DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley
Nº 24.240
Normas de
Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación.
Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada:
Setiembre 22 de 1993.
Promulgada
Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS
CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1º
—Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa
del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o
jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo
como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios,
en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social.
(Sustituido por punto 3.1 Anexo II de la Ley
N° 26994 BO 8/10/14 Suplemento. Vigencia: 1° de Agosto de 2015 texto Art .N° 1
de la Ley 27.077 BO 19/12/14)
ARTICULO
2º —
PROVEEDOR.
Es la
persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de
manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje,
creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la
presente ley.
No están
comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran
para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios
profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí
la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de
denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas
por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley
informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a
los efectos de su tramitación.
(Sustituido por Art N° 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
3º —
Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de
consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las
disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de
Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en
el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los
principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las
relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
(Sustituido por Art N°3 de la Ley N° 26.361 BO 7/4/2008)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU
SALUD
ARTICULO
4º —
Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en
soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se
podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario
optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de
comunicación que el proveedor ponga a disposición.
(Sustituido
por Art N°1° de la Ley 27.250 BO. 14/6/2016)
ARTICULO
5º —
Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o
prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores
o usuarios.
ARTICULO
6º —
Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud
o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables
para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales
casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación
y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado
asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de
artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4
responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO
7º —
Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a
quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha
precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
La
revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida
por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no
efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada
de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.
(Incorporado por Art N° 5° de la Ley N°
26.361 BO 7/4/2008)
ARTÍCULO
8º —
Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en
anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el
sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por
cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número
de CUIT del oferente.
Sustituido por punto3.2 Anexo II de la Ley N°
26.994 BO 8/10/14 Suplemento. Vigencia: 1° de Agosto de 2015 texto Art .N° 1 de
la Ley 27.077 BO 19/12/14
ARTICULO
8º bis:
Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones
de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre
los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades
técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y
servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser
autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general
debidamente fundadas.
En los reclamos
extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que
le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales
conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser
pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente
norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor,
siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre
del proveedor.
(Sustituido por Art N° 6°de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
9º —
Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública
a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna
deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia
en forma precisa y notoria.
ARTICULO
10.
— Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la
venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por
otras leyes o normas, deberá constar:
a) La
descripción y especificación del bien.
b) Nombre y
domicilio del vendedor.
c) Nombre y
domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La
mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta
ley.
e) Plazos y
condiciones de entrega.
f) El precio
y condiciones de pago.
g) Los
costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción
debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente
legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o
simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas
o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas
en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben
redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y
suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar
original debe ser entregado al consumidor.
La
reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien
objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad
perseguida en esta ley.
(Sustituido por Art N° 7°de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
10 bis.
— Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del
contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al
consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el
cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar
otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir
el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los
efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello
sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el Art. 2º de la Ley N° 24.787 BO
2/4/1997)
ARTICULO
10 ter:
Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los
servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica,
electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario
mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa
receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al
domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las
SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión.
Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que
la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Sustituido por Art N°8 de la Ley N° 26.361 BO 7/4/2008)
ARTICULO
10 quáter:
Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de preaviso, mes adelantado y/o
cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos
los servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del
mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica,
electrónica o similar.
(Artículo
incorporado por Art N° 1° de la Ley N° 27.265 BO 17/8/2016.)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO
11.
— Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo
establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos
adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier
índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato,
cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto
funcionamiento.
La garantía
legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles
usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo
las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a
fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de
la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro
que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Sustituido por Art N°9° de
la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
12.
— Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas
mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO
13.
— Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y
cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,
distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley N° 24.999 BO
30/7/1998)
ARTICULO
14.
— Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por
escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra
legible, y contendrá como mínimo:
a) La
identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor
b) La
identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su
correcta individualización
c) Las
condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento
d) Las
condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión
e) Las
condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará
efectiva.
En caso de
ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en
vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de
notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad
solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier
cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente
artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley N° 24.999 BO.
30/7/1998)
ARTICULO
15. —
Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los
términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al
consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La
naturaleza de la reparación
b) Las
piezas reemplazadas o reparadas
c) La fecha
en que el consumidor le hizo entrega de la cosa
d) La fecha
de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO
16.
— Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor
está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada
con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía
legal.
ARTICULO
17.
— Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada
no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones
óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la
sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal
caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la
entrega de la nueva cosa;
b) Devolver
la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe
equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa,
al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado
pagos parciales;
c) Obtener
una quita proporcional del precio.
En todos los
casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los
eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO
18. —
Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta
a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de
vicio redhibitorio:
a) A
instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código
Civil
b) El
artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO
19.
— Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de
cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales
hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO
20.
— Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de
servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento,
limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo
del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados
a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO
21.
— Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el
prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo
los siguientes datos:
a) Nombre,
domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio
b) La
descripción del trabajo a realizar
c) Una
descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los
precios de éstos y la mano de obra
e) El tiempo
en que se realizará el trabajo
f) Si otorga
o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta
g) El plazo
para la aceptación del presupuesto
h) Los
números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema
Previsional.
ARTICULO
22.
— Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo
material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la
prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser
incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes
de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el
prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo
sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO
23.
— Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por
escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el
trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas
las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y
productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO
24.
— Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá
documentarse por escrito haciendo constar:
a) La
correcta individualización del trabajo realizado
b) El tiempo
de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las
condiciones de validez de la misma
c) La
correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará
efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO
25.
— Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de
servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de
las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas
partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda
facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público
carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización
si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas
ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los
servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación
sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas
normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable,
resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios
de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por
legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Sustituido por Art N°10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
26. —
Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben
otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o
devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO
27. —
Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben
habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones
de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o
correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia
con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en
plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas
prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada
a los usuarios.
(Sustituido por Art N°11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
28.
— Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios
públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas,
deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO
29.
— Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada
para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos
de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier
otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las
empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los
instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y
legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios
el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al
usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su
vencimiento.
ARTICULO
30.
— Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio
público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por
causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario,
la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que
la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa
deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo
establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor
del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario
puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y
hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO
30 bis. —
Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen
a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen
períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si
correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados.
En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas
pendientes".
La falta de
esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus
pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que
existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben
facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
Los entes
residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio
deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de
las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días
contados a partir de la sanción de la presente.
Para el
supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual
prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado,
quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con
anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el Art 4º de la Ley 24.787 BO. 2/4/1997.
Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por el Decreto
Nacional N° 270 BO 2/4/1997)
ARTICULO
31.
— Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares
estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período
de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso
de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo
promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos
casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos
en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos
o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo,
abonando únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador
dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario
para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente
realizado.
Si el
usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en
los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control
correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la
respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar,
si éste no hubiera respondido.
En los casos
en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado
un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá
reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el
prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva
devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o
indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
Si el
reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el
pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora,
calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha
de efectivo pago.
La tasa de
interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días
del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes
anterior a la efectivización del pago.
La relación
entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la
integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las
facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de
las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.
(Sustituido por Art N° 22
de la Ley N° 26.361 BO. 7/4/2008)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA
Y OTRAS
ARTICULO
32.
— Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación
de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor.
También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa
aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio.
El contrato
debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los
artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto
precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos
recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Sustituido por Art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
33.
— Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa
por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la
misma se realiza por iguales medios.
No se
permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO
34.
— Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de
la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el
plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se
entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin
responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor
debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo
documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal
información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El
consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último.
(Sustituido por Art 14 de
la Ley N° 26361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
35.
— Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por
cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido
previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito,
que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo
no se efectivice.
Si con la
oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a
restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de
gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO
36.
— Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito
para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo
pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para
los casos de adquisición de bienes o servicios
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para
adquisición de bienes o servicios
c) El
importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado
d) La tasa de interés efectiva anual
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que
corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o
de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo
deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará
que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva
anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República
Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito
de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso
de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para
el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de
entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes
para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones
a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones
sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del
lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del
domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la
citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el
proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio
real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
(Artículo sustituido por Art N° 58 de la Ley N° 26993 BO.
19/09/2014)
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS
INEFICACES
ARTICULO
37.
— Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no
convenidas:
a) Las
cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por
daños
b) Las
cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o
amplíen los derechos de la otra parte
c) Las
cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga
de la prueba en perjuicio del consumidor.
La
interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
En caso en
que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión
del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la
legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO
38.
— Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación
vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de
las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto
de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos
en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas
hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio,
sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que
presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la
celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un
ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus
locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo
consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un
cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: "Se encuentra a su
disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a
suscribir al momento de la contratación.
(Artículo
sustituido por Art N° 1° de la Ley N° 27.266 BO 17/8/2016.)
ARTICULO
39. —
Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el
artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial,
ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a
pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO
40.
— Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la
prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el Art N° 4º de la Ley N° 24.999 BO.
30/7/1998)
ARTICULO
40 bis:
Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del
usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de
manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la
acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las
indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en
los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que
reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos
entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta
para otorgarles esa facultad es manifiesta
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad
indubitadas
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
Sustituido por punto3.3 Anexo II de la Ley N°
26994 BO 8/10/14 Suplemento. Vigencia: 1° de Agosto de 2015 texto Art .N° 1 de
la Ley 27.077 BO 19/12/14
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y
SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO
41. —
Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del
Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación
de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias
respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por Art N° 17 de la Ley 26.361 BO. 7/4/2008)
ARTICULO
42.
— Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio
de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación
referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el
control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por Art N°18 de la Ley N° 26.361 BO.
7/4/2008)
ARTICULO
43.
— Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del
Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones
específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley
tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer
el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a
la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con
protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el
dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener
un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y
dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer
la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta
ley.
e) Solicitar
informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia
de esta ley.
f) Disponer
de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la
participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y
peritos.
La autoridad
de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se
dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades
mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
(Artículo sustituido por Art N° 19 de la Ley N° 26.361 BO
7/4/2008)
ARTICULO
44.
— Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se
refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad
de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO
45.
— Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en
consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés
particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por
comunicación de autoridad administrativa o judicial.
Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho
denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al
presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere
necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación
de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al
presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo
de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.
En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y
acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en
el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo,
así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos,
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el
recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el
término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas
justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho
plazo por causa imputable al infractor.
En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de
aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se
reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva
dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación
contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas
o dictar medidas de no innovar.
Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables
mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las
Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las
provincias, según corresponda.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la
sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la
autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la
Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se
hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para
interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga
sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la
autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el
escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento
de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus
reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las
disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su
reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas
referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo
en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos
locales bajo los principios aquí establecidos.
(Artículo sustituido por Art N° 60 de la Ley N° 26.993 BO.
19/09/2014)
ARTICULO
46.
— Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos
conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor
será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO
47.
— Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan
cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a)
Apercibimiento.
b) Multa de
PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso
de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura
del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta
TREINTA (30) días.
e)
Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado.
f) La
pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales
de que gozare.
En todos los
casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a
costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución
condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de
infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en
el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En
caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más
de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la
publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de
cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de
apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades
impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será
asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI
—EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se
realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el
artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad
nacional de aplicación.
(Sustituido por Art N° 21 de la Ley 26.361 BO. 7/4/2008)
ARTICULO
48.
— Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa
causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en
los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren
corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO
49.
— Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de
las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en
cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario,
la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el
grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las
demás circunstancias relevantes del hecho.
Se
considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a
esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
(Sustituido por Art N° 22 de la Ley N° 26.361 BO. 7/4/2008
ARTICULO 50. —Prescripción. Las sanciones emergentes de
la presente Ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se
interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las tres
actuaciones administrativas.
(Sustituido por punto 3.4 Anexo II de la Ley
N° 26.994 BO 8/10/14 Suplemento. Vigencia: 1° de Agosto de 2015 texto Art .N° 1
de la Ley 27.077 BO 19/12/14)
ARTICULO
51.
— Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un
delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO
52.
— Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor
y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados.
La acción
corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones
de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta
ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al
Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso
como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las
causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva,
las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán
habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el
presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación
de éstas.
Resolverá si
es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación
para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de
desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas
la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.361 B.O.
7/4/2008)
ARTICULO
52 bis:
Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
(Incorporado por Art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
53.
— Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos
establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más
abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a
menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la
complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más
adecuado.
Quienes
ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés
individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos
que establezca la reglamentación.
Los
proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren
en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el
juicio.
Las
actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en
razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia
gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor
mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Sustituido por Art N°26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
54.
— Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o
transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo
que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el
objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses
de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto
fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores
o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución
general adoptada para el caso.
La sentencia
que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos
los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto
de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en
los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la
cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la
reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del
principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de
dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello
posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la
reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en
que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo
afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de
ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía
incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les
corresponda.
(Incorporado por Art N° 27 de la Ley N° 26.361 BO. 7/4/2008)
ARTICULO
54 bis.
— Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo
previsto en la ley 26.856.
La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a
su competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de
relaciones de consumo.
(Incorporado por Art N° 61 de la Ley 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO
55.
— Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como
personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están
legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados
intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de
éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones
judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan
con el beneficio de justicia gratuita.
(Sustituido por Art N° 28 de la N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO
56.
— Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la
defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización
a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que
cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por
el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter
nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al
consumidor;
b) Proponer
a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de
carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los
consumidores;
c) Colaborar
con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el
perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir
reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los
responsables del reclamo;
e) Defender
y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de
aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar
a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios,
condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar,
realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de
precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores.
En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se
requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor
correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la
reglamentación
h) Promover
la educación del consumidor
i) Realizar
cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses
del consumidor.
(La parte del inciso g)que dice: En los estudios sobre controles
de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los
mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán
en los plazos que establezca la reglamentación" fue observada por el Art.
10 del Decreto Nacional N° 2089/93 BO 15/10/1993)
ARTICULO
57.
— Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como
organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar,
además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán
participar en actividades políticas partidarias
b) Deberán
ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y
productiva
c) No podrán
recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales,
industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o
extranjeras
d) Sus
publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO
58.
— Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los
reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes,
productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que
correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para
promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la
asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre
en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para
acercar a las partes.
Formalizado
el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere
oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a
través de un acuerdo satisfactorio.
En esta
instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente
conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento
entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO
59.
— Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización
de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de
derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten
con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos
tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a
las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones
de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos
tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar
en que actúa el tribunal arbitral.
(Sustituido por art. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO
60.
— Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales
de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas
necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial,
primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta
ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en
ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos
consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en
zonas rurales como urbanas.
(Sustituido por Art N° 30 de la Ley N° 26.361 BO. 7/4/2008)
ARTICULO
61.
— Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la
comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al
consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo
de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar
alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su
formación, entre otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad,
nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y
adulteración de los alimentos.
b) Los
peligros y el rotulado de los productos.
c)
Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de
protección al consumidor.
d)
Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los
artículos de primera necesidad.
e)
Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
(Sustituido por Art N°31 de la Ley N° 26.361 B O 7/4/2008)
ARTICULO
62.
— Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento
de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las
asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en
los artículos anteriores.
En todos los
casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los
artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a
las asociaciones en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por
éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
63.
— Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del
Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la
presente ley.
(Derogado por Art N°33 de la Ley N° 26.361 BO 7/4/2008)
Este último artículo fue observado por Art N° 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008
ARTICULO
64.
— Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la
siguiente forma:
Los
gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán
como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre
el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a
los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al
comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin
determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los
gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales,
excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de
precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO
65.
— La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los
ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO
66:
— El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá
la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor
con sus modificaciones.
(Incorporado por Art N°33
de la Ley N° 26.361 BO 7/4/2008)
ARTICULO
66.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto R. Pierri- Eduardo Menem
- Juan Estrada - Edgardo Piuzzi.
(Debido a la incorporación dispuesta por Art N° 33 de la de la Ley
N° 26.361 BO. 7/4/2008, ha quedado duplicado el número del presente
artículo)
Antecedentes
Normativos
- Artículo 40 bis sustituido por art. 59 de la Ley 26.993 BO.
19/09/2014
- Artículo 50 sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 BO.
7/4/2008
- Artículo 1° sustituido por Art N° 1° de la Ley N° 26.361 BO.
7/4/2008
- Artículo sustituido por Art N°4° de la Ley N° 26.361 BO. 7/4/2008
- Artículo 45 sustituido por Art. 20 de la Ley N° 26.361 BO
7/4/2008
- Artículo 40 bis incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 BO 7/4/2008
- Artículo 36 sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.361 BO. 7/4/2008
- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la Ley N°24.999 BO. 30/7/1998
- Artículo 8°, último párrafo incorporado por el Art N°1º de La
Ley N° 24.787 BO. 2/4/1997
- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el art. 3º de la Ley
N° 24.787 BO. 2/4/1997
- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la Ley N° 24568 BO.
31/10/1995
- Artículo 54, observado por el art. 9º del Decreto Nacional
Nº 2089 BO. 15/10/1993
- Artículo 53, último párrafo observado por el art. 8º del
Decreto Nacional Nº 2089 B.O. 15/10/1993
- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada art. 7º del
Decreto Nacional Nº 2089 B.O. 15/10/1993
- Artículo 40 observado por el art. 6º del Decreto Nacional
Nº 2089 B.O. 15/10/1993
-
Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por
el art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089 B.O. 15/10/1993
-
Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por el art. 4º del Decreto
NAcional Nº 2089 B.O. 15/10/1993
-
Artículo 13, observado por el art. 3º del Decreto Nacional Nº
2089 B.O. 15/10/1993
-
Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por
el art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089 B.O. 15/10/1993
-
Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º del Decreto Nacional Nº
2089 B.O. 15/10/1993.