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Inicio - Normas Fundamentales - Constituciones Provinciales
 
Constitución de la Provincia de Catamarca

PREÁMBULO

"Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de reformar la Constitución del 9 de Julio de 1895 y 15 de enero de 1.966, a fin de adecuarla a las necesidades actuales, especialmente, para incorporar los derechos sociales y económicos no contemplados en ella, reorganizar los Poderes de Gobierno para hacer más eficiente  su acción, invocando a Dios, Fuente de toda Razón y Justicia, sancionamos la siguiente

SECCION PRIMERA (artículos 1 al 70)
Capitulo I
Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías. (artículos 1 al 49)

ARTICULO 1.- La provincia de Catamarca, como parte indivisible de la  República Argentina, es un Estado autónomo constituido bajo la forma  representativa, republicana y social.   Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal  en la Constitución Nacional y sus órganos de  gobierno quedan obligados a  ejercerlas.   El Pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el  ejercicio de sus derechos individuales y sociales, la protección de su  identidad cultural, la integración protagónica a la región y a la Nación  y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de sus recursos y  riquezas naturales.

ARTICULO 2.- El poder político de la Provincia reside en su pueblo, quién loejerce a través de sus representantes y en las formas que esta Constitución  establece.

ARTICULO 3.- El poder de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres  Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de  ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta  Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los tribunales de la Provincia.

ARTICULO 4.- El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la  Constitución Nacional.

ARTICULO 5.- La capital de la Provincia y el asiento de las autoridadessuperiores de su gobierno, es la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.

ARTICULO 6.- En el marco del sistema federal, la provincia de Catamarcapromueve: 1º.- Un federalismo de integración y concertación, que facilite el desarrollo  armónico de las Provincias y la Nación.  2º.- Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre los Estados provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisión nacional en las  facultades que le han sido delegadas.  3º.- La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del  Estado federal, su asentamiento en las provincias donde realizan su principal actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas.  4º.- La federalización del sistema financiero, a fin de asegurar la inversiónproductiva local del ahorro provincial.  5º.- La concertación de regímenes de coparticipación impositiva.  6º.- La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico,  social y cultural, realicen entes públicos nacionales con  los de igual carácter que cumplen los organismos del Estado provincial.  7º.- El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y  decisiones de la administración federal, cuando se encuentren comprometidos  sus legítimos intereses.  8º.- La concreción de acuerdos en el orden internacional, con fines de  bienestar social y progreso para el pueblo de la Provincia, sin perjuicio  de las facultades del gobierno federal en esta materia.

ARTICULO 7.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza,  libres, independientes e iguales ante la ley y tienen perfecto derecho  para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad  y propiedad.   Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por  sentencia de juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.

ARTICULO 8.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia  puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley  o expropiación por causas de utilidad pública o de interés social, la que en cada caso debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada en  efectivo.  El derecho de propiedad no podrá ser ejercido en oposición con  la función social y económica de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad o dignidad humanas.  En este sentido la ley lo limitará por medidas  que encuadren en la potestad del gobierno provincial.

ARTICULO 9.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidaspreventivas.

ARTICULO 10.- Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de imprimir o de difundir, por cualquier medio, sus ideas, en la medida que  no ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por esta  Constitución, o para atentar contra la reputación de sus semejantes.  No  podrán tampoco fundarse exclusiones o interdicciones de ninguna clase,  en diferencias de opiniones o creencias.

ARTICULO 11.- La libertad que antecede comprende el libre acceso a las  fuentes de información.  Prohíbese el monopolio de la información gubernativa  y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.

ARTICULO 12.- Están exentos de toda clase de impuestos y gravámenes los elementosnecesarios para la difusión de las ideas.

ARTICULO 13.- Las instalaciones, talleres, locales destinados a la publicación de diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines  científicos, literarios, políticos o artísticos, no podrán ser clausurados,  confiscados, decomisados, ni expropiados.  Tampoco sus labores podrán ser  suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes  públicos que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento.  En los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos  de esa libertad, no podrán secuestrarse dichos elementos.

ARTICULO 14.- El monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas,  etc., será severamente penado por la ley dentro del territorio de la  Provincia.

ARTICULO 15.- Cualquier persona que se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la justicia ordinaria para que ella, por medio de un  procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa  publicitaria la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma  extensión, de la réplica o rectificación pertinente, sin perjuicio de las  responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, etc.) que correspondieran.

ARTICULO 16.- Los abusos de la libertad de prensa serán juzgados por los  tribunales ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la Legislatura  sancionará dentro de los seis meses de promulgada esta Constitución, si no configuran un delito del Derecho Penal.  Si la Legislatura no lo hiciere dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer las  sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirá  hasta que se apruebe la ley respectiva.

ARTICULO 17.- La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública, ni sea contrario a  la leyes del país o al derecho de terceros y será limitado para evitar el  dominio de los mercados, la eliminación de la competencia o el aumento  abusivo de los beneficios.

ARTICULO 18.- Queda asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho  de petición, individual y colectivo, ante las autoridades, como asimismo el  de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe  el orden público, previo aviso a la autoridad policial.  En ningún caso, una reunión popular podrá atribuirse la representación de los derechos del pueblo  ni peticionarlos en su nombre.

ARTICULO 19.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia  o a requisición de fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención  a lo dispuesto en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto  alguno.

ARTICULO 20.- Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir  del territorio de la Provincia y transitar por él: traer y llevar sus bienes,  sin perjuicio de terceros.

ARTICULO 21.- Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir  a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan, las  que deberán someterse a los principios de la justicia social.

ARTICULO 22.- Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden  público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y  exentas de la autoridad de los magistrados.  Nadie estará obligado a hacer  lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

ARTICULO 23.- El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden  escrita de autoridad competente, determinada y motivada, haciéndose responsable el ejecutor en caso contrario.

ARTICULO 24.- Las comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran,  son inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino en los  casos legalmente previstos.  Tampoco serán admitidas en juicio y aceptadas  como pruebas sin autorización de su autor o destinatario.

ARTICULO 25.- La ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido  declarados culpables.

ARTICULO 26.- No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren  la condición de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven  de derechos adquiridos.

ARTICULO 27.- Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley  anterior al hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones  especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho  de la causa.

ARTICULO 28.- Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá  hacerse valer en juicio ni servir de base para fundar procedimiento alguno.

ARTICULO 29.- Queda establecida la libre defensa y representación en toda  clase de procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.   En ningún caso los defensores pueden ser molestados ni allanados sus  domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio.

ARTICULO 30.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra  sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes o descendientes,  cónyuge, hermano o afines dentro del segundo grado, tutores o pupilos  recíprocamente.  Esta prohibición no comprende la denuncia por delito  ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con  el denunciante sea igual o más próximo que el que lo ligue con el  denunciado.   Nadie puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás  parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.

ARTICULO 31.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por  un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al  reo y el caso esté autorizado por la ley.

ARTICULO 32.- Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria  que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad por  la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso de  ser sorprendido in fraganti.  En este caso el delincuente puede ser detenido  por cualquier persona quién deberá conducirlo inmediatamente a presencia  de un juez o de la autoridad inmediata.

ARTICULO 33.- Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública  destinada a los penado, sino en otro local que se habilitará con ese objeto.

ARTICULO 34.- Ningún arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas  o por el mayor término correspondiente a las distancias sin darse aviso al  juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes  del hecho que lo motiva y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer  más de tres días incomunicado de un modo absoluto.

ARTICULO 35.- A todo aprehendido se le notificará por escrito la causa de su arresto o prisión dentro de las primeras veinticuatro horas.

ARTICULO 36.- Será excarcelable todo procesado que diere caución suficiente  para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por  la naturaleza del delito, merezca pena privativa de libertad cuyo monto  exceda del que fije la ley procesal, o se impute el delito de hurto de ganado ayor.

ARTICULO 37.- Las cárceles son destinadas para seguridad y no para  mortificación de los presos.  Las penitenciarías creadas por la ley, serán  reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización, de  instrucción y de trabajo.  Todo rigor innecesario hace directamente  responsables a las autoridades o funcionarios que lo autoricen o ejerzan.

ARTICULO 38.- Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada, a que se refiere el artículo 32º, así como el mandamiento de excarcelación o  libertad en su caso,  so pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida.   Igual obligación de exigir la primera de dichas órdenes y bajo la misma  responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.

ARTICULO 39.- Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o  de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus  derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia.  Si el mismo no estuviera instituido oreglamentado, los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y  resolver sin dilación alguna.

ARTICULO 40.- Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes  administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por  esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que  ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá el amparo, que s e sustanciará judicialmente por procedimiento sumario y sin necesidad de  reglamentación previa.

ARTICULO 41.- La Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante  los tribunales ordinarios; si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no podrá ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus rentas ni sus bienes del dominio privado.  Dentro de los tres meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia, la Legislatura arbitrar los medios para verificar el pago, el que deberá  hacerse efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha.  Caso contrario, podrá embargarse de inmediato cualquier bien del dominio privado que no se  encuentre afectado al servicio público del Estado.  Las rentas podrán, no obstante, ser embargadas hasta en un veinte por ciento  si estuvieran afectadas por sanción legislativa al pago de la deuda.

ARTICULO 42.- Todos los actos públicos del gobierno y de la administración  provincial y en especial los que se relacionen con la renta pública y sus  inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y tiempo que la  ley reglamente.

ARTICULO 43.- Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos  para los poderes y funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.

ARTICULO 44.- No se admitirán proscripciones ni discriminaciones por razón  de raza, color, religión, etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones  que las que esta Constitución o leyes establezcan y en este caso no se  aplicarán sin las garantías del debido procedimiento legal establecidas para  la aplicación de sanciones por los artículos que anteceden.  La ley no  podrá prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 45.- Ninguna autoridad o agente del poder público podrá ejercitar  atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por una disposición general preexistente.

ARTICULO 46.- Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los  funcionarios y empleados provinciales.  En ningún caso podrán ejercer  facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u otras  funciones extrañas a su cargo y jurisdicción.

ARTICULO 47.- Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son  individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el  desempeño de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal  y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.

ARTICULO 48.- No obstante la responsabilidad personal del agente, la  Provincia responde subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus  empleados y funcionarios en el desempeño de sus cargos, por razón de la  función o del servicio prestado.

ARTICULO 49.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta  Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los  ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser  aplicados por los jueces.

Capitulo II

De los derechos económicos sociales (artículos 50 al 70)

ARTICULO 50.- El ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a  los principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la  categoría, naturaleza y destino de los bienes.   El mayor valor que adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario,  lo percibirá progresivamente la Provincia mediante los impuestos.

ARTICULO  51.-  La Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a  la propiedad inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios  de vida dignos.  La ley dispondrá la distribución de la tierra pública o de  la que adquiera por compra o expropiación, entre familias campesinas y  quienes opten por radicarse en el agro y la ejecución de planes crediticios  e inversiones presupuestarias de carácter permanente.

ARTICULO  52.- La distribución de la tierra se hará preferentemente por  medio de colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes bases: 1º.- Explotación directa y racional por el adjudicatario y su familia.  2º.- Otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición  y acondicionamiento de las unidades económicas, de elementos de trabajo y  producción y la construcción de viviendas.  3º.- Inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley.  4º.- El propietario, arrendatario o aparcero en zonas de colonización y  cuyas tierras fueran expropiadas, tendrán derecho a un mínimo de una  unidad económica. 5º.- Un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar  la subdivisión por razones de herencia.  6º.- El asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo que creará la ley.

ARTICULO  53.-  La Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento  y la aparcería, como forma de explotación de la tierra, mediante recargos  impositivos y otras medidas que tiendan a convertir al arrendatario o  aparcero en propietario.

ARTICULO  54.- No podrán adjudicarse tierras fiscales a sociedades anónimas que no contraigan previamente la obligación de colonización con sujeción a  las disposiciones de esta Constitución y de la ley de la materia, salvo que  se trate de parcelas destinadas a la instalación de industrias de  transformación de los productos del agro.

ARTICULO 55.- El Estado garantiza la iniciativa privada armonizándola con  los derechos de las personas y la comunidad.  Promueve en todo su territorio  el desarrollo económico integral y equilibrado como factor base de bienestar social.   Asegura la radicación y continuidad de las industrias como fuentes genuinas  de riqueza y fomenta toda las actividades productivas: agropecuarias, mineras,  forestales, turísticas, artesanales, de comercialización y servicios,  mediante créditos de fomento, desgravaciones, exenciones impositivas,  adjudicación de tierras fiscales, subsidios en tarifas públicas y demás incentivos idóneos para ese fin.   Con iguales instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las zonas  de frontera, de las más despobladas, con infraestructura económica  insuficiente o de menor desarrollo relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa y de pequeña y mediana empresa.

ARTICULO 56.- La Provincia completará el relevamiento catastral de su  territorio dentro del plazo de cinco años y la ley reglamentaria dispondrá  lo necesario para el saneamiento de los títulos de propiedad.

ARTICULO 57.- Los habitantes de la Provincia tendrán derecho, como  consumidores, al justo precio de los bienes de consumo.  La usura y la especulación serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a  los productores que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los  intermediarios.  El control de precios compete, en cada municipio, a la  autoridad local respectiva.

ARTICULO 58.- La comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y lasolidaridad.  El Estado auspicia su organización libre e integral mediante el  sistema de instituciones sociales, económicas, políticas y culturales que el  pueblo constituye para participar en las decisiones y realizar la justicia  social.  La Provincia garantiza la constitución y funcionamiento de : 1º.- La familia, como base fundamental de la sociedad y responsable primaria  de la crianza y educación de los hijos.  El Estado promueve las condiciones  necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la ley, fomenta el acceso  a la vivienda propia, la unidad económica y la compensación económica familiar. Promueve la adopción de los menores abandonados y facilita el funcionamiento  de los hogares sustitutos, que contarán con el aporte económico del Estado.  2º.- Los gremios, asegurándoles, dentro del ámbito de las competencias  provinciales, los derechos de recurrir a la conciliación y al arbitraje; de  huelga; de constituir comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos  para regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la producción  e impulsar medidas que aseguren el fin social de la economía provincial;  el fuero sindical, estabilidad, licencia especial y demás medios para el cumplimiento de la gestión de sus representantes.  La ley reglamentará una acción de amparo especial en garantía de este derecho.  3º.- Las cooperativas y mutuales.  Dentro de sus competencias, la Provincia  las fomenta, registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la ley,  apoya para su afianzamiento y desarrollo y difunde la educación cooperativista  y mutualista y la capacitación de sus dirigentes.  4º.- Los colegios profesionales, a los que el Estado puede conferir el  gobierno de la matrícula bajo condiciones que garanticen los derechos de  sus miembros y el bien común.  5º.- Las entidades intermedias de carácter social, económico, profesional  o cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien común, asegurándoles  la plena libertad de los asociados para constituirlas y mantenerlas y el  funcionamiento autónomo dentro de sus estatutos, la ley y las facultades  jurisdiccionales de los poderes públicos.

ARTICULO 59.- El trabajo goza de la protección especial del Estado, que  garantiza el cumplimiento efectivo de la legislación laboral y de las normas  convencionales del trabajo, ejerciendo todas las facultades no delegadas por  la Provincia al Gobierno federal.  La autoridad administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del  poder de policía y seguridad laboral y propenderá a la solución de los  conflictos individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos  de conciliación y arbitraje que las leyes determinen.   Tiene a su cargo el asesoramiento jurídico gratuito a los trabajadores y a  las asociaciones profesionales, tanto en sede administrativa como judicial.

ARTICULO 60.- La Provincia organiza el fuero laboral especializado  integrante de la justicia letrada.  La interpelación de las normas laborales se ajustarán a los siguientes  principios: en caso de duda sobre la aplicación de las normas o sobre  la interpelación de los hechos, se estará a la más favorable al trabajador;  los jueces no pueden homologar acuerdos que versen sobre créditos reconocidos  o firmes del trabajador y en ningún caso los tribunales entenderán que  existe consentimiento tácito que implique pérdida del derecho o cambio en  las condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.  El Código Procesal del Trabajo se ajustará a los principios de celeridad  e inmediatez y asegurará al trabajador la gratuidad de su participación  en juicio.

ARTICULO 61.- Los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de la Provincia y las concesiones que ésta hiciera del goce y uso de  esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario  haga uso útil de las mismas, a juicio de la concedente.  La ley reglamentará  esta disposición y creará el organismo de aplicación.

ARTICULO  62.- Compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas  de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados  con las provincias vecinas.

ARTICULO  63.-  La Provincia fomentará la creación de los entes corporativos  libres, los que se declaran de interés público y eximirá de impuestos a los  que no persigan fines de lucro.

ARTICULO   64.-  La Provincia promoverá la salud como derecho fundamental  del individuo y de la sociedad.  A tal fin legislará sobre sus derechos y  deberes, implantará el seguro de salud y creará la organización técnica  adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en  colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.

ARTICULO 65.- Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos  por esta Constitución, dentro de sus competencias propias la Provincia  garantiza los siguientes derechos especiales:  I- Del trabajador:  1º.- Al salario mínimo, vital y móvil y a una retribución justa e igualitaria por igual tarea.  A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de  parte sustancial del salario.  2º.- A una jornada limitada.  Al descanso y vacaciones pago.  3º.- A condiciones dignas de trabajo.  4º.- A la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el  empleo. 5º.- A la capacitación y perfeccionamiento profesional. 6º.- A la defensa de los legítimos intereses profesionales y a la libertad  sindical. 7º.- A la participación en las ganancias y la cogestión y autogestión en la  dirección de las empresas.  8º.- A la salud, vivienda, educación y seguridad social integral, propia y  de la familia.  9º.- A la participación en la dirección de las Instituciones de seguridad  social de las que son aportantes.  II- De la mujer:  1º.- Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y  al acceso efectivo, a la capacitación profesional.  2º.- A condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.  3º.- A la protección y asistencia integral de la maternidad.  A lacompatibilización de su misión de madre y ama de casa con su actividad laboral.  4º.- A la protección y asistencia en los casos de desamparo, conforme a lo  que determina la ley.   III- De la niñez: 1º.- A la vida, desde su concepción.  2º.- A la nutrición suficiente y a la salud.  3º.- A la protección especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los  casos de desamparo.  4º.- A su formación religiosa y moral. 5º.- A la educación integral, al esparcimiento, la recreación y el deporte.   IV- De la juventud: 1º.- A la participación en las actividades sociales, políticas y culturalesvinculadas con el bien común de la Provincia.  2º.- A la orientación vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes físicas intelectuales y morales. 3º.- A la educación integral, los deportes, el sano esparcimiento, la ocupaciónconstructiva del tiempo y el conocimiento directo de la geografía de la provincia  4º.- A la capacitación profesional, acceso efectivo al trabajo y protecciónespecial de los menores en su ejercicio.   V- De la ancianidad: 1º.- A las condiciones sociales, económicas y culturales que permiten su  natural integración a la familia y a la comunidad.  2º.- Al haber previsional justo y móvil y a la inembargabilidad de partesustancial del mismo.  3º.- A la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral,ocupación por la laborterapia productiva, esparcimiento y turismo, a latranquilidad y respeto.  La Provincia protege especialmente la ancianidad encasos de desamparo.  VI- De los disfuncionados:  1º.- A obtener asistencia integral de la Provincia, que comprende la  prevención, tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral y social.  2º.- A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y los principios de solidaridad respecto de ellos.   Una ley especial regula la problemática integral de las disfunciones limitantes y asegura la operatividad de los derechos reconocidos en este artículo.

ARTICULO 66.- Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción  de las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia.  La  exploración, explotación, industrialización y comercialización de los  hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables y  de las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna  clase de concesión, salvo a una entidad autárquica nacional que no podrá ceder  o transferir el total o parte de su contrato.  Las sustancias minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario  de la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia,  pertenecen al dominio privado de ésta.  La ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios  la explotación de las fuentes de energía hidráulicas.

ARTICULO  67.- El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de  los minerales y al establecimiento de plantas de concentración e industrialización mineral en las zonas estratégicas y económicas  convenientes.

ARTICULO 68.- Las tarifas, el canon, las regalías o la contribución a  percibir por la Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con  la Nación y por la ley se asignará una participación en los mismos al  departamento donde se encuentre situado el yacimiento minero.  La ley  reglamentaria establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas,  inactivas o deficientemente explotadas.

ARTICULO 69.- Los extranjeros gozan en el territorio de la provincia de  todos los derechos del nativo y de las garantías que amparen a los mismos.

ARTICULO 70.- Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta  Constitución no serán interpretadas como negación o mengua de otros derechos  y garantías no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen  del principio de la soberanía popular o que correspondan al hombre en su calidad de tal.

SECCION SEGUNDA
PODER LEGISLATIVO (artículos 71 al 129)

Capítulo I
De la Legislatura (artículo 71)

ARTICULO  71.-  El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de  Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo, con arreglo  a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

Capítulo II
De la Cámara de Diputados (artículos 72 al 78)

ARTICULO 72.- La Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta  y un (41) diputados elegidos directamente por el pueblo, mediante el sistema  proporcional que la ley determine.

ARTICULO 73.-  Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus  mandatos y podrán ser reelegidos.  La Cámara se removerá por la mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos  para la primera Legislatura posterior a esta reforma, en su primera sesión,  sortearán a los que deban renovarse en el primer período.

ARTICULO 74.- Conjuntamente con los titulares se elegirán, seis (6)  diputados suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, en el  orden en que fueron elegidos, hasta completar el período.

ARTICULO 75.- Son requisitos para ser diputados: 1º.- Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro  años para los que no sean nativos de la Provincia. 2º.- Haber cumplido la edad de veinticinco años.  3º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de  actividad laboral en la Provincia.

ARTICULO 76.- Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados:  1º.- Iniciar la discusión y sanción de las leyes sobre impuestos y  demás contribuciones para la formación del tesoro provincial y del presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos de la Provincia.  2º.- Las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos,  el crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la administración  del crédito público. 3º.- Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político.

ARTICULO 77.-  Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra  los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente  se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes ante dicha Cámara y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por  mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal  caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO  78.-  El funcionario que definitivamente fuese condenado por  delito común quedará exonerado de su empleo.

Capítulo III

Del Senado (artículos 79 al 89)

ARTICULO 79.- Esta Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de  los departamentos actuales.  En el mismo acto de elegir a los titulares  procedarase a elegir un suplente por cada departamento para reemplazarlos  en caso de vacancia.

ARTICULO 80.- Los senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus  funciones y podrán ser reelegidos.  La Cámara se renovará por mitad cada dos  años, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura posterior a esta  reforma, en la primera sesión, sortearán a los que deben renovarse en el  primer período.

ARTICULO  81.-  Son requisitos para ser senador:  1º.- Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata en el  departamento por lo menos de cuatro años.  2º.- Haber cumplido treinta años de edad.  3º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de  actividad laboral en el departamento.

ARTICULO  82.- El Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto  sino en caso de empate.

ARTICULO 83.-  El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en  los casos de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando éste ejerza  las funciones de Gobernador.

ARTICULO 84.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a  los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en  tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos casos.  Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia  deberá presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no  tendrá voto sino en caso de empate.

ARTICULO 85.-  Presentada la acusación ante el Senado, éste resolverá  previamente, con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente,  quedando en el primer caso suspenso, ipso facto, el acusado.

ARTICULO  86.-  El fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto  que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto  de honor o a sueldo de la Provincia.  Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios  de votos de los presentes en sesión.  Deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto de cada  senador.

ARTICULO 87.-  El funcionario que fuese condenado en la forma establecida,  quedará sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.

ARTICULO  88.-  El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro  meses, contados desde la iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose  las sesiones en caso necesario.   Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo,  quedará absuelto de hecho el acusado.

ARTICULO  89.-  Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento  de los miembros de la Corte de Justicia, tribunales y juzgados inferiores, Fiscal de Estado, presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios  que por esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación d e este requisito.  Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo  la Cámara no se expediera, se considera prestado el mismo.

Capítulo IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras. (artículos 90 al 113)

ARTICULO  90.-  Las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas  se realizarán en día domingo del mes de marzo y, si hubiera elecciones nacionales, se realizarán simultáneamente.

ARTICULO  91.-  Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de mayo al 30 de noviembre.  Pueden prorrogar por sí mismas sus  sesiones por no más de treinta días y ser convocadas a sesiones extraordinarias  por el Gobernador de la Provincia, con la salvedad de lo dispuesto en el  artículo 88º respecto al primer caso.

ARTICULO 92.- Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí  mismas, reunidas en Asamblea que presidirá el Presidente del Senado.  Invitarán  al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta de la  situación general del Estado; y, en el segundo, recibirán el informe previsto  en el inciso 20º del artículo 110º.  Ninguna de ellas, mientras se encuentren  reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento  de la otra.   En caso de prórroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones  extraordinarias no podrán ocuparse sino del objeto u objetos para los que  se haya dispuesto la prórroga o la convocatoria.

ARTICULO 93.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de  sus miembros en cuanto a su validez; en estos casos: como en aquellos en  que procedan como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.

ARTICULO  94.-  Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen conveniente  para compeler a los inasistentes.

ARTICULO 95.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de  votos de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros;  podrán también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de  conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por  indignidad o por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación,  con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de  uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren  de sus cargos.

ARTICULO 96.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar  el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que les  concierne; y podrá pedir a los ministros y jefes de reparticiones de la  administración todos los informes que crea convenientes.  En las comisiones permanentes, cuyo número y composición determinará el  reglamento, estarán también representadas las minorías.  Sus miembros serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de  sufragios, pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia  para hacerlo, previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo, en ambos casos.

ARTICULO 97.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio  de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de  la Provincia o de la Nación.

ARTICULO 98.- Pueden asimismo hacer venir a su sala a los ministros del  Poder Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación,  salvo casos de urgente gravedad y comunicándoles, al citarlos, los puntos  sobre los cuales hayan de informar.

ARTICULO 99.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número  de empleados necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse.  Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto  se fundara en la insuficiencia de recursos; en tal caso el presupuesto  deberá ajustarse a las posibilidades del erario público.

ARTICULO 100.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará  un Presidente y un Vicepresidente, a excepción del Presidente del Senado.

ARTICULO 101.- Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de  veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante  las sesiones faltare a éste o a sus miembros el respeto, u observare  conducta desordenada o inconveniente; y aún a los que, fuera de sus  sesiones, ofendieren o amenazaren a algún senador o diputado en su persona  o bienes, por su proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún  testigo citado ante ella, o liberen alguna persona arrestado por su orden;  a los que, de cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones  que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir  el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios.  La aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustarán a los  principios básicos del procedimiento legal establecido por esta  Constitución.

ARTICULO  102.-  Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos  que un grave interés declarado por ellas mimas, exigiese lo contrario.

ARTICULO 103.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones  que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.   Ninguna autoridad podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en  ningún tiempo por tales causas.

ARTICULO  104.-  Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta  el de su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido in  fraganti en la ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta a la  Cámara respectiva con la información del hecho.

ARTICULO  105.-  Cuando se deduzca acción penal ante la justicia ordinaria  contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá  cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus  funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su  juzgamiento.

ARTICULO  106.- Los senadores y diputados gozarán de una dieta que será asignada en el prepuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los  miembros presentes de cada Cámara y que no podrá exceder del sueldo que  por todo concepto perciban los ministros del Poder Ejecutivo.  Mensualmente se deducirá la parte proporcional de las inasistencias,  no pudiéndoseles acordar otra remuneración, excepto cuando actúen en representación del Cuerpo al que pertenecen.

ARTICULO 107.- Es incompatible el cargo de legislador:  1º.- Con el ejercicio de funciones en el Gobierno federal, de las provincias o de los municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación  simple.  2º.- Con el ejercicio de funciones directivas o de representación de  empresas beneficiarias de concesiones por parte del Estado.  Los agentes de la administración provincial o municipal que resulten  electos legisladores titulares quedan automáticamente comprendidos por  una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus  funciones.

ARTICULO 108.- Al aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán  juramento de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por  la Patria.

ARTICULO 109.- Cuando vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente del Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente.

ARTICULO  110.-  Corresponde al Poder Legislativo:  1º.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.   La ley respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad, disposición  ajena a la materia.  2º.- Establecer impuestos y contribuciones para la formación del tesoro  provincial.  3º.- Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del  año fenecido.  4º.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre  el crédito de la Provincia, con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.  5º.- Disponer la enajenación de las tierras públicas con el voto de dos  tercios de los miembros presentes de cada Cámara. 6º.- Dictar la ley sobre la administración del crédito público.  7º.- Calificar los casos de expropiación por utilidad pública. 8º.- Sancionar la ley general de policía y el régimen penitenciario.  9º.- Dictar leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo  integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento. 10º.- Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia,  siempre que no sean establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones y responsabilidades. 11º.- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con  otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia  y los convenios que necesiten homologación legislativa.  12º.- Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social.  13º.- Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de bienestar  social.  14º.- Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con el  voto afirmado de las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara,  para objeto de utilidad pública nacional o provincial y, con unanimidad de  votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción.  15º.- Legislar sobre promoción y radicación industrial, colonización de  tierras, inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y reforma  agraria.  16º.- Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los  productores mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a los que  trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de  producción propia.  17º.- Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctona  en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando aquellas consideradas  de interés para el desarrollo provincial, regional y nacional.  18º.- Establecer normas de control sobre investigaciones y/o transferencias  tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio  ecológico y el patrimonio cultural.  19º.- Legislar sobre la preservación y protección del patrimonio  arqueológico, arquitectónico y documental de la Provincia.  20º.- Recibir en Asamblea el informe de la gestión realizada por los  senadores nacionales en el Honorable Senado de la Nación el día 30 de  noviembre de cada año.  21º.- Dictar la Ley General de Cultura y Educación, con arreglo a estaConstitución. 22º.- Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico  y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo  la interrelación de sus componentes naturales y regulando las acciones  que promuevan la recuperación, conservación y creación de sus fuentes  generadoras.  23º.- Dictar la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme a  los principios previstos en esta Constitución.  24º.- Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, toman juramento al Gobernador  y Vicegobernador y admite o rechaza sus renuncias. 25º.- Dictar normas  que promuevan los asentamientos poblacionales y el desarrollo socio  económico en zonas del territorio provincial que observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo.  26º.- Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia con arreglo  a lo dispuesto por esta Constitución.  27º.- Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de  la Provincia por más de quince (15) días en el año.  En ningún caso la  licencia podrá exceder de dos meses.  Para negar la autorización deberán expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los  miembros presentes de cada Cámara.  28º.- Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los  Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.  29º.- Fijar las divisiones territoriales, que llevarán la denominación de  departamentos.  30º.- Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas  sus partes.  31º.- Conceder amnistías generales por delitos electorales cometidos en  la jurisdicción provincial. 32º.- Legislar sobre todo principio, atribución o facultad que reafirme l a autonomía de la Provincia, en el marco de las facultades no delgadas  expresamente al Estado nacional. 33º.- Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio  de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al bien común  y al interés general del pueblo de la Provincia.

ARTICULO 111.- No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos  ordinarios de la administración.

ARTICULO  112.-  La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.

ARTICULO  113.- Si la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá  el últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.

Capítulo V

Procedimiento para la formación de las Leyes (artículos 114 al 123)

ARTICULO 114.- Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras,  con excepción de las señaladas en el artículo 76º que compete iniciar a la Cámara de Diputados, por proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial en las materias previstas  en el articulado de esta Constitución.   Podrán también ser iniciadas por petición suscriptas por el uno por ciento  de los electores inscriptos en el padrón mediante propuestas de ley, formuladas o no, presentadas a la Legislatura.

ARTICULO  115.- Aprobado el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de  origen, pasará para su versión a la otra y, si ésta también lo aprobase en  igual forma, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

ARTICULO 116.- Si la cámara revisora modifica el proyecto que se la ha  remitido, volverá a la iniciadora y, si ésta aprueba las modificaciones,  pasará al Poder Ejecutivo.  Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá  por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y, si ella no tuviese  dos tercios para insistir prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero  si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones,  el proyecto pasará de nuevo a la cámara de origen, la que necesitará  igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes  para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 117.- Ningún proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras  podrá repetirse en las sesiones del mismo año.

ARTICULO 118.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley  sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá  devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurrido éste, no ha hecho  la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la  Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo,  o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.   En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia  lo demás de ella.

ARTICULO 119.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar  la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo  requisito no tendrá efecto el veto.

ARTICULO 120.- Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder  Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo  discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de  votos, pasará otra vez a la Cámara de revisión.  Si ambas Cámaras lo  sancionaran por igual mayoría, el proyecto será ley y se remitirá al  Poder Ejecutivo para su promulgación.  Las votaciones de ambas Cámaras  serán en estos casos nominales, por sí o por no; y, tanto los nombres  de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente en la prensa.   Si las Cámaras difirieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá  repetirse en las sesiones del mismo año.  El Poder Ejecutivo podrá proponer también la o las normas sustitutivas de  las observadas, en cuyo caso, si las observaciones no pudieran ser  rechazadas por no contar con la mayoría requerida para ello, podrán las  Cámaras sancionar por simple mayoría las modificaciones propuestas por  el Poder Ejecutivo.

ARTICULO  121.-  Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado  en el período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

ARTICULO 122.-  Todo proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a  la otra para su revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la  revisión no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado o en el  subsiguiente.

ARTICULO 123.- En las sanciones de las leyes se usará la siguiente fórmula:  El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan  con fuerza de ley, etc.

Capítulo VI

De La Asamblea General (artículos 124 al 128)

ARTICULO 124.- Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño  de las funciones siguientes:  1º.- Para la apertura de las sesiones.  2º.- Para recibir el juramento de ley al Gobernador o Vicegobernador de la  Provincia.  3º.- Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.  4º.- Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional, para  tratar la renuncia de los electos y para el caso previsto en el inc. 20 del  Art. 110º.  5º.- Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo  en el caso previsto en el artículo 138º. 

ARTICULO  125.-  La elección a que se refiere el inciso 4º del artículo  anterior deberá realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes  en sesión.  Si resultase empate, se procederá a una nueva elección y, en caso  de subsistir aquél, decidirá el presidente.

ARTICULO 126.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos  por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

ARTICULO  127.-  Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por  el Vicegobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado y,  a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.

ARTICULO  128.-  No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de  los miembros de cada Cámara.

Capítulo VII
De la Apelación al Pueblo (artículo 129)

ARTICULO  129.- Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, con excepción del presupuesto y la materia  impositiva.  La ratificación, reforma o derogación de normas jurídicas,  convenios o leyes provinciales pueden ser sometidas ad referéndum del pueblo  de la Provincia.  Una ley especial determinar la oportunidad, condiciones  y efectos de los actos electorales previstos en el presente artículo,  con arreglo a esta Constitución y al Código de Derechos Políticos.

SECCION TERCERA

PODER EJECUTIVO (artículos 130 al 194)

Capítulo I

De su naturaleza y duración (artículos 130 al 142)

ARTICULO 130.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un  Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador, elegido directamente  por el pueblo de la Provincia.

ARTICULO  131.-  Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1º.- Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.  2º.- Profesar el culto Católico Apostólico Romano.  3º.- Haber cumplido treinta años de edad.  4º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de  actividad laboral en la Provincia.  5º.- Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para los nativos  de ella y de diez años, para los que no lo fueren.  Exceptúase el caso de que  la ausencia haya sido motivada por Servicios Públicos de la Nación o de laProvincia.  No causará residencia el desempeño de un cargo público.  6º.- No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal,  Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en Gobiernos  de facto.

ARTICULO  132.-  El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en  el ejercicio de sus funciones y cesarán en ella el mismo día en que expire  su período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un  día más, ni tampoco que se le complete más tarde, sea cual fuere la causa  que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el día en que asumieron  los cargos.

ARTICULO 133.- El Gobernador y ViceGobernador podrán ser reelectos.

ARTICULO  134.-  Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad,  suspensión o ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por  el Vicegobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalización del  mandato, siempre que faltare menos de un año para concluirlo; caso contrario  deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el período legal.

ARTICULO  135.-  Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad,  suspensión o ausencia del Vicegobernador en los casos en que éste deba  reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el  Presidente Provisorio del Senado o, en su defecto, por el Presidente de  la Cámara de Diputados.  En los tres primeros casos, tan sólo mientras se  proceda a nueva elección de Gobernador para completar el período legal,  salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un año.   En los tres últimos supuestos, hasta que cesen las causales previstas.

ARTICULO 136.-  En caso de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente  Provisorio del Senado, y Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas al  Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en  el artículo anterior.

ARTICULO 137.- Cuando proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del artículo 134º, se convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma  que la Ley Electoral determine.

ARTICULO 138.-  La Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de  desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el  Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente Provisorio del Senado,  el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte de Justicia no  pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.  La designación no podrá recaer en ninguno de sus miembros.

ARTICULO  139.- El titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura, por más de quince (15) días.

ARTICULO 140.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un  motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta  a aquéllas oportunamente.

ARTICULO 141.- El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley  determine.  La remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo  máximo en la Provincia.  Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni  percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

ARTICULO 142.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vice- Gobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los  términos siguientes: "Juro por Dios, la Patria y por el Pueblo de mi  Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo  de Gobernador (o Vicegobernador).  Si así no lo hiciere, Dios, la Patria y  el Pueblo de mi Provincia me lo demanden".

Capítulo II
De la Elección de Gobernador y Vice-Gobernador (artículos 143 al 148)

ARTICULO 143.-  El Gobernador y Vicegobernador serán directamente elegidos  por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.

ARTICULO  144.-  El Poder Ejecutivo convocará para esta elección  conjuntamente con la renovación de las Cámaras Legislativas del año que  corresponda, en el término que la ley determine, pudiendo observar lo  dispuesto por el artículo 233º, inc. 7º de esta Constitución, para el caso  que hubiere elecciones nacionales.  En caso que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, hará  la convocatoria el Tribunal Electoral, remitiendo los antecedentes a la  Cámara de Diputados a los fines del Artículo 161º de esta Constitución.

ARTICULO 145.- El Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto  de la Legislatura desde el día inmediato siguiente a la elección, dará comienzo  al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos, cuya operación  deberá quedar terminada dentro de los diez días sucesivos o dentro de igual  término de la realización de las elecciones complementarias, si las hubiere.

ARTICULO  146.- Practicado el escrutinio general y el de las elecciones  complementarias, en su caso, el Tribunal Electoral comunicará inmediatamente  el resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura  y, dentro de los cinco días siguientes, procederá a proclamar en acto público Gobernador y Vicegobernador a aquellos ciudadanos.

ARTICULO 147.- Cuando en el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral,  dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador o  Vicegobernador, se procederá a una nueva elección.

ARTICULO 148.- Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de  su cargo, falleciere, renunciare o, por cualquier impedimento no pudiere  ocuparlo, se procederá también a una nueva elección, a cuyo efecto el Tribunal  Electoral lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda,  dentro de los diez días, a la convocatoria con treinta días de anticipación.   Si en este caso llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente sin  que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador, el  Vicegobernador electo ocupará el cargo, hasta que el Gobernador sea elegido  y proclamado.

Capítulo III
De las atribuciones del Gobernador. (artículos 149 al 151)

ARTICULO  149.-  El Gobernador es el Jefe del Estado provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:  1º.- Representar al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones  oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias argentinas,  organismos internacionales y Estados del mundo.  2º.- Hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, teniendo a  su cargo la coordinación y complementación de la acción en la provincia de  los entes nacionales que actúen en la misma, con los organismos provinciales  que realicen funciones similares.  3º.- Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones  especiales que no alteren su espíritu.  Ejercer el derecho de veto.  Las leyes  deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen.  Si la ley no hubiere fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa  días de promulgada.  En ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación de una ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del  uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la  vía jurisdiccional en demanda de los mismos.  4º.- Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al pueblo de la Provincia de  la situación general de los asuntos del Estado.  5º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,  teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras  y de tomar parte en la difusión directamente o por medio de sus ministros.  6º.- Ante de expirar el período ordinario de sesiones, presentará el proyecto d e ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos  y dará cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.  7º.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el término de  treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el  interés público. 8º.- Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la  jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior,  previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia.  No podrá  ejercer esta atribución cuando se trate de delitos electorales, ni  aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus  funciones.  No podrá conmutar o indultar más de una vez a la misma persona.  9º.- Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución  o en las leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir  por motivo alguno.  10º.- Fijar la política salarial en el área de su competencia. 11º.- Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversión  con arreglo a las leyes y disponer la publicidad del estado de la Tesorería.  12º.- Proponer a la Legislatura la creación o liquidación de entidades  financieras o crediticias pertenecientes al Estado provincial y determinará  la forma de su asociación con otras entidades financieras o crediticias  nacionales, provinciales, privadas o mixtas, así como la proporción y  condiciones de su participación en las mismas.  13º.- Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia  y a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a las municipalidades y d emás autoridades, siempre que lo soliciten conforme a la ley.  14º.- Celebrar contratos con personas del derecho privado cuando tengan por  objeto satisfacer una utilidad pública, siempre con sujeción a las normas  previstas en esta Constitución y a las leyes previstas en la materia. 15º.- Celebrar y firmar tratados con la Nación, las provincias, municipios  de otras jurisdicciones, entes de derecho público o privado, nacionales o  extranjeros y entidades internacionales para fines de utilidad común, los  que deberán contar con aprobación legislativa y, en los casos previstos  en el artículo 107º de la Constitución Nacional, con conocimiento del Congreso Federal.  16º.- Ceder gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar  social, ad referéndum del Poder Legislativo. 17º.- Nombrar y remover, en la forma prevista por esta Constitución y las  leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados  de la Administración.  Ninguna disposición contractual ni las leyes  reglamentarias podrán enervar esta atribución.  18º.- Nombrar con acuerdo del Senado, los magistrados y funcionarios  que requieren este requisito, de acuerdo a la presente Constitución o a  las leyes que en su consecuencia se dicten.  19º.- En el receso de las Cámaras, proveer toda vacante que requiera  acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo solicitar de  inmediato el mismo.  Si el Senado no lo considera dentro del primer mes  de sesiones ordinarias, se tendrá por prestado.  Si por cualquier evento  este Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá  sino desde el día que lo hiciere. 20º.- Remitir a la Legislatura la  sentencia firme que condena a la Provincia a los fines del artículo 41º,  2do. apartado, de esta Constitución.  21º.- Establecer en jurisdicción provincial la utilización del espacio aéreo  en materia de tele radiodifusión y comunicaciones, en el marco de sus  competencias. 22º.- Adoptar las medidas necesarias para conservar el orden público, conforme  a esta Constitución y a las leyes vigentes. 23º.- Transferir los resultados de la investigación científica y la generación tecnológica del Estado con fines de bien común, a todos los  sectores demandantes de la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de  menores recursos.  24º.- Ejercitar en plenitud los derechos, principios y atribuciones quereafirmen la autonomía de la Provincia en el marco de las facultades no delegadasexpresamente al Estado nacional.  Su inobservancia deberá ser rectificada por laLegislatura.  25º.- Organizar el régimen y funcionamiento de los servicios públicos.

ARTICULO  150.-  No podrá expedir decretos sin la firma del ministro  respectivo o del que lo reemplace conforme lo determine la Ley Orgánica  de Ministerios, pudiendo, no obstante, en caso de acefalía o ausencia de  los ministros, autorizar al subsecretario del área para refrendar sus  actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo  de ministro.

ARTICULO  151.- Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta  Constitución, a quién ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido: 1º.- Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causaspendientes o restablecer las fenecidas.  2º.- Imponer contribuciones.  3º.- Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno  Nacional, municipalidades o cualquier otra repartición pública.  4º.- Dar a las rentas una inversión distinta de la que está señalada por ley.  5º.- Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir servicios no autorizados por la ley. 6º.- Acordar goce de sueldo o pensión, sino por las causas que las leyes expresamente determinen.

Capítulo IV
De los Ministros Secretarios (artículos 152 al 159)

ARTICULO 152.- El despacho de la gestión administrativa estará a cargo de  res o más ministros.  La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número,  deslindar sus competencias y las funciones inherentes a cada uno de ellos;  debiendo también contemplar el funcionamiento de las secretarias y  subsecretarías de Estado.

ARTICULO 153.- Para ser nombrado ministros se requiere la edad de veinticinco  años y demás condiciones que esta Constitución determina para ser elegido  diputado.

ARTICULO 154.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el  Gobernador y refrendarán con su firma, las resoluciones de éste, sin cuyo  requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.  Podrán expedirse  por sí solos en todo lo referente al régimen administrativo de sus  respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámites.

ARTICULO 155.- Los ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los actos que refrenden.

ARTICULO 156.- Los ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser  disminuido durante el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO  157.-  En los treinta días posteriores a la apertura del período  Legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios,  indicando en ella, las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.

ARTICULO  158.-  Los ministros, al recibirse del cargo, prestarán juramento  ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo  harán ante los ministros del área correspondiente.

ARTICULO 159.- Los ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras  y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

Capítulo V

Del asesoramiento al Poder Ejecutivo. (artículo 160)

ARTICULO 160.-  El Gobernador será asesorado: 1º.- Por el Fiscal de Estado, respecto de la defensa del patrimonio de  la Provincia en todo trámite en que se encuentren controvertidos intereses  o derechos provinciales en sede judicial.  2º.- Por el Asesor General de Gobierno, quién asistirá al Gobernador sobre  toda cuestión jurídica o técnica que interese al Estado provincial y en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador. 3º.- Por el Consejo Asesor, representativo de las organizaciones  intermedias.  Tiene carácter consultivo.  La designación de sus miembros,  su organización y funcionamiento serán materia de una ley.  4º.- El Poder Ejecutivo, a través de los distintos organismos y entidades autárquicas que de él dependen, es asesorado en su tarea de planificación,  actuaciones administrativas y proyectos de ley, por consejos representativos de aquellas entidades de nivel provincial o regional cuyas actividades sean  correlativas del respectivo organismo estatal.  Una ley reglamentará la  integración, la forma de designar a los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.  5º.- Por el Consejo de Partidos Políticos, que tiene carácter consultivo.   Una ley determinará la forma de su constitución y funcionamiento y  precisará sus fines.

Capitulo VI

De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros (artículo 161)

ARTICULO  161.- El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de  sus funciones, por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o  por delitos comunes.

Capitulo VII

Del Fiscal de Estado (artículos 162 al 163)

ARTICULO 162.- El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal  de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será  parte legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses o  derechos provinciales.  Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses  patrimoniales y derechos de la Provincia y será parte en todos los  procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas.  Es el superior jerárquico de todos los abogados de la administración  pública provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en  cualquier instancia judicial.

ARTICULO  163.-  Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas  condiciones que para ser ministro de la Corte de Justicia.

Capitulo VIII

Del régimen administrativo y rentístico (artículos 164 al 185)

ARTICULO 164.- La administración pública provincial se organizará de acuerdo  al sistema del mérito, a los métodos de la racionalización administrativa y a  la mecanización, en cuanto fuere posible.

ARTICULO 165.-   El Código de Procedimientos Administrativos determinará  la simplificación de los trámites internos de la administración provincial,  sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo  demorar la resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos,  contados desde su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios y  empleados, así como las obligaciones de cada uno de ellos durante la  tramitación y la resolución de los asuntos administrativos.

ARTICULO 166.- Todos los empleados públicos para los cuales esta Constitución  no establezca la elección o una forma especial de designación, serán  cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por ley y  con las excepciones que ésta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los agentes.  La misma ley establecerá el escalafón y la carrera  administrativa, de acuerdo al sistema del mérito.  Todos los habitantes de  la Provincia son admisibles a los cargos públicos sin otra condición que  idoneidad, en los casos que esta Constitución no requiera calidades  especiales.

ARTICULO 167.- Todos los funcionarios públicos, inclusive cada uno de  los miembros de los tres poderes y todo agente administrativo que maneje  fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar posesión  del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una declaración jurada de los  bienes propios y de los de sus padres, hijos y cónyuges, que se inscribirán  en un registro especial que será público, a fin de que, en cualquier  tiempo, durante o después de terminar sus funciones, cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación de la legitimidad delenriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.  El Tribunal podrá decretar preventivamente el embargo de los bienes o  valores señalados como ilegítimamente adquiridos, por influencia o por  abuso de us funciones y si ello fuera comprobado, la pérdida de los mismos,  en provecho del fisco y además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la Provincia.   Quedan equiparados a los funcionarios públicos los directores y empleados  de entidades autárquicas o sociedades de economía mixta o entes paraestatales, empresas o entidades públicas que administren bienes  o servicios públicos.

ARTICULO 168.- Ningún funcionario o empleado de la provincia podrá  ocupar otra función o empleo en la administración provincial, nacional  o municipal con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales  y siempre que no exista, respecto a éstos, incompatibilidad en razón de  la naturaleza de las mismas o superposición de horarios.  No podrán ocupar cargos en la administración provincial los jubilados ypensionados de cualquier caja, con excepción de actividades artísticas o  técnicas, cuando no existieran otros postulantes.   Los funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser contratados  por ésta para otros cargos, funciones y actividades.

ARTICULO 169.- Los funcionarios de los tres poderes y los jefes de  reparticiones, serán personalmente responsables de la permanencia en los  cargos de los agentes de la administración que estuvieren desempeñando  empleos en violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando  tuvieran o debieran tener conocimiento del caso.  La Contaduría de la Provincia  o el Tribunal de Cuentas formulará los cargos correspondientes al funcionario o empleado que ocultare la acumulación de empleos.

ARTICULO 170.-  Ningún empleado público puede delegar sus funciones en  otra persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por  la Constitución o la ley.

ARTICULO 171.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su  administración con los fondos del tesoro provincial, formado por el  producto de la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de los productos de las industrias explotadas por la  misma, os impuestos que se establezcan en forma permanente, aunque  susceptibles de ser actualizados anualmente y de los empréstitos y  operaciones de créditos autorizados por la Legislatura, para empresas  de utilidad pública y bienestar social.   Ingresarán también al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones  que correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la Nación  dentro del territorio de aquélla en virtud de convenios celebrados con  ésta.

ARTICULO  172.- Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción dedeterminadas obras públicas, podrá ser aplicado, interina o definitivamente sino alos objetos determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que elque se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

ARTICULO 173.- Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación  de empréstitos sobre el crédito de la provincia, necesita la sanción de dos  tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; la  autorización deberá especificar los recursos especiales con que ha de hacerse  el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento de las rentas efectivas de la Provincia en  el quinquenio anterior.  Los títulos públicos que se emitan o el numerario que se obtenga por medio  de empréstitos no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados  para la ley de su autorización.

ARTICULO 174.- Toda enajenación de bienes de la Provincia, compras,  suministros y demás contratos realizados por la misma, se harán mediante  subasta o licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las  responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios  que autoricen, ejecuten o consientan la trasgresión de estas normas.   Quedan exceptuados los casos que expresamente prevea la ley de la materia.

ARTICULO 175.- El régimen impositivo provincial se ajustará a los principios  de igualdad, proporcionalidad y justicia social.  No se establecerá ningún  impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado bajo dependencia.   La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo  ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el dueño y  su familia, con las excepciones que la ley establezca.  Estarán exentas de  impuestos las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas  a largo plazo.

ARTICULO  176.-  El Banco de Catamarca o cualquier banco que se estableciera, oficial o en el que la Provincia tuviere acciones, fomentará especialmente  la explotación agrícola-ganadera y minera de la Provincia, las industrias y  la vivienda.

ARTICULO 177.- Cada cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes, se procederá a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines  impositivos.

ARTICULO  178.-  Cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados  por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener, bajo pena de  nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre: 1º) La forma como se establecerán  las tarifas. 2º) La participación de los usuarios en su fijación. 3º) La  obligación de incorporar los progresos técnicos a la explotación del servicio a medida que se produzcan. 4º) El control permanente de la autoridad y de los  usuarios sobre la forma como se preste el servicio y 5º) La participación del  personal en el producido de la explotación.

ARTICULO 179.- Los consumidores y los usuarios estarán representados, respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se  organizarán de acuerdo a la ley para la fijación de los precios de artículos  de primera necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que  se organizarán de acuerdo a la ley con esos fines.

ARTICULO 180.-  La ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que deberá  ajustarse a las siguientes pautas: 1º.- Jubilación ordinaria, con un haber igual al 82% por ciento móvil de  las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad. 2º.- Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, por  edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones.  3º.- Las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados.  4º.- Se asegura también la jubilación para el ama de casa, promoviendo  la inclusión de todas las mujeres que habitan el territorio provincial y  se desempeñan como tales.  5º.- Administración autárquica del organismo.  6º.- Obligación de los poderes públicos, bajo la responsabilidad personal  del funcionario que omitiere hacerlo, de efectuar los aportes correspondientes  a la Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad osimultáneamente con el mismo. 7º.- Prohibición absoluta de emplear los fondos del organismo de previsión  con destino no productivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia  y seguridad social de los afiliados.  8º.- Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.  9º.- Establécese con carácter obligatorio la enseñanza de la previsión  social, en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.

ARTICULO 181.- Cuando las condiciones sociales y económicas de la Provincia  lo permitan, la Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión social para agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia, por  el sistema de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que  las leyes vigentes acuerden a los actuales afiliados y beneficiarios del organismo de previsión de la Provincia.

ARTICULO  182.-  Las disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas  por la aplicación de otras leyes o convenios colectivos de trabajo, aplicables  a los empleados u obreros particulares con excepción de las que interesen a  trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales organizadas como  empresas cuyos presupuestos integren el provincial.

ARTICULO 183.-  Los actos administrativos que realicen en la Provincia  los interventores federales serán válidos solamente y en cuanto se ajusten a  los preceptos de esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se sancionen o en virtud de disposiciones distintas, fundadas en la  Constitución Nacional y a las leyes provinciales.  Los nombramientos que ellos hicieren serán considerados en comisión o  provisorios y caducarán al terminar sus funciones.   Si los nombrados hubieren reemplazado a funcionarios o magistrados  inamovibles, éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si terminada  la misión federal no se promoviera su separación legal, dentro del plazo  de treinta días o, en caso de iniciarse el pertinente procedimiento,  no se produjera aquella dentro de los noventa días subsiguientes.

ARTICULO 184.- Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos-leyes dictados por los interventores federales cuando no existe este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o  parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente.

ARTICULO 185.-  En ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá  otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder público,  de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar  responsable el funcionario que los reconociese o abonare.

Capítulo IX

De la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la Provincia.- (artículos 186 al 194)

ARTICULO 186.- El Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado designará un  Contador General y un Tesorero de la Provincia, que serán los jefes y  encargados de las respectivas reparticiones.  Para desempeñar el primer cargo  se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y el título de contador público nacional.  Para el segundo, las mismas condiciones nacionalidad y edad y ser perito mercantil con diez años de servicios  prestados en la administración.

ARTICULO 187.- La Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo,  en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo  de ministros.  La Contaduría, en caso de mantener sus observaciones, cumplirá  con lo ordenado, dará inmediatamente a publicidad su resolución en el  Boletín Oficial y, dentro de los quince días subsiguientes, pondrá todos  los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva en definitiva.   La Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que sancionen gastos.

ARTICULO 188.- La Tesorería no podrá efectuar pagos que no estén autorizados porla Contaduría.

ARTICULO  189.-  El Tribunal de Cuentas, cuyas funciones y deberes reglamentarán la ley, tendrá a su cargo: a) Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos por  todos los funcionarios y administradores de la Provincia. b) Fiscalizar y  vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales,  entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho privado en cuya  dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales  éste ubiera asistido garantizando materialmente sus solvencias o utilidad  o les haya acordado, concesiones, privilegios o subsidios para su instalación  o funcionamiento. c) Exámen y juicio de cuentas de los responsables.  d) La declaración de responsabilidad y formulación de cargos cuando  corresponda. e) Fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los caudales públicos d e las municipalidades y comunas. f) Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su gestión antes deltreinta y uno de Mayo de cada año.  Las acciones que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuenta serán  deducidas por su Presidente, sin perjuicio de la atribución conferida al  Poder Legislativo en el inciso 3º del artículo 110º.

ARTICULO  190.-  El Tribunal de Cuentas estará integrado por un Presidente  que deberá tener título de abogado con cuatro años de ejercicio en la  profesión y dos vocales con título de contador público y cuatro años de ejercicio profesional.  Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo  del Senado y durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 191.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces.

ARTICULO 192.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantizará:  a) La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.  b) La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de remover y nombrar su personal.

ARTICULO 193.- Los miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y demás  funcionarios públicos, prestarán ante el Tribunal de Cuentas la  manifestación jurada de bienes a que se refiere el artículo 167º.

ARTICULO  194.- Todo funcionario que maneje bienes del patrimonio público o puede disponer de ellos, deberá por lo menos semestralmente presentar rendición ante el Tribunal de Cuentas.

SECCION CUARTA

PODER JUDICIAL (artículos 195 al 228)

Capítulo I

De su Naturaleza y Duración (artículos 195 al 202)

ARTICULO 195.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte  de Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás tribunales y  juzgados inferiores que la ley establezca, fijándole su jurisdicción y  competencia.   Los magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles  mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su  despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable  del derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.

ARTICULO  196.-  La inamovilidad comprende el derecho a permanecer en la  categoría y en lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo  y de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados,  sino por el debido procedimiento legal.

ARTICULO  197.- Los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios  una compensación que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras  permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter general  y transitorio, extensivas a todos los poderes.

ARTICULO 198.- Los sueldos de los ministerios de la Corte no podrán ser  nunca inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o denominación  que se les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos  y los demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia  de remuneración no podrá ser superior al diez por ciento.

ARTICULO 199.- La Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fuero  de los tribunales de alzada y especialmente, del Tribunal que entienda en  las causas contencioso-administrativo

ARTICULO 200.- El Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores, constituirá  un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de independencia.  Serán nombrados por el Gobernador con acuerdo  del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de  Justicia, del mismo modo que los demás miembros del Poder Judicial.

ARTICULO  201.- Los miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento  por Dios y por la Patria, o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fielmente el cargo. Éste, los demás jueces y  funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.

ARTICULO 202.-  Ningún miembro del Poder Judicial podrá intervenir en  política, frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programas,  exposiciones, proclamas, protestas u otros documentos de carácter partidario,  ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su  cargo.

Capítulo II

Atribuciones del Poder Judicial. (artículos 203 al 210)

ARTICULO  203.- Corresponde a la Corte de Justicia y demás tribunales  o juzgados inferiores, el conocimiento y decisión: 1º.- De todas las causas civiles, comerciales, laborales, criminales y de  minería, según que las cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción  provincial.  2º.- De las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de  las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por  esta Constitución.

ARTICULO 204.-  La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación  y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso- administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativacompetente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada; originaria y exclusivamente  en las siguientes:  1º.- En las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los jueces provinciales con motivo de sujurisdicción respectiva.  2º.- En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad,  entre dos municipalidades, o entre los poderes de una misma municipalidad. 3º.- En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demástribunales inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los  mismos y en las que se sigan contra los jueces de paz al solo objeto de sudestitución.  4º.- En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en los  casos que la Legislatura establezca. 5º.- En los casos previstos en el artículo 167º.  6º.- En los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por lospoderes Ejecutivo o Legislativo. 7º.- De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los juzgadosde primera instancia y tribunales superiores.

ARTICULO 205.- En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el  artículo precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus  providencias y sentencias.

ARTICULO  206.-  La Corte de Justicia tiene además las siguientes  atribuciones y deberes:  1º.- Representar al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado. 2º.- Nombrar el personal de conjueces llamados a integrar tribunal  en el caso que la ley determina.  3º.- Nombra y remover los empleados subalternos de la administración de Justicia, a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.  4º.- Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la provincia, que  debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización. 5º.- Elevar anualmente el cálculo de recursos, gastos e inversiones del  Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura,  dentro del presupuesto general de la Provincia, no pudiendo el primero  ser modificado sin su efectiva participación.  6º.- Proponer a la Legislatura la creación de empleos y la dotación que  considere necesaria para el buen desempeño de la administración de  justicia.  7º.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los  Tribunales. 8º.- Instituir escuelas o institutos de capacitación del personal judicial.  9º.- Proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto,  las reformas de organización y procedimiento que sean compatibles con lo  establecido en esta Constitución.  Idéntico trámite dará a las iniciativas  presentadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios y por el Colegio  de Abogados.  10º.- Ejercer la superintendencia de la administración de justicia, sin  perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación  que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada  circunscripción o región judicial.  11º.- Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y  empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se  fije.  12º.- Promover el enjuiciamiento de sus miembros y demás magistrados y funcionarios inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de la acción pública.  13º.- Instituir la Policía Judicial y ejercer sobre ella la superintendencia, nombrando al personal de la misma a propuesta de los tribunales del fuero.  14º.- Remover los jueces de paz.  15º.- Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.  La Corte  de Justicia podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en  el inciso 10º) de este artículo.

ARTICULO 207.- Los jueces y demás tribunales, cualesquiera sea su jerarquía,  resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como  ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la  Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.  Las leyes procesales establecerán los recursos pertinentes para asegurar  la unidad de interpretación y la igualdad de todos los habitantes ante lostribunales.

ARTICULO  208.- Toda resolución judicial debe ser motivada.  Contra las que no  lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las  costas serán impuestas a quienes las suscriban.

ARTICULO  209.- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo los  casos en que la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden  público.

ARTICULO 210.-  Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los tribunales de apelación de la Provincia, se acordarán públicamente,  fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia.  Se establecerán primero  las cuestiones de hecho y luego las de derecho sometidas a la decisión de Tribunal y cada uno de sus miembros votar separadamente, cada una de ellas,  en el orden sorteado.

Capítulo III

De las calidades para ser Juez y Miembro del Ministerio Público. (artículos 211 al 215)

ARTICULO 211.- Para ser Ministro de la Corte de Justicia o Procurador General  de la Corte de la misma se requiere ser ciudadano argentino y tener, como  mínimo, treinta y cinco años de edad, diez años de ejercicio de la profesión de abogado u ocho cuando se hubieren desempeñado funciones judiciales durante  la mitad de este tiempo, por lo menos.

ARTICULO 212.- Para ser juez en los Tribunales de Alzada o representante  del Ministerio Público, se requiere ser argentino, tener como mínimo treinta años de edad, ocho años de ejercicio de la profesión de abogado, o seis  cuando se hubiere desempeñado funciones judiciales durante la mitad de  aquel tiempo, por los menos.  Para ser juez de primera instancia, se requiere ser argentino, tener como  mínimo veintiocho años de edad y seis años de ejercicio de la profesión de abogado, o tres cuando se hayan desempeñado funciones judiciales durante más  de dos años.

ARTICULO  213.- Para ser integrante del Ministerio Público de primera  instancia se requiere ser ciudadano argentino y tener como mínimo,  veinticinco años de edad y tres años de ejercicio de la profesión de abogado  o haber desempeñado funciones judiciales por más de un año.

ARTICULO  214.-  Los secretarios y demás funcionarios del Poder Judicialingresarán a sus cargos mediante el procedimiento que determina la Ley  Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO 215.- La ley establecerá el régimen jurídico de los demás  funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento,  ingreso, derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema del mérito  aplicable a la administración provincial en general y la justa remuneración  de sus servicios.  La simple antigüedad, tanto para los magistrados como para  el personal subalterno, no será por sí la razón para el ascenso; ella se  recompensará mediante aumentos periódicos de sueldos o bonificaciones por  año de servicios.

Capítulo IV

De la responsabilidad judicial y de la remoción de los jueces. (artículos 216 al 222)

ARTICULO 216.- Los ministros de la Corte de Justicia y de los demás jueces, son responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus  funciones, considerándose falta grave, a los efectos de su remoción, el  retardo reiterado en resolver.

ARTICULO 217.- Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el Ministerio Público, que no resolvieran o se expidieran dentro de los plazos  procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente en una multa que  la misma ley fijará, por cada día que transcurra desde que debieron  pronunciarse.   A requerimiento de parte interesada, el juez o tribunal moroso perderá la  jurisdicción, pasando el asunto a resolución de subrogante legal.  A los  fines de la aplicación de las sanciones pecuniarias, el secretario comunicará  al habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo respectivo el día  que se produzca, bajo pena de la misma sanción, si omitiera hacerlo.  Dichas multas se harán efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios  en el modo que la ley establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar.  Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios  del subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario moroso.   La reincidencia en el retardo de los fallos importará mal desempeño, a los fines de la remoción.

ARTICULO 218.- Las vacantes judiciales deberán ser provistas por el Poder  Ejecutivo dentro de los sesenta días de producidas.  Si no lo hiciere, la  Corte podrá designar los jueces interinos hasta tanto aquél lo haga.

ARTICULO  219.- Los jueces de tribunales serán responsables personalmente  por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan.  La ley  reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta  responsabilidad.

ARTICULO  220.-  Los miembros de la Corte de Justicia serán removibles por  el procedimiento del juicio político y los demás jueces y miembros del  Ministerio Público por medio del jurado de Enjuiciamiento, compuesto por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador, dos diputados y dos abogados de la matrícula.   Los legisladores serán elegidos por las respectivas Cámaras, debiendo uno de  los diputados pertenecer a la minoría y los abogados designados en sorteo público a practicar por la Corte de Justicia.  Una ley especial, que se  dictará dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución,  reglará el procedimiento.

ARTICULO 221.- Los miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento que el de "señores ministros" y los demás jueces inferiores, el de "señor juez de cámara" o de "señor juez", simplemente.

ARTICULO 222.-  En caso de intervención federal a la Provincia que no sea  motivada por desórdenes o irregularidades en la administración de justicia,  aunque sea amplia, no podrá declararse en comisión al personal de jueces y  empleados ni removerse a ninguno de ellos.  Si este hecho se produjere a pesar de la presente disposición, él o los afectados serán automáticamente  reincorporados al cesar aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos  que les hubieren correspondido durante todo el tiempo que estuvieren indebidamente separados de su cargo.

Capítulo V

De la Justicia de Paz. (artículos 223 al 228)

ARTICULO 223.- La ley determina el número de los jueces de paz, el período  de sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción; conforme al principio de descentralización de sus asientos y su competencia por la  materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales.  El procedimiento  es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.

ARTICULO  224.- Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito,  título de abogado en lo posible y las demás condiciones de idoneidad que  establece la ley.

ARTICULO  225.-  Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con  acuerdo de la Corte de Justicia.  Durante el período de su ejercicio sólo  pueden ser removidos por ésta si concurren las causales previstas en la  ley respectiva.

ARTICULO 226.- En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el PoderEjecutivo podrá designar jueces de distrito.

ARTICULO 227.- Para ser juez de distrito, se requiere ser ciudadano argentino,mayor de edad  y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones.  Durarán en sucargo el tiempo que fije la ley.

ARTICULO 228.- Los jueces de paz de distrito son funcionarios exclusivamentejudiciales.

SECCION QUINTA

Capítulo único Del Juicio Político. (artículos 229 al 231)

ARTICULO 229.-  La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político  sólo podrá fundarse en la comisión de delito en el desempeño de sus funciones  o comunes, por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad física  o moral sobreviniente o por incumplimiento de otros deberes inherentes al cargo  Deberá formularse por la Cámara de Diputados en base a denuncia de sus miembros  o de cualquier particular.

ARTICULO  230.-  Una ley especial, que deberá dictarse dentro del primer  período ordinario después de sancionada esta Constitución, reglamentar  el procedimiento a seguir para la formación del juicio político, el que  deberá asegurar la defensa del acusado en debido proceso legal con los  siguientes recaudos:  1º) La denuncia deber ser presentada por escrito.  2º) En ningún caso el proyecto podrá ser tratado sobre tablas, sino que deberá pasar a la comisión respectiva para su estudio y dictamen. 3º) Para declarar viable la acusación, se necesitará dos tercios de los  miembros de que se compone la Cámara.  Aceptada la acusación, el imputado  quedará suspendido en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará de  su seno una comisión compuesta de cinco miembros para que formalice ante  el Senado el capítulo concreto de cargos.  4º) Presentada la acusación ante el Senado, éste se constituirá en Tribunal debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar  fiel y legalmente el cargo. 5º) De la acusación y de los documentos y pruebas que con ellas se acompañen deberá correrse traslado al acusado, citándolo y emplazándolo  para que la conteste dentro del término que fije la ley. 6º) El juicio se abrirá a prueba por el término que fije la ley y todos  los actos del proceso serán públicos.  7º) Recibida la prueba, se fijará audiencia para oír a la acusación y la  defensa, con lo que quedará cerrado el proceso para sentencia.  8º) El Senado deberá expedirse dentro del término de treinta días hábiles  de cerrado el proceso pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente.   En tal caso caducará el procedimiento, entendiéndose que la formación de  la causa no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como funcionario  ni como ciudadano y éste será reintegrado a sus funciones.

ARTICULO 231.- El fallo condenatorio del Senado necesitará dos tercios de  votos de los miembros que componen la Cámara y no tendrá otro efecto que el d e declarar separado al acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir delito, pasar los antecedentes a la justicia para su juzgamiento.

SECCION SEXTA

Capítulo único

Régimen Electoral (artículos 232 al 243)

ARTICULO 232.-  El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano  argentino, sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a  las prescripciones de esta Constitución y de la ley.  Los extranjeros podrán votar en los casos que se establezca.

ARTICULO  233.-  Se dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia  en todas las jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes bases, para el sistema electoral:  1º.- El sufragio es universal, secreto y obligatorio. 2º.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad e stablecida por ley de la Nación o de la Provincia y que se encuentren  empadronados en la jurisdicción provincial.  3º.- Determina las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.  4º.- Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores,  constituyen carga pública, siendo irrenunciables. 5º.- Facultad de los partidos políticos reconocidos e intervinientes con  listas oficializadas en el proceso electoral para fiscalizar el mismo.  6º.- Los actos electorales se realizan con el padrón de la Provincia o de  la Nación, habilitados al tiempo en que se efectúen.  Establece los plazos  para su formación, depuración y publicación obligatoria. 7º.- Las elecciones municipales y provinciales podrán ser simultáneas con  las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control,fiscalización y escrutinio.  8º.- Ningún elector podrá inscribirse ni votar fuera del distrito de su  domicilio, salvo las excepciones que se prevean.  9º.- El escrutinio definitivo será público, debiéndose efectuar uno de  carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de  clausurado el mismo.  10º.- Prever elecciones ordinarias y extraordinarias, y actos electorales  de consulta o referéndum. 11º.- La participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que  esta Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema electoral  proporcional que les permita su acceso, conforme lo determine una ley  especial.  12º.- Determinar las condiciones, plazo y naturaleza de las formas de  democracia semidirecta que esta Constitución establece.

ARTICULO 234.-  La ley dispondrá los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprimirá los delitos y  faltas que en tal sentido se cometan.  Los electores no podrán ser  arrestados durante las horas del comicio, excepto en caso de flagrante delito.

ARTICULO 235.-  Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercido contra los electores, antes o durante el acto  eleccionario, será considerado como atentado a la libertad electoral y  penado con prisión o arresto inconmutable.

ARTICULO 236.- Habrá un juez electoral y un Tribunal electoral integrados  por los Presidentes de la Corte de Justicia, del Tribunal de Sentencia en  lo Penal y por el Fiscal de Estado.  Ambos funcionarán con una secretaría  electoral común.

ARTICULO 237.-  Para ser Juez Electoral se requieren las mismas condiciones  que para ser Juez de primera instancia del orden judicial.

ARTICULO 238.- El Juez Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de  los Partidos Políticos y conocimiento de las faltas y delitos que la ley  atribuya a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes  a la justicia ordinaria en los casos de delitos comunes, sin perjuicio de  otras funciones y deberes que le fije la Ley Electoral.

ARTICULO 239.- Al Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes:  1º.- Practicar los escrutinios definitivos. 2º.- Conocer y resolver en grado de apelación de las resoluciones del JuezElectoral. 3º.- El Ministerio Público será parte legítima en toda cuestión que se suscite porante el Juez Electoral o el Tribunal Electoral.

ARTICULO 240.- Nadie podrá ser privado de su condición de elector pasivo y activo por razones de orden político.  Queda proscripto en el territorio de  la Provincia el delito de opinión.

ARTICULO 241.- Se dictará una Ley de Partidos Políticos que actúen en jurisdicciónProvincial, garantizándose su libre fundación y funcionamiento  democrático, teniéndose en cuenta, además, las siguientes pautas mínimas: 1º.- Integración de un número de ciudadanos que, en el carácter de afiliados,alcancen el porcentual que determine la ley, de conformidad al número deelectores inscriptos en el padrón provincial. 2º.- Sanción de una Carta Orgánica que exprese la defensa del sistema democrático ylos principios fundamentales de la nacionalidad.  3º.- Sanción de una declaración de principios que aseguren los derechos naturalesdel hombre.  4º.- Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice en  la Provincia.  5º.- Elección de sus autoridades y candidatos como fiel expresión de la voluntadde los afiliados.  6º.- Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos partidarios.  7º.- Formalidad para su reconocimiento legal por ante la justicia electoral dela Provincia.  8º.- Renovación periódica de las autoridades partidarias, pudiendo ser las mismasreelectas.

ARTICULO 242.-  Las representaciones políticas parlamentarias o deliberantes que esta Constitución establece, emanan del pueblo.  Los partidos políticos  que hayan postulado esas representaciones podrán, en principio, disponer  la terminación de las mismas cuando se violen alguno o algunos de sus  principios fundamentales de las propuestas de la plataforma electoral.   Para este supuesto, deberá existir pronunciamiento de la máxima autoridad  partidaria con arreglo a lo dispuesto por las Cartas Orgánicas de sus  respectivos partidos.  Esta autoridad o el máximo Tribunal Electoral de la  Provincia, en caso de apelación, cursará comunicación de lo resuelto a las Cámaras Legislativas, a los Concejos Deliberantes o a los demás cuerpos  deliberativos que esta Constitución o las leyes especiales establezcan,  según corresponda, a los efectos del reemplazo.

ARTICULO 243.-  Tanto en las elecciones provinciales como en las municipales,  a pedido de un cinco por ciento de los electores inscriptos en el padrón  respectivo, se admitirá la inscripción como candidato para determinada  elección de las personas postuladas como tales, sin otro requisito que una declaración sobre la plataforma electoral.  La ley reglamentará la admisión  de estos candidatos independientes, que no podrán ser afiliados a partidos reconocidos.

SECCION SEPTIMA

Capítulo único

Régimen Municipal. (artículos 244 al 262)

ARTICULO  244.-  Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población  estable con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como  comunidad natural, fundada en la convivencia y la solidaridad.  Goza de  autonomía administrativa, económica y financiera.   Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en  su consecuencia se dicten.   Las autoridades serán elegidas directamente por el pueblo.

ARTICULO 245.- Son autónomos los municipios que, en función del número de habitantes y jurisdicción territorial, respondan a los requisitos que la  ley establezca.  Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica, sancionada  por una Convención convocada por la autoridad ejecutiva, conforme a la  ordenanza que se dicte al efecto.

ARTICULO  246.-  La Convención Municipal se integra por un número igual al  doble de concejales.  Los convencionales serán elegidos por el voto directo  del pueblo, conforme a lo que establezca el Código de Derechos Políticos.   Para ser convencional municipal, se requieren las mismas condiciones que  para ser concejal.

ARTICULO 247.- Las cartas orgánicas deben contener y asegurar: 1º.- El sistema representativo, republicano y social, con un gobierno  compuesto por un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo.  2º.- La elección directa, a simple mayoría de sufragios, para el  órgano ejecutivo y un sistema proporcional para el Cuerpo Deliberante.  3º.- Los derechos de iniciativa, referéndum y consulta popular.  4º.- El reconocimiento de las organizaciones vecinales.

ARTICULO 248.- El gobierno de los municipios autónomos se compone de:  1º.- Un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente, elegido en forma  directa a pluralidad de sufragios.  2º.- Un Concejo Deliberante cuya integración debe garantizar la  representación de los distritos o circuitos electorales de la  jurisdicción municipal.  Los concejales se eligen directamente y en  forma proporcional conforme a lo que establezca el Código de Derechos  Políticos.

ARTICULO 249.- Para ser Intendente se requiere: tener veinticinco años de  edad, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata  no inferior de dos años en la jurisdicción.  Para ser concejal se debe  tener veintiún años de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y  un año de residencia inmediata en la jurisdicción.

ARTICULO 250.- El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto.  Los concejales durarán en sus mandatos cuatro años y serán  reelegibles.  Los Concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos  años.

ARTICULO 251.- El padrón municipal estará formado por el padrón nacional  o provincial en su caso y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de  dieciocho años, con cuatro años de residencia inmediata en el municipio  y que sepan leer y escribir el idioma nacional.

ARTICULO 252.- Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal,  sin perjuicio de lo que establezcan las cartas orgánicas y la Ley Orgánica  de Municipalidades y Comunas: 1º.- Convocar a comicios para la elección de sus autoridades.  2º.- Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto ellos no comprometanmás del veinticinco por ciento de la renta municipal.  3º.- Imponer multas y sanciones, decretar inhabilitaciones, clausuras ydesalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones y decomiso  de mercaderías en malas condiciones, solicitando, en caso necesario, el uso  de la fuerza pública que no podrá ser negada, si estuviere encuadrada  en la ley.  4º.- Realizar convenios y contratos con la Nación, la Provincia y otros municipios para la construcción de obras y prestación de servicios públicos  y comunes. 5º.- Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en licitación  con las excepciones de la ley y venderlos en remate público.  Si se trata  de transferir inmuebles, sea a título oneroso o gratuito, autorizada  previamente por el Concejo Deliberante, de los municipios autónomos y por la Legislatura para los demás, pudiendo aprobar, en cada caso que se  prescinda del requisito de la subasta. 6º.- Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras limitaciones  que las que surjan de esta Constitución y establezcan las cartas orgánicas  o la ley de Municipalidades y Comunas, según el caso. 7º.- Compete a los municipios el control de precios de los artículos de primera necesidad cuando sea dispuesto por la autoridad competente. 8º.- Organizar y planificar el desarrollo urbano rural, estableciendo los códigosde planeamiento y edificación.  9º.- Preservar el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio  ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.  10º.- Proteger la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura, la  educación, el deporte y el turismo social. 11º.- Velar por la moralidad pública y, en el ámbito de su competencia,  combatir la drogadicción.  12º.- Todas las atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio  las enumeradas y las referidas a la propia organización legal y al libre funcionamiento económico, administrativo y electoral.  13º.- Los municipios autónomos podrán además:  a) Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.  b) Crear los Tribunales Municipales de Faltas con competencia en materiacontravencional, limitada al juzgamiento de las faltas o normas dictadas enejercicio del poder de policía municipal.

ARTICULO 253.- El tesoro municipal se formará:  1º.- Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos valores se fijarán en forma equitativa, proporcional y progresiva.  2º.- Con los impuestos permanentes o transitorios que se crearen,  especialmente sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción;sobre diversiones y espectáculos públicos; sobre publicidad; cualquiera fuere  el medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores,  introducción de productos alimenticios, ocupación de la vía pública y lo  que fije la carta orgánica municipal o la ley Orgánica de Municipalidades  y Comunas.  3º.- Con la renta de los bienes propios. 4º.- Con el producido de la actividad económica que desarrollen y los  servicios públicos que presten; y de las contribuciones por mejoras que se  fijen por el mayor valor directo o indirecto de las propiedades como  consecuencia de la obra municipal.  5º.- Con la participación obligatoria, en la proporción que deberá establecer  la ley, en el producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales  que se recauden en su jurisdicción.  6º.- Con los empréstitos y operaciones de crédito para obras y servicios públicos,no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración. 7º.- Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demásaportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos en  esta Constitución.

ARTICULO 254.- La Provincia podrá intervenir los municipios por ley sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que  no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:  1º.- Para asegurar la constitución de sus autoridades o cuando expresamente  lo prevea la carta orgánica, si se tratare de municipios autónomos o la  Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas respecto de los demás. 2º.- Para regularizar sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus empréstitos, o los servicios públicos locales no fueren prestados  adecuadamente.

ARTICULO 255.- Las poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas e integran las jurisdicciones municipales, con una administración y  gobierno establecidos por la ley.

ARTICULO 256.- La Legislatura deberá sancionar, en un plazo no mayor de  ciento veinte días, la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.  Sus disposiciones se aplicarán también a los municipios autónomos hasta tanto  éstos sancionen sus cartas orgánicas de acuerdo a los principios establecidos  en esta Constitución.

ARTICULO 257.- Los decretos, ordenanzas y demás disposiciones de las  Municipalidades, son obligatorios en cuanto no afecten los derechos  garantizados por la Constitución Nacional o Provincial o por las leyes  de la Nación o de la Provincia.  La parte que se considere damnificada,  puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y la reparación  del perjuicio causado.

ARTICULO 258.-  En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas municipales, salvo que estuvieran afectadas al pago del crédito que se  demanda.

ARTICULO  259.- Cuando se deduzca acción contra la legalidad de una  ordenanza municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia.  En todos los demás casos en que los  actos de las municipalidades, obrando como persona jurídica, dieren origen  a acciones civiles, serán judiciables ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil.

ARTICULO 260.- Los conflictos internos de las municipalidades y las de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos  en única instancia por la Corte de Justicia.

ARTICULO 261.- La Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y las cartas orgánicas de los municipios autónomos, en su caso, preverán el asesoramiento  técnico para las autoridades municipales.  La Provincia dispondrá que un  organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran  costearlo.  Podrán también las leyes respectivas establecer en qué casos el dictámen favorable de los técnicos será imprescindible para emprender  obras o servicios públicos, bajo pena de nulidad.

ARTICULO  262.-  Será nula cualquier medida decretada por un interventor  federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades  municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subvención del régimen municipal.

SECCION OCTAVA (artículos 263 al 280)
Capítulo I

Régimen Cultural y Educacional (artículos 263 al 278)

ARTICULO  263.-  La educación y la cultura deben tender a la formación  integral y permanente del hombre, a partir de su vocación trascendente y  como ser dotado de libertad por Dios, su Creador.  La Provincia propicia un sistema cultural fundado en su tradición  histórica, conducente a la cimentación de una conciencia autónoma como  garantía de comportamiento federal, el fortalecimiento del amor a la  Provincia y a la Patria y un espíritu abierto al diálogo con las  manifestaciones de las culturas de todos los hombres y pueblos del mundo, pero afianzándose en la propia identidad argentina y catamarqueña y en  su pertenencia a ella.   La Provincia promueve una educación para el amor y para la paz mediante la  transmisión de los hábitos, conductas y conocimientos que se ordenen a ellos y a la recta búsqueda de la felicidad como modo de permitir el desarrollo  más pleno de las potencias y posibilidades de cada hombre, de todos los  hombres y de la comunidad como conjunto.

ARTICULO 264.-  El Estado provincial fomenta y difunde las manifestaciones culturales que afiancen la identidad nacional, provincial y latinoamericana,  con apertura a los demás pueblos del mundo y a los valores permanentes de la cultura universal.   Para realizar tales fines, la legislación asegurará el estímulo de la creación literaria y científica; el apoyo a artistas, investigadores, artesanos, y  demás creadores de la cultura popular, dedicados a rescatar la contribución  de Catamarca y del noroeste argentino a la formación de la nacionalidad. Contemplará asimismo la edición y reedición de libros; el montaje de obras teatrales, musicales, muestras artesanales y folklóricas, representativas de  la cultura catamarqueña.  Estos bienes y valores culturales, deberán ser  integrados a los objetivos de la educación.

ARTICULO  265.-  El Estado provincial asegura la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, lingüístico, literario, arqueológico,  arquitectónico, documental, artístico, folklórico, así como paisajístico en su marco ecológico.  Es responsable de los bienes que lo componen y creará  el catastro de bienes culturales.   La legislación propenderá a alentar en los medios de comunicación social,  oficiales y privados, un mensaje apropiado para privilegiar la cultura  vernácula.

ARTICULO 266.-  El derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres.  La política educativa del Estado, en función del bien común,  garantizará la efectiva vigencia de este principio, conforme con las normas de esta Constitución y de las leyes que se dicten en consecuencia.   La educación pública provincial se basa en los siguientes principios:  1º.- Igualdad de oportunidades y posibilidades para todos, sin discriminación  de ninguna naturaleza, para el acceso al sistema educativo y para la  permanencia y egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos que,  con carácter general, permiten las leyes y reglamentaciones. 2º.- Reconocimiento del derecho de enseñar y aprender y de la libertad de  enseñanza.  3º.- El carácter gratuito de la enseñanza, en los establecimientos estatales.  4º.- La asistencialidad de la enseñanza, en los mismos establecimientos  estatales.  5º.- La gradualidad de la enseñanza y su articulación entre los diferentes  ciclos.  6º.- La vinculación de la educación con el trabajo y la producción en base  a una enseñanza práctica, concreta, complementando armónicamente el trabajo manual y el intelectual.

ARTICULO 267.-  La educación tiene como fin la formación integral, armoniosa  y permanente de la persona, sustentada en los valores cristianos en el marco  de la libertad de conciencia.  Comprenderá la formación intelectual, moral,  espiritual, cultural, estética, física, deportiva, artesanal y laboral, a  partir del respeto de la persona humana como un ser dotado de libertad y  llamado a la transcendencia.  En todos los centros educativos públicos, estatales o no estatales, se favorecerá la conciencia de la nacionalidad; la unidad de origen, tradiciones  y destino común de América Latina; los valores de la cultura provincial y  regional, formando al educando en la conciencia de su destino trascendente, en la libre solidaridad, justicia social, respeto y tolerancia con sus  semejantes y en su responsabilidad de participar en la promoción del bien  común.   En todos los centros educativos referidos se enseñará moral, previsión  social, derechos fundamentales de la persona humana y las Constituciones Nacional y Provincial, como materias de promoción.

ARTICULO 268.-  La educación será obligatoria para todos los habitantes  de la Provincia a partir del nivel primario y hasta completar  el ciclo básico del nivel medio.   La Provincia garantizará la educación pública estatal del nivel pre-primario, peroel acceso a ella quedará librado a la decisión de los padres.

ARTICULO 269.-  Es función del Estado provincial establecerá la política  para el sector educativo de conformidad con los lineamientos que esta  Constitución dispone y supervisar su cumplimiento.

ARTICULO 270.- La Provincia garantizará la enseñanza religiosa en sus  centros educativos de todos los niveles según el culto de los educandos,  siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos.  Para los menores de edad, queda a criterio de los padres el aceptar o no  dicha enseñanza para sus hijos.   La indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales y su  dictado a cargo de personas propuestas por la autoridad de los respectivos credos.

ARTICULO 271.-  La Provincia garantiza la libertad de enseñar y aprender y debe cumplir las obligaciones que le competen al respecto.  Los centros educacionales públicos no estatales gozarán de libertad para  su instalación, organización, funcionamiento y determinación de planes de estudio,sin otra limitación que las establecidas por la Constitución.  Los establecimientos de enseñanza pública no estatales serán autorizados  para su funcionamiento, siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:  a) Que la enseñanza que se imparta en ellos comprenda como mínimo las  mismas asignaturas establecidas para la enseñanza en los establecimientos  estatales. b) Que el personal directivo, maestros y profesores, tengan títulos  mínimos exigidos en establecimientos educacionales estatales similares. c) Que dispongan de locales adecuados y recursos que posibiliten su  funcionamiento.  d) Que se sometan periódicamente a la inspección y control del organismocompetente.   Los establecimientos de enseñanza pública no estatal que reúnan las  condiciones establecidas en el párrafo precedente, recibirán del Estado  provincial los aportes que fijen las leyes.

ARTICULO 272.- La Provincia diversificará las propuestas educativas en  niveles y modalidades, según sus necesidades, con planes  y programas en cada caso que contengan obligatoriamente el estudio de  la realidad provincial y nacional, su geografía, historia, folklore, lengua y literatura y los derechos fundamentales de la persona humana.

ARTICULO 273.-  El Estado provincial auspiciará y asistirá el desarrollo  de proyectos promovidos por asociaciones intermedias, sindicatos y entidades  de bien público, destinados a la educación permanente de adultos, su  alfabetización, capacitación laboral y formación profesional.

ARTICULO 274.- El Estado provincial asegura el presupuesto adecuado y  necesario para la prestación del servicio educativo.  Los recursos provendrán  de fondos propios e incorporando aportes privados, comunitarios, sectoriales  y de otras jurisdicciones o entidades.

ARTICULO 275.- El Estado provincial garantiza al trabajador docente de  los establecimientos públicos estatales su jerarquización profesional y  socio-económica mediante el reconocimiento de los deberes, derechos y  funciones que establezca el Estatuto del Docente.  Garantizando condiciones  de ingresos, ascensos, estabilidad, egreso y los requerimientos del  sistema educativo en cuanto a la formación y capacitación docente.

ARTICULO  276.- La Provincia garantiza a sus habitantes los más altos niveles de formación, investigación y creación, según su capacidad, vocación y mérito.

ARTICULO 277.- La autoridad de aplicación de la política de cultura y  educación será el ministro al cual la ley pertinente adjudique competencia  en tales materias: Sin perjuicio de ello:  a) El Consejo General de Educación tendrá a su cargo la ejecución de la  política educativa correspondiente al ciclo pre-primario, primario, y especial para disfuncionados.  La competencia, deberes y atribuciones del Consejo General de Educación  serán determinados por ley, lo mismo que su forma de integración, la cual  contemplará la representación del Estado, de los padres de familia, de los  docentes estatales y de los no estatales, así como de otras instituciones  que la ley prevea.  b) Los demás organismos requeridos para ejecutar la política cultural y  educativa prevista en esta Constitución serán reglados por las leyes que  se dicten a esos efectos.

ARTICULO 278.- Los títulos que expidan los centros educacionales públicos estatales y no estatales, serán otorgados por el propio establecimiento  y refrendados por la autoridad competente.

Capítulo II

Régimen Científico y Tecnológico. (artículos 279 al 280)

ARTICULO 279.- El Estado provincial tiene la responsabilidad de proteger, promover y contribuir al desarrollo de la ciencia y de la tecnología en  sus diferentes manifestaciones para que sirvan como instrumentos potenciadores  y de apoyo al progreso económico y social del pueblo, garantizando que la  investigación científica y tecnológica sea transferida, con fines de bien  común, a todos los sectores sociales, privilegiando aquellos de menores  recursos.

ARTICULO  280.-  En la órbita del Poder Ejecutivo funcionará el organismo  de Ciencia y Técnica, cuyo carácter y nivel será establecido por la Ley  Orgánica de Ministerios.  Tiene por finalidad:  1º.- Ejecutar la política científica definida por esta Constitución,  promoviendo estudios e investigaciones sobre problemas referidos a la  realidad provincial, formación y perfeccionamiento de recursos humanos  y aplicación de tecnologías apropiados en beneficio de la comunidad.   Esto se hará, preferentemente, a través de programas desarrollados  por investigadores y becarios que se incorporen al sistema.  2º.- Implementar la carrera de investigador científico con el fin de  arraigar investigadores en la Provincia, con los incentivos salariales  adecuados, asegurando la plena dedicación a su tarea específica.  Dicha  carrera será gradual y jerárquica, según los niveles de experiencia y trayectoriademostrados con los trabajos, publicaciones y conducciones de grupos de investigación.  3º.- Instituir un sistema de becas de investigación para alumnos y  graduados universitarios que les permita iniciar su entrenamiento bajo  la conducción de un investigador reconocido.  4º.- Subsidiar proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que  se estimen factibles y de interés para la Provincia.  5º.- Ejecutar acciones para mejorar las condiciones y hábitos de vida de  la comunidad, incorporando la tecnología adecuada.  De ningún modo se podrá  crear otro organismo técnico para los mismos fines.

SECCION NOVENA

Capítulo único

Reforma de la Constitución. (artículos 281 al 290)

ARTICULO 281.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o  en parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese efecto  por el pueblo de la Provincia, en elección directa.  La necesidad o conveniencia de la reforma deberá ser declarada por ley,  expresándose si debe ser general o parcial y determinando, en este último caso, los artículos o la materia sobre los que ha de versar dicha reforma.   La ley deberá determinar además: 1º.- La fecha en que la Convención comenzará sus tareas.  2º.- La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que se declarennecesarias.  3º.- El término dentro del cual aquella cumplir sus funciones.  Esta ley  deberá ser sancionada con el voto de los dos tercios de la totalidad de  los miembros de cada Cámara y no podrá ser vetada.

ARTICULO  282.-  Si la Convención no comienza o termina su labor dentro  de los plazos señalados por la ley, caducarán los mandatos de sus miembros.   En el caso que la Convención considerará que no podrá cumplir sus funciones antes de la expiración del término, podrá prorrogar sus sesiones por un  plazo que no exceda de la mitad del término legal.  Igualmente, en este caso, tampoco, estará obligada a realizar modificaciones  alguna si la reforma fuera total.

ARTICULO  283.-  La Convención no podrá tratar otras reformas parciales  que las especificadas en la ley declaratoria, pero no estará obligada a  modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución  cuya reforma hubiera sido declarada necesaria, cuando considere que no  existe esa necesidad.

ARTICULO  284.-  En los casos del artículo anterior, la Legislatura no  podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido  por lo menos un período legislativo sin contar el que correspondiere a la ley  de la reforma.

ARTICULO  285.-  Para ser convencional se requieren las mismas calidades  que para ser diputado.  El cargo de convencional es compatible con cualquier  cargo público nacional, provincial o municipal.   Si el candidato a convencional fuere el Gobernador, Vicegobernador,  magistrado del Poder Judicial, ministro, Jefe de Policía o Intendente  Municipal, no le será permitido desarrollar actividad proselitista alguna.

ARTICULO  286.- Los convencionales gozarán, desde el día de su elección, de las mismas inmunidades que los senadores y diputados y sus dietas serán  fijadas en la ley declaratoria.

ARTICULO 287.-  La Convención se compondrá de igual número de miembros al  de la totalidad de senadores y diputados.  Serán elegidos considerando  la Provincia como un distrito único y bajo el sistema de representación  proporcional que fije la ley.

ARTICULO  288.-  La Convención sesionará en la Capital de la Provincia.  Tendrá facultades para dictar su propio reglamento, designar su personal  y sancionar su presupuesto.

ARTICULO  289.-  Las reformas serán promulgadas por la misma Convención.

ARTICULO 290.-   Cualquier enmienda o reforma constitucional realizada  en violación de una o más de las disposiciones precedentes, será absolutamente  nula y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aún de oficio.

SECCION DECIMA

Capítulo único

De la inviolabilidad de la Constitución (artículos 291 al 292)

ARTICULO 291.- En ningún caso ni por ningún motivo las autoridades  Provinciales o algunos de los poderes podrá suspender en el todo o  en cualesquiera de sus partes, la vigencia de esta Constitución.

ARTICULO 292.- La presente Constitución no perderá su vigencia aún cuando  se dejare de observar durante algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza  o fuera derogada, total o parcialmente, por un procedimiento distinto del  que ella misma dispone en la sección precedente.   En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá  el deber de colaborar en su restablecimiento.  Los autores, cómplices y  demás responsables de los hechos previstos precedentemente, serán juzgados  de acuerdo a esta Constitución y a las leyes sancionadas en su consecuencia  y también lo serán los que integren el gobierno o los poderes que se  constituyan a raíz de los mismos.  La Legislatura podrá declararlos indignos  de ocupar en lo sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido  o medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones en tales  situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daños y perjuicios  que ellos le hayan ocasionado.

SECCION UNDECIMA

Norma Complementaria (artículo 293)

ARTICULO  293.-  La Provincia de Catamarca ejerce su potestad jurisdiccional sobre la totalidad del territorio que le pertenece por sus títulos históricos, la Constitución Nacional y las normas de provincialización del Territorio  Nacional de los Andes.  Desconoce expresamente la virtualidad jurídica de la  regla estatal de facto Nº 22.472.

Referencias Normativas: Ley 22.472

SECCION DUODECIMA

Capítulo único

Disposiciones Transitorias (artículos 294 al 298)

ARTICULO  294.-  Estas disposiciones, una vez cumplidas, serán suprimidas de lassucesivas ediciones oficiales que se realicen del texto de la Constitución.

ARTICULO 295.- El Presidente de la Convención Constituyente, con la  colaboración de los secretarios, queda facultado para realizar todos los  actos administrativos derivados del funcionamiento y disolución del Cuerpo.  Los integrantes de la comisión de Coordinación, Revisión y Redacción, tienen  a su cargo el cuidado de la fiel publicación de esta Constitución en el  Boletín Oficial y, en su caso, la fe de erratas.

ARTICULO 296.- A los efectos de la integración del Poder Ejecutivo  Provincial conforme a las reformas sancionadas, fíjase el día dos de octubre  de mil novecientos ochenta y ocho, para la realización de la elección de  Gobernador de la Provincia.  La convocatoria será efectuada por el Vicegobernador en ejercicio del  Poder Ejecutivo antes del día seis de septiembre de mil novecientos ochenta  y ocho.  Se suspenden para esta oportunidad los plazos establecidos en los artículos  43º, 44º y 45º de la Ley 4448 y toda otra disposición que se oponga o  dificulte el cumplimiento de esta norma transitoria.   Hasta el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se  podrán conformar alianzas o frentes electorales y oficializar las candidaturas a Gobernador y hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta  y ocho podrán oficializarse las boletas a utilizarse en el sufragio.  La autoridad judicial de aplicación deberá resolver toda petición dentro de  las veinticuatro horas.  A todo efecto se declaran hábiles los días y horas  hasta el día del comicio.

ARTICULO 297.- Esta Constitución, con las reformas introducidas, entrará  en vigencia inmediatamente después de su sanción.  Las normas opuestas a ellas  o que hayan perdido su vigencia quedan automáticamente derogadas.   Hasta que la Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias,  subsistirán las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente Constitución.

ARTICULO  298.-  El día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y  ocho, a las once horas, en la plaza 25 de Mayo, de esta ciudad de San  Fernando del Valle de Catamarca, los convencionales, el Vicegobernador  en ejercicio del Poder Ejecutivo, los senadores, diputados y ministros  de la Corte de Justicia, juran solemnemente esta Constitución ante el  Presidente de la Convención Constituyente.  La Convención se disuelve  después del juramento.  Las demás autoridades de la provincia juran ante  quienes corresponda.  Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como ley fundamental  de la Provincia, regístrese, publíquese, comuníquese a los poderes  Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento.

FIRMANTES

Dr. Ramón  Eduardo   Saadi  Presidente Dr. Gabino   Herrera   VicePresidente  1º Dr. Jorge María Ponferrada  Vice-Presidente  2º Dra. Alicia Saadi de Dentone  Secretaria Parlamentaria.




 

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