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Inicio - Derechos - Cultura y Patrimonio - Patrimonio cultural
 
Cultura y Patrimonio
Patrimonio cultural

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de octubre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

LEY DE PARTICIPACIÓN CULTURAL

I. Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Créase el Régimen de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a estimular e incentivar la participación privada para el financiamiento de proyectos culturales.

Artículo 2º.- Este Régimen se aplicará a las personas humanas y jurídicas que financien proyectos culturales y a las personas humanas y jurídicas sin fines de lucro que presenten proyectos culturales, en la forma prevista en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 3º.- Los proyectos culturales a ser incluidos en el presente Régimen deberán dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos al efecto y estar relacionados con la creación, producción, difusión, investigación y/o capacitación en diversas áreas del arte y la cultura, en la forma que establezca la reglamentación.

Se entiende por proyectos culturales de "inclusión social" aquellos que tengan por objeto el desarrollo de actividades en poblaciones y/o espacios vulnerables y/o aquellos que favorezcan el acceso a la cultura y/o las artes en dichas poblaciones y/o espacios. II. Autoridad de Aplicación

Artículo 4º.- El Ministerio de Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que lo reemplace en el futuro será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:

  1. Aprobar o desaprobar los proyectos que cuenten con dictamen del Consejo de Participación Cultural;

  2. Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente Régimen;

  3. Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley;

  4. Verificar la ejecución de los proyectos culturales conforme el objeto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la normativa aplicable a los mismos;

  5. Crear un Comité para la evaluación de los aspectos artísticos y culturales de los proyectos, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación a propuesta del Consejo de Participación Cultural;

  6. Resolver la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la presente Ley;

  7. Comunicar al Consejo de Participación Cultural, previo a la apertura de la convocatoria, sobre el monto global anual asignado al presente Régimen, y su eventual distribución entre las distintas disciplinas del arte y la cultura, conforme los lineamientos que establezca la reglamentación;

  8. Requerir la información que considere necesaria, tanto a los beneficiarios como a los patrocinadores, respecto de la ejecución de los proyectos culturales aprobados;

  9. Remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder en caso de incumplimiento de los términos de la presente ley por parte de los beneficiarios y/o patrocinadores;

III. Consejo de Participación Cultural

Artículo 6º.- Créase el Consejo de Participación Cultural, bajo la órbita del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual estará integrado por seis (6) miembros designados de la siguiente forma:

  1. Un (1) Presidente designado por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  2. Dos (2) miembros designados por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,

  3. Dos (2) miembros propuestos por la Comisión de Cultura de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el cuerpo; y,

  4. Un (1) miembro propuesto por la Comisión Especial de Patrimonio Arquitectónico y Paisajístico de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el cuerpo.

Artículo 7º.- Los miembros del Consejo de Participación Cultural durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos (2) períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados.

Artículo 8º.- El Consejo de Participación Cultural tendrá las siguientes funciones:

  1. Establecer su reglamento interno;

  2. Dictaminar sobre la inclusión en el presente Régimen de los proyectos culturales sometidos a su evaluación;

  3. Remitir a la Autoridad de Aplicación los dictámenes emitidos para su aprobación o rechazo;

  4. Proponer a la Autoridad de Aplicación los integrantes del Comité que ésta designe en los términos del artículo 5° inciso e) de la presente Ley.

IV. Beneficiarios

Artículo 9º.- Podrán ser beneficiarios del presente Régimen quienes presenten proyectos culturales, y que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Las personas humanas con domicilio y desarrollo del proyecto cultural en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  2. Las personas jurídicas sin fines de lucro con domicilio y desarrollo del proyecto cultural en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto estatutario comprenda actividades culturales y/o vinculadas con el desarrollo del proyecto cultural presentado;

  3. Las personas humanas, las personas jurídicas sin fines de lucro propietarias y los consorcios de copropietarios de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan sido declarados en los términos de la Ley 1227 y normativas complementarias y modificatorias, y/ o que se encuentren comprendidos en el Catálogo de Inmuebles Protegidos del Código Urbanístico, o el que en el futuro lo reemplace, en relación a proyectos de puesta en valor de los inmuebles;

  4. Las organizaciones no gubernamentales que se encuentren vinculadas a alguna entidad oficial, de acuerdo a la Ordenanza N° 35.514 (texto consolidado por Ley 5666), su reglamentación y normas complementarias, debiendo contar con una conformidad expresa emanada de la mencionada entidad;

  5. Los organismos y/o entes públicos en la forma y con los alcances fijados en la reglamentación;

  6. Personas humanas y/o personas jurídicas sin fines de lucro que no se domicilien en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sean titulares de proyectos culturales con desarrollo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 10.- No podrán ser beneficiarios del presente Régimen:

  1. Las personas humanas que tuvieran un vínculo por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con alguno de los miembros del Consejo de Participación Cultural y/o del Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5° inciso e);

  2. Las personas jurídicas integradas en sus órganos de gobierno, de administración y/o de contralor por alguno de los miembros del Consejo de Participación Cultural y/o del Comité que la Autoridad de aplicación designe en los términos del artículo 5° inciso e), o que tuvieren un vínculo laboral y/o contractual con aquellos;

  3. Quienes hubieren obtenido con sanción firme la exclusión del Régimen previsto por la Ley 2264 (texto consolidado por Ley 5666).

Artículo 11.- Los aspirantes a beneficiarios podrán solicitar la inclusión de sus proyectos culturales al presente Régimen ante la Autoridad de Aplicación conforme las condiciones y el procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamentación.

V. Patrocinadores

Artículo 12.- Podrán ser patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aporten al financiamiento de proyectos culturales aprobados en el marco del presente Régimen, y que no se encuentren comprendidos en los siguientes supuestos:

  1. Contribuyentes con saldos pendientes de pago respecto de obligaciones tributarias vencidas con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  2. Contribuyentes cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas y/o productos que contengan tabaco.

Artículo 13.- No podrán ser patrocinadores de proyectos culturales quienes se encuentren vinculados con los beneficiarios titulares de proyectos culturales aprobados en el marco del presente Régimen.

Artículo 14.- Se entiende que habrá vinculación entre el beneficiario y el patrocinador en los términos del artículo 13, cuando:

  1. El patrocinador sea fundador, administrador, socio, proveedor, empleado y/o empleador del beneficiario;

  2. El patrocinador o, tratándose de una persona jurídica, cualquier integrante de sus órganos, resulte pariente del beneficiario por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.

Artículo 15.- Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente régimen y/o cualquier régimen vigente de patrocinio, mecenazgo o participación, en conjunto, por más del diez por ciento (10%) de la determinación anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal anterior al del aporte.

(Modificado por Art. 1° de la Ley N° 6490, BOCBA N° 6296 del 13/01/2022)

Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, podrán imputar aportes hasta el total de su obligación anual.

Artículo 16.- Los aportes que los contribuyentes imputen en el marco del presente Régimen en ningún caso podrán generar saldo a favor.

Artículo 17.- Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas jurídicas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 15 y de acuerdo al siguiente esquema:

  1. Ochenta por ciento (80%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por primera vez el beneficio establecido en la presente Ley;

  2. Setenta por ciento (70%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por segunda vez el beneficio establecido en la presente Ley;

  3. Sesenta por ciento (60%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por tercera vez el beneficio establecido en la presente Ley; y,

  4. Cincuenta por ciento (50 %) cuando se trate de un beneficiario que reciba por cuarta o más veces el beneficio establecido en la presente Ley.

La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.

A partir del ejercicio fiscal que se inicia el 1° de Enero del año 2025, no será aplicable el escalonamiento anterior. Los patrocinadores podrán imputar como pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos Brutos el cincuenta por ciento (50%) de su aporte, sin considerar las veces que el beneficiario haya recibido aportes con anterioridad a la fecha indicada.

(Modificado  por Art. 2° de la Ley N° 6490, BOCBA N° 6296 del 13/01/2022)

Artículo 18.- En caso de proyectos culturales de inclusión social presentados por personas jurídicas, los patrocinadores podrán imputar el cien por ciento (100%) del aporte efectuado, como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 15. La reglamentación establecerá el proceso necesario para obtener el carácter de inclusión social de los proyectos.

(Modificado por  Art. 3° de la Ley N° 6490, BOCBA N° 6296 del 13/01/2022)

Artículo 19.- El esquema establecido en el artículo 17° no será aplicable a la imputación de aportes efectuados a proyectos culturales de inclusión social en los términos del artículo 3°, presentados por personas jurídicas.

Artículo 20.- Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas humanas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los patrocinadores por el cien por ciento (100%) como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 15.

La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.

Artículo 21.- Los patrocinadores podrán relacionar su imagen y/o la de los bienes y/o servicios que produzcan con el proyecto patrocinado.

Artículo 22.- La forma en que se relacione la imagen de los patrocinadores y/o la de los bienes y/o servicios que produzcan con los proyectos patrocinados deberá ser acordada de manera fehaciente entre los patrocinadores y los beneficiarios.

Artículo 23.- El acuerdo establecido entre el patrocinador y el beneficiario conforme lo indicado en el artículo 22 no podrá desnaturalizar el objeto del proyecto cultural aprobado, y deberá respetar los parámetros establecidos por la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.

Artículo 24.- El acuerdo establecido entre el patrocinador y el beneficiario conforme lo indicado en el artículo 22 reviste el carácter de contrato entre partes, y se rige por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra eximido de responsabilidad respecto del cumplimiento de los compromisos asumidos entre partes en el marco del presente Régimen.

Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) dictarán la reglamentación pertinente a fin de establecer el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente capítulo.

VI. Procedimiento

Artículo 26.- Los aspirantes a beneficiarios deberán efectuar la presentación del proyecto cultural ante la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de las formalidades que al efecto determine la reglamentación.

Artículo 27.- La presentación del proyecto cultural será analizada en sus aspectos formales por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 28.- Los proyectos culturales que cumplan con los recaudos formales serán remitidos al Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e), en los términos que establezca la reglamentación.

Artículo 29.- Los proyectos culturales que obtengan un dictamen fundado favorable por parte del Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e), serán remitidos al Consejo de Participación Cultural para su evaluación.

Artículo 30.- Los proyectos que cuenten con dictamen fundado del Consejo de Participación Cultural serán remitidos a la Autoridad de Aplicación, la que deberá resolver sobre su aprobación o rechazo.

Artículo 31.- Los aportes efectuados por los patrocinadores, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria abierta en el Banco Ciudad de Buenos Aires, para uso exclusivo en el marco del presente Régimen.

Artículo 32.- El beneficiario podrá rechazar el/los aporte/s ofrecido/s por el/los patrocinador/es de manera unilateral en la forma y plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 33.- En caso de rechazo del aporte ofrecido o de falta de acuerdo entre el beneficiario y el patrocinador en los términos de lo establecido en el artículo 22°de la presente Ley, el patrocinador podrá:

  1. Derivar dicho aporte a otro proyecto cultural aprobado en el marco del Régimen, en cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación; o,

  2. Solicitar a la autoridad de Aplicación la imputación del aporte efectuado a la cancelación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de períodos posteriores de liquidación que correspondan.

Artículo 34.- Los beneficiarios podrán disponer del/los aporte/s efectuado/s por el/los patrocinador/es una vez que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

  1. El beneficiario y el/los patrocinador/es hubieren acordado en los términos de lo establecido en el artículo22; y,

  2. El proyecto cultural obtenga aportes equivalentes a un mínimo del ochenta por ciento (80%) del monto total aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 35.- En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente Régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 36.- Los beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación las rendiciones de cuentas por los montos percibidos en la forma y plazo que al efecto establezca la reglamentación.

Artículo 37.- El incumplimiento de la presentación de las rendiciones de cuentas en tiempo y forma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 45 y su reglamentación.

VII. Limitaciones

Artículo 38.- El aspirante a beneficiario podrá presentar hasta dos (2) proyectos culturales por cada convocatoria, de los cuales sólo uno (1) de ellos podrá ser aprobado en los términos de lo establecido en el presente Régimen y su reglamentación.

Artículo 39.- Los proyectos culturales a ser financiados conforme la presente ley no podrán implicar la adquisición de inmuebles ni el pago de gastos ordinarios de administración y/o sostenimiento del aspirante a beneficiario.

Artículo 40.- Los proyectos culturales que consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de premios adquisición, sólo pueden ser incorporados al presente Régimen, cuando el destinatario final de dicha adquisición sea una institución pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 41.- Los proyectos que incluyan la utilización y/o afectación de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual deberán contar con autorización de los titulares de derecho sobre las mismas.

Artículo 42.- Los proyectos culturales pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente Régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su titular y a lo determinado por el Consejo de Participación Cultural en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 43.- Los integrantes del Consejo de Participación Cultural y los integrantes del Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e), no podrán presentar proyectos culturales, ni participar en forma alguna de proyectos culturales presentados por terceros en el marco del presente Régimen, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones.

Artículo 44.- El monto total anual asignado al presente Régimen será de pesos mil seiscientos ochenta millones ($1.680.000.000). Dicho monto se actualizará anualmente a partir del 1° de Enero del año 2023 conforme el incremento salarial acordado mediante Acta de Negociación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) para el personal de Planta Permanente del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Modificado por Art. 4° de la Ley N° 6490, BOCBA N° 6296 del 13/01/2022)

VIII. Sanciones

Artículo 45.- El incumplimiento del beneficiario de la obligación de rendir cuentas en tiempo y forma implicará:

  1. El reintegro de los montos no rendidos, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que en el futuro la reemplace;

  2. Impedimento del beneficiario de presentarse como solicitante en el marco de los posteriores llamados a convocatoria del presente Régimen, hasta tanto efectúe la rendición de cuentas correspondiente; y/o,

  3. Remisión de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder.

Artículo 46.- El beneficiario que destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto cultural aprobado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto recibido, más los intereses devengados de acuerdo al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de ser objeto de las sanciones penales y/o administrativas que puedan corresponder.

Artículo 47.- Los patrocinadores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta Ley, deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, más los intereses devengados de acuerdo al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de ser objeto de las sanciones penales y/o administrativas que puedan corresponder.

Artículo 48.- Quienes incurran en las infracciones descriptas en los artículos 46 y 47 quedan excluidos del presente Régimen.

Artículo 49.- Los patrocinadores que realicen aportes a proyectos culturales de beneficiarios con los que se encuentran vinculados en los términos de los artículos 13 y 14 quedan excluidos del presente Régimen.

Artículo 50.- Los beneficiarios y/o patrocinadores que no cumplan con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, serán pasibles de las sanciones de suspensión del Régimen.

Artículo 51.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación, la Autoridad de Aplicación podrá remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del inciso i) del artículo 5° de la presente Ley.

IX. Recursos

Artículo 52.- Los gastos administrativos y de personal que demande la implementación de la presente ley serán atendidos por la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en vigor.

X. Disposiciones transitorias

Artículo 53.- Abrógase la Ley 2264 (texto consolidado por Ley 5666).

Artículo 54.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2019.

Artículo 55.- La presente Ley se reglamentará dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 56.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6026

Sanción: 25/10/2018

Promulgación: Decreto Nº 374/018 del 16/11/2018




 

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