Artículo 1°.- Modificase el art. 3° de la Ley 1264, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 3°. - Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad conforme las siguientes categorías:
Guía Local: su actividad comprende la recepción, el desplazamiento,
acompañamiento, suministro de información y asistencia a personas o grupos de
personas en circuitos turísticos que se inicien en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y que se desarrollen tanto dentro de la jurisdicción como fuera de ella.
Guía Temático: su actividad comprende la recepción, acompañamiento y la
transmisión de información especializada sobre alguna materia en particular, a
personas o grupos de personas en circuitos turísticos en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Guía de Sitio: es aquel que se desempeña a pedido de un organismo, institución o
empresa, sin salir de los límites de un lugar determinado, para lo que adquirió
conocimientos técnicos y prácticos.
Art. 2°.- Modificase el art. 7° de la Ley 1264, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 7°. - Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
a. Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3)
años de residencia en el país;
b. Para la categoría "Guía Local" deberá presentar título habilitante de guía de turismo,
expedido por universidad, instituto o entidad pública o privada, reconocida oficialmente
en el ámbito nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c. Para la categoría denominada "Guía de Sitio" debe ser presentado y avalado por la
institución donde cumple sus funciones;
d. Para la categoría "Guía Temático" deberá presentarse título de nivel terciario o
universitario que acredite la especialización en la materia de que se trate y aprobarse
los cursos que determine el Organismo de Aplicación, los que deberán tener como
mínimo una carga de cien (100) horas cátedra y no superar como máximo la cantidad
de ciento cincuenta (150) horas cátedra
e. En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el
Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben
expresarse correctamente en idioma castellano.
Art. 3°.- Incorporase el artículo 7° BIS a la Ley 1264, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 7° BIS.- Los guías de turismo que soliciten la inscripción al Registro, así como
aquellos guías que tengan su credencial en vigencia, podrán solicitar la acreditación
del conocimiento de idiomas, según determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 4°.- Modificase el art. 9° de la Ley 1264, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 9°.- Credencial: El Organismo de Aplicación otorgará a los inscriptos una
credencial que debe renovarse cada cuatro (4) años. Su uso es personal e
intransferible y debe exhibirse durante la prestación del servicio. El contenido y
condiciones de renovación serán establecidos por el Organismo de Aplicación.
Art. 5°.- Comuníquese, etc. Ritondo