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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Tarifaria (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Tarifaria (TyF)

LEY N° 3.462

Sanción: 10/06/2010

Promulgación: Decreto N° 517/010 del 30/06/2010

Publicación: BOCBA N° 3452 del 01/07/2010

                                                                           Buenos Aires, 10 de junio de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modificase el artículo 1° del Anexo I, de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 16.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Fiscal, fijase en el uno por ciento (1 %) sobre el valor estimado de las obras, la alícuota de este derecho, salvo aquellos casos especialmente previstos en esta Ley. Quedan exentas del pago de estos derechos las construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por Organismos Nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires."

Artículo 2°.- Modificase el artículo 18° del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18.- El valor de las obras se determina de acuerdo con los siguientes aforos por cada metro cuadrado de superficie cubierta:
a) Por las construcciones que se indican a continuación:

CLASE
En $/m2

Viviendas multifamiliares y consultorios privados

3.014

2.232

1.978

1.468

Viviendas unifamiliares

2.587

1.812

1.468

1.297

Sanatorios privados, hoteles, policlínicos y clínicas mutuales

3.186

2.759

2.232

1.978

Bancos, clubes, teatros, cine-teatros y cinematógrafos

3.186

2.759

Escritorios, salones de negocios, salones de actos, galerías comerciales

2.978

2.587

1.978

Garajes, mercados , estadios, tinglados, fábricas, depósitos, escuelas, institutos, bibliotecas, museos, hogares, templos, laboratorios y estaciones de servicio

2.155

b) En los casos de construcciones que por su índole especial no están previstas en la clasificación que antecede, se abona el 1% del valor estimado de las mismas.

Artículo 3°.- Modificase el artículo 19° del Anexo I, de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19°.- Las construcciones se clasifican de la siguiente manera:
1.- Viviendas, hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales.
1.1. CUARTA CATEGORIA: Construcciones sencillas: Se tiene en cuenta, en primer término, el programa a desarrollar, en el que no pueden figurar más ambientes que:
1.1.1. Viviendas: Porche o vestíbulo; sala de estar o comedor; dormitorios; baño y toilette por cada cuatro locales de primera; cocina, lavadero, garaje, depósito; servicios centrales de calefacción, agua caliente y/o aire acondicionado.
1.1.2. Hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales: los mínimos requeridos para el uso por las respectivas reglamentaciones.
1.2. TERCERA CATEGORIA: Construcciones confortables: Aquellas que excede por su programa los ambientes o locales de la categoría anterior:
1.2.1. Viviendas: escritorios, ante-cocina o ante-comedor o comedor de diario (siempre que su separación con el ambiente principal esté perfectamente definida); una habitación de servicio y un baño de servicio; un cuarto de planchar. El living-room y el comedor o el living-comedor no deben exceder en conjunto de 42 m2 de superficie.
1.2.2. Hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales: escritorios; sala de estar; baños privados o toilettes para las habitaciones; ante-comedor (o comedor para el personal); cuarto de planchar; depósito.
1.3. SEGUNDA CATEGORIA: Construcciones de lujo: Aquellas que exceden por su programa los locales o instalaciones de la categoría anterior:
1.3.1. Viviendas: Ascensor en las unifamiliares; ascensor con acceso privado a un solo departamento por piso; ascensor de servicio, siempre que el mismo esté perfectamente caracterizado como tal; hasta tres habitaciones y tres baños de servicio; living-room o living-comedor que excedan de 42 m2. de superficie, sin perjuicio de lo dispuesto con respecto a los ambientes de recepción en la primera categoría de viviendas.
1.4. PRIMERA CATEGORIA: Construcciones suntuosas: Aquellas que reuniendo las características indicadas en el inciso anterior, tienen su construcción complementada con detalles suntuosos e importantes ambientes de recepción, más de tres habitaciones y tres baños de servicio; pileta de natación, cuerpo independiente para vivienda de servicio; etcétera.
2. Bancos, clubes, teatros, cine-teatro, cinematógrafos,
2.1. SEGUNDA CATEGORIA: Se incluyen en esta categoría toda clase de edificios destinados a los usos especificados pero sin detalles de lujo. Instalación de calefacción, aire acondicionado y/o instalaciones mecánicas.
2.2. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reuniendo las características indicadas en la categoría anterior, tienen su construcción complementada con detalles de lujo grandes ambientes de recepción. Instalaciones especiales no exigidas por la reglamentación pertinente.
3. Escritorio, salones de negocios, galerías comerciales y salones de actos:
3.1. TERCERA CATEGORIA: Incluye toda clase de edificios sin detalles de lujo.
3.2. SEGUNDA CATEGORIA: Aquellas que reúnen las mismas características que las indicadas para la categoría anterior, pero que poseen calefacción central y/o aire acondicionado.
3.3. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reúnen las mismas características de la categoría anterior, pero que poseen detalles de lujo.
4. Garajes, mercados, estadios, galpones y tinglados, fábricas y depósitos, estaciones de servicio, escuelas, institutos, bibliotecas, museos, hogares, templos y laboratorios.
4.1. CATEGORIA UNICA: Los edificios destinados a los usos indicados en este inciso, son aforados en una sola categoría.

Artículo 4°.- Incorporase como artículo 80 bis del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria- el siguiente texto:

"Artículo 80 bis:
POR LOS DERECHOS DE TIMBRE DE LA DIRECCION GENERAL INTERPRETACION URBANISTICA
Solicitud de Enrase.............................................$ 20,00 por m2 sup. proy.

Estudio de tejido:
Hasta 200 m2 de Proyecto...................................$ 200,00 (valor fijo)
Mas 200 m2 de Proyecto.....................................$ 1,00 por m2 de proy. (valor variable)

Estudio de Uso:
Hasta 200 m2 de Proyecto...................................$ 200,00 (valor fijo)
Mas 200 m2 de Proyecto.....................................$ 1,00 por m2 de proy. (valor variable)
Estudio Localización de Antenas
Plano Zonificación Escala I: 15.000......................$ 150,00
Plano Zonificación Escala II: 25.000.....................$ 120,00

Solicitud de Fotos Aéreas (c/ fotograma)..............$ 90,00

Solicitud de Mosaicos Aéreos
A3 $ 190,00............... A4 $ 163,00

Mosaicos Aéreos ($/Mb)....................................$ 90,00

Fotos Aéreas Digitales ($/Mb).............................$ 60,00

Artículo 5°.- Incorporase como artículo 80 ter. del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria- el siguiente texto:

"Artículo 80 ter.- Establécense los siguientes derechos de timbre por trámites efectuados ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria:

DERECHO DE TIMBRES POR TRÁMITES ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD ALIMENTARIA

POR CADA TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y/O REINSCRIPCIÓN

Establecimientos (R.N.E.) (R.G.C.B.A.E.)

Inscripción de establecimientos

520,00.-

Reinscripción de establecimientos

470,00.-

Cambio razón social y/o transferencias establecimientos

261,00.-

Ampliación rubro y/o superficies y otras

261,00.-

Productos alimenticios (R.N.P.A.) (R.G.C.B.A.- PA.)

Inscripción de productos alimenticios

348,00.-

Reinscripción de productos alimenticios

261,00.-

Modificación de rótulo, marca, razón social / domicilio, etc. por producto

173,00.-

Agotamiento existencia de rótulos por producto

173,00.-

Inscripción de productos de 2º orden

261,00.-

POR CADA TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN

Higiénico Sanitario de Establecimientos elaboradores, depósitos, fraccionadores, almacenamiento, comercialización y expendio de alimentos

94,00.-

Higiénico Sanitario de Transporte de Sustancias Alimenticias

47,00.-

Renovación certificado higiénico sanitario de Transportes de Sustancias alim.

47,00.-

Transferencias certificados de Establecimientos elaboradores, Depósitos, Fraccionadores, almacenamiento, comercialización y expendio de alimentos

94,00.-

Por cada trámite de registro de:

Capacitador de Manipuladores de Alimentos (por cada capacitador)

35,00.-

Por renovación de Registro Capacitador

17,00.-

Duplicado por pérdida Registro Capacitador

35,00.-

Centro de Capacitación

35,00.-

Por retiro de todo tipo de certificado aprobado a excepción de Registro manipuladores que se otorgará en forma gratuita

24,00.-

Por cada trámite urgente (no incluyen los importes que deban abonarse por c/ trámite)

47,00.-

Por cada trámite no tarifado específicamente

47,00.-

HABILITACIÓN DE TRANSPORTES DE ALIMENTOS

Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico y con equipo mecánico de frío

172,00.-

Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes autorizados

139,00.-

Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío y sin sistemas refrigerantes autorizados

70,00.-

Caja sin aislamiento térmico

34,00.-

Sin caja o playo

34,00.-

POR CADA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES Y/O PERICIAS DE CONTROL

Exámenes Bacteriológicos

Examen Bacteriológico

207,00.-

Recuento de hongos y levaduras

69,00.-

Recuento bacteriano

262,00.-

Identificación bacteriana

207,00.-

Inoculación experimental

262,00.-

Análisis por PCR

262,00.-

Exámenes Parasitológicos y otros

Examen Parasitológico

69,00.-

Comprobación de estado sanitario

69,00.-

Exámenes anatomo - histoparasitológico

96,00.-

Examen Físico - Químico de Productos Alimenticios

Aceites, grasas, margarinas y derivados

262,00.-

Aditivos

262,00.-

Agua, agua carbonatada, agua mineral

207,00.-

Alimentos cárneos, chacinados, embutidos y afines

359,00.-

Alimentos dietéticos

359,00.-

Azúcar

138,00.-

Bebidas sin alcohol y/o jugo de frutas

207,00.-

Bebidas alcohólicas

207,00.-

Cacao y derivados

207,00.-

Café, te, yerba mate y otros productos

207,00.-

Comidas elaboradas, precocidas, deshidratadas, etc.

207,00.-

Conservas animales

262,00.-

Conservas vegetales

138,00.-

Correctivos y coadyuvantes

262,00.-

Crema

138,00.-

Dulces, jaleas y mermeladas

138,00.-

Esencias, extractos y soluciones aromáticas

207,00.-

Especias

138,00.-

Frutas, verduras y hortalizas

124,00.-

frutas secas

124,00.-

Golosinas

138,00.-

Harinas, cereales y derivados

138,00.-

Helados

207,00.-

Huevos, huevo líquido, huevo en polvo

138,00.-

Leches fluidas

138,00.-

Leches en polvo

276,00.-

Leche condensada, yogur, derivados lácteos

207,00.-

Levaduras y leudantes

207,00.-

Manteca

138,00.-

Pan, productos de panadería y pastelería

207,00.-

Pastas sin rellenar

138,00.-

Pastas rellenas

207,00.-

Polvos para preparar flanes, postres y helados

276,00.-

Miel y productos de la colmena

262,00.-

Quesos

138,00.-

Salsas y aderezos

262,00.-

Viandas a domicilio

262,00.-

Vinagres

207,00.-

Ensayo cromatografía agroquímicos

359,00.-

Análisis Varios

Equipo para la venta de café ambulante

276,00.-

Envases no plásticos

276,00.-

Envase plásticos

263,00.-

Máquinas expendedoras de alimentos

263,00.-

Verificación de rotulado

96,00.-

Artículo 6°.- Incorporase como artículo 80 cuater. del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria- el siguiente texto:

"Artículo 80 cuater.- Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de trámite recepcionado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, se abonará conforme el siguiente cuadro:

SOLICITUDES DE CERTIFICADOS DE HABILITACIÓN Y TRANSFERENCIA ANTE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS

Concepto

Valor

1. Declaración Jurada de Habilitación de Usos (Art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta de hasta 100 m2

250.00.-

2. Declaración Jurada de Habilitación de Usos (Art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a100 m2 y menor a 500 m2

400.00.-

3. Declaración Jurada de Habilitación de Usos (Art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 500 m2 y menor a 1000 m2

700.00.-

4. Declaración Jurada de Habilitación de Usos (Art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 1000 m2

1000.00.-

5. Declaración Jurada de Habilitación de Usos y Planos de Habilitación (Art. 2.1.6 del CHyV) para una superficie cubierta de hasta 100 m2

750.00.-

6. Declaración Jurada de Habilitación de Usos y Planos de Habilitación (Art. 2.1.6 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 100 m2 y menor a 500 m2

937.00.-

7. Habilitación con Inspección previa (actividades enumeradas en el Anexo I del Decreto Nº 93-GCBA-06) superficie cubierta de hasta 100 m2

1125.-

8. Habilitación con Inspección previa (activ. enumeradas en el Anexo I del Decreto Nº 93-GCBA-06) superficie cubierta mayor a 100 m2 y menor a 500 m2

1406.00.-

9. Habilitación previa al funcionamiento (Art. 2.1.8 del CHyV) para una superficie cubierta de hasta 100 m2

1687.00.-

10. Habilitación previa al funcionamiento (Art. 2.1.8 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 100 m2 y menor a 500 m2

2109.00.-

11. Transferencias de Habilitación Simple sin Plano

250.00.-

12. Transferencias de Habilitación Simple con Plano

650.00.-

13. Transferencias de Habilitación Especial Anexo I Dto. 93/GCBA/03

950.00.-

14. Transferencias de Habilitación Especial Art. 2.1.8. CHyV

1250.00.-

Cuando la superficie cubierta a habilitar exceda los 500 m2 en el caso de la Declaración Jurada de Habilitación de Usos y Planos de Habilitación ( Art. 2.1.6 del CHyV), se les aplicará el treinta (30%) del arancel fijado en el ítem 6 por cada 500 m2 excedentes.
Cuando la superficie cubierta a habilitar exceda los 500 m2 en el caso de la Habilitación con Inspección previa (actividades enumeradas en el Anexo I Decreto N° 93-GCBA-06), se les aplicará el cien (100%) del arancel fijado en el ítem 8 por cada 500 m2 excedentes

Artículo 7°.- Incorporase como artículo 80 quin.. del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria- el siguiente texto:

"Artículo .80 quin. - Fijase en $ 5.00 el valor de cada tarjeta que debe colocarse a cada extintor fabricado o verificado por los sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza N° 40.473 y concordantes."

Artículo 8°.- Incorporase como artículo 76 bis del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria- el siguiente texto:

"Artículo 76° bis.- Por cada duplicado de libros, libretas, registros o certificados exigidos por las disposiciones vigentes, con excepción de aquellos que se exijan para el desarrollo de actividades personales, que hayan desaparecido o que se encuentren deteriorados o incompletos, salvo que se soliciten como consecuencia de casos de fuerza mayor debidamente justificados, paga..................................................$ 123,00."

Artículo 9°.- Modificase el artículo 46° del Anexo I, de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 46°.- La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público a la que se refiere el artículo 299 del Código Fiscal se abona de la siguiente forma:
a) Por el estudio del plan de trabajos presentado por las empresas y eventual inspección........................................................................................................$ 107,00
b.1). Cuando los trabajos sean resultado de emergencias en instalaciones propiedad de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, se abonará.............$ 430,00
b.2). Cuando los trabajos sean resultado de emergencias en instalaciones propiedad de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, e implique reparaciones menores (1,20 m. x 0,60 m. en aceras y hasta 1,5 m2 en calzadas), se abonará..............................................................................................................$ 150,00
c) Con la aprobación del plan de trabajos las Empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- por m2 y por día................................................................$ 4,30
Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el plan aprobado, debe procederse a su reliquidación.
Las empresas al hacer efectivo el monto resultante de la aplicación del inc. c) deben adicionar en concepto de garantía el diez por ciento (10 %) de dicho monto, el que es devuelto transcurridos seis (6) meses a contar de la finalización de las obras y operada la recepción definitiva de ellas.
Cuando se comprueben deficiencias en la ejecución de los cierres definitivos de las aperturas realizadas por las empresas, o se determine que no se ajustan al Plan aprobado, si luego de intimadas a su ejecución en forma no la ejecutan, la administración procede en consecuencia debitando el costo que se produzca del monto retenido en concepto de garantía sin perjuicio de los derechos que correspondan si éste fuera insuficiente.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ




 

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