Sábado 21 de diciembre de 2024   
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Inicio - Normas Fundamentales - Constituciones Provinciales
 
Constitución de la Provincia de La Pampa

PREAMBULO

NOS,  LOS  REPRESENTANTES  DEL  PUEBLO  DE  LA  PAMPA,  REUNIDOS  EN CONVENCION  CONSTITUYENTE, INVOCANDO LA  PROTECCION DE DIOS, FUENTE DE TODA  RAZON  Y  JUSTICIA,  SANCIONAMOS  LA  SIGUIENTE  CONSTITUCION:

SECCION PRIMERA (artículos 1 al 52)
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS (artículos 1 al 31)

Artículo  1.-  La  Provincia  de  La  Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el uso pleno de los poderes  no  delegados,  se sujeta para su gobierno y vida política al sistema republicano representativo,  según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.

Artículo 2.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa.  Ella será la sede permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno,  salvo  los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere transitoriamente su traslado.

Artículo  3.-  Los límites territoriales de la Provincia son los que por  derecho  le  correspondan.     Para  modificar  su  jurisdicción territorial se requiere ley sancionada  con el voto favorable de las tres  cuartas  partes  de  los miembros que componen  la  Cámara  de Diputados.

Artículo 4.- La Pampa podrá integrarse regionalmente.  Los Poderes  Públicos  deberan  formular planificaciones, pudiendo crear organismos  ,  celebrar  acuerdos    o   convenios  internacionales, interprovinciales, con la Nación o entes  nacionales,  con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico y social.  La legislación podrá organizar el territorio provincial  en regiones atendiendo  a  características  decomunidad de intereses, afinidades poblacionales, geográficas, económicas o culturales.  La  Pampa  ratifica  su  vocación  de   inserción  en  la  Patagonia argentina.

Artículo  5.- En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del interventor  sólo  serán válidos cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes  locales.   Los  nombramientos  que  efectúe serán transitorios y en comisión.

Artículo 6.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.   No  se  admite  discriminación  por  razones  étnicas, de género,  religión,  opinión  política  o gremial, origen o condición física o social.  La  Provincia reconoce la preexistencia étnica  y  cultural  de  los pueblos indígenas.  La convivencia  social  se  basa  en  la  solidaridad  e igualdad de oportunidades.  Las  normas  legales  y administrativas garantizarán el goce  de  la libertad personal,el trabajo,  la  propiedad,  la  honra  y la salud integral de los habitantes.

Artículo  7.-  Toda  ley  provincial  contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Nación,  por esta Constitución o  por los tratados que celebre la Provincia, es  de  ningún  valor, pudiendo  los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.

Artículo  8.-  Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada  en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.

Artículo  9.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias  de  la moral pública y las buenas costumbres.  En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos constitutivos  de  delitos  comunes.   No  se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación de los procesos.  Toda  persona  afectada en su reputación por una publicación,  podra exigir que se publique sin cargo alguno su contestación en la misma.  El  juez  más  proximo  de  cualquier  fuero  será  competente  para ordenarlo.

Artículo 10.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia    epistolar  y  telegráfica  y  las  comunicaciones de cualquier especie  son  inviolables  y sólo podrán ser allanados, intervenidos  o  interceptados  mediante  orden  escrita,  fundada y concreta de juez competente.  No se realizará  allanamiento  nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.

Articulo  11.-  La  ley  reputa  inocentes  a  los que no hayan sido declarados culpables por sentencia firme.

Artículo  12.-  Las  víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán  derecho  a  reclamar  indemnizacioón  del  Estado.   La  Ley reglamentará  los  casos    y    el  procedimiento  correspondiente.

Artículo  13.-  Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos,  conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.  Nadie puede ser detenido  sin  que  preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio  vehemente de la comisión de un hecho que merezca pena corporal, salvo  el  caso  de ser sorprendido "in  fraganti",  en  que todo delincuente puede ser aprehendido  por cualquier persona y conducido  inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima; tampoco podrá ser constituido  en  prisión  sin  orden  escrita  de  juez  competente.

Artículo  14.-  Todo  aprehendido  será  notificdo por escrito de la causa de su aprehensión dentro de las veinticuatro  horas  y  en  el mismo  plazo  se lo pondrá a disposición de juez competente, con los antecedentes del caso.  La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución  judicial fundada, en cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos horas.  A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo esté la  custodia  de un detenido, que éste sea llevado a presencia de aquella, sin perjuicio  de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.  En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados, sino en locales destinado a ese objeto.

Artículo  15.-  Los  establecimientos  penales de la Provincia serán sanos, limpios y adecuados para facilitar  la readaptación social de los  presos  o  reclusos.  Toda medida que a pretexto  de  precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable  a  quienes   la  autoricen  ,  apliquen  o  consientan.

Artículo  16.-  Todo  habitante  por  sí  o  por  intermedio de otra persona,  que  no necesitara acreditar mandato ni llenar  formalidad procesal alguna,  y  a  cualquier  hora,  podrá reclamar al juez más inmediato  sin  distinción  de  fueros  ni  de  instancias,  que  se investiguen  la causa y el procedimiento de cualquier  restricción o amenaza real a  su  libertad  personal.   Inmediatamente el juez hará comparecer  al  recurrente  y  comprobada  en  forma  sumarísima  la violación,  hará  cesar  sin más trámite la restricción  o  amenaza.  En los mismos casos los jueces  podrán expedir de oficio mandamiento de hábeas corpus.

Artículo  17.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones  de  la  Nación  o  de  la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.

Artículo  18.-  Todos  los  habitantes  tiene  derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.  Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilización  racional  y el mejoramiento de la calidad de vida.  Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren: a)  la  protección  del  suelo,  la  flora, la fauna y la atmósfera; b)  un adecuado manejo y utilización de  las  aguas  superficiales y subterráneas; c) una compatibilización eficáz entre la actividad económica, social y  urbanística   y  el  mantenimiento  de  los  procesos  ecológicos esenciales; d)  la  producción,    uso    almacenaje,  aplicación,  transporte y comercialización correctos de elementos  peligrosos  para  los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza; e)  la  información  y  educación  ambiental  en  todos  los niveles de enseñanza.  Se  declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que  una  ley especial determine en orden a preservar el ambiente.  Todo  daño  que  se  provoque  al  ambiente generará responsabilidad conforme  a  las regulaciones legales  vigentos  o  que  se  dicten.

Artículo 19.-  El  acervo  cultural,  histórico,  arquitectónico, arqueológico, documental y linguístico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los habitantes.  El Estado provincial  y  la  comunidad protegerán y promoverán todas las  manifestaciones  culturales    y  garantizarán  la  identidad y pluralidad cultural.

Artículo 20.- El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada    podrán requerir las medidas legales tendientes a garantizar los derechos  consagrados  en los artículos 18 y 19.

Artículo 21.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho a petición individual o colectiva, así como el de reunión pacífica  sin  permiso previo.  Solo cuando las reuniones se realicen en lugares de uso público deberá preavisarse a la autoridad.  Es nula cualquier disposición  adoptada por las autoridades a requisición de fuerzas armadas o reunión sediciosa.

Artículo 22.-  La  Provincia  asegura  a  todos  sus  habitantes la libertad  de  cultos,  sin  más  límites  que  la moral y las buenas costumbres.   Nadie  podrá ser obligado a declarar  la  religión  que profesa.

Artículo 23.-  La  educación  como  dimensión  fundamental  de todo proyecto  social, cultural y económico, responderá a principios  de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad y equidad.  La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender.  Serán obligatorios  los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes nacionales  y  provinciales y los acuerdos federales en la materia.

Artículo 24.- El Estado provincial deberá garantizar de conformidad a lo que establezca la ley: a) la gratuidad  de  la  educación  pública  estatal, con iguadad de oportunidades y posibilidades; b)  los  recursos  presupuestarios  que requiera la  prestación  del servicio educativo; c)  un  sistema  asistencial  que  asegure  el  cumplimiento  de  la educación  obligatoria  por  parte  de quienes  no  posean  recursos suficientes, d) apoyo financiero para proseguir estudios  en concordancia con las necesidades  sociales,  a  quienes  carezcan de recursos  económicos suficientes.  Podrá impartirse enseñanza religiosa  en  las escuela públicas a los alumnos  que  opten  por  ella,  exclusívamente  por  los  ministros autorizados de los diferentes cultos,  con posterioridad a las horas de clase oficial.

Artículo 25.-  La  ley reglamentará la forma de admisión , ascenso, estabilidad, jubilación,  agremiación  y  régimen  disciplinario del docente.

Artículo 26.-  La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la  validez de títulos secundarios y superiores.

Artículo 27.- La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos y empleos públicos.  No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación política alguna.

Artículo 28.-  La  ley  reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad,  jubilación, agremiación  y  régimen  disciplinario  de los agentes de la administración.

Artículo 29.-  Los  funcionarios  de origen electivo y aquellos que tengan  a  su cargo el manejo de fondos  de  la  Provincia,  deberán prestar declaración  jurada  patrimonial  al ingresar y cesar en sus funciones.

Artículo 30.-  Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios  y magistrados  de  la  Provincia,  cualquiera  sea  su investidura.

Artículo 31.-  La  enumeración  y  reconocimiento  de  derechos que contiene  esta  Constitución  expresamente  o  implícitamente    por contenerlos  la  Nacional,  no  importadenegación  de  los demás que derivan de la condición natural del hombre y del sistema republicano de gobierno.

CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL. (artículos 32 al 48)

Artículo  32.- La actividad económica de la Provincia será orientada teniendo como objetivo la armonización de los derechos del individuo y la comunidad.

Artículo 33.- La propiedad debe cumplir una función social y su explotación  conformarse  a la conveniencias  de  la  comunidad.   La expropiación, fundada en el  interés  social,  deberá ser autorizada por ley y previamente indemnizada, beneficiando  a  la  comunidad el mayor valor del suelo que no sea producto del esfuerzo personal o de la actividad económica del propietario, de acuerdo a la reglamentación que fije la ley.

Artículo 34.-  La  provincia  promoverá  la colonización de tierras fiscales  destinadas  a la explotación agropecuaria mediante la participación de personas físicas o juridicas, públicas o privadas.

Artículo 35.-  La  colonización social será ejecutada por el Estado mediante la entrega en  propiedad  con  pago  a  largo  plazo  o  en concesiones  vitalicias hereditarias, a trabajadores rurales u otras personas físicas  que no sean propietarias de una unidad económica , y se ajustará a las siguientes bases: a) distribución por unidades económicas; b) explotación directa y racional por el adjudicatario; c) adjudicación preferencial  a organizaciones cooperativas, las que se excluyen de la prohibición del inciso g); d)  suficiencia y seguridad del  crédito  oficial,  con  destino  al bienestar y la producción; e) trámite  sumario  para  el  otorgamiento  de  los títulos una vez cumplidas  las exigencias legales, por parte de los  adjudicatarios; f) reversión por vía de expropiación a favor de la Provincia en caso de incumplimiento  de los fines de la colonización, a cuyo efecto la ley declarará de interés  social  la  tierra  que se adjudique, o la resolución del contrato en su caso; g)  la  prohibición  de  adjudicar  lotes a sociedades  mercantiles, cualquiera sea su forma, salvo cuando  el  destino  de  la tierra en pequeñas parcelas sea para la radicación de industrias.

Artículo 36.-  Además podrá haber colonización privada, la que será ejecutada por personas  físicas  o  jurídicas  y  planificada por el Estado  conforme  a  objetivos  de  desarrollo  social y  económico.  La legislación establecerá el trámite y condiciones de adjudicación.

Artículo 37.-  En  caso  de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar, la Provincia  expropiará  preferentemente las que se encuentren en poder de sociedades monopolistas, los latifundios, lo minifundios y los predios destinados a obtener renta  mediante la explotación por terceros, respetando el derecho del propietario a la unidad económica y al bien de familia.

Artículo 38.- La Provincia fomentará la producción y en especial las industrias  madres  y  las  transformadoras  de la producción rural, facilitando la comercialización de los productos  aunque  para  ello deba acudir con sus recursos o créditos.

Artículo 39.-  Créase  el Consejo Económico y Social como órgano de consulta y asesoramiento,  a  requerimiento de los Poderes Públicos, en  el  campo  de  lo  social  y  económico.   Estará  integrado  por representantes de la producción, el  trabajo, la cultura, la ciencia y profesionales.  La ley determinará su organización y funcionamiento.

Artículo 40.-  La  actividad  privada  que  tienda  a  dominar  los mercados,  obstaculizar  la  competencia,  aumentar ilícitamente los precios o beneficios y toda ota forma de abuso  del poder económico, será severamente reprimida por ley especial.

Artículo 41.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y  las  corrientes  subterráneas, será reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo promoverá  la  celebración de convenios con otras provincias y la Nación, para el aprovechamiento de los cursos  de aguas comunes, los que deben ser considerados en su unidad de cuenca.

Artículo  42.-  Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado Provincial  o municiplal y se propenderá a que la explotación de  los  mismos  sea  efectuada    preferentemente  por  el  Estado, municipios,  entes  autárquicos  o  autónomos,   o  cooperativas  de usuarios,  en  los  que podrán intervenir las entidades  públicas.Se podrán otorgar concesiones  a  particulares  y  éstas  se  acordarán previa  licitación  de  carácter  público y con expresa reserva  del derecho de reversión por la Provincia  o  los municipios en su caso, quienes ejercerán un contralor estricto respecto  al cumplimiento de la concesión.  Una  ley  especial  determinará  las  formas  y  condiciones  de  la explotación de los servicios públicos por la Provincia, municipalidades,  concesionarios  y  demás  entidades  autorizadas a prestarlos.

Artículo 43.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración  con  los fondos del tesoro provincial, formado por : las contribuciones que  imponga  la  Provincia;  las  operaciones de crédito  que  efectúe;  la  actividad  económica  aque realice;  los servicios  que  preste;  la  enajenación  y locación de  sus  bienes propios; los cánones y regalías que establezca o le correspondan por la explotación de las minas y yacimientos ubicados en su territorio; las donaciones que perciba y todo otro recurso que arbitre la Cámara de Diputados.

Artículo 44.- La equidad será la base del régimen tributario. Las contribuciones,  proporcionales o progresivas, se inspirarán en propósitos de justicia social y propenderán a la desgravación de los artículos de primera  necesidad,  del patrimonio mínimo familiar, de las  utilidades  reivertidas  en  el  proceso  productivo  y  en  la investigación  científica,  de  las  actividades  culturales  y  las socialmente útiles.  La Ley determinará las formas parcial o total, temporaria o permantente, de la exención  impositiva,  según  los casos.

Artículo 45.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito  provincial,  deberá sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que compone  la  Cámara  de Diputados, especificando el objeto al que los fondos se destinan y  los  recursos asignados para su servicio, los que en ningún caso podrán exceder  del  25%  de  la renta ordinaria anual de la Provincia.

Artículo 46.-  El  uso del crédito en las formas establecidas podrá autorizarse unicamente  cuando  su  producido  sea  destinado  a  la ejecución   de  obras  públicas,  para  hacer  efectivos  planes  de colonización agraria o para atender gastos originados por catástrofes,  calamidades públicas u otras necesidades excepcionales o  impostergables   del  Estado,  calificadas  por  ley,  sin  poder aplicarse  en ningún  caso  a  enjugar  déficit  de  administración.

Artículo 47.-  Todos  los  habitantes  de la Provincia gozan, en su territorio, de los derechos sociales establecidos en la Constitución Nacional, que esta Constitución reconoce  y  da  por reproducidos en todas  su  amplitud  asegurando  en  consecuencia la protección  del trabajo en sus diversas formas, garantizando  la  actividad  de  los derechos  gremiales  dentro  de  una  organización  sindical libre y democrática  y promoviendo un régimen de seguridad social  integral.

Artículo  48.-  Para  la  solución  de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia creará organismos de conciliación y arbitraje y el fuero laboral  en la justicia letrada.  En  todos  los  casos el procedimiento será sumario,  asegurando  al trabajador  el  patrocinio    letrado  gratuito  y  la  exención  de impuestos y tasas judiciales.

CAPITULO III
REGIMEN ELECTORAL (artículos 49 al 52)

Artículo  49.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia , de acuerdo a los siguientes principios: a)  la  representación   política  tendrá  por  base  la  población; b) el sufragio será universal , secreto  y obligatorio; c)  asegurará el pluripartidismo.   Los  diputados  se  elegirán  con arreglo al siguente procedimiento: 1) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como  mínimo  el  tres  por  ciento  (3%)  del  padrón electoral del districto será dividido por uno (1) , por dos (2)  ,  por tres (3) y así  sucesivamente  hasta  llegar  al  número  total de los cargos a cubrir; 2) los cocientes resultantes, con independencia  de  la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número  igual  al  de los cargos a cubrir; 3)  si  hubiere  dos  o  más  cocientes  iguales  se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado  igual  número de votos  el  ordenamiento  resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la autoridad electoral competente; 4)  a  cada lista le corresponderá  tantos  cargos  como  veces  sus cocientes  figuren  en  el  ordenamiento  indicado en el aprtado 2); 5) para la elección de los miembros de la rama  deliberativa  de los municipios se aplicará el sistema indicado en los puntos precedentes,  considerando  el  ejido municipal como distrito único. d) establecerá la fiscalización facultativa  a cargo de los partidos políticos reconocidos; e) asegurará la libertad e igualdad política.

Artículo 50.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial  aprobada  por  los  dos  tercios  de  la  totalidad de sus miembros,  y  la  rama  deliberativa  de  los  municipios con  igual mayoría, podrán someter a referéndum o consulta  popular todo asunto o dicision de interés general provincial o comunal, respectivamente,  cuyo  resultado será vinculante para  el  órgano o Poder a que se refiere el  mismo,  de  acuerdo a lo que determine la ley.

Artículo 51.- Se creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por el Presidente  del  Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se designe por sorteo.

Artículo 52.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria  a  elecciones  en  caso  de  conmoción,  insurrección, invasión,    movilización    de  milicias  o  cualquier  accidente o calamidad pública que las haga  imposibles, dando cuenta a la Cámara de  Diputados  dentro  del tercer día,  para  cuyo  conocimiento  la convocará si se hallare en receso.- 

SECCION SEGUNDA
PODERES PUBLICOS (artículos 53 al 100)
CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO (artículos 53 al 70)
TITULO PRIMERO (artículos 53 al 67)

Artículo 53.-  El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos  directamente por el pueblo, en districto único y en la forma que la ley  establezca.   Se elegirá un diputado por cada diez mil habitantes o fracción no inferior a cinco mil.  Después de cada censo nacional o provincial,  la  ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada  diputado;  no podrá  haber  menos  de  veintiuno  ni  más de treinta legisladores.

Artículo 54.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado  con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su incorporación a la Cámara y tener tres  años  de  residencia  inmediata en la Provincia como mínimo.

Artículo 55.-  Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y serán  reelegibles    indefinidamente.   La Cámara se renovará integramente el mismo día que el Poder Ejecutivo.   En  caso de  vacancia  de  un  cargo  de  diputado,  entrará  en ejercicio el suplente respectivo.-

Artículo 56.-  El  Vicegobernador  es el presidente de la Cámara de Diputados  y no tendrá voto, excepto en  los  casos  de  empate.   La Cámara nombrará de su seno un vicepresidente 1ro. y un vicepresidente 2do.-

Artículo 57.-  La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias  todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.  Con  una  anticipación no  menor  de  treinta  días  corridos  a  su finalización, podrá prorrogar el período ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre.  Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión  de   la  mayoría  absoluta  del  total  de  sus  miembros.

Artículo 58.- Podrá  ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando  así lo requiera el interés general; y deberá ser convocada por su presidente a pedido de una tercera parte de los diputados.  En las sesiones  extraordinarias  sólo  se  tratarán  los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 59.-  La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de  sus  miembros. Sus  sesiones  serán  públicas,  salvo  expresa resolución en contrario.

Artículo 60.-  Los diputados prestarán, en el acto de su reincorpo ración, juramento de desempeñar fielmente su cargo y de ajustarse en  todo a esta Constitución.

Artículo 61.-  Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser  alterado durante el término de su mandato, salvo cuando  la  modificación  fuere  dispuesta con carácter general.

Artículo 62.-  La  Cámara  de  Diputados  sesionará  con la mayoría absoluta  del  total  de  sus  miembros, pero un número menor  podrá compeler a los ausentes a concurrir.

Artículo 63.-  Ningún  diputado  pueder  ser  acusado,  interrogado judicialmente  ni  molestado  por  las  opiniones  o votos que emita durante  su  mandato,  ni  puede ser arrestado desde el  día  de  su proclamación hasta la cesación  del  mismo,  salvo  el  caso  de ser sorprendido  IN FRAGANTI en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal,  en  cuyo  evento  se  dará  inmediata  cuenta  de la detención  a la Cámara con información sumaria del hecho.  Cuando  se promueva acción  penal  contra  un  miembro de la Cámara, ésta podrá -luego de examinar el mérito del sumario  en  juicio público- con el voto  de  los  dos tercios de los miembros presentes,  levantar  los fueros  o  suspender   en  sus  funciones  al  acusado  y  ponerlo a disposición  de  juez competente.   La  absolución  o  sobreseimiento definitivo importarán su reincorporación automática.

Artículo 64.- Es incompatible el cargo de diputado: a)  con el de funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia o Municipalidades  y  con  todo  otro  cargo de carácter electivo, sea nacional,  provincial  o  municipal,  excepto   el  de  Convencional Constituyente; b) con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras  o  de  las  que tengan relaciones permanentes  con  los poderes públicos provinciales; c) con el de miembro de la  fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico regular.  El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes, cesará de hecho de ser miembro de la Cámara.  El  cargo de diputado no es incompatible  con  el  ejercicio  de  la docencia y de comisiones honorarias eventuales.

Artículo 65.-  Ningún  diputado  podrá  celebrar  contrato  con  la Administración  nacional,  provincial  o  municipal,  ni  patrocinar causas    contra  ellas  ni  defender  intereses  privados  ante  la administración pública.

Artículo 66.-  La  Cámara  de  Diputados  dictará  su  reglamento y sancionará  su  presupuesto,  acordando  el número de empleados  que necesite.

Artículo 67.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad  de  sus miembros, a cualquier diputado por desorden de conducta en el ejercicio  de  sus  funciones,  ausentismo  notorio e injustificado, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente  a  su  incorporación y aceptar por simple mayoría  de votos las renuncias que hagan a sus cargos.

TITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 68.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados: 1) fijar divisiones  territoriales  para  la  mejor  administración, reglando la forma de descentralizar la misma; crear centros  urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios  cunado  sus  rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales,  crear  centros  urbanos  y  acordar subsidios  ,  se  requiere  ley sancionada con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros; 2)  aprobar  o  desechar  los tratados  con  la  Nación  ocon  otras provincias; 3) crear y organizar reparticiones autárquicas; 4) legislar sobre servicios  públicos  de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdicción municipal; 5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial; 6)  prestar o denegar acuerdo para los nombramientos  que  requieran esta formalidad; 7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada  caso;  concederles  o  negarles  licencia  para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus renuncias; 8)interpelar  a  los  Ministros  del  Poder  Ejecutivo, solicitarles informes, escritos , así como acualquier dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o persona pública  o privada sujeta a jurisdicción   provincial;  realizar  encuestas  e  investigaciones. 9) convocar a elecciones  para  la  renovación  de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera en las fechas establecidas; 10)  formar  jucio  político  en  los  casos establecidos  por  esta Constitución; 11) designar comisiones con fiens de fiscalización  e  investigación en  cualquier  dependencia  de la administración pública provincial, con libre acceso a los diputados  a  la  información  de los actos y procedimientos  administrativos, siendo obligación de los  jefes  de reparticiones facilitar  el  examen  y  verificación de los libros y documentos que le fueren requeridos; 12) dictar la legislación impositiva; 13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos, en el que  deberán  figurar todos los servicios    ordinarios   y  extraordinarios  de  la  Administración provincial, aún cuando hayan  sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes  a su ejecución.  En ningún caso  la  Cámara  podrá  votar  aumentos de gastos  que  excedan  el cálculo de recursos.  Si el Poder  Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto ante del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que está  en  ejercicio.   Si  no fuera sancionado  ninguno, se considerará prorrogado el que se hallare  en vigor; 14) legislar  sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración,  uso  y  disposicion  de  los bines provinciales; 15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos, 16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos,  de Aguas y demás  necesarios y leyes de organización judicial, registro  civil, contabilidad y vial; 17) dictar la ley sobre expropiación; 18) dictar  leyes  orientadas  a  proteger  y  fomentar  el  régimen cooperativo; 19)  crear  y suprimeri bancos oficiales y legislar sobre el régimen crediticio bancario; 20) autorizar  la  reunión y movilización de las milicias o parte de ellas; 21) dictar la ley orgánica  de  educación  ,los  planes generales de enseñanza y el estatuto del docente; 22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de  protección de la riqueza forestal; 23)  adoptar  las  medidas  adecuadas  para  poner en ejercicio  los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor desempeño de las anteriores atribuciones, o para realizar  los  fines  de  esta Constitución y para  todo  asunto  de interés  público y general que  por  su  naturaleza  no  corresponda privativamente  a  los  otros  poderes  provinciales  o  nacionales.

TITULO TERCERO
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES (artículos 69 al 70)

Artículo  69.-  Las leyes tendran su origen en proyectos presentados por uno o más diputados,  por  el  Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en los casos establecidos en esta Constitución.  Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras partes de  los  miembros presentes.  Para la sancion de una ley una ley bastará la simple  mayoría de votos de los  diputados  presentes,  salvo  en  los  casos  en que  por  esta Constitución  se  exija  otra  mayoría.   Para  la sanción  de  leyes especiales que autoricen gastos será necesario el  voto  de la mitad más uno de los miembros del Cuerpo.  En la sanción de leyes se usará la siguiente fórmula : LA  CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA , SANCIONA CON FUERZA  DE LEY:

Artículo  70.- Sancionada un ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue  o la vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recepción.  Vetada en todo o en parte volverá con sus observaciones a la  Cámara,  la  que  la  discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta días por dos tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación  y  publicación.   La Cámara podrá  aceptar  por  simple mayoría de votos las modificaciones  u observaciones que le hubieran hecho, en cuyo caso será promulgada con  las  mismas.No vetada en el término  previsto  se  considerará promulgada.  Vetado  en  parte  un proyecto de ley por el Poder  Ejecutivo  no  podrá promulgarse en la parte  no  vetada, con excepción de las leyes de  presupuesto  y  de impuestos que  entrarán  en  vigencia  en  la parte no observada.  No existiendo  los  dos tercios para la insistencia,  ni  mayoría  para aceptar las modificaciones  propuestas  por  el  Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el curso del año.  Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán por días hábiles.

CAPITULO II
PODER EJECUTIVO (artículos 71 al 87)
TITULO PRIMERO (artículos 71 al 80)

Artículo 71.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de  Gobernador  de  la  Provincia,  o en su defecto por un Vicegobernador  elegido  al mismo tiempo, en la misma  forma  y  por igual período qu el Gobernador.

Artículo 72.-  Para  ser  elegido  Gobernador  o Vicegobernador, se requiere haber cumplido treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino  nativo  o  por  opción,  con  cinco  años  de  residencia inmediata en la Provincia como mínimo.

Artículo 73.-  El  Gobernador  y  Vicegobernador  serán  elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente  el  mismo  día  en  que  expire el período legal.

Artículo 74.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente  por  un  nuevo período consecutivo.  Si han sido  reelectos  o  se han sucedido recíprocamente,  no  podrán  ser nuevamente  elegidos  para  ninguno  de  los  dos  cargos  sino  con intervalo de un período.

Artículo 75.- En caso de muerte, destitición, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas  por  el  Vicegobernador,  durante el resto del período legal  en  los  tres  primeros  casos o hasta  que  haya  cesado  la inhabilidad temporal en los tres últimos.  En caso de impedimiento o ausencia  del Vicegobernador, en idénticas circunstancias ejercerá el Poder Ejecutivo  el Vicepresidente 1ro. o en su defecto el Vicepresidente 2do. de la Cámara  de  Diputados.  Si la  causa  de la acefalía fuere definitiva, el que ejerza  el  Poder Ejecutivo  llamará    inmediatamente   a  elección  de  Gobernador y Vicegobernador para completar el período,  cuando faltare más de dos años para su terminación.  Si faltara menos de dos años y más de seis meses la designación de Gobernador y Vicegobernador  la efectuará la Cámara de Diputados de su seno por mayoría absoluta de  votos de los miembros presentes.

Artículo 76.- Al  tomar  posesión  de  sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador  prestarán  a la Cámara de  Diputados  juramenteo  de cumplir y hacer cumplir esta Constitución.-

Artículo  77.-  El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije ,  el  cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando  la  modificación  fuere  dispuesta  con carácter general.

Artículo 78.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades y estarán sujetos a las incompatibilidades de los diputados.  No podrán ejercer profesión o empleo alguno.

Artículo 79.- El Gobernador o quien lo sustituya en el ejercicio del poder  Ejecutivo  no  podrá  ausentarse  de  la Provincia por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados.   Durante  el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por mayor lapso del  señalado,  por  motivos  urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta oportunamente.

Artículo 80.-  Si  antes  de  asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador  falleciere,  renunciare    o  no  pudiere  ejercerlo  se procederá  a una nueva elección.  Si el día  en  que  debe  cesar  el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará  el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.

TITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo  81.-  El  Gobernador  es  el  jefe  de  la  Administración provincial y tiene las siguentes atribuciones :   1)  representar  a  la  Provincia en sus relaciones con los  demás poderes públicos y con los  de  la Nación o de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios  y  tratados  para  fines de utilidad  común,  con  la  aprobación  de  la  Cámara de Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la Nación,  de  acuerdo  a  lo establecido  en  el  artículo  ciento veinticinco de la Constitución Nacional;  2) participar en la formación de  las  leyes  con  arreglo  a  esta Constitución  en  la  discusión  de las mismas por intermedio de sus ministros;  3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provinica, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su contenido y espíritu.   Las leyes serán reglamentada en el  plazo  que ellas establezcan, y si no lo fijan , dentro de los ciento veinte días de su promulgación.  Este plazo podrá ser prorrogado  por igual término por la Cámara de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;   4) vetar total o parcialmente los proyectos de  leyes  sancionados por  la  Cámara  de  Diputados,  en  la  forma  dispuesta  por  esta Constitución,   dando  los  fundamentos  de  las  observaciones  que formule;  5) nombrar y remover  los  ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades  legales.   Durante  el  receso  de  la Cámara de Diputados los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período  de  sesiones  ordinarias,  bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su empleo;   6)  presentar  a  la  Cámara de diputados  antes  del  treinta  de septiembre de cada año, el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente  y  la  cuenta  de    inversión  del  ejercicio  anterior;  7) recaudar las rentas de la Provincia  y decretar su inversión con arreglo a las leyes;   8)  informar  a  la  Cámara de Diputados sobre  el  estado  de  la administración ,mediante  un  mensaje  que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera  de  las  del mes de marzo si hubiese tenido impedimento;   9)  convocar  a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando el objeto  de  la  convocatoria y los asuntos que deban tratarse;  10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdiccíon  provincial,  previo  informe  favorable  del  Superior Tribunal de Justicia, excepto en los  casos de delitos electorales y con  respecto  a  los funcionarios sometidos  al  procedimiento  del juicio político o del jurado de enjuiciamiento.   11)  prestar  el auxilio  de  la  fuerza  pública  cuando  le  sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que  por esta Constitución, leyes provinciales o por la Constitución y leyes  de  la Nación estén autorizados para hacer uso de ella;  12) ejercer la policía de la Provincia;  13) convocar a elecciones  conforme  a  esta  Constitución  y leyes respectivas;  14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos,  deberes  y  garantías de esta Constitución y para el buen orden de la administración    y  de los servicios, en cuanto no sean atribución  de  otros  poderes  o  autoridades    creadas  por  esta Constitución;   15) promover políticas de ejecución descentralizada,  siempre  que ello  no  implique delegar la responsabilidad primaria del Estado en lo relativo a educación, salud y seguridad.

TITULO TERCERO
DE LOS MINISTROS (artículos 82 al 87)

Artículo  82.-  El despacho de los negocios de la Provincia estará a cago de ministros  secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ley especial. 

Artículo 83.- Para ser ministro se requieren las siguientes condicines:   a)  ser  ciudadano  argentino  o  naturalizado  con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía;   b)  haber  cumplido  veinticinco  años  de  edad al tiempo  de  su designación;   c)  no  ser  pariente  dentro del cuarto grado de  consaguinidad o segundo de afinidad con el Gobernador.

Artículo  84.-  Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo,  sin  cuyo  requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de la propia remoción.   Serán  responsables  de  los actos  que  refrenden  y  solidariamente de los que acuerden con sus colegas.   Podrán  tomar  por sí  solos  resoluciones  referentes  al régimen económico y administrativo  de sus departamentos y concurrir a la Cámara de diputados, participando  de  los  debates  sin  voto.

Artículo  85.-  Los  ministros  deberán  concurrir  a  la  Cámara de Diputados  cuando  ésta  los  requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite.

Artículo 86.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e inmunidades que para el Gobernador.

Artículo  87.-  Los  ministros  recibirán  la retribución fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá durante  el  desempeño  de  su cargo  otras  alteraciones que las que se establecieran con carácter general.

CAPITULO III
PODER JUDICIAL (artículos 88 al 100)
TITULO PRIMERO (artículos 88 al 95)

Artículo 88.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior  Tribunal  de  Justicia  y  demás  tribunales  que  la  ley establezca.    Esta  determinará  el  orden  jerárquico,  su  número, composición, sede,  competencia,  obligación  y responsabilidades de los  miembros  del Poder Judicial, casos y formas  de  integración y reemplazo.  Forman parte del  mismo  los  titulares de los Ministerios Públicos. 

Artículo  89.-  El  Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar de miembros  no  menor de tres.  La ley que aumente este número determinará la división  en  salas.  La presidencia se turnará anualmente entre sus miembros.

Artículo  90.-  El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador General.

Artículo 91.-  Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General,  se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido  por Universidad Nacional o revalidado en el país, cinco años de ejercicio  de  la  profesión  o  de funciones judiciales,  y  cinco  años de ejercicio de la ciudadanía.  Para  ser Juez de Cámara se requiere: veintiocho años de edad, poser título de abogado expedido por Universidad  Nacional  o revalidado en el país, cuatro  años  ,  cuatro  años  de  ejercicio de la  profesión  o  de funciones judiciales, y cinco años de  ejercicio  de  la ciudadanía.  Para  ser  Juez  de  Primera Instancia es necesario tener veintiocho años de edad, tres años  de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 92.-  Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.  El  Poder  Ejecutivo   efectuará  la  elección  de  los  candidatos, exceptuándose  de  éste  requisito  los  destinados  a  integrar  el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el Consejo  de  la  Magistratura,  previo  concurso  de  antecedentes y oposición.  El Consejo de la Magistratura estará integrado por :  a) un represenante del Superior Tribunal de Justicia;  b) un representante del Poder Ejecutivo ;  c) un representante del Poder Legislativo;  d) un representante de los abogados de la matrícula pertenencientes      a la circunscripción  en  la  cual  se  produjera  la  vacante;  e)  cuando  se  trate  de  la selección de candidatos a integrar el Tribunal de Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura un contador público nacinal de la matrícula.  La ley reglamentará su composición y funcionamiento.  En los casos en que la cantidad  de  concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso  de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistrarua  podrá elevar al Poder  Ejecutivo  una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.  Si  fracasaran  ambos  concursos,  el  Consejo  de  la  Magistratura comunicará tal circunstancia  al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los  dos  tercios  de  los  votos  de los miembros de la Cámara de Diputados.

Artículo 93.-  Los  magistrados  y  representantes  del  Ministerio Público  son  inamovilbes y conservarán sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones.  Gozarán de las mismas inmunidades  que   los  diputados.   Su  remuneración  no  podrá  ser disminuida mientras duren en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones  generales.  Sólo podrán ser removidos por las  causas y en las formas previstas  en  esta  Constitución  y  no podrán  ser  trasladados sin su consentimiento.  Toda Ley que suprima Juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.

Artículo 94.-  Los  integrantes  del  poder  Judicial  no  podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de la provincia excepto la docencia.

Artículo 95.-  El  Ministerio  Público  será  ejercido  ante  los tribunales inferiores por los fiscales y defensores.  La ley orgánica determinará las condiciones que deben reunir, su número , jerarquía, funciones y modo de actuar.

TITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 96 al 99)

Artículo 96.-  Corresponde  al  Poder  Judicial  el  conocimietno y decisión  de  la  causas  que  versen sobre puntos regidos por  esta Constitución, códigos de fondo,  leyes  de  la  Provincia  y por los tratados  que  ésta  celebre,  siempre  que  aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas  a  la  jurisdicción provincial.

Artículo 97.-  Son  atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:  1) ejercer la jurisdicción  originaria y de apelación para resolver cuestiones controvertidas por  parte  interesada,  referentes  a  la inconstitucionalid    de  leyes,  decretos  ,  ordenanzas,  edictos, reosluciones o reglamentos  que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución;  2) ejercer jurisdiccón originaria  y  exclusiva  en  los siguientes casos :         a)  en las causas que le furen sometidas sobre competencia y facultades entre  los  Poderes  Públicos  de  la  Provincia  o entre Tribunales de Justicia;         b) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes de la Provincia;     c) en  los recursos d revisión, con sujeción expresa a la ley de la materia;     d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegación o retardo de la  autoridad  competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley.  En tales  casos  tendrá facultades para mandar cumplir directamente su sentencia por sus empleados.  Si la autoridad administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia, los empleados  comisionados  para la ejecución  de  las  decisiones  del Superior  Tribunal  quedarán    personalemnte   obligados  ,  siendo responsables de la falta de cumplimiento de las  órdenes  que se les impartan;   3)  decidir el grado de apelación en las causas resueltas por  los tribunales inferiores y en los demás casos establecidos en las leyes respectivas;  4) representar  al  Poder  Judicial  de  la  Provincia y ejercer la superintendencia    general  de  la  administración  de    justicia;  5) preparar anualmente  su presupuesto de gastos e inversiones para su consideración por la Cámara  de  Diputados,  informando  al Poder Ejecutivo;   6)  nombrar, suspender y rmover los empleados del Poder Judicial ;  7) dictar  su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;  8) evacur los  informes  requeridos  por  el  Poder  Ejecutivo o la Cámara de diputados;   9) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes  relativos a la  organización  y  procedimiento  de  la  Justicia, organización y funcionamiento  de lso servicios conexos o de  asistencia  judicial;  10) actuar como  tribunal  de  casación de acuerdo con las leyes de procedimiento que sancione la Cámara de Diputados.

Artículo  98.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para cumplimiento de sus decisiones.

Artículo  99.-  La  Ley  podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.

TITULO TERCERO
JUECES DE PAZ

Artículo 100.-  Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.

SECCION TERCERA (artículos 101 al 109)
CAPITULO I
FISCAL DE ESTADO (artículos 101 al 102)

Artículo 101.-  Habrá  un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio  del  Fisco, que  será  parte  legítima  en  los  juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.  También tendrá personería para demandar su nulidad o inconstitucionalidad  de  una  ley,  decreto, reglamento, contrato o resolución  que  pueda  perjudicar  los  intereses  fiscales  de  la Provincia.  La ley determinará los casos y las formas  en  que ha de ejercer sus funciones.

Artículo 102.-  Para  ser  Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro  del Superior Tribunal de Justicia.  Será designado por el Poder Ejecutivo  con  acuerdo  de la Cámara de Diputados.   Si observare buena conducta desempeñará su  cargo  hasta el fenecimiento  del  período  constitucional  del Gobernador que lo designó.-

CAPITULO II
TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 103 al 104)

Artículo 103.-  El  Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las rentas  públicas  provinciales y las cuentas de las instituciones  privadas  que  reciban  subsidios  de  la  Provincia, referidas a la inversión de los mismos.

Artículo 104.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador  público, y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de  la  Cámara  de Diputados.  El Poder Ejecutivo elegirá cada uno de los candidatos de  una  terna  que  elevara al efecto el Consejo  de  la  Magistratura,  previo  concurso  de  antecedentes y oposición.  Serán  inamovibles  y  enjuiciables  en  los  casos  y  en  la forma determinados en esta Constitución.

CAPITULO III
CONTADOR Y TESORERO (artículos 105 al 106)

Artículo 105.-  El  Contador  General y el Tesorero de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo  con acuerdo de la Cámara de Diputados.  Ambos serán inamovibles mientras dure su buena conducta y eficiencia.  Son removibles en los casos y forma determinados en esta Constitución.-

Artículo 106.- El Contador no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que dispongan gastos.  El Tesorero  no  podrá  efectuar  pago  alguno  sin autorización del Conador.  La ley de contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del Tesorero y establecerá las responsabilidades a que  estarán sujetos.

CAPITULO IV
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 107.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le corresponde la investigación de las conductas administrativas  de  los funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes  descentralizados  y  autárquicos,  y  de  las empresas  y sociedades del Estado, controladas por éste o en las que tenga participación.- La  ley  establecerá    la   organización,  funciones,  competencia, procedimiento y situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.  Para ser designado Fiscal de  Investigaciones  Administrativas  será necesario  reunir  los mismos requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal de Justicia.  Será designado por el  mismo  procedimiento  que los jueces y tendrá el  mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones,prerrogativas e inmunidades,  siendo  inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo a  lo  previsto  en  el  artículo 110 de esta Constitución.-

CAPITULO V
POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA (artículos 108 al 109)

Artículo 108.- La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo  sus funciones ,deberes y responsabilidades de acuerdo con esta Constitución.-

Artículo 109.- La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción  exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio  otras  fuerzas similares nacionales que aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes convenios.

SECCION CUARTA - JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO UNICO (artículos 110 al 114)
TITULO PRIMERO - JUICIO POLITICO (artículos 110 al 112)

Artículo 110.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados del Superior Tribunal , el Procurador General y el Fiscal de Estado podrán ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la  Cámara de Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por  delitos  comunes,  a efectos  de  que  se  promueva  acusación.

Artículo 111.-  Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político, con las siguientes bases:  1) división de la  Cámara , por sorteo proporcional de acuerdo a su composición  política,    en   dos  salas:  Acusadora  y  Juzgadora;  2) término de cuarenta días para  que  la Sala Acusadora acepte por dos  tercios  de  votos  de  sus  miembros  o rechace  la  denuncia;  3) término de treinta días para que la Sala  Juzgadora  resuelva en definitiva, debiendo dictarse fallo condenatorio por dos tercios  de votos de sus miembros;  4) votación nominal en ambas salas;  5) amplias facultades de investigación, garantía de la defensa y de la prueba;  6) oralidad y publicidad del procedimiento;   7)  suspensión  del  denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y retorno al  ejercicio  de sus funciones con reintegro de haberes al dictarse el fallo absolutorio  o vencer el término sin fallo alguno.

Artículo 112.-  El  fallo  condenatorio  no  tendrá más efectos que destituir  al  acusado  y ponerlo a disposición de  la  justicia  si correspondiere.   Podrá  además  inhabilitarlo  para  ejercer  cargos públicos.

TITULO SEGUNDO
JURADO DE ENJUICIAMIENTO (artículos 113 al 114)

Artículo 113.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique esta Constitución  y  las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden  de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará compuesto por  el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula  que  se designarán  por  sorteo  en cada caso y por dos diputados designados por  la  Cámara.   Será presidido  por  el  Presidente  del  Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 114.-  El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley establecerá el procedimeinto, garantizando la defensa y el descargo  del  acusado,  fijando  además  los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado.

SECCION QUINTA
REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO (artículos 115 al 124)
TITULO PRIMERO (artículos 115 al 122)

Artículo 115.- Todo centro de población superior a quinientos habitantes, o los que siendo de menor número determine la  ley  en función  de  su desarrollo  y  posibilidades  económico-financieras, constituye un  municipio  con  autonomía  política,  administrativa, económica,  financiera e institucional, cuyo gobierno será  ejercido con  independencia   de  todo  otro  poder,  de  conformidad  a  las prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica.  La ley establecerá el  régimen  de  los  centros de población que no constituyan municipios.

Artículo 116.-  La  ley  determinará  un sistema de coparticipación obligatoria y automática a las Municipalidades  y  demás  centros de población  que no alcancen dicho carácter, sobre una masa de  fondos integrada con  los  impuestos provinciales, recursos coparticipables provenientes de jurisdicción  nacional  y  aportes  no reintegrables del    Tesoro  Nacional,  excluyendo  los  recursos  con  afectación específica.   La ley establecerá los porcentajes en que los referidos conceptos integrarán  dicha  masa,  y  el  porcentaje a distribuir.-

Artículo 117.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los electores  residentes  en  el  ejido  e  inscriptos en el padrón electoral.

Artículo 118.-  El Gobierno de los municipios estará a cargo de una rama ejecutiva y otra deliberativa.  Todas las autoridades  municipales serán elegidas en forma directa y de conformidad a lo que establezca la ley, la que deberá asegurar la representación minoritaria en los cuerpos colegiados.

Artículo 119.-  En  caso  de  acefalía  o  subversión  del  régimen municipal,   el  Poder  Ejecutivo,  con  acuerdo  de  la  Cámara  de diputados, podrá  intervnir  el municipio por un término no mayor de ciento ochenta días a los efectos  de restablecer su funcionamiento, debiendo  convocar  dentro  de  ese plazo  a  elecciones  a  fin  de constituir nuevas autoridades.  Si la Cámara de Diputados se hallare  en  receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, dándole cuenta  oportunamente  de la medida adoptada .  Carecerán  de  validez todos los actos que realizare una Intervenión Federal, salvo cuando  tuvieren  por objeto restablecer la autonomía municipal.  Durante  el  tiempo  de  la  intervención  el  Comisionado  atenderá exclusivamente los servicios municipales  ordinarios,  con arreglo a las ordenanzas vigentes.

Artículo 120.-  Los  miembros  elegidos  del  gobierno municipal no podrán  ser  detenidos,  molestados  ni reconvenidos  por  autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones o en razón de sus opiniones o votos que emitan

Artículo 121.-  El  tesoro  de los municipios estará formado por el producto  de  las tasas retributivas  de  servicios;  los  impuestos fiscales que se  perciban  en  su ejido en la proporción que fije la ley;  las  multas  que  impongan; las  operaciones  de  crédito  que efectúen ; la enajenación  y  locación  de  sus  bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal.-

Artículo 122.- Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales ubicadas dentro  de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren reservadas por la  Nación  o la Provincia para un uso determinado.

TITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 123 al 124)

Artículo 123.- Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con arreglo a las prescripciones de la ley: 1) convocar a elecciones; 2)  sancionar  anualmente  el  presupuesto  de  gastos y cálculo  de recursos; 3) contraer empréstitos, 4)    dictar   ordenanzas  y  reglamentos  sobre  planes  edilicios, asistencia, higiene,  seguridad, tránsito local, moralidad, ornato y toda otra actividad propia del municipio; 5) recaudar e invertir  sus recursos.  Cuando se trate de adquisición o enajenación de bienes,  ser  requerirá  el voto de los dos tercios del total de los miembros del cuerpo deliberativo, 6) sostener o subvencionar establecimientos  de  enseñanza  , con el acuerdo de las autoridades de educación; 7) expropiar bienes con fines de interés social, previa autorización legislativa; 8) imponer multas y sanciones; 9)  realizar  cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley orgánica  y  compatible  con  las  disposiciones  de esta Constitución.

Artículo 124.-  El  Departamento  Ejecutivo administrará los fondos municipales  y  las inversiones que realice  estarán  sujetas  a  la fiscalización y aprobación del Departamento deliberativo.  Solo en caso de intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su cargo  la  función  de  contralor  de  las  cuentas  del municipio intervenido.

SECCION SEXTA
REFORMA DE LA CONSTITUCION
CAPITULO UNICO (artículos 125 al 133)

Artículo 125.-  Esta  Constitución puede ser reformada en todo o en parte.   La necesidad de la  reforma  deberá  ser  declarada  por  la Cámara mediante  ley  especial,  sancionada  con  el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.  La misma  determinará los artículos o materias a reformar.  Si la ley fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el mismo número de votos y quedará promulgada.

Artículo 126.- Declarada por la Cámara la necesidad de la reforma, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.  La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación  de los convencionales electos.  No podrán  considerarse otros puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.-

Artículo 127.-  La  Convención  Constituyente  estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados.  Los  convencionales deberán reunir las condiciones  requeridas  para ser diputado  y gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones.   El cargo de convencional es incompatible con el  de  Gobernador,  Vicegobernador,   Ministro,  Jefe  de  Policía, Intendente Municipal y Magistrados Judiciales.

DISPOCIONES TRANSITORIAS Y FINALES (artículos 128 al 133)

Artículo 128.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás funcionarios  cuya  forma  de designación sea  modificada  por  esta reforma conservarán la inamovilidad  que  tenían  de  acuerdo  a las normas de la Constitución por la cual fueron designados.   El Fiscal de Estado, mantendrá su estabilidad hasta la finalización del actual mandato del Gobernador.

Artículo 129.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, hasta  que  la  Cámara de Diputados sancione las que  correspondan a las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 130.-  A  los  efectos de la posibilidad de reelección del Gobernador y Vicegobernador  determinada  por el artículo 74 de esta Constitución, se considerará como primer período  el que actualmente cumplen los ciudadanos electos para esos cargos.

Artículo 131.-  A  partir  de  los  trescientos  sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados y funcionarios  para  cuya designación debe intervenir el Consejo de la Magistratura, solamente podrán  ser  designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución.  En tanto no se  constituya  dicho  Consejo  y  hasta el plazo máximo establecido en la presente cláusula , se aplicará el sistema vigente con anterioridad.

Artículo 132.- Las cláusulas transitorias contenidas en la Constitución sancionada  en mil novecientos sesenta y en la actual reforma, cumplida su finalidad serán  excluidas  de  las  sucesivas publicaciones oficiales.

Artículo 133.-  Promúlguese,  cumuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de La Pampa.

FIRMANTES
Dr. Luis Alberto Galceran, Presidente H. Convención Constituyente Provincia de La Pampa: Dr. Mariano Alberto Fernandez, Secretario Legislativo, H. Convención Constituyente Provincia de La Pampa; Cr. Jose E. J. Capello, Secretario Administrativo,  H.  Convenicíon Constituyente Provincia de La Pampa.




 

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