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Consumidores y Usuarios
Derechos de consumidores

 

LEY N° 3.320

 

Sanción: 26/11/2009

 

Promulgación: De Hecho del 11/01/2010

 

Publicación: BOCBA N° 3350 del 28/01/2010

 

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

“EXPENDIO DE PRESERVATIVOS“

Artículo 1°.- Objeto. Es obligatorio el expendio de preservativos en bares, confiterías, restaurantes, teatros, locales de baile, clubes de música en vivo y todo otro lugar habilitado para espectáculos públicos.

Artículo 2º.- Provisión e información. El responsable del local debe asegurar la provisión permanente de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.

Artículo 3º.- Máquinas expendedoras- Características. Las máquinas expendedoras de preservativos deben ser receptáculos inviolables y construídas con material resistente.

Artículo 4º.- Instructivos. Las máquinas que expendan preservativos o en su defecto los carteles previstos en el artículo 2º deben mostrar un instructivo sobre el uso del preservativo y las medidas para evitar el contagio del VIH/SIDA.

Artículo 5º.- Sustitúyese el texto del artículo 21º de la Ley Nº 2.147 (BOCBA Nº 2590), por el siguiente:

“Artículo 21. Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.“

Artículo 6º.- Sustitúyese el texto del artículo 25º de la Ley Nº 2.324 (BOCBA Nº 2704), por el siguiente:

“Artículo 25.- Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.“

Artículo 7º.- Sustitúyese el texto del artículo 23º de la Ley Nº 2.542 (BOCBA Nº 2832), por el siguiente:

“Artículo 23. Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.“

Artículo 8º.- Sanciones. En caso de incumplimiento a la presente norma serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 1.2.4 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 9º.- Abrógase la Ordenanza Nº 51.189 (BOCBA Nº 180).

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

 

 




 

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