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Administrativo
Gestión y control


DECRETO N° 662/09

Publicado en el BOCBA 3229 del 04/08/2009

Buenos Aires, 29 de julio de 2009.

VISTO: la Ley N° 2.928, y el Expediente N° 70.579/08, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.928 establece las normas básicas que deben observarse para los procesos de gestión de los bienes en desuso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que resulta necesario establecer los lineamientos tendientes a incrementar la eficiencia, eficacia, economía y transparencia de la gestión de los citados bienes de conformidad con los principios rectores de la Ley en cuestión;

Que, por su parte y en concordancia con la normativa vigente en materia de políticas de transformación Y modernización del Estado, a través de la utilización de herramientas tecnológicas, que tiendan a la despapelización de la Administración, resulta necesario aprobar un manual de procedimientos para la clasificación Y destino de los bienes en desuso que posibilite la previsión de introducir circuitos informáticos que agilicen los procesos de los bienes en desuso

Que, en este orden de ideas, se estima pertinente, además, reglamentar la presente ley en cuanto a los bienes en desuso y los automotores, máquinas y equipos viales que sean declarados fuera de uso y/o servicio, no sólo en atención a sus características técnicas, sino a fin de definir una política integral que tienda al aprovechamiento del parque automotor maximizando su rendimiento

Que la Dirección General de Mantenimiento de la Flota Automotor dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa del Ministerio de Hacienda cuenta con personal altamente capacitado en todo aquello que concierne al funcionamiento del parque automotor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que, en esta inteligencia, es necesario integrar una Comisión Clasificadora de Bienes Muebles en Desuso en el ámbito de la Dirección General de Compras y Contrataciones y una Comisión Clasificadora de Bienes Muebles Registrables en Desuso dependiente de la Dirección General de Mantenimiento de la Flota Automotor, que reúnan las funciones específicas respecto a las clasificaciones de los bienes muebles y de los bienes muebles registrables en desuso respectivamente

Que, de conformidad con lo expresado, corresponde dictar la norma reglamentaria de la Ley W 2.928, a fin de su aplicación en el ámbito de esta Ciudad

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 102 Y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley W 2.928, conforme se establece en el Anexo adjunto, el cuál, a todos sus efectos, forma parte integrante del presente. Artículo 2°._ Facúltase al señor Ministro de Hacienda a dictar las normas operativas necesarias a efectos de materializar los procedimientos de baja de Bienes Muebles en Desuso y de Bienes Muebles Registrables en Desuso, previendo la creación de un circuito interno que deberán seguir las reparticiones gubernamentales en relación a los bienes en desuso.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en el sitio de Internet del Gobierno y comuníquese a todos los Ministerios y Secretarías del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; cumplido, remítase a las Direcciones Generales de Contaduría, de Compras y Contrataciones y de Mantenimiento de la Flota Automotor Cumplido archívese. MACRI - Grindetti Rodríguez Larreta

                                                         ANEXO

Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACiÓN. A los efectos del cumplimiento del objeto previsto en el Artículo 1 ° de la Ley N° 2.928, se entiende por Bienes en Desuso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todos aquellos bienes declarados fuera de uso y/o servicio por obsoletos, excedentes, destruidos o deteriorados por el uso u otras causas, incluyendo a los automotores, máquinas, equipos viales y/o sus partes componentes.

Artículo 2°.- Los bienes a los que se refiere el Artículo 2° de la Ley N° 2.928, serán clasificados por parte de una Comisión Clasificadora de Bienes Muebles en Desuso y una Comisión Clasificadora de Bienes Muebles Registrables en Desuso, las que clasificarán los bienes conforme las categorías establecidas en el Artículo 3° de la citada ley.

La baja de automotores, máquinas, equipos viales y/o sus partes componentes, podrá ser solicitada, previa clasificación de la Comisión respectiva, exclusivamente por los siguientes motivos:

a) Bienes fuera de utilización o excedente de la dotación necesaria

b) Por inutilización por uso, desgaste o rotura

c) Por haber cumplido con el ciclo de vida útil que haya sido determinado.

Artículo 3°.-

a) REPARACiÓN DE LOS BIENES EN DESUSO. Se creará un taller de mantenimiento dentro de la Dirección General de Compras y Contrataciones para efectuar las reparaciones en los bienes muebles que lo requieran.

En lo que respecta a la reparación de los automotores, máquinas, equipos viales y/o sus partes componentes, serán reparados por el taller que determine la Dirección General Mantenimiento de la Flota Automotor.

En ese marco, se podrán celebrar convenios con escuelas secundarias y/o institutos técnicos de educación superior para efectuar las reparaciones que se indiquen como práctica educativa.

Los bienes reparados deberán ser clasificados como reubicables y seguir el circuito indicado para tal categoría.

b) DE LOS BIENES EN DESUSO CATEGORIZADOS COMO REZAGOS CONSIDERADOS CHATARRA. Los automotores, máquinas, equipos viales y/o sus partes componentes, serán clasificados de acuerdo a lo establecido en el Inc. b) del Artículo 3° de la Ley N° 2.928, de acuerdo a las siguientes categorías: a) Rezagos recuperables mediante reparaciones económicamente convenientes. b) Rezagos que su reparación resulta antieconómica para el Gobierno de la Ciudad. Entran en esta categoría los automóviles, maquina y equipos viales que tengan pedido de donación según la normativa vigente y aquellos que sean destinados a subasta pública; c) Rezagos para proceso de descontaminación, desguace y compactación.

Artículo 4°.- TRATAMIENTO DE LOS BIENES EN DESUSO CATEGORIZADOS COMO DESECHOS FUNCIONALES. Respecto de los bienes en desuso categorizados como Desechos Funcionales se le deberá dar intervención a la Dirección General de Reciclado dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público con el objeto de efectuar su disposición final según lo establecido en la Ley N° 1.854 Y la normativa reglamentaria, complementaria y modificatoria.

Artículo 5°.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 6°- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 7°.- DE LA DONACiÓN DE BIENES. A los fines de llevar a cabo las donaciones previstas en el Artículo T" de la Ley N° 2.928, los elementos declarados fuera de uso, en la Categoría de Rezago que no estén registrados como bienes de transformación o consumo, serán publicados conforme lo previsto en el Artículo 9° de la citada Ley, a fin que los Gobiernos Provinciales, Municipales u Organismos Nacionales o Entidades de Bien Publico, efectúen sus solicitudes de donación. Los Gobiernos Provinciales, Municipales u Organismos Nacionales, deben indicar en su solicitud el destino que le darán a los bienes requeridos. El titular del Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplimentar las Entidades de Bien Público a fin de solicitar y acceder a la donación, de cualquier tipo de bien mueble registrable o no y/o sus partes componentes que sean dados de baja.

Artículo 8°.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 9°.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 10.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 11.- SíMBOLOS NACIONALES, OBJETOS DE VALOR HISTORICO y OBRAS ARTISTICAS .. El titular del Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial, deberá establecer el procedimiento de baja de objetos de valor histórico y obras artísticas y de los Símbolos y Emblemas Nacionales (banderas y escudos) afectados al uso de las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 13.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 14.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 15.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 16.- COMISIONES CLASIFICADORAS DE BIENES EN DESUSO.

a) La Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso, estará compuesta por el Director General  de Compras y Contrataciones, quien la presidirá; un (1) miembro del Departamento de Patrimonio de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; dos (2) miembros de la Dirección General de Compras y Contrataciones uno técnico y otro del sector de bienes en desuso y un (1) miembro de la Dirección General de Contaduría.-.Deberán nombrarse miembros suplentes de los representantes de cada una de las áreas que la integran.

b) La Comisión Clasificadora de Bienes Muebles Registrables en Desuso estará compuesta por: el Director General de la Dirección General de Mantenimiento de la Flota Automotor, quien la presidirá; un (1) miembro del Departamento Ejecutivo de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; dos (2) miembros de la Dirección General Mantenimiento de la Flota Automotor debiendo revestir por lo menos uno de ellos en el sector patrimonial y uno del sector inspección y un (1) miembro de la Dirección General de Contaduría. Deberán nombrarse miembros suplentes de los representantes de cada una de las áreas que la integran.

Las Comisiones podrán actuar cuando concurran la mitad más uno de sus integrantes, se constituirán con carácter permanente y funcionaran en las oportunidades que seanconvocadas.

De las deliberaciones y determinaciones a las  que se arribe, se labrará el Acta respectiva, la que será suscripta por todos los miembros actuantes, conjuntamente con el presidente, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 2.928.

Para la toma de decisiones se requerirá mayoría simple de los miembros presentes.

(Modificado por Art. 1° del decreto N° 548, BOCBA 4046 del 30/11/2012)

Artículo 17.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 18.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.928 Y de este Decreto Reglamentario, la Dirección General de Compras y Contrataciones dependiente del Ministerio de Hacienda, o quien en un futuro la reemplace.




 

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