Sábado 21 de diciembre de 2024   
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Inicio - Normas Fundamentales - Constituciones Provinciales
 
Constitución de la Provincia de Córdoba

PREAMBULO

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; y reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa y a la consecución del bien común; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.

PRIMERA PARTE
Declaraciones, derechos, deberes, garantías y políticas especiales (artículos 1 al 76)

TITULO PRIMERO
Declaraciones, derechos, deberes y garantías (artículos 1 al 53)

SECCION PRIMERA
Declaraciones de fe política (artículos 1 al 17)

Forma de Estado
Artículo 1.  La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y se organiza como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución.

Forma de gobierno
Artículo 2.  La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa, republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.

Soberanía popular
Artículo 3.  La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de acuerdo con las formas de participación que esta Constitución establece.

Inviolabilidad de la persona
Artículo 4.  La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona, son inviolables.  Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.

Libertad religiosa y de conciencia
Artículo 5.  Son inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia.  Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público.  Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.

Cultos
Artículo 6.  La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto.  Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación.  Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Libertad, igualdad y solidaridad

Artículo 7.  Todas las personas en la Provincia son libres e iguales ante la ley y no se admiten discriminaciones.  La convivencia social se funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades.

Organización social
Artículo 8.  El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y participativa.

Participación
Artículo 9.  El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y asociaciones.

Libre iniciativa
Artículo 10.  El Estado provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad.

Recursos naturales y medio ambiente
Artículo 11.  El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales.

Capital y asiento de las autoridades
Artículo 12.  Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la Ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia.  Las dependencias de aquel pueden tener sede en el interior, según principios de descentralización administrativa.  Por ley puede establecerse el cambio de asiento de la capital o de algunos de los órganos de gobierno.

Indelegabilidad de funciones
Artículo 13.  Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.

Responsabilidad de los funcionarios
Artículo 14.  Todos los funcionarios públicos, aún el Interventor Federal, prestan juramento de cumplir esta Constitución y son responsables civil, penal, administrativa y políticamente.  Al asumir y cesar en sus cargos deben efectuar declaración patrimonial, conforme a la ley.  El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes.

Publicidad de los actos
Artículo 15.  Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionen con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal.  La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento.

Cláusula federal
Artículo 16.  Corresponde al Gobierno Provincial:  1.  Ejercer los derechos y competencias no delegados al Gobierno Federal. 2.  Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.  3.  Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.  4.  Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y de descentralización del sistema previsional.  5.  Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Federal.  6.  Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.

Vigencia del orden constitucional y defensa de la democracia
Artículo 17.  Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.  Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores al orden constitucional.   Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o en sus Municipios.   Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al pueblo de la Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea posible otro recurso.   Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es insanablemente nula.   A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios procesales de los funcionarios electos directamente por el pueblo de conformidad a las disposiciones constitucionales, aunque sean destruidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución.  En consecuencia son nulas de nulidad absoluta y carentes de validez jurídica todas las condenas penales y sus accesorias civiles que se hubieran dictado o se dictaren en contravención a esta norma.

SECCION SEGUNDA
Derechos (artículos 18 al 37)

CAPITULO PRIMERO
Derechos Personales (artículos 18 al 22)

Derechos - Definiciones
Artículo 18.  Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen.

Derechos enumerados

Artículo 19.  Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:  1.  A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.  2.  Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.  3.  A la libertad e igualdad de oportunidades.  4.  A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.  5.  A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.  6.  A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.  7.  A constituir una familia.  8.  A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.  9.  A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.  10.  A comunicarse, expresarse e informarse.  11.  A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio.  12.  Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.  13.  A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte

Derechos no enumerados
Artículo 20.  Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre.

De los extranjeros
Artículo 21.  No se pueden dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición de extranjero a la del nacional.  Ninguna ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.

Operatividad
Artículo 22.  Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.

CAPITULO SEGUNDO
Derechos Sociales (artículos 23 al 29)

Del trabajador
Artículo 23.  Todas la personas en la Provincia tienen derecho:  1.  A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.  2.  A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.  3.  A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre.  4.  A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario mínimo, vital y móvil.  5.  A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.  6.  A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral.  7.  A participar en la administración de las instituciones de seguridad social de las que sean beneficiarios.  8.  A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador, en armonía con las exigencias de la producción.  9.  A la defensa de los intereses profesionales.  10.  A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.  11.  A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo.   Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.  12.  A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión.  13.  A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser separados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa.  Toda cesantía que contravenga los antes expresado, será nula, con la reparación pertinente.  Al escalafón en una carrera administrativa .  En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.

De la mujer
Articulo 24.  La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, con respeto a sus respectivas características sociobiológicas.   La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su especial función familiar.

De la niñez
Artículo 25.  El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.

De la juventud
Artículo 26.  Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.

De la discapacidad
Artículo 27.  Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad.

De la ancianidad
Artículo 28.  El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad.

Del consumidor
Artículo 29.  Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses.  El Estado promueve su organización y funcionamiento.

CAPITULO TERCERO
Derechos Políticos (artículos 30 al 33)

El sufragio
Artículo 30.  Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política.  El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución.   El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día del comicio.  Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.

Iniciativa popular
Artículo 31.  Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine.   No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.

Consulta popular y referendum
Artículo 32.  Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley.   Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.

Partidos Políticos
Artículo 33.  Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas.   La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.   Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo.  La ley establece el régimen de los partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, la contribución económica del Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos.  Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.   Solo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos.   La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter consultivo.

CAPITULO CUARTO
Asociaciones y Sociedades Intermedias (artículos 34 al 37)

De la familia
Artículo 34.  La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral.   El Estado la proteje y le facilita su constitución y fines.   El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento.  Se reconoce el derecho al bien de familia.

Organizaciones intermedias
Artículo 35.  La comunidad se funda en la solidaridad.  Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas la facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus actividades; sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas.  Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social.

Cooperativas y mutuales
Artículo 36.  El Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales.  Les asegura una adecuada asistencia, difusión y fiscalización que garantice su carácter y finalidades.

De los colegios profesionales
Artículo 37.  La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura.  Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.

SECCION TERCERA

Deberes (artículo 38)

Artículo 38.  Los deberes de toda persona son:  1.  Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.  2.  Honrar y defender la Patria y la Provincia.  3.  Participar en la vida política cuando la ley lo determine.  4.  Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios.  5.  Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.  6.  Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.  7.  Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.  8.  Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.  9.  Cuidar su salud como bien social.  10.  Trabajar en la medida de sus posibilidades.  11.  No abusar del derecho.  12.  Actuar solidariamente.

SECCION CUARTA

Garantías (artículos 39 al 53)

Debido proceso

Artículo 39.  Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.  Todo proceso debe concluir en un término razonable.

Defensa en juicio
Artículo 40.  Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.  Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, desde el primer momento de las persecución penal.  Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal, ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio.  Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor.

Prueba
Artículo 41.  La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.  La resolución es motivada.   No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.   Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria.  La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.   En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.

Privación de la libertad
Artículo 42.  La privación de la libertad durante el proceso tiene el carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que exceda el término máximo que fija la ley.  Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.   En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley.   Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.  En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.   Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello.

Incomunicación
Artículo 43.  La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días.  Aún en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél.  Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.

Custodia de presos y cárceles
Artículo 44.  Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; al él corresponde su custodia, con exclusividad.  Es responsable de la detención o prisión indebida.   Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo.   Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que participe en ellos, no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término que establece la ley.   Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejen los aportes científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia.   Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos.

Inviolabilidad del domicilio - Allanamiento
Artículo 45.  El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada del juez competente, la que no se suple por ningún otro medio.  Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.

Papeles privados y comunicaciones
Artículo 46.  El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable.  La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada.

Habeas corpus
Artículo 47.  Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.   Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.   La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.

Amparo
Artículo 48.  Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista por otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.

Acceso a la justicia
Artículo 49.  En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas.  La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.

Privacidad
Artículo 50.  Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización.  Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tenga un interés legítimo.   La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.

Derecho a la información - Libertad de expresión -Pluralidad
Artículo 51.  El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.   Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión.  Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial.  La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.   La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.   Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.   La información y la comunicación constituyen un bien social.

Mora de la administración - Amparo
Artículo 52.  Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir.  El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.

Protección de los intereses difusos
Artículo 53.  La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución.

TITULO SEGUNDO

Políticas Especiales del Estado (artículos 54 al 76)

CAPITULO PRIMERO
Trabajo, Seguridad Social y Bienestar (artículos 54 al 59)

Trabajo

Artículo 54.  El trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio de la solidaridad social.  Es una actividad y constituye un medio para jerarquizar los valores espirituales y materiales de la persona y de la comunidad; es fundamento de la prosperidad general.   El Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva de los habitantes de la Provincia.  La ley contempla las situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los trabajadores.   El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y territorial, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia.  Igualmente, en los que respecta a negociación colectiva en materia de conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio; en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos los supuestos referidos, con la misma reserva sobre las facultades del Gobierno Federal.

Seguridad social
Artículo 55.  El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones.  Los organismos de la seguridad social tienen autonomías y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.

Actividades de interés social
Artículo 56.  El Estado Provincial promueve actividades de interés social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que comprendan el deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el turismo.

Régimen previsional
Artículo 57.  El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.   El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales.   La ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo 104, inciso 19 de esta Constitución.   Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas.

Vivienda
Artículo 58.  Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental.  La vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley.   El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho.  A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados.  La política habitacional se rige por los siguientes principios:  1.  Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.  2.  Impedir la especulación.  3.  Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propia.

Salud
Artículo 59.  La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social.   El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad.  Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas.   La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional, conserva y reafirma para sí, la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud.   El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción, Promueve la participación de los sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria.  Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.

CAPITULO SEGUNDO

Cultura y Educación (artículos 60 al 65)

Cultura y Educación
Artículo 60.  El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y regionales.   La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos.   El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.

Educación
Articulo 61.  La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio-cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.

Política Educativa
Artículo 62.  La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos:  1.  Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la política del sector y supervisar su cumplimiento.  2.  Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad.  3.  Reconocer la libertad de enseñanza.  Las personas, asociaciones y Municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley.  La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con aquéllas que no persigan fines de lucro.  4.  Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común y garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder a ella.  5.  Asegurar el carácter gratuito, asistencial y excento de dogmatismos de la educación pública estatal.  Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.  6.  Promover el acceso a los habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación.  7.  Generar y promover medios diversos para la educación permanente; la alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación profesional según las necesidades regionales.  8.  Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la formación y actualización docente.  9.  Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes para la prestación adecuada del servicio educativo; integrar aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.  10.  Incorporar obligatoriamente en todos los niveles aducativos, el estudio de esta Constitución, sus normas, espíritu e institutos.

Gobierno de la Educación
Artículo 63.  El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación.  Integra en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley.   Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está ligada a la práctica democrática y a la participación de sus integrantes.

Ciencia y Tecnología
Artículo 64.  El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e incorporación de la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la soberanía nacional y el desarrollo regional, que no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento integral del hombre.   Queda garantizada la participación de todas las personas en los adelantos tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.

Patrimonio cultural
Artículo 65.  El Estado Provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisagístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad.

CAPITULO TERCERO

Ecología (artículo 66)


Medio ambiente y calidad de vida
Artículo 66.  Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano.  Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.   El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.   El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.   Para ello, dicta normas que aseguren:  1.  La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.  2.  La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.  3.  Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.  4.  La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos.

CAPITULO CUARTO

Economía y Finanzas (artículos 67 al 76)

Principios económicos
Artículo 67.  La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.   El capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de la economía.   Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente.  Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia, productividad y progreso de las organizaciones económicas que participan en el proceso productivo.   Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a los monopolios, la usura y la especulación.   La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está limitado por la función social que debe cumplir.

Recursos naturales
Artículo 68.  El Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables y no renovables, en base a su aprovechamiento racional e integral, que preserve el patrimonio arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente.   La tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y regula el empleo de las tecnologías de aplicación.   Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están sujetas al interés general.  El Estado reglamenta su uso racional y adopta las medidas conducentes para evitar su contaminación.   El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los bosques, promueve su explotación racional y correcto aprovechamiento, propende al desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante forestación y la reforestación que salvaguarde la estabilidad ecológica.   Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.   El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el dictado de la política minera; fomenta la prospección, exploración y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional.

Planeamiento
Artículo 69.  El Estado Provincial orienta las actividades económicas conforme a los principios enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que promueve la participación de los sectores económicos y sociales interesados, destinados al desarrollo regional e integración económica provincial.   El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se formulan en el marco de dicha planificación.   La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal su participación en sistemas federales o regionales de planeamiento.

Presupuesto
Artículo 70.  El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos; explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.   Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato del titular del Poder Ejecutivo.   La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada año implica la reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.   Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.

Tributos
Artículo 71.  El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza.   El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.   Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico y social de la comunidad.   Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones tributarias.   La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.

Tesoro Provincial
Artículo 72.  El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes de:  1.  Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de coparticipación.  2.  Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado.  3.  Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales.  4.  Donaciones y legados.  5.  Los empréstitos y operaciones de crédito.

Créditos públicos
Artículo 73.  El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de crédito pata el financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento económico y social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia.  La ley determina los recursos afectados para el pago de amortización e intereses de deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios, considerados a valores constantes.

Contrataciones
Artículo 74.  La enajenación de los bienes de la Provincia o de los Municipios se hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas.   Toda contratación del Estado Provincial o de los Municipios se efectúa según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección.

Servicios públicos
Artículo 75.  Los servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares.  En el control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas respectivas.

Remuneraciones
Artículo 76.  El Estado Provincial, con participación previa y por gremio, fija la remuneración de sus agentes, procura su homogeneidad sobre la base de que a igual tarea corresponde igual remuneración.   Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado no superan la del titular del Poder Ejecutivo.

SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia (artículos 77 al 200)

TITULO PRIMERO
Gobierno Provincial (artículos 77 al 179)

SECCION PRIMERA

Poder Legislativo (artículos 77 al 127)


CAPITULO PRIMERO
Legislatura Provincial (artículos 77 al 103)

Composición
Artículo 77.  El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros.

Integración
Artículo 78.  La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma: 1.  Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único. 2.  Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.  La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera: a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir. b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro. c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral. d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas.  Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente su ejercicio.

Proclamación
Artículo 79.   Se proclama legisladores provinciales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema electoral adoptado en el presente capítulo.

Suplentes - Incorporación
Artículo 80.  En el mismo acto eleccionario se eligen legisladores suplentes.  En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 1, producida una vacante, se cubre con su suplente.  En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 2, producida una vacante, se cubre de la siguiente forma: 1.  Por los candidatos titulares del mismo género que no hayan resultado electos, en el orden establecido en la lista partidaria en primer término, y luego por los candidatos suplentes del mismo género, en el orden establecido en la lista partidaria. 2.  Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo género, se continúa la sucesión por el orden de titulares y suplentes del otro género.  En todos los casos, si se agotara la lista de titulares y suplentes, la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en forma inmediata convoque a una nueva elección según corresponda.

Suplencia temporaria
Artículo 81.  En caso de impedimento personal o licencia de un legislador que exceda los treinta días, el cargo se cubre temporariamente conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Requisitos
Artículo 82.  Para ser legislador se requiere: 1.  Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación. 2.  Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados. 3.  Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección.  A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.  Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años en los mismos.

Duración del mandato
Artículo 83.  Los legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles.  La Legislatura se constituye por sí misma.  Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.

Presidente
Artículo 84.  El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura, pero no tiene voto sino en caso de empate.

Presidente Provisorio
Artículo 85.  La Legislatura Provincial nombra de su seno un Presidente Provisorio que la preside en caso de ausencia del Vicegobernador, o cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo.  El Presidente Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate, doble voto.

Inhabilidades
Artículo 86.  Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador: 1.  Los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas. 2.  Los que no reúnan las condiciones para ser electores. 3.  Los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

Incompatibilidades
Artículo 87.  Es incompatible el cargo de legislador con: 1.  El ejercicio de función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Legislatura. 2.  Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal. 3.  El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas adjudicatarias de concesiones, licencias o permisos por parte del Estado. 4.  El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.  Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.

Prohibiciones
Artículo 88.  Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.

Inmunidad de opinión
Artículo 89.  Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las expresiones en los medios de comunicación o en cualquier otro ámbito, que en el desempeño de su mandato como legislador, emita en el recinto o fuera de él.   Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones.  El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá declararla inadmisible, aunque se presente con posterioridad a la finalización de su mandato.

Prerrogativas de candidatos
Artículo 90.  Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas: 1.  A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral. 2.  A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.

Remuneración
Artículo 91.  Los legisladores perciben por su tarea la dieta que establece la ley.  La misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias a las sesiones y a las comisiones de la Legislatura.  En ningún caso corresponden viáticos, gastos de representación o adicionales por dedicación exclusiva o similares.

Juez de elecciones
Artículo 92.  La Legislatura es juez exclusivo de la validez de la elección, de los derechos y títulos de sus miembros.   Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones.

Juramento
Artículo 93.  En el acto de su incorporación, los legisladores prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.

Quórum
Artículo 94.  La Legislatura entra en sesión con más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que el cuerpo establezca. 

Publicidad
Artículo 95.  Las sesiones son públicas, a menos que un grave interés declarado por la Legislatura exija lo contrario.

Sesiones ordinarias
Artículo 96.  La Legislatura se reúne por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de febrero hasta el treinta de diciembre.  Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la misma Legislatura.  Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ella le fija la presente sección.

Sesiones extraordinarias
Artículo 97.  La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros.  En este caso, sólo puede ocuparse del objeto u objetos para los que haya sido convocada.

Apertura y cierre de sesiones
Artículo 98.  La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del estado de la administración.   La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de sesiones, únicamente para mayor solemnidad del acto.

Facultades disciplinarias
Artículo 99.  La Legislatura dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de  la totalidad de sus miembros, corregir, excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación.  Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos basta el voto de la mayoría de los miembros presentes.  En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.

Sanciones
Artículo 100.  La Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones.  Puede imponer arrestos o servicios comunitarios a terceros por un lapso de tiempo que no pase de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si correspondiera, a disposición del juez competente.  En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.

Presencia de los Ministros
Artículo 101.  La Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros  del Poder Ejecutivo  al  recinto  o a sus comisiones, para pedirles  los  informes  o  explicaciones  que estimen  convenientes,  previa  comunicación de los puntos a informar  o  explicar.   Los  Ministros  están  obligados a concurrir.  En todos los casos, la citación  debe  hacerse  en  un  plazo  no  inferior  a  cinco días, excepto que se  tratase  de  un  asunto de extrema gravedad o  urgencia  y  así  lo  disponga  la Legislatura  por  mayoría  absoluta  de  sus  miembros.  El titular  del  Poder  Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime  conveniente,  en  reemplazo  del  o  de  los  Ministros  convocados.

Informes
Artículo 102.  La Legislatura  o  los  legisladores  individualmente  pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones  de interés  público, para el mejor desempeño de su mandato.  Los  informes  así  solicitados  deben evacuarse dentro del término  fijado por la Legislatura.

Comisiones de investigación
Artículo 103.  La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de  investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que  deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia  del Poder Judicial.  En  todos  los  casos  las  comisiones   deben  expedirse  ante  la  Legislatura, en cuanto al resultado de lo investigado.

CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones (artículo 104)

Atribuciones de la Legislatura
Artículo 104.  Corresponde a la Legislatura  Provincial:  1.   Dictar  todas  las  leyes  que  sean  necesarias  para  hacer efectivos los  derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin  alterar su espíritu. 2.  Aprobar o desechar los tratados o convenios a  que se refiere el  artículo 144 inciso 4. 3.  Admitir o rechazar las renuncias que presenten el  Gobernador  o  el Vicegobernador. 4.  Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador  para  salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un  período contínuo mayor de quince días. 5.  Instruir  a los Senadores Nacionales para su gestión con el voto  de los dos tercios  de  los miembros, cuando se trate de asuntos en  que  resulten involucrados  los  intereses  de  la  Provincia    6.   Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace  en el término y con la anticipación determinada por la Constitución  o la ley. 7.  Establecer  los  límites  de  las  regiones  de la Provincia que  modifiquen el actual sistema de Departamentos, con  dos  tercios de  votos de sus miembros. 8.  Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes  el  abandono  de  jurisdicción  de parte del territorio provincial, con  objeto  de  utilidad pública; y  autorizar  con  la  misma  mayoría  agravada de sus  miembros  la  cesión  de  propiedad  de  parte del  territorio  de  la  Provincia con el mismo objeto.  Cuando la cesión  importe desmembramiento  del territorio, la ley que así lo disponga  debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía. 9.   Dictar  planes generales  sobre  cualquier  objeto  de  interés  regional, y dejar  a  las  respectivas  Municipalidades  o  a entes  regionales su aplicación. 10.   Dictar  la  ley orgánica municipal conforme a lo que establece  esta Constitución.   En  caso  de  fusión  llamar a referendum a los  electores  de  los  Municipios  involucrados.    11.   Dictar  leyes  especiales  que  deleguen  competencias  de  la  Provincia   a  los  Municipios. 12.   Disponer,  con los dos tercios de la totalidad de los miembros  que componen la Legislatura,  la intervención a las Municipalidades  de acuerdo con esta Constitución. 13.   Dictar la ley Orgánica de Educación  de  conformidad  con  los  principios dispuestos en esta Constitución. 14.   Legislar    sobre  el  desarrollo  industrial  y  tecnológico,  inmigración y promoción económica y social. 15.  Establecer regímenes  de  estímulo  a  la  radicación de nuevas  actividades productivas. 16.   Dictar  la  ley  orgánica  del  Registro  del Estado  Civil  y  Capacidad de las Personas. 17.  Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad  del Estado Provincial y dictar leyes de colonización  que  aseguren  una    más  productiva  y  racional  explotación  de  los  recursos  agropecuarios. 18.  Dictar  la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública  a tales efectos. 19.  Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en  base a un descuento  obligatorio  sobre  los haberes para todos los  cargos.   En  ningún  caso puede acordar jubilaciones,  pensiones  o  dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera  del régimen general. 20.  Dictar la ley orgánica  de  la  Policía  de  la Provincia y del  Servicio Penitenciario Provincial. 21.  Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo  urbano,  referidas  al ordenamiento territorial, y protectoras  del  medio ambiente y del equilibrio ecológico. 22.  Dictar la legislación  electoral  y  de  partidos políticos que  contemplen elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias  para  la  selección  de candidatos de todos los partidos  políticos. 23.  Dictar las leyes que  establecen  los  procedimientos de Juicio  Político y del Jurado de Enjuiciamiento. 24.  Dictar los códigos y leyes procesales. 25.  Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las  reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos  públicos, con  determinación  de  las  atribuciones  y  responsabilidades de  cada  funcionario.  Esta legislación debe tener en  cuenta  la política de  reforma administrativa propuesta por esta Constitución. 26.   Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y  reglar  el  escalafón  del  personal  de  los  Poderes  y  órganos  del  Estado  Provincial. 27.    Legislar  sobre  la  descentralización  de  servicios  de  la  Administración  y  la creación de empresas públicas, sociedades del  Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro. 28.  Dictar la ley de  obras  públicas exigidas por el interés de la  Provincia. 29.   Considerar el presupuesto  general  de  gastos  y  cálculo  de  recursos  que  remite  el  Poder  Ejecutivo  antes  del  quince  de  noviembre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no  exceda    el  término  del  mandato  del  Gobernador  en  ejercicio.  Dictar su propio  presupuesto,  el  que  se  integra al presupuesto  general, y fijar las normas respecto de su personal.  Determinar el número y el sueldo de los agentes de las  reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.  La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen  gastos  se  realiza  a  partir  del momento en que  existan  fondos  disponibles en el presupuesto, o  se  creen los recursos necesarios  para satisfacerlos. 30.   Sancionar  el  presupuesto anual sobre  la  base  del  que  se  encuentre vigente, si  el  Poder  Ejecutivo no presenta el proyecto  antes del término que fija esta Constitución. 31.  Aprobar o desechar las cuentas  de  inversión del año fenecido,  dentro  del  período  ordinario  en  que  se  remitan.   Si  no  son  observadas en ese período, quedan aprobadas. 32.   Establecer  tributos  para la formación del tesoro  provincial. 33.  Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los  miembros presentes, a contraer empréstitos. 34.  Dictar la ley orgánica del  uso  del crédito público y arreglar  el pago de las deudas del Estado Provincial.    35.  Sancionar leyes  de  coparticipación tributaria para las Municipalidades  y  aprobar  subsidios para éstas. 36.  Reglamentar  la  organización  y  funcionamiento  del  cargo de  Defensor  del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto  de  los dos tercios de sus miembros. 37.  Conceder amnistías generales. 38.  Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran  importancia  prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse  a favor de los  funcionarios  durante  el  desempeño  de sus cargos. 39.   Reglamentar  el poder de policía en materia de autorización  y  represión de juegos  de  azar,  cuyo  ejercicio  compete  en  forma  exclusiva  a  la  Provincia,  a  través  de los organismos que ella  determina. 40.  Promover el bienestar común, mediante  leyes  sobre todo asunto  de  interés general que no corresponda privativamente  al  Gobierno  Federal. 41.  Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para  poner  en  ejercicio  los  poderes  antecedentes  y todos los otros  concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia. 42.   Dar  acuerdo  en  sesión  pública  para  el  nombramiento   de  Magistrados  y  Funcionarios  a  que  se  refiere esta Constitución. 43.   Declarar la necesidad de la reforma de  esta  Constitución  de  conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 197.

CAPITULO TERCERO
Formación y sanción de las leyes (artículos 105 al 111)

Iniciativa
Artículo  105.   Las  leyes  tienen  origen  en  la  Legislatura por  proyectos presentados por uno o más de sus miembros,  por  el Poder  Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos que determine esta  Constitución o la ley.

Doble lectura
Artículo  106.   La declaración de reforma de esta Constitución,  la  ley de presupuesto,  el código tributario, las leyes impositivas, y  las que versen sobre empréstitos,  se  aprueban en doble lectura en  la forma que lo establezca el Reglamento.  El  intervalo de tiempo existente entre la  primera  lectura  y  la  segunda  no  puede  ser  superior  a quince días corridos.  Entre la  primera y segunda lectura puede existir  una audiencia pública cuya  reglamentación se hará por ley.  La  Legislatura  con  la  mayoría absoluta de  sus  miembros  puede  decidir  qué  otras  leyes  quedan  sujetas  por  su  naturaleza  e  importancia al régimen de doble lectura.

Rechazo
Artículo 107.  Ningún proyecto  de  ley  desechado totalmente por la  Legislatura  puede  repetirse  en  las  sesiones    del  mismo  año.

Fórmula
Artículo 108.  En la sanción de las leyes se usa esta  fórmula:  "La  Legislatura  de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley"

Promulgación y veto
Artículo  109.   Sancionado  un  proyecto  de  ley,  pasa  al  Poder  Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación.  Todo proyecto  sancionado  y no vetado dentro de los diez días hábiles de recibida  la comunicación  por  el  Poder  Ejecutivo, queda convertido en ley.  Vetado totalmente un proyecto vuelve  a  la  Legislatura.   Si  ésta  estuviera   conforme,  el  proyecto  queda  desechado  y  no  puede  repetirse en  las  sesiones  de  ese  año.   Si  la  Legislatura  no  admitiera  el  veto podrá insistir en su sanción con el voto de los  dos tercios de los  miembros  presentes,  con lo que el proyecto se  convierte  en ley y pasa al Poder Ejecutivo  para  su  promulgación.  Vetado parcialmente  un  proyecto  vuelve a la Legislatura.  Si ésta  estuviera conforme, el proyecto queda  convertido  en  ley  con las  modificaciones que motivaron el veto.  Rechazadas las  modificaciones,  la  Legislatura  puede  insistir en su sanción con  mayoría de los dos tercios de votos de los  miembros presentes, con  lo que el proyecto se convierte en ley y pasa  al  Poder  Ejecutivo  para su promulgación.  Vetada  en  parte  una  ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede  promulgar la parte no vetada  si ella tuviere autonomía normativa y  no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la  Legislatura.

Plazo
Artículo 110.  Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura  debe  tratarla  dentro de los treinta  días  durante  las  sesiones  ordinarias.  Transcurrido dicho  plazo sin que la Legislatura trate el proyecto,  éste queda desechado.  Si estuviera en receso,  el  término para pronunciarse sobre la ley  es de treinta días contados desde la apertura del siguiente período  ordinario de sesiones o del comienzo  de  las  extraordinarias.   El  receso  de  la  Legislatura  suspende  el  término  que   estuviese  corriendo,  para  ser completado durante las sesiones ordinarias  o  extraordinarias.

Vigencia - Irretroactividad
Artículo 111.  Las leyes  tienen  vigencia  a  partir  del día de su  publicación,    a  menos  que  las  mismas  determinen  otra  fecha.  No  tienen  efecto   retroactivo  salvo  disposición  en  contrario.  La retroactividad establecida  por  ley  no  puede afectar derechos  amparados por garantías constitucionales.

CAPITULO CUARTO
Juicio Político (artículos 112 al 123)

Funcionarios - Causales
Artículo 112.  El Gobernador, el Vicegobernador,  los  miembros  del  Tribunal  Superior  de  Justicia  y  del  Tribunal  de Cuentas, los  Ministros  del  Poder  Ejecutivo,  el  Fiscal de Estado, el  Fiscal  General  y el Defensor del Pueblo pueden  ser  sometidos  a  juicio  político por  las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio  de sus funciones,  delitos  dolosos  comunes,  incapacidad física o  síquica sobreviniente, o indignidad.

Denuncia
Artículo  113.  Cualquier ciudadano puede denunciar,  ante  la  sala  acusadora,  a los efectos que se promueva juicio a los funcionarios  mencionados por  las  causales  a  las  que  se refiere el artículo  precedente.

Composición
Artículo 114.  La Legislatura, a los fines del  juicio  político, en  su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas que se integran  en forma proporcional a la representación política de sus  miembros  en  aquélla.   La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda  el juzgamiento.   La  sala  acusadora es presidida por un legislador  elegido de su seno y la juzgadora  por  el  Vicegobernador; si éste  fuera  el  enjuiciado  o  estuviera  impedido,  por  el  Presidente  Provisorio de la Legislatura.

Sala acusadora y comisión investigadora
Artículo  115.   La  sala  acusadora nombra en la misma  sesión  una  comisión investigadora cuyo  objeto  es investigar la verdad de los  hechos en que se funda la acusación y  tiene  a  ese efecto las más  amplias facultades.

Procedimiento de acusación
Artículo 116.  La comisión culmina sus diligencias  en el término de  veinte días y presenta dictamen a la sala acusadora,  la  que  sólo  puede  admitirlo  por  el  voto  de  las dos terceras partes de sus  miembros presentes.

Suspensión
Artículo 117.  La sala acusadora notifica  al  interesado  sobre  la  existencia  de  la  acusación, puede suspenderlo preventivamente en  sus funciones sin goce  de  retribución  y comunica lo actuado a la  sala juzgadora, remitiendo todos los antecedentes  que  obren en su  poder.

Comisión Acusadora y Tribunal de Sentencia
Artículo  118.   Admitida  la acusación por la sala acusadora,  ésta  nombra una comisión de tres  integrantes  para que la sostenga ante  la  sala  juzgadora  que  se constituye en tribunal  de  sentencia,  previo juramento de sus miembros.

Procedimiento de juzgamiento
Artículo 119.  Entablada la  acusación  por  la  sala  acusadora, el  tribunal  de  sentencia  procede  a conocer la causa y debe  fallar  antes  de  los  treinta días.  Si vencido  ese  término  no  hubiese  fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.

Garantía de Defensa
Artículo 120.  La  ley  establece  el procedimiento, garantizando la  defensa  y  el  descargo  del acusado,  quien  goza  de  todas  las  garantías  y  derechos  reconocidos  por  esta  Constitución  y  la  Constitución Nacional.

Votación
Artículo 121.  Ningún acusado  puede ser declarado culpable sino por  el voto de los dos tercios de la  totalidad  de  los  miembros  del  tribunal de sentencia.  La votación es nominal.

Fallo - Irrecurribilidad
Artículo 122.  El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado  y  aún  inhabilitarlo  para  ejercer  cargos  públicos  por  tiempo  determinado, quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio  ante  los  tribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente.  El  fallo que  dicte  el  tribunal  de  sentencia  es  irrecurrible.

Plazo
Artículo  123.  El juicio político no puede durar en ningún caso más  de cuatro meses.  Vencido dicho plazo sin haberse dictado  resolución, queda sin efecto el juicio.

CAPITULO QUINTO
Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social (artículos 124 al 125)

Defensor del Pueblo
Artículo 124.  La Legislatura con el voto de  los dos tercios de sus  miembros designa al Defensor del Pueblo, como  comisionado  para la  defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión  sobre  la  eficacia  en  la  prestación  de  los  servicios  públicos y la  aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones,  de acuerdo con lo que determine la ley.  Goza  de  las  inmunidades y privilegios de los legisladores,  dura  cinco años en sus  funciones  y no puede ser separado de ellas sino  por las causales y el procedimiento  establecido respecto al juicio  político.

Consejo Económico Social
Artículo 125.  El Consejo Económico y Social  está integrado por los  sectores de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y  socio-culturales, en la forma que determine la  ley.   Dicho consejo  es un órgano de consulta de los Poderes Públicos  en esta materia.

CAPITULO SEXTO
Tribunal de Cuentas (artículos 126 al 127)

Integración
Artículo  126.   El  Tribunal  de  Cuentas está integrado  por  tres  miembros; puede por ley ampliarse su  número,  el  que  es  siempre  impar  y  no  excede  de  siete.   Deben  ser argentinos, abogados o  contadores públicos, con diez años de ejercicio  en  la  profesión,  cinco  años de residencia en la Provincia y haber cumplido  treinta  años de  edad.     Son  elegidos  por  el pueblo de la Provincia con  representación de las minorías y duran  cuatro  años en sus cargos.   Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que  los  jueces  de  cámara.

Atribuciones
Artículo 127.  Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:  1.  Aprobar  o  desaprobar  en  forma  originaria  la  inversión de los caudales  públicos  efectuada  por los funcionarios y administradores  de  la  Provincia,  y  cuando  así    se  establezca,  su  recaudación;  en  particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde  lo determine la ley.  2.  Intervenir  preventivamente  en  todos los  actos  administrativos  que dispongan gastos en la forma y alcances  que establezca la ley.   En  caso  de observación, dichos actos sólo  pueden cumplirse, cuando haya insistencia  del  Poder  Ejecutivo en  Acuerdo de Ministros.  De mantener la observación, el Tribunal  pone  a  disposición de la Legislatura, en el término de quince días, los  antecedentes  del  caso.    3.   Realizar auditorías externas en las  dependencias administrativas e instituciones  donde el Estado tenga  intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.   4.  Informar a la Legislatura sobre las cuentas  de  inversión  del  presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.  5.   Actuar  como  órgano  requirente  en  los  juicios de cuentas y  responsabilidad ante los tribunales de justicia.    6.   Elaborar  y  proponer  su  propio  presupuesto  al  Poder  Ejecutivo; designar y  remover su personal.

SECCION SEGUNDA
Poder Ejecutivo (artículos 128 al 151)

CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y Duración (artículos 128 al 139)

Gobernador
Artículo 128.  El Poder Ejecutivo es desempeñado  por  un  ciudadano  con el título de Gobernador de la Provincia.

Vicegobernador
Artículo  129.   Al mismo tiempo y por un mismo período se elige  un  Vicegobernador que  preside la Legislatura, reemplaza al Gobernador  de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede  participar en las reuniones  de  Ministros.   No puede ser cónyuge o  pariente del Gobernador hasta el segundo grado.

Condiciones
Artículo  130.   Para  ser  elegido  Gobernador o Vicegobernador  se  requiere:  1.  Tener treinta años de edad.   2.  Ser argentino nativo  o  por  opción.   3.  Tener residencia en la Provincia  durante  los  cuatro años anteriores  inmediatos  a  la  elección,  salvo caso de  ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia,  o en  organismos  internacionales  de  los  que  la  Nación forma parte.

Remuneración
Artículo  131.   El  Gobernador  y  el  Vicegobernador  perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el período de  su  mandato,  salvo modificaciones de carácter general.   No  pueden  ejercer  otro  empleo   ni  percibir  emolumento  público  alguno.

Tratamiento
Artículo 132.  El tratamiento oficial del Gobernador y  Vicegobernador, cuando desempeñen  sus  funciones,  es el de "Señor  Gobernador" y "Señor Vicegobernador".

Ausencia
Artículo    133.   El  Gobernador  y  el  Vicegobernador  no  pueden  ausentarse de  la Provincia sin autorización de la Legislatura, por  un período superior  a  quince días; si la Legislatura se encuentra  en receso se le da cuenta oportunamente.

Acefalía
Artículo 134.  En caso de muerte del Gobernador o de su destitución,  dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de  su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto  del período constitucional,  si  es por alguno de los tres primeros  casos  u  otro  impedimento permanente,  y  si  es  por  acusación,  ausencia, suspensión  u  otro  impedimento temporal, hasta que cese  dicho impedimento.

Acefalía simultánea
Artículo 135.  En caso de separación  o  impedimento  simultáneo del  Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente  Provisorio de la Legislatura, quien convoca dentro de  treinta días  a  la  Provincia  a  una  nueva  elección  para  llenar  el período  corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos años,  y que  la  separación  o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese  permanente.  En el  caso de procederse a una nueva elección, ésta no  puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.

Reelección
Artículo 136.  El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o  sucederse recíprocamente  por  un  nuevo  período corriente.  Si han  sido  reelectos  o  se ha sucedido recíprocamente,  no  pueden  ser  elegidos para ninguno  de  ambos cargos sino con el intervalo de un  período.

Inmunidades e incompatibilidades
Artículo 137.  El Gobernador  y  Vicegobernador  tienen  las  mismas  inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los  legisladores.  La  inmunidad  de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos,  desde su oficialización  como  tales  hasta  la proclamación de los  electos.

Prohibición de ejercer funciones judiciales
Articulo  138.   En  ningún caso el Gobernador de  la  Provincia  ni  funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el  conocimiento de causas  pendientes  ni  restablecer  las  fenecidas.

Período
Articulo 139.  El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones  el  período  de  cuatro  años y cesan en ellos el mismo día en  que  expire ese plazo sin que evento  alguno  que  lo haya interrumpido,  pueda ser motivo de que se les complete más tarde.

CAPITULO SEGUNDO
Elección (artículos 140 al 143)

Forma
Articulo   140.   El  Gobernador  y  Vicegobernador  son    elegidos  directamente  por  el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de  sufragios.

Juzgamiento
Artículo 141.  La elección  de  Gobernador y Vicegobernador se juzga  por la Legislatura inmediatamente  de  constituida,  la cual decide  también  en  caso de empate.  El acto debe quedar concluido  en  una  sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.

Juramento
Artículo 142.   El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de  su recepción, en  manos  del  Presidente de la Legislatura, ante el  pueblo que les ha confiado sus  destinos,  el  juramento de rigor y  que respete sus convicciones religiosas de: sostener  y  cumplir la  Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y  derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las  leyes  que  hayan  sancionado  y  sancionen  el  Congreso  Nacional  y  la  Legislatura   de  la  Provincia;  respetar  y  hacer  respetar  las  autoridades de ella y de la Nación.

Asunción
Articulo 143.   El  Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir  sus  cargos  el  día que  comience  su  mandato,  considerándoseles  dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor  debidamente acreditada  a  juicio  de  la  Legislatura  En  caso de  considerárseles  dimitentes  se aplican las normas de los artículos  134 y 135 de esta Constitución.

CAPITULO TERCERO
Atribuciones (artículo 144)

Atribuciones y deberes
Artículo 144.  El Gobernador tiene  las  siguientes  atribuciones  y  deberes:  1.   Es  el jefe del Estado Provincial, al que representa,  tiene  a cargo su administración,  formula  y  dirige  políticas  y  ejecuta las leyes. 2.  Participa  de  la  formación  de  las  leyes  con arreglo a esta  Constitución, las promulga y publica, y expide decretos,  instrucciones  o  reglamentos  para  su ejecución, sin  alterar  su  espíritu. 3.   Inicia  leyes o propone la modificación  o  derogación  de  las  existentes por  proyectos  presentados  a  la Legislatura.  Tiene la  iniciativa  en  forma exclusiva para el dictado  de  las  leyes  de  presupuesto y de ministerios. 4.   Celebra tratados  y  acuerdos  para  la  gestión  de  intereses  provinciales y la coordinación y unificación de servicios similares  con el Estado Federal, las demás Provincias, los Municipios y entes  públicos  ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y  dando cuenta  oportunamente  al  Congreso de la Nación, en su caso.   También  celebra  convenios, con idénticos  requisitos,  con  otras  naciones, entes públicos  o  privados  extranjeros y organizaciones  internacionales, e impulsa negociaciones  con ellas, sin afectar la  política exterior a cargo del Gobierno Federal. 5.   Ejerce  el  derecho  de  veto  y, en su caso,  de  promulgación  parcial, en los términos del artículo 109. 6.  Prorroga las sesiones ordinarias  de la Legislatura y la convoca  a extraordinarias en los casos previstos  en  los artículos 96 y 97. 7.  Informa a la Legislatura con un mensaje sobre  el  estado  de la  Provincia  a  la  apertura  de  sus sesiones ordinarias.  También lo  puede  hacer  sobre  algún  tema  en particular  cuando  lo  estime  conveniente. 8.  Puede indultar o conmutar las penas  por  delitos  sujetos  a la  jurisdicción  provincial,  después  de  la sentencia firme y previo  informe  del  tribunal  correspondiente; se  excluyen  los  delitos  contra  la  administración    pública  cometidos  por  funcionarios  designados por el mismo Gobernador  que ejerza esta atribución o su  reemplazante legal. 9.  Designa, previo acuerdo de la Legislatura,  a  los  miembros del  Tribunal  Superior de Justicia y demás tribunales inferiores,  y  a  los miembros  del  Ministerio  Público.   En  caso  de  receso de la  Legislatura,  designa  jueces  o  agentes  del  Ministerio  Público  interinos,  que  cesan  en  sus  funciones a los treinta días de la  apertura de la Legislatura.  El Gobernador,  el Vicegobernador y los  ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial  hasta  seis meses después de haber cesado en el  ejercicio  de  sus  funciones. 10.  Nombra  y  remueve  por sí solo a los Ministros, funcionarios y  agentes de la Administración  cuyo  nombramiento no esté acordado a  otra autoridad, o la facultad haya sido  delegada,  con  sujeción a  esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en  los casos previstos por aquélla. 11.  Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan  de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al  vencimiento  del  período  ordinario  de sesiones de la Legislatura. 12.  Envía las cuentas de inversión del  ejercicio  fenecido,  en el  segundo mes de las sesiones ordinarias de la Legislatura. 13.   Hace  recaudar  los  impuestos y rentas de la Provincia, y los  dispone con sujeción a la Ley  de  Presupuesto.   Debe  enviar  a la  Legislatura  y  publicar trimestralmente el estado de ejecución del  presupuesto y de la Tesorería. 14.  Promueve regímenes  de  estímulo  a las actividades productivas. 15.  Adopta las medidas necesarias para  conservar la paz y el orden  públicos. 16.  Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad  provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con  las  leyes,  todos  los  objetos  de  la  policía  de  seguridad  y  vigilancia y todos los establecimientos públicos  de  la  Provincia.  Tiene  el  deber  de prestar el auxilio de la fuerza pública a  los  tribunales de justicia,  al Ministerio Público, al Presidente de la  Legislatura cuando éstos la  soliciten, debidamente autorizados por  ella y a las Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley. 17.  Tiene a su cargo, conforme  a las leyes, la policía del trabajo. 18.   Organiza  la Administración Pública,  sobre  la  base  de  los  principios consagrados  en el artículo 174 y puede delegar en forma  expresa y delimitada, con  arreglo a la ley, determinadas funciones  administrativas,  las  que  puede  reasumir  en  cualquier  momento. 19.  Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más  eficiente y menos onerosa la Administración.

CAPITULO CUARTO
Ministros (artículos 145 al 149)

Condiciones e inmunidades
Artículo  145.   Para  ser  nombrado   Ministro  se  requiere  tener  veinticinco años y las demás condiciones  que la Constitución exige  para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades.

Remuneración
Artículo 146.  Los Ministros perciben un sueldo  que  no  puede  ser  alterado, salvo modificaciones de carácter general.

Designación y competencias
Artículo 147.  El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y  con la competencia que determine la ley.  Los Ministros refrendan  y  legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito  carecen  de  validez.  Los Ministros pueden por sí solos tomar todas  las resoluciones  que  la  ley  los  autorice  de  acuerdo  con  su  competencia    y   en  aquellas  materias  administrativas  que  el  Gobernadores les delegue  expresamente,  con  arreglo  a  la  ley.

Memoria
Artículo  148.   Dentro  del primer mes del período legislativo, los  Ministros presentan a la  Legislatura  una  memoria  detallada  del  estado  de  la  Administración de la Provincia en lo relativo a los  negocios de sus respectivos departamentos.

Asistencia a la Legislatura
Artículo 149.  Los  Ministros  deben  asistir  a  las sesiones de la  Legislatura,  cuando  sean  llamados  por  ella,  y pueden  también  hacerlo cuando lo estimen conveniente.

CAPITULO QUINTO
Organos de Control (artículos 150 al 151)

Fiscal de Estado
Artículo 150.  El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la  legalidad administrativa del Estado y la defensa del  patrimonio de  la  Provincia.     Debe  ser  abogado  con no menos de diez años  de  ejercicio.  Es designado y removido por  el  Poder Ejecutivo y puede  ser sometido a juicio político.

Contaduría General de la Provincia
Artículo  151.   La  Contaduría General de la Provincia  tiene  como  función el registro y  control  interno  de  la  gestión económica,  financiera  y  patrimonial  en la actividad administrativa  de  los  poderes del Estado.   Realiza  en  forma  descentralizada el control  preventivo  de  todos  los libramientos de pago,  con  autorización  originada en la ley general  de  presupuesto  o leyes que sancionen  gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.   Está a cargo de  un Contador Público, con diez años de ejercicio  en  la  profesión,  designado  y removido por el Poder Ejecutivo.   La ley establece  la  organización de la Contaduría, sus atribuciones y  responsabilidades.

SECCION TERCERA
Poder Judicial (artículos 152 al 179)

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 152 al 163)

Composición
Artículo 152.   El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un  Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales  inferiores, con la competencia material, territorial y de grado que  establece esta Constitución y la ley respectiva.

Unidad de jurisdicción
Artículo 153.  El  ejercicio  de  la  función  judicial  corresponde  exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.

Garantía de independencia
Artículo   154.   Los  magistrados  y  funcionarios  judiciales  son  inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta.   Sólo pueden  ser  removidos  por  mal desempeño, negligencia grave,  morosidad  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,   desconocimiento  inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad  física o psíquica.  Gozan de la misma inmunidad de arresto  que  los  legisladores.  Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la  ley  y  que  no  puede  ser  disminuida por acto de autoridad o con  descuentos  que  no sean los que  aquélla  disponga  con  fines  de  previsión u obra social.

Deberes
Artículo  155.  Los  magistrados  y  funcionarios  judiciales  están  obligados a  concurrir  a sus despachos en los horarios de atención  al público.  Deben resolver las causas  dentro  de  los  plazos  fatales que las  leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica  y  legal.

Prohibiciones
Artículo  156.   Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden  participar  en  política,   ni  ejercer  profesión  o  empleo,  con  excepción de la docencia o la  investigación,  de  acuerdo  con las  condiciones  que  establezcan  la  reglamentación, ni ejecutar acto  alguno  que  comprometa  la  imparcialidad    de   sus  funciones.

Designación
Artículo 157.  Los jueces y funcionarios son nombrados  y  removidos  del  modo  establecido  en esta Constitución.  Son nulos y de ningún  valor los procedimientos  seguidos  o las sentencias y resoluciones  dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta.     La  ley  fija  el  procedimiento  que favorezca  la  igualdad  de  oportunidades y la selección por idoneidad  en  la  designación  de  magistrados inferiores.

Requisitos
Artículo 158.  Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se  requiere  tener  doce  años  de  ejercicio  de  la abogacía o de la  magistratura,  para  Vocal de Cámara ocho, para Juez  seis  y  para  Asesor Letrado cuatro.  En todos los casos, ciudadanía en ejercicio,  treinta años de edad para  los  miembros  del  Tribunal Superior de  Justicia y veinticinco para los restantes.

Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 159.  Los magistrados y funcionarios del  Poder  Judicial a  que hace referencia el Artículo 144, inciso 9, no sujetos  a juicio  político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante  un  Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado  en  las  causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General.   El Jurado  de  Enjuiciamiento  está  integrado  por  un  Vocal  del  Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los  hubiere,  dos  por  la  mayoría  y  dos  por la minoría.  El acusado  continúa en sus funciones si el Jurado no  dispone lo contrario.  El  fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad,  dentro de los sesenta  días  a  contar  desde la acusación, la que debe realizarse  en  el  término  de  treinta   días  de  formulada  la  denuncia,  bajo  la  responsabilidad personal del Fiscal General.

Competencia
Artículo 160.  Corresponde  al  Poder  Judicial  de  la Provincia el  conocimiento y decisión de las cuestiones que versen  sobre  puntos  regidos  por  esta  Constitución,  por  los tratados que celebre la  Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de las causas  que  se  susciten  contra  empleados o funcionarios  que  no  estén  sujetos al juicio político ni  enjuiciamiento  ante el Jurado; y la  aplicación  de  las  normas  del inciso 12 del artículo  75  de  la  Constitución Nacional.

Supremacía de normas
Artículo 161.  Los tribunales y  juzgados  de  la  Provincia,  en el  ejercicio  de  sus  funciones,  aplican  esta  Constitución  y  los  tratados  interprovinciales  como  la  ley suprema, respecto de las  leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.

Jurados
Artículo  162.   La  ley  puede  determinar los  casos  en  que  los  tribunales  colegiados  son  también    integrados   por  jurados.

Sentencia
Artículo  163.  Los tribunales colegiados dan a conocer  en  público  sus sentencias.

CAPITULO SEGUNDO
Tribunal Superior de Justicia (artículos 164 al 166)

Integración
Artículo 164.  El Tribunal Superior de Justicia  está  integrado por  siete miembros, y puede dividirse en salas.  Elige anualmente  entre  sus vocales un Presidente.

Competencia
Artículo  165.   El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente  competencia:  1.  Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en  pleno:  a).De las  acciones  declarativas de inconstitucionalidadde  las leyes, decretos, reglamentos,  resoluciones, Cartas Orgánicas y  ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta  Constitución,  y  se  controviertan  en  caso  concreto  por  parte  interesada.    b)  De las cuestiones de competencia  entre  poderes  públicos de la Provincia  y  en  las  que  se  susciten  entre  los  tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.  c).De  los  conflictos  internos  de  las  Municipalidades,  de una  Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia  d).De  las  acciones  por  responsabilidad  civil promovidas contra  magistrados  y  funcionarios  del Poder Judicial,  con  motivo  del  ejercicio de sus funciones, sin  necesidad  de remoción previa.  2.   Conocer  y resolver, en pleno, de los recursos  extraordinarios  de  inconstitucionalidad.  3.  Conocer y resolver, por intermedio de sus  salas, de  los  recursos  que  las leyes de procedimientos acuerden. 4.  Conocer y resolver de la recusación  de  sus  Vocales  y  en las  quejas  por  denegación  o  retardo  de justicia de acuerdo con las  normas procesales.

Atribuciones
Artículo 166.  El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes  atribuciones:  1.  Dictar el reglamento  interno  del Poder Judicial  de  la  Provincia que debe atender a los principios  de  celeridad,  eficiencia  y descentralización.  2.  Ejercer la superintendencia de  la Administración  de Justicia sin perjuicio de la intervención del  Ministerio Público y  de  la  delegación que establezca respecto de  los tribunales de mayor jerarquía  de cada circunscripción o región  judicial.   3.  Crear la escuela de especialización  y  capacitación  para magistrados y empleados, con reglamentación de su  funcionamiento.    4.   Preparar  y  elevar  el cálculo de recursos,  gastos  e  inversiones  del  Poder Judicial al Gobernador  para  su  consideración por la Legislatura  dentro del presupuesto general de  la Provincia.  5.  Elevar a la Legislatura  por intermedio del Poder  Ejecutivo  proyectos de leyes sobre organización  y  funcionamiento  del  Poder  Judicial.     6.   Aplicar  sanciones  disciplinarias  a  magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al  régimen y procedimiento  que se fije.  7.  Designar a su personal en  base a un procedimiento que  garantice la igualdad de oportunidades  y  la  selección  por  idoneidad.    8.   Remover  a  los  empleados  judiciales.  9.  Informar  anualmente  al Poder Legislativo sobre la  actividad de los tribunales.  10.  Supervisar  con  los demás jueces  las cárceles provinciales.   El Tribunal Superior podrá  delegar  en  su  Presidente  las  atribuciones  previstas en el inciso 2 de este  artículo.

CAPITULO TERCERO
Justicia de Paz (artículos 167 al 169)

Caracteres
Artículo 167.  La ley determina el número  de  los jueces de paz, el  período de sus funciones, el sueldo del que gozan,  su  competencia  territorial,  conforme  al  principio  de descentralización de  sus  asientos,  y  material,  en  la solución de  cuestiones  menores  o  vecinales y contravenciones o faltas provinciales.  El procedimiento  es verbal, sumarísimo, gratuito  y  de características arbitrales.

Requisitos
Artículo 168.  Para ser designado juez de paz se requiere  tener veinticinco años de edad, ciudadanía  en ejercicio, tres años  de residencia en el distrito, título de abogado  en  lo  posible, y  las    demás  condiciones  de  idoneidad  que  establece  la  ley.

Nombramiento
Artículo  169.   Los  jueces  de  paz  son  nombrados  por  el Poder  Ejecutivo  con acuerdo de la Legislatura, la que no puede otorgarlo  antes de los quince días de haberse publicado el pedido  correspondiente.   Durante  el  período de su ejercicio, sólo pueden  ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las  causales enumeradas en el artículo 154.

CAPITULO CUARTO
Justicia Electoral (artículo 170)

Tribunal Electoral Provincial
Artículo 170.  La justicia electoral  está  a  cargo  de un juez que  tiene  la  competencia  y  atribuciones  que  le establece una  ley  dictada al efecto.

CAPITULO QUINTO
Ministerio Público (artículos 171 al 179)

Organización
Artículo  171.   El  Ministerio Público está a cargo  de  un  Fiscal  General y de los fiscales  que de él dependan según lo establece la  ley orgánica respectiva.  Ejerce  sus  funciones  con  arreglo a los  principios  de  legalidad,  imparcialidad,  unidad  de actuación  y  dependencia  jerárquica  en todo el territorio de la Provincia.   El  Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a  los fiscales inferiores sobre  el  cumplimiento  de  sus  funciones  conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.

Funciones
Artículo 172.  El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:    1.   Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés  público y los derechos de las personas.  2.  Custodiar la  jurisdicción  y  competencia  de  los  tribunales provinciales y la  normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos  la satisfacción del interés social.  3-  Promover  y  ejercitar  la  acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio  de  los  derechos  que  las  leyes acuerden a los particulares.  4.   Dirigir la Policía Judicial.

Composición
Artículo 173.  El Fiscal General  de  la  Provincia  debe reunir las  condiciones  exigidas  para  ser  miembro del Tribunal Superior  de  Justicia y tiene iguales incompatibilidades  e inmunidades.  Dura en  sus  funciones cinco años y puede ser designado  nuevamente.     Los  demás  miembros  del  Ministerio  Público, son inamovibles mientras  dure su buen desempeño, gozan de todas  las  inmunidades  y  tienen  iguales  incompatibilidades  que  los  jueces.     Son  designados y  removidos  en  la misma forma y con los mismos requisitos  que  los  miembros del Poder  Judicial,  según  su jerarquía.   SECCION CUARTA  Administración pública provincial y municipal

Principios
Artículo  174.   La Administración Pública  debe  estar  dirigida  a  satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia,  eficiencia,  economicidad    y  oportunidad,  para  lo  cual  busca  armonizar los principios de centralización normativa,  descentralización    territorial,    desconcentración    operativa,  jerarquía, coordinación,  imparcialidad, sujeción al orden jurídico  y publicidad de normas y actos.     El  ingreso  a la Administración  Pública  se  hace por idoneidad, con criterio objetivo  en  base  a  concurso público  de  los  aspirantes,  que aseguren la igualdad de  oportunidades.  La ley establece las condiciones  de dicho concurso,  y  los  cargos en los que por la naturaleza de las funciones,  deba  prescindirse de aquél.

Regionalización
Artículo  175.   Una ley especial establece la regionalización de la  Provincia a los fines de facilitar la desconcentración  administrativa,  la  más  eficiente  prestación  de  los  servicios  públicos, y unificar los diversos criterios de división  territorial.

Procedimiento
Artículo  176.   La  Administración  Provincial  y  Municipal  sujeta su actuación  a  la  determinación  oficiosa de la verdad, con  celeridad,  economía,  sencillez  en su  trámite, determinación de plazos para expedirse y participación  de  quienes    puedan   verse  afectados  en  sus  intereses,  mediante  procedimiento  público    e    informal  para  los  administrados.

Acumulación de empleos
Artículo 177.  No pueden acumularse  en  la  misma persona dos o más  empleos  de  las reparticiones provinciales, con  excepción  de  la  docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas  incompatibilidades  establece  la  ley.   Cuando  se trate de cargos  políticos,  puede retenerse el empleo sin percepción  de  haberes.

Demandas contra el Estado
Artículo 178.   El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas  públicas pueden  ser  demandadas ante los tribunales ordinarios sin  necesidad de formalidad  ni autorización previa de la Legislatura y  sin que en juicio deban gozar  de  privilegio alguno.   La actuación  del Estado, los Municipios y demás personas  jurídicas  públicas en  el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control  judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin  otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.

Sentencias contra el Estado
Artículo  179.   Los  bienes  del  Estado Provincial o Municipal  no  pueden  ser objeto de embargos preventivos.   La  ley  determina  el  tiempo de  cumplir  sentencias  condenatorias  en contra del Estado  Provincial y de los Municipios.

TITULO SEGUNDO
Municipalidades y Comunas (artículos 180 al 194)

Autonomía
Artículo  180.   Esta  Constitución  reconoce  la  existencia    del  Municipio  como  una  comunidad natural fundada en la convivencia y  asegura  el régimen municipal  basado  en  su  autonomía  política,  administrativa,    económica,  financiera  e  institucional.     Los  Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de  sus atribuciones, conforme  a  esta Constitución y las leyes que en  su consecuencia se dicten.

Municipio
Artículo 181.  Toda población con asentamiento estable de más de dos  mil habitantes, se considera Municipio.   Aquéllas  a las que la ley  reconozca  el  carácter  de  ciudades,  pueden  dictar  sus  Cartas  Orgánicas.

Cartas orgánicas municipales
Artículo 182.  Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por  convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud  de  ordenanza  sancionada  al  efecto.   La Convención Municipal  se  integra  por  el  doble  número de Concejales,  elegidos  por  voto  directo y por el sistema de  representación  proporcional.  Para ser  Convencional  se  requieren  las mismas condiciones  que  para  ser  Concejal.

Requisitos
Artículo 183.  Las Cartas Orgánicas  deben  asegurar:  1.  El sistema representativo  y  republicano,  con  elección  directa    de   sus autoridades, y el voto universal, igual,  secreto, obligatorio y  de extranjeros.  2.  La elección a simple pluralidad de sufragios para  el órgano ejecutivo  si  lo hubiera, y un sistema de representación  proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que  obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus  representantes.  3.  Un Tribunal  de  Cuentas con elección directa y representación de la minoría. 4.  Los derechos de iniciativa, referendum y revocatoria. 5.  El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en  la  gestión  municipal  y  respetando el régimen  representativo  y  republicano.  6.  Los demás requisitos que establece esta  Constitución.

Ley orgánica municipal
Artículo 184.  La Legislatura  sanciona  la  Ley  Orgánica Municipal  para  los Municipios que no tengan Carta Orgánica.     Estos  pueden  establecer  diferentes  tipos  de gobierno, siempre que aseguren lo  prescripto  en  los incisos 1, 2,  4  y  6  del  artículo  anterior.  La ley garantiza  la  existencia  de un Tribunal de Cuentas o de un  organismo similar, elegido de la forma  que  prescribe  el inciso 3  del artículo anterior.

Competencia territorial
Artículo  185.   La  competencia  territorial  comprende  la zona  a  beneficiarse    con   los  servicios  municipales.   La  Legislatura  establece el procedimiento  para  la  fijación de límites; éstos no  pueden  exceder los correspondientes al  Departamento  respectivo.   Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio  de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las  zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.

Competencia material
Artículo  186.  Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes  a  la  competencia  municipal:    1.   Gobernar  y  administrar  los  intereses  públicos  locales  dirigidos  al  bien común.  2.  Juzgar  políticamente a las autoridades municipales.   3.  Crear, determinar  y    percibir   los  recursos  económico-financieros,  confeccionar  presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los  mismos.  4.  Administrar  y  disponer  de los bienes que integran el  patrimonio municipal.  5.  Nombrar y remover los agentes  municipales,  con  garantía  de  la  carrera  administrativa  y  la  estabilidad.    6.   Realizar  obras públicas  y  prestar  servicios  públicos por sí o por intermedio de particulares. 7.  Atender las siguientes materias:  salubridad;  salud  y  centros  asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad,  discapacidad  y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes  edilicios, apertura  y  construcción  de  calles,  plazas y paseos;  diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano;  uso  de  calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio  ambiente,  paisaje,  equilibrio  ecológico  y  polución  ambiental;  faenamiento de animales destinados al consumo; mercados,  abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y  precio;  elaboración  y  venta de alimentos; creación y fomento  de  instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de  enseñanza regidos por ordenanzas  concordantes  con las leyes en la  materia;  turismo;  servicios  de  previsión, asistencia  social  y  bancarios.    8.   Disponer  y fomentar las  políticas  de  apoyo  y  difusión de los valores culturales,  regionales  y  nacionales;  en  general.  Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico.  9.  Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.  10.  Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de  expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen  la  materia.    11.   Regular  y  coordinar  planes  urbanísticos  y  edilicios.  12.  Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y  gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada.  13.   Ejercer    las  funciones  delegadas  por  el  Gobierno  Federal  o  Provincial.    14.   Ejercer  cualquier otra función o atribución de  interés municipal que no esté  prohibida por esta Constitución y no  sea incompatible con las funciones  de  los  poderes  del  Estado.

Régimen sancionatorio y tribunal de faltas
Artículo   187.   Las  disposiciones  orgánicas  municipales  y  las  ordenanzas  que  en  consecuencia  se dicten pueden autorizar a las  autoridades  para  imponer  multas;  disponer    la  demolición  de  construcciones,  clausura  y desalojo de los inmuebles;  secuestro,  decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades  pueden requerir el auxilio de  la  fuerza pública y recabar órdenes  de allanamiento.   También pueden imponer  sanciones  de  arresto de  hasta  quince  días,  con  recurso  judicial  suficiente  y efectos  suspensivos  ante  el juez que la ley determine.   Las disposiciones  orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.

Recursos
Artículo  188.   Las  Municipalidades  disponen  de  los  siguientes  recursos:  1.  Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción  respectiva, que respeten  los  principios  constitucionales  de  la  tributación  y la armonización con el régimen impositivo provincial  y federal.  2.   Los  precios públicos municipales, tasas, derechos,  patentes, contribuciones  por  mejoras,  multas  y  todo ingreso de  capital  originado  por  actos  de  disposición,  administración  o  explotación de su patrimonio. 3.   Los  provenientes de la coparticipación provincial  y  federal,  cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento.  El  monto resultante  se  distribuye  en  los  municipios  y comunas de  acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad  y  redistribución  solidaria.   4.  Donaciones, legados y demás aportes  especiales.

Empréstitos
Artículo 189.  Las Municipalidades  pueden contraer empréstitos para  obras públicas o conversión de la dueda  ya  existente,  a  tal fin  destinan  un  fondo  de  amortización,  al  que no puede darse otra  aplicación.  El servicio de la totalidad de los  empréstitos no debe  comprometer más de la quinta parte de los recursos  del ejercicio.

Convenios intermunicipales
Artículo  190.  Las Municipalidades pueden celebrar convenios  entre  sí, y constituir  organismos intermunicipales para la prestación de  servicios, realización  de  obras  públicas,  cooperación técnica y  financiera o actividades de interés común de su competencia.  Pueden  celebrar  acuerdos  con  la  Provincia,  el  Gobierno    Federal  u  organismos  descentralizados,  para  el  ejercicio  coordinado   de  facultades concurrentes e intereses comunes.

Participación
Artículo  191.   Las  Municipalidades  convienen con la Provincia su  participación en la administración, gestión y ejercitación de obras  y servicios que preste o ejecute en su  radio, con la asignación de  recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y  descentralización  operativa.     Participan  en  la  elaboración  y  ejecución  de  los planes de desarrollo  regional,  y  acuerdan  su  participación en  la realización de obras y prestación de servicios  que les afecten en  razón  de  la zona.   Es obligación del Gobierno  Provincial brindar asistencia técnica.

Cooperación
Artículo  192.  Las Municipalidades  deben  prestar  la  cooperación  requerida por  el  Gobierno  de  la Provincia para hacer cumplir la  Constitución y sus leyes.  El Gobierno  Provincial  debe colaborar a  requerimiento  de las Municipalidades para el cumplimiento  de  sus  funciones específicas.

Acefalía
Artículo 193.  En  caso  de  acefalía  total  de  los Municipios, la  Legislatura,  con  los  dos  tercios  de  sus  votos,  declara   la  intervención,  por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al  Poder Ejecutivo  Provincial  a  designar  un  comisionado  para que  convoque a nuevas elecciones para completar el período.  El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar el  funcionamiento de los servicios públicos.

Comunas
Artículo  194.   En  las  poblaciones  estables  de  menos  dos  mil  habitantes, se establecen Comunas.  La ley determina las condiciones  para  su existencia, competencia material y territorial, asignación  de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema  representativo con elección directa de sus autoridades.

TITULO TERCERO
Poder Constituyente (artículos 195 al 200)

Artículo  195.   El  Poder  Constituyente para reformar en todo o en  parte la presente Constitución,  es  ejercido  por  el pueblo de la  Provincia   en  la  forma  que  esta  Constitución  lo  determine.   Necesidad

Artículo  196.   La  declaración  de  la  necesidad  de la  reforma  y  la  convocatoria  a  la Convención Constituyente que la  lleva a cabo, debe ser aprobada con  el voto de dos terceras partes  del total de los miembros de la Legislatura.   Debe  designarse  con  precisión  el  punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no  puede la Convención pronunciarse sobre otros.

Publicación
Artículo 197.  La declaración de la necesidad de la reforma no puede  ser iniciada ni  vetada  por el Poder Ejecutivo.  Debe ser publicada  treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente  con la fecha del comicio.

Composición de la Convención - Número - Inmunidades
Artículo 198.  La Convención  se  compone  de  un número de miembros  igual al de la Legislatura, elegidos directamente  por  el  pueblo,  por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito  único.   Los  convencionales  deben  reunir las condiciones exigidas  para ser legislador provincial, y gozan  de las mismas inmunidades.   El  cargo de Convencional es compatible con  cualquier  otro  cargo  público  que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y  funcionarios del Poder Judicial.

Término
Artículo 199.  La declaración de la necesidad de la reforma no puede  establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla  su cometido.   Debe la misma constituirse dentro de los treinta días  corridos a partir  de  la  fecha  de  proclamación de los electos.

Promulgación y publicación
Artículo 200.  Corresponde al Gobernador  promulgar en el término de  diez días la reforma realizada y ordenar su  publicación.  Si así no  lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente.

FIRMANTES

Disposición complementaria

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO 1
Toda edición oficial de esta Constitución  debe  llevar  anexos  los textos de  la  "Declaración Universal de los Derechos del  Hombre",  de  la  Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa  de derechos de la "Convención Americana  sobre Derechos Humanos" (Preámbulo y Parte I),  suscripta en San  José de Costa Rica en 1969, aprobada  por  la República  Argentina  a través de la ley Nº 23054 de 1984, a la cual adhirió  esta  Provincia  de  Córdoba  por  ley  Nº  7098  de  1984.

Referencias Normativas: Ley 23.054Ley 7.098

Disposiciones Transitorias
Disposiciones Transitorias Las cláusulas transitorias siguientes se  dictan en virtud de la supremacía inherente al Poder Constituyente,  consecuente con el Poder del pueblo ejercido por su intermedio y de  cuya voluntad  emana  la  presente Ley Fundamental, a la cual deben  conformar  sus  respectivas  conductas   los  poderes  constituidos.

Primera DECLARASE la caducidad de los mandatos  de  los diputados y  senadores electos el día diez de octubre de mil novecientos noventa  y nueve, tanto de los titulares que se encuentren en  ejercicio  al  momento  de  sancionarse  esta  reforma  cuanto  de sus respectivos  suplentes.   La  caducidad  que se declara por la presente  cláusula  opera de pleno derecho el día  diez  de  diciembre  de dos mil uno.   Quien se sintiere afectado puede, dentro del plazo de  treinta días  corridos  a  contar  de la vigencia de esta Constitución, solicitar  una reparación pecuniaria, si así correspondiere. 

Segunda FIJASE el día  domingo  catorce  de  octubre de dos mil uno  como fecha para elegir legisladores provinciales en el ámbito de la  Provincia de Córdoba. 

Tercera  CONVOCASE al pueblo de los Departamentos  de  CALAMUCHITA,  CAPITAL, CRUZ  DEL  EJE,  COLON,  GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN,  ISCHILIN, JUAREZ CELMAN, MARCOS JUÁREZ,  MINAS,  POCHO,  PRESIDENTE  ROQUE  SAENZ PEÑA, PUNILLA, RIO CUARTO, RIO PRIMERO, RIO SECO,  RIO  SEGUNDO,    SAN  ALBERTO,  SAN  JAVIER,  SAN  JUSTO,  SANTA  MARIA,  SOBREMONTE, TERCERO  ARRIBA, TOTORAL, TULUMBA y UNION con el objeto  de elegir en cada uno  y  en  la  fecha  prevista  en  la  cláusula  segunda,  un  legislador  provincial  titular  y su correspondiente  suplente.  Cada elector puede votar por una boleta  oficializada  de  un  candidato titular y un suplente, considerando a cada uno de los  departamentos como distrito único. 

Cuarta CONVOCASE al pueblo de la Provincia de Córdoba con el objeto  de elegir  en  la fecha prevista en la cláusula segunda, cuarenta y  cuatro legisladores  provinciales  titulares y veintidos suplentes.   Cada elector vota por una boleta oficializada que contenga cuarenta  y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidos  legisladores suplentes, considerando  a  la Provincia como distrito  único. 

Quinta EN la elección convocada en las clásulas precedentes y en la  asignación de bancas se aplica el sistema  electoral establecido en  el artículo 78. 

Sexta LA elección convocada se realiza en forma  simultánea con las  convocadas por el decreto Nº 1542/01 del Poder Ejecutivo Provincial  de fecha doce de Julio de dos mil uno y se regirán por lo dispuesto  en  la ley N 15.262, decreto reglamentario N 1265/59  y  el  Código  Electoral Nacional (ley N 19.945, complementarias y modificatorias)

Referencias Normativas: Ley 19.945 Modifica a: Decreto 1.542/2001 de Córdoba Art.1 al 6  

Séptima  DEJANSE  sin  efecto  los  artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del  decreto Nº 1542/01 del Poder Ejecutivo  Provincial de fecha doce de  julio  de  dos  mil  uno,  y  DISPONESE  que para  la  elección  de  legisladores provinciales convocada en las  cláusulas  transitorias  tercera  y cuarta, rige el cronograma electoral establecido  en  la  cláusula octava.

Modifica a: Decreto 1.542/2001 de Córdoba Art.1 al 6  

Octava ESTABLECESE  el  siguiente cronograma electoral, a saber: 1.   Las listas de candidatos a legisladores provinciales que sustituyan  a las que actualmente se  encuentran  presentadas  y  oficializadas  para  elegir  senadores  provinciales pueden registrarse hasta  las  trece horas del día lunes  diecisiete  de septiembre de dos mil uno. 2.  En el mismo plazo deben presentarse las solicitudes de alianza y  los convenios de sumatoria de votos. 3.   Dentro  de  las  veinticuatro  horas  siguientes,   el  Juzgado  Electoral  dicta resolución fundada respecto de la calidad  de  los  candidatos y la comunica a la Junta Electoral Nacional. 4.  Se habilitan  días y horas y los plazos electorales establecidos  por el artículo 41 y concordantes de la ley N 8767 quedan reducidos  a un tercio de los mismos. 5.  Ratifícase el decreto  Nº  1700/01 de fecha veintisiete de julio  de dos mil uno del Poder Ejecutivo Provincial. 6.  Los partidos que vayan a oficializar  candidatos  a legisladores  provinciales  deben  presentar los modelos de boletas de  la  Junta  Electoral Nacional en  los  términos  del  artículo  62  del Código  Electoral Nacional que contemplen dicha presentación. 7.     Atento  al  carácter  de  excepcionalidad,  las  agrupaciones  políticas pueden determinar la forma y el modo para seleccionar sus  candidatos  a  legisladores  provinciales  por  resolución  de  sus  respectivos  organismos  de  conducción  partidaria  a los fines de  requerir su oficialización. 8.   El  Juzgado  Electoral  adecua  y  compatibiliza  el resto  del  cronograma en los términos del artículo 8 y concordantes  de la ley  N 8947.

Referencias Normativas: LEY 8.767 Art.41  

Novena  LOS  legisladores provinciales que resulten electos en  los  comicios del día  catorce  de  octubre  de  dos mil uno, ejercen su  cargo desde el día diez de diciembre de dos mil  uno  hasta  el día  diez  de  diciembre  de  dos mil tres, fecha en que fenece de pleno  derecho su mandato (corresponde al artículo 83). 

Décima EL mandato del Gobernador  y  Vice Gobernador que asuman sus  cargos el día doce de julio de dos mil  tres,  se  extingue  el día  diez  de  diciembre  de dos mil siete (corresponde al artículo 139). 

Decimoprimera LOS proyectos  de ley presentados en ambas Cámaras de  la Legislatura antes del diez  de  diciembre de dos mil uno, tienen  el  carácter de tales en la nueva Legislatura  unicameral  debiendo  ser girados  nuevamente a las comisiones internas que el reglamento  de la misma establezca  y  tienen el valor de tales hasta que venza  el plazo de caducidad de los mismos.  Los que se encuentren aprobados  por  una de las Cámaras y aquéllos  que hayan sido vetados por el Poder Ejecutivo  prosiguen su trámite  y para ser sancionados deben ser aprobados por la nueva Legislatura  unicameral en la forma y por las mayorías que establece la presente  Constitución reformada.  Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo haya enviado con pedido  de urgente tratamiento y cuya sanción no hubiera  concluido al diez  de  diciembre  de  dos  mil  uno,  prosiguen  su  trámite ordinario  dejándose  sin  efecto  dicho pedido de urgente tratamiento  y  los  plazos para su aprobación que estén corriendo. 

Decimosegunda  DEROGANSE  las   disposiciones  transitorias  de  la  Constitución de la Provincia de Córdoba sancionada el veintiseis de  abril de mil novecientos ochenta  y  siete,  con  excepción  de las  cláusulas  séptima,  novena  y décima que respectivamente expresan:  Hasta  tanto  la  Legislatura sancione  la  ley  sobre  delitos  de  imprenta, rigen en  la  materia  las  disposiciones pertinentes del  Código  Penal Argentino.   Todas las Municipalidades  existentes  al  momento  de  sanción  de  esta  Constitución  mantienen  ese  rango  institucional, aunque no tengan dos mil habitantes.   Las  Convenciones  Municipales  deben  convocarse con posterioridad a la  sanción de la futura Ley Orgánica Municipal,  que  reemplace  a  la  vigente  Nº 3373 y sus complementarías.

Referencias Normativas: Ley 3.373 Modifica a: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA ( (B.O. 29-04-87) DEROGA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EXCEPTO CLAUSULAS SEPTIMA, NOVENA Y DECIMA)  

Decimotercera LOS miembros de la Convención Constituyente juran la  presente Constitución antes de disolver el cuerpo. 

Decimocuarta  EL Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las  Cámaras Legislativas,  todos  los miembros del Tribunal Superior de  Justicia y el Fiscal General de  la  Provincia,  prestan  juramento  ante la Convención Constituyente. 

Decimoquinta  EL  presidente  de  la Legislatura y los legisladores  provinciales elegidos el próximo catorce  de octubre de dos mil uno  prestan  juramento  el  día  diez  de  diciembre  de  dos  mil  uno. 

Decimosexta  CADA  uno  de  los  Poderes  Constituidos  del  Estado  disponen  lo necesario para que los funcionarios  que  lo  integran  juren esta Constitución. 

Decimoséptima  EL  Pueblo  de la Provincia de Córdoba es invitado a  jurar  fidelidad  a  la presente  Constitución  en  actos  públicos. 

Decimoctava AUTORIZASE  a  la  nueva  Legislatura a reubicar en los  otros  poderes  del  Estado  al  personal  permanente    que  fuere  necesario, de conformidad a la nueva estructura funcional del Poder  Legislativo.  El  Presidente  de  la Convención Constituyente queda autorizado  a  efectuar, si fuere necesario, la Fe de Erratas correspondiente a la  publicación  oficial  de    la    presente  reforma  constitucional. 

Decimonovena  ESTA  reforma  entra  en  vigencia  el  día  diez  de  diciembre de dos mil uno, con excepción  de  los  artículos 78, 79,  80,  82,  86,  87, 90 y las Cláusulas Transitorias precedentes  que  comienzan a regir a partir de la publicación de la presente reforma.  La derogación de  los  artículos  94  -inmunidad de arrresto- y 95 - desafuero- de la Constitución vigente comienza  a regir a partir de  la publicación de la presente reforma.  Con  las excepciones señaladas en los párrafos precendentes,  hasta  el día  diez  de  diciembre  de  dos mil uno continúan rigiendo las  clásulas y artículos de la Constitución  Provincial  sancionada  el  día  veintiseis  de  abril  de  mil  novecientos  ochenta  y siete .  Dada  en  la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de  la  Provincia, en Córdoba, a catorce días del mes de septiembre del año  dos mil uno.

Modifica a: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Art.94 al 95  




 

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