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Inicio - Normas Fundamentales - Constituciones Provinciales
 
Constitución de la Provincia de Buenos Aires

Preámbulo

Nos,  los  representantes  de la Provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección,  con  el  objeto  de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia,  consolidar la paz  interna,  proveer  la  seguridad  común,  promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad  para  el  pueblo y para  los  demás  hombres  que quieran habitar su suelo, invocando a Dios,  fuente  de  toda razón y  justicia,  ordenamos,  decretamos y establecemos esta Constitución. 

SECCION PRIMERA

Declaraciones, Derechos y Garantías (artículos 1 al 57)

Artículo  1.- La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República  Argentina,  constituida  bajo  la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.

Artículo  2.-  Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar  la  presente  Constitución,  siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.

Artículo  3.-  En  ningún  caso  y  bajo  ninguna  circunstancia las autoridades  provinciales  pueden  impedir  la  vigencia    de  esta Constitución.  Toda  alteración,  modificación,  supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder  no  constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos,  como  así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro  de  otro, será  nula  de  nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.  Quienes ordenaren,  ejecutaren  o  consintieren  actos o hechos para desplazar  inconstitucionalmente  a  las  autoridades   constituidas regularmente, y aquellos que ejercieren funciones de responsabilidad o  asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos,  ya sean  nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad  para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.  También agravian  y  lesionan  la sustancia del orden constitucional los  actos  de  corrupción.  La ley  creará  el  Tribunal  Social  de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren  cometer  los  funcionarios  de  los poderes públicos, provinciales y municipales.  A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de  no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores  de  los poderes públicos.

Artículo  4.-  Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden,  con  arreglo  a lo que la Constitución Nacional  establece  y  sin  perjuicio  de las cesiones  o  tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos  del número total de los miembros de cada Cámara.

Artículo 5.- La Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de  La  Plata.   Las  Cámaras  Legislativas,  el Poder Ejecutivo y la Suprema  Corte  de  Justicia,  funcionarán permanentemente  en  esta ciudad, salvo los casos en que,  por  causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.

Artículo  6.-  Se  llevará  un  registro  del  estado  civil  de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias  religiosas  y  en  la  forma  que  lo  establezca la ley.

Artículo  7.-  Es  inviolable  en  el  territorio de la provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre  y  públicamente,  según  los  dictados    de  su  conciencia.

Artículo  8.-  El  uso  de  la  libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a  lo  que  prescriben la moral y el orden público.

Artículo 9.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico  Apostólico  Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.

Artículo  10.-  Todos  los  habitantes  de  la provincia son, por su naturaleza,  libres e independientes y tienen  derecho  perfecto  de defender y de  ser  protegidos  en  su  vida,  libertad, reputación, seguridad y propiedad.  Nadie puede ser privado de  estos  goces sino por  vía  de  penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho  del proceso y previa sentencia legal del juez competente.

Artículo  11.-  Los  habitantes  de la provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación  y los que se expresan en esta Constitución.  La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por   razones  de  sexo,  raza,  religión,  nacionalidad,    lengua, ideología,  opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales.  Es deber de la  Provincia  promover  el  desarrollo  integral de las personas  garantizando  la  igualdad de oportunidades y la  efectiva participación  de  todos en la  organización  política,  económica y social.

Artículo 12.- Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: 1)  A  la  vida,  desde  la  concepción  hasta  la  muerte  natural. 2) A conocer la identidad de origen. 3)  Al  respecto  de  la  dignidad,  al honor, la integridad física, psíquida y moral. 4) A la información y a la comunicación. 5) A la inviolabilidad de los documentos  privados  y cualquier otra forma  de  comunicación personal., La ley establecerá los  casos  de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia  o  interceptación  de  los  mismos  o  de  la correspondencia epistolar.

Artículo  13.-  La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio,  es  un  derecho  asegurado  a los habitantes de la Provincia.  La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el  uso de la libertad de prensa.  Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad  de prensa los hechos  constitutivos  de delitos comunes.  La determinación  de  sus penas incumbirá a la Legislatura  y  su  juzgamiento  a los jueces y tribunales  ordinarios.  Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán  las  sanciones  determinadas por el Código Penal de la Nación.  Los delitos cometidos por medio  de  la  prensa  nuncia se reputarán flagelantes.  No se podrá secuestrar las imprentas  y  sus accesorios como  instrumentos  del  delito  durante  los  procesos.  Se admitirá siempre  la  prueba como descargo, cuando se trate  de  la  conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.

Artículo 14.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el  derecho  de  reunión  pacífica  para  tratar  asuntos públicos o privados,  con tal que no turben el orden público, así  como  el  de petición individual  o  colectiva,  ante  todas  y  cada  una de sus autoridades,  sea para solicitar gracia o justicia, instruir  a  sus representantes  o  para  pedir  la reparación de agravios.  En ningún caso una reunión de personas podrá  atribuirse  la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre,  y  los  que lo hicieren cometer delito de sedición.

Artículo  15.-  La  Provincia  asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto  a  la justicia, la gratuidad de los trámites  y  la asistencia letrada a quienes  carezcan  de  recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.  Las causas deberán  decidirse  en  tiempo  razonable.   El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean  reiteradas, constituyen falta grave.

Artículo  16.-  Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagatoria sumaria que produzca  semiplena  prueba  o  indicio  vehemente de un hecho  que  merezca pena corporal, salvo en caso flagrante,  en  que todo  delincuente   puede  ser  detenido  por  cualquiera  persona y conducido inmediatamente  a  presencia  de  su  juez;  ni  podrá ser constituido  en  prisión  sin  orden  escrita  de  juez  competente.

Artículo  17.-  Toda  orden  de  pesquisa,  detención  de  una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por  hecho  punible  apoyado  en  juramento  o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.

Artículo  18.-  No  podrá  juzgarse  por  comisiones  ni  tribunales especiales,  cualquiera  que  sea  la  denominación  que  se les dé.

Artículo  19.-  Todo  aprehendido  será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.

Artículo 20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales: 1.-  Toda  persona  que  de  modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier  tipo  de restricción o amenaza en su libertad  personal,  podrá  ejercer  la garantía  de  Habeas  Corpus recurriendo ante cualquier juez.  Igualmente se procederá en caso de agravamiento  arbitrario  de  las condiciones  de  su tención legal o en el de desaparición forzada de personas.  La presentación no  requerirá  formalidad  alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato.  El  juez  con conocimiento de los hechos y de  resultar  procedente, hará cesar  inmediatamente  y  dentro  de los veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aun  durante  la  vigencia  del estado  de sitio.  Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes. 2.- La garantía  de  Amparo  podrá  ser  ejercida  por  el Estado en sentido  lato o por particulares, cuando por cualquier acto,  hecho, decisión u  omisión,  proveniente  de autoridad pública o de persona privada,  se  lesione o amenace, en forma  actual  o  inminente  con arbitrariedad o  ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.  El Amparo procederá  ante  cualquier  juez  siempre  que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios  sin daño  grave  o  irreparable  y  no  procediese la garantía de Habeas Corpus.  No procederá contra leyes o contra actos  jurisdiccionales  emanados del Poder Judicial.  La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve  y de pronta  resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad  del  juez  para acelerar su trámite, mediante formas más  sencillas  que  se adapten  a  la  naturaleza  de  la  cuestión planteada.  En el cas, el juez podrá  declarar  la  inconstitucionalidad  de  la norma en que se funde el acto u omisión lesivos. 3.-  A  través  de  la garantía de Habeas Data, que se regirá por el procedimiento que la  ley  determine,  toda persona podrá conocer lo que  conste de la misma en forma de registro,  archivo  o  banco  de datos  de  organismos  públicos,  o  privados  destinados  a proveer informes,  así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su  rectificación,  actualización o cancelación.  No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.  Ningún dato podrá registrarse con  fines  discriminatorios  ni  será proporcionado  a  terceros, salvo que tengan un interés legítimo.  El uso de la informática  no  podrá  vulnerar  el  honor,  la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.  Todas  las  garantías  precedentes  son  operativas.  En ausencia  de reglamentación, los jueces resolverán sobre  la  procedencia  de las acciones  que se promuevan, en consideración a la naturaleza de  los derechos que se pretendan tutelar.

Artículo 21.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente.  La   ley  determinará  las  condiciones  y  efectos  de  la  fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente  y  demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.

Artículo  22.-  Todo  habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.

Artículo 23.- La correspondencia epistolar es inviolable.

Artículo 24.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por   orden  escrita  de  juez  o  de  las  autoridades  municipales encargadas  de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.

Artículo  25.-    Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley  no  manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.

Artículo  26.-  Las  acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden  público  ni  perjudiquen  a un tercero, están reservadas  a  Dios  y  exentas de la autoridad de los  magistrados.

Artículo  27.-  La  libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo  habitante  de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la  salubridad  pública,  ni  sea contrario  a  las  leyes  del  país  o  a  los  derechos de tercero.

Artículo  28.-  Los  habitantes  de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber  de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.  La Provincia ejerce el dominio eminente  sobre  el  ambiente  y  los recursos  naturales  de  su  territorio  incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial  y  su  lecho,  la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva,  con  el  fin  de  asegurar  una  gestión, ambientalmente adecuada.  En  materia ecológica deberá preservar, recuperar  y  conservar  los recursos  naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia,  planificar  el  aprovechamiento  racional de los mismos; controlar  el  impacto  ambiental  de  todas  las  actividades   que perjudiquen    al   ecosistema;  promover  acciones  que  eviten  la contaminación del aire,  agua  y  suelo;  prohibir  el ingreso en el territorio  de  residuos  tóxicos  o  radiactivos;  y garantizar  el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales  y culturales.  Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación  de  la calidad  del  agua,  aire  y  suelo  compatible  con la exigencia de mantener  su  integridad  física  y  su capacidad productiva,  y  el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.  Toda persona física o jurídica cuya acción  u omisión pueda degradar el  ambiente  está  obligada  a  tomar  todas las precauciones  para evitarlo.

Artículo  29.-  A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.

Artículo  30.-  Las  prisiones  son  hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos.  Las penitenciarías serán reglamentadas  de  manera  que  constituyan   centros  de  trabajo y moralización.   Todo  rigor  innecesario  hace  responsable    a  las autoridades que lo ejerzan.

Artículo  31.-  La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser  privado  de  ella,  sino en virtud de sentencia fundada en ley.  La expropiación por causa  de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo  32.-  Se  ratifican  para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico  de esclavos, la confiscación de  bienes, el tormento, las penas crueles,  infamia  trascendental, mayorazgos  y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.

Artículo 33.-  Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los  casos  de  fraude  o  culpa especificados por ley.

Artículo 34.-  Los  extranjeros  gozarán  en  el  territorio  de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.

Artículo 35.-  La  libertad  de  enseñar  y  aprender  no podrá ser coartada por medidas preventivas.

Artículo 36.-  La  Provincia  promoverá  la  eliminación  de  los obstáculos económicos,  sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten  o  impidan  el  ejercicio   de  los  derechos  y  garantías constitucionales: A tal fin reconoce los siguientes derechos: 1.- De la Familia.  La familia es el núcleo primario y fundamental de la  sociedad.  La Provincia establecerá  políticas  que  procuren  su fortalecimiento y protección moral y material. 2.- De la Niñez.  Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral,    al  cuidado  preventivo  y  supletorio  del  Estado  en situaciones de  desamparo  y  a  la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos. 3.- De la Juventud.  Los jóvenes tienen  derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral, cultural y comunitaria. 4.- De la Mujer.  Toda mujer tiene derecho  a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una  protección  especial durante  los  estados  de  embarazo  y  lactancia, y las condiciones laborales  deben permitir el cumplimiento  de  su  esencial  función familiar.  La  Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar. 5.- De la Discapacidad.   Toda  persona discapacitada tiene derecho a la  protección  integral del Estado.   La  Provincia  garantizará  la rehabilitación,  educación    y    capcitación  en  establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación  promoverá  su  inserción de solidaridad sobre discapacitados. 6.- De la Tercera Edad.  Todas las persnas de la tercera edad  tienen derecho  a  la  protección  integral  por  parte  de  su familia.  La Provincia  promoverá políticas asistenciales y de revalorización  de su rol activo. 7.- A la Vivienda,  la  Provincia  promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento  del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir  su  vivienda  familiar  única y de  ocupación  permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.  Una ley especial reglamentará las  condiciones  de  ejercicio  de la garantía consagrada en esta norma. 8.- A la Salud.  La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y  terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxico-dependientes.  El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización. 9.- De los Indígenas.  La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan. 10.- De los Veteranos de Guerra.  La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.

Artículo 37.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las  utilidades  producidas  por  los  juegos  de  azar, debidamente creados y reglamentados por ley.  La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la  administración  y explotación de todos los casinos  y  salas  de juegos relativas a los  mismos,  existentes  o  a  crearse;  en  tal sentido  esta Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica.  La ley que  reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación  del  capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico,  en  tanto  no  implique  la  modificación  del  apartado anterior.

Artículo 38.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a  una información adecuada y veraz.  La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.

Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un deber social. 1.-  En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa,  a  condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al  descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil.  A tal fin, la Provincia  deberá:  fiscalizar  el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable  el  poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando  la  creación  de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores; impulsar la colaboración entre empresarios  y trabajadores, y la solución de los conflictos  mediante  la  conciliación,    y  establecer  tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo. 2.-  La  Provincia  reconoce los derechos de asociación  y  libertad sindical, los convenios  colectivos,  el  derecho  de  huelga  y las garantías   al  fuero  sindical  de  los  representantes  gremiales. 3.- En materia  laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad,  justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador,  primacía  de  la realidad, indemnidad, progresividad  y,  en  caso  de  duda, interpretación  a  favor  del trabajador. 4.- Sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 103 inciso 12 de esta  Constitución,  la  Provincia  garantiza   a  los  trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones  de trabajo y la  sustanciación  de  los  conflictos  colecitvos  entre  el Estado Provincial  y  aquellos  a  través  de  un  organismo  imparcial que determine la ley.  Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.

Artículo  40.- La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial.  El sistema  de  seguridad  social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia  con  participación  en las mismas de representantes  de  los  afiliados  conforme lo establezca  la  ley.  La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.

Artículo  41.-  La  Provincia  reconoce  a las entidades intermedias expresivas  de  las  actividades culturales,  gremiales,  sociales y económicas y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.  Asimismo  fomenta la organización  y  desarrollo  de  cooperativas y mutuales, otorgándoles  un  tratamiento  tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.

Artículo 42.-  Las  universidades y facultades científicas erigidas legalmente, expedirán  los  títulos  y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes  suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con  los reglamentos de las facultades  respectivas  quedando a la Legislatura  la  facultad  de determinar  lo  concerniente    al   ejercicio  de  las  profesiones liberales.

Artículo 43.-  La  Provincia  fomenta la investigación científica y tecnológica, la transferencia de  sus  resultados  a  los  habitntes cuando  se  efectúe  con  recursos  del  Estado y la difusión de los conocimientos  y  datos  culturales mediante  la  implementación  de sistemas adecuados de información,  a  fin  de  lograr  un sostenido desarrollo  económico  y  social que atienda a una mejor calidad  de vida de la población.

Artículo 44.-  La  Provincia  preserva,  enriquece  y  difunde  su patrimonio    cultural,  histórico,  arquitectónico,  arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.  La  Provincia  desarrollará    políticas    orientadas  a  rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que  afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos  de participación comunitaria.

Artículo  45.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han  sido  conferidas  por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que  expresamente  le  están acordadas por ella.

Artículo  46.-  No  podrá  acordarse  remuneración  extraordinaria a ninguno  de  los  miembros  de  los  poderes  públicos  y  ministros secretarios,  por  servicios  hechos  o que se les encargaren en  el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.

Artículo  47.-  No  podrá  autorizarse  empréstito  alguno  sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por  ley  sancionada  por  dos  tercios  de  votos  de  los miembros presentes de cada Cámara.

Artículo 48.-  Toda  ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

Artículo 49.-  No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a  los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice,  bajo  responsabilidad  de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.

Artículo 50.-  La  Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.

Artículo 51.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción  de  obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará  por  más  tiempo  que  el  que  se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Artículo  52.- Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo  53.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona,  aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los  del  magisterio  en  ejercicio.   En  cuanto  a los empleos  gratuitos  y  comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.

Artículo  54.-  Todo  funcionario  y  empleado de la Provincia, cuya residencia  no esté regida por esta Constitución,  deberá  tener  su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.  La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse, licencias temporales.

Artículo  55.- El Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos  individuales y colectivos de los habitantes.  Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la administración pública, fuerzas de seguridad,  entes  descentralizados o empresas del Estado que   impliquen  el  ejercicio  ilegítimo,  defectuoso,  irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus  funciones.   Supervisa la eficacia de los  servicios  públicos  que tenga a su cargo la  Provincia  o  sus empresas concesionarias.  Tendrá plena autonomía funcional y política.  Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período.  Será nombrado y removido por la Legislatura  con  el voto de las dos terceras partes de  los  miembros  de cada Cámara.  Una  ley  especial  regulará  su organización y funcionamiento.

Artículo 56.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución,  no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías  no enumerados o vitualmente retenido por el pueblo, que nacen del principio  de  la  soberanía  popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Artículo  57.-  Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos,  otras  restricciones  que  las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las  garantías  que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.   Los  individuos  que  sufran  los efectos de toda orden que viole  o menoscabe estos derechos, libertades  y  garantías,  tienen acción civil  para  pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

SECCION SEGUNDA

Régimen Electoral

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales (artículos 58 al 66)

Artículo 58.- La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

Artículo  59.- 1.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos  políticos,  con  arreglo  al principio de la soberanía popular y lasleyes que se dicten en consecuencia.  La  atribución del sufragio popular es un  derecho  inherente  a  la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones ue determine  la  ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta  Constitución  y  a  la  ley  de  la materia.  El sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio. 2.-  Los  partidos  políticos  son  instituciones fundamentales  del sistema democrático.  Su creación y el ejercicio de sus actividades  son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución  y  a la ley que  en  su  consecuencia se dicte, garantizándose su organización y funcionamiento  democrático,  la  representación de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos  electivos,  el  acceso  a la  información  pública  y  ala difusión de sus ideas.  La Provincia contribuye al sostenimiento  económico  de los partidos políticos,  los que deberán dar publicidad del origen y  destino  de sus fondos y patrimonios.

Artículo 60.- La proporcionalidad de la representación será la regla en  todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.  A los  efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura  determinará  la  forma  y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales  y  consejeros escolares, en los  casos  de  vacante.   Con  el  mismo objeto, no  se  convocará a elecciones por menos de tres vacantes.

Artículo  61.-  La  Legislatura  dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y  se  sujetará  a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación: 1º  Cada  uno  de  los  partidos  en  que  se  divida  la Provincia, constituirá  un distrito electoral; los distritos electorales  serán agrupados en secciones  electorales.   No  se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos  de  tres senadores y seis  diputados.   La  capital  de  la Provincia formará una  sección electoral. 2º  Se votará personalmente y por boletas  en  que  se  consten  los nombres de los candidatos. 3º Los  electores votarán en el distrito electoral de su residencia. 4º  Los electores  estarán  obligados  a  desempeñar  las  funciones electorales  que  les  encomienden  las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán  sanciones para los infractores.

Artículo  62.-  Habrá  una Junta Electoral permanente, integrada por los presidente de la Suprema  Corte  de  Justicia,  del  Tribunal de Cuentas  y  de  tres  Cámaras  de  Apelación del departamento de  la Capital,  que funcionará en el local  de  la  Legislatura,  bajo  la presidencia  del  primero.   En caso de impedimento seán reemplazados por sus substitutos legales.

Artículo 63.- Corresponderá a la Junta Electoral: 1º Formar y depurar el registro de electores; 2º Designar  y  remover  los  electores  encargados  de recibir los sufragios; 3º Realizar  los  escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga  la Legislatura  en  el  caso   de  resolver  la  simultaneidad  de  las elecciones nacionales y provinciales; 4º Juzgar de la validez de las elecciones; 5º Diplomar a los legisladores,  municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán  habilitados  para  ejercer sus respectivos mandatos.  Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura,  serán ejercida  con  sujeción  al  procedimiento  que  determine  la  ley.

Artículo  64.-  A  los  efectos  del  escrutinio,  los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y  de  las  Cámaras  de  Apelación,  serán  auxiliares  de la  Junta Electoral.

Artículo  65.-  Toda  elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.

Artículo  66.-  Los  electores  encargados de recibir los sufragios, tendrán  a su cargo el orden inmediato  en  el  comicio  durante  el ejercicio  de  sus  funciones  y  para  conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

SECCION TERCERA
CAPITULO UNICO (artículo 67)

Artículo  67.- 1.  Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación  de proyectos de ley, con excepción de los referidos a  reforma  constitucional,   aprobación  de  tratados  y convenios, presupuesto,    recursos,  creación  de  municipios  y  de  órganos jurisdiccionales, debiendo la  Legislatura darle expreso tratamiento dentro  del  término    de  doce  meses.   La  ley  determinará  las condiciones,  requisitos  y  porcentaje  de  electores  que  deberán suscribir la iniciativa. 2.  Todo asunto de especial trascendencia  para  la  Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o  por  el  Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias.  La consulta podrá ser  obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta  el total de los miembros de cada Cámara. 3.  Todo  proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación  o  rechazo,  por el voto de la mayoría absoluta del total  de los miembros de cada Cámara.   Ratificado  el  proyecto  se promulgará como ley en forma automática. 4.  La ley  reglamentaria  establecerá  las  condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regirán para las  diferentes formas de consulta popular. 5.  La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de  cada  Cámara,  podrá  establecer  otras formas de  participación popular.

SECCION CUARTA
Poder Legislativo (artículos 68 al 118)

CAPITULO I
De la Legislatura (artículo 68)

Artículo 68.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos  Cámaras,  una  de  diputados  y  otra  de  senadores,  elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones  de esta Constitución y a la ley de la materia.

CAPITULO II
De la Cámara de Diputados (artículos 69 al 74)

Artículo   69.-  Esta  Cámara  se  compondrá  de  ochenta  y  cuatro diputados.  La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de  cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo.   Se  determinará    con  arreglo  a  cada  censo  nacional o provincial, debidamente aprobado,  el número de habitantes que ha de representar cada diputado.

Artículo  70.-  El  cargo  de  diputado  durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

Artículo 71.-  Para  ser  diputado  se  requieren  las  cualidades siguientes: 1º Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida,  y  residencia  inmediata  de un año para los que no sean hijos de la Provincia. 2º Veintidós años de edad.

Artículo  72.-  Es  incompatible  el  cargo  de  diputado  con el de empleado  a  sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro  de los directorios  de  los  establecimientos públicos de la Provincia.  Exceptúanse  los  del  magisterio  en  ejercicio  y  las  comisiones eventuales.  Todo ciudadano que siendo  diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo  de  este  artículo,  cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.

Artículo 73.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: 1º Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombremiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación; 2º  Acusar  ante  el  Senado  al  Gobernador  de  la Provincia y sus ministros, al Vicegobernador, a los miembros de la  Suprema Corte de Justicia, al Procurador y Subprocurador General de la  misma,  y  al Fiscal  de  Estado  por  delitos  en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.  Para usar de esta atribución, deberá  preceder  una  sanción  de  la Cámara  por  dos  tercios  de  votos  de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.  Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la  Cámara  de  Diputados el delito o falta,  a  efecto  de  que  se promueva la acusación.   La ley determinará el procedimiento de estos juicios.

Artículo 74.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los  funcionarios  acusables  por  la  Cámara de Diputados, no podrá procederse  contra  sus personas, sin que  previamente  el  tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la  acusación  y  al  allanamiento  de  la  inmunidad  del  acusado.

Artículo 75.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores.  La Legislatura,  por  dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar  esta  cantidad  hasta  cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de  representar cada  senador,  de  acuerdo  con  lo  prescripto en el artículo  69.

Artículo 76.- Son requisitos para ser senador: 1º  - Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida  y  residencia  inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia. 2º - Tener treinta años de edad.

Artículo  77.-  Son  también  aplicables  al  cargo  de  senador las incompatibilidades    establecidas   en  el  artículo  72  para  los diputados, en los términos allí prescriptos.

Artículo 78.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

Artículo  79.-  Es  atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados  por  la Cámara de Diputados, constituyéndose al  efecto  en  tribunal  y  prestando    sus  miembros  juramento o afirmación para estos casos.  Cuando  el  acusado fuese el Gobernador o el  Vicegobernador  de  la Provincia, deberá  presidir  el  Senado  el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto. 

Artículo  80.-  El  fallo  del  Senado  en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo  incapaz  de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.  Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría  de dos tercios  de votos de los miembros presentes.  Deberá votarse en estos casos nominalmente  y registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada senador.

Artículo  81.-  El  que  fuese  condenado  en  esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

Artículo  82.-  Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo  con  este  requisito  y  le  presenta  una terna alternativa para el nombramiento de Tesorero y Subtesorero, Contador y Subcontador de la Provincia.

CAPITULO IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras (artículos 83 al 102)

Artículo  83.-  Las  elecciones  para  diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.

Artículo  84.-  Las  Cámaras  abrirán  automáticamente  sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada  año  y las cerrarán  el  treinta  de noviembre.  Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo  por  causas  extraordinarias  en otro punto,  precediendo  una  disposición  de  ambas  Cámaras que así lo autorice.

Artículo  85.-  Los  senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.

Artículo 86.-

Artículo 87.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar  las  medidas  que  estimen convenientes para compeler a los inasistentes.

Artículo  88.-  Ninguna  de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.

Artículo  89.-  Ningún  miembro  del  Poder  Legislativo, durante su mandato,  ni  aún  renunciando  su  cargo, podrá ser  nombrado  para desempeñar  empleo  alguno rentado que  haya  sido  creado  o  cuyos emolumentos se hayan  aumentado  durante  el  período  legal  de  la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.

Artículo  90.-  Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado  del  tesoro  y  para  el  mejor desempeño de las atribuciones  que  le  concierna,  y  podrá  pedir a  los  jefes  de departamentos  de  la  Administración  y  por  su  conducto   a  sus subalternos, los informes que crea convenientes.

Artículo  91.-  Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones  o  declaraciones  sin  fuerza  de  ley, sobre cualquier  asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

Artículo  92.-  Cada  Cámara  podrá  hacer  venir  a  su  sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.

Artículo  93.-  Cada  Cámara  se regirá por un reglamento especial y nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente del Senado, que lo será el Vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.  Los funcionarios y empleados de  ambas  Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.

Artículo 94.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número  de  empleados  que  necesite,  su dotación y la forma en que deben  proveerse.   Esta  ley  no  podrá  ser  vetada  por  el  Poder Ejecutivo.

Artículo  95.-  Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.

Artículo  96.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que  manifiesten  y votos que emitan en el desempeño de su cargo.  No hay autoridad alguna que pueda  procesarlos  y  reconvenirlos  en ningún tiempo por tales causas.

Artículo   97.-  Los  senadores  y  diputados  gozarán  de  completa inmunidad en  su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de  ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.

Artículo  98.-  Cuando  se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída,  podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo  99.-  Cada  Cámara  podrá  corregir  a  cualquiera  de sus miembros  por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por  dos  tercios  de  votos;  y  en  caso  de  reincidencia,  podrá expulsarlo por el mismo número de votos.  Por inasistencia  notable  podrá  también  declararlo  cesante en la misma forma.

Artículo  100.-  Cada  Cámara  tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad,  dignidad  e  independencia y contra las inmunidades de sus miembros.  La ley definirá  los casos y las penas para la aplicación de este artículo.

Artículo  101.-  Al  aceptar  el  cargo  los  diputados y senadores, jurarán  por  Dios  y  por la Patria, o por la Patria,  desempeñarlo fielmente.

Artículo 102.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.

CAPITULO V
Atribuciones del Poder Legislativo (artículo 103)

Artículo 103.- Corresponde al Poder Legislativo: 1º  Establecer  los  impuestos  y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo  estas  cargas ser uniformes en toda la Provincia. 2º  Fijar  anualmente  el  cálculo de recursos y el  presupuesto  de gastos.  Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto,  la iniciativa corresponderá  exclusivamente  al  Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.  La ley de presupuesto  será  la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.  Si el Poder Ejecutivo no remitiera  los  proyectos  de presupuesto y leyes  de  recursos  para el ejercicio siguientes antes  del  31  de agosto, la Legislatura  podrá  iniciar  su  estudio  y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.  Vencido  el ejercicio administrativo sin que la Legislatura  hubiese sancionado  una  nueva  ley  de  gastos  y  recursos, se tendrán por prorrogadas  las  que  hasta  ese momento se encontraban  en  vigor. 3º  Crear y suprimir empleos para  la  mejor  administración  de  la Provincia,    determinando   sus  atribuciones,  responsabilidades y dotacion, con la limitación a  que  se refiere el primer párrafo del inciso anterior. 4º Fijar las divisiones territoriales  para la mejor administración. 5º Conceder indultos y acordar amnistías  por delitos de sedición en la Provincia. 6º  Conceder  privilegios  por un tiempo limitado  a  los  autores o inventores, perfeccionadores  y  primeros introductores de perjuicio de las atribuciones del Gobierno General. 7º Dictar leyes estableciendo los  medios  de  hacer  efectivas  las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios. 8º  Dictar  leyes  estableciendo  los  medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos 9º Aprobar o desechar los tratados que el  Poder Ejecutivo celebrase con otra provincias. 10º Discernir honores y recompensas pecuniarias  por una sola vez, y con  dos tercios de votos del número total de los miembros  de  cada Cámara,   por  servicios  distinguidos  prestados  a  la  Provincia. 11.- Dictar la Ley Orgánica del Montepio civil. 12.- Organizar  la  carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades. 13.- Dictar todas aquellas  leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya  naturaleza  y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.

CAPITULO VI
Procedimiento para la formación de las leyes (artículos 104 al 112)

Artículo  104.-  Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá  en  forma  de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por  el  Poder Ejecutivo.  Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de  los  dos  tercios  de  los miembros presentes  de  cada  Cámara.

Artículo  105.-  Aprobado  un  proyecto  por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también  lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo  106.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha  remitido,  volverá  a  la  iniciadora  y  si  ésta  aprueba  las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo.  Si las  modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto  a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.  Pero  si  concurriesen  dos  tercios  de  votos  para  sostener  las modificaciones,  el  proyecto  pasará  de  nuevo  a  la Cámara de su origen,  la  que  necesitará igualmente el voto de las dos  terceras partes de sus miembros  presentes,  para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.

Artículo 107.- Ningún proyecto de leyes rechazado totalmente por una de  las  Cámaras,  podrá  repetirse  en  las  sesiones de aquel año.  Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y  no  votado  por  la otra  en  ese  año  o  en  el  siguiente,  se considerará rechazado.

Artículo  108.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura;  pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con  sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se  publicarán  por  el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.  En cuanto a la ley general de presupuesto,  que  fuese observada por el  Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la  parte  objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.

Artículo  109.-  Si  antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura  de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir  el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo  requisito  no  tendrá efecto el veto.

Artículo  110.-    Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero  en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten  en  su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el  proyecto  será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo.  En caso  contrario,  no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo  111.-  Si  un  proyecto  de  ley  observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder  Ejecutivo  no podrá observarlo de nuevo,  estando  obligado a promulgarlo como ley.

Artículo  112.-  En  la  sanción  de las leyes se usará la siguiente fórmula: "El Senado y Cámara de Diputados de  la  Provincia  de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera"

CAPITULO VII
De la Asamblea Legislativa (artículos 113 al 118)

Artículo  113.-  Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes: 1º Apertura y clausura de las sesiones; 2º Para recibir el  juramento  de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia; 3º Para tomar en consideración y  admitir  o  desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios; 4º  Para  verificar  la elección de senadores al Congreso  Nacional; 5º Para tomar conocimiento  del  reesultado  del  escrutinio  de  la elección  de  Gobernador y Vicegobernador y proclamar a los electos; 6º Para considerar  la renuncia de los senadores electos al Congreso de  la Nación, antes de  que  el  Senado  tome  conocimiento  de  su elección.

Artículo 114.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General    deberán  hacerse  a  mayoría  absoluta  de  los  miembros presentes.

Artículo  115.-  Si  hecho el esecrutinio no resultare candidato con mayoría absoulta, deberá  repetirse  la votación, contryándose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más  votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.

Artículo 116.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Artículo 117.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por  el  Vicegobernador,  en  su  defecto, por el Vicepresidente del Senado,  y  a  falta  de éste, por el Presidente  de  la  Cámara  de Diputados.

Artículo  118.-  No  podrá  funcionar  la  Asamblea  sin  la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

SECCION QUINTA
Poder Ejecutivo (artículos 119 al 159)

CAPITULO I
De su naturaleza y duración (artículos 119 al 133)

Artículo    119.-    El    Poder  Ejecutivo  de  la  Provincia será desempeñado  por un ciudadano, con  el  título  de  Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo  120.-  Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija Gobernador, será elegido un Vicegobernador.

Artículo  121.-  Para  ser  elegido  Gobernador o Vicegobernador, se requiere: 1º aber nacido en territorio argentino  o  ser  hijo  de  ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero. 2º Tener treinta años de edad. 3º  Cinco  años  de  domicilio  en  la  Provincia  con  ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

Artículo 122.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en  que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación  por  un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.

Artículo   123.-  El  Gobernador  y  el  Vicegobernador  pueden  ser reelectos o  sucederse  recíprocamente, por un nuevo período.  Si han sido  reelectos  o se han sucedido  recíprocamente,  no  pueden  ser elegidos para ninguno  de  ambos  cargos,  sino  con intervalo de un período.

Artículo 124.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión  o  ausencia  del  Gobernador,  las  funciones  del Poder Ejecutivo  serán  desempeñadas  por  el Vicegobernador, por todo  el resto del período legal, en los tres primeros  casos,  o  hasta  que haya   cesado  la  inhabilidad  temporaria,  en  los  tres  últimos.

Artículo 125.- Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al   Gobernador  y  al  Vicegobernador,  el  Vicepresidente  primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos.   Dicho  funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo,  cuando  en  el  momento  de  producirse  la  enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador,  no  exista  Vicegobernador, o cuando  al  producirse  la  muerte,  destitución  o  renuncia    del Gobernador,  el  Vicegobernador  estuviera  afectado  de inhabilidad temporaria,  o  cuando  la  inhabilidad  temporaria,  afectase    al Vicegobernador    en   ejercicio  definitivo  de  las  funciones  de Gobernador.

Artículo  126.-  En  el  caso de muerte, destitución o renuncia del Gobernador, cuando no exista Vicegobernador o del Vicegobernador que hubiese asumido definitivamente  las  funciones  de  Gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la  vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un Gobernador interino,  quien  se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.  El Gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará  en sus funciones hasta que asuma el nuevo Gobernador.  Si la vacante tuviere lugar  en  la  primera  mitad  del período en ejercicio se procederá a elegir Gobernador y Vicegobernador  en  la primera  elección  de  renovación de la Legislatura que se realice, quienes completarán el período constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados.  El Gobernador y el Vicegobernador  electos  tomarán posesión de sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con  la  incorporación  de  los legisladores electos  en  la  misma elección.

Artículo 127.- Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia  del  Gobernador  interiono,  se  procederá  como  ha  sido previsto en el artículo anterior.

Artículo  128.-  En  los  mismos  casos  en  que  el  Vicegobernador reemplaza  al Gobernador, el Vicepresidente del Senado reemplaza  al Vicegobernador.

Artículo  129.-  La  Legislatura  dictará  una  ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente  para los casos  en  que  el  Gobernador,  Vicegobernador y Vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las  funciones  del  Poder  Ejecutivo.

Artículo 130.- El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones,  residirán  en  la  Capital  de  la Provincia y no podrán ausentarse del territorio provincial por más  de  treinta  días  sin autorización legislativa.

Artículo  131.-  En  el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.

Artículo  132.-  Al  tomar  posesión  del  cargo, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: "Juro  por  Dios y  por la Patria y sobre estos  Santos  Evangelios, observar  y  hacer  observar    la  Constitución  de  la  Provincia, desempeñando  con  lealtad y honradez  el  cargo  de  Gobernador  (o Vicegobernador).  Si  así  no  lo  hiciere,  Dios  y  la Patria me lo demanden".

Artículo  133.-  El  Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine,  no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos.  Dirante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

CAPITULO II
Elección de Gobernador y Vicegobernador (artículos 134 al 143)

Artículo 134.- La elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente  por  el  pueblo,  por  simple  mayoría  de votos; cada elector  votará el nombre de un ciudadano para Gobernador  y  el  de otro ciudadano para Vicegobernador.

Artículo  135.-  La  elección  tendrá  lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.

Artículo   136.-  La  Junta  Electoral  practicará  el  escrutinio y remitirá constancia  del  mismo  al  Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

Artículo  137.- Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido  comunicación  del escrutinio, convocará a la Asamblea con  tres días de anticipación,  a  fin  de  que  este  Cuerpo  tome conomiento  del  resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos Gobernador y Vicegobernador.  En caso de empate,  la  Asamblea  resolverá  por mayoría absoluta de votos cuál de los ciudadanos que hayan empatado  debe  desempeñar  el cargo.   Esta  sesión  de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.

Artículo  138.-  El Presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la  sesión  a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al Gobernador de la Provincia.

Artículo  139.-  Los  ciudadanos  que  resulten electos Gobernador y Vicegobernador,  deberán  comunicar  al  Presidente   dela  Asamblea Legislativa y al Gobernador de la Provincia, la aceptación del crago dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  aquél  en  que les  fue comunicado su nombramiento.

Artículo 140.- Aceptado que sea el cargo de Gobernador y Vicegobernador  por  los  ciudadanos que hayan resultado electos, el Presidente de la Asamblea Legislativa  fijará  y  les  comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el  primer día hábil  posterior a la integración de las Cámaras.  Igual comunicación se hará al Gobernador de la Provincia.

Artículo  141.- Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las reununcias del Gobernador y Vicegobernador electos.

Artículo  142.-  Aceptadas  que  sean las renuncias del Gobernador y Vicegobernador  electos,  se  reunirá    la  Asamblea  Legislativa y designará Gobernador interino en las condiciones  y  por  el  tiempo establecido  en  el artículo 126.  Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador electo o del Vicegobernador electo, aquél de los dos que no  hubiese  renunciado,  o  cuya renuncia no hubiese sido  aceptada,  prestará  juramento  y  se  hará  cargo  del  Poder Ejecutivo,  sin  que  se  proceda  a  realizar  una  nueva elección.

Artículo 143.- Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y Vicegobernador  electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados. 

CAPITULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo (artículos 144 al 146)

Artículo  144.-  El Gobernador es el jefe de la administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones: 1ºNombrar  y  remover    los  ministros  secretarios  del  despacho. 2º Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su  ejecución por reglamentos  y  disposiciones  especiales  que  no alteren su espíritu. 3º Concurrir  a  la  formación  de  las  leyes,  con  arreglo  a  la Constitución,  teniendo  el  derecho  de  iniciarlas  por  proyectos presentados  a  las  Cámaras,  y de tomar parte en su discusión  por medio de los ministros. 4º El Gobernador podrá conmutar  las  penas  impuestas  por  delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado  de la Suprema  Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia dela conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la  forma  en  que  pueda  solicitarse,  debiendo ponerse en conocimiento  de  la  Asamblea  Legislativa, las razones  que  hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.  El Gobernador no podrá ejercer esta  atribución  cuando  se trate de delitos  en  que el Senado conoce como juez, y de aquéllos cometidos por  funcionarios   públicos  en  el  ejercicio  de  sus  funciones. 5º Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en  uso  de  la  atribución  que  le  confiere el artículo 67, inciso 19 de la Constitución de la República,  dicte la ley de la materia. 6º A la apertura de la Legislatura la informará del estado genera de la administración. 7º Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones  en  la oportunidad  debida,  sin  que  por  ningún motivo pueda diferirlas. 8º  Convocar  a  sesiones  extraordinarias   a  la  Legislatura  o a cualquiera  de  las  Cámaras,  cuando  lo  exija un  grande  interés público,  salvo  el  derecho  del cuerpo convocado  para  apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria. 9º Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo  hacer  publicar  mensualmente  el estado de la Tesorería. 10º  Celebrar  y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la administración  de  justicia,  de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional. 11º  Es  el  comandante  en  jefe  de las fuerzas  militares  de  la Provincia, con excepción de aquéllas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales. 12º Movilizar la milicia provincial  en  caso  de conmoción interior que ponga  en peligro la seguridad de la Provincia, el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional. 13º  Decretar también la movilización de las milicias, en los  casos previstos  por  el  inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete dela Constitución Nacional. 14º Expedir despachos  a  los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para  poner  en  ejercicio  las facultades acordadas  en los dos incisos que preceden.  En cuanto a  los  jefes, expide también  despachos  hasta  teniente  coronel.  Para  dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado. 15º  Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para  hacer cumplir  en  la  Provincia la Constitución y las leyes de la Nación. 16º Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31  de  agosto  los  proyectos de presupuesto de la administración y las leyes de recursos. 17º No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan. 18º Nombra, con acuerdo del Senado: 1º El Fiscal del Estado; 2º El Director General de Cultura y Educación; 3º El Presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas; 4º El Presidente y los directores del Banco  de  la Provincia que le corresponda designar.  Y  con  acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del  Consejo General de Cultura y Educación.  La ley determinará  en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos   funcionarios, debiendo empezar el 1º de junio sus respectivos períodos.

Artículo  145.- No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.  Podrá no obstante,  expedirlos  en  caso  de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando  a  los  oficiales mayores  de  los  ministerios por un decreto especial.  Los oficiales mayores en estos casos,  quedan  sujetos  a las responsabilidades de los ministros.

Artículo  146.-  Estando  las  Cámaras  reunidas,  la  propuesta  de funcionarios  que  requieren  para  su  nombramiento  el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de  ocurrida  la  vacante,  no pudiendo el Poder Ejecutivo  insistir sobre un candidato rechazado  por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año.  En  el  receso,  la  propuesta  se hará dentro  del  mismo  término,  convocándose  extraordinariamente,  al efecto, a la Cámara respectiva.  Ninguno  de  los  funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta  por  terna  de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito.  Exceptúanse  los  funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.

CAPITULO IV
De los ministros secretarios del despacho general (artículos 147 al 153)

Artículo  147.-  El  despacho  de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos  o  más ministros secretarios, y una ley  especial  deslindará los ramos y las  funciones  adscriptas  al despacho de cada uno de los ministerios.

Artículo  148.-  Para  ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones  que  esta  Constitución   determina  para  ser  elegido diputado.

Artículo  149.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador  y  refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito  no  tendrán  efecto ni se les dará cumplimiento.  Podrán, no obstante, expedirse por  sí  solos  todo  lo referente al régimen    económico  de  sus  respectivos  departamentos  y  dictar resoluciones de trámite.

Artículo 150.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones  que  autorice,  sin  que  puedan pretender eximirse de responsabilidad  por  haber  procedido  en  virtud    de  orden  del Gobernador.

Artículo  151.-  En  los  treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros  presentarán  a  la  Asamblea  la memoria  detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.

Artículo  152.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar  parte  en  las  discusiones,  pero no tendrán voto.

Artículo  153.-  Gozarán  por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser  aumentado  ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

CAPITULO V
Responsabilidad del Gobernador y de los ministros (artículo 154)

Artículo  154.-  El  Gobernador  y  los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en  la  forma  establecida  enla sección  del  "Poder  Legislativo",  por las causas que determina el inciso 2º del artículo 73 de esta Constitución  y  por  abuso  de su posición    oficial    para  realizar  especulaciones  de  comercio.

CAPITULO VI
Del Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia (artículos 155 al 158)

Artículo  155.-  Habrá  un Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del  Fisco,  que  será  parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquéllos  en  que  se controviertan intereses del Estado.  La  ley  determinará  los  casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.  Para desempeñar este puesto  se  requieren  las  mismas  condiciones exigidas  para  los  miembros  de  la  Suprema  Corte  de Justicia.

Artículo  156.- El Contador y Subcontador, el Tesorero y Subtesorero serán nombrados  en  la forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Artículo  157.-  El  Contador y Subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 163.

Artículo 158.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador.

CAPITULO VII

Del Tribunal de Cuentas (artículo 159)

Artículo  159.-  La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas.  ESte se  compondrá  de  un  presidente  abogado y cuatro vocales  contadores  públicos, todos inamovibles, nombrados  por  el Poder Ejecutivo con acuerdo  del  Senado.   Podrán  ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que  los jueces de las Cámaras de Apelación.  Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones: 1º  Examinar  las  cuentas  de percepción e inversión de las  rentas públicas,  tanto  provinciales    como    municipales,  aprobarlas o desaprobarlas  y  en  este  último  caso, indicar  el  funcionario o funcionarios responsables, como también  el  monto y la causa de los alcances respectivos. 2º  Inspeccionar  las  oficinas  provinciales  o  municipales    que administren  fondos  públicos  y  tomar  las medidas necesarias para prevenir  cualquier  irregularidad  en la forma  y  con  arreglo  al procedimiento que determine la ley.  Las  acciones  para la ejecución de las  resoluciones  del  Tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.

SECCION SEXTA
Poder Judicial (artículos 160 al 189)

CAPITULO I (artículo 160)

Artículo  160.-  El  Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras  de  Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca.

CAPITULO II
Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia (artículos 161 al 165)

Artículo  161.-  La  Suprema  Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1º Ejerce la jurisdicción originaria  y  de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o  inconstitucionalidad  de leyes,  decretos,  ordenanzas  o  reglamentos  que  estatuyan  sobre materia  regida  por  esta  Constitución y se controvierta por parte interesada. 2º Conoce y resuelve originaria  y  exclusivamente  en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia  y en las que se  susciten  entre  los  tribunales  de  justicia con motivo de  su jurisdicción respectiva. 3º Conoce y resuelve en grado de apelación: a) De la aplicabilidad de la ley en que los  tribunales  de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión  que  por ella  deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos; b)  De  la    nulidad  arguída  contra  las  sentencias  definitivas pronunciadas en  última  instancia  por  los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución. 4º  Nombra y remueve directamente los secretarios  y  empleados  del tribunal,   y  a  propuesta  de los  jueces  de  primera  instancia, funcionarios del  ministerio público y jueces de paz, el personal de sus respectivas dependencias.

Artículo  162.-  La  presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros,  principiando por el de mayor edad.

Artículo  163.-  La    Suprema  Corte  de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones.  En las causas contencioso-administrativas,  aquélla  y  los    demás    tribunales competentes  estarán  facultados  para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades  o  empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas.  Los  empleados  o  funcionarios  a  que alude  este  artículo  serán responsables  por el incumplimiento de  las  decisiones  judiciales.

Artículo  164.-  La  Suprema  Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor administración de justicia.

Artículo  165.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informa sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede  pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes  y  proponer en forma de proyecto las reformas de  procedimiento  y  organización   que  sean  compatibles  con  lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.

CAPITULO III
Administración de justicia (artículos 166 al 171)

Artículo  166.-  La  Legislatura  establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia  territorial, los fueros, las  materias  y,  en  su  caso, la cuantía.  Organizará  la  Policía Judicial.  Asimismo  podrá  establecer  una   instancia  de  revisión  judicial especializada en materia de faltas municipales.  Podrá  disponer  la supresión o transformación  de  tribunales,  sin perjuicio de lo dispuesto  por  el  artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.  La ley establecerá un procedimiento expeditivo  de queja por retardo de justicia.  Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios,  los  entes  descentralizados  y otras personas,  en  el ejercicio  de  funciones  administrativas,  serán    juzgados    por tribunales  competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos  que  determine  la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar  la  vía administrativa.

Artículo 167.- Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de dependencia.

Artículo 168.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuesitones  que  le  fueren  sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.  Los jueces que integran los tribunales  colegiados,  deberán  dar su voto  en todas las cuestiones esenciales a decidir.  Para que exista sentencia  debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

Artículo  169.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos  y  sentencia  se  redactarán  en  los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas  en  que conocen, y publicarse  en  sus  salas  respectivas de audiencia, a menos  que a juicio del tribunal ante quien  penden,  la publicidad sea peligrosa para  las buenas costumbres, en cuyo caso debe  declararlo  así  por medio de un auto.

Artículo  170.-  Queda  establecida  ante todos los tribunales de la Provincia  la  libre  defensa  en  causa civil  propia  y  la  libre representación con las restricciones  que  establezca  la  ley de la materia.

Artículo 171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste,  en  los  principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva,  y  en  defecto  de  éstos,  en  los  principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva,  y  en defecto  de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

CAPITULO IV
Justicia de Paz (artículos 172 al 174)

Artículo  172.-  La legislatura establecerá Juzgados de Paz en todos los partidos de la  Provincia  que  no sean cabecera de departamento judicial,  pudiendo  incrementar  su número  conforme  al  grado  de litigiosidad, la extensión territorial  y  la  población respectiva.  Serán competentes, además de las materias que les  fije  la  ley, en faltas  provinciales,  en  causas  de  menor  cuantía  y  vecinales.  Asimismo  podrá  crear,  donde  no  existan  Juzgados  de Paz, otros órganos  jurisdiccionales  letrados  para entender en cuestiones  de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.

Artículo  173.-  Los  jueces  a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia.  Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones.  Conservarán  sus  cargos  mientras  dure  su  buena  conducta  y  su responsabilidad se hará efectiva  de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de la presente sección.

Artículo  174.- La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales,  un  procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad,  celeridad,  accesibilidad  y  economía procesal.  Se procurará, con preferencia, la conciliación.

CAPITULO V
Elección, duración y responsabilidad de los miembros del Poder
Judicial (artículos 175 al 189)

Artículo  175.-  Los  jueces  de  la  Suprema  Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador General, serán designados por el Poder Ejecutivo,  con acuerdo del Senado, otorgado en sesión  pública  por mayoría absoluta de sus miembros.  Los  demás  jueces   e  integrantes  del  ministerio  público  serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la  Magistratura,  con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.  Será función indelegable del Consejo de  la Magistratura seleccionar los  postulantes  mediante  procedimientos que  garanticen  adecuada publicidad y criterios objetivos  predeterminados  de evaluación.  Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto  por  las instituciones democráticas y los derechos humanos.  El  consejo  de  la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias  y  de  la  institución  que  regula  la matrícula  de  los  abogados  en  la  Provincia.   El  Consejo  de la Magistratura  se  conformará  con  un mínimo de quince miembros.  Con carácter  consultivo,  y por Departamento  Judicial,  lo  integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas.  La ley determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.

Artículo  176.-  Los  Jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte  de  Justicia  conservarán  sus  empleos mientras dure su buena conducta.

Artículo  177.-  Para  ser  juez  de  la  Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador General de ella, se requiere: Haber nacido en territorio argentino o ser  hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título  o diploma que acredite suficiencia  en  la  ciencia  del derecho reconocido  por  autoridad competente en la forma que determine  la ley; treinta años de edad y menos de setenta y y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura.   Para serlo de las Cámaras de Apelación, bastarán seis años.

Artículo  178.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.

Artículo  179.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante  su  presidente  de desempeñar fielmente el cargo.  El presidente lo prestará ante la Suprema  Corte  de  Justicia,  y  los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.

Artículo  180.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y  de  Primera  Instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.

Artículo 181.- Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia.

Artículo  182.-  Los jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia  y  los  miembros    del  Ministerio  Público  pueden  ser denunciados  o acusados por cualquiera  del  pueblo,  por  delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros  que  podrá  funcionar  con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema  Corte  de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula  que reúnan las condiciones  para  ser  miembro  de  dicho  tribunal, y hasta  cinco legisladores abogados.  Los  legisladores  y  abogados  que  deban  integrar  el  jurado  se designará por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores  por  el presidente del Senado y los  abogados  por  la Suprema Corte de Justicia,  a  cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que  reúnan  las  condiciones  para  ser conjueces.  La  ley  determinará  la  forma  de  reemplazar  a  los  abogados no legisladores en caso de vacante.

Artículo 183.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su  cargo  desde  el  día  en  que  el  jurado  admita la acusación.

Artículo 184.- El jurado dará su veredicto de culpabilidad, la causa se  remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.

Artículo 185.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá  al  juez  competente  para que aplique la ley penal cuando corresponda.

Artículo 186.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.

Artículo 187.-  Los  jueces  acusados  de  delitos  ajenos  a sus funciones serán juzgados en lamisma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.

Artículo 188.- La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos  y  la  duración  del  período  de  los  demás funcionarios que intervengan en los juicios.

Artículo 189.-  El  Ministerio  Público  será  desempeñado  por  el Procurador  y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales  de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser  jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de  menores  y  defensores  de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera  instancia.  El Procurador General ejercerá  superintendencia sobre los demas miembros del Ministerio Público.

SECCION SEPTIMA
Del Régimen municipal

CAPITULO UNICO (artículos 190 al 197)

Artículo  190.-  La  administración  de  los  intereses  y servicios locales  en  la  Capital  y  cada uno de los partidos que formen  la Provincia,  estará a cargo de una  municipalidad,  compuesta  de  un departamento  ejecutivo  unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán  elegidos  en el mismo acto que se elijan los  senadores  y  diputados,  en la forma  que  determine  la  ley.

Artículo 191.-   La  Legislatura  deslindará  las  atribuciones y responsabilidades  de    cada    departamento,   confiriéndoles  las facultades  necesarias  para que ellos puedan atender  eficazmente a todos  los  intereses  y  servicios  locales,  con  sujeción  a  las siguientes bases: 1º El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito. 2º Serán electores los ciudanos  inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con  dos años de residencia inmediata en  el municipio, que estén inscriptos  en  un  registro  especial y paguen  anualmente  impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos. 3º Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir,  vecinos  del  distrito,  con  un  año de domicilio anterior a la elección y sí son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial. 4º  Las  funciones  municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino  por excepción fundada en la ley de la materia. 5º El ciudadano a cargo  del  departamento  ejecutivo  durará cuatro años  en  sus  funciones.   Para  desempeñar  este  cargo se requiere ciudadanía  en  ejercicio  y  las  condiciones necesarias  para  ser concejal. 6º Los concejales extranjeros no podrán  exceder de la tercera parte del número total de los miembros del concejo deliberante.

Artículo 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: 1º  Convocar  a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares,  con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo  dejare  transcurrir  los términos legales sin hacerlo. 2º  Proponer  al  Poder Ejecutivo, en la época que corresponda,  las ternas para nombramientos de jueces de paz y suplentes. 3º Nombrar los funcionarios municipales. 4º Tener a su cargo  el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sotengan  la  Provincia,  las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública. 5º  Votar  anualmente su presupuesto y los recursos  para  costearlo administrar  los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver  sobre las cuentas del año vencido, remiténdolas enseguida al Tribunal de  Cuentas.  Vencido el ejercicio administrativo  sin  que el concejo deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente  deberá regirse por el  sancionado  para  el  año  anterior.  Las ordenanzas  impositivas mantendrán su vigencia hasta que  sean  modificadas  o derogadas por otras.  El presupuesto será proyectado por el departamento  ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total.  Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el concejo deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no  podrá exceder  del  total  de  la  recaudación  habida en el año inmediato anterior.  En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente  está obligado a promulgarlo.  Toda  ordenanza  especial  que  autorice gastos no previstos  en  el presupuesto, deberá establecer los  recursos  con  que  han  de  ser cubiertos. 6º  Dictar  ordenanzas  y  reglamentos dentro de estas atribuciones. 7º Recaudar, distribuir y oblar  en  la  tesorería  del  Estado  las contribuciones  que  la  Legislatura  imponga  al  distrito  par las necesidades  generales,  sin  perjuicio  de  que  el Poder Ejecutivo nombra  funcionarios  especiales para este objeto, si  lo  cree  más conveniente. 8º  Constituir  consorcios  de  municipalidades  y  cooperativas  de vecinos a los fines  de  la  creación  de superusinas generadoras de energía eléctrica.

Artículo  193.-  Las  atribuciones  expresadas tienen las siguientes limitaciones: 1º Dar publicidad por la prensa a todos  sus  actos, reseñándolos en una  memoria  anual,  en  la  que se hará constar detalladamente  la percepción e inversión de sus rentas. 2º Todo aumento o creación de impuestos  o  contribución de mejoras, necesita ser sancionado pormayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales. 3º No podrá autorizarse empréstito alguno sobre  el  crédito general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en  la  forma que determina  el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de  esta  clase  cuando  el  total  de  los  servicios  de amortización  e  intereses,  afecte  en  más  del  25 por ciento los recursos  ordinarios  de  la  municipalidad.   Cuando  se  trate   de contratar  empréstitos  en  el  extranjero  o  enajenar o gravar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa. 4º Siempre que se haga uso del crédito será para  obras señaladas de mejoramiento  o  para casos eventuales, y se votará una  suma  anual para el servicio de  la  deuda,  no  pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado. 5º  Las enajenaciones  sólo  podrán  hacerse   en  remate  público. 6º  Siempre  que  hubiere  de  construirse  una  obra municipal,  de cualquier género que fuere, en la que hubieren de  invertirse fondos del  común,  la municipalidad nombrará una comisión de  propietarios electores del distrito, para que la fiscalice. 7º Las obras públicas  cuyo  importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.

Artículo  194.-  Los  municipales,  funcionarios  y  empleados,  son personalmente  responsables,  no  sólo  de cualquier acto definido y penado  por  la  ley,  sino  también  por  los  daños  y  perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.  La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por  deficiencias de conducta  o  incapacidad  sean inconvenientes o perjuiciales  en  el desempeño de sus cargos.

Artículo  195.-  Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.

Artículo  196.-  Los  conflictos internos de las municipalidades sea que se produzcan entrelos  departamentos  ejecutivo  y deliberativo, sea  que  ocurran  en  el seno de este último, los de las  distintas municipalidades entre sí  o  con  otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo  197.-  En  caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente  a  elecciones para constituirla.

SECCION OCTAVA (artículos 198 al 205)
CAPITULO I
CULTURA Y EDUCACION (artículo 198)

Artículo  198.-  La  Cultura  y  la  Educación  constituyen derechos humanos fundamentales.  Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar  parte,  libremente,  en  la  vida  cultural de la  comunidad.  La Provincia reconoce a la Familia como agente educador y socializados primario.  La Educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará  institucionalmente  el sistema educativo y proveerá  los servicios correspondientes, asegurnado  el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.

CAPITULO II
EDUCACION (artículos 199 al 200)

Artículo  199.- La Educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades  fundamentales,  formando  el  carácter  de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a  los símbolos  nacionales  y  en  los  principios  de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.

Artículo  200.- La prestación del servicio educativo, se realizará a través  del   sistema  educativo  provincial,  constituido  por  las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcarán los distintos niveles y modalidades de la educación.  La legislación  de base del sistema educativo provincial se ajustara a los principios siguientes: 1.- La Educación pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles. 2.-  La  Educación  es  obligatoria  en  el  nivel  general  básico. 3.-  El  sistema    educativo   garantizará  una  calidad  educativa equitativa  que  enfatice  el  acervo  cultural  y  la  protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense. 4.-  El servicio educativo podrá  ser  prestado  por  otros  sujetos privados  o  públicos  no  estatales,  dentro  del sistema educativo provincial y bajo control estatal.

CAPITULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACION (artículos 201 al 204)

Artículo  201.- El Gobierno y la Administración del sistema cultural y educativo  provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación,  autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo 147.  La  titularidad  del  mencionado  organismo  será  ejercida  por  un Director General de Cultura  y  Educación,  designado  por  el Poder Ejecutivo  con  acuerdo del Senado.  Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.  El Director General  de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio educativo.  Corresponde al Director General de Cultura y Educación el nombramiento y remoción  de todo el personal técnico, administrativo y docente.

Artículo    202.-  El  titular  de la Dirección General de Cultura y Educación contará con el asesoramiento  de  un  Consejo  General  de Cultura  y  Educación  en los términos que establezca la legislación respectiva.   El  Consejo  General  de  Cultura  y  Educación  estará integrado -además del Director General, quien lo presidirá- por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos,  por  propia  iniciativa;  y  los otros cuatro,  a  propuesta  de  los docentes en ejercicio.  Los consejeros generales durarán en sus funciones  un  año, pudiendo ser reelectos.

Artículo  203.- La Administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia  territorial  distrital,  con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados  de  la  Dirección  General de Cultura  y  Educación denominados Consejos Escolares.  Estos órganos serán colegiados, integrados  por  ciudadanos elegidas por  el  voto  popular,  en número que se fijará con relación  a  la cantidad de servicios educativos  existentes en cada distrito, y que no  será  menor a cuatro ni mayor a diez  miembros.   Los  Consejeros Escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.  Serán electores  los  ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán condiciones  para  ser  elegidos: ser mayor de edad  y vecino del distrito con no menos de dos  años  de  domicilio inmediato anterior a la elección.

Artículo  204.-  El  presupuesto  de  gastos  dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios  educativos, constituyendo  además  en  forma  simultánea  y específica, un Fondo Provincial de Educación.  Los recursos que conformen dicho fondo, ingresarán  directamente  al mismo  y  serán  administrados por la Dirección General de Cultura y Educación.

CAPITULO IV
Educación Universitaria (artículo 205)

Artículo  205.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la Educación Universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes: 1º.- La Educación  Universitaria estará a cargo de las universidades que se fundaren en adelante. 2º.- La enseñanza será  accesible  para  todos  los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la  ley  establezca. 3º.-  Las  universidades  se  compondrán  de  un  consejo  superior, presidido por el rector y de las diversas facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación. 4º.-  El  consejo  universitario  será  formado  por  los  decanos y delegados  de las diversas facultades; y éstas serán integradas  por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley. 5º.- Corresponderá  al consejo universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y  disciplina  de  los  establecimientos  de  su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos   a  la  sanción  legislativa;  la  jurisdicción  superior policial y disciplinaria  que  las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por  una  de las facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas facultades  y  cátedras; reglamentar la expedición  de  matrículas y diplomas  y fijar  los  derechos  que  puedan  cobrarse  por  ellos. 6º.- Corresponderá  a  las  facultades:  la  elección de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares  o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de  exámenes  y pruebas en sus respectivos ramos científicos;  fijar las condicones  de  admisibilidad  de  los  alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida  conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las facultades.

SECCION NOVENA
De la reforma de la Constitución
CAPITULO UNICO (artículos 206 al 209)

Artículo  206.-  Esta  Constitución  sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento: a) El proyecto de reforma será tramitado  en  la  forma  establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas cámaras  para  ser aprobado.   La  ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso,  las  partes o los artículos que serán reformados; b)  La misma ley establecerá  si  ha  de  convocarse  o  no,  a  una convención  reformadora.   En  este  último  caso la ley contendrá la enmienda  proyectada  y  ésta  será  sometida  a  plebiscito  en  la primera elección que se realice.  El voto será expresado  en pro o en contra  de  la enmienda y su resultado será comunicado por la  Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.

Artículo  207.-  En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.

Artículo  208.-  La convención será formada por ciudadanos que reúna las condiciones necesarias  para  ser  diputados  y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. la elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios  que  la  de diputados  y  senadores.   La  ley determinará las incompatibilidades para ser diputados convencional.

Artículo  209.- Las enmiendas aprobada en plebiscito y las sanciones de la convención  reformadora,  serán  promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.

SECCION DECIMA
Disposiciones Transitorias (artículos 210 al 222)

Artículo  210.-  Los  institutos  de formas de democracia semidrecta establecidos en esta Constitución serán  reglamentados  en  un plazo que  no  exceda  el  próximo  período  legislativo  (corresponde  al artículo 67).

Artículo  211.-  La  Ley  Orgánica  de  las  Municipalidades  deberá contemplar la posibilidad que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.

Artículo  212.- En el próximo período legislativo se determinará que las construcciones  con acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas.  Buscará rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar  las  existentes  (corresponde  artículo  36 inciso 5).

Artículo  213.-  La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados desde la sanción de la presente reforma  constitucional.   (corresponde  al artículo 59).

Artículo  214.- El artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir  del   período  de  gobierno  iniciado  por  las  autoridades ejecutivas electas  en  el  año  1995;  pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través  de  un  plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente,  de voto  obligatorio  y  vinculantes,  en  el cual la reelección deberá obtener,  como  mínimo, la mitad más uno de  los  votos  válidamente emitidos.  A este efecto se computarán únicamente los votos positivos y negativos.  Dicho  plebiscito  podrá ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de  la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos  los  plazos  previstos en la misma.   La Provincia será considerada como un distrito  único  y  se utilizará  el  mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin  efecto  lo  que contempla el artículo 3º inciso 2 apartado b) de la ley 5109.  En caso de ser aprobada por plebiscito  la  aplicación inmediata del artículo  123  de  la presente Constitución, el  período  actual  de gobierno del Ejecutivo Provincial será considerado primer período de gobierno.  (corresponde al artículo 123).

Artículo  215.-  La  Legislatura  establecerá  el  fuero contencioso administrativo  antes  del  1º  de  octubre de 1997 y sancionará  el Código Procesal respectivo, para su entrada  en  vigencia  conjunta.  Hasta  tanto  comiencen  las  funciones  de  los  tribunales  en  lo contencioso  administrativo,  la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren  iniciado,  hasta su finalización.  (corresponde al artículo 166).

Artículo  216.- En los partidos donde no existieren Juzgados de Paz, y hasta tanto  entre  en  funciones  los  órganos  previstos  en  el artículo    172  entenderán  en  materia  de  faltas  provinciales o contravencionales  los  Juzgados  Criminales  y Correccionales en la forma  que  determine  la  ley.   (corresponde  al  artículo    172).

Artículo  217.-  Se  mantiene  la  vigencia  del anterior sistema de designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años.  La presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso-administrativo.   (corresponde al artículo 175).

Artículo  218.-  Esta  reforma  entra  en  vigencia el día quince de Septiembre de 1994.

Artículo  219.-  Los  miembros  de la Convención Reformadora de esta Constitución,  el Gobernador de la  Provincia,  los  presidentes  de ambas cámaras legislativas  y  el  Presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento en un mismo acto  el día diecinueve de septiembre de 1994.  Cada  poder  del  Estado  dispondrá  lo  necesario,  para   que  los funcionarios que la integran juren esta Constitución.

Artículo  220.-  El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora  de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.

Artículo  221.-  Sancionado  el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de leyes de la Provincia  y  al  Archivo  General  de la Nación.

Artículo    222.-  Téngase  por  sancionada  y  promulgado  el  exto constitucional  ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

FIRMANTES

En la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994. MANUEL EDUARDO ISASI Secretaro Legislativo H. Convención Constituyente  de  la  Pcia.  de  Buenos  Aires- OSVALDO JOSE MERCURI Presidente H. Convención Constituyente de la  Pcia.  de Buenos Aires 




 

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