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Inicio - Normas Fundamentales - Constituciones Provinciales
 
Constitución de la Provincia de La Rioja

PREÁMBULO

Los  representantes  del pueblo de la provincia de La Rioja reunidos en Convención Constituyente y en cumplimiento del mandato conferido, Invocando a Dios fuente de toda razón y justicia Creemos en la primacía  de la persona humana y que todos los hombres son  iguales  en dignidad,  tienen  derechos  de  validez  universal anteriores a esta  Constitución  y  superiores  al  Estado;  que  la familia  es  célula  básica  de la sociedad y raíz de su grandeza así como ámbito natural de la cultura  y la educación; que el trabajo es deber  y  derecho de todos los hombres  y  representa  la  base del bienestar de  toda  comunidad  organizada;  que la justicia es valor primario de la vida y que el ordenamiento social  se  cementa en el bien común y la solidaridad humana. Decididos  a  promover  la  creación  de una sociedad justa y libre, exenta de toda discriminación por razones  de  credo,  raza, sexo o condición social, abierta a formas superiores de convivencia  y apta para  recibir  y  aprovechar el influjo de la revolución científica, tecnológica, económica y social que transforma el mundo. Resueltos a consolidar un Estado democrático basado en la participación  popular  que  garantice  a  través  de  instituciones estables y legítimas la plena vigencia de todos los derechos que esta Constitución reconoce y consagra; Procuramos consolidar  los  intereses  históricos  de nuestro pueblo vigorizar  las expresiones de la cultura regional como  base  de  la identidad popular y condición de la unión nacional y latinoamericana; Proclamamos  la  dignidad  creadora del trabajo, la participación de todos en el disfrute de la riqueza,  el  respeto de la Constitución y la ley por gobernantes y gobernados, la periodicidad  y  la efectiva responsabilidad de quienes ejercen la función pública; Evocando la gesta justiciera de Juan Facundo Quiroga, Ángel  Vicente Peñaloza,    Felipe  Varela  y  todos  nuestros  próceres,  héroes y luchadores sociales  y  el  largo  combate de nuestro heroico pueblo riojano  para  alcanzar  un verdadero federalismo  y  un  definitivo régimen de libertad y justicia social; En  nombre  de  nuestro  pueblo,   sancionamos  y  promulgamos  esta Constitución para la provincia de La Rioja.

Capítulo I
PRINCIPIOS DE ORGANIZACION POLITICA (artículos 1 al 18)

Soberanía popular
Artículo  1.-
El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la Provincia, quien lo ejerce por medio de sus legítimos representantes  y  por las otras formas de participación democrática establecidas en esta Constitución.

Forma de gobierno
Artículo  2.-
  La  Provincia  de  La  Rioja,  parte integrante de la República Argentina, adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, democrática y social  y en ejercicio de su  autonomía,  no  reconoce  más  limitaciones a su poder  que  las expresamente  delegadas  en  la Constitución  Nacional  al  Gobierno Federal.

Principios del sistema político
Artículo  3.-
  El  Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos  el logro de la  democracia  participativa  en  lo  económico, político,  social  y cultural.  La actividad de todos los órganos del Poder  Público  está  sujeto   a  los  principios  republicanos,  en particular a la publicidad de los  actos,  legalidad de las acciones de  los  funcionarios,  periodicidad  de  las funciones  y  efectiva rendición de cuentas.

Distribución del poder
Artículo  4.-
  El  Poder  del  Estado Provincial está distribuído de acuerdo a lo establecido en esta  Constitución en funciones conforme a las competencias que ella establece.

Preámbulo
Artículo  5.-
El Preámbulo no es una mera enunciación de principios, sino fuente  interpretativa  y  de  orientación  para  estalecer  el alcance,  significado  y  finalidad  de las cláusulas de la presente Constitución.

Límites y división política
Artículo  6.-
  La  Provincia  tiene  los  límites que por derecho le corresponden  con  arreglo  a la Constitución  Nacional,  las  leyes vigentes y los tratados que se  celebren.   No  podrán  ser alterados sino  por ley ratificada por consulta popular.  El territorio  de  la Provincia está dividido en dieciocho departamentos, con sus actuales límites  determinados  por la ley, los que no podrán ser modificados sin  previa  consulta popular  de  los  departamentos  involucrados.

Sede las autoridades
Artículo  7.-
  Las  autoridades centrales del gobierno residen en la ciudad de La Rioja, capital  de  la  Provincia,  salvo  que  por ley sujeta a consulta popular se fije otra sede.

Irretroactividad de la ley
Artículo  8.-
  Ninguna  norma jurídica tendrá efecto retroactivo, ni podrá afectar los derechos  adquiridos  o  alterar  las obligaciones contractuales.

Inconstitucionalidad
Artículo  9.-
Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Constitución  Nacional  o  a esta Constitución debe ser declarada inconstitucional por los jueces,  a  requerimiento  de  parte  o  de oficio.

Supresión de tratamientos honoríficos
Artículo  10.-
  Quedan  suprimidos  los  tratamientos  honoríficos a funcionarios  y  magistrados  o  cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.

Sostenimiento del culto católico
Artículo  11.-
  Sostenimiento  del culto católico.  El gobierno de la Provincia coopera a sostener el  Culto Católico Apostólico y Romano.

Alzamiento
Artículo  12.-
  Los  que  se alzaren para cambiar esta Constitución, deponer los órganos de gobierno  o impedir el libre ejercicio de sus facultades  constitucionales,  como  así  también  los  funcionarios políticos que en la Provincia formaren  parte  del gobierno de facto que  surgiere  del  alzamiento  o subversión serán pasibles  de  las sanciones civiles, penales y políticas  que  determinen  las leyes y esta  Constitución.  Los funcionarios del régimen constitucional  con responsabilidad  política  que  omitieren  la  ejecución de actos en defensa del mismo, serán pasibles de idénticas sanciones.  Los  habitantes  de  la Provincia están obligados a  organizarse  en defensa del orden constitucional.

Límites de la libertad
Artículo  13.-
La Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad,  sin  perjuicio  del  derecho individual o colectivo de emisión  del  pensamiento dentro del terreno  doctrinario,  sometido únicamente a las prescripciones de la ley.  La  Provincia no  reconoce  organizaciones,  cualesquiera  sean  sus fines,    que   sustenten  principios  opuestos  a  las  libertades individuales    y    sociales  reconocidas  por  esta  Constitución o atentatorias del sistema  democrático  republicano  en  que  ésta se inspira.

Inhabilitaciones
Artículo   14.-
  Quienes  ejercieren  funciones  de  responsabilidad política en  los gobiernos de facto o pertenezcan a la dirigencia de las  organizaciones   referidas  en  el  artículo  anterior,  quedan inhabilitados    a    perpetuidad   para  ocupar  cargos  públicos.

Demandas contra el Estado
Artículo  15.-
El Estado Provincial, las Municipalidades y entidades descentralizadas,    pueden    ser   demandadas  sin  necesidad  de autorización  previa,  pero  no  se  trabará  embargo sobre bienes o fondos indispensables para cumplir sus fines o  servicios  públicos.  Podrá  hacerse  efectivo  sobre  otros  bienes o recursos cuando  el Estado  o  las  entidades  demandadas no dieren  cumplimiento  a  la sentencia dentro de los tres  meses posteriores a que la misma quede firme.  La Cámara de Diputados o  el Concejo Deliberante, en su caso, deberá autorizar los créditos necesarios  para cumplir la sentencia.  Se declaran inembargables los bienes destinados  a  los servicios de Asistencia Social y Educación.

Gestión internacional
Artículo  16.-
  La  Provincia  detenta la facultad de efectuar en el orden  internacional  gestiones,  actos    o  convenios  que  fueren necesarios para la satisfacción de sus intereses,  sin  perjuicio de la política exterior delegada al Gobierno Federal.

Gestión interjurisdiccional
Artículo   17.-
  La  Provincia  podrá  celebrar  acuerdos,  efectuar gestiones o  mantener  relaciones  a nivel bilateral o regional, con otras  provincias o con la Nación en  el  ámbito  de  sus  intereses propios  y  sin  afectar los poderes políticos delegados al Gobierno Federal.     En  particular,  podrá  acordar  con  la  Nación  sobre coparticipación de  impuestos, compensación de los efectos negativos de la política económica nacional y participación en todo órgano que administre facultades concurrentes, regímenes concertados y empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio.

Intervención federal
Artículo  18.-
  En  caso  de Intervención Federal, los actos que sus representantes ejecuten en  el  desempeño  de  sus  funciones  serán exclusivamente administrativos, con excepción de los que deriven del estado de necesidad.  Serán  válidos  en  la Provincia sólo si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución  y  las leyes provinciales.  La nulidad podrá ser declarada a instancia de parte.  Los funcionarios y empleados designados por la Intervención quedarán en   comisión  el  día  en  que  termine  la  misma.   Los  sueldos, retribuciones,  compensaciones, viáticos  y  demás  adicionales  del Interventor Federal, ministros, secretarios de Estado, subsecretarios y  funcionarios  no  escalafonados  designados por la intervención,  no serán abonados por el gobierno de  la  provincia.

CAPITULO II
DERECHOS Y GARANTIAS (artículos 19 al 50)

Derechos humanos
Artículo  19.-
  Todos  los  habitantes  de  la  Provincia son por su naturaleza libres e independientes y tienen derecho  a  defender  su vida,  libertad,  reputación,  integridad moral y física y seguridad individual. nadie puede ser privado  de  su libertad sino por vía de penalidad, con arreglo a una ley anterior  al  hecho  del  proceso y previa sentencia de juez competente.  No  podrán  crearse  organizaciones  oficiales  especiales,  que  so pretexto  de  seguridad atenten o violen los derechos humanos.  Nadie podrá  ser  sometido   a  torturas,  tratos  crueles,  degradantes o inhumanos.   Todo acto de  esta  naturaleza  hace  responsable  a  la autoridad que lo ordene, consienta, ejecute, instigue o encubra y el Estado reparará  el  daño  que  el hecho provoque.  No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.

Acciones privadas
Artículo  20.-
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de  lo  que  ella  no  prohíbe.  Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están  reservadas  a  Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Igualdad
Artículo 21.-
Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones de  sexo, raza, religión o cualquier otra condición socioeconómica o política.  El Estado propenderá al pleno desarrollo de la persona humana y a la efectiva  participación  de  todos los habitantes en la organización política,  económica  y  social  de  la  Provincia,  removiendo  los obstáculos de orden jurídico, económico  y  social que, limitando de hecho  la  libertad  y  la  igualdad  de  los  mismos,  impidan  tal realización.

Presunción de inocencia
Artículo  22.-
  Toda  persona  es  inocente  mientras  no  haya sido declarada  su  culpabilidad  por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso legal.  Ninguna persona, salvo en el caso  de  flagrante  delito,  puede ser privada  de  su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma sin  orden escrita de juez competente, la que deberá ser fundada en semiplena prueba de su culpabilidad.

In dubio pro reo
Artículo 23.-
Desde la iniciación del proceso penal, el o los jueces que  intervinieren están obligados a aplicar el principio: "in dubio pro reo".  Tampoco  podrán  los jueces aplicar por analogía las incriminaciones legales, ni interpretar  extensivamente  la  ley penal en contra del sospechado.  Siempre se aplicará, aun con efecto retroactivo,  la  ley  penal más favorable al imputado.

Detención de personas
Artículo  24.-
 En  ningún  caso  la  aprehensión,  el  arresto,  la detención  o  la  prisión  preventiva  se  cumplirá  en las cárceles públicas destinadas a penados y las personas comprendidas  en  tales situaciones  no  podrán  ser enviadas a establecimientos fuera de la provincia.  De esta medida  se dará cuenta en forma inmediata al juez competente  y  se  pondrá  a su  disposición  al  detenido  con  los antecedentes del caso dentro de las veinticuatro horas.  La prisión preventiva no podrá  prolongarse  más  allá  del  término fijado  por la ley para la finalización del proceso en cuyo caso  el detenido recuperará de inmediato la libertad.  Con la privación  de  la  libertad de una persona se labrará un acta que será firmada por ella si  es  capaz, donde constará la razón del procedimiento,  el  lugar  donde  será  conducido  y  el  magistrado interviniente, dejándosele copia de  la  orden  y  del acta labrada, a más  de  darle cuenta de inmediato a un familiar del  detenido  o a quien éste  indique  y  al  ministerio  público  a los efectos de su defensa.  Que  prohibida  la  restricción  a  la  libertad  ambulatoria   para averiguación de antecedentes.

Custodia de presos
Artículo  25.-
  Todo  encargado  de  la  custodia de presos debe, al recibirlos, exigir y conservar en su poder  la  orden  de detención; caso contrario es pasible de las sanciones previstas por  la ley.  La misma obligación de exigir la indicada orden bajo igual responsabilidad   incumbe  al  ejecutor  del  arresto  o  detención.

Cárceles
Artículo    26.-
   Las  cárceles  y  demás  lugares  destinados  al cumplimiento  de  las penas de privación de la libertad serán sanas, limpias y organizadas  con  el  fin  de  obtener  primordialmente la reeducación  y  readaptación del detenido, que incluirá  el  trabajo productivo y remunerado.   Toda  medida  que  conduzca  a mortificar física  o  moralmente  a  los detenidos hará responsable a quien  la ejecute, autorice o consienta.   Deberá garantizarse la privacidad de los internos, el vínculo familiar  y  sus necesidades psicofísicas y culturales básicas.  Una ley especial dispondrá la creación, organización y funcionamiento  de  institutos  de  rehabilitación  y  educación  de menores.

Habeas hábeas
Artículo 27.-
Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de  autoridad competente o a quien arbitrariamente se restringiere o amenazare  en  su libertad puede por sí o por terceros en su nombre, sin  necesidad  de    mandato,  valiéndose  de  cualquier  medio  de comunicación y a cualquier  hora,  promover  acción  de habeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que se ordene su libertad o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente  la supresión,  privación    o  restricción  que padeciere.  La acción de habeas  corpus  puede instaurarse sin ninguna  formalidad  procesal.  El juez, dentro de  las veinticuatro horas, examinará el caso y hará cesar inmediatamente la restricción si ésta no proviene la autoridad competente, o si no cumpliere los recaudos constitucionales o legales.  Cuando un juez estuviere  en  conocimiento  de que alguna persona se hallare  arbitrariamente  detenida,  confinada  o  amenazada  en  su libertad por un funcionario, particular, o un grupo de éstos, deberá expedir de oficio el mandamiento de habeas corpus.  El juez de habeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo  otro poder o autoridad pública.  Todo funcionario  o  empleado, sin excepción  de  ninguna  clase,  está  obligado  a  dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez de habeas  corpus. la ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes rehusaren o descuidaren ese cumplimiento.

Amparo
Artículo  28.-
  Procederá  la  acción  de  amparo  contra  cualquier decisión,  acto  u  omisión de autoridad o de particulares que,  con manifiesta ilegalidad  o  arbitrariedad, pusiere en peligro actual o inminente, restringiere, limitare  o  amenazare  el ejercicio de los derechos  reconocidos  en  esta  Constitución  o en la  Constitución Nacional, a fin de que el juez arbitre los medios  para el inmediato restablecimiento  del  ejercicio del derecho afectado.   Esta  acción procederá siempre que no pudieren utilizarse por razones de urgencia los medios ordinarios sin  daño  grave e irreparable y no procediese el recurso de habeas corpus.  Cuando  una  disposición legal imponga  a  un  funcionario  un  debe expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés debe ejecutarse el acto o cumplirse  la  abstención  y  sufriere perjuicio material, moral o político por falta injustificada del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata, quien previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante,  dirigirá al funcionario un mandamiento  de ejecución o de prohibición según el caso.

Defensa en juicio
Artículo  29.-
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos  en  todo  procedimiento  judicial o administrativo.  En ningún  caso  los defensores podrán ser molestados  con  motivo  del ejercicio de su  ministerio,  ni  allanados sus domicilios o locales profesionales.  Nadie puede ser obligado  a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o  hermanos, consanguíneos o afines.  Toda declaración del impuesto que no  sea hecha ante el juez de la causa carecerá de valor probatorio.  Queda abolido el secreto del sumario para las partes  y prohibida la incomunicación de los detenidos sin orden del juez, la que en ningún caso  excederá de veinticuatro horas.  Se asegurará a los  indigentes los medios  para  actuar  o  defenderse  en cualquier jurisdicción o fuero.

Derecho a la privacidad
Artículo  30.-
Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de  cualquier  índole.   Sólo  pueden  ser  allanados,  intervenidos, interceptados  o  registrados  en  virtud  de  orden escrita de juez competente.  La ley limitará el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los habitantes y el pleno ejercicio de sus derechos.  El  allanamiento de domicilio en horas de la noche  es  excepcional, debiendo    el  magistrado  que  lo  dispone  fundar  la  decisión.  Las autoridades  policiales sólo proporcionarán antecedentes penales de los habitantes en los casos previstos por la ley.

Libertad de prensa
Artículo  31.-
  Todo habitante de la Provincia es libre de escribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus ideas.  Todos los habitantes  gozan  del  derecho  del  libre  acceso  a las fuentes públicas de información.  No  podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o límite  la  libertad  de  prensa;  que  trabe, impida o suspenda por motivo alguno el funcionamiento de imprentas, talleres tipográficos, difusoras  radiales  o  televisas  y demás medios  idóneos  para  la emisión y propagación del pensamiento;  que decomise sus maquinarias o   enseres,  o  clausure  sus  locales,  o  expropie  sus  bienes.  Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas  por  actos o hechos del poder  público  que  impidan o dificulten,  directa  o    indirectamente,    la  libre  expresión y circulación del pensamiento o la información.  Sólo  se  considerarán abuso a la libertad de expresión  los  hechos constitutivos  de  delitos comunes.  La calificación y juzgamiento de estos hechos corresponde  a  la  justicia  ordinaria,  la que deberá tratar  con preferencia los juicios que versen sobre la transgresión de este artículo.

Libertad de culto
Artículo  32.-
  Es  inviolable  el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los  dictados  de  su  conciencia y sin  más  limitaciones  que  las impuestas por la moral,  las  buenas  costumbres y el orden público.  Nadie será obligado a declarar el culto que profesa.

Derechos del trabajador
Artículo  33.-
  El  trabajo, como digna actividad humana, goza de la protección del Estado  provincial,  quien  reconoce  y  declara  los siguientes  derechos  a  objeto de que todas las autoridades ajusten sus acciones a los principios  informadores de los mismos: derecho a trabajar; a una retribución justa;  a la capacitación; a condiciones dignas de trabajo; a la participación en las ganancias de la empresa con  control  de  su  producción,  cogestión  o  autogestión  en  la dirección;  a  la  preservación  de la salud;  al  bienestar;  a  la seguridad social; a la protección  de  su  familia;  al mejoramiento económico; a la defensa de sus intereses profesionales y de aprender y enseñar.  El trabajo es un deber social y todo habitante de la Provincia tiene la obligación moral de realizar una actividad, función  u oficio que contribuya  al  desarrollo  espiritual,  cultural y material  de  la comunidad según su capacidad y elección.  El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes  derechos;  a su reconocimiento, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial;  a concertar convenios colectivos de trabajo; el ejercicio pleno y sin  trabas  de  la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad de sus empleos y la licencia gremial.  En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales  prevalecerá    la    más  favorable  al  trabajador, considerándose la norma o conjunto de  normas  que  rija cada una de las instituciones del derechos del trabajo.  Si la duda recayese en la interpretación o alcances de  la ley, o en la  apreciación  de  la  prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán  en  el  sentido  más favorable al trabajador.

Protección de la familia
Artículo  34.-
  La  familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad será objeto  de  preferente  atención  por parte del Estado provincial,  el que reconoce sus derechos en lo que  respecta  a  su constitución,  defensa  y  cumplimiento  de  sus fines.  La Provincia promoverá  la  unidad  económico  familiar  y  el bien  de  familia, conforma lo que una ley especial determine.  La  atención  y  asistencia  de  la  madre y el niño gozarán  de  la especial consideración del Estado.

Educación familiar
Artículo    35.-
   Como  una  forma  de  protección  familiar,  los establecimientos  e  institutos  de enseñanza secundaria, superior y universitaria  deberán    incluir  en  sus  planes  de  estudio  una asignatura que se refiere a  aquellos  aspectos  de  la educación de adolescentes  y  jóvenes    que   signifique  prepararlos  para  el matrimonio, la paternidad y la vida familiar.

Protección del niño y el adolescente
Artículo  36.-
Todo niño o adolescente tiene derecho a la protección integral por  cuenta  y  cargo  de  su familia.  En caso de desamparo total  o  parcial,  moral  o  material,  permanente  o  transitorio, corresponde a la Provincia como inexcusable  debe  social, proveer a dicha protección ya sea en forma directa o por medio  de institutos.

Protección de la ancianidad
Artículo  37.-
  Todo  anciano tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su  familia.  En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección,  ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos o fundaciones  creados  para  ese  fin.

Protección del discapacitado
Artículo  38.-
  La  Provincia  promoverá  políticas  de  prevención, protección,  rehabilitación  e  integración  de  los  discapacitados físicos y psíquicos, como asimismo aquellas tendientes  a la toma de conciencia de la sociedad respecto a los deberes de solidaridad para con ellos.

Derecho a la vivienda
Artículo  39.-
  El  Estado propenderá al logro de una vivienda digna para todos los habitantes de la provincia.

Derecho a asociarse
Artículo   40.-
  Todo  ciudadano  goza  del  derecho  de  asociarse, cualquiera sea su objetivo, siempre que no afecte la moral, el orden público o el ordenamiento legal.  Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no serán disueltas  en  forma  compulsiva,  sino en virtud de sentencia judicial.

Derecho de petición
Artículo  41.-
  Queda  establecido  el  derecho  de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente  sin que  la publicación de dichas peticiones dé lugar a la aplicación de penalidad  alguna  a  quien  lo  formule.  La autoridad a que se haya dirigido  la  petición está obligada  a  comunicar  poe  escrito  al solicitente la resolución pertinente.

Derecho de reunión
Artículo    42.-
  Los  habitantes  tienen  derecho  a  reunirse  sin autorización,    pacíficamente  y  sin  armas,  incluso  en  lugares públicos,  pudiendo   efectuar  manifestaciones  públicas  en  forma individual o colectiva.

Admisibilidad en los empleos
Artículo  43.-
  Todos  los  habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que  la  idoneidad  y el domicilio en la Provincia.  la  designación  se  efectuará por concurso  público  de oposición y antecedentes que garanticen  la  idoneidad para el cargo conforme lo reglamente la ley.

Estabilidad
Artículo  44.-
  Ningún  empleado  o  funcionario  escalafonado de la Provincia  podrá  ser  separado de su cargo mientras dure  su  buena conducta,  aptitudes  físicas   o  mentales.   La  cesantía  sólo  se dispondrá previo sumario que justifique la medida.  La  ley  fijará  el régimen escalafonario  y  asegurará  la  carrera administrativa, régimen disciplinario y jubilatorio.

Régimen de remuneraciones
Artículo  45.-
  La  ley  establecerá un régimen de remuneraciones de magistrados,  funcionarios   y  demás  empleados  de  la  Provincia, teniendo en cuenta el principio  de  que  a  igual tarea corresponde igual remuneración.

Régimen previsional
Artículo  46.-
  El  régimen  jubilatorio  provincial será único para todas  las  personas  y asegurará la equidad y  la  inexistencia  de privilegios que importen  desigualdades  que  no  respondan a causas objetivas y razonables.  El  haber  deberá  ser  móvil,  irreductible  y  proporcional  a  la remuneración del mismo cargo en actividad.

Acumulación de empleo

Artículo  47.- En ningún caso podrán acumularse en una misma persona dos o más funciones o empleos rentados, ya sea provincial, municipal o nacional,  con  excepción  de  la  docencia  en ejercicio, con las limitaciones  que  la ley deberá establecer para este  último  caso.  Como excepción podrá  contratarse  profesionales  universitarios por tiempo  determinado cuando sus antecedentes técnicos  y  científicos así lo aconsejen  para  la función a desempeñar.  La aceptación de un nuevo empleo hace caducar  automáticamente  al  anterior.   Cuando se trate  de  cargos  políticos podrá retenerse el empleo sin derecho a percepción de haberes.

Responsabilidad
Artículo  48.-
  La  Provincia  es solidariamente responsable con sus agentes cuando éstos causaren daños  a terceros por mal desempeño de sus funciones, a menos que los actos que  los  motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones.

Manifestaciones de bienes
Artículo  49.-
Los que ejercen las funciones legislativas, ejecutiva y judicial  están obligados al entrar en funciones y al cesar en las mismas a efectuar  manifestación  de  bienes,  por  sí, su cónyuge y personas que la ley determine.

Derechos implícitos
Artículo  50.-
  Los  principios, declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución  noserán interpretados como negación de  otros derechos y garantías no enumerados,  pero  que  hacen  del principio  de soberanía popular, de la forma republicana de gobierno y que corresponden  al hombre en su calidad de tal o como integrante de  la  sociedad o de sus  organizaciones  en  donde  desarrolla  su personalidad  y busca el cumplimiento de los deberes de solidaridad.  Tampoco   se  entenderá  como  negación  de  los  derechos  que  la Constitución Nacional  acuerda  a  los  habitantes  de la Nación los cuales quedan incorporados a esta Constitución.

CAPITULO III
CULTURA, EDUCACION Y SALUD PUBLICA (artículos 51 al 57)

Fines de la educación
Artículo  51.-
  La  educación  es un derecho humano fundamental y un deber de la familia y del Estado.   Su  finalidad  es  el  desarrollo integral,  permanente y armonioso de la persona, capacitándola  para vivir en una  sociedad  democrática  y  participativa,  basada en la ética,  la  libertad  y  la  justicia  social;  en el respeto a  las tradiciones   e  instituciones  del  país,  y  en  los  sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana.

Caracteres de la educación
Artículo  52.-
  El  Estado  asegurará  el  acceso a la educación, su permanencia  y  la posibilidad de acceder a los  más  altos  grados de educación.   Deberá   posibilitar  la  igualdad  de oportunidades para todas las personas, desarrollando las acciones a su alcance para este  fin  mediante  el principio  de  centralización  normativa  y descentralización operativa de tales acciones.  También procurará que el  estudiante  de  cualquier  nivel pueda insertarse  en  el  mundo productivo  del  trabajo    sin    detener  el  proceso  educativo.

Sistema educacional
Artículo 53.-
Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Constitución,  la  Provincia  organizará  un régimen educacional que comprenda la enseñanza pre-primaria, primaria,  secundaria, superior y    universitaria,   que  se  ajustará  a  las  siguientes  bases: 1.  La educación será gratuita y asistencial; y obligatoria  hasta el ciclo básico del nivel secundario y demás niveles que en lo sucesivo se establezcan por ley. 2.   La  enseñanza particular privada o no oficial, será autorizada y fiscalizada  por  el  Estado, debiendo ajustarse a las condiciones y objetivos fijados en esta Constitución. 3.  Se promoverá la consolidación  de  la familia, el conocimiento de la Constitución Nacional y Provincial y  de  la realidad provincial, nacional y latinoamericana. 4.   Se asegurará la educación permanente y sistemática,  articulando la educación asistemática.

Consejo de Educación
Artículo  54.-
  La  coordinación  de  la política educativa estará a cargo    de  un  Consejo  Técnico  Educativo,  en  el  que  tendrán representación  los  docentes  y  los  padres,  cuya  denominación y funcionamiento reglamentará la ley respectiva.

Universidades
Artículo  55.-
La enseñanza universitaria será regida por un Consejo Superior formado  en  cada establecimiento mediante la participación de los docentes, estudiantes,  egresados  y  no  docentes.   Una  ley especial reglamentará su estructura, funcionamiento y procedimientos a  que  deberá  ajustarse, asegurando la autonomía universitaria con las facultades de  dictar su propio estatuto, elegir sus autoridades y nombrar su personal.

Cultura
Artículo  56.-
El Estado asegurará a todos los habitantes el derecho a acceder  a  la  cultura  y eliminará toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural.  Promoverá  y protegerá las manifestaciones  culturales  personales y colectivas y aquellas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano,  especialmente las que fueren de reconocido arraigo y trascendencia popular en la Provincia.  El acervo histórico,  arqueológico,  artístico  y  documental, forma parte del patrimonio cultural de la Provincia.

Derecho a la salud
Artículo  57.-
El Estado asegurará la salud como derecho fundamental de la persona  humana.   A  tal  efecto  tenderá  a  que  la atención sanitaria  sea  gratuita, igualitaria, integral y regional,  creando los organismos técnicos  que  garanticen  la  promoción, prevención, protección, asistencia y rehabilitación de la salud física, mental y social conforme al sistema que por ley se establezca.  La actividad de los trabajadores de la salud será  considerada  como función social, garantizándose la eficaz prestación del servicio  de acuerdo a las necesidades de la comunidad.  Los   medicamentos  serán  considerados  como  bien  social  básico, debiendo  disponerse por ley las medidas que aseguren su acceso para todos los habitantes.  El Estado fomentará la participación activa de la comunidad, y podrá celebrar convenios  con  la  Nación,  otras  provincias, o entidades privadas u otros países destinados al cumplimiento  de  los fines en materia de salud.  Se promoverá la creación de centros de estudios e investigación, de formación  y  capacitación,  especialmente  en  lo  referente a  los problemas  de  salud  que  afectan  a  la  provincia y a la  región.

CAPITULO IV
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO (artículos 58 al 73)

Función social de la economía
Artículo 58.-
La actividad económica estará al servicio del hombre y se    organizará   conforme  a  los  principios  sociales  de  esta Constitución.   El  Estado  garantiza  la  libre  iniciativa privada, armonizándola  con  los  derechos  de  la  persona  y la  comunidad, debiendo regular las actividades económica a esos efectos.  A tal fin se crearán los institutos y se arbitrarán los medios  necesarios con intervención de representantes del trabajo, sociedades, cooperativas, asociaciones de productores, trabajadores, empresarios e instituciones oficiales de crédito, para la defensa efectiva de la producción  básica,  la  distribución  de  la  tierra  pública,   el aprovechamiento    de  los  recursos  naturales,  la  radicación  de industrias, especialmente  en  el  interior  de  la  Provincia  y la comercialización  de la producción en beneficio de los productores y consumidores.

Función social del capital
Artículo  59.-
  El  capital  debe  tener  por  principal  objeto  el desarrollo  y  progreso  de  la  Provincia  y sus diversas formas de explotación  no pueden contrariar lo fines de  beneficio  común  del pueblo.

Función social de la propiedad
Artículo  60.-
  La  propiedad  privada tiene una función social y en consecuencia  la  misma  queda  sometida    a   las  restricciones y obligaciones  que  establezca  la  ley  con  fines  de  bien  común.  La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Política agraria
Artículo  61.-
La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe ser objeto de explotación racional.  La política  agraria  tenderá  al  establecimiento  de  unidades  de producción    económica   racionalizadas,  teniendo  en  cuenta  las particularidades regionales de la Provincia, al perfeccionamiento de los títulos de los inmuebles rurales, a la radicación del trabajador y de capitales, a la organización  de  productores, la promoción del acceso a los mercados, la defensa de la  actividad  productiva  y el crédito  agrario  conforme a la capacidad de trabajo del agricultor.

Dominio de los recursos naturales
Artículo 62.-
La Provincia en el ejercicio de la soberanía inherente al  pueblo,  es dueña originaria de todas las sustancias minerales y fuentes naturales  de  energía, incluidos hidrocarburos, que existen en su territorio con excepción de los vegetales.  Podrá proveer a su aprovechamiento por sí o mediante acuerdos con la Nación, otras provincias  o  terceros,  con  el  fin  de efectuar la exploración, explotación, industrialización, preferentemente  en  el departamento de origen, y comercialización de las mismas, fijando de común    acuerdo  las  regalías  o retribuciones pertinentes, en lo que tendrá  participación  el  municipio    donde    se  ubique  el yacimiento minero.  la  Nación no podrá disponer de dichos recursos sin    previo  consentimiento  de  la  Provincia prestado por  ley.

Dominio y uso de las aguas
Artículo 63.-
Son de dominio público de la Provincia los lagos, ríos y  sus  afluentes  y  todas  las  aguas  públicas  existentes  en su jurisdicción.   La  ley  que  reglamente su uso deberá establecer que toda  concesión  de  uso y goce de  aguas  del  dominio  público  es inseparable  y  se  atribuye   como  derecho  inherente  al  predio.

Servicios públicos
Artículo  64.-
  Los  servicios  públicos pertenecen originariamente, según    su   naturaleza  y características,  a la  Provincia  o  a las municipalidades  y  podrán   ser  concedidos a los particulares para su explotación en la forma y  modo  que    determine   la ley, priorizándose las entidades cooperativas.

Cooperativismo
Artículo 65.-
El Estado a través de la ley, fomentará y promoverá la organización,  el  mantenimiento  y  el desarrollo de cooperativas y mutuales  mediante la asistencia técnica  e  integral,  el  correcto ejercicio de  la  fiscalización  y  un  adecuado plan de educación y capacitación cooperativista y mutualista.

Protección del medio ambiente
Artículo  66.-
  Los  habitantes tienen derecho a un ambiente de vida salubre y ecológicamente  equilibrado  y  el  deber  de conservarlo.  El    Estado  promoverá  la  preservación,  conservación,  defensa y mejoramiento  del  medio  ambiente  en el territorio provincial para lograr una óptima calidad de vida.  Toda  persona  cuya  acción pueda producir  la  degradación  del  ambiente queda obligada a tomar  las precauciones para evitarla.  Cualquier persona puede pedir por  acción  de  amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos.

Desarrollo integral
Artículo  67.-
El Estado promoverá el desarrollo integral autónomo y armónico de las diferentes zonas de su territorio.

Régimen financiero
Artículo  68.-
  El  régimen financiero de la Provincia se basa en el poder impositivo de la  misma.  En virtud del poder fiscal originario es privativo de la Provincia la creación de impuestos y contribuciones,  la  determinación    del   hecho  imponible  y  las modalidades de percepción, con la única limitación  que surge de las facultades expresamente delegadas al Gobierno Federal  en  virtud de lo dispuesto por la Constitución Nacional.

Tesoro provincial
Artículo  69.-
  El  Estado  provee  a  sus gastos con los fondos del tesoro  provincial,  formado  por  los tributos,  los  empréstitos y créditos aprobados por ley para urgencias  de  la  Provincia  o para empresas de utilidad pública, por el producido de los servicios  que preste; por la administración de los bienes de dominio público y por la  disposición o administración de los del dominio privado; por las actividades  económicas,  financieras  y demás rentas o ingresos que resulten   de  los  poderes  no  delegados  a  la  Nación;  por  la coparticipación que provenga de los impuestos  federales  recaudados por  los organismos competentes; y por las reparaciones que  obtenga del  erario    nacional  por  efectos  negativos  de  las  políticas nacionales sobre  sus  recursos tributarios o no tributarios creados por ley.

Empréstitos
Artículo  70.-
  Podrán  autorizarse  empréstitos  sobre  el  crédito general  de  la  Provincia,  emisión  de  títulos  públicos  u otras operaciones  de  crédito, por ley sancionada con el voto de los  dos tercios de los miembros en funciones de la Cámara de Diputados, pero ningún compromiso  de  esta  clase  podrá contraerse sino para obras públicas.  En ningún caso el servicio  de  la totalidad de las deudas autorizadas, podrá comprometer más del veinticinco  por ciento de la renta  provincial, a cuyo efecto se tomará como base el  cálculo  de recursos  menor  de los tres últimos años.  Los recursos provenientes de ese tipo de operaciones no podrán ser distraídos ni interinamente de su objeto, bajo  la  responsabilidad  de  la  autoridad  que  los invierta o destine a otros objetos.  La  ley  que  provea  a  otros  compromisos  extraordinarios  deberá especificar  los recursos especiales en que debe hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

Régimen tributario
Artículo  71.-
El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre la base  de  la  función  económico-social  de los impuestos y contribuciones.     La  igualdad,  proporcionalidad  y  progresividad constituyen  la base  de  los  impuestos,  contribuciones  y  cargas públicas.  La ley establecerá el impuesto tendiente a concretar el principio de que el mayor valor  de la tierra, producido sin inversión de trabajo o de capital, debe aprovechar a la comunidad.

Licitaciones
Artículo    72.-
  Toda  enajenación  de  bienes  de  la  Provincia o municipios, compra,  obras  públicas  y demás contratos, se efectuará por  el  sistema  de subasta y licitación  pública,  bajo  pena  de nulidad,   con  excepción  de  los  casos  que  la  ley  determine.

Presupuesto
Artículo  73.-
 En  el  presupuesto  se  consignarán  los ingresos y egresos  ordinarios  y  extraordinarios,  aun  cuando  hayan    sido autorizados por leyes especiales, considerándose derogadas si no  se incluyeren  en  el  presupuesto  las  partidas  correspondientes.  El presupuesto   sancionado  seguirá  en  vigencia  en  sus    partidas ordinarias hasta la sanción de un nuevo presupuesto.  Ninguna ley especial  que  ordene  o  autorice  gastos  y carezca de recursos    especiales   propios  podrá  ser  cumplida  mientras  la erogación no esté incluida en el presupuesto.

CAPITULO V
DERECHOS POLITICOS Y REGIMEN ELECTORAL (artículos 74 al 83)

Participación política
Artículo  74.-
Es derecho y deber de todo ciudadano participar en la vida política.  Esta  Constitución   reconoce  los  siguientes  derechos  políticos: 1.  Derecho a elegir y ser elegido. 2.   Derecho  a  constituir   e  integrar  asociaciones  de  carácter político. 3.   Derecho  a  peticionar a las  autoridades  cuando  la  petición esté dirigida  a    gestionar  un  interés  público  o  medidas que beneficien a un sector o a toda la comunidad. 4.  Derecho a reuniones  de  carácter  político  y  a  publicar ideas políticas sin censura previa.  La ley reglamentará el ejercicio de estos derechos.

Partidos políticos
Artículo  75.-
  La  Provincia  reconoce  y  asegura  la existencia y personería de los partidos políticos, los que expresan el pluralismo democrático y concurren a la orientación, formación y  manifestación de  la  voluntad popular.  A tal fin deberán obligadamente  organizar las escuelas de formación de dirigentes.  A  los  partidos   políticos  les  incumbe  en  forma  exclusiva  la nominación de candidatos para cargos electivos y el Estado garantiza su libre funcionamiento dentro del territorio provincial por el solo hecho de su constitución  sin injerencia estatal o cualquier otra en su vida interna y su actividad pública.  Los partidos políticos tendrán libre acceso a los medios de difusión y comunicación social, en las  condiciones  que la ley determine.  Su organización interna responderá a principos democráticos  y  deberán rendir    cuentas  públicamente  sobre  el  origen  de  sus  fondos.

Bancas legislativas
Artículo  76.-
  Declárase  que  las  bancas  de  toda representación legislativa pertenecen a los partidos políticos que  han intervenido en  el  acto  electoral y han nominado sus candidatos.  Cada  partido tiene la atribución  de determinar si la forma en que es ejercida su representación o mandato  responde  al  programa y doctrina política que sirvió para la exaltación del candidato al cargo que ostenta.  En caso de  incumplimiento en el ejercicio de  su  mandato,  podrá  el partido iniciar  acción  ante  el Tribunal Electoral de la Provincia con el fin de cuestionar el desempeño dela representación y resuelta la  inconducta,  queda  abierta  la   sustitución  por  el  suplente respectivo.

Cuerpo electoral
Artículo    77.-
  La  representación  política  tiene  por  base la población  y  con  arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.  Son electores  los  ciudadanos  de uno u otro sexo, inscriptos en el padrón electoral de la Nación y domiciliados en la Provincia.  Cuando el padrón electoral de la Nación  no  se  ajuste  a  los  principios establecidos  en  esta  Constitución para el ejercicio del sufragio, por  ley  se  dispondrá la formación  del  padrón  electoral  de  la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.

Sufragio electoral
Artículo  78.-
  El  sufragio  electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino  y  su ejercicio una función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.

Ley electoral
Artículo  79.-
La ley electoral será uniforme para toda la Provincia y la dividirá  en  tantos  distritos  electorales como departamentos haya.  La misma ley establecerá la forma en que estarán representadas las  minorías.   El  voto  es  universal,  libre,  igual  y  secreto.

Tribunal electoral
Artículo  80.-
  En  la  Provincia  funcionará  un Tribunal Electoral permanente  integrado  por  un  miembro  del  Tribunal  Superior  de Justicia  que  lo  presidirá,  un juez de cámara y  un  miembro  del ministerio público, elegidos por  sorteo  que  efectuará el Tribunal Superior   cada cuatro  años.   La  ley  fijará  sus  atribuciones y responsabilidades.

Iniciativa popular
Artículo  81.-
Por la iniciativa popular, el cuerpo electoral con el porcentaje  que  la ley determine, que no debe ser inferior al cinco por ciento del electorado  puede  presentar  un proyecto de ley o de derogación de leyes en vigencia para su tratamiento por la Cámara de Diputados, incluyendo la reforma constitucional.  La  Cámara  de  Diputados  está obligada a considerar  el  proyecto.  Cuando lo rechace o lo reforme sustancialmente, la iniciativa deberá someterse a consulta popular.   Si  el  proyecto  no es tratado en el término de tres meses, el mismo quedará aprobado.

Consulta popular
Artículo  82.-
 Las  cuestiones  de gobierno y la vigencia de nuevas leyes, la reforma o derogación de  normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a  consulta popular, que podrá ser obligatoria o facultativa.  Será obligatoria en los siguientes casos: 1.  Toda reforma constitucional realizada  por la Cámara de Diputados de acuerdo al Artículo 162. 2.   Las  leyes  que  autorizan  empréstitos  cuyos   servicios  sean superiores  al  porcentaje  en  que  se puedan afectar los  recursos ordinarios. 3.   Los  actos legislativos que se considere  conveniente  someter a consulta antes de su vigencia.  Toda propuesta  que  sea  sometida a consulta popular obligatoria se tendrá por rechazada por el pueblo si una mayoría de más del treinta y cinco por ciento de los votos  de  los  electores inscriptos en el registro electoral no la aprueba.

Revocatoria popular
Artículo  83.-
  El  cuerpo  electoral tiene el derecho de decidir la destitución o separación de aquellos  funcionarios  electivos que no han cumplido el mandato recibido o que por el mal desempeño  en  sus funciones han dejado de merecer la confianza depositada en ellos por el pueblo.  Para  la revocatoria popular se considere válida es necesario que el resultado  electoral supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el registro electoral.

CAPITULO VI
FUNCION LEGISLATIVA (artículos 84 al 114)

Artículo 84.-
La función legislativa de la Provincia es ejercida por la  Cámara  de  Diputados,  integrada  por  representantes  elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a esta Constitución y  a  la ley.

Composición

*Artículo 85.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos    directamente   por  el  pueblo,  considerándose  a  los departamentos  como distritos electorales de la Provincia.  El número de diputados será  de  uno  (1) por cada treinta y tres mil (33.000= habitantes  o  fracción  no  inferior  a  dieciséis  mil  quinientos (16.500).  A ese efecto, se tendrá  presente  el  censo nacional o el que efectúe la Provincia, en su caso.  No  obstante las proporciones a que se refiere este  artículo,  cada departamento  tendrá  como  mínimo  un  diputado,  con  excepción de Capital,  que  tendrá cinco (5); Chilecito, que tendrán tres  (3), y los  departamentos:    Gobernador  Gordillo,  Arauco,  Rosario  Vera Peñaloza y Felipe Varela,  que  tendrán  dos (2) diputados cada uno.  Sin  perjuicio de la composición resultante,  las  minorías  que  no obtuvieran representación en la Cámara dispondrán de dos (2) bancas.  La ley  electoral reglamentará la forma en que estarán representadas dichas minorías.

Requisitos
Artículo  86.-
Para ser diputado se requiere ser argentino, mayor de edad, con dos  años de residencia inmediata y efectiva anterior a la elección, en el departamento que representa.

Orden de Adjudicación
Artículo    87.-
  Corresponde  adjudicar  los  cargos  de  diputados respetando el  orden  de  colocación de los candidatos en las listas oficializadas  por  el Tribunal  Electoral.   Los  que  siguen  serán considerados suplentes,  a los  que  se agregarán en tal carácter los otros suplentes que la ley establezca.

Duración
Artículo  88.-
  Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de su mandato y podrán  ser reelegidos.  La Cámara se renovará por mitad cada dos años.  El diputado  suplente  que  se incorpore en reemplazo del titular completará el término del mandato.

Incompatibilidad
Artículo  89.-
  No  pueden  ser  diputados los militares en servicio activo; los que hayan sido condenados a penas de reclusión o prisión mientras  subsistan  los  efectos  jurídicos   de  la  condena;  los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados y los deudores del  fisco cuando se hubiere dictado sentencia en  su  contra  y  no hubiere sido cancelada la deuda.  Es incompatible  el  ejercicio  del  cargo  de  diputado  con  el de funcionario, empleado, contratado, dependientes del Estado nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.  Todo  diputado  en  ejercicio  de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles,  cesa  por  ese hecho de ser miembro  de  la  Cámara.   Los  agentes de la administración  pública provincial  o  municipal  que resultaren  elegido  diputados  quedan automáticamente con licencia  sin goce de sueldo, desde su asunción, por el tiempo que dure su función.  Ningún diputado podrá patrocinar  causas contra la Nación, Provincia o municipios, ni defender intereses privados ante la administración.  Tampoco podrá participar en empresas  beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.

Inmunidades
Artículo    90.-
   Los    miembros    de la  Cámara  no pueden ser acusados,  interrogados  judicialmente  ni    molestados   por  las opiniones  o votos que  emitan  en el desempeño de su mandato.  Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza  y forma, dirigido contra  un miembro  de la Cámara, dentro o fuera de ella,  por  causa  de  sus votos u opiniones  en  el ejercicio  de  sus  funciones  y en razón del  cumplimiento  de  sus  deberes de legislador, es ofensa  a  la misma  Cámara, que debe ser sancionada.  Ningún  diputado  podrá ser arrestado desde el día  de  su  elección hasta el de su cese, excepto el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho  ilícito  doloso que merezca pena privativa de libertad; en este caso el juez que  orden  la  detención dará cuenta dentro de los tres días a la Cámara, con la información  sumaria del hecho.

Desafuero
Artículo 91.-
La Cámara al conocer el sumario podrá allanar el fuero del  arrestado  por  mayoría  absoluta  de  sus  miembros,  debiendo considerarse  allanado de hecho si la Cámara no hubiese resuelto  el caso  dentro  de  los  diez  días  siguientes  en que se recibió el sumario.  Para no hacer lugar  al allanamiento se  requiere  mayoría absoluta  de  votos presentes, en cuyo caso el detenido será puesto inmediatamente en libertad.  Cuando se deduzca acusación  ante  la  justicia  contra un diputado, examinado el mérito de la misma en la sesión próxima  a  la  que  se diere  cuenta  del hecho, la Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes, podrá suspender en sus funciones al acusado  y  dejarlo  a  disposición  del  juez  competente  para  su juzgamiento.

Facultad disciplinaria
Artículo  92.-
  La  Cámara,  con  dos  tercios  de  los votos de la totalidad de  sus  miembros  corregirá  a  cualquiera  de ellos por desorden  de  conducta    en  el  ejercicio  de  sus  funciones   o ausentismo  notorio e injustificado,  o  lo  excluirá   de  su seno por inhabilidad física, psíquica, moral o legal sobreviniente  a su incorporación.

Presidencia
Artículo  93.-
 La  Presidencia  de  la  Cámara será ejercida por el vicegobernador,    quien  tendrá  voto  sólo  en  caso  de  empate.  La  Cámara nombrará anualmente de su seno y  en  su  primera  sesión ordinaria  vicepresidente  primero  y  segundo, quienes procederán a desempeñar  la  Presidencia    por  su  orden.   Cuando  ejerzan  la Presidencia tendrán voto y decidirán en caso de empate.  Los nombramientos de las autoridades de  la  Cámara  deberán hacerse por  mayoría  absoluta de los presentes.   Si  hecho  el  escrutinio ningún candidato obtuviera la mayoría  absoluta,  deberá repetirse  la votación limitándose  a los dos  candidatos  más votados.  En caso de empate decidirá el presidente.

Investigaciones
Artículo 94.-
Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de  fiscalización  o  investigación  en  cualquier dependencia de la administración  pública  provincial  o  entidades   privadas  cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado.  No deberá  interferir en el área de atribuciones de las otras funciones y resguardará  los derechos y garantías individuales.  Para practicar allanamientos debe requerir la autorización del juez competente.

Interpelación
Artículo  95.-
 La  cámara,  con  la  aprobación de un tercio de sus miembros  presentes, podrá llamar a su seno  a  los  ministros  para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes, a cuyo efecto deberá  citarlos  con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles  saber  los  puntos  sobre  los  cuales  han  de  informar.  El  gobernador  podrá  concurrir   a  la  Cámara  cuando  lo  estime conveniente en reemplazo de los mismos interpelados.

Reglamento interno
Artículo  96.-
  La  Cámara  dictará su reglamento, el que preverá la constitución de comisiones internas  encargadas  de intervenir en el estudio  del  material  legislativo.   Se  integrarán  respetando  la proporción    de  la  representación  parlamentaria  de  la  Cámara.

Facultades de las comisiones
Artículo 97.-
Las comisiones legislativas podrán dictar resoluciones,  declaraciones  y  efectuar  pedidos  de  informes.  La Cámara podrá disponer la remisión a las mismas de asuntos  de  menor trascendencia para que ellas lo resuelvan.

Comisión permanente
Artículo  98.-
  La Cámara podrá designar de su seno, antes de entrar en receso, una comisión  permanente  a  la que le corresponderán las siguientes  funciones:  seguir  la  actividad    de  administración, promover la convocatoria de la Cámara siempre que  fuere necesario y prepara la apertura del nuevo período de sesiones.

Período de sesiones
Artículo  99.-
La Cámara se reunirá en sesiones ordinarias todos los años desde  el primer día hábil del mes de marzo hasta el quince del mes de diciembre pudiendo por sí prorrogarlas por el término que sea necesario.  La Cámara podrá  ser  convocada  a  sesiones  extraordinarias por el gobernador cuando mediaren razones de urgente interés  público y por el  presidente del cuerpo cuando lo solicitare la tercera  parte  de sus miembros.   En tales casos se tratarán únicamente los asuntos que motivaron la convocatoria.

Quórum
Artículo  100.-
La Cámara sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus  componentes.   Podrá realizar sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para  compeler  a  los  inasistentes.   Las sesiones  serán  públicas  salvo  que  en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario.

Declaraciones
Artículo 101.-
La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio  de  resoluciones  o  declaraciones  sin  fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente  a los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

Atribuciones
Artículo 102.-
Corresponde a la Cámara de Diputados: Inciso 1.  Dictar todas las leyes necesarias para el ejercicio de las instituciones  creadas por esta Constitución, así como las relativas a  todo  asunto de  interés  público  y  general  de  la  Provincia.  Inciso  2.     Establecer  tributos  para  la  formación  del  tesoro provincial.  Inciso 3.  Fijar  anualmente el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos.  Podrá fijarse  por  un período mayor siempre que no exceda el  término  del  mandato  del gobernador  en  ejercicio  y  que  se establezca en base a ejercicios anuales.  Inciso 4.  Aprobar, rechazar  u observar en el plazo de noventa días, las cuentas de inversión que deberá presentar el gobernador hasta el treinta  de  junio  de  cada  año respecto  al  ejercicio  anterior. inciso 5.  Legislar sobre el uso,  distribución  y enajenación de las tierras del Estado provincial, requiriéndose los  dos tercios de los votos  de  sus  miembros para la sesión de tierras fiscales  con  el objeto de utilidad social expresamente determinada.  Inciso 6.  Autorizar  al  gobernador  a  contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra  operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta constitución.  Inciso  7.   Crear y suprimir bancos oficiales y  legislar  sobre  el régimen bancario y crediticio.  Inciso  8.   Crear  y  suprimir  cargos  o  empleos  no  establecidos expresamente  pro esta Constitución, determinando sus atribuciones y responsabilidades.  Inciso 9.  Declarar  la  utilidad pública o el interés general en los casos de expropiación por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que debe abonarse la indemnización.  Inciso 10.  Establecer o modificar  las  divisiones  departamentales, conforme a lo establecido en esta Constitución.  Inciso 11.  Acordar anmistías generales.  Inciso  12.   Aprobar  o  desechar  los tratados o convenios  que  el gobernador acuerdo con el Estado nacional,  otras  provincias  o sus municipios,  entes  públicos  o  privados, nacionales o extranjeros, Estados extranjeros u organismos internacionales.  Inciso 13.  Recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador  de  la  Provincia  y considerar  las  renuncias  que hicieren de su cargo.  Inciso   14.   Conceder  o  delegar  la  licencia  al  gobernador  y vicegobernador  en  ejercicio,  para  salir  del  territorio  de  la Provincia por más de treinta días.  Inciso  15.  Prestar o denegar acuerdos para  los  nombramientos  que requieran  esta  formalidad, entendiéndose acordado si dentro de los treinta  días de recibida  la  comunicación  correspondiente  no  se hubiera expedido.  Inciso 16.  Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine  la Constitución Nacional e instruirles para su gestión en el Senado de la Nación cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.  La Cámara podrá  pedir  al  Senado  de la Nación, la remoción de los mismos  con el voto de las dos terceras  partes  y  previa  consulta popular.  Inciso 17.   Efectuar  los  nombramientos que correspondan conforme a esta Constitución.  Inciso 18.  Disponer con los dos tercios de los votos la intervención de los municipos con arreglo  a  lo  previsto  en esta Constitución.  Inciso  19.   Crear la comisión de control y seguimiento  legislativo con facultades  suficientes  para  verificar  la  aplicación  de las leyes.  Inciso 20.  Dictar las leyes de organización y los códigos: rural, de procedimientos  judiciales,  contencioso  administrativo, electoral, bromatológico, de recursos renovables y no  renovables,  y otros que sean  necesarios  y  que  correspondan  a la competencia provincial.  Inciso 21.  Proveer lo conducente a la prosperidad  de  la Provincia, justicia, seguridad social, higiene, moralidad, cultura  y  todo  lo que tienda a lograr la justicia social.  Inciso  22.  Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación.  Inciso  23.    Dictar  las  leyes  conducentes  a  la  organización y funcionamiento de la educación en la Provincia.

Origen de las leyes
Artículo    103.-
  Las  leyes  pueden  tener  origen  en  proyectos presentados  por  uno  o  más  diputados, por el gobernador o por el Tribunal  Superior en los casos autorizados  en  esta  Constitución.  Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara, podrá ser tratado nuevamente durante el año de su rechazo.

Promulgación y veto
Artículo  104.-
  Cuando  un  proyecto de ley fuere sancionado por la Cámara, ésta lo remitirá dentro de los cinco días al gobernador para su  promulgación y publicación.   El  gobernador  podrá  vetar  dicho proyecto  en  el  término  de  diez  días  hábiles, en forma total o parcial.  Si no lo hiciere se considerará promulgado.  Vetada  en  todo  o  en  parte una ley sancionada  volverá  con  sus objeciones a la Cámara y si  ésta  insistiere  en su sanción con dos tercios de votos de los miembros presentes, será  ley  y  pasará  al gobernador  para  su  promulgación.   No concurriendo los dos tercios para  la  insistencia,  ni mayoría para aceptar  las  modificaciones propuestas por el gobernador, no podrá repetirse en las sesiones del mismo año.  Vetada en parte  la  ley  por  el  gobernador, éste podrá promulgar la parte no vetada.

Juicio político. Ambito de aplicación
Artículo  105.-
  El  gobernador, vicegobernador, ministros, miembros del Tribunal Superior  de  Justicia,  el  procurador general, jueces inferiores,  miembros  del ministerio público,  fiscal  de  Estado y miembros del Tribunal de  Cuentas  podrán  ser  denunciados  ante la cámara  de  Diputados por inhabilidad sobreviniente física o mental, por  mal  desempeño  de  sus  funciones,  falta  de cumplimiento de los deberes o por delitos comunes.

División de la Cámara
Artículo 106.-
Anualmente la Cámara en su primera sesión se dividirá por  sorteo  en  dos  salas, compuestas cada una por la mitad de sus miembros a los fines de  la tramitación del juicio político. En caso de que la composición de la  Cámara  fuese impar, la sala segunda se integrará con un miembro más.  La sala primera tendrá a su cargo la acusación,  y  la  sala segunda será  la  encargada  de  juzgar.   Cada  sala  será presidida por  un diputado elegido de su seno.

Sala acusadora
Artículo  107.-
La sala acusadora nombrará anualmente, en su primera sesión,  una    comisión  de  investigación  de  cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre.   Dicha comisión tendrá por objeto investigar  la  verdad  de  los  hechos   en  que se funda la acusación,  teniendo  para  tal  efecto  las más amplias facultades.

Comisión investigadora
Artículo  108.-
La comisión investigadora practicará las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presentará el dictamen a la sala acusadora  que podrá aceptarlo o rechazarlo, necesitando dos tercios  de  los  votos  de  sus  miembros  presentes  cuando  fuere favorable a la acusación.

Suspensión de funciones
Artículo  109.-
Desde el momento que la sala acusadora haya aceptado la acusación,  el  acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo.

Comisión acusadora
Artículo  110.-
  Admitida  la  acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres de  sus  miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribunal  de  sentencia,  previo juramento prestado ante su presidente.

Sala de sentencia
Artículo  111.-
  La  sala  de  sentencia  procederá  de inmediata al estudio  de  la  acusación,  prueba y defensa, para pronunciarse  en definitiva en el término de treinta  días.   Vencido este término sin dictar el fallo condenatario, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes  no cobrados sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.

Pronunciamiento
Artículo  112.-
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de  los  dos  tercios  de la totalidad de los miembros de la sala de sentencia.  La votación será nominal, debiendo registrarse en el acta el voto de los diputados  sobre  cada  uno de los cargos que contenga la acusación.

Efectos
Artículo  113.-
El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado pudiendo  inhabilitarlo  para  ejercer  cargos  públicos por tiempo  determinado,  quedando siempre sujeto a acusación,  juicio y condena  conforme  a  las   leyes  comunes  y  ante  los  tribunales ordinarios.

Procedimiento
Artículo 114.-
La Cámara dictará una ley de procedimientos para esta clase  de juicios, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

CAPITULO VII
FUNCION EJECUTIVA (artículos 115 al 127)

Gobernador
Artículo  115.-
La función ejecutiva provincial será desempeñada por el Gobernador  quien  es el jefe político de la administración de la Provincia o en su defecto por el Vice Gobernador quien además de ser titular  de la Cámara de  Diputados,  aun  cuando  no  reemplace  al Gobernador    podrá  participar  en  los  acuerdos  de  ministros y reuniones  de  gabinete.   Ambos  se  eligen  al mismo tiempo y  por idéntico período.

Requisitos
Artículo  116.-
  Para  ser  elegido  Gobernador o Vice gobernador se requiere: 1.  Ser argentino nativo o naturalizado  con  diez  años de ejercicio efectivo de la ciudadanía. 2.  Tener treinta años de edad. 3.   Ser  elector  en  la provincia y tener cinco años de  residencia inmediata en la misma,  a  no  ser  que  la  ausencia  sea  debida a servicios prestados a la Nación o a la Provincia. 4.  No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Duración del mandato
Artículo    117.-
    El    Gobernador    y  Vice  Gobernador  serán elegidos directamente  por  el  pueblo  de  la  Provincia  a simple pluralidad  de sufragios y ejercerán sus funciones  por  el  término de  cuatro  años,  sin    que    evento   alguno  pueda  motivar su prórroga;  pudiendo  ser reelectos.

Juramento
Artículo 118.-
Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y Vice Gobernador  prestarán  juramento ante la Cámara de Diputados o en su defecto ante el Tribunal  Superior  de  Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución, la Constitución  Nacional,  las leyes de la Nación y de la Provincia.

Inmunidades
Artículo  119.-
 El  Gobernador  y Vice Gobernador, tendrán desde su elección  las  mismas  inmunidades  e   incompatibilidades  que  los diputados.  Percibirán el sueldo que la ley fije, el  cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Residencia
Artículo  120.-
  El  Gobernador  y  Vice  Gobernador residirán en la ciudad capital y no podrán ausentarse de la  Provincia  por  más  de treinta  días sin autorización de la Cámara de Diputados.  Durante el receso de  ésta  sólo  podrá  ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por  el  tiempo  estrictamente    indispensable,   previa autorización de la comisión de receso.

Acefalía
Artículo  121.
   En  caso de muerte, destitución, renuncia, licencia, suspensión, enfermedad  o  ausencia del Gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones  por el Vice Gobernador por todo el resto del período legal en las tres primeras situaciones y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria  en  las  restantes.   Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y Vice Gobernador,  se hará cargo de la función ejecutiva hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el vicepresidente primero o vicepresidente segundo de la Cámara de Diputados.

Nueva elección
Artículo  122.-
  Si  antes de asumir el ciudadano elector Gobernador muriese, renunciare o  no  pudiese  ocupar el cargo, se procederá de inmediato  a una nueva elección.  En caso  de  acefalía  simultánea y definitiva del Gobernador y Vice Gobernador faltando más de dos años para la expiración  del  mandato,  las  funciones  ejecutivas  serán ejercida  por  el vicepreisdente primero de la Cámara de Diputados o en su defecto por  el  vicepresidente  segundo  de la misma o por el presidente  del  Tribunal Superior, en este orden:  quienes  deberán convocar al pueblo  de  la provincia a elección de Gobernador y Vice Gobernador en el término  de treinta días.  No podrá ser candidato el funcionario  que desempeñe interinamente  el  cargo  de  Gobernador.  Faltando menos  de  dos  años  para  la finalización del período, el funcionario que desempeñe la función ejecutiva convocará a la Cámara de Diputados dentro de los cinco  días si ésta se hallare en receso, o le hará saber las vacantes dentro de  las  veinticuatro  horas  si estuviese  en  sesiones,  para  que  dentro  de los cinco días en el primer caso y de los tres en el segundo, se reúna  con  el quórum de dos  tercios  como  mínimo a fin de designar de entre sus miembros y por mayoría de votos,  al  reemplazante  de  cada  uno de los cargos vacantes.

Deberes y atribuciones
Artículo  123.
   El  Gobernador  es el representante legal del Estado provincial y jefe de la administración  con los siguientes deberes y atribuciones Inciso 1.  Participa en la formación de las  leyes con arreglo a esta Constitución,  las  promulga  y  las hace ejecutar,  facilitando  su cumplimiento por medio de reglamentos.   Puede  ejercer el derecho de veto.  Inciso 2.  Informa a la Cámara de Diputados, al inicarse cada período de sesiones ordinarias, el estado general de la  Administración,  el movimiento  de  fondos  que  hubiese  producido  dentro  y fuera del presupeusto  general durante el ejercicio económico anterior  y  las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas.  Inciso 3.  Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución  y  leyes  respectivas,  sin que por ningún motivo puedan ser diferidas.  Inciso 4.  Convoca a la Cámara de Diputados, a sesiones extraordinarias.  Inciso  5.   Presente el proyecto de ley de presupuesto  y  recursos, hace  recaudar   las  rentas  de la Provincia, decreta su inversión con arreglo a la  ley  y  publica  trimestralmente    el  estado de tesorería.  Inciso  6.   Nombra  y  remuneve  a  los  ministros  y  a  todos los funcionarios de la administración pública para los cuales no se haya previsto otra forma de nombramiento o remoción, conforme  a  la  ley que reglamente los mismos.  Inciso 7.  Otorga jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales conforme a la ley.  Inciso  8.   Concede  indultos  y  conmuta  penas, previo informe del Tribunal Superior, con excepción de las que  recaigan  con motivo de los  delitos referidos en el Artículo 12 de esta Constitución  y  de los cometidos por funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político.  Inciso 9.  Ejerce el poder de policía.  Inciso 10.  Propone los miembros del Tribunal Superior.  Inciso  11.   Ejerce  la fiscalización, control y tutela del os entes descentralizados, empresas  del Estado o con participación estatal y sociedades o asociaciones con  personería  jurídica para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos.

Ministros
Artículo  124.-
  El despacho de los asuntos de la función ejecutiva, estará a cargo de  ministros, cuyo número, funciones y departamentos determinará la ley.

Condiciones
Artículo 125.-
Para ser Ministro se requieren las mismas condiciones que  para  ser  diputado y no ser cónyuge del Gobernador ni pariente dentro del cuarto  grado  de consanguinidad o afinidad.  Rigen además iguales incompatibilidades.

Competencia y responsabilidades
Artículo  126.-
Los Ministros refrendan y legalizan con su firma las resoluciones  del  Gobernador  sin  la  cual  no tendrán efecto.  Son solidariamente responsables.  Sólo podrán resolver  por  sí mismos en lo    referente  al  régimen  económico  y  administrativo  de  sus respectivos    departamentos   y  dictar  providencias  de  trámite.

Organismos descentralizados
Artículo 127.-
El Gobernador podrá delegar en entidades descentralizadas  con  personalidad  jurídica parte de sus funciones administrativas a los fines de la prestación  de un servicio público determinado.  Las  entidades  descentralizadas  estarán siempre  bajo  el  control directo del Gobernador por intermedio  del ministerio del área de su competencia.   Deberá  ser creada por ley,  la  que  establecerá  las normas generales de su organización y funcionamiento.

CAPITULO VIII
FUNCION JUDICIAL (artículos 128 al 143)

Funciones e independencia
Artículo  128.-
  Sólo el Tribunal Superior y demás jueces ejercen la función jurisdiccional;  tienen a su cargo la guarda de la soberanía del  pueblo,  la  custodia de  la  supremacía  constitucional  y  la protección de los derechos y garantías.  El Tribunal Superior  y  demás  jueces  tendrán el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los órganos que ejercen  las  otras  funciones  del  Estado.  En  el  ámbito  de  sus atribuciones, su potestad es exclusiva, no pudiendo el Gobernador ni la Cámara de  Diputados en ningún caso ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de juicios pendientes,  ni  restablecerlos que hubieren concluido.

Composición
Artículo  129.-
La función judicial será desempeñada por un Tribunal Superior de  Justicia,  cámaras,  jueces,  jueces  de paz letrados o legos,    miembros  del  ministerio  público  y  demás  tribunales y funcionarios  que  establezca  la  ley.   Los  miembros  del Tribunal Superior prestarán juramento ante el Gobernador.  En  la  Provincia  se  aplicará  el  sistema  oral en toda clase  de procesos  judiciales.   Se promoverá la instalación  del  juicio  por jurado en la medida y oportunidad que la ley establezca.

Inamovilidad e inmunidades
Artículo  130.-
  Los  magistrados y miembros del ministerio público, gozarán    de   las  mismas  inmunidades  que  los  diputados.   Sus retribuciones serán establecidas por ley y no podrán ser disminuidas con  descuentos  que  no sean  los  que  dispusieren  con  fines  de previsión o con carácter general.  La inamovilidad comprende el grado y  la  sede  no  pudiendo  ser  trasladados  ni  ascendidos  sin  su consentimiento.  Sólo podrán  ser  removidos  en  la  forma y por las causas previstas por esta Constitución.  Los  miembros  del Tribunal Superior y el procurador general,  serán nombrados por un  período  de  seis  años,  pudiendo  ser reelegidos.

Competencia
Artículo  131.-
  Son  de  competencia del Tribunal Superior y de los tribunales inferiores todas  las  causas  que  versen  sobre  puntos regidos  por  las  constituciones, leyes nacionales y provinciales y ordenanzas municipales  según  que  las  personas o las cosas caigan bajo  la  jurisdicción  de  la  Provincia.  Quedan  excluidas  de  su conocimiento las causas atribuidas por esta Constitución al tribunal de juicio político.

Aplicación del derecho
Artículo  132.
   El  juez  tiene  el  deber de mantener la supremacía constitucional siendo el control de constitucionalidad  una cuestión de  derecho.   El  juez  a  pedido  de parte o de oficio debe siempre verificar    la   constitucionalidad  de  las  normas  que  aplica.  El juez aplicará el derecho con prescindencia  o  en  contra  de  la opinión  jurídica  de  las  partes,  interpretando  siempre la ley o doctrina legal con un criterio jurídico de actualidad,  de  modo que su aplicación importe la realización de la justicia.

Pérdida de la competencia
Artículo  133.
  La  ley  deberá  establecer  los plazos para que los jueces  dicten  sentencias  vencido los mismos y  previo  pedido  de pronto  despacho,  perderán la  competencia  de  pleno  derecho  sin necesidad de declaración  alguna  si  no  dictaren  sentencia  en el término  que  fije  la ley.  La competencia en estos casos deberá ser ejercida por el subrogante legal que corresponda.  Los jueces que por tercera  vez en el año pierdan el ejercicio de la competencia quedan sometidos  a juicio político, lo que de por sí no constituye una sanción, sino sólo  un instrumento para determinar si hubo descuido del deber o inconducta  en el desempeño del cargo y se lo  establece  como  medio para proteger los  derechos  del  pueblo.

Policía judicial
Artículo  134.
  Los  jueces disponen de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones.  El Tribunal Superior organiza la policía judicial de  acuerdo a esta Constitución y a la ley; esta policía es de su exclusiva dependencia.

Requisitos
Artículo  135.-
 Para  ser  juez  del Tribunal Superior y procurador general  se  requiere  título de abogado,  diez  años  de  ejercicio profesional o de desempeño  en  la  magistratura  y  treinta años de edad.  Para  ser  juez de cámara y fiscal de cámara se requiere  título  de abogado, cinco  años de ejercicio profesional o funciones judiciales y treinta años de edad.  Para los demás jueces letrados y miembros del ministerio público, se requiere título de  abogado,  dos  años  de  ejercicio profesional o funciones judiciales y veinticinco años de edad.   Para  ser  juez de paz   lego  se  requiere  mayoría  de  edad  y  título  secundario.  En  todos  los  casos  se  requiere  ser  argentino  con dos años de residencia previa a su designación en la Provincia.

Designaciones
Artículo  136.-
 Los miembros del Tribunal Superior y fiscal general serán  designados  por  la  Cámara  de  Diputados  a  propuesta  del Gobernador.  Los restantes  magistrados  o  miembros  del  ministerio público, por la Cámara de Diputados previo concurso abierto.  Una ley especial fijará el procedimiento respectivo.  El  juez  de  paz  lego  será  designado  por el Tribunal Superior a propuesta de la municipalidad respectiva.

Tribunal Superior
Artículo  137.-
  El  Tribunal  Superior  estará  integrado por cinco miembros  como  mínimo pudiendo la ley aumentar su número,  en  cuyo caso se devidirá en salas.  La presidencia del  cuerpo será desempeñada anualmente por turno por cada uno de sus miembros, elegida por simple mayoría.

Ministerio público
Artículo  138.-
El ministerio público estará integrado y desempeñado por el procurador  general,  fiscales  de  cámara, agentes fiscales, asesores  y  defensores  oficiales.  La ley orgánica  determinará  el número, jerarquía, funciones  y  forma  de  actuar  de  cada uno.  El procurador    general  ejercerá  superintendencia  sobre  los  demás miembros que componen el ministerio público.

Incompatibilidades
Artículo  139.-
  Sin  perjuicio  de las demás incompatibilidades que surjan  de  esta  Constitución  y de la  naturaleza  de  la  función judicial, a los magistrados y miembros  del  ministerio  público les está prohibido participar en organizaciones o actividades políticas, ejercer  su  profesión,  exceptuándose  los casos en que actúen  por derecho propio, desempeñar empleos, funciones  u  otras  actividades dentro  y  fuera  de  la  Provincia  con  excepción de la docencia o ejecutar actos que comprometan su imparcialidad.

Atribuciones y deberes
Artículo    140.-
    El  Tribunal  Superior  tiene  las  siguientes atribuciones y deberes: 1.   Representa  a  los  órganos que desempeñan la función judicial y ejerce la superintendencia  sobre  la  administración  de  justicia. 2.   Nombra  a  los empleados y funcionarios de la administración  de justicia no pudiendo removerlos sin sumario previo. 3.  Ejerce la jurisdicción  en  el  régimen  interno de las cárceles. 4.  Dicta el reglamento interno. 5.  Remite semestralmente a la Cámara de Diputados  y  al Gobernador, una  memoria  del  estado  y  necesidades  de  la administración  de justicia,  debiendo  incluir  un detalle de las sentencias  de  cada tribunal, recusaciones e inhibiciones de cada juez. 6.   Puede  enviar  a  la  Cámara  de  Diputados,  con  carácter  de iniciativa, proyectos de leyes  sobre  organización y funcionamiento de la administración de justicia, de la  policía judicial y creación de  servicios  conexos,  como    asimismo  los  códigos,  leyes  de procedimientos judiciales y sus modificaciones.   En  estos casos, el presidente  del  Tribunal  Superior  o un miembro que éste  designe, podrá concurrir a las comisiones legislativas  o  a  la sesión de la Cámara   para  fundar  el  proyecto  o  aportar  datos  e  informes. 7.  Anualmente propondrá al Gobernador el presupuesto de gastos de la administración de justicia.

Competencia
Artículo  141.-
El Tribunal Superior ejerce competencia originaria y exclusiva: 1.  En las demandas  que  se promuevan directamente por vía de acción por    inconstitucionalidad    de  leyes,  decretos,  ordenanzas  y reglamentos. 2.  En los conflictos de competencia  entre  los  órganos  del Estado provincial, entre éstos y las municipalidades o de las municipalidades  entre  sí y los que se susciten entre las cámaras o jueces o entre uno de éstos  o  cualquier  autoridad  ejecutiva, con motivo de sus respectivas jurisdicciones. 3.   En las causas contencioso-administrativas, previa denegación  de autoridad  competente  al  reconocimiento  de  los  derechos  que se gestionen   por  parte  interesada.   La  ley  establecerá  término y procedimiento  para este recurso.  Ejerce jurisdicción recurrida como tribunal de casación,  inconstitucionalidad,  revisión y demás casos que establezca la ley.  Conoce de las resoluciones  que  produzca  el Tribunal  de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la ley.

Competencia de tribunales inferiores
Artículo  142.-
  La  ley  orgánica  de  los  tribunales determina la competencia,  jurisdicción  y  funcionamiento  de   los  tribunales, juzgados y demásorganismos de la función judicial.

Jurisprudencia obligatoria
Artículo 143.-
La interpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus  pronunciamientos  sobre  el  texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y  resoluciones,  es de aplicación obligatoria  para  los tribunales inferiores.  La ley establecerá  la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.

CAPITULO IX
ORGANOS DE FISCALIZACION Y ASESORAMIENTO (artículos 144 al 153)

Defensor del pueblo
Funciones
Artículo  144.-
 Créase en jurisdicción de la Cámara de Diputados la Defensoría del Pueblo,  cuyo  objetivo fundamental será proteger los derechos e intereses públicos de  los ciudadanos  y de la comunidad, sin recibir instrucciones de autoridad  alguna,  frente a los actos, hechos  u  omisiones de la administración pública provincial  o  sus agentes,  que    impliquen    el  ejercicio  ilegítimo,  defectuoso, irregular,  abusivo,  arbitrario,    discriminatorio,    negligente, gravemente   inconveniente  o  inoportuno,  de  sus  funciones.   Las actuaciones    serán    gratuitas  para  el  administrado.   La  ley establecerá su   forma   de  designación,   requisitos,  funciones, competencias, organización,   duración, remoción  y  procedimientos de  actuación.

Fiscal de Estado

Funciones
Artículo  145.
   El  fiscal  de  Estado es el encargado de la defensa judicial de los intereses públicos  y privados de la Provincia y del patrimonio  fiscal.  Tendrá personería  para  demandar  la  nulidad e inconstitucionaldiad  de  leyes,  decretos, reglamentos, contratos o resoluciones    en  el solo interés de  la  ley  o  en  defensa  de los intereses fiscales  de  la  Provincia.   Será  también  parte  en los procesos  que  se  formen  ante  el  Tribunal  de  cuentas.   La ley reglamentará sus funciones.

Nombramiento
Artículo  146.-
  Para  ser  fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro  del Tribunal Superior de Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades  e  inmunidades.   Será designado  por  gobernador con acuerdo de la Cámara de Diputados por un término de cuatro años y podrá ser reelegido.  En ese período será inamovible   y  sólo  podrá  ser  removido  por  las  causas  y  el procedimiento establecido para el juicio político.

Tribunal de Cuentas

Integración
Artículo  147.-
  El  Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia estará integrado  por  un  presidente,  un vicepresidente y tres vocales, los que durarán en sus funciones seis  años,  pudiendo ser  reelegidos.   Durante ese término sólo podrán ser removidos  por las causas y el procedimiento establecido para el tribunal de juicio político.  Para ser designado  miembro  del Tribunal de Cuentas se requiere ser abogado  o  contador  público  y reunir  las  condiciones  para  ser diputado.  Tres serán abogados y dos contadores.

Designación
Artículo    148.-
  El  presidente,  el  vicepresidente y uno de los vocales serán designados  por  la Cámara  de  diputados a propuesta del bloque mayoritario.  Los dos vocales  restantes, a propuesta  de cada bloque de los partidos que hubieren obtenido representación en ese  cuerpo, en orden sucesivo al bloque mayoritario.   En  caso  de existir una sola minoría, ésta propondrá a ambos.

Atribuciones
Artículo   149.-
  El  Tribunal  de  Cuentas  tendrá  las  siguientes atribuciones:  controlar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales efectuadas  por  los  funcionarios y empleados públicos, entes    de   la  administración  centralizada,    descentralizada y municipales,  empresas    públicas  o  con  participación  estatal e instituciones privadas que  administren  fondos  del Estado, los que estarán obligados a remitir las cuentas documentadas  de los dineros que    hubieren   invertido  o  percibido,  para  su  aprobación  o desaprobación; inspeccionar las oficinas provinciales y  municipales que  administren  fondos  públicos e instituciones en que el  Estado tenga  intereses  y  tomar  las  medidas  necesarias  para  prevenir cualquier irregularidad.

Fallos
Artículo  150.-
  Los fallos que emita el Tribunal harán cosa juzgada en cuanto a si la  percepción  e inversión de fondos ha sido hecha o no    de  acuerdo  a  esta  Constitución  y  las  normas  jurídicas respectivas,  siendo  susceptibles   de  los  recursos  que  la  ley establezca,  por  ante el Tribunal Superior.   Si  en  el  curso  del trámite administrativo  surgiere  la  posible  comisión  de un hecho delictivo,    se  remitirán  las  actuaciones  respectivas  al  juez competente.

Ley orgánica
Artículo  151.-
 La  Cámara de Diputados dictará la ley orgánica que reglamentará las funciones del Tribunal de Cuentas.  Cuando en las cartas municipales  se  creare el Tribunal de Cuentas, no se aplicarán las disposiciones de este título.

Asesor general de gobierno
Funciones y requisitos
Artículo 152.-
El asesor general de gobierno tendrá las funciones de asesorar al Gobernador y reparticiones de administración pública con excepción de las entidades descentralizadas y presidirá el cuerpo de abogados del Estado.  Para  ser  asesor  general  de  gobierno  se  requieren  las  mismas condiciones  que  para  fiscal  de  Estado.   La  ley reglamentará su organización y funcionamiento.

Consejo Económico y Social
Funciones
Artículo  153.-
  En  la jurisdicción ejecutiva funcionará el Consejo Económico y Social como  órgano  consultivo,  con  la  finalidad  de asegurar  la  participación  de  los sectores representativos de las áreas  económico-sociales  de  la  comunidad.    Tendrá  a  su  cargo responder  a  las consultas que le formule el gobernador  respecto a medidas, actos, planes o programas que se considere de trascendencia para la Provincia.   La  ley  determinará  la forma de constitución y funcionamiento del Consejo Económico y Social.

CAPITULO X
FUNCION MUNICIPAL (artículos 154 al 159)

Autonomía
Artículo   154.-
  Los  municipios  tienen  autonomía  institucional, política y  administrativa.  las funciones que esta Constitución les reconoce  no  podrán ser limitadas  por  ley  ni  autoridad  alguna.  Deberán dictar  su propia carta orgánica, a cuyos fines convocarán a una convención municipal,  la  que  estará  integrada  por un número igual  al  de los miembros del Concejo Deliberante y serán  elegidos directamente por el pueblo del departamento.  Para ser elegido  convencional  se  necesitan las mismas condiciones que para ser concejal.

Organización
Artículo  155.-
 Elgobierno  municipal se compone de un departamento ejecutivo y otro delibertativo,  pudiendo crear la carta orgánica la justicia  de  faltas  y  el  órgano  de  fiscalización  de  cuentas.  El departamento deliberativo será desempeñado  por  un cuerpo que se denominará Concejo Deliberante y estará compuesto por  un número que no  exceda  de  dieciocho  y  no  sea  inferior  a  siete,  debiendo garantizarse  en  su integración la representación del interior  del departamento.

Condiciones y mandato
Artículo    156.-
  Los  intendentes  y  concejales  serán  elegidos directamente por el  pueblo  del  municipio y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.  Para ser intendente o concejal se requieren  las  mismas condiciones que para ser diputado provincial.

Atribuciones
Artículo 157.-
La carta orgánica establecerá la estructura funcional del  municipio,  conforme  a  los  requerimientos  del departamento, contemplando  los  aspectos de educación, salud pública,  gobierno y cultura,  hacienda, obras  y  servicios  públicos,  acción  social y fiscalía municipal.

Recursos
Artículo 158.-
Cada municipio provee a los gastos de su administración  con  los  fondos del tesoro municipal formado por el producido de la actividad económica  que realice y los servicios que preste;  con  la participación, y en la  forma  que  los  municipios convengan con la  Provincia,  del  producido de los impuestos que el gobierno provincial o federal recaude  en  su  jurisdicción;  por la venta  o  locación de bienes del dominio municipal; por los recursos provenientes  de  empréstitos  y  otras  operaciones  de crédito que realice;  por  los subsidios que le acuerda el gobierno provincial o federal y por los  demás  ingresos  provenientes de otras fuentes de recursos.

Intervención
Artículo  159.-
 Los  municipios  podrán  ser  intervenidos  por ley aprobada  con  dos tercios de votos de los miembros de la Cámara  de Diputados, en los siguientes casos: 1.  Cuando existiere  acefalía  para  asegurar la constitución de sus autoridades. 2.  Cuando no cumplieren con los servicios de empréstitos o si de dos ejercicios sucesivos resultare déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera. 3.  Para normalizar la situación institucional. 4.   Cuando  expresamente  lo  prevea  la carta  orgánica  municipal.  La  intervención  se  dispondrá  por el término  que  fije  la  ley, debiendo  el  interventor  atender  exclusivamente    los  servicios ordinarios.

CAPITULO XI (artículos 160 al 162)

Convención Constituyente
Artículo   160.-
  El  poder  constituyente  será  ejercido  por  una Convención  integrada  por igual número de miembros que la Cámara de Diputados    y   será  el  órgano  competente  para  reformar  esta Constitución en forma parcial o total.  Los convencionales constituyentes  deberán  reunir  las  condiciones requeridas  para  ser  diputado  provincial  y  tendrán  las  mismas inmunidades  y  privilegios  que  éstos, desde su elección hasta que concluyan  sus  funciones, teniendo las  mismas  incompatibilidades.

Declaración de la reforma
Artículo  161.-
  La  necesidad  de  la reforma parcial o total de la Constitución deberá ser declarada por  ley  con  el  voto  de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados.  Sancionada la ley y comunicada al Gobernador, éste no podrá vetarla y deberá  convocar a  elecciones  para  elegir  los  convencionales  constituyentes  de acuerdo  a  lo  establecido  en  esta  Constitución  y  en  la  ley.  La  Convención  no  podrá incluir en la reforma otros puntos que los expresados  en la ley  de  convocatoria,  pero  no  está  obligada a modificar,  suprimir    o   complementar  las  disposiciones  de  la Constitución cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma.  La Convención, en su primera  sesión,  fijará  el término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá exceder de un año desde la fecha de su constitución.  La Convención sancionará, promulgará y publicará sus decisiones, que deben  ser  observadas  como  la  expresión de la voluntad  popular.

Enmienda
Artículo  162.-
La enmienda de un solo artículo podrá ser sancionada por el voto  de  los  dos  tercios  de  los miembros de la Cámara de Diputados, pero sólo quedará incorporada  al texto constitucional si fuere    ratificada  por  consulta  popular  que  tendrá  lugar  en oportunidad de la primera elección que se realice.  Esta enmienda no podrá llevarse a cabo sino  con  intervalo  de  dos años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.   Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 2.  El  Gobernador  y el vice-Gobernador cumplirán el mandato para el que fueron elegidos. 3.  Los jueces del Tribunal  Superior y procurador general concluirán sus funciones conjuntamente con  el  Gobernador y el vice-Gobernador en ejercicio. 4.   La  ley  reglamentará  la  función municipal  hasta  tanto  cada convención    municipal    dicte   su  respectiva  carga  orgánica. 5.  La convocatoria electoral determinará  la  forma de renovación de la Cámara de Diputados para el próximo período. 6.  Hasta que se dicten las distintas leyes orgánicas  reglamentarias a  que  se  hace  referencia  en  esta  Constitución u otras que  se consideren necesarias, se aplicarán las leyes  en  vigencia  en todo aquello que sea compatible con la Constitución. 7.  Sancionada la Constitución los diputados constituyentes prestarán juramento de cumplir sus disposiciones.  El Gobernador, vice-Gobernador,   presidente  del  Tribunal  Superior,  intendentes municipales y presidentes  de  comisiones municipales, lo harán ante la  Convención  Constituyente  una    vez  que  entre  en  vigencia.  Los diputados lo harán ante el presidente  de la Cámara de Diputados y los jueces y miembros del ministerio público  ante  el  presidente del  Tribunal Superior y los demás funcionarios en la forma  que  se establezca en cada área. 8.  Los  funcionarios  públicos,  partidos políticos y organizaciones sociales  son  responsables  de  la  difusión    de   los  derechos fundamentales, de las instituciones republicanas y de los principios democráticos que consagra esta Constitución. 9.  La Convención Constituyente en  cumplimiento  del mandato popular que ha recibido, realizará todas las tareas inherentes al mismo y en particular las siguientes: a)  Efectuar  el  ordenamiento  y  revisión  final del texto  de  la Constitución Provincial; b)  Ordenar  y  controlar  la publicación de la nueva  Carta  en  el Boletín Oficial; c)    Confeccionar    las   notas,  antecedentes  y  correlaciones; d)  Presentar el texto constitucional  al  poder  constituido  y  al pueblo de la Provincia.  A tales fines y demás funciones que correspondan para cumplir con el mandato  popular,  esta  Convención continuará en funciones hasta el día 30 de septiembre del corriente año como máximo.

DISPOSICIONES FINAL
Téngase por ley fundamental de la Provincia de La Rioja, regístrese, publíquese  y  comuníquese  al poder constituido a los efectos de su cumplimiento.

FIRMANTES




 

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