Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  02 de junio de 2022
                
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
              
sanciona con fuerza de Ley
                
 
              
DE INTEGRACIÓN PRODUCTIVA E IMPULSO AL TRABAJO EN BARRIOS POPULARES
              
  TÍTULO I
    OBJETO - ALCANCES
              
Artículo 1º.- La presente Ley tiene   por objeto promover el desarrollo económico de los barrios populares de   la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el otorgamiento de   beneficios impositivos e incentivos, a quienes realicen inversiones   destinadas al desarrollo de espacios para la realización de las   actividades comprendidas en el Anexo I de la presente, dentro de dichas áreas.
              
  Articulo 2º.- Créase el Distrito   de Integración Productiva e Impulso al Trabajo en Barrios Populares de   la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante "el Distrito", que   estará conformado por aquellos barrios populares de la Ciudad,   identificados por las Leyes 5705; 5798; 5799 y 6129 y por aquellos que   sean establecidos oportunamente por nuevas leyes de reurbanización e   integración socio-urbana sancionadas por la Legislatura durante la   vigencia del régimen promocional establecido por la presente Ley.
              
 
              
TÍTULO II
    BENEFICIARIOS
              
  Articulo 3°.- Son beneficiarios de   las políticas de fomento previstas por la presente Ley, los sujetos que   a continuación se detallan, en tanto realicen inversiones para el   desarrollo de espacios destinados a la realización de las actividades   comprendidas en el Anexo I de la presente Ley, dentro de los barrios populares que componen el distrito:
              
              
-   Personas humanas inscriptas en el Régimen Simplificado del   Impuesto sobre los ingresos brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Título   II, Capítulo XII del Código Fiscal 2022) a partir de la categoría "G" en   adelante;
               
-  Personas humanas inscriptas como Contribuyente Local o Convenio Multilateral en el impuesto sobre los ingresos brutos;
               
-  Personas jurídicas;
               
-  Uniones transitorias de empresas.
 
              
   
              
TÍTULO III
    AUTORIDAD DE APLICACIÓN
              
  Articulo 4º.- El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
              
  Articulo 5º.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
              
              
-  Coordinar la promoción y el desarrollo de espacios para la realización de las actividades comprendidas en el  Anexo I de manera conjunta con el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, o con el organismo que en el futuro lo reemplace;
               
-  Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del   Distrito, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los   demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y   con el sector privado;
               
-  Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito;
               
-  Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en materia del presente Régimen;
               
-  Administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos   Económicos a fin de otorgar y cancelar las inscripciones de los   beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos   en la presente ley y la reglamentación;
               
-  Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de   información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las   facultades y objetivos en lo que a la presente Ley respecta.
 
              
   
              
TÍTULO IV
    INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
              
  Articulo 6º.- Para acceder a los   beneficios del presente Régimen es condición la inscripción en el   Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo   reemplace.
              
  Articulo 7º.- Para su inscripción, los sujetos deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
              
              
-  Que se haya presentado su compromiso de inversión dentro de los   barrios populares que integren el Distrito por medio de la presentación   de un proyecto de desarrollo de espacios, de conformidad a las   actividades establecidas en el AnexoI 
               
- de la presente Ley. Los proyectos de desarrollo de espacios deberán   encuadrarse en los usos permitidos en cada zona conforme lo determinado   en las leyes de reurbanización e integración socio-urbana de cada uno de   los barrios que conformen el Distrito;
               
-  Que no registren deuda respecto de las obligaciones tributarias   líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos   Públicos.
 
              
  Es requisito para la permanencia de los   beneficiarios en el Registro, el mantenimiento de alguna de las   actividades enumeradas en el Anexo I   de la presente Ley, por un plazo de al menos 5 (cinco) años contados a   partir de la efectiva realización y finalización de las inversiones   comprometidas, excepto en el caso de acreditarse caso fortuito o fuerza   mayor que impidiera el cumplimiento de dicha obligación por el plazo   establecido.
              
  Articulo 8º.- El incumplimiento de   las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, da   lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos   Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código   Fiscal.
              
  Articulo 9º.- La baja de la   inscripción en el Registro anterior a un período de 5 (cinco) años   contados desde la efectiva realización y finalización de las inversiones   comprometidas, extingue el beneficio, debiendo el beneficiario   reintegrar el monto del beneficio impositivo percibido, con las   actualizaciones, intereses y sanciones determinadas en el Código Fiscal.
              
  La autoridad de aplicación deberá notificar dicha baja a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
              
   
              
TÍTULO V
    RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL DISTRITO DE INTEGRACIÓN PRODUCTIVA E IMPULSO AL TRABAJO EN BARRIOS POPULARES
              
  Articulo 10.- Los beneficiarios del presente Régimen reciben el tratamiento tributario establecido en este TÍTULO.
              
 CAPÍTULO I
    IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
              
  Articulo 11.- Los beneficiarios   podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos   Brutos un porcentaje del monto invertido en un proyecto de desarrollo de   espacios para la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I de la presente Ley, dentro del Distrito, respecto de la totalidad de   las actividades económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de   Buenos Aires, conforme a su orden de ingreso al Registro Único de   Distritos Económicos y de acuerdo a la siguiente tabla:
              
                  
              
                    
Orden de Ingreso al Registro       Único de Distritos Económicos |                     
Porcentaje del monto        invertido que podrá tomarse        como pago a cuenta de       Ingresos Brutos |     
                  
                    
| 1º al 15º |                     
80% |     
                  
                    
| 16º al 30° |                     
65% |     
                  
                    
| 31°en adelante |                     
50% |     
              
Se considera como monto invertido en un proyecto de   desarrollo de espacios en el Distrito, los montos abonados por el   beneficiario por los siguientes conceptos:
              
              
-  El contrato de locación, concesión, u otro contrato que otorgue la posesión temporal del inmueble emplazado en el Distrito;
               
-  Las mejoras efectuadas en el inmueble;
               
-  La construcción de nuevos espacios destinados a locales comerciales y/u oficinas.
 
              
  El beneficiario debe acreditar dichas erogaciones   ante la Autoridad de Aplicación, en los términos y condiciones que   aquella establezca, quien posteriormente notificará a la Administración   General de Ingresos Públicos del beneficio otorgado.
              
  Articulo 12.- Para aquellos   proyectos de desarrollo de espacios que contemplen una mixtura de usos   con espacios de otra naturaleza no promovida, el beneficio establecido   en el presente Capítulo, se aplicará exclusivamente sobre el monto   invertido en la superficie destinada a las actividades y usos   establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley, en la medida que cumplan   con los demás requisitos establecidos en el Código Urbanístico de la   Ciudad aprobado por la Ley 6099 (Texto consolidado por Ley 6347 y sus   modificatorias).
              
  Articulo 13.- La Autoridad de   Aplicación determinará los requisitos, el procedimiento y las   formalidades necesarias a los efectos de la presentación del proyecto de   desarrollo de espacios para su respectiva aprobación e instrumentación   del beneficio aquí establecido. En todos los casos, el beneficiario   deberá acreditar la efectiva realización y finalización de las   inversiones comprometidas a fin de que la Autoridad de Aplicación asigne   el beneficio correspondiente.
              
  Al momento de aprobar los proyectos de desarrollo   de espacios, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración el tope   máximo anual establecido en el artículo 19, la cantidad de proyectos   presentados por un mismo contribuyente y si los mismos promueven un   desarrollo humano y económico equilibrado para el barrio popular donde   se pretendan llevar a cabo. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá   remitir al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el que en el   futuro lo reemplace, los proyectos de desarrollo de espacios presentados   para que realice una evaluación inicial de las características   socio-económicas de los mismos.
              
  Articulo 14.- En el supuesto de   que de la aplicación del porcentaje del artículo 11, resulte un monto   superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor   que podrán ser compensados hasta su agotamiento. El beneficio no podrá   transferirse a terceros.
              
  Articulo 15.- El beneficio   establecido en el artículo 11 de la presente Ley no prescinde de la   obligación de los beneficiarios respecto de la presentación de las   declaraciones juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales, por   lo que, ante el incumplimiento de las correspondientes obligaciones, la   Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, aplicará al infractor las   sanciones o multas que correspondan según el Código Fiscal.
              
  Articulo 16.- Los beneficiarios deben destinar el uso de las instalaciones desarrolladas a alguna de las actividades referidas en el Anexo I  durante un plazo de al menos cinco (5) años contados desde la efectiva   realización y finalización de las inversiones comprometidas, bajo   apercibimiento de proceder a la devolución de los montos otorgados como   consecuencia del beneficio impositivo previsto en el artículo 11, con   las actualizaciones, intereses y sanciones correspondientes según el   Código Fiscal.
              
  La presente obligación no resulta transferible a terceros.
              
  El Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el   organismo que en su futuro lo reemplace, podrá fiscalizar a los   beneficiarios y los espacios, a efectos de verificar si los proyectos   declarados, continúan realizándose dentro de los barrios populares que   integran el Distrito, respetando las actividades en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.
              
  En caso de detectar el incumplimiento se informará a   la Autoridad de Aplicación, quien notificará a la Administración   Gubernamental de Ingresos Públicos.
              
  Articulo 17.- Los beneficiarios   que, habiendo transcurrido los cinco (5) años desde la efectiva   realización y finalización de las inversiones comprometidas, optaran por   no continuar con la realización de las actividades contempladas en el Anexo I de la presente Ley, no podrán continuar haciendo uso de las diferencias   establecidas en el artículo 14 de la presente, en caso de que las   mismas subsistieran al momento de realizar el cambio en la actividad.
              
  Articulo 18.- Los beneficiarios   inscriptos que soliciten su baja al Registro Único de Distritos   Económicos con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido en el   artículo 7º, deberán reintegrar el monto del beneficio de pago a cuenta   otorgado, con los intereses y sanciones correspondientes según el Código   Fiscal.
              
  Una vez otorgada la baja, la Autoridad de Aplicación notificará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
              
Articulo 19.- El Ministerio de   Desarrollo Económico y Producción junto al Ministerio de Hacienda y   Finanzas, o los organismos que en el futuro los reemplacen, determinarán   de manera conjunta, el tope máximo anual destinado al beneficio   establecido en el presente Capítulo, de conformidad a la disponibilidad   presupuestaria.
              
   
              
TÍTULO VI
    EMPLEABILIDAD
              
  Articulo 20.- Para acceder a los   beneficios establecidos en la presente Ley, al momento de inscripción en   el Registro los beneficiarios deberán presentar, un plan de   contratación en el que conste que al menos un treinta por ciento (30%)   de la nómina del personal a contratar para el desarrollo de espacios   para la realización de las actividades comprendidas en el AnexoI de la presente dentro de los barrios populares del Distrito, sean trabajadores residentes del mismo.
              
  En el caso de que los beneficiarios acrediten la   imposibilidad de cumplir con este requisito, debido a la falta de   disponibilidad de trabajadores con experiencia en los rubros requeridos,   podrán presentar un plan alternativo al cumplimiento del presente   requisito.
              
  Ante este último supuesto, los beneficiarios   solicitarán a la Autoridad de Aplicación, la cual articulará con los   organismos competentes, asistencia en la búsqueda de perfiles que formen   parte de las bolsas de empleo o de programas de formación y   capacitación laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
              
   
              
TÍTULO VII
    CAPACITACIÓN
              
  Articulo 21.- La Autoridad de   Aplicación, en conjunto con los organismos que correspondan establecerá   mecanismos de capacitación y de formación laboral para los habitantes   residentes de los barrios populares que integren el Distrito, en función   de lo requerido por los beneficiarios de la presente ley para cumplir   con lo establecido en el artículo 20 y generar perfiles con experiencia   en las actividades promovidas en el Anexo I.
              
   
              
TÍTULO VIII
    DISPOSICIONES FINALES
              
  Articulo 22.- A los fines de   evaluar el cumplimiento de los objetivos y la efectividad de la norma,   la Autoridad de Aplicación dará publicidad y remitirá un informe   periódico a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
              
  Articulo 23.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.
              
  Articulo 24.- Comuníquese, etc.
              
EMMANUEL FERRARIO
              
PABLO SCHILLAGI
              
LEY N° 6545
              
Sanción: 02/06/2022
              
Promulgación: Decreto Nº 215/022 del 22/06/2022
              
Publicación: BOCBA N° 6404 del 24/06/2022