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Consumidores y Usuarios
Derechos de consumidores

Buenos Aires, 23 de julio de 2013

VISTO:

las Leyes Nº 2992, Nº 2148, Nº 2930, el Decreto Nº 498/08, la Resolución N° 64/SSTRANS/11, y el Expediente Nº 3054949/13, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 2992 se estableció la implementación de un Sistema de Tránsito Rápido, Diferenciado y en Red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado METROBUS DE BUENOS AIRES (MBA), conocido mundialmente como BRT-Bus Rapid Transit o Metrobus- en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que la ejecución del METROBUS DE BUENOS AIRES tiene por finalidad mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad y del Área Metropolitana de Buenos Aires reducir los efectos negativos del transporte sobre el medio ambiente conferir prioridad a la circulación y operación del transporte masivo de pasajeros diseñar un sistema de transporte más eficiente optimizando la oferta de la flota y el kilometraje recorrido y favorecer el desarrollo sustentable

Que según lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 2992, la iniciativa debía realizarse progresivamente, iniciándose la primera etapa con un Corredor Modelo: "...con el objeto de generar experiencia valiosa en las acciones de ejecución, gestión, regulación y contralor del futuro sistema"

Que mediante la Resolución N° 64/SSTRANS/11 se implementó dicho corredor modelo sobre el carril central de la Avenida Juan B. Justo, constituyéndose en una red troncal que discurre por carriles exclusivos ubicados en el centro de la calzada, conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la mencionada ley

Que resulta oportuno mencionar que el METROBUS DE BUENOS AIRES se encuentra en perfecta concomitancia con los lineamientos y objetivos perseguidos por la Ley Nº 2930, que reglamentó el Título 2º, Capítulo 4º, artículo 29 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que la citada Ley N° 2930 constituyó el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires (PUA), que tiene como objetivo instituirse en el soporte del proceso de planeamiento y gestión de la Ciudad como política de estado

Que por otra parte, mediante la Ley Nº 2148 se aprobó el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al cual integra la Ley Nº 2992 que implementó el Sistema denominado METROBUS DE BUENOS AIRES

Que actualmente se encuentra en ejecución la obra pública concerniente a la implementación del corredor del "METROBUS 9 DE JULIO" que discurrirá por la Avenida 9 de Julio entre la Av. San Juan y la calle Arroyo

Que el proyecto en ejecución prevé que los buses circularán por carriles exclusivos centrales de la Avenida 9 de Julio, y dejarán de hacerlo sobre las calles adyacentes a la citada avenida

Que por las calles Cerrito; Lima; Carlos Pellegrini; y Bernardo de Irigoyen no podrán circular los buses y se eliminarán todas las paradas de transporte actualmente habilitadas, incluidas las autorizaciones otorgadas al servicio de oferta libre y/o turismo, a excepción de las paradas que se mantengan y/o se creen para el servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro

Que las restricciones a la operatoria tanto del servicio de autotransporte público de pasajeros, como del servicio de oferta libre y/o turismo, obedece a la necesidad de favorecer la circulación de los vehículos particulares que no podrán circular por los carriles centrales exclusivos afectados al METROBUS DE BUENOS AIRES

Que en tales carriles exclusivos sólo podrán circular los vehículos afectados al autotransporte público de pasajeros donde se instalarán los paradores para la eficiente operatoria del servicio, sin que se afecte el resto de la circulación

Que, en lo atinente a la movilidad en el eje de la Avenida 9 de Julio, en los últimos años viene verificándose un importante crecimiento de servicios provenientes del Gran Buenos Aires y habilitados por la Jurisdicción Nacional, que utilizan vehículos del tipo "combis"

Que en su operatoria, dichos servicios realizan ascenso y descenso de pasajeros, así como regulación de sus frecuencias, sobre las calles Cerrito y Carlos Pellegrini, dificultando la circulación del tránsito vehicular. Asimismo, dada la importante cantidad de pasajeros en espera, se verifica la obstrucción de la circulación de peatones por las veredas incomodando a los transeúntes y generando situaciones de potencial peligro

Que por lo expuesto, resulta conveniente y oportuno establecer lugares específicos para la correcta operatoria de ascenso y descenso del servicio de oferta libre y/o turismo, habilitados por la Jurisdicción Nacional, sin que se afecte el normal tránsito vehicular que circula por la Avenida 9 de Julio y su área de influencia

Que, en el marco del Plan de Movilidad Sustentable de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se plantea la priorización de aquellas modalidades de transporte que disuaden la utilización del automóvil particular

Que en tal inteligencia, se estimó adecuado modificar el destino de la playa de estacionamiento subterránea denominada "9 de Julio Sur", a los efectos de ser utilizado como espacio de detención y ascenso y descenso para los usuarios de los servicios de "combis" mencionados precedentemente;

Que por ello, deviene necesario y congruente establecer que los prestadores del mentado servicio, que se encuentren debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), y que actualmente efectúen operatoria de ascenso y descenso en el área de influencia de la Avenida 9 de Julio, deberán operar en la playa subterránea "9 de Julio Sur"

Que a los fines de la correcta definición del universo de operadores involucrados, la Dirección General de Transporte de esta Subsecretaría, efectuó un censo orientado a la definición de aquellos prestadores efectivos actuales, lo cual constituye la línea de base para la implantación de las nuevas condiciones de operación

Que a través del Decreto Nº 498/08 se designó a la Subsecretaría de Transporte como autoridad de aplicación del mencionado Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual resulta competente en lo que al ordenamiento del tránsito se refiere

Que asimismo, corresponde a la Subsecretaría de Transporte instrumentar políticas, planes y proyectos de ordenamiento y mejora del sistema de transporte de pasajeros y entender en la formulación de políticas, regulaciones y planes de transporte urbano concernientes al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Nº 498/08,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE

Artículo 1º.- Las empresas prestadoras del Servicio de Oferta Libre y/o Turismo, detalladas en el Anexo I (IF- 2013- 03211244-DGTRANSP), que al efecto forma parte de la presente resolución, deberán efectuar la operatoria de regulación, de ascenso y descenso de pasajeros en la playa subterránea denominada "9 de Julio Sur", ubicada en el subsuelo de la Avenida 9 de Julio, con entrada por las calles Cerrito y Sarmiento, y por Avenida 9 de Julio y calle Sarmiento, con salida por las calles Carlos Pellegrini y Sarmiento y por la Avenida 9 de Julio y calle Sarmiento.

Artículo 2º.- Constitúyase como zona de influencia de la Playa subterránea "9 de Julio Sur", al polígono delimitado por las siguientes arterias Cerrito, Perón, Carlos Pellegrini y por la Avenida Córdoba.

Artículo 3º.- Prohíbase la operatoria de regulación, de ascenso y descenso de pasajeros del Servicio de Oferta Libre y/o Turismo dentro del área de influencia de la Playa Subterránea "9 de Julio Sur".

Artículo 4º.- En ningún caso los vehículos afectados al mentado servicio que operen en la Playa podrán superar la altura 3 metros, con una capacidad máxima de 19 pasajeros.

Artículo 5º.- Apruébase el Reglamento de Funcionamiento de la Playa Subterránea 9 de Julio Sur, que a tal efecto conforma el Anexo II (IF-2013- 03211247-DGTRANSP) que se adjunta a la presente, el cual contendrá los procedimientos específicos que permitan la operatoria de la Playa Subterránea "9 de Julio Sur".

Articulo 6º.- Las empresas concernidas en el artículo 1º de la presente deberán inscribirse en el registro que a tal fin llevará la Dirección General de Transporte, a cuyo fin deberán dar cumplimiento a los requisitos que obran como Anexo III (IF- 2013- 03211245- DGTRANSP) de la presente.

Artículo 7º.- Establécese que todo otro operador no incluido en el Anexo I (IF- 2013- 03211244-DGTRANSP) de la presente que cuente con la debida autorización de la Jurisdicción Nacional para operar dentro de los límites del perímetro definido en el artículo 2º, deberá gestionar por ante la Dirección General de Transporte la correspondiente autorización para operar en la Playa Subterránea "9 de Julio Sur".

Artículo 8º.- Difiérase la prohibición establecida en el artículo 3° hasta tanto se encuentre en efectiva operación la playa subterránea "9 de Julio Sur".

Artículo 9º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Subsecretaría de Transporte, a la Dirección General Técnica Administrativa y Legal de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la Dirección General de Tránsito, a la Dirección General Cuerpo de Agentes del Control del Tránsito y Transporte, a la Dirección General de Seguridad Vial, y remítase a la Dirección General de Transporte quien procederá a comunicar la presente resolución a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) y a las cámaras y empresas prestadoras del Servicio de Oferta Libre y/o Turismo detalladas en el Anexo I.

Cumplido, archívese.

Dietrich


ANEXO I


REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA PLAYA SUBTERRÁNEA 9 DE JULIO SUR

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN

El Reglamento de funcionamiento de la Playa de Transferencia 9 de Julio (PT9) será de aplicación para todas las actividades que sean realizadas dentro del ámbito de aquella.

ARTICULO 2º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN

2. 1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

La Dirección General de Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte, será la Autoridad de Aplicación de este Reglamento.

2. 2. ADMINISTRACIÓN DE LA PLAYA

La Administración de la Playa será llevada adelante por el funcionario que a tal fin designe la Subsecretaría de Transporte, mediante disposición de la Dirección General de Transporte, y será responsable de la aplicación del presente Reglamento Operativo.

ARTICULO 3º.- NORMAS PARA LA CIRCULACION Y OPERACION DE UNIDADES

3.l. PRINCIPIOS GENERALES

Las empresas transportistas deberán observar en el curso de sus operaciones dentro de la Terminal, todas las normas nacionales y/o municipales tanto de carácter general como particular que reglamentan los servicios de autotransporte de pasajeros, en la modalidad que les correspondiera. En particular deberán respetar los siguientes principios:

I. La Playa de Plataformas de Embarque y el sector de circulación hacia la misma se consideran zona de maniobras; queda prohibida la circulación de vehículos particulares por ambas, y en ningún caso las maniobras podrán realizarse a una velocidad superior a los DIEZ (10) kilómetros por hora.

II. En los accesos peatonales a las dársenas deberá respetarse estrictamente la prioridad del peatón.

III. Los vehículos que transiten por las vías de circulación tendrán prioridad de paso respecto de los que deseen ingresar en ellas.

IV. Deberán respetarse estrictamente las indicaciones de los semáforos de circulación y demás señalamiento fijo.

V. Los Unidades con pasajeros a bordo no podrán ingresar a ningún otro sector que no sea el de circulación a plataformas.

VI. Queda prohibido el uso de cualquier tipo de bocina en el ámbito de la Terminal salvo para

advertencia en caso de peligro.

VII. Queda prohibido el ascenso o descenso de pasajeros fuera de las plataformas de embarque, salvo causa de fuerza mayor.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente, a los efectos de garantizar el eficiente y seguro funcionamiento de la Terminal, sin demoras, congestiones o incomodidades que perjudiquen a los usuarios u obstruyan las operaciones, las empresas transportistas, en el ejercicio de su derecho de uso de las instalaciones, deberán ajustarse a las normas operativas que se establecen en el artículo 3.2.

3.2. RÉGIMEN OPERATIVO

3.2.l. INGRESO DE UNIDADES

El ingreso y egreso de unidades a la playa sólo podrá realizarse a través de de las rampas específicamente destinadas a tal fin.

Los Unidades no podrán ingresar a áreas que no estén específicamente habilitadas, salvo cuando haya expresa autorización de la autoridad de control.

3.2.2. ESTACIONAMIENTO DE UNIDADES

Queda prohibida la detención de ómnibus fuera de los lugares autorizados para estacionamiento, maniobras o embarque de pasajeros, salvo fuerza mayor. Cualquier detención forzosa deberá ser de inmediato puesta en conocimiento de la autoridad de control a los efectos de su verificación y la adopción de las medidas tendientes a subsanar los inconvenientes que produjera.

3.2.3. IDENTIFICACION DE UNIDADES

Al procederse a la registración de los vehículos la Adminis tración otorgará un dispositivo de apertura de las barreras de acceso y egreso, siendo obligatoria la identificación en los puestos previstos al efecto, de todo unidad que deba ingresar a plataforma para iniciar o finalizar un servicio.

3.2.4. VARIOS

Los conductores y demás personal de las empresas transportistas usuarias o no de la PT9, mientras se encuentren en su ámbito deberán obedecer las indicaciones que en lo atinente a los aspectos operativos les sean impartidas por la autoridad de control.

Toda vez que haya sido necesario efectuar por razones de fuerza mayor el ascenso o descenso de pasajeros fuera de las plataformas de embarque la empresa transportista involucrada deberá comunicar de inmediato la novedad a la autoridad de control.

ARTICULO 4º.- PLAN DE SERVICIOS PROGRAMADOS

4.l. CONTENIDO

El plan de servicios programados estará conformado por la totalidad de los servicios (partida y arribos) que cada empresa transportista planifica cumplir en la PT9 y será la base para el cálculo de la contraprestación prevista en el artículo 15 del presente.

El Plan de Servicios programados deberá ser presentado por las empresas operadoras a la Administración con carácter obligatorio.

4.2 ASIGNACIÓN DE DARSENAS POR EMPRESA

La Administración definirá la/las plataformas en la que operará cada empresa al momento de la registración, siguiendo criterios de proporcionalidad en relación con los servicios y tomando en consideración la capacidad operativa de la Playa.

Queda prohibida la utilización de cualquier otra plataforma que no sea la asignada a por parte de las empresas registradas, excepto que mediare indicación expresa de la Administración.

ARTICULO 5º.- CIRCULACION

Queda prohibida dentro de la PT9 la circulación de vehículos motorizados o no sin la expresa autorización de la autoridad de aplicación.

5.1 VELOCIDAD MÁXIMA

La velocidad máxima de circulación en este circuito es de 10 Km /h.

5.2 LUGARES DE DETENCION Y ESTACIONAMIENTO

Los vehículos que ingresen en el circuito sólo podrán detenerse o estacionar en los lugares expresamente habilitados para ello, puntos de detención para ascenso o descensos de pasajeros y playas de estacionamiento o regulación. Queda por lo tanto prohibida la detención o estacionamiento de vehículos en todo el resto del circuito.

Cuando un vehículo ocupe una plataforma no asignada, será avisado de su error por medio fehaciente. El vehículo deberá retirarse de inmediato y dirigirse a la plataforma correcta.

ARTICULO 6º.- SERVICIO DE REMOLQUE

Las empresas transportistas que operen en la PT9 deberán contar con un servicio de mecánica y remolque propio las 24hs los 365 días del año que garantice la regularización inmediata de los servicios en caso de desperfectos mecánicos.

El remolque deberá ser inmediato en todo caso en que se vea afectada la normal operatividad de la PT9.

Queda prohibido el remolque de Unidades con pasajeros a bordo.

ARTICULO 7º.- BOLETERIAS

Los locales para boleterías serán puestos a disposición por la autoridad de aplicación a cada una de las empresas transportistas prestatarias de los servicios registradas.

El usufructo de estos locales se mantendrá mientras la empresa transportista sea titular en ejercicio efectivo del permiso reglamentario que la autoriza a realizar las prestaciones.

La Administración podrá determinar la utilización de boleterías compartidas, cuando resultare necesario por insuficiencia de las mismas.

Cuando una empresa transportista cese en la titularidad del permiso en virtud del cual es usuaria de la PT9, estará obligada a reintegrar el/los espacio/s a la autoridad de aplicación. De no ocurrir tal hecho, la autoridad de control iniciará las acciones tendientes a lograr la desocupación.

Las empresas transportistas no podrán cambiar, ni aún parcialmente, el destino de los locales que les han sido concedidos para boleterías.

Tampoco podrán transferir su uso a otras empresas ni subconcederlos o arrendarlos total o parcialmente sin la debida autorización del la autoridad de control.

ARTICULO 8º.- PERSONAL QUE TRABAJA EN ESTOS LOCALES

El personal de las empresas transportistas que mantenga contacto con el público deberá estar uniformado e identificado. El personal deberá disponer de una credencial que acredite su desempeño en las empresas transportista y su función en la misma.

Las empresas transportistas dispondrán de una nómina actualizada del personal con funciones permanentes en la PT9, con expresa indicación de las altas y bajas producidas y su fecha, a disposición de la Administración.

Tanto para las boleterías como para el caso de los locales comerciales, el ingreso y retiros de bienes de todo tipo: muebles, máquinas de oficina, repuestos, etc. será realizado en horarios a determinar por la Administración a fin de no perturbar el funcionamiento de la PT9 y colaborar para la mayor eficacia del servicio de vigilancia y control.

ARTICULO 9º.- LOCALES COMERCIALES

En ningún caso se autorizará la actividad de vendedores ambulantes.

El tipo de servicio a instalar en cada local comercial será determinado por la autoridad de control.

Los horarios de atención deberán establecerse de manera que representen un real servicio al público usuario para lo cual, se tendrán en cuenta los horarios habituales de mayor densidad de partidas y arribos de Unidades.

Los precios serán establecidos por cada comerciante, pero deberán ser razonables y no exceder sustancialmente a los de plaza.

Sólo se permite la publicidad gráfica dentro del local comercial. No se permitirán letreros ni otros elementos publicitarios colocados en el exterior de los locales, salvo en los expresamente autorizados a tal fin. La dimensión, calidad y aspecto de dichos elementos publicitarios, deben ser supervisados por la autoridad de control.

En todos los casos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) La propaganda en cada local comercial no podrá ser oral en ningún caso, quedando igualmente prohibido la propagación de música o emisión de ruidos para llamar la atención del público. Solamente se permitirá la emisión de música funcional en el interior de los locales y con el volumen que indiquen las reglamentaciones vigentes en cada caso.

b) en el sistema de comunicaciones directa a través de la red de parlantes general, solo se podrá transmitir información complementaria de tráfico, búsqueda de personas, información de emergencia y música funcional, excluyendo expresamente cualquier uso comercial del sistema.

c) La propaganda gráfica y la explotación de los espacios publicitarios se deberá efectuar dentro de las normas que se establecen en este Reglamento.

Se requerirá la autorización del la Administración para la realización de cualquier construcción, instalación o modificación que proyecte ejecutar, presentando planos y toda documentación técnica necesaria con la anticipación suficiente para su estudio.

En todas las instalaciones de: redes eléctricas, instalaciones electromecánicas, instalaciones sanitarias o de agua corriente, instalaciones de gas e instalaciones termomecánicas, no se permitirá ningún tipo de modificación en las instalaciones previstas originariamente en la obra salvo expresa autorización de éste y de la Autoridad de Control.

Para solicitar modificaciones o sustituciones de Artefactos o Equipos el locatario interesado deberá presentar a la autoridad de control una solicitud escrita, acompañada de los planos técnicos necesarios, firmados por instalador o técnico habilitado si correspondiera.

El equipamiento comprende todos los elementos, móviles o fijos, que integran el amueblamiento, equipos y artefactos, etc., necesarios para las funciones que cumpla cada local.

El equipamiento móvil podrá ser escogido libremente por cada locatario, en tanto no perjudique físicamente al local. El equipamiento fijo o pesado (cajas de seguridad, mostradores, etc.,) deberá contar con la aprobación previa expresa de la autoridad de control para ser colocado o instalado.

No se permitirán elementos constructivos y/o decorativos fijos no previstos en el proyecto original de la obra, tales como pérgolas, toldos, stands, aleros, cerramientos, etc., interiores o exteriores a los locales sin previa autorización expresa de la autoridad de control.

No se permitirán obstrucciones visuales colocadas en aquellos elementos cuya transparencia sea fundamental para mantener la articulación espacial que caracteriza la generalidad de la obra.

Aquellas sólo podrán ser autorizadas si resultaron convenientes para el funcionamiento del servicio.

Será por cuenta de los locatarios los trabajos de pintura, refacción o reposición de todo elemento que forma parte del local, que fuesen necesarios para conservar su buen estado, presentación e higiene.

ARTICULO 10º.- ESPACIOS PUBLICITARIOS

Se entiende por Espacios Publicitarios los espacios físicos ubicados en el ámbito de la PT9 habilitados por la autoridad correspondiente.

Los espacios destinados a la explotación publicitaria estarán situados en lugares cuya afectación a ese destino, no induzcan a confusión a los usuarios del servicio de transporte y que asimismo no impliquen entorpecimiento del desenvolvimiento normal de las actividades habituales de la PT9.

ARTICULO 11º.- SERVICIO DE VIGILANCIA Y CONTROL

Sin perjuicio de las competencias propias de las fuerzas públicas intervinientes el servicio estará prestado por la Policía Metropolitana y/o empresas de seguridad privada.

11.1 FUNCIONES

1. Constatar el cumplimiento de las normas que establece el presente Reglamento por parte de usuarios y locatarios.

2. Actuar como agentes de control en lo atinente a la operación de vehículos y al comportamiento de personas dentro del ámbito de la PT9.

3. Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad interna.

4. Actuar en la prevención y extinción inicial de focos de incendio, sin perjuicio del requerimiento inmediato de intervención del servicio público de bomberos.

5. Colaborar con la Fuerza Pública cuando ella lo requiera y solicitar su intervención en los casos en que así corresponda.

6. El personal de vigilancia y control deberá prestar servicios debidamente uniformado, permitiendo su identificación por parte del usuario.

El servicio de vigilancia será ejercido las VEINTICUATRO (24) horas del día, los 365 días del año manteniendo el personal suficiente para un adecuado control de todas las áreas del edificio, debiendo contar con un encargado de vigilancia por turno, quien actuará como representante autorizado de dicho servicio, sin perjuicio de designarse un jefe de servicio de vigilancia de la PT9.


ARTICULO 12º.- SERVICIO DE LIMPIEZA

La limpieza de la PT9 será por cuenta y cargo exclusivo de la Autoridad de Control.

Los servicios de limpieza se cumplirán en la totalidad del ámbito de la PT9.

ARTICULO 13º.- HORARIO DE FUNCIONAMIENTO

La PT9 funcionará todos los días de 5:30 hs a 1.30 hs. La Administración podrá modificar este horario de estimarlo conveniente, previa autorización por parte de la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 14º.- ALTA DE EMPRESAS AUTORIZADAS

Todas aquellas empresas interesadas en la utilización de los servicios de la PT9 deberán solicitarlo a la autoridad de control. Para ello deberán entregar la siguiente documentación:

• Habilitación CNRT para servicios de oferta libre y turismo.

• Título automotor.

• Constancia y validez de seguro vigente.

• Licencia habilitante de conductor

• Verificación técnica

• DNI de titulares

• Estatuto y DNI de socios, directores y/o gerentes.

• Listado de personal de tráfico y administración

ARTICULO 15º.- CONTRAPRESTACIÓN

Mensualmente y en forma anticipada, las empresas permisionarias de la utilización de los servicios de la PT9 abonarán el canon definido por la autoridad de control de acuerdo con el siguiente detalle:

Tarifa base: se abonará por mes adelantado del 1 al 5 del mes, y será equivalente al valor de 3330 hs de ocupación de Playas subterráneas, conforme al Régimen Tarifario vigente para el GCBA. Este valor corresponderá a 2700 usos/mes de Dársenas más el correspondiente uso/mes de Áreas de Regulación.

Adicional por Uso Excedente: superados los 2700 usos mes, el excedente se prorrateará, y será abonado al mes próximo a su vencimiento, según la siguiente expresión:

Adicional = (Nº de Usos de Dársenas Totales – 2700 ) * Tarifa Base/2700

ANEXO III

DOCUMENTACIÓN QUE SE DEBERÁ PRESENTAR ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE A FIN DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE OFERTA LIBRE Y/O TURISMO.

1.- Tipo: Persona física o jurídica

2.- Apellido y Nombre / Denominación social

3.- En el supuesto de ser una sociedad, deberá presentarse copia certificada por

escribano público del contrato de constitución de la misma.

4.- Tipo y número de documento / C.U.I.T

5.- Domicilio real y legal constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

6.- Localidad

7.- Piso

8.- Departamento

9.- Teléfono

10.- Correo electrónico

11.- Código Postal

12.- La habilitación emitida por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte.

13.- Nómina de conductores habilitados

14.- Dominio de las unidades habilitadas

15.- Verificación técnica vehicular

16.- Seguros


REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA PLAYA

SUBTERRÁNEA 9 DE JULIO SUR

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN

El Reglamento de funcionamiento de la Playa de Transferencia 9 de Julio (PT9) será de aplicación para todas las actividades que sean realizadas dentro del ámbito de aquella.

ARTICULO 2º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN

2. 1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

La Dirección General de Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte, será la Autoridad de Aplicación de este Reglamento.

2. 2. ADMINISTRACIÓN DE LA PLAYA

La Administración de la Playa será llevada adelante por el funcionario que a tal fin designe la Subsecretaría de Transporte, mediante disposición de la Dirección General de Transporte, y será responsable de la aplicación del presente Reglamento Operativo.

ARTICULO 3º.- NORMAS PARA LA CIRCULACION Y OPERACION DE UNIDADES

3.l. PRINCIPIOS GENERALES

Las empresas transportistas deberán observar en el curso de sus operaciones dentro de la Terminal, todas las normas nacionales y/o municipales tanto de carácter general como particular que reglamentan los servicios de autotransporte de pasajeros, en la modalidad que les correspondiera. En particular deberán respetar los siguientes principios:

I. La Playa de Plataformas de Embarque y el sector de circulación hacia la misma se consideran zona de maniobras; queda prohibida la circulación de vehículos particulares por ambas, y en ningún caso las maniobras podrán realizarse a una velocidad superior a los DIEZ (10) kilómetros por hora.

II. En los accesos peatonales a las dársenas deberá respetarse estrictamente la prioridad del peatón.

III. Los vehículos que transiten por las vías de circulación tendrán prioridad de paso respecto de los que deseen ingresar en ellas.

IV. Deberán respetarse estrictamente las indicaciones de los semáforos de circulación y demás señalamiento fijo.

V. Los Unidades con pasajeros a bordo no podrán ingresar a ningún otro sector que no sea el de circulación a plataformas.

VI. Queda prohibido el uso de cualquier tipo de bocina en el ámbito de la Terminal salvo para advertencia en caso de peligro. 

VII. Queda prohibido el ascenso o descenso de pasajeros fuera de las plataformas de embarque, salvo causa de fuerza mayor.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente, a los efectos de garantizar el eficiente y seguro funcionamiento de la Terminal, sin demoras, congestiones o incomodidades que perjudiquen a los usuarios u obstruyan las operaciones, las empresas transportistas, en el ejercicio de su derecho de uso de las instalaciones, deberán ajustarse a las normas operativas que se establecen en el artículo 3.2.

3.2. RÉGIMEN OPERATIVO

3.2.l. INGRESO DE UNIDADES

El ingreso y egreso de unidades a la playa sólo podrá realizarse a través de de las rampas específicamente destinadas a tal fin.

Los Unidades no podrán ingresar a áreas que no estén específicamente habilitadas, salvo cuando haya expresa autorización de la autoridad de control.

3.2.2. ESTACIONAMIENTO DE UNIDADES

Queda prohibida la detención de ómnibus fuera de los lugares autorizados para estacionamiento, maniobras o embarque de pasajeros, salvo fuerza mayor. Cualquier detención forzosa deberá ser de inmediato puesta en conocimiento de la autoridad de control a los efectos de su verificación y la adopción de las medidas tendientes a subsanar los inconvenientes que produjera.

3.2.3. IDENTIFICACION DE UNIDADES

Al procederse a la registración de los vehículos la Adminis tración otorgará un dispositivo de apertura de las barreras de acceso y egreso, siendo obligatoria la identificación en los puestos previstos al efecto, de todo unidad que deba ingresar a plataforma para iniciar o finalizar un servicio.

3.2.4. VARIOS

Los conductores y demás personal de las empresas transportistas usuarias o no de la PT9, mientras se encuentren en su ámbito deberán obedecer las indicaciones que en lo atinente a los aspectos operativos les sean impartidas por la autoridad de control.

Toda vez que haya sido necesario efectuar por razones de fuerza mayor el ascenso o descenso de pasajeros fuera de las plataformas de embarque la empresa transportista involucrada deberá comunicar de inmediato la novedad a la autoridad de control.

ARTICULO 4º.- PLAN DE SERVICIOS PROGRAMADOS

4.l. CONTENIDO

El plan de servicios programados estará conformado por la totalidad de los servicios (partida y arribos) que cada empresa transportista planifica cumplir en la PT9 y será la base para el cálculo de la contraprestación prevista en el artículo 15 del presente.

El Plan de Servicios programados deberá ser presentado por las empresas operadoras a la Administración con carácter obligatorio.

4.2 ASIGNACIÓN DE DARSENAS POR EMPRESA

La Administración definirá la/las plataformas en la que operará cada empresa al momento de la registración, siguiendo criterios de proporcionalidad en relación con los servicios y tomando en consideración la capacidad operativa de la Playa.

Queda prohibida la utilización de cualquier otra plataforma que no sea la asignada a por parte de las empresas registradas, excepto que mediare indicación expresa de la Administración.

ARTICULO 5º.- CIRCULACION

Queda prohibida dentro de la PT9 la circulación de vehículos motorizados o no sin la expresa autorización de la autoridad de aplicación.

5.1 VELOCIDAD MÁXIMA

La velocidad máxima de circulación en este circuito es de 10 Km /h.

5.2 LUGARES DE DETENCION Y ESTACIONAMIENTO

Los vehículos que ingresen en el circuito sólo podrán detenerse o estacionar en los lugares expresamente habilitados para ello, puntos de detención para ascenso o descensos de pasajeros y playas de estacionamiento o regulación. Queda por lo tanto prohibida la detención o estacionamiento de vehículos en todo el resto del circuito.

Cuando un vehículo ocupe una plataforma no asignada, será avisado de su error por medio fehaciente. El vehículo deberá retirarse de inmediato y dirigirse a la plataforma correcta.

ARTICULO 6º.- SERVICIO DE REMOLQUE

Las empresas transportistas que operen en la PT9 deberán contar con un servicio de mecánica y remolque propio las 24hs los 365 días del año que garantice la regularización inmediata de los servicios en caso de desperfectos mecánicos.

El remolque deberá ser inmediato en todo caso en que se vea afectada la normal operatividad de la PT9.

Queda prohibido el remolque de Unidades con pasajeros a bordo.

ARTICULO 7º.- BOLETERIAS

Los locales para boleterías serán puestos a disposición por la autoridad de aplicación a cada una de las empresas transportistas prestatarias de los servicios registradas.

El usufructo de estos locales se mantendrá mientras la empresa transportista sea titular en ejercicio efectivo del permiso reglamentario que la autoriza a realizar las prestaciones.

La Administración podrá determinar la utilización de boleterías compartidas, cuando resultare necesario por insuficiencia de las mismas.

Cuando una empresa transportista cese en la titularidad del permiso en virtud del cual es usuaria de la PT9, estará obligada a reintegrar el/los espacio/s a la autoridad de aplicación. De no ocurrir tal hecho, la autoridad de control iniciará las acciones tendientes a lograr la desocupación.

Las empresas transportistas no podrán cambiar, ni aún parcialmente, el destino de los locales que les han sido concedidos para boleterías.

Tampoco podrán transferir su uso a otras empresas ni subconcederlos o arrendarlos total o parcialmente sin la debida autorización del la autoridad de control.

ARTICULO 8º.- PERSONAL QUE TRABAJA EN ESTOS LOCALES

El personal de las empresas transportistas que mantenga contacto con el público deberá estar uniformado e identificado. El personal deberá disponer de una credencial que acredite su desempeño en las empresas transportista y su función en la misma.

Las empresas transportistas dispondrán de una nómina actualizada del personal con funciones permanentes en la PT9, con expresa indicación de las altas y bajas producidas y su fecha, a disposición de la Administración.

Tanto para las boleterías como para el caso de los locales comerciales, el ingreso y retiros de bienes de todo tipo: muebles, máquinas de oficina, repuestos, etc. será realizado en horarios a determinar por la Administración a fin de no perturbar el funcionamiento de la PT9 y colaborar para la mayor eficacia del servicio de vigilancia y control.

ARTICULO 9º.- LOCALES COMERCIALES

En ningún caso se autorizará la actividad de vendedores ambulantes.

El tipo de servicio a instalar en cada local comercial será determinado por la autoridad de control.

Los horarios de atención deberán establecerse de manera que representen un real servicio al público usuario para lo cual, se tendrán en cuenta los horarios habituales de mayor densidad de partidas y arribos de Unidades.

Los precios serán establecidos por cada comerciante, pero deberán ser razonables y no exceder sustancialmente a los de plaza.

Sólo se permite la publicidad gráfica dentro del local comercial. No se permitirán letreros ni otros elementos publicitarios colocados en el exterior de los locales, salvo en los expresamente autorizados a tal fin. La dimensión, calidad y aspecto de dichos elementos publicitarios, deben ser supervisados por la autoridad de control.

En todos los casos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) La propaganda en cada local comercial no podrá ser oral en ningún caso, quedando igualmente prohibido la propagación de música o emisión de ruidos para llamar la atención del público. Solamente se permitirá la emisión de música funcional en el interior de los locales y con el volumen que indiquen las reglamentaciones vigentes en cada caso.

b) en el sistema de comunicaciones directa a través de la red de parlantes general, solo se podrá transmitir información complementaria de tráfico, búsqueda de personas, información de emergencia y música funcional, excluyendo expresamente cualquier uso comercial del sistema. c) La propaganda gráfica y la explotación de los espacios publicitarios se deberá efectuar dentro de las normas que se establecen en este Reglamento.

Se requerirá la autorización del la Administración para la realización de cualquier construcción, instalación o modificación que proyecte ejecutar, presentando planos y toda documentación técnica necesaria con la anticipación suficiente para su estudio.

En todas las instalaciones de: redes eléctricas, instalaciones electromecánicas, instalaciones sanitarias o de agua corriente, instalaciones de gas e instalaciones termomecánicas, no se permitirá ningún tipo de modificación en las instalaciones previstas originariamente en la obra salvo expresa autorización de éste y de la Autoridad de Control.

Para solicitar modificaciones o sustituciones de Artefactos o Equipos el locatario interesado deberá presentar a la autoridad de control una solicitud escrita, acompañada de los planos técnicos necesarios, firmados por instalador o técnico habilitado si correspondiera.

El equipamiento comprende todos los elementos, móviles o fijos, que integran el amueblamiento, equipos y artefactos, etc., necesarios para las funciones que cumpla cada local.

El equipamiento móvil podrá ser escogido libremente por cada locatario, en tanto no perjudique físicamente al local. El equipamiento fijo o pesado (cajas de seguridad, mostradores, etc.,) deberá contar con la aprobación previa expresa de la autoridad de control para ser colocado o instalado.

No se permitirán elementos constructivos y/o decorativos fijos no previstos en el proyecto original de la obra, tales como pérgolas, toldos, stands, aleros, cerramientos, etc., interiores o exteriores a los locales sin previa autorización expresa de la autoridad de control.

No se permitirán obstrucciones visuales colocadas en aquellos elementos cuya transparencia sea fundamental para mantener la articulación espacial que caracteriza la generalidad de la obra.

Aquellas sólo podrán ser autorizadas si resultaron convenientes para el funcionamiento del servicio.

Será por cuenta de los locatarios los trabajos de pintura, refacción o reposición de todo elemento que forma parte del local, que fuesen necesarios para conservar su buen estado, presentación e higiene.

ARTICULO 10º.- ESPACIOS PUBLICITARIOS

Se entiende por Espacios Publicitarios los espacios físicos ubicados en el ámbito de la PT9 habilitados por la autoridad correspondiente.

Los espacios destinados a la explotación publicitaria estarán situados en lugares cuya afectación a ese destino, no induzcan a confusión a los usuarios del servicio de transporte y que asimismo no impliquen entorpecimiento del desenvolvimiento normal de las actividades habituales de la PT9.

ARTICULO 11º.- SERVICIO DE VIGILANCIA Y CONTROL

Sin perjuicio de las competencias propias de las fuerzas públicas intervinientes el servicio estará prestado por la Policía Metropolitana y/o empresas de seguridad privada.

11.1 FUNCIONES

1. Constatar el cumplimiento de las normas que establece el presente Reglamento por parte de usuarios y locatarios.

2. Actuar como agentes de control en lo atinente a la operación de vehículos y al comportamiento de personas dentro del ámbito de la PT9.

3. Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad interna.

4. Actuar en la prevención y extinción inicial de focos de incendio, sin perjuicio del requerimiento inmediato de intervención del servicio público de bomberos.

5. Colaborar con la Fuerza Pública cuando ella lo requiera y solicitar su intervención en los casos en que así corresponda.

6. El personal de vigilancia y control deberá prestar servicios debidamente uniformado, permitiendo su identificación por parte del usuario.

El servicio de vigilancia será ejercido las VEINTICUATRO (24) horas del día, los 365 días del año manteniendo el personal suficiente para un adecuado control de todas las áreas del edificio, debiendo contar con un encargado de vigilancia por turno, quien actuará como representante autorizado de dicho servicio, sin perjuicio de designarse un jefe de servicio de vigilancia de la PT9.

ARTICULO 12º.- SERVICIO DE LIMPIEZA

La limpieza de la PT9 será por cuenta y cargo exclusivo de la Autoridad de Control.

Los servicios de limpieza se cumplirán en la totalidad del ámbito de la PT9.

ARTICULO 13º.- HORARIO DE FUNCIONAMIENTO

La PT9 funcionará todos los días de 5:30 hs a 1.30 hs. La Administración podrá modificar este horario de estimarlo conveniente, previa autorización por parte de la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 14º.- ALTA DE EMPRESAS AUTORIZADAS

Todas aquellas empresas interesadas en la utilización de los servicios de la PT9 deberán solicitarlo a la autoridad de control. Para ello deberán entregar la siguiente documentación:

• Habilitación CNRT para servicios de oferta libre y turismo.

• Título automotor.

• Constancia y validez de seguro vigente.

• Licencia habilitante de conductor

• Verificación técnica

• DNI de titulares

• Estatuto y DNI de socios, directores y/o gerentes.

• Listado de personal de tráfico y administración

ARTICULO 15º.- CONTRAPRESTACIÓN

Mensualmente y en forma anticipada, las empresas permisionarias de la utilización de los servicios de la PT9 abonarán el canon definido por la autoridad de control de acuerdo con el siguiente detalle:

Tarifa base: se abonará por mes adelantado del 1 al 5 del mes, y será equivalente al valor de 3330 hs de ocupación de Playas subterráneas, conforme al Régimen Tarifario vigente para el GCBA. Este valor corresponderá a 2700 usos/mes de Dársenas más el correspondiente uso/mes de Áreas de Regulación.

Adicional por Uso Excedente: superados los 2700 usos mes, el excedente se prorrateará, y será abonado al mes próximo a su vencimiento, según la siguiente expresión:

Adicional = (Nº de Usos de Dársenas Totales – 2700 ) * Tarifa Base/2700




 

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