Buenos Aires, 13 de noviembre de 2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto crear un mecanismo de gestión para los bienes en desuso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Todo bien declarado fuera de uso y/o servicio por obsoleto, inadecuado, excedente, destruido o deteriorado por el uso u otras causas será, clasificado por parte de una “Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso” la que clasificará los bienes conforme las categorías establecidas en el art.. 3 de la presente Ley.
Artículo 3°.- Entiéndase por:
A. BIENES EN DESUSO REUBICABLES
Se considerarán comprendidos dentro de este grupo, aquellos efectos que, por su estado de conservación, adaptación y características generales, puedan ser provistos para su utilización en los Organismos y/o Dependencias del G.C.A.B.A. que lo soliciten.
El criterio que deberá primar en esta clasificación será el de un claro y estricto aprovechamiento de los bienes y efectos. Asimismo, la evaluación de la Comisión
Clasificadora, con respecto a estas categorías, deberá estar principalmente dirigida a una razonable y equitativa estimación del costo de reparación, si fuera menester, y su comparabilidad con su valor en plaza de los de similar empleo o uso. En tal caso la reparación se efectuará en un área de mantenimiento cuyo asiento se constituirá en el organismo competente que en la actualidad administra dichos bienes.
B. REZAGOS
Están comprendidos en esta clasificación todos aquellos elementos fuera de uso y/o servicio que no encuadren en la categoría anterior. Cuando partes integrantes de un elemento encuadrados en este grupo posibiliten ser separados a fin de una eventual utilización, la Comisión Clasificadora dejará expresa constancia en acta de tal determinación.
Facúltase al área que administra los bienes en desuso, mediante el labrado del acta correspondiente, a la baja definitiva por transformación de las partes recuperadas y que resulten necesarias para futuras reparaciones. En cuanto a la formación de stocks de repuestos serán registrados sus movimientos contables como bienes de transformación, mediante acta pertinente.
La Comisión Clasificadora deberá indicar los elementos que a su juicio merezcan encuadrarse como “chatarra“ discriminándola de acuerdo con las especificaciones que se consignan en el Anexo del Decreto Nacional N° 3.171/65 (B.O. de fecha 11 de mayo de 1965), formándose automáticamente lotes cuyo kilaje se registrará como Bienes de Consumo, procediéndose a subastarse a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, o enajenados mediante licitación pública por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4°.- Los bienes que no admitan estar clasificados precedentemente en los grupos A y B, serán considerados como deshecho funcional, entendiéndose por tal aquellos detritos resultantes de la utilización regular de los bienes a tal efecto, la Comisión Clasificadora procederá a su inmediata disposición final, acto que deberá dejarse expresamente consignado en acta pertinente.
Artículo 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar bienes muebles, útiles y elementos de consumo que integran el patrimonio de la Ciudad, que fueran declarados fuera de uso y/o servicio no atribuibles a la responsabilidad de terceros y que se encuadraren dentro de la categoría de rezago, excepto aquellos que hayan sido registrados como bienes de transformación o consumo.
Artículo 6°.- Los rezagos registrados como bienes de transformación quedan en custodia del organismo de aprovisionamiento para su distribución según las necesidades.
Artículo 7°.- Los elementos declarados en la categoría rezagos que no estén registrados como bienes de transformación o consumo serán, en primera instancia cedidos en carácter de donación a Gobiernos Provinciales, Municipales, Organismos Nacionales o Entidades de Bien Público que así lo soliciten.
La donación a distintas entidades de bien público u organismos, se llevará a cabo previa visualización en los depósitos y formalizando el pedido por nota debidamente diligenciada debiendo el beneficiario obligarse a retirar la totalidad de lo donado del lugar en que se encontrasen y en el plazo que se le indique.
Tendrán prioridad para obtener donaciones de material bibliográfico, dado de baja y clasificado en el inc. B del art. 3°, las bibliotecas y escuelas carenciadas, en particular las del interior del país, con preferencia a las que se encuentran radicadas en áreas de frontera.
De no ser aceptadas en carácter de donaciones, los remanentes, serán subastados a través del Banco Ciudad de Buenos Aires o enajenados mediante licitación pública por el Poder Ejecutivo.
De fracasar estas dos últimas instancias los bienes pasarán a su inmediata disposición final, conforme lo establecido en la presente Ley
Artículo 8°.- Los bienes clasificados con la categoría Bienes en Desuso Reubicables, serán publicados en Intranet del Poder Ejecutivo de la Ciudad durante sesenta (60) días corridos a fin que las dependencias se informen de la existencia de estos bienes y lo soliciten por la vía formal correspondiente.
Pasado el periodo sin que los bienes hayan sido solicitados formalmente; estos sufrirán el tratamiento de los bienes categorizados como rezagos.
Artículo 9°.- Los bienes clasificados con la categoría rezagos que no estén registrados como bienes de transformación o consumo serán publicados en el portal web del Gobierno de la Ciudad durante sesenta (60) días corridos y por única vez por bien en el Boletín Oficial.
Vencido el plazo establecido en el párrafo precedente, se procederá al tratamiento previsto en los párrafos cuarto y quinto del artículo N° 7.
Artículo 10.- El plazo para retirar los bienes, cualquiera sea la categoría, será de treinta (30) días corridos desde la fecha de comunicación al beneficiario que la solicitud del material le ha sido acordada. Vencido el mismo periodo se procederá a republicar los bienes según lo establecido en la norma.
Artículo 11.- Los símbolos de la soberanía Nacional, escudos y banderas, afectados en las reparticiones y dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que sean dados de baja de sus respectivos inventarios, serán destruidos –previa anulación de su carácter emblemático-, labrándose en cada caso el acta correspondiente, la que será firmada, indefectiblemente, por la autoridad máxima de la repartición.
Artículo 12.- Quedan excluidos de la presente norma:
- - Las ropas y elementos utilizados por los enfermos infectocontagiosos, los que serán llevados a su correspondiente disposición final conforme lo determina la normativa vigente.
- - Los bienes útiles y elementos conforme lo establecido en la Ley N° 2807 (aparatos electrónicos en desuso).
- - Los adoquines, conforme la Ordenanza N° 20.110 (B.M. 12.512 AD 346.6).
- - Los bienes establecidos en la Ley N° 342.
- - Los bienes muebles, útiles y elementos conforme lo establecido en la Ordenanza N° 47.205 (B.M. 19.763 -AD 346.10) y sus modificatorias.
Artículo 13.- Los bienes abandonados que no se encuentren comprendidos en las disposiciones de la Ley N° 2059, se regirán por la presente Ley.
Artículo 14.- El producto obtenido por la enajenación de los bienes, será ingresado a una partida a crearse que atenderá a necesidades de reposición de materiales muebles de hospitales y escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 15.- Todos los organismos del gobierno a través de sus áreas patrimoniales efectuarán el pedido de baja de elementos, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación.
Artículo 16.- La Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso estará compuesta por:
- El Director General de Compras y Contrataciones, quien la presidirá.
- Un miembro del Departamento de Patrimonio de la Legislatura de la C.A.B.A.
- Un Delegado del Departamento Bienes en Desuso de la Dirección General de Compras y Contrataciones.
- Un delegado de la Contaduría General.
- Un miembro técnico de la Dirección General de Compras y Contrataciones.
La Comisión no podrá actuar cuando concurran menos de la mitad más uno de sus integrantes. De las deliberaciones y determinaciones a las que arribe se labrará la correspondiente acta, la que será suscripta por el total de los miembros actuantes conjuntamente con el Presidente. En dicha acta se dejará expresa constancia sobre las ausencias de miembros y los motivos de las mismas, así como la opinión de aquellos miembros que han decidido en contrario sobre la baja en cuestión.
El acta tendrá efecto clasificatorio cuando se alcance la mayoría de votos en la Comisión.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura para su homologación, como mínimo una vez al año durante el período legislativo ordinario, las donaciones que en virtud de esta Ley haya otorgado, acompañando la documentación respaldatoria de cada caso.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación de las prescripciones y normas contenidas en la presente Ley será la Dirección General de Compras y Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo deberá dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, dictar la pertinente reglamentación.
Artículo 20.- Derógase la Ley N° 191, la Ordenanza N° 40.453 (B.M. 17.452 AD 346.1) y Ordenanza N° 44.556 (B.M. 18.932 AD 346.4).
Disposición Transitoria
Con respecto a los bienes clasificados y reservados a la fecha de promulgación de la presente ley se procederá a comunicar a sus receptores la obligatoriedad de retirar los mismos de los depósitos en treinta (30) días corridos; vencido este término se procederá a la caducidad de las reservas procediéndose a la publicidad de la nómina de elementos clasificados en el Boletín Oficial.
Artículo 21.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.928
Sanción: 13/11/2008
Promulgación: De Hecho del 12/12/2008
Publicación: BOCBA N° 3106 del 29/01/2009
Reglamentación: Decreto Nº 662 del 29/07/2009
Publicación: BOCBA Nº 3229 del 04/08/2009
La presente Ley fue derogada por el Art. 39 de la Ley Nº 4.722, BOCBA N° 4315 del 10/01/2014