6.2. Montacargas que transportan más de 300 Kg. hasta 500 Kg. de carga
|
$ 280,00
|
7.6.3. Montacargas que transportan más de 500 Kg. de carga
|
$ 450,00
|
8. Transferencias:
|
8.1. Por la solicitud de transferencia de instalaciones eléctricas, electromecánicas, térmicas e inflamables con permiso, se abonará un valor equivalente al 30% de los derechos de inspección que correspondan por la respectiva habilitación.
|
|
|
|
|
Artículo 20°.- A los efectos de la percepción de los derechos de registro y fiscalización de instalaciones sanitarias internas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8.14. del Código de la Edificación, fíjense los siguientes valores de módulos, los que serán abonados al momento de la presentación de los "Documentos Necesarios para las Instalaciones Sanitarias", a que hace referencia el artículo 8.14.3.1. del Código de la Edificación:
Uso residencial
|
$ 180
|
Uso no residencial
|
$ 360
|
Para determinar el monto total de derechos a abonar, se procederá de la siguiente forma:
1) Se calculará la reserva total diaria que corresponda a las instalaciones objeto de la verificación, según lo dispuesto para dicho cálculo en las "Normas y Gráficos de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias e Industriales" (de aplicación según el artículo 8.14.1. del Código de la Edificación)
2) Conocida la reserva total diaria que corresponda a las instalaciones objeto de la verificación, se determinará la cantidad de módulos a percibir según lo indicado en la tabla que sigue:
CANTIDAD DE LITROS DE AGUA DE LA RESERVA TOTAL DIARIA
|
CANTIDAD DE MÓDULOS
|
RESIDENCIAL
|
NO RESIDENCIAL
|
Hasta 1.000 lts.
|
2
|
1
|
Desde 1.001hasta 4.000 lts.
|
3
|
2
|
Desde 4.001hasta 12.000 lts.
|
4
|
3
|
Desde 12.001hasta 30.000 lts.
|
5
|
4
|
Desde 30.001hasta 60.000 lts.
|
6
|
5
|
Por cada 30.000 lts. Adicionales a 60.000 lts.
|
1
|
1
|
3) Finalmente, se multiplicará el número de módulos determinado según el punto precedente por el valor del módulo que corresponda al uso del inmueble.
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE BIENES MUEBLES
Patentes sobre vehículos en general
Artículo 21°.- La patente anual por los vehículos de modelos posteriores al año 1975 radicados en la Ciudad de Buenos Aires se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación, sobre los valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227º del Código Fiscal.
a) Automóviles, camionetas rurales, microcoupes, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y traillers
|
3,20%
|
b) Camiones, camionetas, pick-up, vehículos transporte colectivo de pasajeros, automóviles de alquiler con taxímetro, acoplados y semirremolques....
|
2,30%
|
c) Máquinas agrícolas, víales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, los siguientes bienes autopropulsados: tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche.
|
2,30%
|
Artículo 22°.- Por los vehículos de modelos anteriores a 1976 se establecen los siguientes valores en función de su peso:
I. Automóviles, camionetas rurales, microcoupés, ambulancias y autos fúnebres:
|
Años
|
1975 a1970 $
|
1969 a 1961 $
|
1960 y ant. $
|
hasta 800 kgs
|
40,00
|
30,00
|
20,00
|
más de 800 a 950 kgs
|
50,00
|
35,00
|
25,00
|
más de 950 a 1.100 kgs
|
60,00
|
40,00
|
30,00
|
más de1.100a1.200 kgs
|
70,00
|
50,00
|
35,00
|
más de 1.200a1.350 kgs
|
80,00
|
60,00
|
40,00
|
más de 1.350 a 1.500 kgs
|
85,00
|
65,00
|
45,00
|
más de 1.500 kgs
|
95,00
|
70,00
|
50,00
|
II. Camiones, camionetas pick-ups, jeeps:
|
Años
|
1975 a1970 $
|
1969 a 1961 $
|
1960 y ant. $
|
hasta 1.200 kgs
|
50,00
|
40,00
|
25,00
|
más de 1.200 a 2.500 kgs
|
100,00
|
75,00
|
50,00
|
más de 2.500 a 4.000 kgs
|
125,00
|
95,00
|
60,00
|
más de 4.000 a 7.000 kgs
|
150,00
|
110,00
|
75,00
|
más de 7.000 a 10.000 kgs
|
200,00
|
150,00
|
100,00
|
más de 10.000 a 13.000 kgs
|
250,00
|
185,00
|
125,00
|
más de 13.000 a 16.000 kgs
|
300,00
|
225,00
|
150,00
|
más de 16.000 a 20.000 kgs
|
350,00
|
260,00
|
175,00
|
más de 20.000 kgs
|
400,00
|
300,00
|
200,00
|
En el peso se incluirá la carga transportable
|
III. Acoplados
|
Años
|
1975 a1970 $
|
1969 a 1961 $
|
1960 y ant. $
|
hasta 10.000 kgs
|
25,00
|
20,00
|
15,00
|
más de 10.000 a 15.000 kgs
|
50,00
|
40,00
|
25,00
|
más de 15.000 a 20.000 kgs
|
75,00
|
55,00
|
40,00
|
más de 20.000 a 25.000 kgs
|
100,00
|
75,00
|
50,00
|
más de 25.000 a 30.000 kgs
|
125,00
|
90,00
|
60,00
|
más de 30.000 a 35.000 kgs
|
150,00
|
110,00
|
75,00
|
más de 35.000 kgs
|
175,00
|
130,00
|
90,00
|
En el peso se incluirá la carga transportable
|
IV. Vehículos de transporte colectivo de pasajeros:
|
Años
|
1975 a1970
$
|
1969 a 1961
$
|
1960 y ant.
$
|
hasta 1.000 kgs
|
50,00
|
40,00
|
25,00
|
más de 1.000 a 3.000 kgs
|
100,00
|
75,00
|
50,00
|
más de 3.000 a 11.000 kgs
|
175,00
|
130,00
|
85,00
|
más de 11.000 kgs
|
220,00
|
165,00
|
110,00
|
V. Casas Rodantes y Trailers:
|
Años
|
1975 a1970
$
|
1969 a 1961
$
|
1960 y ant.
$
|
hasta 1.000 kgs
|
75,00
|
55,00
|
40,00
|
más de 1.000 kgs
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125,00
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90,00
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60,00
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VI. Motocicletas (con o sin sidecar) y motonetas:
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Años
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1975 a1970 $
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1969 a 1961 $
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1960 y ant. $
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hasta 150 c.c.
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25,00
|
20,00
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15,00
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hasta 300 c.c.
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40,00
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30,00
|
20,00
|
hasta 500 c.c.
|
50,00
|
40,00
|
25,00
|
hasta 750 c.c.
|
60,00
|
50,00
|
30,00
|
Más de 750 c.c.
|
125,00
|
90,00
|
60,00
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VII. Unidades automotores de semirremolque
Estos rodados abonarán la patente prevista en el punto II del presente artículo, tomándose en consideración solamente el peso del rodado.
Los vehículos traseros se considerarán como acoplados, abonando el gravamen previsto en el punto III tomándose en consideración también la carga transportable.
VIII. Demás vehículos automotores
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Años
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1975 a1970 $
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1969 a 1961 $
|
1960 y ant. $
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1. Automóviles de tres ruedas (con o sin carrozado).
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50,00
|
40,00
|
25,00
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2. Bicicletas motorizadas y triciclos motorizados.
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25,00
|
20,00
|
15,00
|
Los vehículos mencionados en el presente artículo, en ningún caso abonarán un importe superior al que corresponda a los mismos modelos de los de años posteriores.
Artículo 23°.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 245º del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Valor
$
|
Cuota fija
$
|
Alícuota S/ exced. Lim. Mínimo
%
|
Hasta 5.000
|
62,50
|
- -
|
Más de 5.000 a 7.500
|
62,50
|
1,27
|
Más de 7.500 a 10.000
|
94,30
|
1,31
|
Más de 10.000 a 20.000
|
127,00
|
1,36
|
Más de 20.000 a 40.000
|
263,00
|
1,45
|
Más de 40.000 a 70.000
|
553,00
|
1,64
|
Más de 70.000 a 110.000
|
1.045,00
|
1,98
|
Más de 110.000
|
1.837,00
|
2,50
|
Uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público
Artículo 24°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254º del Código Fiscal, los derechos por ocupación y/o uso de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público, se pagarán de conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 25°.- Por ocupación y/o uso de la vía pública durante actos, en las condiciones establecidas en el artículo 263º del Código Fiscal, se abonará:
1. Por cada día o fracción de día en que se celebre el evento.
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$ 610,00
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2. Si interviniera repartición o reparticiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el asesoramiento o concertación de convenios especiales ad-hoc.
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$ 700,00
|
3. Si los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aportaran, además de asesoramiento, mano de obra y/o materiales propios, sin perjuicio de la percepción por parte del mismo de los gastos que se originen.
|
$ 1.500,00
|
4. En los casos que la instalación utilizara como apoyo, amarre o de cualquier otra manera bienes del patrimonio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los valores anteriores serán incrementados en.
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$ 260,00
|
Artículo 26°.- Por la ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con quioscos de venta de flores en las condiciones establecidas por las normas vigentes, se pagará por cada quiosco y por mes:
Zona 1: Área Microcentro. Zona Recoleta. Zona limitada por ambas aceras de las siguientes arterias: Avda. Pueyrredón, Avda. del Libertador, Avda. Callao y Vicente Lopez
|
$ 55
|
Zona 2: Area Macrocentro con excepción de las arterias comprendidas en la Zona 1
|
$ 40
|
Zona 3: Todas las avenidas de la Ciudad excepto las comprendidas en las Zonas 1 y 2
|
$ 35
|
Zona 4: El resto de la Ciudad
|
$ 30
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Zona 5: Inmediaciones de los Cementerios y los ubicados en un radio de 200 metros de los mismos
|
$ 80
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Artículo 27°.- Por la ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con mesas y sillas, se pagarán semestralmente los siguientes derechos por cada mesa según la ubicación de los locales, conforme a la división en zonas que a continuación se detallan:
Zonas
|
Por cada mesa
|
1a.
|
2a.
|
3a
|
$ 176,00
|
$ 126,00
|
$ 36,00
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Clasificación de Zonas:
ZONA 1: Zona delimitada por el Río de la Plata desde el límite con el Partido de Vicente López siguiendo hasta el canal Sur de la Dársena Sur, calle Elvira Dellepiane de Rawson, Avda. Brasil, Avda. Paseo Colón, Avda. Independencia, calle Maza, calle Mario Bravo, Avenida Coronel Díaz, Avenida del Libertador hasta su límite con el partido de Vicente Lopez, continuando un eje virtual con el Río de la Plata, incluidas ambas aceras de las arterias limítrofes.
Integran asimismo la presente Zona, las siguientes arterias:
Lima, Bernardo de Irigoyen, Avda. Cabildo, Avda. Santa Fé, Avda. Corrientes, Avda. Rivadavia, Avda. Córdoba, Avda. Las Heras, Avda. Luis María Campos.
ZONA 2: Todas las avenidas de la ciudad, excepto las comprendidas en la Zona 1.
ZONA 3: El resto de la Ciudad.
Si algún local está ubicado en tal forma que pueda ser clasificado en más de una zona, le corresponderá la de mayor tarifa.
Artículo 28°.- Por la ocupación del espacio aéreo de la vía pública con toldos y/o parasoles de uso comercial se pagarán semestralmente y por metro cuadrado..............$ 18,00
Para el cálculo de la superficie se tendrá en cuenta el polígono obtenido de la proyección horizontal.
Artículo 29°.- Por el uso y ocupación de la superficie y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyos, se abonará por cada uno mensualmente.......... $ 3.00
Por la ocupación del subsuelo de la vía pública se abonará por metro lineal anualmente................$ 0,50
Artículo 30°.- Por la ocupación y/o uso de la vía pública se abonará por cada m2. o fracción de superficie y por día:
1. Vallas provisorias y estructuras tubulares de sostén para andamios en lugares donde se efectúan demoliciones o se ejecutan obras edilicias:
1.1. Predios ubicados en el microcentro, macrocentro. Todas las avenidas de la Ciudad
|
$ 3,00
|
1.2. Predios ubicados fuera de esa área, de acuerdo a la clasificación del artículo 11:
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1.2.1. Construcciones de 1a. y 2a. categoría
|
$ 3,00
|
1.2.2. Construcciones de 3a. y 4a categoría
|
$ 1,10
|
1.2.3. Construcciones de categoría única
|
$ 1,00
|
2. Locales destinados a la venta del edificio en propiedad horizontal, siempre que ello merezca previa aprobación.
|
$ 7,60
|
Artículo 31°.- Por la ocupación y/o uso de terrenos, veredas o calles con vallas provisorias en bóvedas y panteones, en los cementerios de la Chacarita, Flores y Recoleta, donde se efectúen demoliciones o se ejecuten obras de construcciones o refacción, se pagará por cada metro cuadrado o fracción de superficie y por día $ 3,00
Artículo 32°.- Fijase en $ 200 semestrales el monto del derecho a que se refiere el artículo 262º del Código Fiscal.
Artículo 33°.- Por la habilitación de cajas metálicas denominadas volquetes (Ordenanza N° 38.940 - B.M. N° 17.032), por cada caja por semestre $ 90,00
Artículo 34°.- Por la ocupación de la vía pública con cajas metálicas denominadas volquetes, se abonarán por cada una de ellas y por día los siguientes aforos:
Volquete grande
|
$ 5,00
|
Volquete chico
|
$ 2,00
|
Artículo 35°.- Por la ocupación y/o uso de la vía pública con obradores de empresas que realizan labores ya sean con fines públicos o privados, por cuenta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de terceros, sin perjuicio de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, se pagará por cada metro cuadrado o fracción de superficie y por día, la suma ............ $ 1,00
Artículo 36°.- Las empresas prestadoras del Servicio de Señal de Televisión por Cable, abonarán por la realización de Trabajos en la Vía Pública conforme a lo previsto en la Ordenanza N° 45.892 (B.M. 19.336), en el Decreto N° 507/95 y en su Anexo I (B.M. 20.061):
1.Permiso de "Obra"
|
$ 29,00
|
2 .Al monto anterior se le adicionará el cinco porciento (5%) del Valor de la Obra, con el destino y según pautas de cálculo que surgen del decreto citado.
|
Artículo 37°.- Las empresas prestadoras de servicios públicos (EPSEP) abonarán por la ejecución de trabajos en la Vía Pública, conforme lo acordado en el Convenio N° 24/97 denominado Convenio de Acción Coordinada para los trabajos en la Vía Pública:
1. Monto fijo permiso por Emergencia
|
$ 30.00
|
2. Monto fijo permiso por Obra
|
$ 25,00
|
3. Monto fijo permiso por intervención Menor
|
$ 10,00
|
A los importes mencionados en 1. y 2., se les adicionará un monto del tres por ciento (3%) del valor de la obra (no así en 3. que será único valor) destinados a gastos operativos del área de aplicación según se indica en el artículo 30º del citado Convenio, y que se configurará en la solicitud para los casos convencionales.
Los trabajos de canalizaciones que sean efectuados mediante túnel con equipo mecánico; abonarán el monto fijo más el cincuenta por ciento (50%) del tres por ciento (3%) de los Valores de Obra correspondientes a las "aperturas a cielo abierto" que sean necesarias efectuar para construir el túnel, (pozos de ataque, de recepción, intermedios, etc.)
Artículo 38°.- Las empresas poseedoras de canalizaciones subterráneas de cualquier naturaleza destinadas al tendido de redes para transmisión de datos y/o valor agregado, se hallen o no en servicio, abonarán un canon anual de Pesos cinco $ 5,00, por cada metro lineal de canalización.
Artículo 39°.- La tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o espacios de Dominio Público a la que se refiere el Artículo 260º bis del Código Fiscal se abonará de la siguiente forma:
a) Por el estudio del Plan de Trabajos presentado por las empresas y eventual inspección
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$ 50
|
b) Cuando los trabajos sean resultado de Emergencias en instalaciones propiedad de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, se abonará
|
$ 100
|
c) Con la aprobación del plan de trabajos las Empresas deberán abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- por m2 y por día
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$ 2
|
Si a la finalización de los trabajos se verifique que se ha excedido el plan aprobado, deberá procederse a su reliquidación.
Las empresas al hacer efectivo el monto resultante de la aplicación del inc. c) deberán adicionar en concepto de garantía el diez por ciento (10 %) de dicho monto, el que será devuelto transcurridos seis (6) meses a contar de la finalización de las obras y operada la recepción definitiva de ellas.
Cuando se comprueben deficiencias en la ejecución de los cierres definitivos de las aperturas realizadas por las empresas, o se determine que no se ajustan al Plan aprobado, si luego de intimadas a su ejecución en forma no lo ejecutaren, la administración procederá en consecuencia debitando el costo que se produzca del monto retenido en concepto de garantía sin perjuicio de los derechos que correspondan si éste fuera insuficiente.
Artículo 40°.- Las empresas prestatarias del Servicio de Transmisión de Datos y/o Valor agregado, tributarán por la realización de trabajos en la vía pública conforme a lo previsto en la Ordenanza N° 45.892 (B.M. 19.936), en el Decreto N° 507/95 y en su Anexo I (B.M. 20.061):
1) Permiso de Obra
|
$ 29,00
|
Al importe anterior se le adicionará un monto del cinco por ciento (5%) del valor de obra, con el destino y pautas de cálculo emergentes del Decreto N° 507/95.
Artículo 41°.- Por la ejecución de Nuevas Conexiones Domiciliarias de Agua y Cloacas, se establecen los siguientes aportes únicos que deberá abonar la Empresa Aguas Argentinas S.A. en el marco de lo establecido en el Anexo V-2, Acuerdo Complementario del Convenio N° 24/97.
1) Conexiones Cortas (longitud igual o menor a 3 metros)
|
$ 30,00
|
2) Conexiones Largas (longitud mayor a 3 metros)
|
$ 33,00
|
Las Obras y las emergencias que realice la Empresa Aguas Argentinas S.A. que no se hallen tipificadas en los incisos precedentes, ni sean asimilables con ellas, deberán aportar conforme a lo establecido en el artículo 37º.
Artículo 42°.- Por las superficies afectadas en Aperturas por Emergencias y con el propósito de facilitar el flujo de la información se tomarán los siguientes valores medios, que deberán abonar las empresas Edenor S.A. y Edesur S.A.; en el marco de lo establecido en el Anexo V-4; Acuerdo Complementario del Convenio N° 24/97:
1.- Reparación de Conexión o Torpedero : 2 metros cuadrados (M2); Valor Permiso
|
$ 34,41
|
2. Reparación de Cable de Baja Tensión: 4 metros cuadrados (M2); Valor Permiso
|
$ 38,81
|
3. Reparación de Cable de Media Tensión : 6 metros cuadrados (M2); Valor Permiso
|
$ 45,89
|
Artículo 43°.- La empresa prestadora del servicio de distribución domiciliaria de gas natural por cañerías, Metrogas S.A., abonará por la ejecución de trabajos en la vía pública, conforme a lo acordado en el Anexo V3 del Convenio 24/97 denominado "Convenio de Acción Coordinada para los trabajos en la Vía Pública".
1- Emergencias
|
$ 33,00
|
2- Servicios Nuevos
|
$ 28,00
|
3- Proyectos de Renovación - por cada cuadra
|
$ 86,50
|
4- Cámaras
|
$ 217,90
|
Artículo 44°.- Los Prestadores del Servicio de Señal de Televisión por Cable deberán abonar la suma de Pesos uno ($ 1) por cada metro lineal de cuadra de nueva red realizada y cincuenta centavos ($ 0,50), por cada metro lineal de cuadra reconvertido, conforme a las normas de la Ordenanza N° 48.899 (B.M. 19.976), del Decreto N° 596/95 y su Anexo I (B.M. N° 20.073).
Artículo 45°.- Se pagarán los derechos de cementerios que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 46°.- Por el arrendamiento de nichos, por cada período de un (1) año se pagarán los siguientes derechos:
1. Nichos para ataúdes
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1.1. Cementerios de la Chacarita y Flores:
|
1.1.1. Nichos en galerías:
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1a. fila
|
$ 35,00
|
2a. y 3a. filas
|
$ 75,00
|
4a. fila
|
$ 32,00
|
5a. fila
|
$ 28,00
|
6a. fila
|
$ 25,00
|
1.1.2. Nichos murales:
|
1a. fila
|
$ 30,00
|
2a. y 3a. filas
|
$ 50,00
|
4a. y 5a. filas
|
$ 25,00
|
6a. fila
|
$ 20,00
|
1.2. Cementerio de la Recoleta:
|
1a. a 3a. filas
|
$ 250,00
|
4a. fila
|
$ 140,00
|
5a. fila
|
$ 135,00
|
6a. fila
|
$ 80,00
|
2. Nichos para urnas
|
2.1. Cementerios de la Chacarita y Flores:
|
2.1.1. Nichos para una urna de uno o dos restos y/o cenizas:
|
1a. y 2a. Fila
|
$ 20,00
|
3a. a 5a. Filas
|
$ 30,00
|
6a. fila en adelante
|
$ 15,00
|
2.1.2. Nichos para urnas de varios restos:
|
1a. fila
|
$ 25,00
|
2a. y 3a. filas
|
$ 40,00
|
4a. fila
|
$ 25,00
|
5a. fila en adelante
|
$ 20,00
|
2.1.3. Nichos para cenizas:
|
1a. a 4a. Filas
|
$ 15,00
|
5a. a 9a. Filas
|
$ 20,00
|
10 a. fila en adelante
|
$ 10,00
|
2.2. Cementerio de la Recoleta:
|
Unica
|
$ 90,00
|
Cuando se realice el traslado de un ataúd de un nicho a otro, dentro del mismo Cementerio, antes del vencimiento del arrendamiento, deberá considerarse como una continuidad, teniéndose en cuenta los pagos efectuados al celebrar el arrendamiento original al efectuar la nueva liquidación.
Artículo 47°.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 276º del Código Fiscal, para las renovaciones, ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado, adquisición de sobrantes baldíos o concesiones de subsuelo bajo calle o acera, regirán los siguientes precios por metro cuadrado y por año:
1. Cementerio de la Recoleta
|
$ 52,00
|
Cementerios de la Chacarita y Flores:
|
2.1. 1a. categoría
|
$ 35,00
|
2.2. 2a. categoría
|
$ 30,00
|
2.3. 3a. categoría
|
$ 26,00
|
Son de la 1a. categoría los terrenos ubicados sobre calles de 10 m. o más de ancho; de 2a., los que se hallen sobre calles o aceras entre 4,30 m. y menos de 10 m. de ancho, y de 3a., los ubicados sobre caminos de menos de 4,30 m. de ancho. Cuando un lote dé frente a dos o más calles de distintas categorías, se le considerará comprendido en la categoría superior.
Artículo 48°.- Fíjase en $ 250,00 el importe del derecho anual de inscripción establecido por el inciso f) del artículo 6° de la Ordenanza N° 36.604 - B.M. 16.509.
Artículo 49°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa general del 3,00% para las siguientes actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
1) Electricidad, gas y agua.
Comercio.
Comercio por mayor
2) Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería
3) Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros)
4) Textiles, confecciones, cueros y pieles
5) Artes gráficas, maderas, papel y cartón
6) Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico
7) Artículos para el hogar y materiales para la construcción
8) Metales, exclusive maquinarias
9) Vehículos, maquinarias y aparatos
10) Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios, la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados)
Comercio por menor
11) Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros)
12) Indumentaria
13) Artículos para el hogar
14) Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares
15) Farmacias, perfumerías y artículos de tocador
16) Ferreterías
17) Vehículos
18) Ramos generales
19) Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados)
20) Ventas efectuadas por los propios industriales directamente al consumidor final.
Restaurantes
21) Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación)
Servicios
Servicio Hotelería
22) Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada)
Servicio de Transporte, almacenamiento y comunicaciones
23) Transporte terrestre
24) Transporte por agua
25) Transporte aéreo
26) Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo)
27) Depósitos y almacenamiento
28) Comunicaciones
Servicios prestados al público
29) Instrucción pública
30) Institutos de investigación y científicos
31) Servicios médicos y odontológicos
32) Instituciones de asistencia social
33) Asociaciones comerciales, profesionales y laborales
34) Otros servicios sociales conexos
Servicios prestados a las empresas
35) Servicios de elaboración de datos y tabulación
36) Servicios jurídicos
37) Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros
38) Empresas o agencias de publicidad por los ingresos provenientes de servicios propios y productos propios que facturen y que no configuren una actividad de intermediación.
39) Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos
40) Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada)
Servicios de esparcimiento
41) Películas cinematográficas. Productoras de Radio y Televisión
42) Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales
43) Salas de recreación y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (Excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación)
44) Locación de máquinas de videojuegos efectuada por sus propietarios a terceros para su explotación comercial.
Servicios personales y de los hogares
45) Servicios de reparaciones
46) Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido
47)Servicios personales directos (Excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
48) Locación de bienes inmuebles, muebles, rodados y semovientes.
Artículo 50°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Determinase la vigencia retroactiva de este artículo a partir del 1° de enero de 1995.
1) Agricultura y ganadería
2) Selvicultura y extracción de madera
3) Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales
4) Pesca
5) Explotación de minas de carbón
6) Extracción de minerales metálicos
7) Petróleo crudo y gas natural
8) Extracción de piedra, arcilla y arena
9) Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras
Artículo 51°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Determinase la vigencia retroactiva de este artículo a partir del 1° de enero de 1995.
1) Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco
2) Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero
3) Industria de la madera y productos de la madera
4) Fabricación de papel de productos de papel, imprentas y editoriales
5) Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo del carbón, de caucho y de plástico
6) Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón
7) Industrias metálicas básicas
8) Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos
9) Otras industrias manufactureras
10) Construcción
Artículo 52°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 4,9% para las siguientes actividades:
1. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras.
2. Compañías de capitalización y ahorro. Compañías de Seguro de Retiro.
3. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real), descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras.
4. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
5. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
6. Compra -venta de divisas.
7. Agentes de bolsa.
8. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.
10. Compañías de seguros.
11. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
12. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
13. Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.
14. Tarjetas de crédito o compra.
15. Comercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano.
16. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART).
Artículo 53°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:
1) Compra venta de oro, plata, piedras preciosas y similares 15 %
2) Tratándose de compra venta directa de mayoristas a productores mineros, corresponde aplicar la alícuota 3 %
3) Boites, Cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada 15 %
4) Acopiadores de productos agropecuarios 4,5 %
5) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 4,5 %
6) Venta mayorista y minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes y supermercados (con excepción del vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas que estarán alcanzadas por la alícuota general) y pastas frescas cuando las ventas sean realizadas por el propio fabricante 1,5 %
7) Hospitales: Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán 1,1 %
8) Transporte terrestre de pasajeros interjurisdiccional de larga y media distancia -Suburbana Grupo I, Grupo II y Distrito Federal 1,5 %
9) Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación 4,5 %
10) Garajes y/o playas de estacionamiento 4,5 %
11) Telefonía celular móvil 4,5 %
12) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada 4,5
13) Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares 4,5 %
14) Establecimientos de masajes y baños 4,5 %
15) Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos sin expendio al público 0,48%
En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deberán abonar además la alícuota del 3,00 por ciento sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 127º inciso 22 b) del Código Fiscal.
16) Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural 3,0 %
17) Salas de Recreación -Ordenanza N° 42.613 (Videojuegos) 15,0 %
18) Automóviles de alquiler con taxímetros 1,5%
19) Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes 1.5% (con excepción de las producciones independientes que estarán alcanzadas por la alícuota general).
Artículo 54°.- Fijase en $ 1.200 mensuales el importe a que se refiere el inciso 10) del artículo 127º del Código Fiscal.
Artículo 55°.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 152º del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio (Ordenanza N° 35.561 B. M. 16.220) abonará, mensualmente, los siguientes importes por cada habitación destinada al servicio, se encuentre o no disponible para tal fin, y según las categorías que fije el Poder Ejecutivo:
1a. categoría
|
$ 224,00
|
2a. categoría
|
$ 164,00
|
3a. categoría
|
$ 132,00
|
4a. categoría
|
$ 92,00
|
Artículo 56°.- Atento lo establecido en los artículos 143º y 176º del Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes:
Comercio
|
$ 110
|
Industria
|
$ 65
|
Prestaciones de Servicios
|
$ 90
|
Actividades alcanzadas por el Artículo 277º del Código Fiscal comprendidas en el inciso 6, del artículo 53º de la presente
|
$ 45
|
Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos
|
$ 70
|
Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2
|
$ 55
|
Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular
|
$ 55
|
Establecimientos de masajes y baños
|
$ 3.600
|
Actividades gravadas con la alícuota del 15%
|
$ 1.200
|
Artículo 57°.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 154º del Código Fiscal vigente por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional N° 828/84) se abonará por mes y por cada butaca $ 50,00 que se aplicará a partir de su reglamentación.
Artículo 58°.- Fijase en $ 40.000 el importe anual al cual hace referencia el inciso 23 del artículo 127º del Código Fiscal.
Artículo 59°.- Fijase en el 6 % de los ingresos brutos la contribución que deben abonar las compañías de electricidad en cumplimiento de lo establecido por el artículo 278º del Código Fiscal.
Artículo 60°.- Por toda petición, escrito o comunicación que se dirija o presente, se pagará $ 10,00.
No estarán alcanzados por este derecho, los casos a que se refieren los artículos siguientes, por los cuales se abonarán los derechos en ellos establecidos.
Artículo 61°.- Por cada duplicado de libros, libretas, registros o certificados exigidos por las disposiciones vigentes, con excepción de aquellos que se exijan para el desarrollo de actividades personales, que hayan desaparecido o que se encuentren deteriorados o incompletos, salvo que se soliciten como consecuencia de casos de fuerza mayor debidamente justificados, se pagará $ 53,00.
Artículo 62°.- Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de certificados de habilitación (incluidas como tales las ampliaciones de rubro o superficie) y transferencia que deba otorgar la Dirección General de Habilitaciones y Verificaciones.
1.Habilitación Automática
|
$ 105,00
|
2.Habilitación con Inspección previa
|
$ 210,00
|
3.Habilitación previa al funcionamiento
|
$ 315,00
|
4.Transferencias
|
$ 105,00
|
Artículo 63°.- Los derechos de timbre del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se abonarán en la forma siguiente:
1. Por cada servicio de:
|
1.1. Solicitud de certificado de nacimiento, matrimonio y/o defunción
|
$ 15,00
|
1.2. Licencia de inhumación
|
$ 15,00
|
1.3. Traslado de defunciones fuera del ámbito de la Capital Federal
|
$ 15,00
|
1.4. Testigos innecesarios c/uno
|
$ 15,00
|
1.5. Libreta de Familia:
|
1.5.1. Original
|
$ 20,00
|
1.5.2. Duplicado
|
$ 30,00
|
1.5.3. Entrega de Libreta de Familia en el domicilio fijado por los contrayentes dentro de la Jurisdicción, en acto ceremonial
|
$ 400,00
|
1.5.4. Original de Matrimonio de Extraña Jurisdicción
|
$ 30,00
|
1.5.5. Duplicado de Matrimonio de Extraña Jurisdicción
|
$ 35,00
|
1.6. Copia de Documento Archivado
|
$ 15,00
|
1.7. Búsqueda en Fichero General
|
$ 20,00
|
1.8. Búsqueda en Libros Parroquiales
|
$ 30,00
|
2. Por cada autorización para:
|
2.1. Rectificaciones administrativas no imputables a errores u omisiones del Registro Civi
|
$ 15,00
|
Rectificaciones administrativas por errores imputables al Registro Civil
|
S/Cargo
|
2.2. Contraer matrimonio a personas casadas y divorciadas en el extranjero y menores, mayores de edad o emancipados por su domicilio anterior
|
$ 20,00
|
2.3. Gestión de nombres no autorizados
|
$ 30,00
|
2.4. Labrar asiento de nacimiento fuera de término
|
$ 30,00
|
3. Por cada inscripción:
|
3.1. Partida de extraña jurisdicción:
|
3.1.1. De nacimiento y defunción
|
$ 30,00
|
3.1.2. De matrimonio
|
$ 30,00
|
3.2. Protocolización de emancipaciones
|
$ 30,00
|
3.3. Vigencia de emancipaciones
|
$ 30,00
|
3.4. De adopción Plena
|
$ 15,00
|
4. Por cada trámite no tarifado específicamente
|
$ 15,00
|
5. Por cada trámite urgente (No incluye los importes que deban abonarse por cada trámite)
|
$ 20,00
|
6. Informaciones sumarias
Exceptuando los certificados de pobreza.
|
$ 10,00
|
7. Certificados de viajes
|
$ 20,00
|
Artículo 64°.- Por los certificados de Deudas expedidos por la Dirección General Administrativa de Infracciones, se pagará $ 14,00
Artículo 65°.- Por el diligenciamiento de cada oficio judicial se pagará $ 10,00
Este arancel no incluye los derechos correspondientes a las diligencias necesarias para su informe, las que deberán abonarse conforme los importes que se establecen en esta Ley.
Artículo 66°.- Los derechos de catastro se abonarán de acuerdo a las siguientes normas:
1. Por cada certificado:
|
1.1 Por cada certificado de determinación de ochava solicitado por particular, cuando no mediare permiso de construcción, facilitado por información simple
|
$ 18,00
|
Cuando se trate de predio de esquina con aplicación de la Ordenanza N° 21.844/66 (B.M. 12.955)
|
$ 70,00
|
2. Registro de Planos:
|
2.1. Por visación y registro de planos de mensura con o sin modificación del estado parcelario
Además del derecho anterior por cada parcela surgente indicada en el plano $ 3,50 más $ 0,25 por cada m2. de superficie total del terreno según mensura. Este derecho se abonará al presentarse los planos definitivos para su registro.
|
$ 18,00
|
2.2. Por mensura de terrenos con división de edificios por el régimen de propiedad horizontal (Ley Nac.13.512) además de los derechos establecidos en 2.1., se abonará por cada unidad funcional en que quede dividido el edificio
|
$ 18,00
|
2.3. Por modificación de planos de división de edificios por el régimen de propiedad horizontal (Ley Nac.13.512) se abonará por cada unidad funcional o complementaria que surja o se modifique
|
$ 18,00
|
2.4. En los casos de trazados para apertura de calles: Por revisión de planos, verificación y contralor de la situación topométrica de las estacas colocadas por el interesado en el terreno, por metro cuadrado de calle
|
$ 0,15
|
3. Por levantamientos:
|
3.1. Para confección de planos correspondientes a modificaciones del estado parcelario intimadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no efectuadas por el propietario por cada parcela de hasta 500m2 de superficie
|
$ 380,00
|
Por cada metro cuadrado excedente
|
$ 1,00
|
3.2 Por el relevamiento parcelario: Para el despacho de certificados parcelarios o para el registro de planos de mensuras con o sin modificaciones del estado parcelario y para división de inmuebles por el Régimen de Propiedad Horizontal, cuando las medidas consignadas por el interesado difieran de las existentes y éstas resulten ratificadas por la nueva operación topométrica
|
$ 60,00
|
3.3. Para fijación de línea con estaqueo de la misma en el terreno, cuando no mediare permiso de construcción
|
$ 175,00
|
3.4. Para la fijación en el terreno del nivel que corresponde a las esquinas o bocacalles, por cada cota de nivel en planos aprobados
|
$ 60,00
|
3.5. Para la fijación del nivel cero o para la fijación en el terreno de puntos acotados, mediare o no permiso de construcción
|
$ 76,00
|
3.6. De encrucijadas y copias del plano respectivo.
|
$ 213,00
|
Artículo 67°.- Los certificados de nomenclaturas parcelarias, no podrán referirse a varias parcelas a la vez, siendo obligatorio presentar uno por cada parcela.
Artículo 68°.- Fijase en la suma de $ 1,00 por metro cuadrado de superficie cubierta, el derecho a que se refiere el artículo 291º del Código Fiscal.
Artículo 69°.- Por cada copia de plano se pagará:
1. De los trazados de calles, referente a cada aprobación en particular
|
$ 18,00
|
2. Del ensanche, apertura o rectificación de calles, de las planimetrías o de los perfiles altimétricos, por cada cuadra
|
$ 18,00
|
3. De los levantamientos topográficos (de original existente)
|
$ 18,00
|
4. Electro grafía de planos de tela transparente (del expediente de permiso de construcción), según tamaño en el original:
|
4.1.Hasta 1m2
|
$ 18,00
|
4.2. Por cada m2 o fracción excedente
|
$ 9,00
|
5. Cuando hubiere que confeccionar el original, cada copia heliográfica según tamaño medido en el original:
|
5.1. Hasta 1 m2
|
$ 75,00
|
5.2. Mayor de 1 m2
|
$ 110,00
|
6. Por la confección en tela original de planos cuya ejecución se disponga por administración, incluidos los trabajos de relevamientos que fueran necesarios para edificios de una sola planta y dependencias en la azotea:
|
6.1.Por cada tela de hasta 0,50 m2
|
$ 175,00
|
6.2. Por cada tela de más de 0,50 m2
|
$ 190,00
|
6.3. Los edificios de más de una planta, cuyo original se confeccione dentro de una sola tela sufrirán un recargo por cada planta de exceso con relación a los apartados anteriores
|
$ 35,00
|
6.4. Por cada copia heliográfica de los planos citados en los apartados anteriores, según tamaño medido en el original:
|
6.4.1. Hasta 0,50 m2
|
$ 9,00
|
6.4.2. Mayor de 0,50 m2
|
$ 18,00
|
7. Del trazado, en papel heliográfico, de parques,plazas o jardines de la Ciudad, con fines de estudio o consulta, excluídos los estudiantes de arquitectura previa acreditación de dicha circunstancia (Decreto N° 14.054/67 B.M. N° 13.197 AD 495.4):
|
7.1. Hasta 1 m2
|
$ 20,00
|
7.2. Mayor de 1 m2
|
$ 30,00
|
8. Por la confección en tela original de planos cuya ejecución se disponga por administración reproduciendo planos existentes en las actuaciones que así lo requieran:
|
8.1. Hasta 0,50 m2
|
$ 76,00
|
8.2. Mayor de 0,50 m2
|
$ 106,00
|
9. Cuando se refieran a esqueletos metálicos o planillas de hormigón armado, no existiendo planos en tela transparente o el original no permita su reproducción:
|
9.1. Por planos de una planta
|
$ 18,00
|
9.2. Por planos de dos plantas
|
$ 23,00
|
9.3. Por planos de más de dos plantas ( por cada planta o planilla siguiente que requiera nuevo dibujo)
|
$ 18,00
|
10 Por cada juego de planos por quintuplicado que se presente y apruebe en los permisos de edificación,de acuerdo con lo que al respecto dispone el Código de la Edificación
|
$ 18,00
|
11 De planimetrías o perfiles de pavimentos cuya construcción se solicita, por cada metro cuadrado o fracción excedente
|
$ 18,00
|
12 De las mensuras con o sin modificación del estado parcelario y de las subdivisiones en propiedad horizontal, con la certificación correspondiente, cada hoja
|
$ 18,00
|
13 Por cada copia de especificaciones generales o técnicas existentes para obras de pavimentación
|
$ 18,00
|
14 Por cada certificación testimonial
|
$ 18,00
|
15 Por cada duplicado de final de obra, declaración jurada de finalización de obra o testimonio de final
|
$ 18,00
|
|
|
|
Artículo 70°.- Por los derechos de timbre de la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanísticas se cobrará:
Solicitud de Enrase
|
$ 200
|
Consulta de Tejido:
|
Hasta 200 m2. de parcela
|
$ 50
|
Hasta 1.000 m2. de parcela
|
$ 100
|
Más de 1.000 m2.
|
$ 200
|
Consulta de Uso:
|
Hasta 200 m2. de parcela
|
$ 50
|
Hasta 1.000 m2. de parcela
|
$ 100
|
Más de 1.000 m2.
|
$ 200
|
Plano Zonificación Escala 1: 15.000
|
$ 60
|
Plano Zonificación Escala 1: 25.000
|
$ 40
|
Planchetas (33 Escala A3)
|
$ 60
|
Solicitud de Identificación Parcelaria -Datos de la Parcela:
|
A0
|
$ 40
|
A3
|
$ 30
|
A4
|
$ 20
|
Solicitud de Identificación Parcelaria más siluetas Edificadas:
|
A0
|
$ 50
|
A3
|
$ 40
|
A4
|
$ 30
|
Solicitud de Volumetría 3D Construída por Parcela
|
A0
|
$ 60
|
A3
|
$ 50
|
A4
|
$ 40
|
Documentación Gráfica identificados Uso de la Parcela
|
A0
|
$ 80
|
A3
|
$ 70
|
A4
|
$ 60
|
Solicitud de Fotos Aéreas (c/u)
|
$ 30
|
Solicitud de Mosaicos Aéreos
|
A3
|
$ 70
|
A4
|
$ 60
|
Mosaicos Aéreos ($/Mb)
|
$ 30/MB.
|
Fotos Aéreas Digitales ($/Mb)
|
$ 20/MB
|
|
|
|
Artículo 71°.- Por el estudio de planos de documentación se cobrará de acuerdo a la siguiente enumeración:
a) Se cobrará por el estudio de planos y documentación:
1. Instalaciones en la vía pública de líneas eléctricas subterráneas y/o aéreas, para transporte de energía, de carácter ornamental o de telecomunicaciones:
|
1.1. Tramo de una cuadra, incluido un cruce
|
$ 18,00
|
1.2. Por tramos mayores de una cuadra y no más de diez por cada una de las nueve cuadras siguientes
|
$ 12,00
|
1.3. Cuando pase de diez cuadras se cobrará por cada cuadra siguiente
|
$ 9,00
|
2. Cruces de la vía pública cuando se trate de instalaciones cuyo recorrido se efectúe a través del dominio privado, o cuando no se hallen comprendidas en lo especificado en el apartado anterior:
|
2.1. En el primer cruce
|
$ 18,00
|
2.2. Por cada uno de los cruces siguientes
|
$ 7,50
|
3. Para la emisión y/o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental:
|
3.1. Para Generadores, Transportistas y Operadores, tratado o transportado en un año
|
$ 50,00
|
3.2. Si se superan 1000 Kg. por año, deberán abonar por cada Kg. adicional
|
$ 0,10
|
Artículo 72°.- Se cobrará por cada permiso de ingreso al Area Peatonal Microcentro y Corredores de tránsito (Ordenanzas N° 32.876, Nº 32.974, Nº 33.306 B.M.15.283, B.M. 15.310, B.M. 15.441, respectivamente):
1. Permiso Microcentro ( original ) y por cambio de vehículo
|
$ 38,00
|
2. Permiso Corredores
|
$ 30,00
|
3. Permiso Duplicado de original por extravío, pérdida, robo, hurto deterioro del mismo
|
$ 137,00
|
4. Pérdida reiterada
|
$ 182,00
|
Artículo 73°.- Se cobrará por cada permiso especial con carácter precario ( Decreto N° 2.595/77 B.M. 15.557 ):
1. Por cargas y operaciones especiales
|
$ 70,00
|
2. Por obras ( demolición, excavación y retiro de tierra )
|
$ 25,00
|
3. Por mudanzas
|
$ 11,00
|
Artículo 74°.- Por los trámites que se realicen en relación con la habilitación y formación de conductores de vehículos, se pagará, por cada una de las siguientes solicitudes:
Inc. a)
|
1) Por cada solicitud de licencia de conductor clases A,B y G
|
$ 30,00
|
2) Por cada solicitud de renovación de licencia de conductor clases A, B, y G
|
$ 23,00
|
3) Por cada solicitud de licencia de Conductor Profesional:
|
Clase C
|
$ 30,00
|
Clase D
|
$ 38,00
|
Clase E
|
$ 30,00
|
4) Por cada solicitud de renovación de licencia de conductor profesional:
|
Clases C, D y E
|
$ 23,00
|
5) Por cada solicitud de reválida de licencias de conductor de otras jurisdicciones Clases, B y G
|
$ 23,00
|
6) Por cada solicitud de reválida de licencias de conductor profesional de otras jurisdicciones - clases C, D y E
|
$ 38,00
|
Inc. b)
|
1. Por cada solicitud de permiso de Instructor de manejo
|
$ 38,00
|
2. Por cada solicitud de renovación de permiso de Instructor de manejo
|
$ 38,00
|
Inc. c) Por cada Licencia Internacional
|
$ 18,00
|
Inc. d) Por los restantes trámites
|
$ 18,00
|
Los valores establecidos en 1, 2 y 3 serán rebajados en un 25% cuando el documento habilitante tenga una duración de 2 años o menos.
Para aquellos que acrediten una edad mayor a los sesenta (60) años, los valores establecidos en el inciso a) punto 2 clase b, serán rebajados en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 75°.- Por los trámites que se realicen en la Dirección General de Educación Vial y Tránsito, se pagará:
1. Por cada solicitud de licencia, transferencia de licencia o cambio de material de automóvil de alquiler con taxímetro
|
$ 26,00
|
2. Por usufructo anual de la licencia mencionada
|
$ 21,00
|
3. Por entrega de la credencial habilitante
|
$ 13,00
|
4. Por la solicitud de regularización de licencia vencida, dentro del plazo de treinta ( 30 ) días estipulados en la Ord. N° 41.815 (B.M. 17.950) Art. 44º
|
$ 26,00
|
5. Por duplicado de documento extraviado
|
$ 30,00
|
6. Por cada solicitud de licencia de transporte de carga, camionetas y furgones
|
$ 26,00
|
7. Por cada renovación anual se aplicará
|
$ 21,00
|
8. Por cada solicitud de habilitación de transporte escolar
|
$ 26,00
|
9. Por cada renovación semestral se aplicará
|
$ 21,00
|
10. Por cada solicitud de licencia, habilitación, transferencia o cambio de material de automóviles remises
|
$ 26,00
|
11. Por usufructo bienal de la licencia mencionada
|
$ 26,00
|
12. Por entrega de la credencial habilitante
|
$ 11,00
|
13. Por los restantes trámites
|
$ 11,00
|
Artículo 76°.- Se cobrará:
1. Por cada informe o certificado referente a concesiones de terrenos para bóvedas, a pedido de parte interesada, escribano o referencista, relativo a medidas, linderos, inscripción, deuda o cualquier interdicción
|
$ 65,00
|
2. Por cada certificado que acredite el carácter de co-titular
|
$ 25,00
|
3. Por duplicado de título de bóveda
|
$ 80,00
|
4. Por cada unificación de título
|
$ 50,00
|
5. Por cada solicitud de fraccionamiento de bóvedas:
|
5.1. Cementerio de la Chacarita y Flores
|
$ 170,00
|
5.2. Cementerio de la Recoleta
|
$ 2.100,00
|
6. Por cada solicitud de transferencia de dominio de bóvedas:
|
6.1. Cementerio de la Chacarita y Flores
|
$ 120,00
|
6.2. Cementerio de la Recoleta
|
$ 400,00
|
En los derechos establecidos precedentemente, está comprendida la expedición de los nuevos títulos de la Ciudad de Buenos Aires que corresponden a cada fracción en que se subdividirá la concesión originaria.
Artículo 77°.- Por la admisión de cada servicio realizado por cochería no registrada en la Dirección General de Cementerios, se cobrará $ 150,00
Artículo 78°.- Por cada informe de higienización mortuoria, se cobrará $ 15,00
Artículo 79°.- Los papeles sellados, timbrados y estampillas de actuación que se inutilicen podrán ser canjeados por otros de igual valor, previo pago del 10% de su valor impreso, siempre que no contengan raspaduras, el "corresponde" de alguna oficina o indicios de haber sido desglosados de algún expediente y cuyo formato y hoja se conserve entero. Estas exigencias no serán requeridas para los valores inutilizados con sellos de la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, siempre que se haga constar en ellos bajo la responsabilidad del jefe actuante, que fueron erróneamente presentados.
Artículo 80°.- Los derechos de timbre por trámites en la Dirección General de Rentas se pagarán en la siguiente forma:
1. Por cada certificado o solicitud:
|
1.1. De valuación de inmuebles y por cada inmueble y cada 5 partidas o fracción
|
$ 24,20
|
1.2. De número de partida, por cada inmueble y cada 5 partidas o fracción
|
$ 24,20
|
1.3. De porcentuales de edificios subdivididos por el régimen de propiedad horizontal, por cada inmueble y cada 30 unidades o fracción de 30
|
$ 24,20
|
1.4. De empadronamiento de inmuebles, con descripción de superficies destinos, categorías, antigüedad y estado, etc. por cada inmueble
|
$ 24,20
|
2. Por copia de planos de división en propiedad horizontal, cada hoja
|
$ 26,00
|
Artículo 81°.- Establécense los siguientes derechos de timbre por trámites efectuados ante la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria:
1. Por cada trámite de Inscripción de:
|
1.1. Productos Alimenticios (R.N.P.A.) (R.G.C.B.A.-PA):
Cuando se efectuare análisis de muestras de los productos a inscribir se adicionará el costo de dicho laboratorio.
|
$ 100
|
1.2. Establecimientos (R.N.E.) (R.G.C.B.A.E)
|
$ 200
|
2 .Por cada trámite de certificación:
|
2.1. Higiénico Sanitario de Establecimientos elaboradores, depósitos, fraccionadores, almacenamiento, comercialización y expendio de alimentos
|
$ 40
|
2.2. Higiénico Sanitario de Transporte de Sustancias Alimenticias
|
$ 20
|
2.3. Renovación certificado higiénico sanitario de Transporte de Sustancias Alimenticias
|
$ 20
|
2.4. Transferencias certificados de Establecimientos elaboradores, Depósitos, fraccionadores, almacenamiento, comercialización y expendio de alimentos
|
$ 40
|
3. Por cada trámite de Registro de:
|
3.1. Capacitador de Manipuladores de Alimentos ( por cada capacitador)
|
$ 100
|
3.2. Por renovación de Registro Capacitador
|
$ 80
|
3.3. Manipuladores de Alimentos
|
$ 8
|
3.4. Por renovación Manipuladores de Alimentos
|
$ 5
|
3.5. Duplicado por pérdida de Registro de Capacitador
|
$ 50
|
3.6. Duplicado por pérdida de Registro de Manipulador
|
$ 10
|
4. Por cada trámite y solicitud de:
|
4.1. Duplicado de certificados de R.N.E. y/o R.N.P.A.-RGCBA-E (RNE) RGCBA-PA
|
$ 100
|
4.2. Ampliación de Rubro (R.N.E.)
|
$ 100
|
4.3. Cambio de Razón Social por establecimiento
|
$ 100
|
4.4. Modificación de rótulo, marca, etc. por producto
|
$ 50
|
4.5. Agotamiento existencia de rótulos por producto
|
$ 50
|
4.6. Inscripción de productos de 2º Orden
|
$ 50
|
5. Por retiro de todo tipo de certificado aprobado
|
$ 10
|
6. Por dictado curso de manipuladores de alimento y/u otros afines a la temática Higiénico-Sanitaria (por participante)
|
$ 20
|
7. Por cada trámite urgente (no incluye los importes que deban abonarse por cada trámite)
|
$ 20
|
8. Por cada trámite no tarifado específicamente
|
$ 20
|
Artículo 82°.- Por la publicidad efectuada por anuncios en o con destino a la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280º del Código Fiscal, se pagará una contribución por cada metro cuadrado o fracción de superficie, de acuerdo al tipo y características a los cuales respondan.
Los anuncios que posean más de una de las características o tipos enunciados a continuación pagarán de acuerdo con la mayor tarifa:
CARACTERÍSTICAS
|
Tipos
|
Simples Pintados Leyendas
|
Iluminados
|
Luminosos
|
Animados
|
Medianera
|
$
|
30,00
|
-.-
|
-.-
|
-.-
|
Frontal
|
$
|
26,00
|
36,00
|
53,00
|
66,00
|
Marquesinas o Alero / toldos parasoles
|
$
|
32,00
|
45,00
|
57,00
|
72,00
|
Salientes
|
$
|
36,00
|
53,00
|
63,00
|
75,00
|
Columnas Pub
|
$
|
90,00
|
114,00
|
136,00
|
172,00
|
Estructura de sostén s/ terraza
|
$
|
45,00
|
57,00
|
66,00
|
84,00
|
Artículo 83°.- Para determinar la tarifa correspondiente a cada zona, se aplicarán los siguientes coeficientes:
ZONA I : 1,5
ZONA II : 1,0
Artículo 84°.- Las zonas a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:
ZONA I :
a) Calle Perú y Florida: de Av. De Mayo a Marcelo T. de Alvear, Lavalle de Florida a Carlos Pellegrini, Cerrito, Lima, Carlos Pellegrini y Bernardo de Yrigoyen, de Av. Del Libertador a Av. Belgrano.
b) Macrocentro.
c) La delimitada por las Avenidas: Leopoldo Lugones, Cantilo, La Pampa, Figueroa Alcorta y Del Libertador, incluidas ambas aceras de las arterias mencionadas.
ZONA II: El resto de la Ciudad.
Los carteles o anuncios etc., que pudieran resultar incluidos en más de una zona, pagarán la mayor de las tarifas correspondientes.
Artículo 85°.- Los letreros que se indican seguidamente tributarán la contribución que en cada caso se indica.
1. Los letreros ocasionales, cuya superficie sea igual o menor a un (1) metro cuadrado, tendrán una duración de tres (3) meses y abonarán el timbrado de la comunicación únicamente.
Si solicitan más de tres (3) meses se asimilan a un anuncio frontal simple, debiendo cumplir con la reglamentación pertinente y, pagarán la tarifa anual por períodos trimestrales, proporcional a los trimestres solicitados. En estos casos no corresponde el pago del timbrado de la comunicación.
2. Los letreros ocasionales simples, cuya superficie sea mayor a un (1) metro cuadrado se asimilarán a un anuncio frontal simple y su duración podrá ser menor a un (1) año y pagará la tarifa anual por los períodos trimestrales solicitados, en forma proporcional.
3. Los letreros ocasionales iluminados, luminosos y animados pagaran la tarifa que corresponda a dichas características y su duración podrá ser menor que un (1) año y pagará la tarifa anual por los períodos trimestrales solicitados en forma proporcional.
Cuando posean más de una de las características o tipos enunciados en el artículo 82º, tributarán de acuerdo con la mayor tarifa.
Las fracciones inferiores a un (1) metro , se ajustarán al metro.
Artículo 86°.- Los afiches fijados en pantallas instaladas en la vía pública, propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o expresamente autorizadas por él, o en carteleras con estructuras de sostén emplazadas en techos o azoteas, o en carteleras para afiches instaladas en vallas provisorias de obras en construcción o en muros de predios baldíos, debiendo ser en este último caso frontales, abonarán el 20% del valor anual equivalente al establecido para los avisos simples, debiendo en consecuencia tenerse en consideración, a los fines del cálculo del impuesto a ingresar el lugar en el que se encuentra emplazado (ejemplo: cartelera en muros o en estructura de sostén sobre terraza), y el coeficiente determinado para la zona.
Artículo 87°.- Los anuncios colocados en los refugios peatonales instalados en la vía pública, expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, abonarán semestralmente, por metro cuadrado y/o fracción equivalente a un metro cuadrado, por cada cara: $ 60,00
Artículo 88°.- Las pantallas luminosas, (cara pantallas) adjudicadas conforme a los Decretos Nº 394/91 y 381/92, abonarán anualmente por metro cuadrado y/o fracción equivalente a un metro cuadrado, por cada cara pesos cincuenta y tres ($ 53,00), importe al que se le aplicarán los coeficientes determinados según las zonas en que se encuentren instalados.
Artículo 89°.- Por el otorgamiento de la matrícula publicitaria (Código de la Publicidad - Ordenanza N° 33.906) se abonará en concepto de derecho $ 114,00
Artículo 90°.- Por la utilización de las playas de estacionamiento de uso público, propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abonarán las siguientes tarifas:
1. Playas de Superficie:
|
1.1. Por la primera hora (cualquiera sea el tiempo real de ocupación)
|
$ 1,00
|
1.2. Por cada hora completa suplementaria
|
$ 1,00
|
1.3. Por cada fracción horaria de 20 minutos
|
$ 0,35
|
1.4. Por estadía
|
$ 4,10
|
2. Playas subterráneas:
|
2.1. Por la primera hora (cualquiera sea el tiempo real de ocupación)
|
$ 1,60
|
2.2. Por cada hora completa suplementaria
|
$ 1,60
|
2.3. Por cada fracción horaria de 20 minutos
|
$ 0,55
|
3. Por cada tarjeta azul de estacionamiento
|
$ 1,60
|
4. Por cada tarjeta blanca para estacionamiento
|
$ 3,60
|
5. Parquímetros, por hora o fracción
|
$ 0,80
|
6. Motos y motonetas:
|
6.1. Por la primera hora (cualquiera sea el tiempo real de ocupación
|
$ 0,60
|
6.2. Por cada hora completa suplementaria
|
$ 0,60
|
6.3. Por cada fracción horaria de 10 minutos
|
$ 0,10
|
Artículo 91°.- Por la oblea que habilita el estacionamiento de vehículos de transporte de turismo receptivo (Ordenanza N° 43.453 B.M. 18.462) y conforme a las condiciones del siguiente cuadro:
I. Automotores radicados en jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires, por asiento para un período de un año
|
$ 4,00
|
II. Automotores radicados en jurisdicción nacional fuera de la ciudad de Buenos Aires, por asiento para un período de un año
|
$ 5,00
|
III. Automotores radicados en el exterior, por día
|
$ 6,00
|
Artículo 92°.- Por los arrendamientos que se indican a continuación:
1. CENTRO DE CONGRESOS:
Por el uso de cada espacio de los detallados a continuación y por día:
|
1.1.01 Sala "A"
|
$1.020,00
|
1.1.02 Sala "B"
|
$ 995,00
|
1.1.03 Sala "C"
|
$ 465,00
|
1.1.04 Sala "D"
|
$ 690,00
|
1.1.05 Sala "E"
|
$ 695,00
|
1.1.06 Sala "F"
|
$ 510,00
|
1.1.07 Guardarropa
|
$ 115,00
|
1.1.08 Documentación
|
$ 265,00
|
1.1.09 Entresuelo
|
$ 180,00
|
1.1.10 Núcleo Presidencial del 2do. piso
|
$ 240,00
|
1.1.11 Núcleo Funcionarios Of. 5, 6, 7, y 8
|
$ 175,00
|
1.1.12 Núcleo Secretarias Of. 9, 10 y 11
|
$ 225,00
|
1.1.13 Sector Empleados oficina 14
|
$ 350,00
|
El arriendo de la totalidad de las instalaciones implicará un descuento del 10% (diez por ciento) sobre el importe a abonar, siempre que el arrendatario no hubiese obtenido, otro tipo de franquicia, en cuyo caso no será de aplicación este beneficio.
|
1.2. Por el uso de cada cabina de traducción simultánea, incluyendo el consumo de energía eléctrica
|
$ 3,00
|
1.3. Por el uso de cada auricular para traducción simultánea (sin las correspondientes baterías)
|
$ 0,60
|
1.4. Por hora de grabación por cada sala, proveyendo la entidad contratante la cinta o casette
|
$ 1,20
|
|
|
|
2. CENTRO MUNICIPAL DE EXPOSICIONES:
2.1. Por el uso de espacios cubiertos, por metro cuadrado y por día
|
$ 1,00
|
2.2. Por el uso de espacios descubiertos, por metro cuadrado y por día
|
$ 0,50
|
Artículo 93°.- Los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, centralizados y no centralizados, que acrediten debidamente requerir el uso de las instalaciones detalladas en el punto 2 del artículo precedente, abonarán el 20% de los aranceles allí prescriptos al recibir la Resolución concedente emanada de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, que condicionará la utilización efectiva al previo pago del importe resultante.
Artículo 94°.- Conforme a lo previsto en el artículo 295º del Código Fiscal, por la prestación de los servicios de cementerios que a continuación se detallan se abonarán los aranceles que en cada caso se indican:
1. Provisión de urna o cenicero de madera:
|
1.1. Urna de 1 y 2 restos
|
$ 20,00
|
1.2. Urna de varios restos
|
$ 30,00
|
1.3. Ceniceros
|
$ 15,00
|
2. Limpieza de bóvedas, nichos y sepulturas, realizada con elementos y personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:
|
2.1. Por sepultura de enterratorio, mensualmente
|
$ 7,50
|
2.2. Por nicho de ataúd, mensualmente
|
$ 3,00
|
2.3. Por nicho para urnas o restos, mensualmente
|
$ 3,00
|
2.4. Por cada lote de bóveda, mensualmente
|
$ 15,00
|
3. Inhumación y acceso a:
|
3.1. Bóveda o panteón
|
$ 50,00
|
3.2. Nicho
|
$ 25,00
|
3.3. Sepultura
|
$ 60,00
|
3.4. Renovación por cada año prórroga de sepultura.
|
$ 60,00
|
4. Traslado o remoción de ataúdes o urnas (excluidas las de cenizas) y reducción o verificación de reducción de cadáver:
|
4.1. Traslados:
|
4.1.1. Procedentes o destinados a bóvedas; panteón; enterratorio; depósito; crematorio y/o nicho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o traslado al interior colocado sobre furgón particular:
|
4.1.1.1. Ataúd grande
|
$ 50,00
|
4.1.1.2. Ataúd chico o urna
|
$ 25,00
|
4.1.2. Entre Cementerios de la Ciudad de Buenos Aires (excluido el servicio entre Cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires):
|
4.1.2.1. Ataúd grande
|
$120,00
|
4.1.2.2. Ataúd chico o urna
|
$ 60,00
|
4.1.3. Entre Cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:
|
4.1.3.1. Ataúd grande
|
$ 80,00
|
4.1.3.2. Ataúd chico o urna
|
$ 40,00
|
4.2. Remoción de ataúd o urna
|
$ 30,00
|
4.3. Reducción o verificación de reducción de ataúd
|
$ 30,00
|
5. Cremación de cadáveres:
|
5.1. Procedente de bóveda o panteón:
|
5.1.1. Ataúd grande
|
$120,00
|
5.1.2. Ataúd chico o urna
|
$ 50,00
|
5.2. Procedente del interior o exterior:
|
5.2.1. Ataúd grande
|
$ 150,00
|
5.2.2. Ataúd chico o urna
|
$ 80,00
|
5.3. Cremación directa de ataúd
|
$ 110,00
|
5.4. Procedente de nicho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:
|
5.4.1. Ataúd grande
|
$ 50,00
|
5.4.2. Ataúd chico o urna
|
$ 30,00
|
6. Depósito de ataúd o urna :
|
6.1. Destinados o procedentes del interior o exterior del país u otros conceptos acordados por 15 días corridos:
|
6.1.1. Ataúd
|
$ 50,00
|
6.1.2. Urna
|
$ 20,00
|
6.1.3. Urnas procedentes de sepulturas o Crematorio a espera de nicho
|
s/cargo.
|
6.2. Por refacción de pintura o higienización de bóvedas o panteones, cuando exceda de 15 días corridos, por cada mes siguiente o fracción:
|
6.2.1. Ataúd
|
$ 50,00
|
6.2.2. Urna
|
$ 20,00
|
7. Por los servicios de Administración y Mantenimiento de los Cementerios se abonará anualmente por bóveda o panteón y por metro cuadrado con exclusión de los que pertenezcan a asociaciones mutuales reconocidas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 29 de la Ley 20.321.
|
7.1. Cementerio de la Recoleta
|
$ 30,00
|
7.2. Cementerio de la Chacarita y Flores:
|
7.2.1. Primera Categoría
|
$ 17,00
|
7.2.2. Segunda Categoría
|
$ 15,00
|
7.2.3. Tercera Categoría
|
$ 12,00
|
8. Por la introducción de ataúdes y/o urnas procedentes del interior o exterior, con destino a: Enterratorio, Nicho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Crematorio, se abonarán los siguientes derechos:
|
8.1. Enterratorio:
|
8.1.1. Ataúd grande
|
$ 180,00
|
8.1.2. Ataúd chico o urna
|
$ 70,00
|
8.2. Nicho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:
|
8.2.1. Ataúd grande
|
$ 120,00
|
8.2.2. Ataúd chico o urna
|
$ 60,00
|
8.3. Crematorio:
|
8.3.1. Ataúd grande
|
$ 130,00
|
8.3.2. Ataúd chico o urna
|
$ 60,00
|
Artículo 95°.- Por los servicios de evaluación de impacto ambiental se abonarán las siguientes tarifas:
1) Inscripción Registro de Profesionales:
|
a) Nueva inscripción
|
$ 15
|
b) Renovación anual
|
$ 12
|
2) Inscripción en Registro de Consultoras:
|
a) Nueva inscripción
|
$ 20
|
b) Renovación anual
|
$ 15
|
3) Presentación E.I.A.- Mediano Impacto.
|
a) Nuevo (por c/informe por rubro)
|
$ 10
|
b) Renovación (por c/inf. por rubro)
|
$ 8
|
4) Presentación E.I.A. - Alto impacto.
|
a) Nueva
|
$ 15
|
b)Renovación
|
$ 12
|
5) Estudio Técnico de E.I.A. - Mediano Impacto.
|
a) Nuevo (por c/informe por rubro)
|
$ 10
|
b) Renovación (por c/inf. por rubro)
|
$ 8
|
6) Estudio Técnico de E.I.A. - Mediano Impacto.
|
a) Nueva
|
$ 100
|
b) Renovación
|
$ 80
|
Los presentes valores no incluyen los costos de Audiencia Pública, ni los honorarios de los profesionales intervinientes en la emisión de los dictámenes sobre estudios de impacto ambiental, los que deberán ser recuperados de conformidad con lo prescripto por el artículo 295º del Código Fiscal.
Artículo 96°.- Por la inscripción y/o renovación en el Registro de Actividades de Empresas Privadas de desinfectación y desinfección (Decreto N° 8.151 B.M. 16.443). y en el Registro de Empresas Privadas de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable (Ordenanza N° 45.593 - Decreto Nº 2.045/93) $ 46,00
Artículo 97°.- Por la inscripción en el registro respectivo como Director Técnico de Empresa Privada de desinfectación y desinfección (Ordenanza N° 36.352, Decreto N° 8.151, B.M. 16.443).y en el registro respecto de Director Técnico de Empresas Privadas de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable (Ordenanza Nº 45.593 - Decreto N° 2045/93 $ 38,00
Artículo 98°.- Por la inscripción y/o renovación en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos (Ley Nº 154 y normativa complementaria) $ 50,00
Artículo 99°.- Fijase en $ 5,00 por cada volquete, el importe correspondiente al volcado de escombros en las zonas habilitadas a tal efecto.
Artículo 100°.- Por cada solicitud de matrícula de foguista $ 11,00
Artículo 101°.- Fijase el arancel de las visitas guiadas organizadas por la Secretaría de Turismo en los siguientes valores:
a) Visita a la Ciudad
|
$ 2,00
|
b) Excursión a Tigre
|
$ 4,00
|
c) Excursión a Embalse Rio III
|
$ 100,00
|
Artículo 102°.- Conforme a lo establecido en el artículo 296º del Código Fiscal, la solicitud de contraste de los instrumentos de medición reglados por la Ley Nacional N° 19.511, abonarán los siguientes aranceles:
MEDIDAS DE LONGITUD:
Metro rígido o plegable de hasta dos (2) metros - c/u
|
$ 12,00
|
Metro rígido con dispositivo contador, y/o registrador, y/o cartabón - c/u
|
$ 12,00
|
Cinta Métrica, hasta diez (10) metros - c/u
|
$ 15,00
|
Cinta Métrica mayor de diez (10) metros - c/u
|
$ 15,00
|
Metrógrafo, computado o no - c/u
|
$ 25,00
|
BALANZAS DE MOSTRADOR Y/O BASCULAS
Incluidas las electrónicas, automáticas, semiautomáticas y romanas de pilón:
|
Hasta diez (10) kilogramos de capacidad - c/u
|
$ 12,00
|
Mayor de diez (10) kilogramos, y hasta cien (100) Kg. - c/u
|
$ 15,00
|
Mayor de cien (100) Kg. y hasta doscientos (200) Kg. - c/u
|
$ 20,00
|
Mayor de doscientos (200) Kg. y hasta mil (1.000) Kg. - c/u
|
$ 30,00
|
Mayor de mil (1.000) Kg. y hasta diez mil (10.000) Kg. - c/u
|
$ 50,00
|
Mayor de diez mil (10.000) Kg. - c/u
|
$ 100,00
|
Básculas Públicas - c/u
|
$ 100,00
|
PESAS Y CONTRAPESAS (presentadas sin balanzas)
Por cada juego de pesas y/o contrapesas
|
$ 3,00
|
Por cada pesa y/o contrapesa, presentada suelta
|
$ 3,00
|
MEDIDAS DE CAPACIDAD:
Por cada juego completo de tres (3) medidas de capacidad (500 ml., 200ml., y 50 ml.) - c/u
|
$ 12,00
|
Por cada medida suelta de hasta cinco (5) litros - c/u
|
$ 9,00
|
Por cada medida mayor de cinco (5) litros y hasta veinte (20) litros
|
$ 20,00
|
Por cada medida mayor de veinte (20) litros
|
$ 20,00
|
Vasos graduados de vidrio - c/u
|
$ 12,00
|
Expendedor de líquidos con vaso medidor graduado - c/u
|
$ 12,00
|
Surtidor para expendió de combustibles u otros líquidos - c/u
|
$ 12,00
|
Por los instrumentos que sean rechazados y/o intervenidos para su corrección, por no hallarse dentro de las especificaciones y tolerancias que marca la Ley Nacional N° 19.511 y su reglamentación, para su nuevo contraste también corresponderá abonar el arancel respectivo.
Artículo 103°.- En el caso de servicios, prestaciones, ocupaciones de sitios públicos, inspecciones y habilitaciones, arancelados por la presente Ley y que fueren privatizados, regirán los importes aquí indicados hasta el traspaso efectivo, ocurrido este se aplicarán las tarifas emergentes de las cláusulas contractuales respectivas.
Artículo 104°.- Fijase en $ 30,00 a $ 10.000,00 los montos mínimos y máximos respectivamente, a aplicar en caso de infracción a los deberes formales, artículo 82º del Código Fiscal.
Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley Nacional N° 19.550, los montos mínimos a aplicar serán los siguientes:
|
a) Sociedades anónimas, en comandita por acciones y uniones transitorias de empresas
|
$ 400,00
|
b) Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares
|
$ 300,00
|
c) Sociedades irregulares
|
$ 200,00
|
En los casos de aplicación del artículo 84º del Código Fiscal las sanciones a aplicar son las siguientes:
|
a) Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y restantes agrupaciones
|
$ 350,00
|
b) Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares
|
$ 250,00
|
c) Sociedades irregulares
|
$ 200,00
|
d) Demás responsables y obligados no comprendidos en los restantes incisos
|
$ 150,00
|
e) Personas físicas
|
$ 100,00
|
En caso de reincidencia conforme al artículo 88º del Código Fiscal los montos mínimos y máximos serán de $ 90,00 y $ 30.000,00, respectivamente.
Artículo 105°.- Fijase en $ 12,00 el importe desde el cual se efectúan reliquidaciones por el cese al que se refiere el artículo 43º del Código Fiscal.
MONTOS MINIMOS DE GESTIONES DE COBRO
Artículo 106°.- Fíjense los siguientes valores a los que se refiere el artículo 52º del Código Fiscal.
Monto de las liquidaciones o las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos actualización, multa o intereses), considerados por cada una de las cuotas de los impuestos empadronados o retribución por servicios que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
|
$ 6,00
|
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando a cada uno de los anticipos
|
$ 100,00
|
Promoviéndose acción judicial, dicho monto mínimo será de pesos mil doscientos ($ 1.200,-); importe que deberá ser considerado por contribuyente, salvo en los casos de quiebras o en que deban practicarse notificaciones e intimaciones en distinta jurisdicción en los que el monto mínimo se fija en pesos cuatro mil ($ 4.000,-).(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 671, BOCBA 1330 del 30/11/2001)
Artículo 107°.- Fijase en $ 0,10 el importe mínimo a partir del cual deben eliminarse las fracciones en el monto de las liquidaciones de los gravámenes, intereses, multas y actualización.
Artículo 108°.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 2001.
Artículo 109º.- Comuníquese, etc.