Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 02 de junio de 2022
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
DE INTEGRACIÓN PRODUCTIVA E IMPULSO AL TRABAJO EN BARRIOS POPULARES
TÍTULO I
OBJETO - ALCANCES
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de los barrios populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos e incentivos, a quienes realicen inversiones destinadas al desarrollo de espacios para la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I de la presente, dentro de dichas áreas.
Articulo 2º.- Créase el Distrito de Integración Productiva e Impulso al Trabajo en Barrios Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante "el Distrito", que estará conformado por aquellos barrios populares de la Ciudad, identificados por las Leyes 5705; 5798; 5799 y 6129 y por aquellos que sean establecidos oportunamente por nuevas leyes de reurbanización e integración socio-urbana sancionadas por la Legislatura durante la vigencia del régimen promocional establecido por la presente Ley.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Articulo 3°.- Son beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la presente Ley, los sujetos que a continuación se detallan, en tanto realicen inversiones para el desarrollo de espacios destinados a la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I de la presente Ley, dentro de los barrios populares que componen el distrito:
- Personas humanas inscriptas en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los ingresos brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Título II, Capítulo XII del Código Fiscal 2022) a partir de la categoría "G" en adelante;
- Personas humanas inscriptas como Contribuyente Local o Convenio Multilateral en el impuesto sobre los ingresos brutos;
- Personas jurídicas;
- Uniones transitorias de empresas.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Articulo 4º.- El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Articulo 5º.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
- Coordinar la promoción y el desarrollo de espacios para la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I de manera conjunta con el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, o con el organismo que en el futuro lo reemplace;
- Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado;
- Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito;
- Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en materia del presente Régimen;
- Administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos Económicos a fin de otorgar y cancelar las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación;
- Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la presente Ley respecta.
TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
Articulo 6º.- Para acceder a los beneficios del presente Régimen es condición la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.
Articulo 7º.- Para su inscripción, los sujetos deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Que se haya presentado su compromiso de inversión dentro de los barrios populares que integren el Distrito por medio de la presentación de un proyecto de desarrollo de espacios, de conformidad a las actividades establecidas en el AnexoI
- de la presente Ley. Los proyectos de desarrollo de espacios deberán encuadrarse en los usos permitidos en cada zona conforme lo determinado en las leyes de reurbanización e integración socio-urbana de cada uno de los barrios que conformen el Distrito;
- Que no registren deuda respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Es requisito para la permanencia de los beneficiarios en el Registro, el mantenimiento de alguna de las actividades enumeradas en el Anexo I de la presente Ley, por un plazo de al menos 5 (cinco) años contados a partir de la efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas, excepto en el caso de acreditarse caso fortuito o fuerza mayor que impidiera el cumplimiento de dicha obligación por el plazo establecido.
Articulo 8º.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, da lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.
Articulo 9º.- La baja de la inscripción en el Registro anterior a un período de 5 (cinco) años contados desde la efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas, extingue el beneficio, debiendo el beneficiario reintegrar el monto del beneficio impositivo percibido, con las actualizaciones, intereses y sanciones determinadas en el Código Fiscal.
La autoridad de aplicación deberá notificar dicha baja a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL DISTRITO DE INTEGRACIÓN PRODUCTIVA E IMPULSO AL TRABAJO EN BARRIOS POPULARES
Articulo 10.- Los beneficiarios del presente Régimen reciben el tratamiento tributario establecido en este TÍTULO.
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Articulo 11.- Los beneficiarios podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos un porcentaje del monto invertido en un proyecto de desarrollo de espacios para la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I de la presente Ley, dentro del Distrito, respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a su orden de ingreso al Registro Único de Distritos Económicos y de acuerdo a la siguiente tabla:
Orden de Ingreso al Registro Único de Distritos Económicos |
Porcentaje del monto invertido que podrá tomarse como pago a cuenta de Ingresos Brutos |
1º al 15º |
80% |
16º al 30° |
65% |
31°en adelante |
50% |
Se considera como monto invertido en un proyecto de desarrollo de espacios en el Distrito, los montos abonados por el beneficiario por los siguientes conceptos:
- El contrato de locación, concesión, u otro contrato que otorgue la posesión temporal del inmueble emplazado en el Distrito;
- Las mejoras efectuadas en el inmueble;
- La construcción de nuevos espacios destinados a locales comerciales y/u oficinas.
El beneficiario debe acreditar dichas erogaciones ante la Autoridad de Aplicación, en los términos y condiciones que aquella establezca, quien posteriormente notificará a la Administración General de Ingresos Públicos del beneficio otorgado.
Articulo 12.- Para aquellos proyectos de desarrollo de espacios que contemplen una mixtura de usos con espacios de otra naturaleza no promovida, el beneficio establecido en el presente Capítulo, se aplicará exclusivamente sobre el monto invertido en la superficie destinada a las actividades y usos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley, en la medida que cumplan con los demás requisitos establecidos en el Código Urbanístico de la Ciudad aprobado por la Ley 6099 (Texto consolidado por Ley 6347 y sus modificatorias).
Articulo 13.- La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos, el procedimiento y las formalidades necesarias a los efectos de la presentación del proyecto de desarrollo de espacios para su respectiva aprobación e instrumentación del beneficio aquí establecido. En todos los casos, el beneficiario deberá acreditar la efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas a fin de que la Autoridad de Aplicación asigne el beneficio correspondiente.
Al momento de aprobar los proyectos de desarrollo de espacios, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración el tope máximo anual establecido en el artículo 19, la cantidad de proyectos presentados por un mismo contribuyente y si los mismos promueven un desarrollo humano y económico equilibrado para el barrio popular donde se pretendan llevar a cabo. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá remitir al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el que en el futuro lo reemplace, los proyectos de desarrollo de espacios presentados para que realice una evaluación inicial de las características socio-económicas de los mismos.
Articulo 14.- En el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 11, resulte un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que podrán ser compensados hasta su agotamiento. El beneficio no podrá transferirse a terceros.
Articulo 15.- El beneficio establecido en el artículo 11 de la presente Ley no prescinde de la obligación de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento de las correspondientes obligaciones, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, aplicará al infractor las sanciones o multas que correspondan según el Código Fiscal.
Articulo 16.- Los beneficiarios deben destinar el uso de las instalaciones desarrolladas a alguna de las actividades referidas en el Anexo I durante un plazo de al menos cinco (5) años contados desde la efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de los montos otorgados como consecuencia del beneficio impositivo previsto en el artículo 11, con las actualizaciones, intereses y sanciones correspondientes según el Código Fiscal.
La presente obligación no resulta transferible a terceros.
El Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que en su futuro lo reemplace, podrá fiscalizar a los beneficiarios y los espacios, a efectos de verificar si los proyectos declarados, continúan realizándose dentro de los barrios populares que integran el Distrito, respetando las actividades en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.
En caso de detectar el incumplimiento se informará a la Autoridad de Aplicación, quien notificará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Articulo 17.- Los beneficiarios que, habiendo transcurrido los cinco (5) años desde la efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas, optaran por no continuar con la realización de las actividades contempladas en el Anexo I de la presente Ley, no podrán continuar haciendo uso de las diferencias establecidas en el artículo 14 de la presente, en caso de que las mismas subsistieran al momento de realizar el cambio en la actividad.
Articulo 18.- Los beneficiarios inscriptos que soliciten su baja al Registro Único de Distritos Económicos con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 7º, deberán reintegrar el monto del beneficio de pago a cuenta otorgado, con los intereses y sanciones correspondientes según el Código Fiscal.
Una vez otorgada la baja, la Autoridad de Aplicación notificará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Articulo 19.- El Ministerio de Desarrollo Económico y Producción junto al Ministerio de Hacienda y Finanzas, o los organismos que en el futuro los reemplacen, determinarán de manera conjunta, el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en el presente Capítulo, de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.
TÍTULO VI
EMPLEABILIDAD
Articulo 20.- Para acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley, al momento de inscripción en el Registro los beneficiarios deberán presentar, un plan de contratación en el que conste que al menos un treinta por ciento (30%) de la nómina del personal a contratar para el desarrollo de espacios para la realización de las actividades comprendidas en el AnexoI de la presente dentro de los barrios populares del Distrito, sean trabajadores residentes del mismo.
En el caso de que los beneficiarios acrediten la imposibilidad de cumplir con este requisito, debido a la falta de disponibilidad de trabajadores con experiencia en los rubros requeridos, podrán presentar un plan alternativo al cumplimiento del presente requisito.
Ante este último supuesto, los beneficiarios solicitarán a la Autoridad de Aplicación, la cual articulará con los organismos competentes, asistencia en la búsqueda de perfiles que formen parte de las bolsas de empleo o de programas de formación y capacitación laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO VII
CAPACITACIÓN
Articulo 21.- La Autoridad de Aplicación, en conjunto con los organismos que correspondan establecerá mecanismos de capacitación y de formación laboral para los habitantes residentes de los barrios populares que integren el Distrito, en función de lo requerido por los beneficiarios de la presente ley para cumplir con lo establecido en el artículo 20 y generar perfiles con experiencia en las actividades promovidas en el Anexo I.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 22.- A los fines de evaluar el cumplimiento de los objetivos y la efectividad de la norma, la Autoridad de Aplicación dará publicidad y remitirá un informe periódico a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Articulo 23.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.
Articulo 24.- Comuníquese, etc.
EMMANUEL FERRARIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6545
Sanción: 02/06/2022
Promulgación: Decreto Nº 215/022 del 22/06/2022
Publicación: BOCBA N° 6404 del 24/06/2022