Sábado 21 de diciembre de 2024   
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Inicio - Normas Fundamentales - Constituciones Provinciales
 
Constitución de la Provincia de Mendoza

PREÁMBULO

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Mendoza, reunidos en Convención, por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.

SECCION I
CAPITULO UNICO
DECLARACIONES GENERALES, DERECHOS Y GARANTIAS (artículos 1 al 48)

Artículo  1 -
  La  Provincia  de  Mendoza  es  parte  integrante  e inseparable    de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su Ley Suprema.  Su autonomía es de la esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma republicana  representativa,  manteniendo  en  su  integridad todos    los  poderes no conferidos por la Constitución Federal  al Gobierno de la Nación.  Sus yacimientos  de  hidrocarburos  líquidos  y  gaseosos, como así también  toda  otra  fuente  natural de energía sólida,  líquida  o gaseosa,  situada en subsuelo y  suelo,  pertenecen  al  patrimonio exclusivo,  inalienable e imprescriptible del Estado Provincial.  Su explotación debe  ser   preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.  La Provincia podrá acordar  con  otras  y con el Gobierno Nacional sistemas  regionales o federales de explotación".  (Texto  según  Ley 5557).

Art. 2 - La  ciudad  de  Mendoza  es  la  capital  de  la Provincia.

Art. 3 - Toda ley que modifique la jurisdicción pública  actual de la  Provincia,  sobre  parte  de  su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera,  deberá  ser sancionada por dos tercios  de votos del número de miembros que componen  cada  Cámara.

Art. 4 - La  soberanía  reside esencialmente en el pueblo, del cual emanan todos los poderes.

Art.  5  -  Un registro del  estado  civil  de  las  personas  será uniformemente  llevado  en  toda  la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.

Art. 6 - Es inviolable en el territorio  de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios  o  profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.

Art. 7 - Todos los habitantes de la Provincia son  iguales  ante la ley  y  ésta  debe  ser  una  misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

Art.  8  -  Todos  los  habitantes de  la  Provincia  son,  por  su naturaleza, libres e independientes  y  tienen  derecho perfecto de defender su vida, libertad, reputación, seguridad  y propiedad y de ser  protegidos  en estos goces.  Nadie puede ser privado  de  ellos sino por vía de penalidad,  con arreglo a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez competente.

Art. 9 - El pueblo no delibera  ni  gobierna  sino por medio de sus representantes  y  autoridades  establecidas  con  arreglo  a  esta Constitución.

Art. 10 - Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse  para tratar asuntos públicos o privados con  tal  que  no turben el orden  público;  así  como  el de peticionar individual o colectivamente, ante todas y cada una de  las autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, sea para instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios, pero  ninguna reunión podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo.  El  derecho  de  petición  no  podrá  ejercerse colectivamente  por ninguna  clase  de fuerza armada, ni individualmente  por  los  que formen parte de ella, sino con arreglo a las leyes.  Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza  armada  o  de  una  reunión sediciosa que se atribuya  los  derechos  del pueblo, es nula y  jamás  podrá  tener efecto.

Art. 11 - Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones de palabra o por escrito, valiéndose de la  imprenta u otro procedimiento semejante, sin otra responsabilidad que  las  que  resulte del abuso que pueda hacerse de este derecho, por delito o contravención, y ninguna ley, ni  disposición se dictarán estableciendo  a  su  respecto  medidas preventivas,  o  restringiéndolo  o  limitándolo  de  manera alguna.  Tampoco podrá dictarse ley ni disposición que exija en  el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil.  En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad  de la prensa,   se  admitirá  como  descargo  la  prueba  de  los  hechos denunciados,  siempre  que  se  trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos  y en general en caso de calumnia.  A  los  tribunales  ordinarios  les  corresponderá   exclusivamente entender en esta clase de juicios.

Art. 12 - El gobierno de la Provincia será dividido en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.  Ninguno de éstos podrá arrogarse, bajo pena de nulidad,  facultades que no le estén deferidas por esta Constitución, ni delegar las que le correspondan.

Art.  13  -  Nadie  podrá  acumular  dos  o más empleos o funciones públicas rentados, aun cuando el uno fuera  provincial  y  el  otro nacional.   En cuanto a los gratuitos, profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.

Art. 14 - El  domicilio  es inviolable y sólo podrá ser allanado en virtud de orden escrita de juez competente o de autoridad sanitaria o municipal por razón de salubridad pública.  La ley determinará los casos y forma de practicarse el allanamiento.  La orden deberá ser motivada  y determinada, haciéndose responsable en caso contrario, tanto al que  la  expida, como al que la ejecute.

Art.  15 - La correspondencia epistolar,  telegráfica  o  por  otro medio de comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los casos designados por las leyes.

Art. 16  -  La  propiedad  es  inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado ni desposeído  de  ella, sino en virtud de  sentencia  fundada  en  ley,  o por causa de utilidad  pública, calificada en cada caso por la Legislatura  y  previa indemnización.

Art.  17  -  Nadie  puede  ser detenido sin que preceda  indagación sumaria que produzca semiplena  prueba  o  indicio  vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso infraganti,  en  que todo  delincuente  puede  ser  detenido  por  cualquier  persona  y conducido  inmediatamente  a presencia de su juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá ser  constituido  en  prisión  sin orden escrita de juez competente.

Art.  18 - Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas, o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa  o  embargo,  individualizando  el  lugar  que debe ser registrado  y  no  se expedirá mandato de esa clase sino por  hecho punible apoyado en juramento  o afirmación sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será exequible.

Art.  19 - Todo aprehendido será  notificado  de  la  causa  de  su detención  dentro  de veinticuatro horas y desde entonces, no se le podrá tener incomunicado  más  de  tres  días  de  un modo absoluto.

Art.  20  -  Todo  alcaide  o  guardián de presos, al recibirse  de alguno, deberá bajo su responsabilidad,  exigir  y  conservar en su poder la orden motivada de su prisión.  Incumbe  exigir la misma orden, bajo la propia responsabilidad,  al ejecutor del arresto o prisión.

Art. 21 -  Toda  persona  detenida podrá pedir por sí, u otra en su nombre, que se le haga comparecer  ante  el  juez  más inmediato, y expedido  que  sea el auto por autoridad competente, no  podrá  ser detenida contra  su  voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado  por  juez igualmente competente, la causa de su detención.  Todo juez, aunque lo sea de un tribunal colegiado, a quien se le hiciera esta petición,  o se le reclamase la garantía del  artículo  19, deberá proceder en el  término  de  veinticuatro horas, contadas  desde  su  presentación, con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales.  Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido o dejase  de  cumplir  dentro del término señalado  por  el juez, el requerimiento de éste, incurrirá  en  la misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.

Art. 22 - Cuando  el hecho que motivó la detención de un procesado, tenga sólo pena pecuniaria  o  corporal  cuyo promedio no exceda de dos años de prisión, o una y otra conjuntamente,  podrá  decretarse la  libertad  provisoria,  salvo limitaciones que la ley establezca para los casos de reincidencia o reiteración y siempre que presente algunas de las cauciones que ella determine.

Art.  23  -  Las  cárceles son hechas  para  seguridad  y  no  para mortificación de los  detenidos,  y  tanto  éstas como las colonias penales, serán reglamentadas de manera que constituyan  centros  de trabajo y moralización.  Todo  rigor  innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.

Art. 24 - Ninguna  detención  o  arresto  se  hará  en  cárceles de penados,  sino  en  locales  destinados  especialmente a ese objeto.  Los  presos  no  serán  sacados de la Provincia  para  cumplir  sus condenas en otras cárceles, ni se admitirán en las suyas, presos de fuera  de  ella,  salvo  las  excepciones  que  establezca  la  ley.

Art. 25 - Nadie puede ser  condenado  sin  juicio previo fundado en ley  anterior  al  hecho  por  que se le procesa,  ni  juzgado  por comisiones  o  tribunales  especiales,    cualquiera   que  sea  la denominación que se les dé.

Art.  26  -  Nadie  puede  ser  obligado  a  declarar  ni a prestar juramento  contra  sí  mismo en materia criminal, ni encausado  dos veces por un mismo hecho delictuoso.  La sentencia en causa criminal  debe  ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado.

Art.  27 - Ninguna persona puede ser privada  de  su  libertad  por deuda, salvo el caso de delito.

Art.  28  -  Ningún  reclutamiento  forzoso  podrá  hacerse  en  la Provincia  a  objeto del servicio policial o de guarnición, el cual será desempeñado  por alistados o contratados a expensas del Tesoro Provincial.

Art. 29 - El Poder  Legislativo no podrá dictar leyes que priven de derechos adquiridos,  o  alteren  las obligaciones de los contratos.

Art.  30  -  Todos  los argentinos son  admisibles  a  los  empleos públicos  de la Provincia,  sin  otras  condiciones  que  su  buena conducta  y   capacidad,  en  todos  aquellos  casos  en  que  esta Constitución o la ley no exijan calidades especiales.  La remoción del  empleado deberá obedecer a causa justificada, y se dictará  una  ley especial  que  rija  en  materia  de  empleo,  su duración, estabilidad, retribución y promoción o ascenso.

Art. 31 - Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos los derechos  civiles  del  ciudadano  y  de  los  que  la Constitución y las leyes les acuerden.

Art.  32  -  La  igualdad  es  la base del impuesto y de las cargas públicas.

Art. 33 - Esta Constitución garantiza  a todos los habitantes de la Provincia, la libertad de trabajo, industria  y  comercio,  siempre que  no  se opongan a la moral, seguridad, salubridad pública,  las leyes del país o derechos de tercero.  La  Legislatura   no  podrá  establecer  impuestos  que  graven  en cualquier forma, los  artículos  de primera necesidad, salvo cuando ellos respondiesen a exigencias de la salubridad pública.

Art. 34 - Ningún habitante de la Provincia  estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de lo que ella no prohíbe.  Las acciones privadas de los hombres que de ningún  modo  ofendan a la  moral  y  al  orden  público,  ni  perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados.

Art.  35 - Todos los habitantes de la Provincia,  podrán  fundar  y mantener  establecimientos  de enseñanza sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad  competente,  por razones de higiene, moralidad y orden público.

Art.  36  -  Los actos oficiales de todas las reparticiones  de  la administración, en especial los que se relacionan con la percepción e inversión de  la renta, deberán publicarse en la forma y modo que la ley determine.

Art. 37 - Toda enajenación  de  bienes  del  fisco, compras y demás contratos susceptibles de licitación, se harán  precisamente en esa forma y de un modo público, bajo pena de nulidad,  sin perjuicio de la  responsabilidad  por  defraudación  si  la  hubiere, salvo  las excepciones  que  la  ley  determine  en  cuanto  se refiere  a  la licitación.

Art. 38 - Todos los empleados públicos de la Provincia,  no sujetos a juicio político, son enjuiciables antes los tribunales ordinarios,  por  delitos  que  cometan  en  el  desempeño  de  sus funciones, sin necesidad de autorización previa, cualquiera que sea el delito que cometieren y sin que puedan excusarse de contestar  o declinar  jurisdicción,  alegando  órdenes  o  aprobación  superior.

Art. 39 - No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de  los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios hechos  o que  les  encarguen  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  o  por comisiones especiales o extraordinarias.

Art. 40 - El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado ante la justicia  ordinaria,  sin  necesidad  de autorización previa del Poder  Legislativo  y sin que el juicio deba  gozar  de  privilegio alguno.  Sin embargo,  siendo  condenado al pago de alguna deuda, no podrá  ser  ejecutado  en la forma  ordinaria,  ni  embargados  sus bienes, salvo el caso de  hallarse  asegurado  aquella  con prenda, hipoteca  o  anticresis, en que podrá llevarse ejecución sobre  los bienes que constituyan la garantía.  En los demás casos  corresponde a la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el  pago.   Los  trámites  de  esta  decisión, no excederán de tres meses, so pena de quedar sin efecto, por  la sola expiración  del  término,  la excepción concedida por este artículo.

Art. 41 - No podrá autorizarse  empréstito  alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos  públicos,  sino  por ley  sancionada  por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.  Toda ley que sancione  empréstito  deberá  especificar los recursos especiales  con  que deba hacerse el servicio  de  la  deuda  y  su amortización.  No podrán aplicarse  los  recursos  que  se obtenga por empréstito, sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad  que  los invierta o destine a otros objetos.

Art. 42 - Ningún impuesto establecido o aumentado para  sufragar la construcción  de  obras  especiales, podrá ser aplicado interina  o definitivamente a objetos distintos a los determinados en la ley de su creación, ni durará más  tiempo  que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Art. 43 - Los nombramientos de funcionarios  y  empleados que hagan los poderes públicos prescindiendo de los requisitos  enumerados  o exigidos  por  esta  Constitución, son nulos, y en cualquier tiempo podrán esos empleados ser removidos de sus puestos.

Art. 44 - En el territorio  de  la  Provincia,  es  obligatorio  el descanso  dominical  o hebdomadario, con las excepciones que la ley establezca por razones de interés público.

Art. 45 - La Legislatura  dictará una ley de amparo y reglamentaria del trabajo de las mujeres  y  niños  menores de dieciocho años, en las fábricas, talleres, casas de comercio, y demás establecimientos industriales, asegurando en general, para el obrero, las condiciones de salubridad en el trabajo y la habitación.  También  se dictará la reglamentación de  la  jornada  de  trabajo.  Respecto de  las obras o servicios públicos en establecimientos del Estado, queda  fijada la jornada de ocho horas, con las excepciones que establezca la ley.

Art. 46 - Serán demás feriados en la Provincia los determinados por ley del Congreso,  o  por el Poder Ejecutivo de la Nación y los que decrete el Poder Ejecutivo  de  aquélla.   El  Poder  Ejecutivo y el Judicial podrán habilitar los días feriados, en caso de  urgencia y por   necesidades  de  un  mejor  y  más  rápido  servicio  público.  El feriado judicial, será de un mes por año, en la forma que la ley establezca.

Art. 47  - La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución,  no  importa  denegación  de  los  demás  que se derivan  de  la  forma  republicana  de  gobierno y de la condición natural del hombre.

Art. 48 - Toda ley, decreto, ordenanza o disposición  contrarios  a las prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales  y  no  podrán  ser  aplicados  por  los  jueces.  Las  personas  que  sufran  sus  efectos,  además  de  la acción de nulidad,  tendrán  derecho a reclamar las indemnizaciones  por  los juicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado.

SECCION II
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO UNICO (artículos 49 al 63)

Art. 49 -
La representación  política  tiene  por base la población.

Art. 50 - El sufragio electoral es un derecho que  le corresponde a todo  ciudadano argentino mayor de dieciocho años y a  la  vez  una función  política  que  tiene  el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.

Art. 51 - No podrá votar la tropa  de  línea,  la  Guardia Nacional movilizada, ni la policía de seguridad.

Art.  52  -  El  voto  será  secreto y obligatorio, y el escrutinio público, en la forma que la ley determine.

Art. 53 - En ningún caso la ley electoral dejará de dar representación a la minoría.

Art.  54  -  El  Registro Cívico Nacional  regirá  para  todas  las elecciones de la Provincia,  con  arreglo  a  las prescripciones de esta Constitución.

Art. 55 - Una Junta Electoral permanente compuesta  de  la  Suprema Corte,  del presidente del Senado y del presidente de la Cámara  de Diputados,  o  sus  reemplazantes  legales,  tendrá  a  su cargo el nombramiento  de los miembros de las mesas receptoras de votos,  la organización y  funcionamiento  de  los  comicios y los escrutinios provisorios.

Art.  56  -  La  Junta  Electoral  permanente  juzgará  en  primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios,  de  la validez de cada comicio, otorgando a los electos, con sujeción a la  ley,  sus respectivos diplomas.  Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada a la Cámara o cuerpo  para  cuya  renovación o integración se hubieren practicado las  elecciones, a los  efectos  de  los  juicios  definitivos  que correspondan con arreglo a esta Constitución.

Art. 57 - Toda elección durará 8 horas por lo menos.

Art. 58  -  Durante  las  elecciones  y en el radio del comicio, no habrá más autoridad policial que la de  los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberá  cumplir  la  fuerza pública.

Art. 59 - Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho  o intimidación, ejercitados por los empleados o funcionarios públicos de  cualquier categoría, como también por cualquier persona, contra los electores,  antes  del  acto  eleccionario  o durante él, serán considerados  como  un  atentado  contra el derecho y  la  libertad electoral y penados con prisión o arresto  inconmutables que fijará la ley.

Art. 60 - La acción para acusar por faltas o  delitos  definidos en la ley electoral, será popular y se podrá ejercer hasta  dos  meses después de cometidos aquéllos.  El  procedimiento  será sumario y el juicio deberá substanciarse  y fallarse en el término  de  treinta  días,  a instancia fiscal o de cualquier ciudadano.

Art. 61 - Las elecciones se practicarán en días  fijos determinados por ley, y toda convocatoria a elección ordinaria  o extraordinaria se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada.  Exceptúanse de esta disposición las elecciones complementarias, que se harán en la forma que establezca la ley.

Art.  62 - El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la  convocatoria para elecciones,  en  caso  de  conmoción,  insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente  o calamidad pública que  las  haga  imposibles,  y esto, dando cuenta a la  Legislatura dentro del tercer día, para cuyo  conocimiento  la  convocará si se hallare en receso.

Art.  63  - La ley determinará las limitaciones y prohibiciones  al ejercicio del  sufragio,  respetando  los  principios fundamentales establecidos en esta Constitución.

SECCION III
PODER LEGISLATIVO (artículos 64 al 110)
CAPITULO I

DE LA LEGISLATURA (artículos 64 al 66)

Art. 64 -
El Poder Legislativo de la Provincia  será  ejercido  por dos  Cámaras:  una  de  diputados  y  otra  de  senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones  de  esta  Constitución  y  a  la ley de  elecciones.

Art. 65 - No pueden ser miembros de las Cámaras  legislativas,  los eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente después de haberse dictado auto  de  prisión  preventiva  en  delitos  no excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral.

Art. 66 - En ninguna de las Cámaras podrá haber  más  de  la quinta parte de sus miembros con ciudadanía legal.  En caso de resultar elegido mayor número, se determinará por sorteo los que deban ser reemplazados.

CAPITULO II
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS (artículos 67 al 74)

Art. 67 -
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en  que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los diputados.

Art. 68 - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 8 diputados.

Art.  69  -  La  Legislatura  determinará  después  de  cada  censo nacional,  el  número  de  diputados  que corresponda elegir a cada seccional electoral, en proporción a su población y a fin de que en ningún caso el total de diputados exceda  del  número  fijado en el artículo 67.

Art.  70  - Los diputados durarán en su representación 4 años;  son reelegibles,   renovándose  la  Cámara  por  mitades  cada  2  años.

Art.  71 - En ninguna  sección  electoral  de  la  Provincia  podrá convocarse  a  elecciones  de  diputados  integrantes por un número menor de tres diputados.

Art. 72 - Para ser electo diputado se requiere:  ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida;  ser mayor de edad; tener dos años de residencia en la Provincia, los  que  no hubiesen nacido en ella.

Art. 73 - Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario  o  empleado  público  a  sueldo  de  la Nación o de la Provincia,  o de diputado o de senador de la Nación,  con  exepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas  últimas  ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara.  Todo diputado que aceptase  un cargo o empleo público rentado de la Nación o de la Provincia, cesará  de  hecho,  de  ser miembro de la Cámara.

Art. 74 - Será de competencia exclusiva de la Cámara  de Diputados: 1-  Ser  Cámara  iniciadora de las leyes de impuestos y presupuesto. 2 - Acusar ante el  Senado  a  los  funcionarios  sujetos  a juicio político por la Legislatura.

CAPITULO III
DEL SENADO (artículos 75 al 83)

Art. 75 -
La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo  a base de la población de cada sección electoral en que  se divida, mediante  elección  directa,  no  pudiendo exceder de 40 la totalidad de los senadores.

Art. 76 - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 6 senadores.

Art. 77 - Para ser elegido senador, se requiere  tener  la  edad de treinta años cumplidos y demás condiciones establecidas respecto  a los diputados.  Son  también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas para ser diputado.

Art. 78  -  Los  senadores  durarán  4  años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles.  Esta Cámara  se  renovará  por mitades cada 2 años.

Art.  79  -  En  ninguna  sección  electoral  de la Provincia podrá convocarse  a  elecciones de senadores integrantes  por  un  número menor de tres senadores.

Art.  80 - El Senado  nombrará  un  presidente  provisorio  que  lo presida  en  los casos de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador.

Art. 81 - Es atribución  exclusiva  del  Senado  juzgar  en  juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.

Art.  82  -  Su  fallo  en  dicho  juicio  no tendrá más efecto que destituir  al  acusado, pero éste quedará, no  obstante,  sujeto  a acusación y juicio  ante  los  tribunales ordinarios si fuere algún delito común el que motivó el juicio político.

Art. 83 - Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que por esta Constitución o por la ley deban hacerse con este requisito.  El voto será secreto.  El acuerdo se considerará prestado  si  el  Senado  no se pronuncia sobre  la  propuesta  del  Poder  Ejecutivo  dentro del término  de treinta  días  a  contar  desde  aquel en que el mensaje  entró  en Secretaría  y  estando  la Cámara en  funciones.   En  caso  de  ser rechazado un candidato, el  Poder Ejecutivo no podrá insistir en él durante dos años, y deberá proponer  el  nuevo  candidato dentro de los treinta días siguientes.  En  todos  los casos, la propuesta deberá tener entrada  en  sesión pública y ser  tratada  con  dos  días  de  intervalo  por lo menos.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS (artículos 84 al 98)

Art. 84 -
Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias  todos los años  desde el 1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar  sus sesiones  por  propia iniciativa hasta 30 días.  En la prórroga sólo podrán ocuparse  del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo incluyese durante ella.

Art. 85 - Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por  sí  mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.  Funcionarán en la capital de  la  Provincia  y  en el recinto de la Legislatura, pero, podrán hacerlo en otro punto,  por  causa grave, previa resolución de ambas Cámaras.

Art. 86 - Pueden también ser convocadas extraordinariamente  por el Poder  Ejecutivo,  como  asimismo  por el presidente de la Asamblea General, en virtud de petición escrita  firmada por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara, cuando un  grave interés de orden o conveniencia pública lo requiera y en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.

Art.  87  - Cada Cámara es juez de la calidad  y  elección  de  sus miembros y  de  la validez de sus títulos provisorios otorgados por la  Junta Electoral;  pero  cuando  cualquiera  de  ellas  esté  en disconformidad  con  el  fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa.  La  Cámara  que  hubiera producido  la  disidencia,  lo  comunicará inmediatamente al  presidente  de  la  Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso.

Art. 88 - Ninguna Cámara podrá sesionar  sin la mayoría absoluta de sus  miembros,  pero  después  de  tres citaciones  especiales  sin poderse reunir por falta de quórum,  podrá  sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos  en  que por esta Constitución se exija quórum especial.  Las citaciones especiales a que se refiere este artículo  se  harán con  un intervalo no menor de tres días y en dichas sesiones no  se podrá tratar sino los asuntos a la orden del día.

Art. 89 - En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio  el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente  bastará  para  juzgar  de  los  títulos  de  los nuevamente  electos,  siempre  que  se  halle  en  mayoría absoluta respecto de sí misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.

Art.  90  -  Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente  el período de sus  sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin el consentimiento de la otra.

Art. 91 - Cada Cámara  hará  su reglamento y podrá, con dos tercios de  votos de los presentes en sesión,  corregir,  suspender  y  aún excluir  de  su  seno a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio  de  sus  funciones,  o  por  indignidad y removerlo  por  inhabilidad  física  o  moral  sobreviniente  a  su incorporación o por inasistencia notable a sus sesiones.

Art.  92  -  Cada  Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su respectivo presupuesto  de  gastos  al  Poder  Ejecutivo  para  ser incluido  en  el  proyecto  general  de presupuesto de la Provincia.

Art. 93 - Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar el estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que  les  conciernen,  pedir  a  los jefes  de  repartición  de  la administración y por su conducto a  sus  subalternos,  los informes que crean convenientes.

Art.  94  -  Cada  Cámara  podrá  hacer  venir  a  su recinto a los ministros  del  Poder  Ejecutivo  para  pedirles  los  informes   y explicaciones  que  estime  convenientes,  citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles  en la citación los puntos sobre  los  cuales  deban informar.  Esta facultad podrá  ejercerla  aún  cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.  Podrá también, cada Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los datos e informes que crea necesarios.  Cada Cámara podrá expresar su opinión  por  medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.

Art. 95 - Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así se determine en casos especiales  en  sus  respectivos reglamentos.

Art.  96 - Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables  por las opiniones  que  manifiesten  y  por  los votos que emitan en el desempeño de su cargo.  Ninguna  autoridad  podrá reconvenirles ni procesarles,  en  ningún tiempo, por tales causas.  Gozarán de completa inmunidad  en  su  persona,  desde el día de su elección hasta el de su cese, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad,  sino  en  caso  de  ser sorprendido in fraganti  en  la ejecución de un delito que merezca  pena  de  prisión, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del  hecho,  para  que  ésta resuelva lo que corresponda  sobre  la inmunidad personal.

Art. 97 - Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto que no pase de un mes, a  toda  persona  de  fuera  de su seno, que viole  sus  prerrogativas o privilegios, pudiendo, cuando  el  caso fuere grave pedir  su  enjuiciamiento  a  los tribunales ordinarios.

Art. 98 - Los senadores y diputados, prestarán  en  el  acto  de su incorporación,  juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de desempeñar fielmente su cargo.

CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO (artículo 99)

Art. 99 -
Corresponde  al Poder Legislativo: 1 - Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrare con otras Provincias, de  acuerdo  con las prescripciones  de  la Constitución  Nacional. 2 - Establecer  los  impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público. 3  -  Fijar anualmente el  presupuesto  de  gastos  y  cálculos  de recursos,  no  pudiendo  aumentar  los  gastos ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo.  Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto  de  presupuesto en el  penúltimo  mes del período ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa a  la  Legislatura,  tomando  por base el presupuesto vigente.  Si la Legislatura no sancionare el presupuesto  general  de  gastos hasta  el  31  de  diciembre, continuará el vigente en sus partidas ordinarias. 4 - Disponer el uso  y  enajenación  de  la  tierra pública y demás bienes de la Provincia. 5 - Legislar sobre organización de las municipalidades  y  policías de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. 6  -  Determinar  las  divisiones  territoriales  para  el  régimen administrativo de la Provincia. 7 - Dictar leyes sobre la educación pública. 8 - Dictar una ley general de jubilaciones y pensiones civiles  por servicios  prestados  a  la  Provincia, creando un fondo a base del descuento forzoso de los haberes  correspondientes  a los empleados que hubieren de gozar de sus beneficios.  En  ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes  especiales. 9 - Crear  y  suprimir  empleos  para la mejor administración de la Provincia,  determinando sus atribuciones  y  responsabilidades,  y dictar la ley general de sueldos. 10 - Admitir y desechar las renuncias que hicieren de sus cargos el gobernador y  vicegobernador  o  la  persona  que  ejerza  el Poder Ejecutivo, y declarar con dos tercios de votos de los miembros  que componen  cada  Cámara,  los casos de inhabilidad física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando al funcionario que corresponda según esta Constitución. 11 - Dictar leyes estableciendo  los  medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios  y empleados públicos. 12  -  Dictar  las  leyes  de organización de los tribunales  y  de procedimientos judiciales. 13 - Reglamentar la administración del Crédito Público. 14 - Autorizar la movilización  de la milicia provincial o parte de ella,  en  los  casos  a  que se refiere  el  artículo  108  de  la Constitución Nacional, y aprobar  o  desechar  la  medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el  receso  de las Cámaras. 15 - Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas  de estímulos  a  los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de  nuevas  industrias  a  explotarse en la Provincia. 16 - Nombrar senadores al Congreso Nacional. 17 - Conceder indultos o amnistías por delitos políticos. 18 - Legislar sobre el registro del estado  civil  de  las personas. 19  -  Autorizar  el  establecimiento  de  bancos,  dentro  de  las prescripciones de la Constitución Nacional. 20  -  Facultar  al  Poder  Ejecutivo  para contratar empréstitos o emitir  fondos  públicos  como  lo  determina    esta  Constitución. 21 - Dictar la ley general de elecciones. 22 - Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios  para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución,  así como las conducentes al mejor desempeño  de  las anteriores atribuciones  y  para  todo  asunto de interés público y general  de  la  Provincia,  que  por su naturaleza  y  objeto,  no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o a los nacionales.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS PARA LA FORMACION DE LAS LEYES (artículos 100 al 104)

Art. 100 -
Las leyes pueden tener principio,  salvo  los  casos que esta  Constitución exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras,  por proyecto  presentado por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.

Art. 101 -  Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará en revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.  Se reputa promulgado  por  el  Poder  Ejecutivo,  todo  proyecto no devuelto en el término de 10 días.

Art.  102  - Desechado en todo o en parte el proyecto por el  Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones y será reconsiderado, primero en la  Cámara  de  su origen y después en la revisora; y si ambas insistiesen en su sanción  por  dos  tercios  de los miembros presentes, el proyecto será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su inmediata promulgación.  No insistiendo la Legislatura en su sanción, el proyecto  no  podrá repetirse en las sesiones del año.  En  cuanto  a  la ley de presupuesto y a las leyes de impuestos que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, sólo serán reconsideradas en la parte objetada,  quedando  en  vigencia lo demás de ellas.  De hecho se considerarán prorrogadas las  sesiones  hasta  terminar la sanción de las mismas.

Art. 103 - Ningún proyecto de ley, rechazado totalmente por  una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones del año.  Pero,  si sólo fuese adicional lo corregido por la Cámara revisora, volverá  a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones  por  mayoría  absoluta,  pasará  al Poder Ejecutivo.  Si  las  adiciones  o correcciones fuesen desechadas,  volverá  por segunda vez el proyecto  a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios de votos para  insistir,  prevalecerá  la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyectos pasará de nuevo a la  Cámara de su origen  y  no  se  entenderá  que ésta reprueba las correcciones  o adiciones, si no concurre para  ello,  el  voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art.  104  -  En  la  sanción  de las leyes se usará  la  siguiente fórmula:  El  Senado  y  Cámara de Diputados  de  la  Provincia  de Mendoza, sancionan con fuerza de ley, etcétera.

CAPITULO VII
DE LA ASAMBLEA GENERAL (artículos 105 al 108)

Art. 105 -
Ambas Cámaras sólo  se  reunirán  en  Asamblea  para  el desempeño de las funciones siguientes: 1 - Apertura de las sesiones. 2 - Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia. 3  -  Para  tomar  en  consideración  la  renuncia  de  los  mismos funcionarios. 4  -  Para  verificar la elección de senadores al Congreso Nacional. 5 - Para considerar en última instancia las elecciones de diputados y  senadores en  el  caso  previsto  en  el  artículo  87  de  esta Constitución. 6 - Para los demás actos determinados en esta Constitución y en las leyes que dicte la Legislatura.

Art.  106  -  De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en caso de aceptación de aquéllas.

Art. 107 - Las  reuniones  de  la Asamblea General serán presididas por el presidente del Senado o en  su  defecto  por  el  presidente provisorio  del  mismo,  o  por  el  presidente  de  la  Cámara  de Diputados, o por los vices de cada Cámara en su orden.  En el caso de no concurrir a la Asamblea ninguno de los presidentes determinados  en  este artículo, la Asamblea designará uno, ad hoc, por mayoría de votos.

Art. 108 - No podrá  funcionar  la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

CAPITULO VIII
BASE PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO (artículos 109 al 110)

Art. 109 -
  El  gobernador  de  la  Provincia  y  sus ministros, el vicegobernador, los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables en juicio político ante la Legislatura  por mal desempeño,  desorden  de conducta, faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por  crímenes comunes.  Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce  de su capacidad civil, puede presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento.  Toda acusación contra un funcionario  sujeto  a juicio político por la Legislatura, deberá presentarse a la Cámara  de Diputados, donde se observarán los trámites y formalidades siguientes. 1  -  La  acusación  se  hará  por escrito, determinando  con  toda precisión los hechos que le sirvan de fundamento. 2 - Una vez presentada, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple  mayoría  de  votos,  si los  cargos  que  aquella  contiene importan falta o delito que dé  lugar  a  juicio  político.   Si  la decisión  es  en  sentido  negativo,  la acusación quedará de hecho desestimada.  Si fuere en sentido afirmativo, pasará a la comisión a que se refiere el inciso siguiente. 3  -  En  una  de  sus primeras sesiones ordinarias  la  Cámara  de Diputados nombrará anualmente,  por  votación directa, una comisión encargada de investigar la verdad de los  hechos  en  que se funden las acusaciones que se promuevan, quedando a este fin revestida  de amplias facultades. 4  -  El  acusado  tendrá  derecho  de  ser oído por la Comisión de Investigación, de interrogar por su intermedio  a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere  y  hacer  uso  de todos los medios de prueba admitidos por la ley. 5  -  La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones  y demás pruebas relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con  un  informe  escrito, en que expresará su dictamen fundado, en favor o en contra de la acusación.  La comisión deberá terminar su cometido en el perentorio término de 30 días hábiles. 6 - La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para  aceptarlo,  cuando  el dictamen fuese  favorable  a  la  acusación,  el voto de dos tercios de  los miembros que la componen.  Para aceptar  el  dictamen  favorable  al acusado,  bastará  la  mayoría  de los miembros presentes en sesión. 7 - Desde el momento en que la Cámara  haya  aceptado  la acusación contra  un  funcionario  público,  éste  quedará suspendido en  sus funciones. 8  - En la misma sesión en que se admite la  acusación,  la  Cámara nombrará  de  su  seno,  una  comisión de tres miembros para que la sostenga  ante el Senado, al cual  será  comunicado  inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada. 9 - El Senado  se  constituirá  en  Cámara de Justicia y en seguida señalará el término dentro del cual deba  el  acusado  contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el  acto de la citación  copia  de  la acusación y de los documentos con que  haya sido instruida.  El acusado  podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía.  El término para responder a la acusación no será menor de 9 días ni mayor de 20. 10  -  Se  leerán en sesión pública  tanto  la  acusación  como  la defensa.   Luego  se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado, los hechos a que debe concretarse y señalando también un término suficiente para producirla. 11-Vencido el término  de  prueba,  el Senado designará un día para oír en sesión pública a la comisión acusadora  y  al acusado, sobre el mérito de la información producida.  Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación. 12  -  Concluida  la  causa,  los  senadores  discutirán en  sesión secreta, el mérito de la acusación y la defensa,  como  asimismo de las  pruebas  producidas  en  relación a sus fundamentos.  Terminada esta  discusión, se designará un  día  para  pronunciar  en  sesión pública  el  veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no. 13- Ningún acusado podría ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de  votos  de  los  miembros  del  Senado  presentes en sesión.   Si de la votación resultase que no hay números suficientes para condenar al acusado, se le declarará absuelto.  En caso contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia, que no podrá tener más efectos que los determinados en el artículo 165, inciso 10 de esta Constitución. 14 - Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión  del  empleo y reintegrado en todos sus derechos con efecto al día de la suspensión. 15 - La duración del trámite  en cada Cámara no excederá de 60 días hábiles, so pena de quedar sin efecto el juicio.

Art. 110 - La ley reglamentará  el  trámite  de este juicio de modo que se ajuste a los términos y bases precedentes.

SECCION IV
PODER EJECUTIVO (artículos 111 al 141)
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y DURACION (artículos 111 al 119)

Art. 111 -
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.

Art.  112  - Al mismo tiempo y por el mismo período  que  se  elija gobernador, será elegido un vicegobernador.

Art.  113  -  Para  ser  elegido  gobernador  o  vicegobernador  se requiere: 1 - Haber  nacido  en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado  por la ciudadanía de sus padres si hubiera nacido en territorio extranjero. 2 - Haber cumplido 30 años de edad. 3 - Haber residido en la Provincia  durante 5 años con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

Art. 114 - El gobernador y el vicegobernador  durarán  4 años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día  en  que expire  el  período  legal,  sin  que  evento  alguno  determine su prorrogación  por  un día más, ni tampoco se lo complete más  tarde.  El gobernador y el vicegobernador  gozarán  del  sueldo  que la ley determine,  el cual podrá ser aumentado, durante el período  de  su nombramiento,  con  el  voto  de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.  No podrán ejercer otro empleo ni  recibir  otro  emolumento  de  la Nación o de la Provincia.

Art.  115  -  El  gobernador  y  el  vicegobernador  no  podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio.  Tampoco  podrá  el  gobernador  ser nombrado vicegobernador, ni  el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.  No podrán ser electos para ninguno  de  estos cargos, los parientes de  los  funcionarios  salientes,  dentro  del   segundo  grado  de consanguinidad o afinidad.  El  gobernador tampoco podrá ser electo senador nacional  hasta  un año después de haber terminado su mandato.

Art.  116  -  En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión  o  ausencia,    las   funciones  del  gobernador  serán desempeñadas por el vicegobernador,  por  todo el resto del período legal,  en  los tres primeros casos, o hasta  que  haya  cesado  la inhabilidad accidental, en los tres últimos.

Art. 117 - En  caso  de separación u otro impedimento simultáneo de los que determina el artículo anterior, del gobernador y vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el presidente  provisorio  del Senado y en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados,  cada  uno de los  que,  en su caso, convocará dentro de 3 días a la Provincia  a una nueva elección  para llenar el período de que se trate, siempre que de éste falte cuando  menos  un  año  y  que  la  separación  o impedimento    del   gobernador  y  vicegobernador  sean  absolutos.  En  caso  de ausencia de  los  funcionarios  determinados  en  este artículo, ejercerá  provisoriamente las funciones de gobernador, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 118 - El gobernador  y  vicegobernador  en  ejercicio  de  sus funciones,  residirán  en  la  capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de 30  días sin permiso de las Cámaras y por más de 10 días del territorrio  de  la  Provincia, sin el mismo requisito.

Art.  119  -  El  gobernador  y  vicegobernador prestarán  ante  la Asamblea Legislativa en el acto de  tomar  posesión  de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por  su honor, de   desempeñarlos  fielmente.   En  caso  de  que  la  Asamblea  no consiguiera  quórum,  el  juramento será presentado ante la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO II
DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR (artículos 120 al 127)

Art. 120 -
El gobernador y vicegobernador serán elegidos simultáneamente y directamente por  el pueblo de la Provincia, cuyo territorio  a ese efecto formará un distrito  único,  mediante  una fórmula que presentarán  los  partidos  políticos  habilitados,  de acuerdo  con  las  disposiciones de la Ley Electoral Provincial.  Se proclamará electa la  fórmula  de  candidatos  que obtuviere simple mayoría de los votos emitidos.  El  presente  artículo  no  será  aplicado  para  la  elección   de intendente  la  que  se  regirá  por  las  normas  del  art.  198 y concordantes de esta Constitución.

Art.  121  -  La  elección  de electores se efectuará en la fecha y forma que determine la ley electoral,  y deberá serlo entre los 180 y los 60 días anteriores a la renovación gubernativa.  La convocatoria se hará por el Poder Ejecutivo, con 60 días, al menos, de anticipación.

Art. 122 - Dentro de los 15 y 30 días posteriores a su proclamación, se reunirán los electores  en la sede de la Honorable Legislatura  y  procederán  a  designar de entre  sus  miembros  un presidente, un vicepresidente y un secretario.  Inmediatamente después elegirán  gobernador  y  vicegobernador  por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para gobernador y en otra distinta la persona que eligen para vicegobernador.  Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría absoluta de  todos  los  votos,  serán proclamados de inmediato gobernador y vicegobernador  por  el  presidente    de  la  Junta  de  Electores.

Art.  123 - En caso de que por dividirse  la  votación  no  hubiese mayoría  absoluta,  se  reunirá la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de 15 días y elegirá  entre  las  dos  personas que hubiesen obtenido  mayor  número  de  sufragios.  Si la primera  mayoría  que resultare,  hubiese  cabido  a más  de  dos  personas,  elegirá  la Asamblea entre todas éstas.  Si  la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a  dos  o  más,  elegirá la Asamblea entre todas las personas que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría.  Esta  elección  se  hará a pluralidad absoluta de sufragios  y  por votación nominal.  La Asamblea Legislativa  será  convocada  por su presidente ante la comunicación de la Junta de Electores, quien la formulará dentro de las 48 horas.  En caso de que ésta no los hiciese,  o  no se hubiese pronunciado, la convocatoria se hará a pedido de cualquier  elector.  Tanto  en la Junta de Electores como en la Asamblea Legislativa  no se podrán computar votos a favor de ningún candidato que no hubiere sido proclamado  antes  del  comicio  por  alguno  de  los partidos políticos  representados  en la Junta de Electores.  No regirá  esta limitación para la Junta de Electores o la Asamblea, en su caso, si se produjese el fallecimiento  o  renuncia de cualquier candidato a gobernador o vicegobernador de los  partidos  representados  en  la Junta de Electores.

Art.  124  - Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se  hará por segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que  en  la  primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios.  En caso de empate, se repetirá  la  votación  y  si resultare nuevo empate,   decidirá  con  su  voto  el  presidente  de  la  Asamblea Legislativa,  la  que no podrá funcionar sin el quórum previsto por el art. 108 de esta Constitución.

Art. 125 - En el supuesto  de  que  la  Junta  de  Electores  no se reuniese  en  el  plazo  previsto  en  el  art.  122,  la  Asamblea Legislativa,   elegirá  gobernador  y  vicegobernador  por  mayoría absoluta de todos los votos.  Si no obtuviese  esa mayoría en la primera votación, se aplicará el procedimiento establecido  en  los  artículos  precedentes, para el caso  de  dividirse  la  votación  en  la  Junta  de Electores.   El resultado de la elección practicada por la Junta de Electores o por la Asamblea Legislativa, en su caso, deberá publicarse de inmediato y comunicarse al Poder Ejecutivo.

Art.  126 - Si antes de recibirse el ciudadano nombrado  gobernador muriese,  renunciase  o  por  cualquier otro impedimento no pudiese ocupar ese cargo, se procederá  a  nueva elección, a cuyo efecto la Junta  Electoral  de la Provincia lo comunicará  inmediatamente  al Poder Ejecutivo, para  que  haga  la convocatoria en los plazos que determina el art. 121 de esta Constitución.  Si  en  ese caso llegase el día en que  debe  cesar  el  gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo gobernador,  el vicegobernador electo ocupará el cargo hasta que el gobernador sea elegido y proclamado.

Art. 127 - Si  antes  o después de recibirse ocurriese respecto del vicegobernador  alguno de  los  casos  designados  en  el  artículo anterior,  se  procederá   a  elegirlo  nuevamente  para  completar período,  en  la  siguiente  elección  de  renovación  legislativa, haciéndose la convocatoria en  los plazos que determina el art. 121 de esta Constitución, salvo lo dispuesto en el art. 117.

CAPITULO III
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO (artículos 128 al 130)

Art. 128 -
El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes  atribuciones  y deberes:  1  -  Tiene  a  su  cargo  la administración general de la Provincia. 2 - Participa en la formación  de  las  leyes  con  arreglo  a esta Constitución,  las  promulga  y  expide  decretos,  instrumentos  o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu. 3  -  Inicia  leyes  o  propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a las Cámaras. 4 - Hace la convocatoria  para  las elecciones populares conforme a esta Constitución. 5  -  Podrá indultar o conmutar las  penas  impuestas  por  delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema  Corte  sobre  la  oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación y con arreglo a  la  ley  reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse.  El gobernador no podrá ejercer esta atribución  cuando  se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio  de sus funciones. 6  -  Celebra  y firma tratados parciales con las demás Provincias, para fines de interés  público,  dando  cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y oportunamente conforme  al  artículo 107 de la Constitución Nacional. 7 - Representa a la Provincia en las relaciones oficiales  con  los poderes  federales  y  demás  autoridades nacionales y provinciales. 8 - Hace recaudar los impuestos  y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a las leyes de presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar  mensualmente el estado de la Tesorería. 9  -  Nombra con acuerdo del Senado, o a propuesta  de  la  Suprema Corte,  a todos los funcionarios que esta Constitución determina, y por sí solo,  a los funcionarios y empleados para los cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento. 10 - Remueve los funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no están acordados a otro poder con arreglo a esta Constitución y a la ley. 11 - Prorroga las  sesiones  ordinarias  de las Cámaras y convoca a extraordinarias  en  los  casos  previstos  en   esta  Constitución. 12 - Organiza la Guardia Nacional de la Provincia con arreglo a las leyes militares de la Nación. 13 - Informa a las Cámaras con un mensaje escrito, a la apertura de sus   sesiones,  sobre  el  estado  general  de  la  administración. 14 - Presenta  a  la  Legislatura el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente,  acompañado del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 15  -  Presta  el auxilio de  la  fuerza  pública,  cuando  le  sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que  por  la  Constitución  y la ley están autorizados para hacer uso de ella. 16 - Toma las medidas necesarias para conservar  la  paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente  prohibidos por la Constitución y leyes vigentes. 17 - Es el jefe de las milicias de la Provincia. 18  -  Moviliza  la  milicia  de  uno o varios departamentos de  la Provincia, durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera,  dando  cuenta  de ello, y aun estando en sesiones, podrá usar de las mismas atribuciones  siempre que  el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a  las Cámaras y al Gobierno de la Nación. 19 - Tiene  bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia. 20 - Conoce y  resuelve  en  los asuntos contenciosoadministrativos con arreglo a la ley. 21 - Provee en el receso de las  Cámaras por medio de nombramientos en comisión que cesarán 30 días después  de estar la Legislatura en funciones,  las vacantes de empleos que requieren  el  acuerdo  del Senado. 22 - Suspende  o  remueve  a  los funcionarios administrativos para cuyo nombramiento sea necesario  el  acuerdo  del  Senado,  y llena interinamente    sus  puestos,  debiendo  darle  cuenta  del  hecho inmediatamente de  reunido,  para que falle sobre la justicia de la medida, aprobándola o dejándola  sin  efecto;  entendiéndose que no podrá  desaprobarla  sino  con  el voto de los dos tercios  de  los miembros presentes. 23 - Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución  y  las  leyes de la Nación.

Art. 129 - El gobernador no puede expedir resoluciones  ni decretos sin la firma del ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de éstos.

Art.  130  -  Solo  podrán  decretarse  erogaciones  en acuerdo  de ministros, durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del art. 128  de  esta  Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa  e impostergable con  cargo  de  dar  cuenta  a  la Legislatura en sus primeras sesiones.

CAPITULO IV
DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO (artículos 131 al 141)

Art.  131  -
  El despacho de los asuntos administrativos  estará  a cargo de tres o más ministros secretarios.  Una ley fijará  el  número  de  ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.

Art. 132 - Para ser nombrado ministro  se requieren las condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.

Art. 133 - Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán  con  sus  firmas  los  actos  gubernativos,  sin  cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.  Podrán, no obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos  departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.

Art. 134 - Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen,  sin  que puedan eximirse de responsabilidad  por  haber procedido en virtud de orden del gobernador.

Art. 135 - Los ministros  podrán  concurrir  a  todas  las sesiones públicas y secretas de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán voto.  Sin  embargo,  no podrán concurrir a las sesiones que celebren  las Cámaras para tratar  de los asuntos a que se refieren los artículos 74, inciso 2), 87, 91,  97, 105 y 167 de esta Constitución y en los demás casos que son privativos de ellas.

Art. 136 - Los ministros  gozarán  de  un sueldo establecido por la ley,  el  cual  podrá  ser  aumentado durante  el  período  de  sus nombramientos, con el voto de  los  dos  tercios de los miembros de cada Cámara.

Art. 137 - Los ministros están obligados a  remitir a cualquiera de las  Cámaras,  los  informes,  memorias, etcétera,  que  éstas  les soliciten  sobre  lo  relativo a los  asuntos  de  sus  respectivos departamentos.

CAPITULO V
DEL CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA

Art. 138 -
El contador  y  tesorero de la Provincia serán nombrados por el gobernador con acuerdo del Senado.

Art. 139 - El contador observará  todas  las órdenes de pago que no estén arregladas a la ley general de presupuesto o leyes especiales o  a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados  en  los  casos  del artículo 130.

Art.  140  -  El  tesorero  no podrá ejecutar pago que no haya sido previamente  autorizado por el  contador,  con  arreglo  a  lo  que dispone el artículo anterior.  En caso de contravención,  el  tesorero  y  el contador responderán personalmente.

Art.  141 - La ley de contabilidad determinará  las  calidades  del contador y tesoreros, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos.

SECCION V
PODER JUDICIAL (artículos 142 al 185)
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL (artículos 142 al 149)

Art. 142 -
El Poder Judicial  de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte, cámaras de apelaciones,  jueces de primera instancia y demás juzgados, tribunales y funcionarios  inferiores creados por ley.

Art. 143 - La Suprema Corte de Justicia se compondrá  de 7 miembros por  los menos y habrá un procurador para ella, pudiendo  dividirse en salas  para  conocer  en  los  recursos  determinados  por  esta Constitución y la ley.  La composición de los restantes tribunales indicados en el artículo anterior, será fijada también por la ley.  Las  antiguedades  profesionales requeridas por los arts. 152 a 155 de esta Constitución, para ser magistrados o funcionarios del Poder Judicial, salvo el caso  de  los  nativos  de  la  Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía o a servicios prestados en la magistratura local.

Art.  144  - La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones  y deberes, sin  perjuicio  de  los demás que determine la ley: 1 - La superintendencia sobre toda la  administración  de  justicia  y  la facultad  de  establecer  correcciones y medidas disciplinarias que considere conveniente de acuerdo con la ley, dictando su reglamento interno y el de todas las oficinas del Poder Judicial. 2 - Debe pasar anualmente a  la  Legislatura  y al Poder Ejecutivo, una  memoria sobre el movimiento y estado de la  administración  de justicia, y podrá proponer proyectos de reforma del procedimiento y organización que sean compatibles con esta Constitución. 3 - Ejerce  jurisdicción  originaria  y de apelación para conocer y resolver  sobre  la  constitucionalidad  o   inconstitucionalidadde leyes,  decretos,  ordenanzas,  resoluciones  o  reglamentos    que estatuyan    sobre  materia  regida  por  ésta  Constitución  y  se controviertan por parte interesada. 4 - Conoce y resuelve  originariamente  en las causas y competencia entre  los poderes públicos de la Provincia  y  en  los  conflictos internos  entre  las  diversas  ramas  de  éstos,  y  en las que se susciten  entre  los  tribunales  de  justicia  con  motivo  de  su respectiva jurisdicción. 5   -  Decide  las  causas  contencioso  administrativas  en  única instancia,  previa  denegación  expresa  o  tácita  de la autoridad administrativa    competente  al  reconocimiento  de  los  derechos gestionados por parte interesada.  Se entenderá que hay denegación tácita por la autoridad administrativa, cuando  no se resolviera definitivamente, dentro de los  60  días  de  estar  el  expediente  en  estado  de  sentencia. 6 - Conoce en grado de apelación  o en consulta, en tribunal pleno, de las causas en que se impone la pena capital, siendo necesario el voto unánime de sus miembros para confirmar la sentencia condenatoria. 7  -  Conoce  privadamente  de  los casos  de  reducción  de  pena, autorizados por el Código Penal. 8 - Ejerce jurisdicción exclusiva  en  el  régimen  interno  de las cárceles de detenidos. 9  - Conocerá como tribunal de revisión en los casos en que después de pronunciada  la  sentencia  definitiva  de segunda instancia, la parte  perjudicada  obtuviere  o  recobrare  documentos  decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, por obra de la parte  en  cuyo favor se hubiere dictado la sentencia  o  por  otra causa análoga;  cuando la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos  o  de prueba  testimonial  y  se  declarase  en  juicio posterior que fueron  falsas dichas pruebas o documentos; cuando la sentencia firme recayese  sobre  cosas  no pedidas por las partes u omitiese  resolver  sobre alguno de los capítulos  de  la  demanda, contestación o reconvención; y cuando la sentencia firme se hubiere dictado u obtenido en  virtud  de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. 10 - Hará todos los nombramientos  de  los empleados inferiores del Poder Judicial con arreglo a la ley. 11 - Será competente para enjuiciar, suspender  o  separar  de  sus cargos a los empleados inferiores del Poder Judicial, por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o por incapacidad.  En  estos  casos,  cuando  resultasen  comprobados delitos o faltas punibles por ley, remitirá los antecedentes  a la justicia criminal para el proceso correspondiente. 12 - Formará la matrícula de abogados, escribanos,  procuradores  y peritos judiciales con arreglo de la ley. 13  -  Conoce  del  recurso  de  queja  por denegación o retardo de justicia de los tribunales y jueces de la Provincia, con sujeción a la  forma  y  trámite  que  la  ley  de  procedimientos  establezca.

Art. 145 - La Ley Orgánica de Tribunales determinará  su ubicación, su número y su jurisdicción territorial, como asimismo las materias de su competencia.

Art.  146  -  Los  procedimientos ante todos los tribunales  de  la Provincia serán públicos,  salvo  los  casos  en  que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden social.

Art.  147  -  Queda  establecida  ante todos los tribunales  de  la Provincia la libre defensa en causa  propia y libre representación, con  las  restricciones  que  establezca  la   ley  de  la  materia.

Art. 148 - Los tribunales y jueces deben resolver  siempre según la ley,  y  en  el ejercicio de sus funciones procederán aplicando  la Constitución,  las  leyes y tratados nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto  de  las  leyes   que  haya  sancionado  o  sancionare  la Legislatura.

Art. 149 - Las sentencias que  pronuncien  los  tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto expreso de la ley,  y  a  falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente  en  la materia  respectiva,  y  en  defecto  de  éstos,  en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

CAPITULO II
DEL NOMBRAMIENTO, DURACION, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL (artículos 150 al 172)

*Art.  150  -
  Los  miembros de la suprema corte de justicia  y  su procurador general, serán  nombrados  por el poder ejecutivo con el acuerdo del senado.Los jueces de los tribunales  inferiores  y  los representantes  del  Ministerio  Público,  serán  propuestos por el consejo de la magistratura al poder ejecutivo y designados por este con acuerdo del H.  Senado.  El consejo estará integrado por un miembro de la suprema  corte  de justicia,      quien  lo  presidirá;  un  representante  del  poder ejecutivo; un  representante  de  los magistrados en ejercicio; dos abogados de la matricula de diferente    circunscripción judicial y dos   diputados  provinciales  de  distintos  partidos    políticos.  Conjuntamente  serán  elegidos  igual numero de miembros suplentes, que  reemplazaran a los titulares  ante cualquier circunstancia que les impida asistir a las sesiones del  consejo,  o en los supuestos de  excusación  o  recusación    con  causa  que  la Ley establezca.  Los  representantes  de  la  Suprema Corte de Justicia,  del  poder ejecutivo  y  los    diputados  provinciales,  serán  designados  y removidos  por  sus  representados.      Cualquier  ciudadano  podrá requerir su remoción, ante quien los designo,  por    las  causales establecidas en el articulo 109.  Los  representantes  de  los  magistrados  y  de los abogados serán elegidos por el voto directo de sus pares y podrán  ser removidos a pedido  de cualquier ciudadano, por las causales enumeradas  en  el apartado  anterior,  en  la  forma prevista en  los artículos 164 y siguientes de esta Constitución.  Los miembros del consejo duraran dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos con intervalo de un periodo.  El desempeño del cargo de miembro  del  consejo  de la magistratura tendrá carácter honorario y no le será aplicable lo dispuesto en el articulo 151.  El  consejo de la magistratura tendrá las siguientes  atribuciones: 1)  Proponer    al  poder  ejecutivo,  en  ternas  vinculantes,  el nombramiento de   jueces y representantes del misterio publico, con excepción de los miembros  de  la  suprema  corte  de justicia y su procurador general. 2) Seleccionar mediante concursos públicos, los postulantes  a  los cargos referidos en el apartado anterior.  El  consejo  tomara  todas  sus  decisiones por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.

Modificado por: LEY 6.524. Art.1 ((B.O. 30-12-97) MODIFICADO )

Art. 151.- Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior serán inamovibles mientras dure su buena conducta.   Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones.   En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u obra social se establezcan con carácter general.

Modificado por: LEY 7.405 ((B.O. 05-08-2005))

Art. 152.- Para ser miembro de la Suprema Corte y procurador de ella se requiere:  1 - Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero.  2 - Haber cumplido 30 años de edad y no tener más de 70.  3 - Ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión u 8 de magistratura.

Art. 153 - Para ser miembro de las Cámaras  de  apelaciones, de los tribunales  colegiados  de única instancia y fiscal  de  ellos,  se requiere:  1 - Ciudadanía en ejercicio.  2 - Haber cumplido 28 años y no tener más de 65.  3 - Ser abogado con título  universitario de facultad nacional, con 8 años de ejercicio en la profesión o 5 en la magistratura, habiendo ejercido la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se requiera la calidad de abogado.

Art. 154.- Para ser juez letrado en primera instancia, se requiere:  1 - Ciudadanía en ejercicio.  2 - Tener más de 25 años y menos de 70.  3 - Ser abogado con título universitario  de  facultad  nacional, habiendo  ejercido  la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante  2 años, para el que se requiere la calidad de abogado.

Art. 155 - Para se fiscal  de primera instancia, asesor de menores, defensor de pobres y ausentes  y  juez  de paz letrado se requiere: ciudadanía en ejercicio, título de abogado  de  facultad nacional y un  año  de ejercicio en la profesión o empleo en la  magistratura, para el que se requiere la calidad de abogado.

Art. 156 -  La  presidencia de la Suprema Corte y de las cámaras de apelaciones, se turnará  entre  sus miembros en la forma que la ley determine.

Art. 157 - Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la Patria o por la Patria  y  por  su  honor,  ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo.  Los de las  Cámaras  y demás  miembros  del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte.

Art. 158 - Los miembros  del  Poder  Judicial  serán  personalmente recusables por las causales que fijará la ley.

Art. 159 - Corresponde a la Suprema Corte, cámaras de apelaciones y juzgados  de primera instancia, el conocimiento y decisión  de  las causas que se susciten en la Provincia, sin más excepciones que las que fluyen  de  la  Constitución  y  leyes  nacionales  y  de  esta Constitución

Art.  160  - Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas, los jueces y  tribunales  establecerán las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a su decisión.

Art. 161.- Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema Corte, tribunales o juzgados, en los términos que fije la ley de procedimientos.  En caso de infracción, sin causa legalmente justificada, los magistrados que contravinieren a esta prescripción, son responsables no sólo de los perjuicios que causen a las partes, sino del mal desempeño de sus funciones.  Un número reiterado de estas infracciones, que determinará la ley, será considerado  como mal desempeño de sus funciones y podrá motivar el juicio de remoción contra el respectivo funcionario.

Art. 162.- En las causas contencioso-administrativas, la Suprema Corte tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los 60 días de notificada la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 40 de esta Constitución.  Los empleados a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte.

Art. 163 - Los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ella serán enjuiciables  en  la  misma  forma  que  el  gobernador de la Provincia  y pueden ser acusados por cualquier habitante  de  ésta, que goce de la plenitud de sus derechos civiles.

Art. 164.- Los jueces de las Cámaras de apelaciones, los de primera instancia, los fiscales, asesores y defensores, pueden ser acusados por las mismas causas a que se refiere el artículo 109, ante un Jury de Enjuiciamiento compuesto de los miembros de la Suprema Corte y un número igual de senadores y un número también igual de diputados que serán nombrados anualmente por votación nominal en la primera sesión que celebren las respectivas Cámaras.   Este Jury será presidido por el presidente de la Suprema Corte o por su reemplazante legal y no podrá funcionar con menos de la mitad más uno de sus miembros.  En caso de empate decidirá el presidente del Jury, aun cuando ya hubiese votado al pronunciarse el fallo.

Art. 165.- La acusación será presentada al presidente del Jury, quien deberá citar a los demás miembros que los componen, dentro de las 48 horas, observando las siguientes reglas que la Legislatura podrá ampliar, por medio de una ley reglamentaria, pero sin restringirlas ni alterarlas:  1 - La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirven de fundamento.  2 - El presidente del Jury, dará traslado al acusado por el término de 10 días, dándole copia de la acusación y de los documentos que la instruyan.  Contestada la acusación o en rebeldía del acusado, si no hubiera contestado dentro del término establecido, el Jury decidirá por votación nominal y por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, si procede la continuación del juicio o si debe desestimarse la acusación.  En el primer caso, el juicio se abrirá a prueba por el término de 30 días y el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.  3 - Desde el momento en que el Jury declare que procede la acusación, intervendrá el procurador de la corte en representación del ministerio público y sin perjuicio de la participación del acusador particular.  4 - Los miembros del Jury no son recusables, pero el acusado tendrá derecho a recusar sin causa a uno de ellos.  5 - En este juicio las partes podrán hacer uso de todos  los medios de prueba admitidos por la ley. 6  -  El  acusado  podrá comparecer por sí o por apoderado y si  no compareciese será juzgado en rebeldía. 7 - Se garantiza en  este  juicio  la  libre  defensa  y  la  libre representación. 8 - Concluido el proceso, el Jury discutirá en sesión secreta, el mérito de la prueba y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública, el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal, sobre cada cargo, por sí o por no.  9 - Ningún acusado podrá ser declarado  culpable por menos de la mayoría absoluta de los miembros que componen el Jury.  10 - El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo el caso de que el motivo de la condenatoria fuere la perpetración de delitos, que estuvieren sujetos a la justicia ordinaria, en cuyo caso el Jury deberá pasar los antecedentes al ministerio fiscal.  11 - Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión de su empleo y a salvo las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.

Art.  166  -  La  absolución  de  un  funcionario,  por fallo de la Legislatura  o  del  Jury  de  enjuiciamiento,  no  impedirá    las acusaciones  o acciones que por delitos puedan instaurarse ante los tribunales ordinarios,  ni  será  en  modo alguno, requisito previo para  ejercitarlas  antes  o  después  de cesar  en  sus  funciones.

Art.  167  -  Producida acusación por delitos  comunes,  contra  un miembro de la Legislatura  o  contra cualquiera de los funcionarios sujetos a juicio político ante  la  Legislatura  o  ante el Jury de Enjuiciamiento y existiendo mérito bastante en las constancias  del proceso  para  decretar  la  prisión  preventiva,  comunicados  los antecedentes  a  petición  de parte, a instancia fiscal o de oficio por el juez, a la Cámara legislativa a que pertenezca el acusado, a la Cámara de Diputados o al  Jury, en los respectivos casos, deberá procederse  al  desafuero o a la  suspensión  del  acusado,  a  los efectos de la substanciación  formal  de  la causa, proveyéndose la acefalía con arreglo a esta Constitución y a la ley.  No podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto de la mitad más uno de los miembros  que componen la Cámara respectiva, o la Cámara de Diputados, o el Jury.

Art. 168 - Si el desafuero no se produjera contra  un miembro de la Legislatura o contra uno de los funcionarios acusables ante ésta o ante el Jury de Enjuiciamiento, la acción de los tribunales se paralizará temporariamente contra sus personas, suspendiéndose los términos para continuar el juicio  una vez terminado el mandato del funcionario.   El pedido del desafuero podrá repetirse por la autoridad competente, cada vez que se produzcan nuevas pruebas contra el acusado.

Art. 169 - No  podrán  los  funcionarios  judiciales  intervenir en política  en  forma  alguna,  directa  ni indirectamente, salvo  la emisión del voto; ni ejecutar o participar  en actos que afecten su circunspección y la imparcialidad de sus funciones o las menoscaben en  público  o  en  privado del buen concepto que  debe  rodear  su persona y el cargo que desempeñan.

Art. 170 - En ningún caso el gobernador ni funcionario alguno ajeno al Poder Judicial, podrán  ejercer  funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes,  ni restablecer las fenecidas.

Art.  171  -  La  Suprema  Corte propondrá al  Poder  Ejecutivo  el presupuesto anual de gastos  de  la  administración de justicia, un mes antes de la época en que deba ser  remitido a la Legislatura el presupuesto general de la administración.

Art. 172 - Todos los funcionarios sujetos  a  juicio  político  por esta  Constitución,  que  formen  parte de los poderes Ejecutivos y Judicial, gozarán de las mismas inmunidades  que  los  miembros del Poder Legislativo.

CAPITULO III
DE LA JUSTICIA INFERIOR O DE PAZ (artículos 173 al 176)

Art. 173 -
La ley establecerá la justicia inferior o de paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada departamento y su población.

Art. 174 - Los funcionarios de la justicia inferior o de paz, serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Suprema Corte  de Justicia y permanecerán en el ejercicio de sus  funciones mientras dure su buena conducta.

Art. 175 - Estos funcionarios podrán ser destituidos o suspendidos por la Suprema Corte, por faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por cualquier otra causa que comprometa el prestigio de la administración de justicia.   Mientras la ley no determine  el  procedimiento  para  los casos de acusación  ante la Corte, se aplicará en lo que sea pertinente,  lo dispuesto en  el  artículo 165 de esta Constitución, que servirá de base a la ley reglamentaria.

Art. 176 - Para ser  funcionario  de la justicia inferior o de paz, se requiere:  1 - Ciudadanía en ejercicio  y  un  año  de residencia para los que no hubieren nacido en la Provincia.  2 - Ser mayor de edad y tener menos de 65 años y las demás condiciones que establezca la ley.

CAPITULO IV
DEL FISCAL DE ESTADO Y ASESOR DE GOBIERNO (artículos 177 al 180)

Art.  177  -
  Habrá un fiscal de Estado encargado  de  defender  el patrimonio del  fisco,  que  será  parte  legítima  en  los juicios contenciosoadministrativos  y  en todos aquellos en que se  afecten intereses del Estado.  Tendrá también personería para demandar  ante  la  Suprema  Corte y demás  tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato  o  resolución,  contrarios  a  las prescripciones de esta Constitución  o  que en cualquier forma perjudiquen  los  intereses fiscales de la Provincia.  Será también parte  en  los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la administración  pública, al cual servirá de asesor.  Gestionará el cumplimiento de las  sentencias en los asuntos en que haya intervenido como parte.

Art.  178  -  Habrá  un  solo  asesor de Gobierno  para  todas  las reparticiones dependientes del Poder  Ejecutivo,  con  excepción de aquellas  que  tienen  un  carácter  autónomo por esta Constitución.

Art.  179  -  Para ser fiscal de Estado o  asesor  de  Gobierno  se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte.  Este funcionario  y  el fiscal de Estado no podrá ejercer la profesión de abogado.

Art.  180 - El fiscal de Estado  y  el  asesor  de  Gobierno  serán nombrados  por  el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será aplicable lo dispuesto en el art. 151 de esta Constitución  y  serán enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de la misma.

CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (artículos 181 al 185)

Art. 181 -
Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia  y  con  poder  bastante  para  aprobar o  desaprobar  la percepción e inversión de caudales públicos  hechas  por  todos los funcionarios,    empleados    y  administradores  de  la  Provincia.

Art.  182  -  Todos  los poderes públicos,  las  municipalidades  y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán  obligados  a  remitir  anualmente las cuentas  documentadas  de  los  dineros  que  hubieran invertido  o percibido, para su aprobación o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse  sobre  ellas  en  el  término  de  un  año  desde  su presentación,  so pena de quedar de hecho aprobadas, sin  perjuicio de la responsabilidad de aquél.  Sus  fallos serán  sólo  susceptibles  de  los  recursos  que  esta Constitución  y las leyes establezcan para ante la Suprema Corte de la Provincia.

Art. 183 - Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados 30  días  después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas  por  el  fiscal  de  Estado, ante quien corresponda.

Art.  184  -  El  Tribunal  de  Cuentas  lo compondrá un presidente letrado que deberá reunir las condiciones que se requieren para ser miembro de la Suprema Corte y por lo menos  dos  vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio que tengan 30 años de edad y menos de 65.  Estos  funcionarios  no  podrán  ejercer  su  profesión  respectiva.

Art. 185 - Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles  aplicable la disposición del artículo 180.

SECCION VI
CAPITULO UNICO
DEPARTAMENTO DE IRRIGACION (artículos 186 al 196)

Art.  186 -
El uso del agua del dominio público de la Provincia  es un derecho  inherente  a los predios, a los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas  por  el  Código  Civil  y  leyes locales.

Art. 187 - Las leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura,  en ningún  caso  privarán a los interesados de los canales, hijuelas y desagues, de la  facultad  de  elegir sus autoridades y administrar sus respectivas rentas, sin perjuicio del control de las autoridades superiores de irrigación.

Art. 188 - Todos los asuntos que  se refieran a la irrigación en la Provincia, que no sean de competencia  de  la  justicia  ordinaria, estarán  exclusivamente  a  cargo  de  un  Departamento General  de Irrigación compuesto de un superintendente nombrado  por  el  Poder Ejecutivo  con  acuerdo  del  Senado,  de un consejo compuesto de 5 miembros designados en la misma forma y  de  las  demás autoridades que determine la ley.

Art.  189  -  El  superintendente de irrigación y los miembros  del consejo durarán 5 años  en  sus  funciones  y podrán ser reelectos, debiendo renovarse estos últimos, uno cada año,  a  cuyo  efecto se practicará la primera vez el correspondiente sorteo.  Durante  dicho término, podrán, sin embargo, ser removidos,  en  la forma y por  el  Jury  creado  por  los artículos 164 y 165 de esta Constitución.

Art. 190 - Para ser superintendente de  irrigación  o  miembro  del consejo, se requiere: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 30 años y tener 5 de residencia en la Provincia.

Art. 191 - La ley sobre irrigación que deberá dictar la Legislatura, reglamentará las atribuciones y deberes del superintendente,    del  consejo,  y  demás  autoridades  del  ramo.

Art. 192 - Las obras fundamentales que proyecte el Poder Ejecutivo, como diques distribuidores  y  de  embalse,  grandes canales, etc., deberán ser autorizadas por la ley.  Las que proyecte el Departamento de Irrigación necesitarán también  sanción legislativa cuando  sean de la clase y magnitud determinadas en  este  artículo.

Art. 193  -  La  Ley  de  Irrigación,  al reglamentar el gobierno y administración del agua de los ríos de la  Provincia,  podrá  dar a cada  uno  de  aquéllos  su dirección autónoma, sin perjuicio de su dependencia del Departamento  General  de Irrigación, con arreglo a la misma.

Art. 194 - Mientras no se haga el aforo de los ríos de la Provincia y sus afluentes, no podrá acordarse ninguna nueva concesión de agua sin  una  ley  especial  e  informe  previo  del   Departamento  de Irrigación, requiriéndose para su sanción el voto favorable  de los dos tercios de los miembros que componen cada Cámara.  Una vez efectuado el aforo, las concesiones de agua sólo necesitarán  el  voto  de  la  mitad  más  uno  de los miembros que componen cada Cámara.  Las concesiones que se acuerden, mientras no se realice  el  aforo, tendrán forzosamente carácter eventual.

Art.  195 - Una vez practicado el aforo de los ríos y arroyos,  así como cada  vez  que  se construyan obras de embalse que permitan un mayor aprovechamiento  del  agua,  el  Departamento  de Irrigación, previo los estudios del caso, determinará las zonas en que convenga ampliar los cultivos, remitiendo los antecedentes a la Legislatura, para  que  ésta  resuelva  por el voto de la mitad más uno  de  los miembros que componen cada Cámara, si se autoriza o no la extensión de los cultivos.

Art. 196 - El Departamento de  Irrigación  sancionará anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

SECCION VII
CAPITULO UNICO
DEL REGIMEN MUNICIPAL (artículos 197 al 210)

Art. 197 -
La administración de los intereses  y  servicios locales en  la  capital  y  cada uno de los departamentos de la  Provincia, estará a cargo de una  municipalidad,  compuesta de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo, cuyos miembros  durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones, renovándose el Departamento Deliberativo por mitades cada 2 años.  Los  integrantes  del  Departamento  Deliberativo  serán   elegidos directamente  por el pueblo de los respectivos municipios, conforme con el sistema establecido para la elección de diputados.

*Art. 198 - Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo  de los respectivos Municipios por simple mayoría de los votos válidos  emitidos y podrán ser reelegidos por un sólo período consecutivo.   Si han sido reelectos no pueden ser elegidos sino con el intervalo  de un período.

Modificado por: LEY 7.814 Art.1 ((BO. 11-12-2007) )

Art. 199 - La Ley Orgánica de las Municipalidades,  deslindará  las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndole  las  facultades  necesarias  para  que  ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales,  con sujeción  a  las  siguientes  bases: 1 - El número de miembros del Departamento Deliberativo no será menor de 10.  El intendente es el jefe del Departamento  Ejecutivo.   Para ejercer tal cargo se requiere ser ciudadano argentino. 2 - Serán electores los que lo sean del Registro Municipal  en  las condiciones que lo establezca la ley.  El  Registro de Extranjeros estará a cargo de la municipalidad y se formará como la ley lo determine. 3 - Serán  elegibles  los ciudadanos y extranjeros mayores de edad, del municipio respectivo, y que sean electores.  En los concejos municipales  no  podrá haber más de dos extranjeros. 4 - Las elecciones se verificarán  con  el  mismo sistema electoral establecido para la elección de diputados a la Legislatura y con la reglamentación especial que determine la Ley Orgánica de Municipalidades. 5 - El cargo de intendente deberá ser rentado y también podrá serlo el de concejal (1). 6  - Las municipalidades tendrán las rentas que  determine  la  Ley Orgánica   y  en  ningún  caso  podrán  dictar  ordenanzas  creando impuestos ni contribuciones de ninguna clase, salvo respecto de los servicios municipales.

Art. 200 -  Son  atribuciones inherentes a las municipalidades: 1 - Juzgar de la validez  o  nulidad  de  la elección de sus miembros y convocar a los electores del municipio  con  arreglo a la ley, sin perjuicio  de  lo que dispongan las leyes nacionales o provinciales sobre la materia 2 - Nombrar los empleados municipales. 3 - Tener a su cargo  el  ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén  a  cargo de sociedades particulares y la vialidad pública, respetando las  leyes que dicte la Legislatura sobre la materia. 4 - Votar anualmente su presupuesto de  gastos  y los recursos para costearlos  con  arreglo a la ley, administrar sus  bienes  raíces, examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndola inmediatamente al  Tribunal  de  Cuentas de la Provincia.  Cuando se trate de enajenar o gravar en cualquier forma los bienes raíces del municipio, se necesitarán dos tercios  de  votos  del  total de los miembros del concejo. 5  -  Nombrar  en  los  diferentes  distritos más poblados de  cada municipio, comisiones honorarias para  desempeñar las funciones que les sean encomendadas por el concejo y la intendencia. 6  -  Dictar  todas  las ordenanzas y reglamentos,  dentro  de  las atribuciones conferidas  por  la Constitución y por la Ley Orgánica de Municipalidades.

Art. 201 - Toda ordenanza sancionada  por  el concejo, que no fuere observada por el intendente dentro del término de 5 días de haberse comunicado,  se  considerará  promulgada  y  se  inscribirá  en  el Registro Municipal.  (1) Reformado de acuerdo con la Ley 1350, del 10 de octubre de 1939.  En  caso  de veto por la intendencia, se requerirá el  voto  de  la mayoría absoluta  de  los  miembros  que  componen el concejo, para insistir  en su sanción.

Art. 202 - Las atribuciones  expresadas  en los artículos anteriores tienen las siguientes limitaciones: 1 - Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, publicando mensualmente el balance  de  la  inversión  de sus rentas y uno general a fin de cada año. 2 - La convocatoria de  los  electores  para toda elección municipal,  deberá  hacerse  con  15 días de anticipación,  por  lo menos,  y  publicarse  suficientemente.3  -  No  se  podá  contraer empréstitos, ni enajenar  ni  gravar  los  edificios  destinados  a servicios  públicos  municipales,  sin  autorización  previa  de la Legislatura. 4  -  Siempre  que  se haga uso del crédito para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, se votará una suma anual para el servicio de la deuda,  no  pudiendo  aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado. 5  -  Las  enajenaciones  sólo  podrán hacerse  en  remate  público anunciado con un mes, por lo menos, de anticipación. 6  -  Siempre  que hubiere de construirse  una  obra  municipal  de cualquier género que fuese, en la que hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo  nombrará  a  dos de sus miembros para que en asocio  del  intendente, la dirijan, dando  cuenta  del  empleo  de fondos que se destine a ella. 7 - Las obras  públicas  y las adquisiciones, deberán efectuarse de conformidad a lo establecido en el art. 37. 8 - El por ciento a invertirse  en  sueldos de sus empleados deberá ser fijado, en forma general para todas las municipalidades, por la H.  Legislatura con el voto de los dos tercios de los componentes de cada Cámara. 9 - No podrá trabarse embargo en los  bienes  y rentas municipales.  Cuando  haya sentencia que condene a la municipalidad  al  pago  de alguna deuda,  ésta  gestionará  los recursos para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de  hacerse  efectiva  la  ejecución.

Art.  203 - Los concejos municipales, los miembros de éstos  y  los empleados  nombrados  por  ellos,  están  sujetos  a las siguientes responsablidades: 1 - Los cuerpos municipales responden  ante  los tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las leyes. 2 - Los miembros de  las  municipalidades, responden personalmente, no  sólo de cualquier acto definido  y  penado  por  la  ley,  sino también  de  los  daños  y  perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes. 3 - Los intendentes municipales  y  los miembros del concejo pueden ser removidos de sus cargos por mala conducta o abusos en el manejo de los fondos municipales, sin perjuicios  de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas  causas.  La remoción sólo podrá ser resuelta por el voto de dos tercios del total de los miembros del concejo.

Art.  204  -  En  los  casos  de acefalía de la intendencia,  serán desempeñadas  sus  funciones por  el  presidente  del  concejo.   La remoción como intendente  no  importa  la  cesantía  como concejal, mientras no recaiga resolución en contrario.

Art.  205  - Todos los actos, resoluciones y contratos emanados  de autoridades  municipales  que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.

Art. 206 - Los conflictos internos  de las municipalidades y los de éstas  con  otras municipalidades o autoridades  de  la  Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.  Cualquiera de  las  partes interesadas podrá ocurrir directamente a la Corte.

Art. 207 - En caso de  acefalía  de  una  municipalidad,  el  Poder Ejecutivo  podrá intervenir al solo objeto de convocar a elecciones dentro del término  de  30 días a contar desde el momento en que la municipalidad sea intervenida.

Art. 208 - La Legislatura  de la Provincia podrá aumentar el número de municipalidades, subdividiendo  los departamentos, cuando así lo requieran  las  necesidades de la población,  con  el  voto  de  la mayoría absoluta  de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún caso podrá disminuir el número de departamento existentes al promulgarse esta Constitución.

Art. 209 - Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente a las  municipalidades,  no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la Provincia.

Art. 210 - Los miembros del concejo municipal  son inviolables, por las  opiniones  que manifiesten y por los votos que  emitan  en  el desempeño de su cargo.  Ninguna autoridad  podrá  reconvenirlos  ni  procesarlos  en ningún tiempo, por tales causas.

SECCION VIII
CAPITULO UNICO
EDUCACION E INSTRUCCION PUBLICA (artículos 211 al 217)

Art.  211  -
  La  Legislatura  dictará  las  leyes  necesarias para establecer  y  organizar  un  sistema de educación común,  pudiendo también  organizar  la  enseñanza   secundaria,  superior,  normal, industrial y universitaria, cuando lo juzgue conveniente.

Art.  212  -  Las leyes que organicen y  reglamenten  la  educación deberán sujetarse  a  las  bases  siguientes: 1 - La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. 2 - La dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia, inspección y vigilancia  de  la enseñanza común y especial, estará a cargo de un director general de la enseñanza, de acuerdo  con las reglas que la ley prescribe.  El  director  general será también  quien  haga cumplir por las familias la obligación en que están los niños de  recibir  la  enseñanza  primaria  y por las escuelas  privadas,  las  leyes  y reglamentos que rigen la higiene escolar. 3 - El director general de escuelas  será  nombrado  por  el  Poder Ejecutivo  con acuerdo del Senado y durará en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelecto. 4 - La administración general de las escuelas, en cuanto nos afecte su carácter técnico, estará a cargo de un Consejo Administrativo de la  Enseñanza    Pública,   cuyas  funciones  reglamentará  la  ley. 5 - El Consejo General de Educación  se compondrá, por lo menos, de cuatro miembros ad honorem, además del  director general, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado  y  se  renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser reelectos. 6 - La renta escolar en ningún caso podrá ser distraída  para  otro objeto distinto al de su creación. 7 - Es obligatoria la enseñanza del idioma e historia nacional y de las Constituciones nacional y provincial en todo establecimiento de educación, sea de carácter fiscal o particular. 8  -  La  enseñanza  pública  y su dirección y administración, será costeada con las rentas propias  de la administración escolar y con el 20% de las rentas generales de  la  Provincia como mínimum y con el producido de las subvenciones nacionales  que  correspondan.   La ley  determinará  los recursos que se asignen para la formación del tanto por ciento con  que  debe concurrir la Provincia, prefiriendo los de carácter más permanente. 9 - Las leyes de impuestos escolares serán permanentes y no dejarán de regir mientras no se hayan promulgado otras que las sustituyan o modifiquen. 10  -  Ninguna  parte  de las rentas  escolares  podrá  tener  otra aplicación  que la de pagar  los  sueldos  y  demás  gastos  de  la administración escolar y de las escuelas públicas que se comprendan en el presupuesto del ramo. 11 - Se formará  un  fondo permanente de las escuelas, depositado a premio en el establecimiento  bancario  que  determine la ley, o en fondos públicos, sin que pueda disponerse más  que  de  sus  rentas para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios,  a la  adquisición  de  terrenos  y  construcción  de  edificios  para escuelas.  La base de este fondo permanente será del 50% del arrendamiento  de las  tierras  públicas  y  de  los demás recursos que a este objeto determine la ley.

Art. 213 - Tanto el director general  como los miembros del consejo podrán ser acusados por cualquier habitante  de  la  Provincia, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones  ante el Jury    establecido  por  el  artículo  164  de  esta  Constitución.

Art. 214  - La enseñanza especial deberá referirse principalmente a las industrias agrícolas, fabril y de artes y oficios.

Art. 215 -  La  enseñanza  normal propenderá en primer término a la formación  de  maestras  y  maestros  con  aquellas  especialidades agrícolas, ganaderas e industriales  que  puedan  aplicarse  a  las distintas regiones de la Provincia.

Art.  216  -  Las  leyes  orgánicas que se dicten en adelante sobre instrucción  secundaria  y superior,  se  ajustarán  a  las  reglas siguientes: 1 - La instrucción secundaria y superior estará a cargo de universidades, cuya organización  deberá  dictarse  teniendo por norma la de las universidades nacionales. 2  -  La enseñanza secundaria y superior será accesible para  todos los habitantes de la Provincia con arreglo a la ley.

Art. 217  -  No  podrá  trabarse  embargo  en  los  bienes y rentas destinados a la educación.  Cuando haya sentencia que condene al consejo al pago  de una deuda, éste  gestionará  los  recursos  necesarios  para efectuar el  pago dentro  de  los 3 meses, so pena de hacerse efectiva  la  ejecución.

SECCION IX
CAPITULO UNICO
BANCO DE LA PROVINCIA (artículo 218)

Art. 218 -
Mientras  el  Banco  de la Provincia de Mendoza subsista como Banco del Estado y no se transforme  en  una institución en la cual la Provincia sea accionista, se regirá por  una  ley  orgánica cuyas  bases  fundamentales  serán  las  siguientes: 1  - El Banco conservará  los  privilegios, garantías y excepciones que le  estén acordados por las  leyes  vigentes al promulgarse esta Constitución. 2 - La Provincia de Mendoza  garante  las  operaciones del Banco, y todas las obligaciones a favor y en contra de  éste se considerarán de aquélla. 3  -  El  Banco  podrá realizar todas las operaciones  que  por  su naturaleza pertenezcan  al  giro  ordinario de los establecimientos bancarios  y que no estén prohibidas  por  leyes  generales  de  la Nación o de la Provincia. 4 - El gobierno  y administración general del Banco estarán a cargo de un directorio compuesto  de  seis miembros y un director gerente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.  Los directores durarán 4 años en  el  ejercicio  de sus cargos y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser reelectos. 5 - El director gerente será a la vez presidente del directorio con voz y voto en sus deliberaciones, durará 5 años en  el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto. 6 - El directorio tendrá todas las atribuciones que sean  propias a este género de instituciones y que determine la ley. 7 - El director gerente y los directores que con su voto concurriesen  a la realización de operaciones o actos contrarios  a las disposiciones de las leyes, decretos y reglamentos que rijan al Banco,  serán personalmente  responsables  de  los  perjuicios  que ocasionen,  siendo enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de esta Constitución. 8 - El director gerente deberá ser ciudadano argentino, mayor de 30 años y menor de 70. 9 - En el directorio podrá haber hasta dos extranjeros, siempre que tengan 5 años de residencia inmediata en la Provincia.

SECCION X
CAPITULO UNICO
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION (artículos 219 al 225)

Art. 219 -
Esta  Constitución  podrá  ser  reformada  en  cualquier tiempo,  total o parcialmente, en la forma que ella misma determina.

Art. 220 -  Podrá  promoverse  la  reforma en cualquiera de las dos Cámaras  o  por iniciativa del Poder Ejecutivo,  pero  la  ley  que declare la necesidad  de  la  reforma deberá ser sancionada por dos tercios de los miembros que componen  cada  Cámara  y  no podrá ser vetada.

Art. 221 - Declarada por la Legislatura la necesidad de  la reforma total o parcial de la Constitución, se someterá al pueblo  para que en la próxima elección de diputados, se vote en todas las secciones electorales en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente.  Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará a una Convención  que se  compondrá  de  tantos miembros cuantos sean los que componen la Legislatura.  Los  convencionales serán  elegidos  en  la  misma  forma  que  los diputados.

Art. 222  -  La  Convención se reunirá 10 días después que la Junta Electoral de la Provincia  haya practicado el escrutinio y otorgado el  diploma  provisorio a los  convencionales  electos,  a  fin  de pronunciar el juicio definitivo sobre las elecciones.  Una vez constituida  la  Convención  procederá a llenar su cometido dentro del término de un año, vencido  el  cual caducará su mandato.

Art.  223  -  La  necesidad  de enmienda o de reforma  de  un  solo artículo de esta Constitución,  podrá  ser  declarada  y sancionada también  por  dos tercios de los miembros que componen cada  Cámara.  Una vez dictada  la  ley  que  sancione  la  enmienda o reforma, se someterá al pueblo para que en la próxima elección  de diputados se vote en todas las secciones electorales, en pro o en  contra  de la reforma sancionada.  Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente,  la  enmienda  quedará  aprobada  por  el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo e incorporada al texto de esta Constitución.

Art.  224  -  Las reformas de la Constitución, a que se refiere  el artículo anterior, no podrá votarse por la Legislatura, sino con un intervalo de un año por lo menos.

Art. 225 - Para  ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado  a  la Legislatura, no pudiendo ser electo el gobernador de la Provincia.  No podrán ser convencionales  más de 10 ciudadanos naturalizados, y en caso de ser electo mayor número,  se  eliminarán  por sorteo que deberá efectuar la Junta Electoral.  Los  convencionales  gozarán  de  las  mismas  inmunidades que  los miembros de la Legislatura.

FIRMANTES

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


I - La próxima elección para electores de gobernador y vicegobernador   de  la  Provincia,  legisladores,  electores    de intendentes y miembros  de  los concejos deliberantes, se efectuará el tercer domingo de abril de 1966.  II - Los diputados, hasta tanto  no se modifique por ley el sistema que se da a continuación, se nombrarán  en las futuras renovaciones a través de 4 secciones electorales, compuestas del siguiente modo: -Primera sección: Capital, Guaymallén, Las Heras y Lavalle, con una representación  de  16  diputados; -Segunda  Sección:  San  Martín, Maipú, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz, con una representación  de  12 diputados;  -Tercera  Sección:  Godoy  Cruz, Luján, Tunuyán, San Carlos y Tupungato con una representación de 10 diputados; -Cuarta Sección:  San  Rafael, General Alvear y Malargue con una representación de 10 diputados.  Los actuales diputados por la primera sección electoral, terminarán su mandato el 30 de abril de 1966.   Los  actuales  diputados por la segunda y tercera sección electoral, terminarán su mandato el 30 de abril de 1967.  Los  diputados  por  la  primera  y cuarta sección a elegirse  para iniciar su mandato el 1 de mayo de  1966, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969.  Los diputados por la segunda y tercera  sección,  a  elegirse  para iniciar  su mandato el 1 de mayo de 1967, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969.  El  1  de  mayo  de  1969,  se  renovará  íntegramente  la  Cámara, realizándose el sorteo entre los electos dentro de la representación de cada sección, para determinar los que durarán 2 y 4 años al efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.  III - Los senadores, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que se da a  continuación,  se  nombrarán  a  través de 4 secciones electorales, compuestas del modo establecido en el art. 68 y con la siguiente  representación,  que  se  computará  para   las  futuras renovaciones: -Primera sección: 12 senadores; -Segunda  sección: 10 senadores;  -Tercera  sección:  8  senadores  y -Cuarta sección:  8 senadores.  Los  actuales  senadores  en  ejercicio,  que deben  determinar  su mandato el 31 de mayo de 1967, de 1969 y de  1971, cesarán el 30 de abril de esos años.  Los senadores por la cuarta sección electoral a elegir para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1966, permanecerán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971.  Los senadores que se elijan para iniciar sus mandatos  el 1 de mayo de 1967 y 1969, durarán en los mismos hasta el 30 de abril  de 1971.  El  1  de  mayo  de  1971,  se  renovará  íntegramente  la  Cámara, realizándose  luego  el  sorteo dentro de la representación de cada sección para determinar los que durarán 2 y 4 años, a efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.  IV  -  Las secciones electorales  determinadas  por  los  apartados precedentes, la presentación establecida para cada uno de ellos, el régimen proporcional de elecciones actualmente vigente y el término de los mandatos  de los legisladores, no podrán ser modificados por la Legislatura hasta el 30 de abril de 1971.  V - El gobernador  y  vicegobernador  que  resulten  electos  en la próxima  elección,  ejercerán  su mandato desde el 12 de octubre de 1966 hasta el 30 de abril de 1971.Los  posteriores,  se ajustarán a lo dispuesto por el art. 114.  Por el mismo término se extenderá el mandato de los intendentes que resulten  electos  en  la  próxima  elección,  para  adecuarse  los sucesivos al término establecido en el art. 197.  VI  -  Los  miembros  de  los  concejos deliberantes terminarán  su mandato el 30 de abril de 1967, salvo que por las circunstancias de su elección deban terminar antes  en  su  función.   En  este último caso,  se elegirán sus reemplazantes en el próximo comicio  quienes durarán en sus funciones hasta el 30 de abril de 1967.  El 1 de  mayo  de  1967  se  renovarán  íntegramente  los concejos, sorteándose  luego  entre todos los electos el mandato por  2  y  4 años, al efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.




 

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