PRIMERA PARTE: DECLARACIONES GENERALES-DERECHOS-GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES. (artículos 1 al 46)
SECCION PRIMERA.- DECLARACIONES GENERALES (artículos 1 al 13)
CAPITULO I.- DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA (artículos 1 al 7)
SISTEMA DE GOBIERNO.
ARTICULO 1.- La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrantede la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajoel sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios, derechos,deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Nota de redacción. Ver: LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)LEY 2488 Art.2 (B.O. 11-05-92)
SOBERANIA POPULAR.
ARTICULO 2.- El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de susrepresentantes y autoridades legalmente constituidas, con excepción de los casosdel referéndum, consulta, iniciativa y revocatoria populares. A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante loscuerpos colegiados para la presentación de proyectos.
Nota de redacción. Ver: LEY 2488 Art.2 (B.O. 11-05-92)
SUPRESION DE TITULOS.
ARTICULO 3.- Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea su investidura.
PUBLICIDAD.
ARTICULO 4.- Todos los actos de gobierno son públicos. Son publicados íntegramente los que se relacionan con la renta y los bienespertenecientes al gobierno provincial y municipal.
JURAMENTO- MANIFESTACION DE BIENES.
ARTICULO 5.- Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso lospertenecientes a las intervenciones federales, están obligados en el acto de suincorporación, a prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obraren todo de conformidad a lo prescripto por esta Constitución. Las personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar susbienes al ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de cesar en elcargo; y al egreso, de negarle beneficio previsional. La manifestación de bienescomprende también la del cónyuge y personas a su cargo, conforme la reglamentación.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.104 (B.O. 04-01-90)
ENSEÑANZA DE LA COSTITUCION.
ARTICULO 6.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
VIGENCIA DE LA CONSTITUCION.
ARTICULO 7.- En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia pueden suspender el cumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas. Es deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas. Carece de validez jurídica cualquier disposición adoptada por imposición de fuerza armada. A los efectos penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativas procesales de los funcionarios electos se consideran vigentes hasta la finalización de sus períodos, conforme a esta Constitución, cuando fueren destituidos por actos o hechos no previstos por la misma. Son insanablemente nulas las condenas penales que se hubieren dictado o se dictaren en contravención a esta norma. Las personas que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en los poderes de la Nación, de las provincias o de los municipios, en gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, en la provincia o en sus municipios. A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que por tal concepto hubieren realizado.
CAPITULO II EL ESTADO PROVINCIAL (artículos 8 al 13)
NOMBRE.
ARTICULO 8.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1884 para el ex-Territorio Nacional, a saber: "DE RIO NEGRO" o "DEL RIO NEGRO", son nombres oficiales indistintos para la designación de la Provincia.
LIMITES.
ARTICULO 9.- Los límites del territorio de la Provincia son los históricos fijados por la Ley Nacional Nro. 1532, ratificados por la Ley Nacional Nro. 14408, abarcando además el subsuelo, el Mar Argentino adyacente y su lecho, y el espacio aéreo correspondiente. Su modificación requiere los votos favorables de los cuatro quintos del total delos miembros de la Legislatura.
Referencias Normativas: Ley 1.532Ley 14.408 Nota de redacción. Ver: LEY 2488 Art.2 (B.O. 11-05-92)
REGION PATAGONICA.
ARTICULO 10.- La provincia de Rio Negro declara su pertenencia a la región patagónica. El gobierno coordina e integra prioritariamente sus políticas y planes con las provincias y autoridades nacionales con asiento al sur de los ríos Barrancas y Colorado.
Nota de redacción. Ver: LEY 2488 Art.2 (B.O. 11-05-92)
CAPITAL DE LA PROVINCIA. DESCENTRALIZACION.
ARTICULO 11.- La ciudad de Viedma es la capital de la Provincia. Es el asiento de las autoridades provinciales, conforme a esta Constitución. Deja de ser capital cuando se efectivice el traslado de las autoridades nacionales al nuevo Distrito Federal. El gobierno promueve la modernización, la descentralización administrativa y la planificación del desarrollo, contemplando las características culturales, históricas y socioeconómicas de las diferentes regiones internas, fortaleciendo el protagonismo de los municipios.
CLAUSULA FEDERAL.
ARTICULO 12.- El gobierno provincial: 1. Ejerce los derechos y competencia no delegados expresamente al gobierno federal. 2. Promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios. 3. Ejerce, en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional. 4. Concerta con el gobierno federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica y descentralización del sistema previsional. 5. Gestiona la desconcentración y descentralización de la administración federal. 6. Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal. 7. Acuerda su participación en órganos que ejercen poderes concurrentes o regímenes concertados y en las empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio. 8. Se reserva el derecho de solicitar la celebración de un nuevo pacto federal por no haber intervenido en el Tratado del 31 de enero de 1831, ni en la sanción de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas: Constitución Nacional Nota de redacción. Ver: LEY 2488 Art.2 (B.O. 11-05-92)LEY 3.997 Art.1 (Observa inc. 2). B.O. 20-10-05)
INTERVENCION FEDERAL.
ARTICULO 13.- Las funciones de las intervenciones federales son exclusivamente administrativas, con excepción de las que derivan del estado de necesidad. Los actos administrativos que realizan las intervenciones son válidos solamente cuando están conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte. Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal quedan en comisión el día en que ésta cesa en sus funciones.
SECCION SEGUNDA.- DERECHOS, GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES (artículos 14 al 46)
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 14 al 15)
OPERATIVIDAD.
ARTICULO 14.- Los derechos y garantías establecidas expresa o implícitamente en esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 (B.O. 30-12-93)
REGLAMENTACION FACULTADES IMPLICITAS.
ARTICULO 15.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
CAPITULO II.- DERECHOS PERSONALES (artículos 16 al 30)
DIGNIDAD HUMANA.
ARTICULO 16.- Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que los ordenen, induzcan, permitan, consientan o no los denuncien son exonerados sise demuestra la culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las penas que por ley correspondan.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
LIBERTAD PERSONAL CAUSALES DE DETENCION.
ARTICULO 17.- Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicio grave de la comisión de un delito, salvo el caso de ser sorprendido infraganti, en que puede ser aprehendida por cualquier persona que deberá conducirla inmediatamente a presencia de un juez o autoridad competente.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
CONDICIONES DE DETENCION.
ARTICULO 18.- Ninguna detención puede prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente, poniendo al detenido a su disposición. Ninguna detención o arresto se hará en cárcel pública destinada a los condenados, sino en otro local que se asignará a este objeto. Las mujeres y menores serán alojados en establecimientos especiales. Los menores tienen como mínimo iguales garantías procesales que las acordadas a los mayores de edad por esta Constitución y las leyes que la reglamentan.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
APLICACION DE LA LEY PENAL.
ARTICULO 19.- Sólo pueden aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. No pueden reabrirse causas concluidas en materia criminal, excepto cuando se tuviere prueba de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza los daños materiales y morales causados, si hubiere culpa.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
DERECHO A LA PRIVACIDAD.
ARTICULO 20.- La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo delos derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento.
Nota de redacción. Ver: LEY 2384 Art.3 (B.O. 11-10-90) LEY 2523 Art.2 (B.O. 15-10-92) LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93) LEY 3.997 Art.15 (B.O. 20-10-05)
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOCUMENTOS PRIVADOS.
ARTICULO 21.- El domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole son inviolables y sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente y siempre que mediare semiplena prueba o indicio grave de la existencia de hecho punible. El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo puede disponerse por motivo fundado y realizarse con la presencia del juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia en otro funcionario judicial. Toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
DERECHO DE DEFENSA.
ARTICULO 22.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. La ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o fuero. Los defensores no pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa. Ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales. Es inocente toda persona mientras no se declare su culpabilidad conforme a la ley y en proceso público, con todas las garantías necesarias para su defensa. Encausa penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni se impone obligación de declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado del acusado. Las declaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor. Ningún detenido debe estar incomunicado más de 48 horas. Se le notifica la causa de la detención dentro de las primeras 12 horas, entregándosele copia de la resolución fechada y firmada. Tiene derecho a dar aviso de su situación a quien estime conveniente, siendo obligación de la autoridad proveer los medios necesarios para ello en forma inmediata. Las autoridades proporcionan antecedentes penales o judiciales sólo en los casos y con las limitaciones previstas en la ley.
Nota de redacción. Ver: LEY 2107 Art.324 Bis (B.O. 20-10-86)LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
SISTEMA CARCELARIO.
ARTICULO 23.- La Provincia promueve la creación del sistema penitenciario provincial. Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian.
Nota de redacción. Ver: DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 03/2006. Art.1 (B.O. 30-03-06) Antecedentes: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)LEY 3.877 Art.1 (B.O.18-10-04)
DERECHO DE ASOCIACION POLITICA.
ARTICULO 24.- Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos, los que ajustan su accionar a las normas contenidas en esta Constitución y a las leyes que se dicten en su consecuencia. Los partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales medios para la participación y representación política del Pueblo rionegrino. Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular. Tienen libre acceso a los medios de comunicación a efectos de orientar a la opinión pública y contribuir a la formación de su voluntad. Su funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos. Deben dar cuenta públicamente de la procedencia de sus recursos y de la administración de sus finanzas, con las modalidades que la ley determina. El Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus afiliados teniendo en cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que dispone la ley.
Nota de redacción. Ver: LEY 2431 (Arts. 1 y 42. B.O. 11-02-91)LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
TITULARIDAD DE LAS BANCAS.
ARTICULO 25.- Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente. A solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá requerirla revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido cuando se invocare y probare una violación ostensible y grave de la plataforma electoral.
Nota de redacción. Ver: LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.67 (B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.67 (inc. h). B.O. 24-01-91)
DERECHO DE INFORMACION Y EXPRESION.
ARTICULO 26.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas de policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden judicial. Aquel que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se admite la prueba como descargo de la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos. Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán flagrantes. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información. No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos a los ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas.
Nota de redacción. Ver: LEY 2384 Art.3 (B.O. 11-10-90)LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
DERECHO DE REPLICA.
ARTICULO 27.- Ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión, la persona o entidad afectada tiene derecho a rectificación o respuesta gratuita, conforme lo reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e inmediatez en el trámite.
Nota de redacción. Ver: LEY 2384 (Arts. 3 y 12. B.O. 11-10-90)LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
LIBERTAD DE CULTO.
ARTICULO 28.- Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad de profesar, pública o privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica romana. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
PROPIEDAD E INICIATIVA PRIVADAS.
ARTICULO 29.- El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
ARTICULO 30.- El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación de aquellos, protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se expenden.
Nota de redacción. Ver: LEY 3.971 Art.1 (B.O. 27-06-05) Antecedentes: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
CAPITULO III.- DERECHOS SOCIALES (artículos 31 al 42)
PROTECCION A LA FAMILIA.
ARTICULO 31.- El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. Los padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus hijos. El bien de familia, cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos necesarios para el trabajo, son inembargables.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
IGUALDAD DE DERECHOS.
ARTICULO 32.- El Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el varón en los aspectos culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una participación real en la organización y conducción de la comunidad.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
AMPARO A LA NIÑEZ.
ARTICULO 33.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en hogares con personal especializado, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a los familiares obligados los aportes correspondientes. Reciben por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
FORMACION DE LA JUVENTUD.
ARTICULO 34.- El Estado procura la formación integral y democrática de la juventud; promueve su creatividad y participación en las actividades culturales, sociales y políticas.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
DERECHOS DE LA TERCERA EDAD.
ARTICULO 35.- Las personas de la tercera edad, por su experiencia y sabiduría continúan aportando al progreso de la comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar ya gozar del esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes. Tienen derecho a su protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar delos familiares obligados los aportes correspondientes.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)LEY 3.997 Art.16 (B.O. 20-10-05)
DISCAPACITADOS - EXCEPCIONALES.
ARTICULO 36.- El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social. Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones públicas preven el desplazamiento normal de los discapacitados. El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)LEY 3.997 Art.16 (B.O. 20-10-05)
BENEFICIOS IMPOSITIVOS.
ARTICULO 37.- Todo habitante mayor de 65 años o incapacitado para el trabajo, con ingresos mínimos derivados de la jubilación, retiro, o pensión y patrimonio que no exceda el máximo que determina la ley, puede supeditar el pago de contribuciones extraordinarias, provinciales o municipales que gravan el inmueble que posee, hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien por cualquier título. Por igual período queda exento del pago de los impuestos, tasas y contribuciones ordinarias provinciales o municipales, vinculadas con el inmueble que habita.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
ACTIVIDADES SOCIALES.
ARTICULO 38.- Se promueven las actividades sociales que complementan el bienestar del hombre y su familia para la correcta utilización del tiempo libre, respetando las características propias del medio. El Estado fomenta especialmente el deporte aficionado, la recreación, la cultura y el turismo.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
TRABAJO.
ARTICULO 39.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Río Negro es una Provincia fundada en el trabajo.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
DERECHOS DEL TRABAJADOR.
ARTICULO 40.- Son derechos del trabajador, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: 1. A trabajar en condiciones dignas y a percibir una retribución justa. 2. A igual remuneración por igual tarea y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presta. 3. A la capacitación técnica y profesional. 4. A un lugar de trabajo higiénico y seguro. La Provincia dispone de un organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción especializada. 5. Al bienestar, a la seguridad social y al mejoramiento económico. 6. A la huelga y la defensa de los intereses profesionales. 7. A una jornada limitada de trabajo que no exceda las posibilidades normales del esfuerzo; al descanso semanal y vacaciones periódicas pagas. 8. A una vivienda digna, procurando el Estado el acceso a la tierra, al título de propiedad correspondiente y a la documentación técnica tipo para la construcción conforme lo determina la ley. 9. A la obtención de una jubilación justa, no menor del ochenta y dos por ciento del ingreso total del sueldo del trabajador activo, sujeto a aporte. 10. A la participación en las ganancias de las empresas, con control de su producción, cogestión o autogestión en la producción. 11. A estar representado en los organismos que administran fondos provenientes de aportes previsionales, sociales y de otra índole. 12. A la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo. 13. A la gratuidad en las actuaciones administrativas y judiciales y a la asistencia legal por parte del Estado en el ámbito laboral. En caso de duda en la solución de un conflicto de trabajo se resuelve a favor del dependiente.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
DERECHOS GREMIALES.
ARTICULO 41.- En defensa de sus intereses profesionales, se garantiza a los trabajadores el derecho a asociarse en sindicatos independientes, que deben darse una organización pluralista, con gestión democrática y elección periódica de las autoridades por votación secreta de sus afiliados. Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan propuestas políticas, económicas y sociales a los distintos organismos del Estado. El Estado garantiza a los sindicatos los derechos de: 1. Ser reconocidos por la simple inscripción en un registro especial. 2. Concertar convenios colectivos de trabajo. 3. Ejercitar plenamente y sin trabas la gestión de sus dirigentes, con estabilidad en sus empleos, licencia gremial e indemnizaciones especiales. 4. Declarar la huelga en defensa de los intereses de los trabajadores. 5. Actuar gratuitamente en los expedientes judiciales.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
DERECHOS DE LOS INDÍGENAS.
ARTICULO 42.- El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
CAPITULO IV.- GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS (artículos 43 al 45)
AMPARO-HABEAS CORPUS.
ARTICULO 43.- Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos. El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna. Tanto la acción de amparo como el habeas corpus, se resuelven por el juez previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó libertades. Para el caso de habeas corpus, hace comparecer al detenido y al autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo resolver en definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse planteado. Dispone asimismo, las medidas correspondientes para quien expidió la orden o ejecutó el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida o restringida en sus derechos, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus o de amparo.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)LEY 4.199 Art.11 (inc. p). B.O. 05-07-07)
MANDAMIENTO DE EJECUCION.
ARTICULO 44.- Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar ante la justicia competente la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento y exige el cumplimiento inmediato del deber omitido.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)LEY 4.199 Art.11 (inc. p). B.O. 05-07-07)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.41 (B.O.18-03-04)
MANDAMIENTO DE PROHIBICION.
ARTICULO 45.- Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare actos prohibidos por esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada podrá obtener por vía y procedimiento establecido en el articulo anterior, un mandamiento judicial prohibitivo que se librará al funcionario o ente público del caso.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)LEY 4.199 Art.11 (inc. p). B.O. 05-07-07)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.41 (B.O. 18-03-04)
CAPITULO V.- RESPONSABILIDADES DEBERES (artículo 46)
ARTICULO 46.- Es deber de todo habitante: - Honrar a la Patria, a la Provincia y sus símbolos; armarse de acuerdo a la forma y procedimiento que determinen las leyes para su defensa. - Resguardar los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación y dela Provincia. - Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y demás normas que en consecuencia se dicten. - Cumplir los deberes sociales. - Contribuir a los gastos que demanda la organización social y política del Estado. - Prestar servicios civiles en caso que las leyes, por razones de solidaridad social, así lo determinen. - Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades sociales. - Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica. - Participar en la vida política y social de la comunidad. - Trabajar y actuar solidariamente.
Referencias Normativas: Constitución Nacional Nota de redacción. Ver: LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
SEGUNDA PARTE POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO (artículos 47 al 110)
SECCION PRIMERA POLITICA ADMINISTRATIVA (artículos 47 al 57)
PRINCIPIOS.
ARTICULO 47.- La administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados.
ESTATUTO.
ARTICULO 48.- La Legislación tiende a establecer un estatuto único para la administración pública provincial, en base a los principios establecidos en esta Constitución, orientado a equiparar situaciones similares.
CARRERA ADMINISTRATIVA.
ARTICULO 49.- Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. La ley determina su extensión y excepciones. Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.
INHABILIDADES.
ARTICULO 50.- Los agentes públicos condenados por delitos contra la administración, o por delitos electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ingresar a la administración provincial o municipal y no pueden desempeñar cargos electivos.
INGRESO - ESTABILIDAD.
ARTICULO 51.- La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa.
Nota de redacción. Ver: LEY 3.966 Art.7 (B.O. 27-06-05)
CAPACITACION - PARTICIPACION.
ARTICULO 52.- Se promueve la capacitación de los agentes públicos, así como la participación delos mismos en la formulación y ejecución de políticas tendientes al mejoramiento dela administración, en la forma y casos que establece la ley.
REMOCION.
ARTICULO 53.- Los agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno.
RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES.
ARTICULO 54.- Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
RESPONSABILIDADES DE LA PROVINCIA Y MUNICIPIOS.
ARTICULO 55.- La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados sin necesidad de autorización previa. Sus rentas y los bienes destinados al funcionamiento no son embargables a menos que el gobierno provincial o municipal no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedare firme. Son inembargables los bienes destinados a la asistencia social, salud y educación. En ningún caso los embargos trabados podrán superar el veinte por ciento de las rentas anuales.
Nota de redacción. Ver: LEY 2545 - EX-DLE. 02/92 - Art.3 (B.O. 26-11-92, DNU. 02/92 B.O. 12-10-92)LEY 2959 (Arts. 1, 2 y 6. B.O. 25-03-96)Decreto de Necesidad y Urgencia 2/1992 de Río Negro Art.3 (B.O. 12-10-92, Actual Ley 2545 B.O. 26-11-92)
ACCION VINDICATORIA.
ARTICULO 56.- Todo agente público a quien se le imputa delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, en un plazo no mayor de seis meses del conocimiento de la imputación, bajo pena de destitución. A tal efecto gozar del beneficio del proceso gratuito.
CITACION A JUICIO.
ARTICULO 57.- La Provincia o sus municipios, demandados por hechos de sus agentes, deben recabar la citación a juicio de estos últimos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades establecidas en el Art. 54 de esta Constitución. El representante legal que no cumpliere con tal obligación es responsable de los perjuicios causados por la omisión, además de las restantes sanciones que le pudieren corresponder.
SECCION SEGUNDA POLITICA PREVISIONAL (artículos 58 al 59)
PREVISION.
ARTICULO 58.- La ley organiza un régimen previsional único para todos los agentes públicos, fundado en la solidaridad, equidad e inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas generales, objetivas y razonables, debiendo existir equivalencia entre los aportes realizados y el haber jubilatorio. Se tiene en cuenta la edad, antigüedad y naturaleza de los servicios prestados y los aportes realizados; así como las características de las distintas zonas de la Provincia. El haber jubilatorio mínimo no puede ser inferior al salario mínimo establecido para los agentes de la administración.
SALUD.
ARTICULO 59.- La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.570 Art.1 (B.O. 04-01-93)
SECCION TERCERA POLITICAS CULTURAL Y EDUCATIVA (artículos 60 al 66)
CULTURA Y EDUCACION.
ARTICULO 60.- La cultura y la educación son derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del Estado.
CULTURA.
ARTICULO 61.- El Estado garantiza a todos los habitantes el acceso a la práctica, difusión y desarrollo de la cultura, eliminando en su creación toda forma de discriminación. Promueve y protege las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquellas que afirman la identidad provincial, regional, nacional y latinoamericana. Preserva el acervo histórico, arqueológico, documental, artístico, paisajístico, las costumbres, la lengua y todo patrimonio de bienes y valores del pueblo, que constituyen su cultura.
EDUCACION - FINALIDAD.
ARTICULO 62.- La educación es un instrumento eficiente para la liberación, la democracia y el inalienable respeto por los derechos y obligaciones del hombre. Es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable, para lograr una sociedad justa, participativa y solidaria.
Nota de redacción. Ver: LEY 2444 Art.6 (B.O.24-10-91)
POLITICA EDUCATIVA.
ARTICULO 63.- La política educativa provincial se basa en los siguientes principios: 1. El Estado establece la educación obligatoria desde el nivel inicial hasta el ciclo básico del nivel medio y demás niveles que en lo sucesivo se establezca por ley; fija la política del sector y supervisa su cumplimiento. 2. Asegura el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y accesible a todas las personas. 3. Promueve contenidos y métodos actualizados de educación, cuidando que contemple la creatividad, integración de conocimientos y habilidades; la ética como principio fundamental inspirado en el espíritu de comunidad democráticamente organizada en un sentimiento de solidaridad universal. 4. Garantiza la libertad de cátedra. 5. Los padres tienen el derecho de elegir la educación de sus hijos. 6. En las escuelas privadas la enseñanza es libre, pero debe sujetarse a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. No se reconocen oficialmente más títulos y diplomas de estudios que los avalados por el Estado Nacional o Provincial. La ley reglamenta la cooperación económica del Estado sólo en aquellas escuelas públicas de gestión privada, gratuitas, que cumplan una función social, no discriminatoria y demás requisitos que se fijen. 7. Genera y promueve acciones para la educación permanente, la erradicación del analfabetismo y la creación cultural; la capacitación laboral o formación profesional según necesidades regionales o provinciales. 8. Asegura la atención a la educación especial. 9. Garantiza los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación, actualización e investigación del educando y del educador. 10. Los medios de compunción social colaboran con las tareas de la educación y adaptan su actividad a las necesidades de la educación común. 11. Facilita a los económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza de modo que se hallen condicionados exclusivamente por la aptitud y la vocación.
Nota de redacción. Ver: LEY 2444 Art.6 (B.O. 24-10-91)LEY 4.279 Art.1 (Observa inc. 1). B.O. 17-01-08)
PRESUPUESTO.
ARTICULO 64.- El Estado asigna en la ley de presupuesto un fondo propio para educación no menor de un tercio de las rentas generales, sin perjuicio de los demás recursos que se le otorguen.
GOBIERNO DE LA EDUCACION.
ARTICULO 65.- Las políticas educativas de la Provincia son formuladas con la intervención de un Consejo Provincial de Educación, el que tendrá participación necesaria en la determinación de los planes y programas educativos, orientación técnica, coordinación de la enseñanza, y los demás aspectos del gobierno de la educación que establezca la ley. Es integrado por representantes de docentes en actividad, consejos escolares y representantes del Poder Ejecutivo, con carácter autárquico, y en las formas y con los atributos que fija la ley. La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no afecten a la parte técnica, está a cargo de consejos escolares electivos que funcionan en cada una de las localidades, los que se integran con vecinos, alumnos y docentes que residen en el lugar.
Nota de redacción. Ver: LEY 2444 Art.72 al 73 (B.O. 24-10-91)
UNIVERSIDADES.
ARTICULO 66.- La Provincia fija las políticas de adhesión, colaboración e interdependencia con las universidades nacionales atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas y culturales de la comunidad rionegrina.
SECCION CUARTA POLITICA CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (artículos 67 al 69)
INVESTIGACION CIENTIFICA.
ARTICULO 67.- El Estado protege, orienta y fomenta la investigación científica, con libertad académica, y su preservación y difusión; es instrumento para comprender la realidad natural y social, y satisfacer las necesidades espirituales y materiales del hombre, contribuyendo al desarrollo provincial, regional y nacional.
DESARROLLO TECNOLOGICO.
ARTICULO 68.- Se promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas de innovación y de avanzada, que apoyen el desarrollo económico y social provincial y su intercambio con la Nación y Latinoamérica. Fomenta la cooperación entre las instituciones de investigación científica, de desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando la dispersión y duplicación de esfuerzos.
SISTEMA PROVINCIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
ARTICULO 69.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y dela tecnología. La Provincia estimula la difusión y utilización del conocimiento científico y tecnológico en todos los ámbitos de la sociedad; organiza el sistema provincial de ciencia y tecnología con participación de científicos, tecnólogos, instituciones y empresas del sector; concerta con la Nación su participación en los planes federales. El presupuesto provincial asigna recursos específicos debiendo la Legislatura analizar los avances producidos.
SECCION QUINTA POLITICA DE RECURSOS NATURALES (artículos 70 al 81)
DOMINIO.
ARTICULO 70.- La Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos naturales existentes en el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, y la ejercita con las particularidades que establece para cada uno. La ley preserva su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, con otras provincias o con terceros, preferentemente en la zona de origen. La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia sin previo acuerdo mediante leyes convenio que contemplen el uso racional del mismo, las necesidades locales y la preservación del recurso y de la ecología.
Nota de redacción. Ver: LEY 2471 Art.1 (B.O. 24-02-92)LEY 2513 Art.3 (B.O. 12-10-92)LEY 3.897 Art.4 (B.O. 06-01-05)
REGIMEN DE AGUAS.
ARTICULO 71.- Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción, que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El código de aguas regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral del recurso, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificados como interés social. La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
Nota de redacción. Ver: LEY 2513 Art.3 (B.O. 12-10-92)
RECURSOS ICTICOLAS.
ARTICULO 72.- La Provincia preserva, regula y promueve sus recursos ictícolas y la investigación científica, dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los demás cursos o espejos de agua; fomenta la actividad pesquera y los puertos provinciales. En la jurisdicción marítima complementa sus acciones con la Nación.
ACCESO Y DEFENSA DE LAS RIBERAS.
ARTICULO 73.- Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público. El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por las riberas.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
ARTICULO 74.- La Provincia con los municipios ordena el uso del suelo y regula el desarrollo urbano y rural, mediante las siguientes pautas: 1. La utilización del suelo debe ser compatible con las necesidades generales de la comunidad. 2. La ocupación del territorio debe ajustarse a proyectos que respondan a los objetivos, políticas y estrategias de la planificación democrática y participativa de la comunidad, en el marco de la integración regional y patagónica. 3. Las funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una mejor calidad de vida determina la intensidad del uso y ocupación del suelo, distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión y determinación delas áreas libres. 4. El cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante la intervención en el mercado de tierras y la captación del incremento del calor originado por planes u obras del Estado.
REGIMEN DE TIERRAS.
ARTICULO 75.- La Provincia considera la tierra como instrumento de producción que debe estar en manos de quien la trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad. Es legítima la propiedad privada del suelo y constituye un derecho para todos los habitantes acceder a ella. Propende a mantener la unidad productiva óptima, la ejecución de planes de colonización, el asentamiento de familias campesinas, con apoyo crediticio y técnico, y de fomento. La ley establece las condiciones de su manejo como recurso renovable, desalienta la explotación irracional, así como la especulación en su tenencia libre de mejoras, a través de impuestos generales. En materia agraria la Provincia expropia los latifundios inexplotados o explotados irracionalmente y las tierras sin derecho a agua que con motivo de obras que realice el Estado puedan beneficiarse
BOSQUES.
ARTICULO 76.- El Estado promueve el aprovechamiento racional de los bosques, resguardando la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquellas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación. Para alcanzar tales fines, ejerce las facultades inherentes al poder de policía.
PARQUES.
ARTICULO 77.- La Provincia declara zonas de reserva y zonas intangibles. Reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques. En las zonas de reserva promueve por sí el poblamiento y desarrollo económico. Otras áreas de interés ecológico pueden ser asimismo declaradas parques provinciales.
Nota de redacción. Ver: LEY 3.795 Art.2 (B.O. 22-12-03)
RECURSOS MINEROS.
ARTICULO 78.- Los yacimientos y minas son propiedad de la Provincia. Esta fomenta la prospección, exploración, explotación e industrialización en la región de origen. La ley regula estos objetivos, el registro, otorgamiento de concesiones, ejercicio del poder de policía y el régimen de caducidades para el caso de minas abandonadas inactivas o deficientemente explotadas.
Nota de redacción. Ver: LEY 2897 Art.4 (B.O. 06-01-05)
HIDROCARBUROS Y MINERALES NUCLEARES.
ARTICULO 79.- Los yacimientos de gas, petróleo y de minerales nucleares existentes en el territorio provincial y en la plataforma marítima son bienes del dominio público provincial. Su explotación se otorga por ley, por convenio con la Nación. La Provincia interviene en los planes de exploración o explotación preservando el recurso, aplicando un precio diferencial para los hidrocarburos cuando éstos son extraídos en forma irracional, y asegurando inversiones sustitutivas en las reas afectadas para el sostenimiento de la actividad económica. La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que necesariamente deberán ser industrializados en su territorio. La Provincia toma los recaudos necesarios para controlar las cantidades de petróleo y gas que se extraen.
Nota de redacción. Ver: LEY 2471 Art.1 (B.O. 24-02-92)
RECURSOS ENERGETICOS.
ARTICULO 80.- La Provincia organiza los servicios de distribución de energía eléctrica y de gas pudiendo convenir con la Nación la prestación por parte de ésta. Otorga las concesiones de explotación y dispone las formas de participación de municipios, cooperativas y usuarios; ejerce la policía de los servicios; asegura el suministro de estos servicios a todos los habitantes y su utilización como forma de promoción económica y social. La Provincia reclama a las empresas explotadoras la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios que ocasionan las obras hidroeléctricas.
Nota de redacción. Ver: LEY 2471 Art.1 (B.O. 24-02-92)LEY 2882 Art.1 (B.O. 06-07-95)
PARTICIPACION EN EMPRESAS NACIONALES.
ARTICULO 81.- Cuando el aprovechamiento de los recursos naturales fuere realizado por empresas del Estado Nacional, las mismas deben dar participación a la Provincia en la administración, dirección y control de dichas empresas.
Nota de redacción. Ver: LEY 2513 Art.3 (B.O. 12-10-92)
SECCION SEXTA POLITICA DE COMUNICACION SOCIAL (artículos 82 al 83)
ESPECTRO DE FRECUENCIA.
ARTICULO 82.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. La Provincia, en uso de su autonomía, reserva su derecho de legislar en materia de radiodifusión y televisión, decide sobre sus modelos de comunicación para la afirmación de la integración y autonomía provincial y promueve especialmente la instalación de emisoras en zona de frontera. La ley asegura el desarrollo, planificación, coordinación, investigación, administración y financiamiento de la comunicación social.
RADIODIFUSION Y TELEVISION.
ARTICULO 83.- La radiodifusión y televisión constituyen un servicio público orientado al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, el crecimiento de sus regiones, la conformación de su identidad cultural y el pleno ejercicio del derecho de información. El Estado garantiza el derecho de las audiencias a expresar orgánicamente su opinión y a participar en la formulación de política públicas sobre comunicación social. Se prohíbe el monopolio y el oligopolio estatal o privado, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial y se promueve la instalación de emisoras a cargo de organizaciones sociales sin fines de lucro que persigan objetivos de interés público.
SECCION SEPTIMA POLITICA ECOLOGICA (artículos 84 al 85)
DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE.
ARTICULO 84.- Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo. Con este fin, el Estado: 1. Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico. 2. Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico. 3. Proteger la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales. 4. Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente, exige estudios previos del impacto ambiental. 5. Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniera nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional. 6. Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza. 7. Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar el cumplimiento de los principios enumerados.
CUSTODIA DE LOS ECOSISTEMAS NATURALES.
ARTICULO 85.- La custodia del medio ambiente está a cargo de un organismo con poder de policía, dependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la ley. Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución.
SECCION OCTAVA POLITICA ECONOMICA (artículos 86 al 92)
PRINCIPIOS.
ARTICULO 86.- La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales. El capital cumple una función social. Su principal objeto es el desarrollo de la Nación, de la Región y de la Provincia y sus diversas formas de utilización no pueden contrariar el bien común. La ley desalienta la usura, la especulación y todas aquellas formas económicas que tiendan a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente las ganancias. Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia productividad y progreso de los factores económicos que participan el proceso productivo.
FACULTADES COMPARTIDAS.
ARTICULO 87.- La Provincia reivindica del Estado Nacional los poderes necesarios para regir su economía, participación igualitaria en la ejecución de las políticas sectoriales nacionales de interés provincial y en los organismos de aplicación de las mismas. Dicta leyes que preservan las características propias de la producción, industrialización y comercialización de los productos rionegrinos. Convendrá con el gobierno nacional, asesorado por los sectores interesados, las condiciones de aplicación de las leyes nacionales que regulan las actividades productivas.
SERVICIOS PROVINCIALES.
ARTICULO 88.- La prestación de servicios tarifados que realiza la Provincia asume forma empresaria con participación mayoritaria y auditoria estatal. Su desenvolvimiento se ajusta a pautas de rentabilidad, buen servicio, eficiencia y publicidad de sus actos, sin perjuicio de las actividades de fomento que deba realizar. Están sujetos al pago de impuestos, tasas y contribuciones. La ley fija el régimen laboral aplicable a cada servicio.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.63 (B.O.18-03-04)
SUJECION AL PLANEAMIENTO.
ARTICULO 89.- Los entes que explotan servicios públicos están sujetos a planes generales y sectoriales de la Provincia. Formulan programas y suscriben acuerdos que proponen al Poder Ejecutivo y que son aprobados por la Legislatura.
PROPIEDAD - EXPROPIACION.
ARTICULO 90.- La propiedad y la actividad privadas tienen una función social; están sometidas alas leyes que se dicten. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley, previa y justamente indemnizada.
DEFENSA DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 91.- El Estado defiende la producción básica y riquezas naturales contra la acción del privilegio económico y promueve su industrialización y comercialización, procurando su diversificación e instalación en los lugares de origen. Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y pobladores. Se declara de interés provincial la actividad exportadora de los productores básicos de la economía rionegrina, determinándose como objetivo el logro de una adecuada rentabilidad en la colocación de estos productos, el ordenamiento del proceso y una equitativa distribución de los resultados entre los sectores intervinientes los que se procurarán a través de la unificación de la exportación. Se asegura la participación de los interesados en la planificación e implementación de las políticas provinciales en la materia.
Nota de redacción. Ver: LEY 2673 Art.7 (B.O. 01-11-93)LEY 3.897 Art.4 (B.O. 06-01-05)
CREDITO.
ARTICULO 92.- Es obligación de los poderes públicos orientar el crédito hacia tareas productivas impidiendo la especulación. El banco provincial es instrumento oficial de la política financiera del gobierno, caja obligada y agente financiero de los entes públicos provinciales, y municipales, mientras 'estos no posean sus propios bancos. Ejecuta la política crediticia de la Provincia y canaliza el ahorro orientado ala producción. La Provincia fija las condiciones de instalación de entidades financieras públicas y privadas en su territorio, y ejercita sobre éstas y las ya instaladas el poder de policía.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.081 Art.1 (B.O. 08-06-06) Antecedentes: LEY 2901 Art.3 (B.O. 02-10-95)LEY 2929 Art.11 (B.O. 02-01-96)
SECCION NOVENA POLITICA FINANCIERA (artículos 93 al 99)
TESORO PROVINCIAL.
ARTICULO 93.- El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial. Este se forma con el producto y fruto de sus bienes; con los beneficios de la actividad económica que desarrolla y de los servicios que presta; con los recursos provenientes de los impuestos permanentes y transitorios; con la participación que le corresponde por impuestos fijados por la Nación con la cual celebra acuerdos para su establecimiento y percepción; y con las operaciones de crédito que realiza. Las regalías constituyen fondos especiales que deben ser progresivamente utilizados para obras especificas del sector y para generar actividades sustitutivas del recurso.
REGIMEN TRIBUTARIO.
ARTICULO 94.- La igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y progresividad constituyen la base del impuesto y de las cargas públicas. Se establecen inspirados en propósitos de justicia y necesidad social. Se puede eximir el patrimonio y la renta mínima individual y familiar, y demás casos previstos por esta Constitución. Se grava preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas. Se procura desgravar los artículos de primera necesidad, las actividades socialmente útiles, las culturales y las nuevas industrias; éstas últimas por períodos determinados en la forma que establece la ley.
Nota de redacción. Ver: LEY 3.897 Art.4 (B.O. 06-01-05)
EMPRESTITOS.
ARTICULO 95.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada con los dos tercios devotos de los miembros de la Legislatura. Toda ley que sanciona empréstitos debe especificar los recursos con que deba afrontar el servicio de la deuda y su amortización, los que en ningún caso podrán exceder del veinticinco por ciento de la renta ordinaria anual de la Provincia. No pueden aplicarse los recursos que se obtengan de empréstitos sino a los fines determinados, que debe especificarse en la ley que los autoriza, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos. El uso del crédito en las formas establecidas puede autorizarse únicamente cuando sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la reforma agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas y otras necesidades excepcionales e impostergables del Estado, calificadas por ley; sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.
IMPUESTOS PARA GASTOS DETERMINADOS.
ARTICULO 96.- Los fondos provenientes de los impuestos destinados especialmente a cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de créditos, se aplican exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesa cuando éste quede cumplido salvo nueva autorización legal.
Nota de redacción. Ver: LEY 3.897 Art.4 (B.O. 06-01-05)
ATRIBUCIONES IMPOSITIVAS.
ARTICULO 97.- Los organismos descentralizados pueden ser facultados para el cobro de los impuestos y contribuciones que les pertenezcan o en los que tengan participación, en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.142 Art.802 (B.O. 18-01-07)LEY 3.897 Art.4 (B.O. 06-01-05)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.63 (B.O. 18-03-04)
CONTRATOS Y LICITACIONES.
ARTICULO 98.- Toda enajenación de bienes provinciales, compra, obra pública o concesión deservicios públicos se hace por licitación pública o privada bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. Por ley se establecen las excepciones a este principio. Puede prescindirse de la licitación pública o privada cuando el Estado resuelva realizar las obras por administración o por intermedio de empresas cooperativas, sociedades mixtas o de otro tipo, de las cuales forma parte, y por los organismos intermunicipales o interprovinciales que se formaren al mismo efecto, para beneficiar al desarrollo y a la economía regional. Se da prioridad de contratación con el Estado a las personas físicas o jurídicas radicadas en la Provincia, según el régimen que establece la ley.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.187 (REGLAMENTACION. B.O. 21-05-07)DECRETO 188/2004 Art.9 (B.O. 17-05-04)
PRESUPUESTO.
ARTICULO 99.- Todo gasto de la administración debe ajustarse a la ley de presupuesto. Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos, deben indicar el recurso correspondiente. Estos gastos y recursos son incluidos en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
SECCION DECIMA POLITICAS DE COOPERATIVISMO Y MUTUALISMO (artículos 100 al 103)
OBJETIVOS.
ARTICULO 100.- El Estado reconoce la función económica y social del mutualismo y de la cooperación libre, en especial de las cooperativas de producción y las que son fuentes de trabajo y ocupación. Implementa las políticas destinadas a la difusión del pensamiento mutualista y cooperativista; la organización, el apoyo técnico y financiero; la comercialización y distribución de sus productos o servicios. La ley organiza el registro, ejercicio del poder de policía, caracteres finalidades y controles.
LIBERTAD DE ASOCIACION COOPERATIVA - REPRESENTACION.
ARTICULO 101.- La Provincia promueve y asegura a todos sus habitantes la asociación cooperativa con características de libre acceso, adhesión voluntaria, organización democrática y solidaria. Las cooperativas deben cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. El cooperativismo cuenta con representación en la forma en que lo determine la ley en toda aquella actividad pública donde tenga presencia activa.
COOPERATIVAS.
ARTICULO 102.- Son cooperativas las instituciones privadas de servicios constituidas con arreglo a la legislación específica. Los actos de las cooperativas y sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las decisiones y controles de ellas, no son objeto de imposición a los efectos de los tributos provinciales. El gobierno provincial y los municipios dan preferencia en el otorgamiento de permisos a las cooperativas integradas por la comunidad respectiva, o la mayor parte de ella, para la prestación de los servicios públicos de los que es usuaria. Asimismo dan prioridad a las cooperativas de producción y trabajo en sus licitaciones y contratos, ante igualdad de ofrecimientos.
EDUCACION COOPERATIVA.
ARTICULO 103.- La Provincia incorpora dentro del currículo oficial y en los distintos niveles de enseñanza, la educación cooperativa, a través de acciones conjuntas de las autoridades educativas, los representantes del sector cooperativo y el órgano competente en la materia. Impulsa la práctica del cooperativismo escolar.
SECCION UNDECIMA POLITICAS DE PLANIFICACION Y REGIONALIZACION (artículos 104 al 110)
FUNCIONES.
ARTICULO 104.- La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra pública, responde a una planificación integral que contempla todas las relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales. Esta planificación es dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación; es imperativa para el sector público e indicativa para el sector privado.
INTEGRACION.
ARTICULO 105.- El Consejo de Planificación se integra con técnicos especialistas. Una ley especial fija su estructura, debiendo estar representada la actividad económica y el trabajo. Los miembros del Consejo son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y sólo son removidos por causales que fija la ley.
REGIONES.
ARTICULO 106.- El territorio provincial se organiza en regiones. Se constituyen en base a los municipios atendiendo a características de afinidad histórica, social, geográfica, económica, cultural e idiosincrasia de la población. La ley fija sus límites, recursos, estructura orgánica y funcionamiento.
REGIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL.
ARTICULO 107.- El Estado dispone la coincidencia de las circunscripciones administrativas dela Provincia con las regiones y que éstas sean asiento de las delegaciones de los organismos que presten servicios a los habitantes, agrupados en centros administrativos provinciales localizados en una o más ciudades de las mismas.
CONSEJOS REGIONALES.
ARTICULO 108.- En cada región se establece un Consejo Regional, presidido por un delegado del Poder Ejecutivo e integrado por representantes de los organismos provinciales con delegaciones en la misma, de los municipios que la integran, de los partidos políticos de la región con representación legislativa y de entidades sectoriales especialmente de las asociaciones de trabajadores y empresarios.
FUNCIONES.
ARTICULO 109.- Los Consejos Regionales, conforme lo reglamenta la ley: 1. Armonizan el planeamiento y desarrollo de la región, elevando sus dictámenes al Consejo Provincial de Planificación. 2. Asesoran a los Poderes Públicos sobre los proyectos que afecten a la región. 3. Ejercitan iniciativas propias. 4. Coordinan el accionar de los distintos órdenes de las administraciones en su jurisdicción. El Poder Ejecutivo puede delegarles funciones.
ENTES DE DESARROLLO.
ARTICULO 110.- Se crean los entes de desarrollo de la Línea Sur y de la zona de General Conesa, en función del objetivo de igualar el progreso social, cultural y económico de todas las regiones de la Provincia para su definitiva integración. Concentran las acciones provinciales de promoción de la economía, industrialización de los productos regionales, defensa de la producción y otras acciones de fomento, con las funciones de planificación y ejecución que se les encomiendan; y las coordinan con los organismos competentes del Estado. Tienen carácter autárquico, recursos propios y su conducción se integra con representantes regionales.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.564 Art.1 (B.O. 04-01-93)LEY 2583 Art.1 (B.O. 08-02-93)
TERCERA PARTE ORGANIZACION DEL ESTADO (artículos 111 al 241)
SECCION PRIMERA PODER CONSTITUYENTE (artículos 111 al 119)
NECESIDAD DE LA REFORMA.
ARTICULO 111.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma se declara por la Legislatura, con el voto favorable delas dos terceras partes del total de sus miembros y se lleva a cabo por una Convención convocada al efecto. Dicha declaración determina: 1. Si la reforma es total o parcial y, en este caso, los artículos o temas que se consideran necesarios reformar. 2. La fecha en que debe llevarse a cabo el acto comicial para la elección delos convencionales, que no ser antes de los ciento ochenta días de la fecha de la declaración ni coincidir con elección alguna. 3. La partida presupuestaria provisoria necesaria para sufragar los gastos que su ejecución demandar. 4. El lugar de la primera reunión.
INTEGRACION.
ARTICULO 112.- La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, al tiempo de declararse la necesidad de la reforma. Los convencionales se eligen por igual sistema que los legisladores.
REQUISITOS - INMUNIDADES.
ARTICULO 113.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades exigidas para el cargo de legislador y los electos tienen iguales inmunidades.
INHABILIDADES - INCOMPATIBILIDADES.
ARTICULO 114.- Ser legislador y las inhabilidades establecidas para este cargo, rigen para ser convencional. La función de convencional es incompatible con el ejercicio simultáneo de otro cargo, empleo publico nacional, provincial o municipal, electivo o no.
PROCLAMACION - PRIMERA REUNION.
ARTICULO 115.- La proclamación de los convencionales electos se realiza dentro de los noventa días del acto eleccionario. La primera reunión de la Convención se efectúa dentro de los treinta días de proclamados.
ATRIBUCIONES.
ARTICULO 116.- La Convención fija la sede de sus reuniones, dicta su propio reglamento, nombra su personal, confecciona su presupuesto, aprueba sus inversiones y ejercita las demás facultades propias a su función.
PLAZOS - SANCION.
ARTICULO 117.- La reforma total de la Constitución debe ser sancionada dentro de los doscientos cuarenta días y la parcial dentro de los ciento cincuenta días; ambos plazos a contar desde la fecha de la primera reunión. La Convención puede prorrogar el plazo por un tiempo igual a la mitad del término establecido para cada caso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Convención se limita a tratar y resolver los puntos previstos en la convocatoria, pero no está obligada a hacer la reforma si no lo cree conveniente.
COLABORACION - INFORMACION.
ARTICULO 118.- Toda autoridad, agente público, entidades autárquicas o sociedades del Estado deben prestar la colaboración e información que la Convención solicite.
ENMIENDA - REFERENDUM.
ARTICULO 119.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura; queda incorporado al texto constitucional si es ratificado por el voto de la mayoría del pueblo, que es convocado al efecto o en oportunidad de la primera elección provincial que se realice. Para que el referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los padrones electorales que correspondan a la Provincia en dicha elección. Reformas o enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalo de dos años. Este sistema no es de aplicación a las prescripciones dela Primera Parte de esta Constitución ni a la presente Sección.
Nota de redacción. Ver: *LEY 2464 Art.4 (B.O. 30-12-91)
SECCION SEGUNDA REGIMEN ELECTORAL (artículos 120 al 121)
SUFRAGIO.
ARTICULO 120.- El sufragio es un derecho y un deber que corresponde a todo ciudadano domiciliado en la Provincia y a los extranjeros, en los casos que esta Constitución determina. El sufragio es universal, secreto y obligatorio. La representación política tiene por base la población y su distribución territorial.
Nota de redacción. Ver: LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)
LEY ELECTORAL.
ARTICULO 121.- La Legislatura sanciona la ley electoral que garantiza la representación de las minorías a través del sistema proporcional. La lista de candidatos para los cuerpos colegiados consigna suplentes. El reemplazo se hace de acuerdo al orden de lista comenzando por los candidatos titulares no incorporados.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.116 (B.O.04-01-90)LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)
SECCION TERCERA PODER LEGISLATIVO (artículos 122 al 169)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 122 al 130)
DENOMINACION - SEDE.
ARTICULO 122.- El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara denominada "Legislatura" con asiento en la ciudad Capital de la Provincia.
INTEGRACION.
ARTICULO 123.- La Legislatura se integra por no menos de treinta y seis y un máximo de cuarenta y seis legisladores elegidos directamente por el Pueblo, asegurando representación regional con un número fijo e igualitario de legisladores por circuito electoral; y representación poblacional tomando a la Provincia como distrito único, con un legislador por cada veintidós mil o fracción no menor de once mil habitantes. Se asegura representación a las minorías.
Nota de redacción. Ver: LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD.
ARTICULO 124.- Para ser legislador se requiere: 1. Haber cumplido veinticinco años de edad. 2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía. 3. Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la elección. 4. Ser elector en el circuito por el que se postula.
DURACION - RENOVACION - REEMPLAZO.
ARTICULO 125.- Los legisladores duran cuatro años en la función y son reelegibles. La Legislatura se renueva totalmente al cumplirse dicho término.
INHABILIDADES.
ARTICULO 126.- No pueden ser elegidos legisladores: 1. Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos regulares. 2. Los destituidos de cargos públicos por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados, por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal. 3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha del acto eleccionario. 4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario. 5. Los ministros del Poder Ejecutivo.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.23 (B.O.04-01-90)
INCOMPATIBILIDADES.
ARTICULO 127.- Es incompatible el cargo de legislador con: 1. El ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia e investigación según la reglamentación. 2. El de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o asociado, de empresas privadas que celebran contratos de suministros, obras o concesiones con los gobiernos nacional, provincial, municipal o comunal. Los agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce de haberes desde su incorporación a la Legislatura y se les reserva el cargo hasta el cese de su mandato.
INMUNIDADES.
ARTICULO 128.- El legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de prisión.
DESAFUERO.
ARTICULO 129.- A pedido de juez competente, la Legislatura puede, previo examen del sumario en sesión pública, suspender con dos tercios de votos en su función al legislador y ponerlo a disposición para su juzgamiento. Si la Legislatura niega el allanamiento del fuero, no se vuelve ante ella con la misma solicitud. Si accede y pasan seis meses sin que el legislador hubiese sido condenado, éste recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de la función con solo hacer constar las fechas.
DIETA.
ARTICULO 130.- El legislador percibe la remuneración que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico durante el período de su mandato.
Nota de redacción. Ver: LEY 2931 Art.11 (B.O. 08-01-96, DNU. 09/95 B.O. 20-11-95)Decreto de Necesidad y Urgencia 9/1995 de Río Negro Art.11 (B.O. 20-11-95, Actual Ley 2931 B.O. 08-01-96)
CAPITULO II AUTORIDADES (artículos 131 al 133)
PRESIDENTE.
ARTICULO 131.- El Vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate.
VICEPRESIDENTES - COMISIONES.
ARTICULO 132.- En la primera sesión anual la Legislatura designa por mayoría absoluta un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo; tienen voto en todos los casos. De igual manera designa sus comisiones.
COMISION PERMANENTE.
ARTICULO 133.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designa de su seno, una comisión permanente cuyas funciones son: continuar con la actividad administrativa, promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar la apertura del período de sesiones ordinarias.
CAPITULO III SESIONES (artículos 134 al 138)
ORDINARIAS.
ARTICULO 134.- La Legislatura funciona en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año; puede prorrogarlas, con comunicación a los demás poderes indicando su término. Puede sesionar fuera del lugar de su sede pero en el territorio de la Provincia La resolución es tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
EXTRAORDINARIAS.
ARTICULO 135.- La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por propia resolución. El presidente la convoca en caso de petición escrita firmada por la cuarta parte de sus miembros, cuando un grave o urgente asunto lo requiera. La Legislatura sólo trata el o los asuntos que motivan la convocatoria Si el presidente deniega o retarda por más de diez días la convocatoria pedida por la cuarta parte de los miembros, éstos pueden hacer la convocatoria directamente.
QUORUM.
ARTICULO 136.- La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros. Si fracasa una sesión por falta de quorum, puede sesionar con la tercera parte de sus integrantes; este quorum es válido sólo con citación especial hecha con anticipación de cinco días y con mención expresa de los asuntos a tratar. Se exceptúan los casos en que por esta Constitución se exige quorum especial. La Legislatura puede reunirse con menor número de miembros al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes y aplicar penas de multa o suspensión.
MAYORIA.
ARTICULO 137.- Cuando esta Constitución dispone que la mayoría requerida es sobre los miembros de la Legislatura, se entiende que lo es sobre la totalidad de los integrantes de la misma y, en los demás casos, sobre los presentes.
CARACTER DE LAS SESIONES.
ARTICULO 138.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determina por mayoría de votos.
CAPITULO IV ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA (artículo 139)
ARTICULO 139.- La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes: 1. Se da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni en el mismo día. 2. Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus miembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno con los cuatro quintos de votos; por inhabilidad física o psíquica sobreviniente, los remueve con cuatro quintos de votos; sobre las renuncias decide por simple mayoría. Aplica la pérdida automática y proporcional de la dieta, en caso de ausencia injustificada a las sesiones. 3. Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre hechos determinados quesean de interés público, con las atribuciones que expresamente le otorga el cuerpo relacionadas directamente con los fines de la investigación. 4. Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte de los votos, para pedirles las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos por lo menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgencia, comunicándoles el motivo de la citación y los puntos sobre los cuales deberán informar; están obligados a concurrir y a suministrar los informes. 5. Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas y a sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios públicos, los informes que considere necesarios conforme lo reglamente. 6. Toma juramento al gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega las licencias que solicite cuando la ausencia fuera superior a diez días. 7. Designa los senadores nacionales. 8. Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, y aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el período ordinario de sesiones, la Legislatura considera el vigente y efectúa las modificaciones que estime necesarias. La falta de sanción del proyecto en lo que resta del año, autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el año próximo. La cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en ésta y dichos incrementos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el trámite ordinario. 9. Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades a las comunas cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10. Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia. 11. Acuerda amnistías. 12. Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública, nacional, provincial, municipal o comunal, con los dos tercios de los votos presentes. 13. Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones del Consejo Provincial de Educación. 14. Dicta los códigos: electoral, de procedimientos judiciales, administrativo y minero, de faltas, rural, bromatológico, alimentario, de aguas y leyes orgánicas de los Poderes Judicial, Ejecutivo y Municipal, registro civil, contabilidad, bosques y vial. Los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado. En materia criminal rige el sistema de la libre convicción y los recursos extraordinarios no pueden ser limitados por el tipo de delito y naturaleza o monto de la pena. 15. Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue o modifique por otra ley especial. 16. Establece la división administrativa y política; sólo podrá modificarse esta última con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. 17. Sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización de todas las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por esta Constitución correspondan a la Provincia, sin otra limitación que la que resulte de la presente Constitución o de la Nacional. Todas las leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios contenidos en esta Constitución quedando absolutamente prohibido sancionar leyes que importen privilegios. La facultad legislativa, referida a todos los poderes no delegados al gobierno de la Nación, se ejercita sin otras limitaciones de materia y de persona que las anteriormente previstas, teniendo los incisos de este artículo un carácter exclusivamente enunciativo. 18. Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución.
Nota de redacción. Ver: LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)
CAPITULO V DE LAS LEYES: FORMACION Y SANCION (artículos 140 al 149)
INICIATIVA.
ARTICULO 140.- Toda ley tiene origen en la Legislatura por proyectos de sus miembros y de quienes esta Constitución acuerda iniciativa parlamentaria.
APROBACION.
ARTICULO 141.- Todo proyecto es aprobado por mayoría absoluta o especial, según el caso, por votaciones en general y en particular de cada uno de los artículos. Una vez aprobado, se difunde a la población de la Provincia por los medios de comunicación a los efectos de conocer la opinión popular, conforme al reglamento.
SANCION.
ARTICULO 142.- Transcurridos quince días desde la aprobación se someterá a nueva votación en general y en particular; si obtiene la mayoría requerida queda sancionada como ley.
EXCEPCIONES.
ARTICULO 143.- Se excluyen del trámite prescripto: 1. Los proyectos que ratifican los convenios suscriptos por el Poder Ejecutivo y el proyecto de ley de presupuesto. 2. Los proyectos que remita el Poder Ejecutivo, previo acuerdo general de ministros, con carácter de urgencia. Estas excepciones se sancionan en una única vuelta.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.002 Art.4 (B.O. 01-12-05, DNU. 01/05 B.O. 20-07-05)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 01/2005. Art.4 (B.O. 20-07-05, Actual Ley 4002 B.O. 01-12-05) Antecedentes: LEY 2.449 Art.8 (B.O. 19-12-91)LEY 2674 Art.8 (B.O. 08-11-93)LEY 2908 Art.10 (B.O. 07-12-95)LEY 3.779 Art.3 (B.O. 08-12-03)
PROMULGACION - VETO.
ARTICULO 144.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura, se remite al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique, o lo vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recibo. Vencido el plazo y no vetado el proyecto, si el Poder Ejecutivo no hubiera efectuado su publicación, lo hace la Legislatura.
INSISTENCIA.
ARTICULO 145.- Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con los dos tercios de votos, es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la forma dispuesta en el artículo anterior. No reuniéndose los dos tercios para su insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse en las sesiones de ese año.
PROMULGACION PARCIAL.
ARTICULO 146.- Vetado en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo no podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto respecto a la ley de presupuesto que cuando fuere vetada sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando en vigencia lo restante.
FORMULA.
ARTICULO 147.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley".
OBLIGATORIEDAD.
ARTICULO 148.- Las leyes son obligatorias después de su publicación y desde el día que en ellas se determina. Si no designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después de su publicación.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.938 Art.72 (B.O. 11-01-96)
REVOCATORIA.
ARTICULO 149.- Todo habitante de la Provincia puede peticionar la revocatoria de una ley a partir de su promulgación. La ley determina el funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos y el referéndum obligatorio.
CAPITULO VI JUICIO POLITICO (artículos 150 al 160)
FUNCIONARIOS INCLUIDOS.
ARTICULO 150.- El gobernador, el vicegobernador, y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros, los magistrados del Superior Tribunal y los demás funcionarios que establezca esta Constitución y las leyes están sujetos a juicio político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por delitos comunes o por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
DENUNCIA.
ARTICULO 151.- Cualquier miembro de la Legislatura o habitante de la Provincia puede denunciar ante la sala acusadora el delito, falta o incapacidad a efectos de que se promueva juicio.
COMPOSICION.
ARTICULO 152.- La Legislatura en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas por sorteo proporcional en cada una de ellas, de acuerdo a la integración política de la misma para la tramitación del juicio político. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el sustituto o reemplazante legal.
SALA ACUSADORA.
ARTICULO 153.- La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión acusadora, no pudiendo facultar al presidente para que la designe. Tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación; tiene para ese efecto las más amplias facultades.
PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 154.- La comisión termina sus diligencias en el perentorio término de cuarenta días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede aceptarlo por el voto delas dos terceras partes de sus miembros presentes.
SUSPENSION.
ARTICULO 155.- Desde el momento en que la sala acusadora acepta la denuncia, el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
COMISION ACUSADORA.
ARTICULO 156.- Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 157.- Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa, que falla antes de treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.
GARANTIA DE DEFENSA.
ARTICULO 158.- La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado. Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional, para los juicios de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria y pueden invocarse por los interesados durante el proceso. La ley no puede retacear el derecho del denunciante mediante impuesto, fianza, cauciones u otros gravámenes o requisitos no previstos por esta Constitución.
VOTACION.
ARTICULO 159.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal.
FALLO.
ARTICULO 160.- El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a juicio, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
CAPITULO VII ORGANOS DE CONTROL EXTERNO (artículos 161 al 169)
TRIBUNAL DE CUENTAS - INTEGRACION.
ARTICULO 161.- El Tribunal de Cuentas es órgano de contralor externo con autonomía funcional e integrado por tres miembros.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.747 Art.1 (B.O. 21-02-94)LEY 2.964 Art.2 (B.O. 15-04-96)
REQUISITOS.
ARTICULO 162.- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requieren iguales exigencias que para ser legislador y, además, título de abogado o graduado en ciencias económicas, debiendo acreditar diez años de ejercicio de la profesión.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.747 Art.1 al 2 (B.O. 21-02-94)LEY 2.964 Art.2 (B.O. 15-04-96)
ATRIBUCIONES.
ARTICULO 163.- El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades y deberes: 1. Controla la legitimidad de lo ingresado e invertido en función del presupuesto por la administración centralizada y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con participación estatal, beneficiarios de aportes provinciales, como así también los municipios que lo soliciten. 2. Vigila el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos administrativos; inspecciona las oficinas públicas que administran fondos, tomando las medidas necesarias para prevenir irregularidades; promueve juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados, aún después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación o cumplimiento irregular, en la forma que establezca la ley; de resultar necesaria la promoción de investigaciones, da traslado al Fiscal de Investigaciones Administrativas. 3. Dictamina sobre las cuentas de inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobación. 4. Provee a la designación de los órganos de fiscalización interna y externa delas empresas, sociedades, entidades crediticias, entes y organismos autárquicos del Estado. 5. Informa anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que realiza y emite opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, sin perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento por graves incumplimientos o irregularidades. 6. Elabora y eleva su proyecto de presupuesto anual; designa y remueve su personal.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.747 Art.1 (B.O. 21-02-94)LEY 2.964 Art.2 (B.O. 15-04-96)
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES.
ARTICULO 164.- Corresponde al Fiscal de Investigaciones Administrativas la promoción de las investigaciones de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes descentralizados, autárquicos, de las empresas y sociedades del Estado o controlados por él.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.964 Art.2 (B.O. 15-04-96)
REQUISITOS.
ARTICULO 165.- Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas se requieren las mismas exigencias que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades.
Nota de redacción. Ver: LEY 2394 Art.2 (B.O. 15-11-90)LEY 2.964 Art.2 (B.O. 15-04-96)
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTICULO 166.- Los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Investigaciones Administrativas son designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo. Duran seis años en las funciones y pueden ser redesignados. Se remueven por las causales y procedimientos del juicio político.
Nota de redacción. Ver: LEY 2394 Art.2 (B.O. 15-11-90)LEY 2.747 Art.1 al 2 (B.O. 21-02-94)LEY 2.964 Art.2 (B.O. 15-04-96)
DEFENSOR DEL PUEBLO.
ARTICULO 167.- Corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos individuales y colectivos frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial. Supervisa la eficacia en la prestación de los servicios públicos. De advertir infracciones o delitos en materia administrativa, da intervención al Fiscal de Investigaciones Administrativas. Sus funciones son reglamentadas por ley y su actuación se funda en los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.
Nota de redacción. Ver: LEY 2756 Art.1 (B.O. 24-03-94)LEY 2.964 Art.2 (B.O. 15-04-96)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.63 (B.O. 18-03-04)
REQUISITOS - CONDICIONES - DURACION - INFORME ANUAL -
ARTICULO 168.- Debe tener los mismos requisitos que para ser legislador; le comprenden sus mismas inhabilidades, incompatibilidades e inmunidades y no puede ser removido sino por las causales y el procedimiento establecido para el juicio político. Es designado por la Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros. Dura cinco años en la función y puede ser redesignado. Está obligado a rendir un informe anual a la Legislatura antes de la finalización de cada período ordinario de sesiones, el que es tratado en sesión especial; puede elevar informes extraordinarios cuando lo estime necesario.
Nota de redacción. Ver: LEY 2756 Art.1 (B.O. 24-03-94)LEY 2.964 Art.2 (B.O. 15-04-96)
REGLAMENTACION.
ARTICULO 169.- La ley establece la organización, funciones, competencia, procedimientos y situación institucional del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Defensor del Pueblo.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.747 Art.1 (B.O. 21-02-94)LEY 2756 Art.1 (B.O. 24-03-94)LEY 2.964 Art.2 (B.O. 15-04-96)
SECCION CUARTA PODER EJECUTIVO (artículos 170 al 195)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 170 al 180)
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR.
ARTICULO 170.- El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador. Su reemplazante legal es el vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD.
ARTICULO 171.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: 1. Haber cumplido treinta años de edad. 2. Ser argentino, con cinco años de ciudadanía en ejercicio. 3. Tener diez años de residencia en la Provincia con cinco años inmediatos anteriores a la elección.
INHABILIDADES.
ARTICULO 172.- No pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador: 1. Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del gobernador o vicegobernador, en el mismo período o en el siguiente al mandato ejercido. 2. Las demás inhabilidades previstas para el legislador.
ELECCION.
ARTICULO 173.- El gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente por el Pueblo a simple pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto un solo distrito electoral. En caso de empate decide la Legislatura.
Nota de redacción. Ver: LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)
DURACION DEL MANDATO.
ARTICULO 174.- El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesan en ellas el mismo día en que expira el período, sin que pueda prorrogarse el término por evento alguno ni tampoco completarse cuando haya sido interrumpido por cualquier causa.
REELECCION.
ARTICULO 175.- El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
JURAMENTO.
ARTICULO 176.- Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el Vicegobernador prestan juramento ante la Legislatura, en sesión especial. En su defecto, lo hacen ante elSuperior Tribunal de Justicia.
INMUNIDADES.
ARTICULO 177.- El gobernador y el vicegobernador, desde el día de su elección hasta el de su cese, gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
AUSENCIAS.
ARTICULO 178.- El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse del territorio provincial por más de diez días sin autorización de la Legislatura. Si ésta estuviera en receso se le dará cuenta oportunamente. El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse simultáneamente del territorio provincial.
EMOLUMENTOS - INCOMPATIBILIDADES.
ARTICULO 179.- El gobernador y el vicegobernador perciben la retribución que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico durante el período de sus mandatos No pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentas propias.
ACEFALIA.
ARTICULO 180.- La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas: 1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cesa la misma. 2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato. 3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura. 4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión dela convocatoria. 5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta devotos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda. 6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior. 7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución.
Nota de redacción. Ver: LEY 2434 Art.2 (B.O. 27-06-91)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.45 (inc 7). B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.45 (B.O. 24-01-91)
CAPITULO II ATRIBUCIONES (artículos 181 al 182)
DEL GOBERNADOR.
ARTICULO 181.- El gobernador tiene las siguientes facultades y deberes: 1. Ejerce la representación oficial de la Provincia y es el jefe de la administración provincial. Ejecuta las leyes. 2. Nombra y remueve por sí y sin refrendo a los ministros. 3. Nombra y remueve a los agentes públicos para los cuales esta Constitución olas leyes respectivas no establecen otra forma de nombramiento o remoción. 4. Indulta o conmuta penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe favorable del tribunal correspondiente. No ejerce esta atribución cuando se trate de delitos electorales o delitos cometidos por agentes públicos en ocasión de sus funciones. 5. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 6. Puede dictar decretos sobre materias de competencia y urgencia, o de amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de los poderes públicos, en acuerdo general de ministros, previa consulta al fiscal de estado y al presidente de la Legislatura. Informa a la Provincia mediante mensaje público. Debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando simultáneamente a sesiones extraordinarias si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática. Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado, el decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley. 7. Conoce y resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus principios, los de sus inferiores jerárquicos y entes autárquicos provinciales, siendo sus decisiones recurribles ante la justicia. 8. Concurre a la formación de las leyes y ejerce el derecho de iniciativa; participa en la discusión por sí o por medio de sus ministros; las veta, promulga y publica con arreglo a esta Constitución. 9. Concurre a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura; da cuenta del estado de la administración y recomienda las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 10. Convoca a la Legislatura a sesiones extraordinarias o dispone la prórroga de las ordinarias cuando graves problemas lo requieran. 11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto general de la Provincia y el plan de recursos, en los dos últimos meses de sesiones ordinarias de la Legislatura. 12. Da cuenta a la Legislatura del uso del presupuesto del último ejercicio en los dos primeros meses de las sesiones ordinarias. 13. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación y con las demás Provincias; da previo conocimiento sobre sus pautas y requiere su posterior ratificación de la Legislatura. 14. Celebra y firma por sí iguales tratados o convenios en asuntos de su exclusiva competencia, dando conocimiento posterior a la Legislatura. 15. Tiene la iniciativa exclusiva para la sanción de leyes de creación de entes autárquicos y empresas del Estado; dispone la participación en sociedades del Estado Nacional, interprovinciales o mixtas, con acuerdo de la Legislatura. 16. Recauda las rentas provinciales; dispone su inversión de acuerdo a las leyes y publica trimestralmente el estado de tesorería. 17. Ejerce el poder de policía de la Provincia; adopta las medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden; asegura el auxilio de la fuerza pública cuando sea solicitada por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución y las leyes están autorizados para recabarla, debiendo el requerimiento ser presentado directamente a la autoridad policial del lugar. 18. Convoca a elecciones, consultas, referéndum o revocatorias populares, sin que por ningún motivo pueda diferirlas. 19. Informa pública y permanentemente sobre los actos de gobierno a través delos medios de comunicación masiva, sin discriminación ideológica entre ellos. La información debe ser veraz y objetiva. 20. Y demás atribuciones y deberes que le acuerda esta Constitución.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.302 Art.2 (B.O. 10-04-08) Antecedentes: LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91.)Ley 2.449 de Río Negro Art.8 (B.O. 19-12-91.)LEY 2545 - EX-DLE. 02/92 - Art.1 (B.O. 26-11-92.)LEY 2590 Art.1 (B.O. 29-03-93)LEY 2598 Art.1 (B.O. 29-03-93.)LEY 2.649 Art.1 (B.O. 26-07-93.)LEY 2.651 Art.1 (B.O. 26-07-93)LEY 2.662 Art.1 (B.O. 19-08-93.)LEY 2.663 Art.1 (B.O. 19-08-93.)LEY 2.668 Art.1 (B.O. 20-08-93.)LEY 2674 Art.8 (B.O. 08-11-93.)LEY 2.764 Art.1 (B.O. 14-04-94.)LEY 2908 Art.10 (B.O. 07-12-95.)*LEY 2933 Art.1 (B.O. 08-01-96.)LEY 2.934 Art.1 (B.O. 08-01-96, DNU. 12/95 B.O. 02-01-96.)LEY 2942 Art.2 (B.O. 11-01-96.)LEY 2957. Art.1 (B.O. 26-02-96.)*LEY 2958 Art.1 (B.O. 26-02-96.)LEY 2998 Art.1 (B.O. 15-08-96.)LEY 3.147 Art.4 (B.O. 10-11-97.)LEY 3.149 Art.4 (B.O. 10-11-9.)LEY 3.410 Art.2 (B.O. 28-09-00.)LEY 3.427 Art.4 (B.O. 28-09-00.)LEY 3429 Art.4 (B.O. 28-09-00.)LEY 3.779 Art.3 (B.O. 08-12-03.)LEY 3.812 Art.13 (B.O. 26-02-04)LEY 3.814 Art.4 (B.O. 26-02-04.)LEY 3.816 Art.4 (B.O. 26-02-04.)LEY 3.818 Art.6 (B.O. 26-02-04.)LEY 3.862 Art.2 (B.O. 11-10-04, DNU. 06/03 B.O. 15-12-03.)LEY 3.863 Art.10 (B.O. 11-10-04, DNU. 07/03 B.O. 15-12-03.)LEY 3.864 Art.2 (B.O. 11-10-04, DNU. 01/03 B.O. 01-01-04.)LEY 3865 Art.2 (B.O. 11-10-04, DNU. 02/03 B.O. 01-01-04.)LEY 3.866 Art.3 (B.O. 11-10-04, DNU. 03/03 B.O. 08-01-04.)LEY 3.867 Art.14 (B.O. 11-10-04, DNU. 04/03 B.O. 08-01-04.)LEY 3.868 Art.9 (B.O. 11-10-04, DNU. 01/04 B.O. 22-04-04.)LEY 3.947 Art.4 (B.O. 12-05-05, DNU. 02/04 B.O. 01-07-04.)LEY 3.948 Art.6 (B.O. 12-05-05, DNU. 03/04 B.O. 01-07-04.)LEY 3.949. Art.11 (B.O. 12-05-05, DNU. 04/04 B.O. 15-07-04.)LEY 3.950 Art.2 (B.O. 12-05-05, DNU. 05/04 B.O. 12-08-04.)LEY 3.951 Art.5 (B.O. 12-05-05, DNU. 06/04 B.O. 13-09-04.)LEY 3952. Art.5 (B.O. 12-05-05, DNU. 07/04 B.O. 15-11-04.)LEY 3.953 Art.3 (B.O. 12-05-05, DNU. 08/04 B.O. 20-12-04.)LEY 3.954 Art.4 (B.O. 12-05-05, DNU. 09/04 B.O. 06-01-05.)LEY 3.955 Art.2 (B.O. 12-05-05, DNU. 10/04 B.O. 06-01-05.)LEY 3.956 Art.2 (B.O. 12-05-05, DNU. 11/04 B.O. 06-01-05.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 01/1992. Art.20 (B.O. 29-06-92.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1/1993 Art.5 (B.O. 15-02-93.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1/1994 Art.3 (B.O. 31-03-94.)Decreto de Necesidad y Urgencia 1/1995 de Río Negro Art.2 (B.O. 03-04-95.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1/1996 Art.2 (B.O. 25-04-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 01/2003. Art.2 (B.O. 01-01-04.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 01/2004. Art.9 (B.O. 22-04-04.)Decreto de Necesidad y Urgencia 2/1992 de Río Negro Art.19 (B.O. 12-10-92.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 2/1993 Art.5 (B.O. sin publicación.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 2/1996 Art.3 (B.O. 16-05-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 02/2003. Art.2 (B.O. 01-01-04.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 02/2004. Art.4 (B.O. 01-07-04.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 3/1993 Art.5 (B.O. 14-06-93.)Decreto de Necesidad y Urgencia 3/1995 de Río Negro Art.2 (B.O. 02-01-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 3/1996 Art.2 (B.O. 27-05-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 03/1998. Art.3 (B.O. 03-09-98.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 03/1999. Art.5 (B.O. 06-05-99.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 03/2003. Art.3 (B.O. 08-01-04.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 03/2004. Art.6 (B.O. 01-07-04.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 4/1993 Art.10 (B.O. 17-06-93.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 04/1995. Art.4 (B.O. 03-07-95.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 4/1996 Art.2 (B.O. 03-06-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 04/1998. Art.3 (B.O. 12-11-98.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 04/2003. Art.14 (B.O. 08-01-04.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 04/2004. Art.11 (B.O. 15-07-04.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 5/1993 Art.2 (B.O. 22-07-93.)Decreto de Necesidad y Urgencia 5/1995 de Río Negro Art.6 (B.O. 17-07-95.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 5/1996 Art.2 (B.O. 08-07-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 05/1998. Art.4 (B.O. 12-11-98.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 6/1993 Art.2 (B.O. 22-07-93.)Decreto de Necesidad y Urgencia 6/1995 de Río Negro Art.3 (B.O. 28-09-95.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 6/1996 Art.2 (B.O. 22-07-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 06/1997 Art.5 (B.O. 14-04-97.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 06/1998. Art.6 (B.O. 26-11-98.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 06/1999. Art.7 (B.O. 10-06-99.)Decreto de Necesidad y Urgencia 6/2003 de Río Negro Art.2 (B.O. 24-04-03.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 7/1993 Art.5 (B.O. 05-08-93.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 7/1996 Art.5 (B.O. 16-09-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 07/1998. Art.9 (B.O. 28-09-00.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 07/2003. Art.10 (B.O. 15-12-03.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 07/2004. Art.5 (B.O. 15-11-04, Actual Ley 3952 B.O. 12-05-05.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 8/1993 Art.3 (B.O. 30-08-93.)Decreto de Necesidad y Urgencia 8/1995 de Río Negro Art.4 (B.O. 26-10-95.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 08/1997. Art.4 (B.O. 09-06-97.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 08/2004. Art.1 (B.O. 20-12-04, Actual Ley 3953 B.O. 12-05-05.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 09/2004. Art.4 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3954 B.O. 12-05-05.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 10/1997. Art.4 (B.O. 10-07-97.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 10/1999 Art.4 (B.O. 29-07-99.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 10/2004. Art.2 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3955 B.O. 12-05-05.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 11/1999 Art.2 (B.O. 05-08-99.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 11/2004 Art.2 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3956 B.O. 12-05-05.)Decreto de Necesidad y Urgencia 12/1995 de Río Negro Art.2 (B.O. 02-01-96, Actual Ley 2934 B.O. 08-01-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 12/1999 Art.4 (B.O. 12-08-99.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 12/2004. Art.3 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3957 B.O. 12-05-05.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 13/1995. Art.9 (B.O. 08-01-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 13/1997. Art.4 (B.O. 21-08-97.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 13/2004. Art.2 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3958 B.O. 12-05-05.)Decreto de Necesidad y Urgencia 14/1995 de Río Negro Art.2 (B.O. 08-01-96.)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 14/2004. Art.12 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3959 B.O. 12-05-05.)
DEL VICEGOBERNADOR.
ARTICULO 182.- El vicegobernador tiene las siguientes facultades y deberes: 1. Reemplaza al gobernador conforme a esta Constitución. 2. Preside la Legislatura, con voto en caso de empate. 3. Es colaborador directo del gobernador. Puede asistir a los acuerdos de ministros y suscribir los decretos que se elaboren en los mismos. 4. Es el nexo institucional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
CAPITULO III MINISTROS (artículos 183 al 189)
FUNCIONES.
ARTICULO 183.- El despacho de los asuntos de la Provincia está cargo de ministros que refrendan y legalizan con sus firmas los actos del gobernador, sin la cual carecen de validez. Una ley especial fija su número, ramas y funciones.
Nota de redacción. Ver: LEY 2908 Art.10 (B.O. 07-12-95)LEY 3.779 Art.1 (B.O. 08-12-03)LEY 4.002 Art.1 (B.O. 01-12-05, DNU. 01/05 B.O. 20-07-05)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 01/2005. Art.1 (B.O. 20-07-05, Actual Ley 4002 B.O. 01-12-05)
REQUISITOS - INMUNIDADES.
ARTICULO 184.- Para ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser legislador. Tiene las mismas inhabilidades que éste. No pueden ser designados los cónyuges ni los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de quien ejerce la función de gobernador o vicegobernador. Los ministros tienen las mismas inmunidades que los legisladores.
RESPONSABILIDAD.
ARTICULO 185.- Cada ministro es solidariamente responsable de los actos que legaliza y de los que acuerda con sus pares.
FACULTADES.
ARTICULO 186.- Los ministros toman por sí todas las resoluciones que la ley les autoriza de acuerdo con su competencia y dictan las providencias de trámite. Pueden participar en las sesiones de la Legislatura y tienen la obligación de informar ante ella, cuando les fuera requerido. En los casos de las sesiones secretas, juicio político, adopción de medidas contra un legislador o disciplinarias respecto a terceras personas, sólo participan previa resolución dela Legislatura.
SUPLENCIA.
ARTICULO 187.- En caso de licencia o de impedimento de alguno de los ministros, el gobernador encarga a otro el despacho correspondiente a su cartera por un período no mayor de sesenta días y hasta que aquel se reintegra a sus funciones o se designe un nuevo titular.
PROHIBICION.
ARTICULO 188.- Los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provincial eso nacionales.
REMUNERACION.
ARTICULO 189.- Los ministros perciben por sus servicios un sueldo establecido por ley, que no puede ser alterado en su valor económico durante el ejercicio de su función.
CAPITULO IV ORGANOS DE CONTROL INTERNO (artículos 190 al 195)
FISCALIA DE ESTADO - FUNCIONES.
ARTICULO 190.- Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y legítima en todo proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia yen los que ésta actúe de cualquier forma.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.728 Art.3 (B.O. 03-01-94)
CONTADURIA GENERAL - FUNCIONES.
ARTICULO 191.- Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno de la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo a la ley de presupuesto y leyes especiales, puede delegar esta atribución en los casos que la ley establece. Los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autárquicas tienen sus propias contadurías que mantienen relación funcional directa con la Contaduría General.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.199 Art.40 (B.O. 05-07-07)
REQUISITOS.
ARTICULO 192.- Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia; tiene iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e inmunidades. Para ser contador general se requiere ser argentino, tener treinta años de edad y título de contador público nacional, debiendo acreditar diez años de ejercicio profesional; es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.
DESIGNACION - DURACION - REMOCION -
ARTICULO 193.- El fiscal de estado y el contador general son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. Duran en sus funciones el mismo período constitucional que el gobernador y pueden ser redesignados. Son removidos por las causales y procedimientos del juicio político.
COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES - FUNCIONES.
ARTICULO 194.- Corresponde a la Comisión de Transacciones Judiciales dictaminar sobre toda propuesta de transacción que sea recibida, o promovida por los órganos que ejercen la representación del Estado provincial a causa de juicios que revistan trascendencia económica, social o política, teniendo en cuenta la conveniencia patrimonial y de conformidad con los principios éticos propios de la actividad del Estado.
REGLAMENTACION.
ARTICULO 195.- La ley establece la organización, funciones, competencia y procedimientos de la Fiscalía de Estado, Contaduría General y Comisión de Transacciones Judiciales.
SECCION QUINTA PODER JUDICIAL (artículos 196 al 224)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 196 al 201)
UNIDAD DE JURIDISCCION.
ARTICULO 196.- Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas funciones ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.
COMPOSICION.
ARTICULO 197.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal, demás tribunales y jurados que establece la ley, la que también determina su número, composición, sede, competencia, modos de integración y reemplazos.
INHABILIDADES.
ARTICULO 198.- No pueden ser designados: 1. Los militares, salvo después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos regulares. 2. Los destituidos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal. 3. Los incursos en causas previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha de la designación. 4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la designación.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.430 Art.13 (B.O. 24-01-91)LEY 4.199 (Arts. 12 y 24. B.O. 05-07-07)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.13 (B.O. 18-03-04)
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES.
ARTICULO 199.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en consecuencia: 1. Sólo son sancionados, o destituidos por: a. Mal desempeño de la función. b. Graves desarreglos de conducta. c. Comisión de delito. d. Violación a las prohibiciones establecidas en esta Constitución o incumplimiento de los deberes fijados en ella o en su reglamentación. 2. Son removidos previa declaración de ineptitud física o psíquica sobreviniente. 3. No son trasladados ni ascendidos sin su previo consentimiento expreso. 4. No es disminuida la remuneración mensual con que son retribuidos, la que deber mantener su valor económico pero sujeta a los aportes previsionales y a los impuestos y contribuciones generales. Tienen las mismas inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que los legisladores.
Nota de redacción. Ver: LEY 2434 Art.31 al 33 (B.O. 27-06-91)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. (Arts. 68, 81 y 142. B.O. 18-03-04)
DEBERES.
ARTICULO 200.- Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.
Nota de redacción. Ver: LEY 2434 Art.16 (inc. 7) observado por Art. 16. B.O. 24-06-91)
PROHIBICIONES.
ARTICULO 201.- Es prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales: 1. Realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones. 2. Participar en política partidaria. 3. Ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o investigación según la reglamentación.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.747 Art.3 (B.O. 21-02-94)LEY 4.199 (Arts. 12 y 24. B.O. 05-07-07)
CAPITULO II SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 202 al 208)
INTEGRACION.
ARTICULO 202.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de un número impar que no es inferior a tres ni superior a cinco miembros. Podrá aumentarse su número o dividirse en salas por ley que requerirá el voto favorable de los dos tercios del total de los integrantes de la Legislatura. Elige anualmente entre sus miembros un presidente.
Nota de redacción. Ver: LEY 2659 Art.1 (B.O. 19-08-93)
REQUISITOS.
ARTICULO 203.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere: 1. Haber cumplido treinta años de edad. 2. Ser argentino con diez años de ejercicio de la ciudadanía. 3. Tener diez años de ejercicio de la abogacía, de la magistratura judicial o del ministerio público. 4. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la designación.
Nota de redacción. Ver: LEY 2434 Art.2 (B.O.27-06-91)LEY 4.279 Art.1 (Reglamenta inc. 4). B.O. 17-01-08)
DESIGNACION.
ARTICULO 204.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por un Consejo integrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes de los abogados por cada circunscripción judicial, electos de igual forma y por igual período que los representantes del Consejo de la Magistratura e igual número total de legisladores, con representación minoritaria, conforme lo determina la Legislatura. Los candidatos son propuestos tanto por el gobernador como por un veinticinco por ciento, por lo menos, del total de los miembros del Consejo. El gobernador convoca al Consejo y lo preside con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. La decisión se adopta por simple mayoría y es cumplimentada por el Poder Ejecutivo. También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia. La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.
DESTITUCION.
ARTICULO 205.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituidos por las causales previstas en el Capítulo Primero y con la forma dispuesta para el juicio político.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.68 (B.O.18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.68 (B.O. 24-01-91)
ATRIBUCIONES.
ARTICULO 206.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes facultades y deberes: 1. Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización. 2. Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la intervención del ministerio público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales inferiores de cada circunscripción. 3. Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos en esta Constitución y en las leyes. 4. Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial, pudiendo designar un miembro para que concurra al seno de las comisiones legislativas para fundamentar los proyectos y brindar informes. 5. Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales. 6. Inspecciona periódicamente los tribunales y supervisa con los demás jueces las cárceles provinciales. 7. Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención o apercibimiento con resguardo del derecho de defensa. Cuando considera que la falta probada puede requerir una sanción mayor, remite lo actuado al Consejo de la Magistratura. 8. Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento de magistrados y funcionarios judiciales, con reglamentación de funcionamiento.
Nota de redacción. Ver: LEY 2434 Art.32 (Inc 7) observado por Art. 32. B.O.27-06-91)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. (inc. 7) observado por Arts. 27, 29, 44, 62. B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 (Arts. 44, 61 y 62. B.O. 24-01-91)
COMPETENCIA.
ARTICULO 207.- El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones: 1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual. 2. Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos: a. En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. b. En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios o entre éstos con autoridades de la Provincia. c. En los recursos de revisión. d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios, la demanda puede ser ejercida -exenta de cargos fiscales- por quien se sienta afectado en su derecho individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento integra el orden normativo resolviendo el caso con efecto limitado al mismo y de no ser posible, determina el monto del resarcimiento a cargo del Estado conforme el perjuicio indemnizable que se acredite. 3. Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados en las leyes de procedimiento.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.142 (Observado por Arts. 793, 795, 799 y 303 bis. B.O. 18-01-07)LEY 4.199 Art.11 (incs. a), b) y d). B.O. 05-07-07)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.39 (inc 1) observado por Art. 39. B.O. 18-03-04)
ABROGACION.
ARTICULO 208.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia en juicio contencioso, declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación oficial. Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarse aquella decisión en el término de seis meses de recibida la comunicación del Superior Tribunal de Justicia quien ordena la publicación del fallo.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.142 Art.799 (B.O. 18-01-07)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.44 (B.O. 24-01-91)
CAPITULO III TRIBUNALES DE GRADO (artículos 209 al 214)
ORGANIZACION Y COMPETENCIA.
ARTICULO 209.- La ley determina la organización y competencia de las cámaras, tribunales y juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones judiciales. Los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en materia laboral.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.50 (B.O.18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.50 (B.O.24-01-91)
REQUISITOS.
ARTICULO 210.- Para ser juez se requiere: 1. Haber cumplido treinta años de edad. 2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía. 3. Tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores a la designación. 4. Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial. En la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos señalados, la ley fija las condiciones para acceder al cargo.
Nota de redacción. Ver: *LEY 2464 Art.1 al 2 (B.O.30-12-91)LEY 4.279 Art.1 (Reglamenta inc. 3). B.O. 17-01-08)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. (Arts 46,53,79. B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.79 (B.O. 24-01-91)
DESIGNACION – REMOCIÓN.
ARTICULO 211.- Los jueces son designados y destituidos por el Consejo de la Magistratura. La decisión es cumplimentada por el Superior Tribunal de Justicia.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.25 (B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.25 (B.O. 24-01-91)
JUSTICIA ESPECIAL LETRADA.
ARTICULO 212.- La Justicia Especial Letrada se organiza bajo un sistema descentralizado, con competencia para la atención de asuntos de menor cuantía en lo Civil, Comercial y Laboral, y demás cuestiones que la ley asigna.
JUSTICIA ELECTORAL.
ARTICULO 213.- La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley establece y entre otras, las siguientes: 1. Confecciona los padrones electorales. 2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y electos los requisitos legales. 3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios. 4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público. 5. Proclama a los electos y determina los suplentes. 6. Juzga la validez de las elecciones.
Nota de redacción. Ver: LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)
JUSTICIA DE PAZ.
ARTICULO 214.- En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución de cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbítrales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los jueces de paz conocen también en materia de contravenciones o faltas comunales. La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de paz así como el sistema de designaciones y destituciones, superintendencia y régimen disciplinario.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.142 Art.802 (B.O. 18-01-07)
CAPITULO IV MINISTERIO PUBLICO (artículos 215 al 219)
ORGANIZACION.
ARTICULO 215.- El ministerio público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. Está integrado por un Procurador General y por los demás funcionarios que de él dependen de acuerdo a la ley. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio provincial. El Procurador General fija las Políticas de persecución penal y expide instrucciones generales conforme al párrafo anterior. Tiene a su cargo la superintendencia del ministerio público.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.199 Art.1 (B.O. 05-07-07)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.73 (B.O.18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.73 (B.O. 24-01-91)
REQUISITOS.
ARTICULO 216.- El Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia. Los demás funcionarios del ministerio público requieren para ser designados: 1. Haber cumplido veinticinco años de edad. 2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía. 3. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la designación. 4. Tener tres años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
Nota de redacción. Ver: *LEY 2464 Art.1 al 2 (B.O. 30-12-91)LEY 4.199 Art.1 (B.O. 05-07-07)LEY 4.279 Art.1 (Reglamenta inc. 3). B.O. 17-01-08)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.70 (B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.70 (B.O. 24-01-91)
DESIGNACION Y REMOCION.
ARTICULO 217.- El Procurador General es designado por el Consejo referido en el Art. 204 y destituido por el procedimiento del juicio político, por las causales establecidas en el Capítulo Primero. Los demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados y destituidos de acuerdo al Art. 222, por iguales causales.
Nota de redacción. Ver: LEY 2434 Art.1 (B.O. 27-06-91)LEY 4.199 (Arts. 1 y 24. B.O. 05-07-07)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.25 (B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.25 (B.O. 24-01-91)
FUNCIONES.
ARTICULO 218.- El ministerio público tiene las siguientes funciones: 1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas. 2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares. 3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes. 4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante aquellos, la satisfacción del interés social. 5. Las demás funciones que la ley le asigna.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.199 Art.1 (B.O. 05-07-07)
ASISTENCIA.
ARTICULO 219.- Los funcionarios del ministerio público visitan regularmente las ciudades, pueblos y parajes alejados, para asistir legalmente a los menores y a las personas necesitadas. La ley instrumenta los medios.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.199 Art.1 (B.O. 05-07-07)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.63 (B.O. 18-03-04)
CAPITULO V CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 220 al 222)
COMPOSICION FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 220.- El Consejo de la Magistratura se integra con el presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o un presidente de cámara o tribunal del fuero o circunscripción judicial que corresponda al asunto en consideración según lo determina la ley; tres legisladores y tres representantes de los abogados de la circunscripción respectiva. Para elegir jueces especiales letrados, lo integra un presidente de Cámara Civil. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo lo preside con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. Las resoluciones se aprueban por mayoría simple de votos. Las sesiones se realizan en el asiento de la circunscripción judicial interesada.
Nota de redacción. Ver: LEY 2434 Art.1 (B.O. 27-06-91)
ELECCION DE LOS MIEMBROS.
ARTICULO 221.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma: 1. Los legisladores en la forma que determina la Legislatura. 2. Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y con representación de la minoría, en forma periódica y rotativa, entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, con residencia habitual en la circunscripción, bajo el control de la institución legal profesional de abogados de la circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación legal.
Nota de redacción. Ver: LEY 2434 Art.1 al 4 (B.O.27-06-91)
FUNCIONES.
ARTICULO 222.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones: 1. Juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos para el nombramiento de magistrados y funcionarios judiciales y los designa. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad de los postulantes. 2. Recibe denuncias por las causales referidas en el Capítulo Primero de esta Sección, sobre el desempeño de magistrados y funcionarios judiciales no pasibles de ser sometidos a juicio político. Instruye el sumario a través de uno o más de sus miembros, con garantía del derecho de defensa, y conforme a la ley que lo reglamente. Puede suspender preventivamente al acusado, por plazo único e improrrogable. 3. Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme la reglamentación legal. 4. Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley determina, la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por la justicia ordinaria.
Nota de redacción. Ver: LEY 2434 (Arts. 1, 9, 14 , 17 y 32. B.O.27-06-91)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.79 (inc 1). B.O. 18-03-04)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.25 (B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.25 (B.O. 24-01-91)
CAPITULO VI IMPERIO DE SUS FALLOS POLICIA JUDICIAL (artículo 223)
POLICIA JUDICIAL.
ARTICULO 223.- El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para la ejecución de sus decisiones. Las autoridades deben prestar inmediata colaboración a los jueces y funcionarios judiciales. Organiza la policía judicial con capacitación técnica para la investigación y participación en los procedimientos.
CAPITULO VII AUTARQUIA PRESUPUESTARIA (artículo 224)
AUTARQUIA PRESUPUESTARIA.
ARTICULO 224.- El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los otros dos Poderes. Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las retribuciones Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.44 (B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.44 (B.O. 24-01-91)
SECCION SEXTA PODER MUNICIPAL (artículos 225 al 241)
CAPITULO I REGIMEN MUNICIPAL (artículos 225 al 231)
AUTONOMÍA.
ARTICULO 225.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal. Solamente pueden intervenirse por ley en caso de acefalía total o cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica. En el supuesto de acefalía total debe el interventor disponer el llamado de elecciones conforme lo establece la Carta Orgánica o en su defecto la ley.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)
MUNICIPIOS.
ARTICULO 226.- Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes constituye un Municipio.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O.04-01-90)
LIMITES - EJIDOS COLINDANTES.
ARTICULO 227.- La Legislatura determina los límites territoriales de cada Municipio, tendiendo a establecer el sistema de ejidos colindantes sobre la base de la proximidad geográfica y posibilidad efectiva de brindar servicios municipales. Toda modificación ulterior de los límites se hace por ley con la conformidad otorgada por referéndum popular: En caso de anexiones, por los electores de los municipios interesados y en caso de segregaciones, por los electores de la zona que se segregase.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)LEY 2.614 Art.3 (B.O. 27-05-93)LEY 3768 Art.3 al 4 (B.O. 06-11-03)
CARTA ORGANICA.
ARTICULO 228.- Los Municipios dictan su Carta Orgánica para el propio gobierno conforme a esta Constitución, que asegura básicamente: 1. Los principios del régimen representativo y democrático. 2. La elección directa con representación proporcional en los cuerpos colegiados. 3. El procedimiento para su reforma. 4. El derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de mandato. 5. Un sistema de contralor de las cuentas públicas. 6. La nacionalidad argentina de los miembros del gobierno municipal. La Carta Orgánica es dictada por una Convención Municipal convocada al efecto, compuesta por quince miembros elegidos según el sistema de representación proporcional. Para ser convencional, se requieren las mismas calidades que para ser concejal, con idénticos derechos y sujeto a iguales incompatibilidades e inhabilidades.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)
ATRIBUCIONES.
ARTICULO 229.- El Municipio tiene las siguientes facultades y deberes: 1. Convoca los comicios para la elección de sus autoridades. 2. Convoca a consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de mandato. 3. Confecciona y aprueba su presupuesto de gastos y cálculo de recursos. 4. Designa y remueve a su personal. 5. Declara de utilidad pública a los fines de expropiación, los bienes que considere necesarios, con derecho de iniciativa para gestionar la sanción de la ley. 6. Adquiere, administra, grava y enajena sus bienes conforme a la ley o norma municipal. 7. Contrae empréstitos con destino determinado, previa aprobación con el voto delos dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios de la totalidad de los empréstitos pueden afectar más del veinticinco por ciento de los recursos anuales ordinarios. 8. Participa con fines de utilidad común en la actividad económica; crea y promueve empresas públicas y mixtas, entes vecinales, cooperativas, consorcios de vecinos y toda forma de integración de los usuarios en la prestación de servicios y construcción de obras. 9. Participa activamente en las reas de salud, educación y vivienda; y en los organismos de similar finalidad y otros de interés municipal dentro de su jurisdicción y en los de competencia regional y provincial. 10. Forma los organismos intermunicipales de coordinación y cooperación para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes. 11. Elabora planes reguladores o de remodelación integral que satisfagan las necesidades presentes y las previsiones de su crecimiento. 12. Organiza y reglamenta el uso del suelo de acuerdo a los principios de esta Constitución. 13. Municipaliza los servicios públicos locales que estime conveniente. 14. Interviene en el adecuado abastecimiento de la población. 15. Ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia. 16. Ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno nacional o al provincial, las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional o provincial. 17. Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a su propia organización y funcionamiento.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 (Arts. 16 y 125. B.O.04-01-90)LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)LEY 2471 Art.4 (B.O.24-02-92)
TESORO MUNICIPAL.
ARTICULO 230.- El tesoro municipal está compuesto por: 1. Los recursos permanentes o transitorios. 2. Los impuestos y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias. Pueden ser progresivos, abarcar los inmuebles libres de mejora y tener finalidad determinada en los casos previstos por ordenanza especial. 3. Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y delos servicios que preste. 4. Lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones de mejoras. La alícuota se determina teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el servicio o beneficio recibido, el costo de la obra y el principio de solidaridad. 5. Los créditos, donaciones, legados y subsidios. 6. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipación.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 (Arts. 71 y 125. B.O.04-01-90)
COPARTICIPACION - LEY CONVENIO.
ARTICULO 231.- La facultad de los municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria de la que tiene la Nación sobre las materias que le son propias y las que las leyes establecen para el orden provincial. La Provincia y los municipios celebran convenios que establecen: 1. Tributos concurrentes. 2. Forma y proporción de coparticipación y redistribución de los impuestos directamente percibidos por los municipios. 3. Forma y proporción de coparticipación de los impuestos nacionales y provinciales e ingreso por regalías que perciba la Provincia.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 (Arts. 71 y 125. B.O.04-01-90)
CAPITULO II MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA (artículos 232 al 240)
REGIMEN LEGAL.
ARTICULO 232.- Mientras los municipios no dictan su Carta Orgánica se rigen por las disposiciones del presente Capítulo.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)
GOBIERNO MUNICIPAL.
ARTICULO 233.- El gobierno municipal se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y de Contralor en la forma establecida en esta Constitución y la ley que se dicte en su consecuencia: 1. Los Consejos Deliberantes están integrados por un número no menor de tres miembros ni mayor de quince, elegidos sobre la base de uno cada dos mil quinientos habitantes. Duran en sus funciones cuatro años y se renuevan por mitades cada dos años. En la primera elección se sortean los que deban cesar. 2. El Poder Ejecutivo está a cargo de un ciudadano con el título de intendente. Se lo elige a simple pluralidad de sufragio y en caso de empate se procede a una nueva elección. Debe tener veinticinco años de edad como mínimo. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido. 3. El Poder de Contralor lo ejerce un Tribunal de Cuentas, según el Art. 236. 4. La ley determina las atribuciones y funciones de cada poder.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)
REQUISITOS – INHABILIDADES.
ARTICULO 234.- Para ser miembro del gobierno municipal se requiere: 1. Ser ciudadano argentino. 2. Haber cumplido veintiún años de edad. 3. Tener cinco años de residencia en la Provincia. 4. Acreditar dos años de residencia inmediata anterior a la elección en el ejido municipal. No pueden ser miembros del gobierno municipal los ciudadanos afectados por las inhabilidades del Art. 126.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O.04-01-90)LEY 2431 Art.215 (B.O.11-02-91)
INMUNIDADES.
ARTICULO 235.- Los funcionarios municipales elegidos directamente por el Pueblo no pueden ser molestados, acusados ni interrogados judicialmente en causa penal por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluido éste o producido el desafuero, según el procedimiento previsto en la ley.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 (Arts. 22 y 125. B.O. 04-01-90)
TRIBUNALES DE CUENTA.
ARTICULO 236.- Los electores del Municipio eligen un Tribunal de Cuentas integrado por tres miembros, que dictamina cada seis meses sobre la correcta administración de los caudales públicos municipales. La elección se realiza por el sistema de representación proporcional. Para integrarlo se exigen los mismos requisitos que para ser concejal. Los mandatos duran cuatro años. Las facultades del Tribunal de Cuentas se determinan por ley.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)
REGISTROS ELECTORALES EXTRANJEROS.
ARTICULO 237.- Los registros electorales municipales están formados por: 1. Los ciudadanos domiciliados en el ejido que figuren inscriptos en los padrones provinciales o nacionales. 2. Los extranjeros mayores de edad que tengan tres años de residencia inmediata interrumpida en el municipio y que soliciten su inscripción en el padrón respectivo. El extranjero pierde su calidad de elector en el mismo caso que los ciudadanos nacionales.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 (Arts 116, 125. B.O. 04-01-90)LEY 2431 (Arts. 1 y 35. B.O. 11-02-91)
DERECHOS DE LOS ELECTORES.
ARTICULO 238.- Los electores de los municipios tienen los siguientes derechos: 1. De iniciativa, referéndum y revocatoria. 2. Representación proporcional en los cuerpos colegiados, conforme a los requisitos del Art. 234.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O.04-01-90)LEY 2431 Art.1 (B.O. 11-02-91)
JUNTAS ELECTORALES – ATRIBUCIONES
ARTICULO 239.- En cada Municipio se constituye, con antelación suficiente a cada elección, una Junta Electoral integrada en la forma que determina la ley y que tiene las siguientes atribuciones: 1. Confecciona los padrones municipales, de extranjeros y de juntas vecinales. 2. Juzga las elecciones municipales, siendo su resolución apelable ante la justicia electoral.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O.04-01-90)LEY 2431 (B.O. 11-02-91)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.66 (inc 2) observado por Art. 66. B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.66 (B.O. 24-01-91)
JUNTAS VECINALES.
ARTICULO 240.- Los municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas vecinales electivas. Se integran para promover el progreso y desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes y sus vecindarios. Las autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar con voz en las sesiones de los cuerpos deliberativos únicamente en los problemas que les incumben en forma directa. Pueden administrar y controlar toda obra o actividad municipal que se realiza en la esfera de sus delimitaciones vecinales, en colaboración y dependencia con los gobiernos municipales y comunales, de acuerdo a las reglamentaciones.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 (Arts 39, 85, 125. B.O. 04-01-90)
CAPITULO III COMUNAS (artículo 241)
ARTICULO 241.- Toda población con asentamiento estable de menos de dos mil habitantes constituye una Comuna. La ley determina su organización, su competencia material y territorial, asignación de recursos, régimen electoral y forma representativa de gobierno con elección directa de sus autoridades.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)
FIRMANTES
Presidente: Luis Osvaldo Arias. Vicepresidente Primero: José María Cordoba. Vicepresidente Segundo: Santiago Nilo Hernández Edmundo Crispolo Aguilar; Edgardo Juan Albrieu; Juan Agustín Arturo; Néstor Rubén Belmonte; Jorge Oscar Bernardi; Edgardo Alfonso Buyayisqui; Rosario Cala Lesina; Hipólito Roberto Caldelari; Graciela Nelva Campano; Emilio Eugenio Carosio; Gustavo Federico Casas; Rubén Lisardo Crespo; Oscar Edmundo De La Canal; Miguel Alberto González; Miguel Angel Irigoyen; Gregorio Cesar Iturburu; Wladimiro Iwanow; Carlos Alfredo León; Antonio Manzano; Roberto Mariani; Gustavo Adrían Martínez; Salvador León Matus; Maria Ester Mayo; Carlos Olivieri; Horacio Nello Pagliaricci; Rodolfo Oscar Ponce de León; Ernesto Oscar Reyes; Rodolfo Laureano Rodrigo; Jorge Francisco Schieroni; Daniel Alejandro Sede; Ricardo José Sotomayor; Miguel Antonio Srur; Enrique Alberto Uranga. Secretarios: Ovidio Nazario Castello; Oscar Jorge Rodríguez; Héctor Abel Sánchez; Ramón Ademar Sicardi; Juan Carlos Vassellati.
NORMAS COMPLEMENTARIAS. (artículos 1 al 22)
DISPOSICIONES COMUNES. (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1.- Los magistrados, funcionarios y agentes públicos deben residir en el territorio de la provincia.
ARTICULO 2.- Queda prohibido acumular, en una persona, dos o más empleos, aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con las excepciones que establece la ley.
ARTICULO 3.- En todos los casos en que esta Constitución se refiera a la población a cualquier efecto, ésta se determina de acuerdo al último censo nacional, provincial o municipal aprobado.
NORMAS DE INTERPRETACION. (artículos 4 al 7)
ARTICULO 4.- Se entiende que la expresión "funcionarios judiciales" corresponde al cargo de secretario de primera instancia en adelante e incluye a los funcionarios del ministerio público.
ARTICULO 5.- La expresión "agentes públicos" se refiere a los empleados y funcionarios electivos o no de todos los poderes del Estado, los municipios, comunas y demás órganos descentralizados.
Nota de redacción. Ver: LEY 4.035 Art.13 (B.O. 19-01-06)
ARTICULO 6.- En todos los casos en que la constitución, o las leyes que en su consecuencia se dicten, prevean la residencia en el territorio de la Provincia, región, distrito o circuito, como requisito para acceder a cargos públicos, se entiende que la misma no queda interrumpida por ausencias causadas en virtud de servicios prestados al Municipio, a la Provincia o la Nación, en sus organismos o en los internacionales de los que la Nación forma parte, o por impedimentos ilegítimos del goce de los derechos y libertades que establecen la Constitución Nacional y esta Constitución.
Referencias Normativas: Constitución Nacional.
ARTICULO 7.- La condición de nativo de la Provincia exime en todos los casos del cumplimiento del requisito de residencia, para acceder a los cargos que lo requieran, electivos o no, salvo cuando se exija residencia inmediata anterior.
REIVINDICACIONES PROVINCIALES. (artículos 8 al 9)
ARTICULO 8.- El gobierno provincial reivindicará, dentro de los dos años de la sanción de esta Constitución, los límites fijados en la misma, los que son la base de los acuerdos interprovinciales y de la interposición de las acciones. Merecen especial consideración la reivindicación, deslinde y amojonamiento de los territorios afectados por la errónea traza del meridiano diez grados oeste de Buenos Aires, el paralelo cuarenta y dos grados de latitud sur, el dominio sobre el lago Nahuel Huapi, isla Victoria e islas sobre los cursos de los ríos Colorado Neuquen y Limay. La provincia desconoce expresamente la existencia de la denominada ley de facto18501.
Referencias Normativas: Ley 18.501
ARTICULO 9.- La Provincia reivindicará ante el Congreso de la Nación la derogación de la ley de facto 17.574 y la sanción de una nueva ley que restituya al complejo Chocón -Cerros Colorados las finalidades de la ley 16.882, y a la Provincia los derechos que la misma le reconoció.
Referencias Normativas: Ley 16.882Ley 17.574
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL ARTICULO 11. (artículos 10 al 12)
ARTICULO 10.- A los efectos del Art. 11 de esta Constitución, se realizara el siguiente procedimiento para la relocalización de la nueva capital provincial: 1. Los proyectos respectivos serán remitidos al Poder Ejecutivo a los efectos del inciso siguiente. 2. Dentro del término de ciento ochenta días de sancionada esta Constitución, el Poder Ejecutivo implementará un organismo específico integrado con miembros propuestos por los partidos políticos con representación legislativa en forma proporcional, y con expresión regional de toda la Provincia. Dicho organismo se crea a los efectos del traslado de la Capital Federal al área cedida por ley 2.086, con las siguientes atribuciones y sin perjuicio de otras que se le asignen: a. Propondrá la celebración de acuerdos con el gobierno federal para el financiamiento de la nueva capital provincial, según el artículo 4 de la ley 23.512. b. Determinará el tiempo de la real y efectiva federalización del territorio mencionado en la instalación de los poderes nacionales, de manera de coincidir con la instalación de los poderes provinciales en la capital. c. Realizará los estudios y proyectos para localizar la futura capital dentro de cada una de las tres zonas siguientes: Alto Valle incluyendo Valle Azul; Línia Sur, desde Ing. Jacobacci hasta Sierra Colorada; y Valle Medio. En el AltoValle deberá determinar dos localizaciones como mínimo. d. Difundirá los estudios y proyectos para conocimiento del Pueblo de la Provincia, por un plazo no menor de sesenta días antes de ser convocado al plebiscito. e. Construido aproximadamente el cincuenta por ciento de los locales e instalaciones referidas en el artículo 5º de la ley Nº 23.512, requerirá al Poder Ejecutivo la convocatoria a un plebiscito obligatorio. La voluntad popular determinará en él, en votación no coincidente con otro acto eleccionario, la ubicación de la nueva capital provincial entre las localizaciones determinadas por el organismo. 3. Si alguna de las propuestas obtuviere mayoría absoluta en el plebiscito, será considerada capital a los efectos del inciso 5. 4. Si ninguna obtuviere la mayoría absoluta, dentro de los treinta días del plebiscito anterior deberá efectuarse uno nuevo y obligatorio con las dos localizaciones más votadas, resultando elegida la que obtuviera la mayoría de los votos. 5. Aprobado el plebiscito la Legislatura declarará Capital de la Provincia a la localización que haya obtenido la mayoría, a partir de la federalización del nuevo distrito federal quedando reformado el artículo 11 de ésta Constitución.
Referencias Normativas: Ley 23.512 Art.4 al 5 Normas relacionadas: LEY 2.086 (B.O. 21-07-86)
ARTICULO 11.- Hasta tanto se produzca la plena federalización prevista en el Art. 5 de la ley 23.512, rigen en el territorio cedido por ley Nº 2.086 las disposiciones legales actualmente vigentes, esta Constitución y las normas que en su consecuencia se dicten.
Referencias Normativas: Ley 23.512 Art.5 Normas relacionadas: LEY 2.086 (B.O. 21-07-86)
ARTICULO 12.- La extensión y los límites de la Provincia quedan sujetos a la plena federalización del territorio cedido por ley 2.086 y prevista en la ley 23.512.
Referencias Normativas: Ley 23.512 Normas relacionadas: LEY 2.086 (B.O. 21-07-86)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL PODER JUDICIAL. (artículos 13 al 15)
ARTICULO 13.- Los entes y el régimen de designación y remoción de magistrados y funcionarios judiciales previstos por la anterior Constitución, seguirán operando como tales hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, salvo que antes de esa fecha entren en funcionamiento los organismos que determina esta Constitución.
ARTICULO 14.- Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso - administrativa ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia. Igualmente en materia contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción judicial. La competencia territorial está sujeta a las disposiciones generales del Art. 209 de esta Constitución.
Nota de redacción. Ver: LEY 2.747 Art.61 (B.O. 21-02-94)LEY 2.920 Art.1 (B.O. 02-01-96)LEY 2.430 - TEXTO ORDENADO POR ACORDADA Nº 02/2004. Art.50 (B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.50 (B.O. 24-01-91)
ARTICULO 15.- Para la localización de los Juzgados de la Justicia Especial Letrada se atenderá prioritariamente a los criterios de cobertura general del servicio de justicia, población, distancia, dificultades de las vías de comunicación y medios de transportes, respecto del asiento de la circunscripciones judiciales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS DEL REGIMEN MUNICIPAL. (artículos 16 al 21)
ARTICULO 16.- Los municipios que a la fecha de la sanción de esta Constitución estuvieran reconocidos como tales, aún cuando no alcancen el mínimo de habitantes que ésta establece, conservarán su carácter de municipios.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)
ARTICULO 17.- El régimen de gobierno y los mandatos de las actuales autoridades municipales, elegidas conforme a la Constitución anterior, continúan vigentes hasta el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)
ARTICULO 18.- A fin de garantizar el respeto a la voluntad popular en todos los municipios dela Provincia cuando se eligan cuerpos deliberativos, se dispone que a partir dela próxima elección local de autoridades municipales, se asigne la presidencia delos mismos al concejal de la lista partidaria más votada en dichas elecciones. La misma disposición se aplica en los cuerpos deliberativos que la ley establezca para las comunas.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)
ARTICULO 19.- Lo preceptuado en esta Constitución con referencia a las autoridades municipales tiene vigencia a partir de la próxima elección, pero por esa única vez todos los mandatos de los candidatos que resultaren electos en 1989 duran dos años. Esta norma alcanza a los municipios que hasta la fecha de convocatoria a comicios no hubieran sancionado su Carta Orgánica.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)
ARTICULO 20.- En el plazo de un año, a partir de la sanción de la presente Constitución, los municipios podrán comenzar a percibir el impuesto inmobiliario coparticipando ala Provincia de acuerdo a la ley-convenio que se dicte sobre la materia de acuerdo a lo establecido en esta Constitución.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)
ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo regularizará la situación jurídica del conjunto de las tierras fiscales rurales en un plazo no mayor de seis años a partir de la fecha de sanción de la presente Constitución. Vencido ese plazo todas las tierras fiscales no regularizadas pasarán al dominio del municipio que correspondan. Los municipios que no estén en condiciones de regularizar la situación de las tierras fiscales pertenecientes a su ejido, podrán firmar convenios con la Provincia a efectos que ésta continúe con el trámite correspondiente. La Provincia otorgará los títulos de propiedad de las tierras fiscales que sean solicitadas por los municipios para obras de interés municipal o ampliación de sus plantas urbanas. Se priorizará la titularización de las tierras ocupadas por los indígenas, comunidades o familias que las trabajan, sin perjuicio de las nuevas extensiones que se le asignen.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90)
PLAZOS LEGISLATIVOS. (artículo 22)
PLAZOS LEGISLATIVOS.
ARTICULO 22.- La legislatura dicta, en los plazos que en cada caso se indican, las leyes que dispongan: 1. En el término de sesenta días: la modificación del actual sistema de acefalía, adecuándolo a las previsiones de esta Constitución, en ese lapso continuará vigente la normativa actual. Atento a la creación del cargo de vicegobernador en el caso que la designación se efectúe dentro del actual mandato legislativo, la misma se ajustará al procedimiento del inciso 6. y concordantes del Art. 180 de esta Constitución. 2. En el término de seis meses: que las posibilidades normales del esfuerzo delos trabajadores representan para las actuales circunstancias una máxima jornada de labor en base a los cuarenta y cuatro horas semanales, sin perjuicio del reconocimiento de horarios inferiores que la legislación admite para la administración pública. 3. En el plazo de un año: a. Las normas que ordena dictar esta Constitución en los capítulos de régimen municipal y de régimen electoral. b. El código de procedimiento minero. 4. En el plazo de dos años: a. La creación de los entes de desarrollo de la Línea Sur y General Conesa. Las sedes de los mismos se establecerán en las localidades de Maquinchao y en el Departamento Gral. Conesa, respectivamente. Anualmente se les asignará un presupuesto mínimo del 2.5 % y del 1.25% respectivamente de las rentas generales de la Provincia. Tendrán una vigencia mínima de veinte años. b. Las normas que pongan en vigencia o reglamentan las funciones del Poder Judicial establecidas en esta Constitución. c. La normativa del Art. 61 y concordantes, en cuya elaboración y tratamiento se deberá contar con el asesoramiento de los representantes de expresiones culturales con arraigo popular. 5. En el plazo de tres años: la creación y funcionamiento de los juzgados de Justicia Especial Letrada en las localidades de el Bolson, Catriel, Los Menucos, San Antonio Oeste y Lamarque. Cumplido lo anterior deberá procederse a la creación y puesta en funcionamiento de los Juzgados de Justicia Especial Letrada, prioritariamente en las localidades de General Conesa, Ingeniero Jacobacci, Río Colorado, y otros que se entiendan necesarios. 6. En el actual mandato legislativo. a. El régimen previsional. b. La modificación del régimen de Fiscalía de Estado y Contaduría General; los actuales titulares de esos organismos continuarán en funciones hasta la sanción dedichas normas. c. Las normas órganicas del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Defensor del Pueblo. El tribunal de Cuentas ejercerá las funciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas hasta tanto se organice la misma y se designe su titular. 7. En el plazo de cinco años la obligación de las empresas públicas o privadas y todo otro organismo que, fehacientemente, afecte el medio ambiente, de regularizar su situación y cumplir con las normas de esta Constitución. Todos los plazos establecidos se entienden a partir de la sanción de esta Constitución.
Nota de redacción. Ver: Ley 2353 Art.116 (inc. 3) observado por Art. 116. B.O. 04-01-90)LEY 2.564 (inc. 4) apartado a) observado por Art. 1 y 3. B.O. 04-01-93)LEY 2.564 Art.18 (inc. 4) observado por inc. h) Art. 18. B.O. 04-01-93)LEY 2583 (Inc. 4) observado por Art. 1 e inc. h) Art. 19. B.O. 08-02-93)
NORMAS FINALES. (artículos 23 al 26)
ARTICULO 23.- El presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio del secretario respectivo, está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención. Los integrantes de la Comisión Redactora y Preámbulo tienen a su cargo el cuidado dela publicación de esta constitución en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de erratas.
ARTICULO 24.- El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente. Esta Constitución regirá a partir del día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Quedan automáticamente derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta Constitución.
ARTICULO 25.- Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
ARTICULO 26.- Los miembros de esta Convención juran el cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el cuerpo. Se invita al pueblo de la Provincia a jurar su cumplimiento el día veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho; antes la juran los Poderes del Estado.