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Inicio - Normas Fundamentales - Constituciones Provinciales
 
Constitución de la Provincia de Santiago del Estero

LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

PARTE PRIMERA (artículos 1 al 117)

TITULO I

CAPITULO UNICO

DECLARACIONES (artículos 1 al 15)

Artículo 1.- Forma de gobierno. La Provincia de Santiago del Estero, parteintegrante de la República Argentina, con los límites que por derecho lecorresponden, es autónoma, democrática y organiza su gobierno bajo la formarepublicana y representativa, dando por incorporados a la presente los derechos,declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y los tratados ydeclaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional. Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias y tierras aún irredentas, en el marco del federalismo.

Artículo 2.- Valores superiores del ordenamiento jurídico. Esta Constituciónpromueve la justicia social basada en el trabajo y propugna como valoressuperiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la solidaridad,el pluralismo político y la seguridad jurídica de la persona, de sus bienes y desus derechos.

Artículo 3.- Titularidad y defensa de la soberanía. El poder reside en el pueblo pero éste no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y conarreglo a esta Constitución, sin perjuicio de los sistemas de democraciasemidirecta que ella reconoce.

Artículo 4.- Supremacía de la Constitución. Esta Constitución, los tratados que laProvincia celebre y las leyes que en consecuencia se dicten, son su ley supremay las autoridades provinciales y municipales están obligadas a conformarse aellas.

Artículo 5.- Integración regional. La Provincia podrá celebrar tratados deintegración en los que se atribuya a una organización o institución regional de laque forme parte, el ejercicio de competencias de esta Constitución. Corresponderáa los poderes públicos, según los casos, la garantía del eficaz cumplimiento detales tratados y de las resoluciones que emanen de los organismos regionales creados en virtud de la presente autorización.

Artículo 6.- Asiento y responsabilidad de las autoridades. Las autoridades delgobierno residen en la ciudad de Santiago del Estero, capital de la Provincia,salvo que por causas especiales se determine por ley o por decreto, durante elreceso de la Cámara y con carácter transitorio, otro lugar de la Provincia. Noejercen otras atribuciones que las que esta Constitución les confiere y sonresponsables de conformidad con esta Constitución y las leyes. Los actos querealicen fuera de sus atribuciones o a requerimiento de fuerza armada o dereunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, carecen de valoralguno.

Artículo 7.- Prohibición de delegación. Los poderes públicos no podrán delegar,bajo pena de nulidad, las facultades que les han sido conferidas por estaConstitución, salvo en los casos excepcionalmente autorizados.

Artículo 8.- Publicidad de los actos. Los actos de la administración pública sepublicarán de manera periódica y, en particular, los que se relacionen con lapercepción e inversión de la renta, deberán publicarse trimestralmente por losmedios de comunicación social.

Artículo 9.- Estabilidad laboral. Declárase la estabilidad laboral de losempleados públicos mientras dure su buena conducta. No podrán ser separados desus empleos sin sumario previo donde se observen las garantías del debido proceso La legislación no podrá alterar o suspender la estabilidad ni prohibir laactividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La filiación partidaria no es requisito para la admisión ni causa para la cesantía. El funcionario o empleado público a quien se impute delito enel desempeño de sus funciones estará obligado, en los casos y formas que la leydetermine, a acusar para vindicarse, gozando del beneficio del proceso gratuito.

Artículo 10.- Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleadoperteneciente a cualquiera de los poderes públicos, podrá valerse de su cargo parainteresarse directa o indirectamente o por persona interpuesta en cualquiercontrato u operación en la que fuere parte el Estado, a fin de obtener unbeneficio propio o de un tercero. La violación de este precepto hará incurrir alresponsable en mal desempeño de sus funciones y lo inhabilitará por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. La Cámara de Diputados sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio dela función.

Artículo 11.- Responsabilidad del Estado. La Provincia y los municipios comopersonas de derecho carecen de todo privilegio especial. Pueden ser demandadosante los tribunales ordinarios y, al efecto, será suficiente que los interesadosacrediten haber agotado la vía administrativa, siéndole desconocido o negado elderecho invocado, o que, transcurridos tres meses después de la iniciación dedicha vía, no se hubiere dictado resolución. Cumplidos estos requisitos, quedaráexpedita la vía judicial sin que sea menester autorización alguna ni otraformalidad previa. Si hubiere condenación a pagar sumas de dinero, no podrá hacerse ejecución nitrabarse embargo de sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura oconcejo deliberante, en el período de sesiones ordinarias inmediato al de laejecutoria, arbitrar los recursos necesarios para el pago, cesando estebeneficio si así no lo hiciere en el plazo de tres meses. Los embargos no podrán recaer sobre los bienes afectados a las funciones esenciales del Estado. Esta disposición se incluirá en todos los contratos enque sea parte el Estado provincial o municipal.

Artículo 12.- Fines del Estado y valor del Preámbulo. El Preámbulo resume losfines del Estado provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes. Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No puedeser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.

Artículo 13.- Interrupción del orden constitucional. Esta Constitución mantendrásu imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contrael orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablementenulos y sus autores serán inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, los queresponderán civil y penalmente de sus actos. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutarenlos actos de fuerza enunciados en este artículo.

Artículo 14.- Actos de la intervención federal. En caso de intervención delgobierno federal, los actos que su representante practique deberán serexclusivamente administrativos. Serán válidos para la Provincia si hubieren sidorealizados de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y las leyes de laProvincia. Sus funciones deberán limitarse a garantizar la forma republicana degobierno, repeler invasiones exteriores o sostener o restablecer las autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas por la sedición o porinvasión exterior. En ningún caso podrá comprometer el patrimonio presente o futuro de la Provincia. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por la intervención federalcesan automáticamente al asumir las autoridades electas, salvo confirmación onuevo nombramiento de éstas. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viáticosy demás adicionales del interventor federal, ministros, secretarios de estado,subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por aquél, no seránabonados con fondos provinciales.

Artículo 15.- Vigencia de las garantías. En ningún caso y por ningún motivo, lospoderes provinciales ni sus autoridades, podrán suspender en todo o en cualquierade sus partes la vigencia de esta Constitución. Ninguno de los poderes puedepedir ni se le concederá por motivo alguno facultades extraordinarias ni la sumadel poder público.

TITULO II

DERECHOS (artículos 16 al 38)

CAPITULO I

DERECHOS PERSONALES (artículos 16 al 19)

Artículo 16.- Derechos individuales. Todas las personas gozan en la Provinciade los siguientes derechos: 1. A la vida en general desde el momento de la concepción. 2. A la protección de la salud, de la integridad psicofísica y moral y a laseguridad personal. 3. Al honor, a la intimidad, al nombre y a la propia imagen. 4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creaciónartística y a participar de los beneficios de la cultura. 5. A asociarse con metas útiles y reunirse con fines pacíficos. 6. A peticionar a las autoridades y obtener respuesta fehaciente y acceder ala jurisdicción y a la defensa de sus derechos. 7. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia. 8. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privada y toda actividadeconómica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de lacomunidad. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de sus bienes sino en virtudde sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidadpública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 17.- Libertad de culto. Es inviolable el derecho de todos loshabitantes a ejercer su culto libre y públicamente según los dictados de suconciencia. La Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólicoy Romano. A persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus creenciasreligiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada al ámbito desu privacidad o conciencia.

Artículo 18.- Igualdad y solidaridad. Todas las personas son iguales ante laley, gozan de la misma dignidad y merecen idéntico respeto. La presente Constitución no admite discriminaciones por razones o pretexto deraza, etnia, sexo, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos,condición social o económica, ni cualquier otra circunstancia que impliquedistinción, exclusión, restricción o menoscabo. La Provincia procurará la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad, impidan el pleno desarrollo de la persona y laefectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad. Promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real deoportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidospor esta Constitución. En materia tributaria la igualdad, la equidad, la proporcionalidad y laprogresividad de acuerdo a la capacidad contributiva, son la base de losimpuestos y de las cargas públicas. Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidosa los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en razónde su nacionalidad.

Artículo 19.- Libertad de expresión. Todo habitante tiene libertad de expresar ydifundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticasmediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así comola libertad de buscar, recibir y transmitir información. Tiene derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica. Ninguna autoridad provincial o municipal puede dictar leyes, decretos uordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamenteel ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de losmedios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni declausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamentenula. Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio decomunicación su rectificación o respuesta. En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, por viadel amparo.

CAPITULO II

DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR (artículo 20)

Artículo 20.- Protección laboral. El trabajo es un derecho y un deber social ycomo tal gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador lossiguientes derechos: 1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas,dignas, seguras, salubres y morales. 2. A la permanente capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico. 3. A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor con descansos adecuados y vacaciones pagas. 4. A una retribución justa en base a un salario mínimo, vital y móvil. 5. A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y aretribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en lascaracterísticas del trabajo y del medio en que se presten. 6. A la defensa de los intereses profesionales, individuales y colectivos. 7. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judicialesde naturaleza laboral, previsional o gremial. 8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos,sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse delmismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos detrabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. Losrepresentantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con laestabilidad de su empleo. 9. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y del salario y el haberprevisional, hasta el porcentaje que fije la ley. 10. A la protección contra el despido arbitrario. 11. A la igualdad de oportunidades para ambos sexos, prohibiéndose cualquiertipo de discriminación arbitraria. En caso de duda sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador. A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente artículo, el Estado provincial reivindica la potestad de ejercer lapolicía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije laley. Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sinotra condición que la idoneidad. La ley determinará los casos en que se podráexigir la nacionalidad.

CAPITULO III

DE LA SALUD (artículos 21 al 26)

Artículo 21.- El Estado provincial asegurará la salud como derecho fundamental delas personas, garantizando la promoción, prevención, recuperación y rehabilitaciónde la salud integral y podrá convenir al respecto con la Nación, otras provinciasy organizaciones internacionales o nacionales, oficiales o privadas, quecolaboren con dicho fin.

Artículo 22.- La Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud. Promoverá la protección materno infantil y la lucha contra las endemias,drogadicción, alcoholismo y las enfermedades infecto contagiosas.

Artículo 23.- La Provincia autorizará y fiscalizará en el cumplimiento de susobjetivos, a las entidades de atención sanitaria, sean éstas de carácter público oprivado.

Artículo 24.- El medicamento es considerado un bien social, debiendo el Estadoarbitrar los mecanismos que tiendan a promover su accesibilidad para todos loshabitantes de la provincia, así como la fiscalización de su procedencia y calidad.

Artículo 25.- El Estado promoverá la creación de centros de estudios einvestigación, de formación y capacitación en materia de salud, especialmentedirigidas a las enfermedades existentes en la provincia y en la región. Promoverá una eficaz prestación del servicio de salud de acuerdo a lasnecesidades de la provincia, estableciéndose los escalafones de la actividad delos trabajadores de la salud, de conformidad a las leyes de carrera quereglamenten su ejercicio.

Artículo 26.- El Estado podrá implementar la aplicación de un seguro provincial desalud para toda la población, según lo determine la ley que se dicte al efecto, asícomo también la progresiva implementación de la autogestión y descentralizaciónhospitalaria.

CAPITULO IV

DE LA FAMILIA (artículos 27 al 34)

DE LA FAMILIA (artículo 27)

Artículo 27.- Promoción de la familia. La familia es el núcleo fundamental de lasociedad. Debe gozar de las condiciones sociales, económicas, culturales y los serviciosesenciales necesarios para su afianzamiento y desarrollo integral. El Estadoprovincial la protege, facilita su promoción y el cumplimiento de sus fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de lospadres. El Estado provincial asegura su cumplimiento. Se fomenta la incorporación de las viviendas al régimen de bien de familia. Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.

DE LA MUJER (artículo 28)

Artículo 28.- Protección de la mujer. La mujer y el hombre tienen igualesderechos. El Estado asume la obligación de emprender acciones positivas a fin degarantizar dicha igualdad. La Provincia dictará un régimen de seguridad especial de protección de la madredurante el embarazo y el período de lactancia. Las condiciones laborales deberánpermitir a la madre el cumplimiento de sus funciones familiares esenciales.

DE LA NIÑEZ (artículo 29)

Artículo 29.- Protección de la infancia. La Provincia asegura la protección de lainfancia y el respeto a su identidad, previniendo y penando cualquier forma demortificación, tráfico o explotación que sufriere. El Estado provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, garantizarálos derechos del niño, especialmente cuando se encuentren en situacióndesprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar o bajocualquier forma de discriminación. En caso de desamparo, corresponde al Estado provincial proveer dicha protección,ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado Atenderá también la nutrición suficiente de menores, con un registro, control yseguimiento individual de los beneficiarios, cuya implementación estará a cargodel organismo que determine la Ley. Declárase vigente en todo el territorio provincial e incorpórase como texto constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobado en el ordennacional por intermedio de la Ley Nº 23.849.

Articulo 30.- Es función indelegable del Estado arbitrar todos los medioslegales tendientes a prevenir y reprimir el tráfico de niños en todo el territorioprovincial, a través de sus organismos específicos.

VETERANOS DE GUERRA (artículo 31)

Artículo 31.- Veteranos de guerra. La Provincia deberá adoptar políticasorientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándolesel acceso a la educación, como así también a la salud, el trabajo y a una viviendadigna.

DE LA JUVENTUD (artículo 32)

Artículo 32.- Desarrollo de la juventud. Los jóvenes tienen derecho a que elEstado provincial promueva su desarrollo integral sin discriminación alguna, posibilite su perfeccionamiento humano y contribuya a una plenaformación democrática, cultural y laboral, orientada a despertar la conciencianacional de los mismos y la aspiración a una sociedad más justa y solidaria, quelo arraigue a su medio y le facilite su participación efectiva en las actividadescomunitarias y políticas.

PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES (artículo 33)

Artículo 33.- El Estado provincial promoverá políticas de protección a toda personacon necesidades especiales y a su familia, facilitando a aquéllas su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e integración en la vida social y laboral. Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia yadopte actitudes solidarias. En todo el ámbito provincial deberán dictarse normas que faciliten eldesplazamiento y acceso de las personas discapacitadas, para favorecer suindependencia.

DE LA ANCIANIDAD (artículo 34)

Artículo 34.- Amparo a la ancianidad. La familia prioritariamente, la sociedady el Estado provincial, atenderán a la asistencia y protección de los ancianos,propiciando que la legislación contemple: el acceso irrestricto a la salud, a la vivienda y su integración social ycultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de reinserciónlaboral, de realización personal y de servicios a la comunidad.

CAPITULO V (artículos 35 al 38)

DEL MEDIO AMBIENTE (artículo 35)

Artículo 35.- Calidad de vida. Todo habitante tiene derecho a un ambiente sanoy a que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sincomprometer las de las generaciones futuras. Este derecho comprende el de viviren un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, laconservación de los recursos naturales, culturales y la diversidad biológica y lapreservación de la flora y fauna. Se prohíbe el ingreso, la instalación o radicación en el territorio provincial de residuos actual o potencialmentetóxicos.

DEL CONSUMIDOR (artículo 36)

Artículo 36.- Defensa del consumidor. Los consumidores y usuarios tienenderecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, en especial delcuidado de los alimentos en general y con estricto control de calidad de losdestinados a planes de apoyo nutricional para la infancia y ancianidad, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a lalibertad de elección; a la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a laconstitución de asociaciones en defensa de sus intereses. La legislaciónestablecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos ylos marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial,previendo la participación de las organizaciones de usuarios y consumidores enlos organismos de control.

DE LA VIVIENDA (artículo 37)

Artículo 37.- Acceso a la vivienda. Todo habitante tiene derecho a acceder auna vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar. A este fin el Estado provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierray dictará leyes especiales de fomento a la construcción de viviendas. La vivienda única es inembargable de acuerdo a lo establecido en la ley.

DEL DEPORTE (artículo 38)

Artículo 38.- Práctica del deporte. El Estado fomenta la práctica del deportecomo medio de desarrollo físico, espiritual y comunitario de sus habitantes.

TITULO III (artículos 39 al 46)

CAPITULO I

DERECHOS POLITICOS (artículos 39 al 42)

Artículo 39.- Derechos políticos. Sufragio. Todo ciudadano tiene derecho aelegir y a ser elegido; a participar en el gobierno de la Provincia,directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos. Es elpueblo quien confiere la autoridad legítima al poder público mediante eleccionesperiódicas y democráticas. El sufragio es un derecho del ciudadano garantizado por esta Constitución. El sufragio es universal, igual, único, secreto, obligatorio, no acumulativo e intransferible. Son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional vigentea la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial. Losextranjeros pueden ser electores en el ámbito municipal.

Artículo 40.- Derecho de iniciativa. La Provincia asegurará a los ciudadanos elderecho de iniciativa para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados la que deberá darles expreso tratamiento dentro del término de seis meses apartir de su presentación. La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de latotalidad de sus miembros, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir másdel cinco por ciento (5%) del padrón electoral para admitir la iniciativa y contemplar una adecuada distribución territorial parasuscribir la misma. No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reformaconstitucional, tratados interprovinciales, tributos y presupuesto.

Artículo 41.- Consulta popular. La Legislatura, con mayoría absoluta de votos,podrá someter a consulta popular vinculante proyectos de ley sobre materias de sucompetencia. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. La aprobación del proyecto por elcincuenta por ciento (50%) de los votos emitidos, lo convertirá en ley y supromulgación será automática. No podrán ser objeto del presente procedimiento las leyes que por estaConstitución requieran mayorías especiales para su sanción. La Legislatura o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias,podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no seráobligatorio. Una ley, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros dela Cámara de Diputados, reglamentará la consulta popular vinculante y novinculante.

Artículo 42.- Referéndum de revocación. La Provincia asegurará a los ciudadanos elderecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios surgidos deelecciones generales, fundándose en causas atinentes a su desempeño. La Cámara deDiputados, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, sancionará unaley reglamentaria que deberá exigir la adhesión del veinte por ciento (20%) delpadrón electoral a los efectos de viabilizar la convocatoria. La misma será departicipación obligatoria, produciendo la revocación del mandato del funcionario, si los votos favorables a la mismasuperan el cincuenta por ciento (50%) de los emitidos y la participación de loselectores es mayor al cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral. El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un añode mandato, ni para aquellos a los que le restaren menos de seis meses para laexpiración del mismo. Dicha solicitud deberá ser presentada ante el Tribunal Electoral, el que deberá comprobar los requisitos señalados y convocar al referéndum de revocaciónvinculante, dentro de los noventa días de presentada la petición, no pudiendo esteplazo prorrogarse.

CAPITULO II

PARTIDOS POLITICOS (artículo 43)

Artículo 43.- Régimen de los partidos políticos. Los partidos políticos soninstituciones fundamentales del sistema democrático. Los ciudadanos tienen elderecho de asociarse libremente en partidos políticos y participar en suorganización y funcionamiento. Su creación y el ejercicio de sus actividades sonlibres dentro del respeto a esta Constitución. Compete exclusivamente a lospartidos políticos postular candidatos para las elecciones provinciales y municipales. Los procedimientos de selección de éstos y la elección de lasautoridades partidarias son democráticos, fiel expresión de la voluntad de susafiliados, con manifestación pública de principios y plataforma y garantizarán larepresentación de las minorías. En los cuerpos colegiados las bancas pertenecenal pueblo. Queda asegurada la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres parael acceso a cargos electivos públicos y partidarios.

CAPITULO III

REGIMEN ELECTORAL (artículos 44 al 46)

Artículo 44.- Bases del régimen electoral. El régimen electoral, de carácteruniforme para toda la Provincia, se ejercerá conforme a las siguientes bases: 1. El sistema electoral que regirá para la elección de los cuerpos colegiados seestablecerá sobre la base de la representación proporcional. 2. El territorio provincial y municipal, según corresponda, se constituye endistrito único para todos los actos electorales. 3. Queda expresamente prohibido el sistema electoral de doble voto simultáneo yacumulativo. 4. Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos políticosintervinientes. 5. La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurarla regularidad del acto. 6. Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto,salvo en el caso de flagrante delito o de orden escrita de autoridad competente. La ley que reglamentará el régimen electoral deberá ser sancionada por la mayoríaabsoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados.

Artículo 45.- Simultaneidad electoral. Las elecciones provinciales podráncelebrarse en forma simultánea con las nacionales.

Artículo 46.- Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral de la Provincia serápresidido por el presidente del Superior Tribunal de Justicia e integrado además,por el fiscal de estado y un diputado de la minoría. En caso de impedimento seránsubrogados por sus reemplazantes legales o suplentes según el caso. Actuará comofiscal del tribunal, el fiscal general. Tendrá como atribuciones las siguientes y las que la ley establezca: 1. Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos loscomicios provinciales. 2. Garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia de loscomicios provinciales. 3. Oficializar las candidaturas y aprobar las boletas que se utilicen para loscomicios. 4. Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos, otorgar susdiplomas y establecer la nómina de los suplentes. Serán proclamados suplentes lostitulares que no hubieran asumido y los candidatos suplentes, en el orden delista. 5. Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales, en su caso. 6. Confeccionar, cuando corresponda, los padrones electorales.

TITULO IV

CAPITULO UNICO

DEBERES (artículo 47)

Artículo 47.- Es deber de todo habitante honrar y defender a la Patria y laProvincia, resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural ymaterial de la Nación y de la Provincia, cumplir y hacer cumplir la Constituciónnacional y esta Constitución provincial y las demás leyes, decretos y normas quese dicten en su consecuencia; cumplir y hacer cumplir los tratadosinterprovinciales, contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado, armarse en defensa de la Patria en la forma que loestablezcan y determinen las leyes y demás normas aplicadas por las autoridadesestablecidas por la Constitución nacional; prestar servicios civiles en caso deque las leyes por razones de solidaridad social así lo requieran; formarse yeducarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades sociales;evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.

TITULO V

CAPITULO UNICO

GARANTIAS (artículos 48 al 63)

Artículo 48.- Tutela judicial efectiva. 1.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los juecesy tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, enningún caso, pueda producirse indefensión. 2. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos ritualesmanifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que elloimplique, en los procesos que así corresponda, suplir la actividad procesal acargo de las partes. 3.Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de los principiosde oralidad y publicidad de los procesos.

Artículo 49.- Debido proceso legal. Nadie puede ser privado de su libertad, susbienes o sus derechos, sin el debido proceso legal.

Artículo 50.- Principio de reserva. Las acciones privadas de los hombres que deningún modo ofendan al orden público, a la moral pública o a los derechos deterceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad del Estado. Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda ni privado de loque ella no prohíbe.

Artículo 51.- Ninguna persona en la Provincia puede ser requisado en tiempo depaz, ni allanado o inspeccionado su domicilio, sin orden escrita de autoridadjudicial competente que exprese el motivo del procedimiento y sin que se labreun acta con firma de testigos. En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, conla presencia y contralor de sus moradores. En caso de manifiesta ausencia deéstos, deberá labrarse acta con la presencia de vecinos. En caso de detención depersona, deberá comunicarse la misma de inmediato a los familiares, abogados oallegados que indique, por parte de la autoridad que la practicó. La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.

Artículo 52.- Secreto profesional. No podrán allanarse los estudios deprofesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para elresguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos yregistrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para sudebido respeto.

Artículo 53.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos,las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datosy los elementos que impliquen secretos profesionales amparados por la ley, soninviolables; su examen o intervención sólo puede realizarse por orden judicial. Queda garantizado el resguardo del secreto profesional y de la confesiónreligiosa.

Artículo 54.- Juez natural. Ningún habitante de la Provincia puede ser penadosin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado porcomisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por ley antes delhecho de la causa.

Artículo 55.- Principio de inocencia. Se considera inocente a todo aquel que nohaya sido declarado culpable por sentencia de juez competente pasada enautoridad de cosa juzgada. No se podrán dictar leyes que empeoren la condición de los acusados por hechosanteriores. Nadie puede ser encausado judicialmente más de una vez por el mismo delito,salvo el caso de revisión favorable al condenado en materia criminal y de acuerdocon la ley procesal. En causa criminal, nadie puede ser obligado a declararcontra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes y cónyuge, ni puede sercompelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado inclusive. La defensa es libre en todos los juicios.

Artículo 56.- Defensa de la libertad. La privación de la libertad durante elproceso, tiene carácter excepcional y en ningún caso se dispondrá la misma si losdelitos imputados no dieren lugar a penas de prisión de cumplimiento efectivo. En todos los casos, las normas que coarten la libertad son de interpretaciónrestrictiva. Salvo en caso de flagrancia, nadie podrá ser privado de su libertad sino conorden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existansuficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y seaabsolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de laley. En caso de flagrancia se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a sudisposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hechoque se le atribuyen, a los fines previstos precedentemente. Producida la privación de la libertad, el afectado será informado dentro de las veinticuatro horas por escrito y bajo constancia, de la causa de su detención yde los derechos que le asisten y podrá dar aviso de su situación a quien creaconveniente. La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ningunadetención podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin intervención del juezcompetente.

Artículo 57.- Condiciones de la detención. Las cárceles y todos lo demás lugaresdestinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas ylimpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación yreinserción social del penado mediante el trabajo productivo y remunerado. En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacciónde sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley yreglamentaciones que se dicten. Los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios de laProvincia, salvo casos especiales que la ley determine. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido arégimen penitenciario. La ley determinará oportunamente la operatividad delpresente régimen. Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos especiales. Los menores no podrán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugaresde detención destinados a adultos.

Artículo 58.- Hábeas corpus. Toda persona que de modo actual o inminente sufrauna amenaza a su libertad o se encuentre detenida sin orden de juez competente,podrá acudir sin formalidad alguna, por sí o por terceros en su nombre, antecualquier juez o tribunal de la Provincia, sin distinción de fueros ni instancias para requerir que de inmediato se resguarde su libertad o se haga cesar ladetención. El juez o tribunal requerido tendrá facultad de solicitar toda clasede informaciones y de disponer la comparecencia del detenido. Puede también ejercerse esta acción por las causas de agravamiento ilegítimo en laforma o condición de detención, sin detrimento de las facultades del juez delproceso, o en el supuesto de desaparición forzada de personas.

Artículo 59.- Amparo judicial. Toda persona puede interponer acción expedita yrápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todoacto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual oinminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidadmanifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado ouna ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la normaen que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario yal consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, elafectado, el defensor del pueblo, los entes reguladores provinciales y lasasociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la quedeterminará los requisitos y formas de su organización.

Artículo 60.- Hábeas data. Toda persona puede interponer acción de amparo paratomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que constenen registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveerinformes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir lasupresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.

Artículo 61.- Amparo por mora. En los casos que esta Constitución, una ley uotra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo,un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puededemandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de losactos que el funcionario, repartición o ente público administrativo hubierarehusado cumplir. La ley reglamentará el ejercicio de esta garantía.

Artículo 62.- Secreto sumarial. Los jueces podrán decretar el secreto delsumario. Pero el mismo dejará de ser secreto para las partes inmediatamentedespués que el acusado haya prestado declaración indagatoria ante el juez, salvolas excepciones por el término que la ley establezca.

Artículo 63.- Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no podránser alterados o restringidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, ni seráninterpretados como una negación de otros no enumerados, pero que pertenecen alpueblo o que deriven de la forma de gobierno adoptada o que sean inherentes alser humano.

TITULO VI

CULTURA, EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA (artículos 64 al 88)

CAPITULO I

CULTURA (artículos 64 al 66)

Artículo 64.- Derecho a la cultura. La cultura es un derecho fundamental. El Estado deberá: 1. Alentar, difundir, proteger y facilitar las prácticas y productos culturalesque afiancen las identidades en el ámbito de la provincia, respetándose lainterculturalidad bajo el principio de la igualdad y como condición para eldesarrollo humano y la paz. 2. Garantizar a todos los habitantes el derecho a tener una cultura, ejercerlay disfrutar de sus productos, como asimismo el derecho al trabajo en ese ámbitocomo base de progreso. 3. Asegurar el estímulo a la creación e investigación tendientes a la conservación conocimiento, enriquecimiento, valoración y promoción de las prácticas, formas ybienes culturales en su marco ambiental y antropológico, mediante una adecuadalegislación al efecto.

Artículo 65.- Financiamiento de la cultura. El Estado proveerá los recursosnecesarios para atender los emprendimientos culturales de las comunidades yactores sociales de la Provincia y a la protección de su patrimonio.

Artículo 66.- Consejo de la Cultura. Créase un Consejo de la Cultura, respetandolas regiones respectivas de la Provincia, cuya integración y funcionamiento seráreglamentado por ley.

CAPITULO II

EDUCACION (artículos 67 al 68)

Artículo 67.- Derecho a la educación. La educación es un derecho de las personasdurante toda la vida. Constituye un medio fundamental e indispensable paralograr su plena realización y consolidar los valores de solidaridad, libertad,igualdad, justicia y paz.

Artículo 68.- Fines de la educación. La educación tiene como fin esencialpropender a la formación de seres libres, críticos y con principios éticos. Estaráinspirada en el reconocimiento de la dignidad de la persona, el fortalecimiento,respeto y defensa de los derechos humanos, el pluralismo ideológico, la proteccióndel medio ambiente, la integración social para un desarrollo humano sostenido, laafirmación del sentido de pertenencia provincial, regional, nacional ylatinoamericano, abierto a la integración con otras culturas.

CAPITULO III

PRINCIPIOS DE POLITICA EDUCATIVA (artículos 69 al 79)

Artículo 69.- Educación estatal. El Estado asume la responsabilidad indelegablede asegurar y financiar la educación estatal que será gratuita en todos losniveles y modalidades. Es obligatoria desde el nivel inicial y su extensión seráprogresiva hasta el límite que la ley establezca.

Artículo 70.- Acceso a la educación. El Estado garantizará el acceso igualitarioy universal a la educación en todos los niveles y modalidades, instrumentandopolíticas activas que permitan la igualdad de oportunidades y posibilidades y lapermanencia en el sistema educativo.

Artículo 71.- Política educativa. La determinación de la política educativa y sufiscalización son responsabilidad del Estado, que asegurará en ella laparticipación de la familia, la comunidad y la democratización en la toma dedecisiones. El Estado adecuará, en forma permanente, la educación a los avances pedagógicos ya las demás disciplinas científicas. Implementará programas acordes a lasnecesidades y características regionales de la Provincia, que guardarán unaestrecha relación con la realidad social, procurando el logro de crecientesniveles de calidad y pertinencia.

Artículo 72.- Financiamiento. El presupuesto educativo debe garantizar lainversión necesaria para el funcionamiento efectivo del sistema. La educación tendrá un financiamiento privilegiado no menor al treinta por ciento(30%) de las rentas generales de la Provincia, además de los otros recursos queleyes especiales determinen al efecto, las contribuciones de los particulares ylos aportes del Estado Nacional. La prioridad en la inversión estará orientada alas unidades educativas de mayor riesgo social.

Artículo 73.- Educación privada. La educación pública de gestión privada brindaráservicios educativos en todos los niveles que la ley determine y estará sujeta apautas generales establecidas por el Estado, quien podrá cooperar a susostenimiento, con autoridad indelegable para acreditar, evaluar, regular ycontrolar su gestión. Las unidades educativas de gestión privada incorporadas ala enseñanza oficial, deberán ser entidades sin fines de lucro.

Artículo 74.- Contenidos fundamentales. Los planes y programas de la educaciónpública obligatoria enfatizarán los contenidos referidos al conocimiento de laConstitución, defensa de los derechos humanos, protección de los recursosnaturales y medio ambiente, educación para la salud, cooperativismo y mutualismo.

Artículo 75.- Erradicación del analfabetismo. Será prioridad del Estado laerradicación del analfabetismo implementando planes y programas provinciales quepermitan alcanzar este objetivo.

Artículo 76.- Doble escolaridad. A fin de garantizar la igualdad deoportunidades y el derecho a una educación con equidad, el Estado podrá extendergradualmente la doble escolaridad en la enseñanza básica en las unidadeseducativas rurales y en riesgo social.

Artículo 77.- Formación técnica y profesional. El Estado, en el marco de laeducación pública y atendiendo a la realidad provincial, regional y nacional,impulsará acciones educativas relacionadas con la formación técnica y profesionalnecesarias para la capacitación e incorporación al mundo del trabajo.

Artículo 78.- Educación artística. El Estado estimulará y extenderá la educaciónartística a todo el ámbito de la Provincia en los niveles que la ley determine.

Artículo 79.- Educación especial. El Estado fomentará e intensificará la educacióndirigida a personas con necesidades educativas especiales, garantizando laigualdad de oportunidades y el ingreso y permanencia en el sistema educativo.

CAPITULO IV

ADMINISTRACION DEL SISTEMA EDUCATIVO (artículos 80 al 85)

Artículo 80.- Consejo General de Educación. El sistema educativo público estatalestará administrado por un Consejo General de Educación, que será el responsable dehacer cumplir la política fijada por los poderes del Estado y de articular losniveles educativos que la ley determine. Estará constituido por un presidentedesignado por el Poder Ejecutivo y seis vocales docentes con una antigüedad mínimade diez años en el ejercicio de la profesión: tres designados por el Poder Ejecutivo y tres por elección directa de sus paresmediante el sistema proporcional de sufragios, según lo establezca la ley. Losvocales electos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por unasola vez.

Artículo 81.- Direcciones. La Dirección de cada uno de los niveles o modalidadesde enseñanza que la ley determine, estará a cargo de un docente con una antigüedadmínima de diez años en el ejercicio de la profesión, designado por el PoderEjecutivo.

Artículo 82.- Junta de Calificaciones y Clasificaciones. Las Juntas deCalificaciones y Clasificaciones, una por cada nivel y con las funciones que lareglamentación establezca, estarán integradas por cinco docentes con una antigüedadmínima de diez años en el ejercicio de la profesión: dos designados por el PoderEjecutivo y tres elegidos democráticamente por sus pares mediante el sistemaproporcional de sufragios. Los vocales electos durarán cuatro años en sus cargosy podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 83.- Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina estará integradopor cinco miembros, todos docentes con una antigüedad mínima de diez años en elejercicio de la profesión: dos integrantes designados por el Poder Ejecutivo ytres elegidos democráticamente por sus pares mediante el sistema proporcional desufragios. Los integrantes electos durarán cuatro años en sus cargos y podrán serreelegidos por una sola vez.

Artículo 84.- Revocación. En todos los casos los cargos electivos del ConsejoGeneral de Educación, Junta de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunal deDisciplina, podrán ser revocados conforme lo reglamente la ley.

Artículo 85.- El Consejo General de Educación preservará la compatibilidad de losplanes y programas de la enseñanza municipal con los similares de la Provincia.

CAPITULO V

DERECHOS DE LOS DOCENTES (artículos 86 al 87)

Artículo 86.- Garantías. El Estado garantizará al docente del sector público ellibre ejercicio de su profesión, la carrera profesional según sus méritos, elingreso y ascenso por concurso, la estabilidad en el cargo, la retribución justay la formación y capacitación permanente.

Artículo 87.- Carrera docente. El ingreso y ascenso del personal docente serádispuesto por el Consejo General de Educación, con la participación de las Juntasde Calificaciones y Clasificaciones respectivas, quienes confeccionarán laslistas de orden de méritos y los llamados a concurso, según lo establezca la ley.

CAPITULO VI

CIENCIA Y TECNOLOGIA (artículo 88)

Artículo 88.- Ciencia y tecnología. El Estado impulsará y promoverá, a través de unorganismo específico, el desarrollo científico y tecnológico, atendiendo lasnecesidades locales, regionales y nacionales a fin de mejorar la calidad de vidade sus habitantes.

TITULO VII

CAPITULO UNICO

ADMINISTRACION PUBLICA (artículos 89 al 93)

Artículo 89.- Principios Generales. La administración pública, sus funcionarios yagentes sirven exclusivamente a los intereses del pueblo. Actúa de acuerdo conel principio de publicidad de las normas y actos. La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo losintereses y necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.

Artículo 90.- Incompatibilidad. Es incompatible el desempeño simultáneo de dos omás cargos públicos, provinciales y municipales, salvo la docencia y lasexcepciones que determine la Ley.

Artículo 91.- Declaración jurada y remuneración extraordinaria. Los funcionariosy magistrados deben presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar yconcluir su gestión en la forma que determine la ley. No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneraciónextraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos, por servicios prestados oque se le encomienden en el ejercicio de su función.

Artículo 92.- Carrera administrativa. La carrera administrativa constituye underecho de los agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales ymunicipales. La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases: 1. Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa. 2. El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. El ascensose funda en el mérito del agente. 3. El agente de carrera goza de estabilidad. 4. Corresponde igual remuneración por igual función. 5. Derecho a la permanente capacitación. 6. Derecho a participar a través de sus representantes, en los órganoscolegiados de administración de los entes descentralizados, de acuerdo a lostérminos de las pertinentes leyes.

Artículo 93.- Derecho de agremiación. Se garantiza a los agentes públicos elderecho de agremiarse libremente en sindicatos, que pueden: 1. Concertar convenios colectivos de trabajo. 2. Recurrir a la conciliación y al arbitraje. 3. Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure elmantenimiento de los servicios públicos esenciales.

TITULO VIII

CAPITULO UNICO

FINANZAS PUBLICAS (artículos 94 al 98)

Artículo 94.- Tesoro provincial. El Estado provincial provee a los gastospúblicos con los fondos del Tesoro, constituido conforme a las leyes con recursosprovenientes de: 1. Los tributos de recaudación directa o coparticipados. 2. La renta y el producido de la venta de sus bienes. 3. La actividad económica del Estado. 4. Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de laexplotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público. 5. Los empréstitos y demás operaciones de crédito.

Artículo 95.- La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad,simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargaspúblicas. El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es elhecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la legislaciónrespectiva. Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.

Artículo 96.- Presupuesto. El presupuesto autoriza la realización de todos losgastos e inversiones anuales del Estado provincial y prevé los pertinentesrecursos. Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan excederel período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal. El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de ObrasPúblicas. Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente desu financiamiento. El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia lassiguientes prioridades indicativas: - Educación y cultura. - Salud pública y asistencia social. - Poderes del Estado y sus órganos. - Obras públicas.

Artículo 97.- Empréstitos, bienes y fondos públicos. La Cámara de Diputados puedeautorizar empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondospúblicos. La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos de latotalidad de los miembros. Toda ley que sancione empréstitos especificará los recursos especiales con quedeben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como los objetosa que se destina el monto del empréstito. Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetosque los especificados en la ley que los autorice. La totalidad de los servicios de intereses y amortización no pueden exceder lacuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro provincial.

Artículo 98.- El Estado contrata bajo un régimen que asegure la igualdad deconcurrencia y la publicidad de los procedimientos, con las excepciones que fijela ley.

TITULO IX

ECONOMIA Y RECURSOS (artículos 99 al 117)

CAPITULO I

ECONOMIA (artículos 99 al 106)

Artículo 99.- Actividad económica. La actividad económica se orienta al serviciodel hombre y al progreso de la comunidad. La iniciativa económica es privada ylibre. Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza, alientanla libre competencia, controlan la concentración monopólica y sancionan la usura yla especulación abusiva.

Artículo 100.- Participación en la administración y ganancias de las empresas. Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas privadasque hagan partícipe al trabajador en sus ganancias, control de su producción ycolaboración en su dirección.

Artículo 101.- Cooperativas y mutuales. El Estado reconoce la función económica y social de las cooperativasy mutuales y alienta su formación y desarrollo. Deberán estar inscriptas yautorizadas para funcionar. Las cooperativas y mutuales que colaboren con los fines del Estado en eldesarrollo económico de la Provincia, gozan de especial apoyo oficial en materiaimpositiva, según lo establezca la ley.

Artículo 102.- Función social de la propiedad. La propiedad privada esinviolable y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundadaen ley. El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la funciónsocial que debe cumplir. La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa deutilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 103.- Desarrollo económico social. El Estado asume el compromiso de: - Desarrollar políticas orientadas a la obtención del pleno empleo. - Fomentar la producción agraria y su desarrollo tecnológico. - Estabilizar la población rural y procurar su acceso a la propiedad. - Estimular la industrialización en la Provincia promoviendo, preferentemente,la relacionada con la transformación de las materias primas locales. Promuevetambién la radicación de capitales y de tecnología, así como de las pequeñas ymedianas empresas. - Colaborar con la actividad privada en el desarrollo de nuevos mercadosnacionales e internacionales para la producción local. - Elaborar planes de colonización de las tierras, orientados a suaprovechamiento económico y social, con preferencia en la adjudicación para laexplotación directa y racional por el ocupante, su familia y grupos organizadoscomo cooperativas. - Establecer en la Provincia zonas promocionales para los emprendimientosparticulares, estatales o mixtos.

Artículo 104.- Participación sectorial. Los poderes públicos, en consulta con lossectores productivos y del trabajo, establecen planes económico-socialesindicativos para el sector privado de la economía e imperativos para el sectorpúblico provincial y municipal. Dichos planes procurarán la creación de regionesgeoeconómicas para el desarrollo equilibrado, armónico e integral de la Provincia,conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las provincias delnorte argentino y de la Nación. Una ley dispondrá la creación del consejo económico social integrado porrepresentantes de la producción, el trabajo, de los profesionales universitarios,la ciencia y la tecnología. Dicho consejo es órgano de consulta de los poderespúblicos y su participación podrá ser requerida en la elaboración de los planeseconómico-sociales y en las políticas científicas y tecnológicas.

Artículo 105.- Crédito. Es obligación de los poderes públicos velar por laorientación del crédito hacia tareas productivas, impidiendo la especulación. Ello dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio de lasnacionales en materia de moneda y crédito.

Artículo 106.- Servicios públicos. Los servicios públicos correspondenoriginariamente a la Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directao indirecta, por medio de concesión o a través de órganos constituidos por elEstado, los agentes afectados a la prestación y los usuarios. Deberá organizarsepor ley un ente regulador de los servicios públicos privatizados, a privatizarseo concesionados.

CAPITULO II

RECURSOS NATURALES (artículos 107 al 112)

Artículo 107.- Procesos ecológicos. Es obligación del Estado y de toda personaproteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los quedependen el desarrollo y la supervivencia humana. Los poderes públicos sancionanuna ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos paraalcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones que loscontraríen.

Artículo 108.- De la tierra. La tierra es un instrumento de producción y objetode una explotación racional para la adecuada realización de su función social yeconómica. Es deber de la sociedad la conservación y recuperación, cuandocorresponde, de su capacidad productiva. El Estado estimula elperfeccionamiento de las técnicas de laboreo.

Artículo 109.- La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de latotalidad de sus miembros, podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que enajenelos bienes del fisco en venta directa o cesión gratuita para la fundación decolonias, instituciones de asistencia social u otros fines de utilidad pública. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización unavez cumplida la ley respectiva. El Estado promoverá la disolución de los condominios rurales numerosos o de títulotradicional, conforme a la función social y económica de la propiedad. Promoverála transformación de latifundios improductivos en unidades económicas de producción a través de los impuestos, la expropiación conforme lo establezca la ley ymediante la implementación de planes de colonización. Se fijará por ley especial las condiciones en que se harán las ventas oconcesiones de tierras, que se encuentren en zonas de influencia de las obras decanalización de las grandes corrientes de aguas.

Artículo 110.- De los recursos mineros. La Provincia promueve la exploración yexplotación de los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando porla correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrializaciónde los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas yatiende el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía en zonasmineras.

Artículo 111.- Régimen del agua. Las aguas de dominio público de la Provinciaestán destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción. Declárase que el derecho natural de usar el agua para bebida de las personas ypara las necesidades domésticas de la familia, queda sujeto a los reglamentosgenerales que dicte la autoridad competente. Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento delas aguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de laProvincia. El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derechoinherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida ycondiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica. Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y laconstitución de consorcios de regantes. Los usuarios del agua pública tienenparticipación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla.

Artículo 112.- La Provincia regula el uso y aprovechamiento de los ríosinterprovinciales que atraviesan su territorio, mediante tratados con las otrasprovincias en base a la participación equitativa y razonable, priorizando losusos consuntivos de las aguas de la cuenca, evitando la contaminación yagotamiento de las fuentes.

DEL CONSEJO DE AGUAS PARA USO AGROPECUARIO (artículos 113 al 117)

Artículo 113.- Todos los asuntos referentes al uso de las aguas para riego,deberán estar a cargo de un organismo constituido por un presidente designado porel Poder Ejecutivo y seis vocales: tres de ellos nombrados de igual forma que elpresidente y tres directamente por los regantes que tengan concesionespermanentes de riego y figuren en el padrón correspondiente. La duración del mandato de los miembros del consejo será de dos años. Este organismo podrá proponer planes generales de obras hidráulicas, obras deirrigación, canales, cauces de riego y todas las cuestiones que deriven de laadministración y distribución de las aguas para uso agropecuario.

Artículo 114.- Será imprescindible el aforo de los ríos y canales de la Provinciapara acordar nuevas concesiones de agua o ampliar las zonas de cultivo. Elconsejo de aguas deberá hacer los estudios previos pertinentes.

Artículo 115.- Régimen forestal. Los poderes públicos promueven elaprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia,conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquellas de mayorinterés, a través de la forestación y reforestación. Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultadesinherentes al poder de policía. La ley reglamentará la entrega a la explotaciónprivada de las superficies boscosas, estableciendo el régimen de concesiones y sufiscalización, basado preferentemente en programas de desarrollo industrial yagropecuario.

Artículo 116.- De las fuentes de energía. Los poderes públicos promueven lautilización y conservación de las fuentes de energía y estimulan la investigación,desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.

Artículo 117.- Turismo. El Estado provincial fomenta y coordina las políticas dedesarrollo de la actividad turística en todas sus formas, como fuente inagotablede recursos de relevante importancia en nuestra economía provincial.

PARTE SEGUNDA

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA (artículos 118 al 239)

TITULO I

PODER LEGISLATIVO (artículos 118 al 149)

CAPITULO I

COMPOSICION Y DURACION (artículos 118 al 135)

Artículo 118.- Composición. Funciones. El Poder Legislativo de la Provincia seráejercido por una Cámara de Diputados, compuesta por cuarenta legisladores,elegidos en forma directa por el electorado, en distrito único y bajo el sistemaproporcional. La ley asegurará la participación de los ciudadanos del interior dela Provincia en no menos del cincuenta por ciento (50%) de las postulacionesexpectables y de las suplencias. Se elegirán también, en el mismo acto electoral, los suplentes por cada lista,que reemplazarán a los titulares en caso de muerte, renuncia, separación,inhabilidad o incapacidad permanente y de acuerdo al orden establecido en elartículo 46.

Artículo 119.- Duración. Los diputados durarán cuatro años en sus funciones ypodrán ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Siendo reelectos, no podránserlo nuevamente sino con intervalo de un mandato. La Legislatura se constituyepor sí misma. La Cámara de Diputados se renovará cada cuatro años, en la misma oportunidad queel Poder Ejecutivo.

Artículo 120.- Presidencia de la Legislatura. El vicegobernador es elpresidente nato de la Legislatura, ejerce su coordinación y administración,conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y sólo vota en caso de empate.

Artículo 121.- Requisitos. Para ser diputado se requiere: 1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida. 2. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha de la asunción. 3. Tener más de dos años de residencia inmediata en la Provincia, no causandointerrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales oprovinciales o circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.

Artículo 122.- Impedimentos. No podrán ser diputados: los militares en actividad los condenados por delitos dolosos mientras no hayan cumplidos sus penas, losque no reúnan los requisitos para ser electores en la Provincia, los que esténinhabilitados para ejercer cargos públicos y quienes hubieren sido condenados porcrímenes de lesa humanidad o delitos contra la administración pública.

Artículo 123.- Incompatibilidades. Es incompatible el desempeño del cargo dediputado: 1. Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o delas municipalidades, con excepción de la docencia en el ámbito universitario encargo de dedicación simple y de la participación en las comisiones honorariaseventuales, con autorización previa de la Cámara. Asimismo, no podrán celebrarcontratos con la administración federal, provincial o municipal, ni intervenirdefendiendo intereses de terceros en causas contra la Nación, la Provincia o losmunicipios, ni participar en empresas concesionarias o que contraten con elestado. 2. Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal. A los funcionarios o empleados públicos que resultaren elegidos se les reservaráel cargo, al que se podrán reintegrar una vez que cesen sus mandatos.

Artículo 124.- Inmunidad contra el arresto. Desde el acto de proclamación por elTribunal Electoral o desde su incorporación en el caso de los suplentes, hasta lacesación de sus mandatos, los diputados no podrán ser detenidos, salvo en elsupuesto de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no sea excarcelable. En este caso, el juez que entienda en la causa dará cuenta en forma inmediata ala Legislatura con remisión de copia auténtica del sumario, pidiendo el desafuero. Este requerimiento será tratado y resuelto por la Legislatura en la primerasesión inmediata si se hallase en período ordinario, extraordinario o de prórroga. Con la negativa de la Legislatura, el detenido será puesto en libertadinmediatamente y no podrá el juez volver ante ella insistiendo en el allanamientodel fuero del legislador en el mismo juicio.

Artículo 125.- Inmunidad de expresión. Los legisladores no pueden ser acusados,interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones y votos que emitierenen el desempeño de sus mandatos.

Artículo 126.- Remuneraciones. Los legisladores gozarán de una remuneraciónestablecida por la ley, que no podrá ser inferior a la que perciben por todoconcepto los miembros del Superior Tribunal de Justicia, ni alterada mientrasdure su mandato salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Artículo 127.- Desafuero. Cuando se forme causa criminal contra un diputado, eljuez, previa instrucción de un sumario, lo remitirá a la Legislatura. Ésta, despuésde examinarlo en sesión pública próxima a la fecha en que se dio cuenta del hecho,podrá suspender en sus funciones al acusado o bien privarlo de su inmunidad deproceso penal, con los dos tercios de los votos de la totalidad de los miembrosde la Cámara y dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 128.- Juicio acerca de los títulos y derechos. Juramento. La Cámara de Diputados es el juez definitivo de los títulos y derechos de sus miembros. Los legisladores, al asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar y cumplirfielmente la Constitución de la Nación y de la Provincia.

Artículo 129.- Asistencia. Los legisladores que no asistan a un tercio de lassesiones que se celebren en cada período, cesarán en su mandato, salvo los casosde licencia o suspensión en su cargo.

Artículo 130.- Autoridades. Quórum. La Cámara de Diputados elegirá a susautoridades anualmente. No podrá sesionar sino con mayoría absoluta de susmiembros pero, en número menor, podrá dictar las medidas necesarias para compelera los inasistentes por la fuerza pública.

Artículo 131.- Sesiones. La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente, ensesiones ordinarias desde el quince de febrero hasta el quince de diciembre,pudiendo ser prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros o por el PoderEjecutivo. La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el PoderEjecutivo, siempre que el interés público lo reclame y también por su presidentecon idéntico motivo, a solicitud de un tercio de sus miembros. En caso deconvocatoria por el Poder Ejecutivo los diputados podrán, hasta la iniciación delas sesiones y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir otros temas,debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos por el PoderEjecutivo. El presidente de la Cámara convocará a sesiones extraordinarias por sí,sólo cuando se trate de las inmunidades de los diputados.

Artículo 132.- Suspensión de las sesiones. Mientras dure el período ordinario, laCámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles y consecutivos,pudiendo disponer un receso especial de veinte días corridos como máximo.

Artículo 133.- Reglamento. Orden en las sesiones. La Cámara de Diputados dictarásu reglamento interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpoelector, no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aún en la misma sesión. Susdecisiones serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos de mayoríasespeciales previstos por esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que resolvieselo contrario cuando algún grave interés general lo exija. La Cámara es el únicojuez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de lassesiones y podrá reprimirlas con arresto, dando inmediata intervención al juezcompetente.

Artículo 134.- Sanciones a sus miembros. La Cámara de Diputados podrá, con lamayoría absoluta de sus miembros, corregir con llamado al orden o multa acualquiera de sus integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad desus miembros, suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, porinconducta en sus funciones o por inasistencias reiteradas y removerlos porindignidad, inhabilidad física o mental sobreviniente o por haber incurrido enalgunas de las incompatibilidades establecidas en el artículo 123.

Artículo 135.- Pedidos de informes. La Legislatura podrá llamar al recinto a losministros y secretarios del Poder Ejecutivo para pedir los informes yexplicaciones que estime convenientes, previa comunicación de los puntos ainformar o solicitarlos por escrito con las mismas indicaciones. En el primercaso fijará día y hora a esos efectos. Cuando se trate de informes por escritoestablecerá el plazo para evacuarlos, el que no podrá ser menor a cinco días. Todas las reparticiones públicas, autárquicas o no y las empresas prestatarias deservicios públicos, tienen la obligación de responder los informes que loslegisladores soliciten.

CAPITULO II

ATRIBUCIONES (artículos 136 al 140)

Artículo 136.- Atribuciones. Corresponde al Poder Legislativo: 1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación, estados extranjeros u otrasprovincias para fines económicos, de administración de justicia y, en general,asuntos de interés común. 2. Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones,Derechos y Garantías y al Régimen Social Económico y Financiero, con lasorientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes paraponer en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstas en la presenteConstitución. 3. Legislar sobre cultura y educación priorizando, en este caso, aquellosconocimientos y programas relativos a la educación para la salud, ciencia ytecnología. 4. Legislar sobre la organización y el funcionamiento del registro del estadocivil y capacidad de las personas. 5. Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversionesde la administración pública. 6. Fijar, anualmente, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos. En éste deberán figurar los servicios ordinarios y extraordinarios de laadministración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales,que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del añosiguiente las partidas para su ejecución. En ningún caso la Legislatura podrávotar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto en el plazo fijado en el artículo 160inciso 8, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando como base el que estéen ejercicio. 7. Aprobar, observar o desechar, anualmente, la cuenta de inversión que remitiráel Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año, comprendiendo el movimientoadministrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior. 8. Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público. 9. Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de crédito y ahorroy de entidades financieras. 10. Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración,reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictarla Ley Orgánica de las municipalidades en los casos que corresponda. 11. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la donación deterrenos fiscales para objetos de utilidad pública nacional o provincial, conexclusión de los de propiedad municipal. La decisión deberá adoptarse con los dostercios de votos de la totalidad de los miembros. Las leyes dictadas en períodode excepción que no fueron ratificadas por la Legislatura en el primer períodosiguiente, quedan derogadas. 12. Calificar la utilidad pública en caso de expropiación. 13. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicosy celebrar cualquier otra operación de crédito, con los dos tercios de votos de latotalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con que haya dehacerse efectivo el servicio de la deuda. 14. Aprobar o desechar los contratos ad referéndum que hubiera celebrado elPoder Ejecutivo. 15. Tomar juramento al gobernador y vicegobernador; concederles licencia paraausentarse de la Provincia cuando exceda el plazo de quince días; admitir orechazar los motivos de su renuncia; declarar, con dos tercios de votos de latotalidad de sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados porinhabilidad física o mental. 16. Elegir gobernador en los casos de acefalía determinados por estaConstitución. 17. Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos queseñala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquellos solicitadospor el gobernador para los funcionarios temporalmente inamovibles y noenjuiciables ante el Jurado de Enjuiciamiento o por juicio político. 18. Dictar leyes orgánicas de los institutos de comercio exterior, ciencia ytecnología. 19. Allanar, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, lainmunidad de proceso penal de los diputados cuando sea requerida para ello porjuez competente. 20. Intervenir en los casos de juicio político de acuerdo con lo que disponeesta Constitución. 21. Dictar el Estatuto del Empleado Público. 22. Crear reparticiones autárquicas. 23. Dictar leyes regulatorias del sistema de seguridad social paraprofesionales, respetando su carácter público no estatal; las mismas no podrántener tratamiento legislativo sobre tablas. 24. Acordar amnistías generales referentes a las facultades no delegadas alGobierno Federal. 25. Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimenelectoral, conforme lo determinado por esta Constitución. 26. Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas y todo lonecesario para poner en ejercicio el poder de policía de la Provincia y lasfacultades no delegadas a la Nación. 27. Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia. 28. Reglamentar los juegos de azar. 29. Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobreel deber del Estado de proveer la asistencia médico - social y fiscalizar lasinversiones de dinero público hechas por intermedio de asociaciones privadas debeneficencia. 30. Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación. 31. Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonioarqueológico y artesanal, de la tradición y del folclore provincial. 32. Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo. 33. Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros,en caso de ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad de losmiembros en caso de ser parcial, la necesidad de reforma de esta Constitución ypromover la convocatoria de una convención que la efectúe. 34. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo laadecuada protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando losdaños y destrucciones. 35. Dictar la ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico Social. 36. Dictar leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta popularvinculante y no vinculante y del referéndum de revocación. 37. Dictar la ley de coparticipación provincial, que deberá ser aprobada conmayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. 38. Dictar leyes que garanticen el derecho natural de usar el agua para bebidade las personas y seres vivos, asegurando también el uso y aprovechamiento de lasaguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de laprovincia en su exclusivo beneficio. 39. Promover lo conducente al desarrollo humano, al progreso e integracióneconómica de las distintas regiones de su territorio, promocionar laproductividad y la inversión privada, la generación de empleo y la construcción dela infraestructura pública necesaria. 40. Dictar las normas necesarias que aseguren el respeto a los derechosposesorios sobre inmuebles rurales según las leyes vigentes. 41. Elaborar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio lospoderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente constitución alGobierno de la Provincia.

Artículo 137.- Delegación legislativa. Se prohíbe la delegación legislativa en elPoder Ejecutivo. En casos excepcionales podrá ser admitida para atender materiasdeterminadas de administración o situaciones de emergencia pública. La ley de delegación deberá indicar su plazo, alcance y bases, conservando laCámara de Diputados la potestad legislativa y las facultades de control sobre lamateria delegada. La revocación de la delegación o el vencimiento del plazoprevisto, no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas durante lavigencia de la misma.

Artículo 138.- Origen de las leyes. Las leyes tendrán origen en la Cámara deDiputados, por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el PoderEjecutivo, el Poder Judicial, el Defensor del Pueblo o por los ciudadanos en lascondiciones previstas en esta Constitución. En la sanción de las leyes se emplearála fórmula siguiente: "La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerzade ley".

Artículo 139.- Aprobación en comisiones. La Cámara de Diputados, luego de aprobarun proyecto en general, puede delegar en sus comisiones permanentes la aprobaciónen particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de losmiembros. Asimismo podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación yretomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de lamayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto encomisión se seguirá el trámite ordinario. Las comisiones permanentes de la Legislatura podrán aprobar, con el voto de lamayoría absoluta de sus miembros, los proyectos de comunicaciones y declaraciones.

Artículo 140.- Promulgación. Veto. Todo proyecto sancionado y no vetado por elPoder Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles de recibida por éste lacomunicación correspondiente, quedará convertido en ley. Vetado totalmente un proyecto, volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta loacepta, el proyecto quedará desechado y no podrá repetirse en las sesiones de eseaño. Si la Legislatura lo rechaza, podrá insistir en su sanción con el voto de losdos tercios de los miembros presentes. Vetado parcialmente un proyecto, volveráa la Legislatura. Si ésta estuviese conforme, el proyecto quedará convertido enley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones la Legislatura podrá insistir en su sanción con mayoría de dos tercios de votos delos miembros presentes, con lo que el proyecto se convertirá en ley. El Poder Ejecutivo podrá promulgar parcialmente las partes no vetadas de unproyecto, siempre que tenga autonomía normativa y su aprobación parcial no altereel espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.

CAPITULO III

DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO (artículo 141)

Artículo 141.- La Defensoría del Pueblo es un órgano independiente instituido enel ámbito de la Legislatura, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibirinstrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección demanera excluyente de los derechos, garantías e intereses tutelados en estaConstitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administraciónprovincial. El defensor del pueblo tiene legitimación procesal. Es designado por la Cámarade Diputados con el voto de la mayoría absoluta de los miembros y removido porlas dos terceras partes de sus integrantes. Posee las mismas inmunidades,impedimentos e incompatibilidades que los legisladores y tendrá expresamenteprohibido la participación política partidaria desde el momento de su designación. Durará en el cargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente nombrado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por unaley especial.

CAPITULO IV

DEL JUICIO POLITICO (artículos 142 al 149)

Artículo 142.- Sujetos. El gobernador y vicegobernador, los ministros del PoderEjecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal delSuperior Tribunal de Justicia, el fiscal de estado y los miembros del Tribunalde Cuentas, serán removibles por juicio político por causas de mal desempeño de susfunciones, faltas graves o delitos comunes.

Artículo 143.- Acusación. La acusación será hecha ante la Legislatura porcualquier habitante de la Provincia. Iniciado el juicio, la Legislatura mandaráinvestigar los hechos en que se funde. La investigación estará a cargo de unacomisión de diputados que se llamará de Juicio Político, compuesta por seismiembros, cuatro por la mayoría y dos por la primera minoría. Estos seránnombrados al mismo tiempo que las demás Comisiones de la Cámara de Diputados, sinque sea permitido delegar esta facultad a la Presidencia.

Artículo 144.- Pedidos de antecedentes. La comisión de Juicio Político tendráfacultades para requerir de cualquier Poder, oficina o corporación, losantecedentes que le fueran necesarios en sus funciones.

Artículo 145.- Procedencia. La comisión deberá expedirse por escrito en elperentorio término de veinte días hábiles y su informe contendrá dictamen afirmativoo negativo sobre la procedencia del juicio político.

Artículo 146.- Formación de la causa. La Legislatura declarará con dos tercios devotos de la totalidad de sus miembros, excluidos los integrantes de la comisiónde Juicio Político, si hay o no lugar a la formación de la causa. Su resoluciónterminará el proceso si fuere absolutoria y, en caso contrario, suspenderá en susfunciones al acusado.

Artículo 147.- Sustanciación. Aceptada la acusación, la comisión de Juicio Políticosustanciará el proceso ante los demás miembros de la Legislatura, quienes deberánprestar juramento en su carácter de jurados. Para sesionar durante el juicio, eljurado requerirá un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y para dictarsentencia, las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 148.- Sentencia. Plazos. Deducida la acusación, el jurado tomaráconocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de noventa díascorridos. Vencido este plazo sin que se hubiere pronunciado, se considerarádesestimada la acusación y el imputado será reintegrado al ejercicio de su cargo.

Artículo 149.- Efectos. El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado,pudiendo inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempodeterminado.

TITULO II

PODER EJECUTIVO (artículos 150 al 167)

CAPITULO I

NATURALEZA Y DURACION (artículos 150 al 156)

Artículo 150.- Gobernador y vicegobernador. El Poder Ejecutivo será desempeñadopor un ciudadano con título de Gobernador de la Provincia y en su reemplazo porel Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél.

Artículo 151.- Requisitos. Para ser elegido gobernador o vicegobernador serequiere: 1. Tener treinta años de edad, como mínimo. 2. Ser ciudadano nativo o hijo de padres nativos siempre que haya optado porla ciudadanía argentina. 3. Tener diez años de residencia inmediata en la Provincia, no causandointerrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales oprovinciales o circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del elegido. 4. Reunir los requisitos para ser elector en la Provincia. Artículo 152.- Duración del mandato. Reelección. El gobernador y vicegobernadorejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno puedamotivar su prórroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevoperíodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, nopueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de unperíodo.

Artículo 152.- Duración del mandato. Reelección. El gobernador y vicegobernadorejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno puedamotivar su prórroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevoperíodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, nopueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de unperíodo.

Artículo 153.- Acefalía. La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientesreglas: 1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidadtemporaria y hasta que cese la misma. 2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva delgobernador, antes o después de su asunción, lo sucede el vicegobernador hasta eltérmino del mandato. 3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador yal vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de lainhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, elvicepresidente segundo de la Legislatura. 4. En caso de vacancia del vicegobernador, la Legislatura se reunirá con elobjeto de designar al reemplazante, por simple mayoría de votos, de entre unaterna que propondrá el Poder Ejecutivo integrada por legisladores de la Cámara deDiputados, hasta el fin del mandato. 5. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva delgobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar elperíodo, quien ejerza el Poder Ejecutivo conforme lo estipulado en el incisotercero, deberá convocar al pueblo de la Provincia a una nueva elección dentro delos sesenta días de producida la acefalía. 6. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completarel período, el funcionario que desempeñe el Poder Ejecutivo convocará a laLegislatura, dentro de los tres días si ésta se hallare en receso o le hará saberlas vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesionesordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que, dentro de quince días en elprimer caso o tres en el segundo, se reúna con la finalidad de designar entre sus miembros al reemplazante en cada uno de los cargos vacantes hasta elfin del período. La elección se hará por mayoría absoluta. Si no se obtuviere esamayoría en la primera votación, se hará una segunda, limitándose a las dos personasque en la primera hubiera obtenido mayor número de sufragios. En caso de empatedecidirá el presidente de la Cámara votando por segunda vez. El voto será siemprenominal debiendo quedar concluida la elección en una sola sesión. 7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamadoel nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeñará el cargomientras persista esa situación, con las funciones limitadas que tiene elinterventor federal en esta Constitución.

Artículo 154.- Residencia. El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de susfunciones, residirán en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de ellapor más de quince días continuos sin autorización de la Cámara de Diputados. En elreceso de la Cámara podrán ausentarse de la Provincia por motivos de interés públicoy por el tiempo necesario, dando cuenta a aquélla oportunamente.

Artículo 155.- Juramento. Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y elvicegobernador prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución, las leyesde la Nación y de la Provincia. Lo harán ante la Cámara de Diputados y en sudefecto, ante el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 156.- Remuneración. Inmunidades, incompatibilidades e impedimentos. Elgobernador tendrá el tratamiento de "Excelencia". Tanto él como el vicegobernadorpercibirán el sueldo que la ley fije, el que no podrá ser alterado durante eltérmino de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con caráctergeneral. El gobernador y vicegobernador gozarán, desde su proclamación, de lasmismas inmunidades e incompatibilidades que los diputados y tendrán los mismosimpedimentos.

CAPITULO II

FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCION (artículos 157 al 159)

Artículo 157.- Elección. El gobernador y vicegobernador serán elegidosdirectamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. A tal efecto todoel territorio de la Provincia será considerado como un sólo distrito electoral.

Artículo 158.- Tiempo de la elección. La elección se realizará entre los cientoveinte y cuarenta y cinco días antes de que expire el período de gobierno. ElPoder Ejecutivo hará la convocatoria con un mes, por lo menos, de anticipación.

Artículo 159.- Asunción. El gobernador y vicegobernador deberán asumir sus cargosel día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o de mediar impedimento, podrán hacerlohasta sesenta días después.

CAPITULO III

ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 160 al 161)

Artículo 160.- Atribuciones y deberes. El gobernador es el jefe de laadministración, representa a la Provincia en todos sus actos y tiene lassiguientes atribuciones y deberes: 1. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,iniciándolas por medio de proyectos y proponiendo la derogación o modificación delas existentes. 2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia dictando, a ese efecto los reglamentos y disposiciones que sean necesarios cuidando que no alteren suespíritu. 3. Vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por la Legislatura,expresando en detalle los fundamentos del veto. 4. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales. 5. Celebrar y firmar tratados y convenios con la Nación o con otras provinciascon fines de administración de justicia, límites, interés cultural y económico, detrabajo, utilidad común y servicios públicos y convenios internacionales, dandocuenta al Poder Legislativo para su consideración y, en su caso, al CongresoNacional. 6. Celebrar tratados con las provincias para la creación de regiones tendientesal desarrollo económico y social y que establezcan órganos con facultades para elcumplimiento de sus fines. 7. Informar a la Legislatura sobre el estado general de la Provincia medianteun mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o el 27 deabril. 8. Presentar a la Legislatura hasta el mes de noviembre de cada año, elproyecto de ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el añosiguiente. 9. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o prorrogar lasordinarias. 10. Recaudar los tributos y rentas de la Provincia en la forma que establezcala ley. 11. Disponer la inversión de la renta con arreglo a las leyes, y publicartrimestralmente el estado de la tesorería. 12. Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos sujetos a lajurisdicción provincial, previo informe motivado y favorable del tribunalcorrespondiente. No podrá ejercer esta atribución en las causas de juicio políticoni en las que se inicien por delitos cometidos contra la Legislatura, el PoderJudicial, el Jurado de Enjuiciamiento, la Convención Constituyente o los miembros de estos poderes. 13. Usar la atribución conferida al Poder Legislativo en el artículo 136 inciso24, en el caso de receso y de no poder convocarlo oportunamente. 14. Expedir oportunamente las órdenes necesarias para la realización de todoacto eleccionario. 15. Nombrar y remover a los ministros, secretarios de estado, funcionarios yempleados de la administración conforme a esta Constitución y la ley. 16. Designar, con acuerdo de la Legislatura, a los miembros del SuperiorTribunal de Justicia y demás funcionarios para quienes esta Constitución o la leyrequiera dicho acuerdo. En los casos en que se requiera acuerdo de la Legislatura, en receso de éstapodrá realizar los nombramientos en comisión con cargo de dar cuenta en el primermes de sesiones ordinarias, los que de no mediar acuerdo expirarán al finalizaraquellas. 17. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia,presidente de la Legislatura, comisiones legislativas, Convención Constituyente,Tribunal de Juicio Político, Jurado de Enjuiciamiento, Tribunal Electoral, Tribunal de Cuentas y a lasmunicipalidades, con arreglo a la ley. 18. Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público portodos los medios que no estén prohibidos por esta Constitución y las leyesvigentes. 19. Tener bajo su inspección lo concerniente a la seguridad, vigilancia yfuncionamiento de los establecimientos públicos de la Provincia. 20. Adoptar las medidas necesarias que promuevan la capacitación y laactualización de todos los agentes de la administración pública provincial queintervengan en la problemática de la tierra y los derechos posesorios. 21. Conocer en los recursos e instancias administrativas que establezca la ley.

Artículo 161.- Reglamentos de necesidad y urgencia. En casos de necesidad yurgencia o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamientoregular de los Poderes Públicos o constitucionales, el Poder Ejecutivo, enacuerdo general de ministros y previo dictamen del fiscal de estado, puededictar decretos sobre materias de competencia legislativa siempre que no setrate de normas que regulen materia tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos o tratados interjurisdiccionales. En tal caso,deberá remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado,convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso.

CAPITULO IV

MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO (artículos 162 al 167)

Artículo 162.- Régimen de ministerios. El despacho de los negociosadministrativos de la Provincia estará a cargo de los ministros y secretarios deestado que determine la ley especial de su organización, la que deslindará losramos y funciones de cada uno.

Artículo 163.- Requisitos. Para ser ministro y secretario de estado seestablecen los mismos requisitos e impedimentos que esta constitución determinapara los diputados.

Artículo 164.- Funciones. Los ministros y secretarios de estado despacharán conacuerdo del gobernador y refrendarán los decretos y resoluciones del PoderEjecutivo, sin cuyo requisito no tendrán eficacia. Podrán resolver, no obstante, por sí sólos todo lo referente al régimen económico yadministrativo de sus carteras.

Artículo 165.- Responsabilidad. Los ministros y secretarios de estado seránsolidariamente responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedaneximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes delgobernador.

Artículo 166.- Refrendo supletorio. En los casos de ausencia o impedimento decualquiera de los ministros o secretarios de estado, los actos del PoderEjecutivo podrán ser refrendados por otros ministros o secretarios de estado, opor oficiales del despacho autorizados por el gobernador, quienes procederán deigual forma y bajo las mismas responsabilidades establecidas para los ministrosy secretarios de estado.

Artículo 167.- Pedidos de informes. Los ministros y secretarios de estado debenasistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella, osuministrarle los informes escritos que se les pidiere. El incumplimiento deesta obligación constituye causal de mal desempeño en sus funciones, a los finesde su remoción. Pueden los ministros y secretarios de estado asistir a las sesiones de laLegislatura cuando lo crean conveniente y tomar parte de sus discusiones, perono tendrán voto.

TITULO III

ORGANOS DE CONTROL (artículos 168 al 176)

CAPITULO I

DEL FISCAL DE ESTADO (artículos 168 al 169)

Artículo 168.- El fiscal de estado es el encargado de asesorar al PoderEjecutivo y defender el patrimonio y los intereses de la Provincia. Será partelegítima y necesaria en los juicios contencioso administrativos y en todosaquellos en que se controviertan los intereses del Estado. La ley determinarálos casos y la forma en que ejercerá sus funciones.

Artículo 169.- Para ser fiscal de estado se requieren las mismas condicionesexigidas para los miembros del Superior Tribunal de Justicia y sólo podrá serremovido por las mismas causas que aquéllos y por el procedimiento de juiciopolítico. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo con acuerdo de laLegislatura y durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo serdesignado nuevamente.

CAPITULO II

TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 170 al 173)

Artículo 170.- Naturaleza y funciones. El Tribunal de Cuentas es el órgano decontrol externo de las cuentas y de la gestión del sector público provincial y delos municipios que no tuvieren tribunal de cuentas, en los aspectos legales,presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y operativos. Ejercefacultades jurisdiccionales en sede administrativa, de acuerdo con lo previstopor esta Constitución y la ley. Goza de plena independencia y autonomía funcional dictando su propio reglamento de funcionamiento. Las entidades privadas que perciban o administren fondos públicos están sujetas ala jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

Artículo 171.- Integración. El Tribunal de Cuentas estará integrado por cincomiembros con título de contador público o abogado. Deberán tener, como mínimo,treinta y cinco años de edad; diez años de ejercicio profesional, computándose paraello, tanto la actividad profesional privada como los cargos públicos; dos años enejercicio de la ciudadanía y tres años de residencia inmediata en la provincia. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán designados tres por el PoderEjecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados y dos por ésta; uno a propuestadel bloque de la mayoría y el segundo a propuesta de la minoría. Los miembros del Tribunal de Cuentas prestarán juramento ante la Legislatura,antes de entrar en funciones. La presidencia del cuerpo se elegirá anualmenteentre sus miembros, por el voto de los mismos. Tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades que los magistrados delPoder Judicial y solo podrán ser removidos conforme lo establece el artículo 142de esta Constitución. Percibirán idéntica remuneración que los vocales de cámara.

Artículo 172.- Duración. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán serreelegidos por una sola vez consecutiva o alternada.

Artículo 173.- Atribuciones. Sus atribuciones son: 1. Examinar y aprobar la rendición de las cuentas de percepción e inversión delos fondos provinciales, nacionales o internacionales y todo acto relativo a larecepción y empleo de fondos públicos. 2. Fiscalizar las administraciones, los patrimonios, las operatorias y lasgestiones de los entes sujetos a su control en sus diferentes aspectos. 3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en las actuacionesadministrativas, debiendo tomar las medidas previas necesarias para evitarcualquier irregularidad. Todo funcionario público está obligado a proveer lainformación que se le solicite. 4. Examinar los gastos de inversión de fondos especiales de origen provincial,que se giren a los municipios, cualquiera sea su categoría. 5. Ejercer jurisdicción exclusiva en sede administrativa para determinar las responsabilidades y los daños al patrimonio fiscal, en juicios de cuentas yadministrativos de responsabilidad. 6. Informar a la Legislatura sobre el resultado de los controles que serealicen y sobre la cuenta de inversión presentada por el Poder Ejecutivo. 7. Ejercer las demás funciones de control que establezca su ley orgánica,sancionada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura Las acciones a que dieran lugar sus decisiones, serán deducidas conjuntamentepor el fiscal de estado y el Tribunal de Cuentas, conforme lo determine la ley.

CAPITULO III

DEL CONTADOR Y TESORERO (artículos 174 al 176)

Artículo 174.- El contador general y tesorero de la Provincia serán designadospor el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro años en elejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrados. Sus responsabilidades,deberes y derechos serán determinados por la ley respectiva. Para ser contador general de la Provincia se requiere poseer el título decontador público nacional, con cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional dos de ejercicio de la ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provinciano siendo nativo de ella y veinticinco años de edad como mínimo. Para ser tesorero de la Provincia se requiere poseer los mismos requisitos quese exigen para ser contador general de la Provincia. Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de susfunciones, previa autorización de la Cámara de Diputados, la que deberá expedirsedentro de los diez días hábiles posteriores al de entrada de la comunicacióncorrespondiente.

Artículo 175.- No se hará ningún pago sin intervención de la Contaduría y ésta noautorizará sino los previstos por la ley general de presupuesto, leyes especialeso acuerdo de ministros en su caso y siempre de conformidad con el artículo 136inciso 6.

Artículo 176.- En caso de insistencia por acuerdo de ministros, si la contaduríamantiene sus observaciones, procederá de conformidad con las normas que fije laley de contabilidad.

TITULO IV

PODER JUDICIAL (artículos 177 al 203)

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES (artículos 177 al 186)

Artículo 177.- Administración de justicia. Independencia. Autarquía financiera. La potestad de impartir justicia emana del pueblo y es administrada pormagistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles,responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley y del derecho. El Poder Judicial conservará todas las potestades necesarias para afirmar yconsolidar su independencia frente a los otros poderes del Estado y gozará deautarquía financiera. El presupuesto general de la Provincia garantizará losrecursos necesarios para el adecuado funcionamiento de la administración dejusticia.

Artículo 178.- Integración. Inmunidades. Causales de destitución. Intangibilidad de remuneración. Capacitación. El Poder Judicial de la Provinciaserá ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, los demás tribunalesinferiores y el Ministerio Público, de conformidad con las competencias queestablezcan las leyes. Sus miembros no podrán ser separados, suspendidos ni trasladados, sino en laforma y por alguna de las causales previstas en esta Constitución. Tendráninmunidad de arresto y conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta,cumplan sus obligaciones legales y no incurran en falta grave, mal desempeño,abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión dedelito doloso o inhabilidad física o psíquica sobreviniente que les impidadesempeñar sus funciones o alcancen la edad máxima establecida por estaConstitución. Los magistrados cesarán en sus funciones una vez que cumplan la edad de setentaaños. Un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislaturaserá necesario para mantenerse en el cargo, en tal caso cada designación será porcinco años. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones, salvocuando por razones de emergencia esta modificación fuese dispuesta con caráctergeneral. La capacitación permanente de los magistrados y funcionarios judiciales es unaobligación inexcusable, conforme lo determine la ley o el reglamento, así comobrindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otrosmiembros de la magistratura y de los empleados judiciales.

Artículo 179.- Juramento. Al asumir el cargo los miembros del Superior Tribunalde Justicia, los jueces, fiscales y defensores, prestarán juramento ante elpresidente del Superior Tribunal de administrar justicia bien y legalmente y dedefender la vigencia de la presente Constitución.

Artículo 180.- Incompatibilidades e inhabilidades. Los magistrados en actividadno podrán desempeñar otros cargos públicos. Prohíbase a los magistrados yfuncionarios del Poder Judicial llevar a cabo acto alguno que comprometa laimparcialidad y dignidad del cargo. Les está vedada toda actividad política,salvo la emisión del voto. El quebrantamiento de dicho principio constituirá casoflagrante de mal desempeño de sus funciones y causal de acusación ante el Juradode Enjuiciamiento. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión,el comercio o aceptar empleos, ni desempeñar la docencia, salvo la cátedrauniversitaria o las tareas de investigación y comisiones de carácter honorario,técnico y transitorio que les encomienden únicamente los poderes públicos. Ladefensa en juicio de derechos propios será permitida en las condiciones queprevea la legislación. Asimismo no podrán ser investidos como magistrados: 1. Los destituidos de cargos públicos por juicio político o por sentencia delJurado de Enjuiciamiento. 2. Los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma. 3. Los exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal. 4. Los condenados por delitos dolosos, mientras subsistan los efectos jurídicosde la condena a la fecha de la designación. 5. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de su designación.

Artículo 181.- Ley Orgánica del Poder Judicial. La Ley Orgánica del PoderJudicial establecerá la constitución y funcionamiento de los tribunales. Determinará el estatuto jurídico de los jueces, funcionarios y miembros delMinisterio Público y del personal al servicio de la administración de justicia. La ley reglamentará los casos en que podrá convocarse a magistrados retiradospara prestar servicios en el Poder Judicial y las condiciones para el ejerciciode sus funciones. Regulará el funcionamiento de la escuela judicial que será el ámbito natural deformación, capacitación y perfeccionamiento de los integrantes del Poder Judicialy abogados que aspiren al mismo.

Artículo 182.- Fundamento de las sentencias. Las sentencias que pronuncien lostribunales judiciales serán fundadas en el texto expreso de la Constitución o delas leyes o, en su defecto, en las leyes análogas o en los principios generalesdel derecho atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 183.- Características de las actuaciones judiciales. Las actuacionesjudiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes deprocedimiento. Éste será preferentemente oral, especialmente en materia criminal. Las leyes proveerán, en los casos que resulte admisible, la instauración de etapasde mediación.

Artículo 184.- Participación de los ciudadanos. Las leyes fomentarán laparticipación de los ciudadanos en la administración de justicia mediante lainstitución de jurados en la forma y respecto de aquellos procesos penales que laley determine.

Artículo 185.- Gratuidad del acceso a la justicia. La actuación ante el PoderJudicial será gratuita cuando lo disponga la ley y en todos los casos respecto dequienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 186.- Policía Judicial. La Policía Judicial, dependiente del SuperiorTribunal de Justicia y al servicio de los jueces y del Ministerio Público, segúnlo determine la ley, podrá tener a su cargo las funciones de investigación de losdelitos y el aseguramiento de los responsables en los términos que la leyestablezca.

CAPITULO II

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 187 al 190)

Artículo 187.- Superior Tribunal de Justicia. Integración. Designación. ElSuperior Tribunal de Justicia, con jurisdicción en toda la Provincia, es el órganojurisdiccional superior en todos los órdenes, sin perjuicio de lo dispuesto paramaterias federales. Estará integrado por un número impar, que no podrá ser inferior a cinco miembros,designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura en sesión pública.

Artículo 188.- Organización. Autoridades. División en salas. La organización delSuperior Tribunal de Justicia, la competencia de sus salas, los procedimientospara la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como losmecanismos para unificar criterios de jurisprudencia, serán los que determinenesta Constitución y las leyes. Las autoridades del Superior Tribunal de Justicia serán elegidas, anualmente,mediante el voto de sus miembros y en todos los casos sus resoluciones deberánexpresar la opinión de la mayoría absoluta de ellos. El Superior Tribunal de Justicia tendrá una Sala Constitucional cuya competenciay funcionamiento serán fijados por ley.

Artículo 189.- Requisitos. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia ovocal de cámara se requiere: 1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio de laciudadanía y tres años de domicilio real e inmediato en la Provincia, si nohubiera nacido en ésta. 2. Poseer título de abogado de validez nacional. 3. Tener como mínimo treinta y cinco años de edad. 4. Reunir, al menos, diez años de ejercicio activo de la profesión, computandoindistintamente para ello la actuación como abogado y el desempeño en la carrerajudicial. Los demás jueces deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía, residencia ytítulo. Tener, como mínimo, treinta años de edad y menos de sesenta y cinco, yseis años, al menos, en el ejercicio activo de la profesión, computados conformeal inciso 4.

Artículo 190.- Atribuciones generales. El Superior Tribunal de Justicia tendrálas siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyesrespectivas: 1. Representar al Poder Judicial de la Provincia. 2. Ejercer superintendencia de la administración de justicia, la que podrá serdelegada en los tribunales inferiores, excepto la que le corresponde alMinisterio Público. 3. Nombrar a los secretarios y prosecretarios de los tribunales, medianteconcurso públicos y removerlos. 4. Nombrar a los empleados del Poder Judicial, mediante un procedimiento quegarantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad; también podráremoverlos por justa causa y previa formación de un sumario. 5. Nombrar y remover a los jueces de paz no letrados. La designación se llevaráa cabo de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo. 6. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial. 7. Presentar proyectos legislativos sobre aquellos asuntos referentes a laorganización del Poder Judicial, a la reforma de los códigos de procedimiento y alas demás materias de su competencia. 8. Formular el proyecto de presupuesto anual del Poder Judicial y enviarlo alPoder Ejecutivo. 9. Aplicar sanciones disciplinarias a jueces, funcionarios y empleadosjudiciales, con excepción de los miembros del Ministerio Público, de conformidadcon el régimen y procedimiento que establezca la reglamentación interna. 10. Supervisar, con los jueces del área, los establecimientos carcelariosprovinciales. 11. Ejercer el poder de policía de superintendencia notarial en todo elterritorio de la Provincia.

CAPITULO III

TRIBUNALES INFERIORES (artículo 191)

Artículo 191.- Jueces inferiores. Procedimiento de designación. Los jueces delos tribunales inferiores serán designados por el Poder Ejecutivo en base a unapropuesta en terna del Consejo de la Magistratura. Toda vacante en los cargos de jueces inferiores deberá ser informada por elSuperior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el término decuarenta y ocho horas. Las designaciones se realizarán dentro de un plazo de sesenta días, siguiendo elprocedimiento establecido en el párrafo anterior. Hasta tanto sea designado elmagistrado titular en forma definitiva, el Superior Tribunal de Justiciaprocederá a cubrir la vacante con carácter provisorio, preferentemente confuncionarios retirados que hubiesen sido designados conforme al procedimientoconstitucional. Los magistrados provisorios gozarán de idénticas potestades,inmunidades e inamovilidad que los magistrados titulares designados, salvo lalimitación temporal de su nombramiento.

CAPITULO IV

COMPETENCIA (artículos 192 al 193)

Artículo 192.- Competencia. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento ydecisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la ConstituciónNacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales, cuando laspersonas o cosas cayeren bajo la jurisdicción provincial. Conoce de las causas relativas a puntos regidos por esta Constitución, lostratados que celebre la Provincia, las leyes provinciales y las demás normas yactos jurídicos que en su consecuencia se dicten. El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento desus decisiones.

Artículo 193.- Función jurisdiccional. En su función jurisdiccional el SuperiorTribunal de Justicia tendrá las siguientes competencias, de conformidad con lasleyes que la reglamenten: 1. Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos: a) En las causas que le fueren sometidas sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la Provincia y los municipios, entre losmunicipios o entre los poderes de un mismo nivel de gobierno. b) En las acciones declarativas directas contra la validez de leyes, decretos,ordenanzas, reglamentos o resoluciones de alcance general, contrarias a laConstitución Nacional o a esta Constitución. La declaración deinconstitucionalidad hace perder la vigencia de la norma salvo que se trate deuna ley y la Legislatura la ratifique por mayoría de dos terceras partes de losmiembros presentes, dentro de los tres meses de la notificación de la sentenciadeclarativa por parte del Superior Tribunal de Justicia. La ratificación de laLegislatura no altera sus efectos en el caso concreto, ni impide el posteriorcontrol difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces. c) En los casos de revisión de causas penales fenecidas. d) En los recursos por denegación o retardo de justicia promovidos contra lascámaras o sus miembros. e) En las acciones por responsabilidad civil promovidas contra los miembros delPoder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones. f) En las acciones contra las decisiones administrativas que se deriven delejercicio de las funciones de superintendencia. 2. Entender por vía de apelación conforme lo establezcan las leyes procesales: a) En las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas reglamentos o resoluciones, que se hubiesen suscitado ante los tribunalesinferiores. b) En los recursos de casación. c) En los recursos contra las sentencias definitivas en juicio de amparo, dehábeas corpus y hábeas data y contra las resoluciones acerca de las medidascautelares dispuestas en esos procesos por cualquier tribunal inferior. d) Por salto de instancia contra decisiones de los jueces de primera instancia,en caso de gravedad institucional. e) En todos los otros supuestos que las leyes procesales establezcan. En todos los casos el Superior Tribunal de Justicia tendrá facultad para hacercumplir directamente la sentencia por los funcionarios competentes, si laautoridad pública no lo hiciere dentro del plazo establecido en la sentencia.

CAPITULO V

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 194 al 195)

Artículo 194.- Consejo de la Magistratura. Integración. El Consejo de laMagistratura estará integrado por: 1. El presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidirá. 2. Un vocal de cámara elegido entre sus miembros por voto directo, secreto yobligatorio. 3. Un funcionario del Ministerio Público, que actúe ante las cámaras, elegidoentre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio. 4. Tres abogados elegidos entre los matriculados en la Provincia por votodirecto, secreto y obligatorio, respetando la minoría. 5. Tres representantes de la Cámara de Diputados, legisladores o no,correspondiendo dos a la mayoría y uno a la minoría, a propuesta de losrespectivos bloques. Por cada titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción,renuncia, cese o fallecimiento. Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige estaConstitución para ser vocal del Superior Tribunal de Justicia, a excepción de losrepresentantes referidos en el inciso 5. La Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, sancionada por la mayoríaabsoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, establecerá laforma de los concursos que deberán ser de antecedentes y oposición, garantizandomecanismos de transparencia e igualdad y privilegiando la integridad moral, laidoneidad técnica de los postulantes y su compromiso personal con lasinstituciones democráticas y los derechos humanos. Los miembros del Consejo de la Magistratura, con excepción del presidente,durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos en forma inmediata poruna sola vez. Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por lapérdida de algunos de los requisitos exigidos o por el mal desempeño de susfunciones. En este último caso, la separación la decidirá el Consejo de laMagistratura con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 195.- Funciones del Consejo de la Magistratura. El Consejo de laMagistratura tiene las siguientes funciones: 1. Seleccionar, mediante concurso público, a los postulantes para lasmagistraturas inferiores del Poder Judicial y del Ministerio Público, conexcepción del fiscal general y defensor general. 2. Remitir al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de los magistradosreferidos en el inciso anterior. 3. Dictar su reglamento interno. 4. Convocar a elecciones para la designación de los representantes ante elConsejo de los vocales de cámara y de los miembros del Ministerio Público. 5. Supervisar el desempeño de los magistrados del Poder Judicial, elevando susinformes al Superior Tribunal de Justicia, conforme lo reglamente la ley. 6. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de los magistradosinferiores.

CAPITULO VI

JURADO DE ENJUICIAMIENTO (artículos 196 al 201)

Artículo 196.- Jurado de Enjuiciamiento. Los miembros del Poder Judicial,excluidos los del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal general y el defensorgeneral, podrán ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por las causales deseparación previstas en la presente Constitución. La acción será pública y podrá ser instada, ante el Consejo de la Magistratura, porla denuncia de cualquier persona o funcionario. Una ley, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros dela Cámara de Diputados, reglamentará el funcionamiento del Jurado deEnjuiciamiento.

Artículo 197.- Integración. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por: 1. Un vocal del Superior Tribunal de Justicia, exceptuado su presidente,elegido por sus pares. 2. Dos magistrados elegidos por sorteo entre los restantes integrantes delSuperior Tribunal de Justicia, de las cámaras y miembros del Ministerio Públicoque actúen ante las mismas. 3. Tres legisladores con formación jurídica, si los hubiere, elegidos dos por lamayoría y uno por la minoría, a propuesta de los respectivos bloques. 4. Tres abogados elegidos por el Superior Tribunal de Justicia mediante sorteo que se realizará anualmente de una lista con los abogados de la matrícula quereúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 198.- Excusaciones y recusaciones. El cargo de miembro del jurado eshonorario e irrenunciable. Los miembros del jurado podrán excusarse y serrecusados sólo con causa fundada en la primera oportunidad posterior a lanotificación al acusado de la integración del Tribunal. En estos casos seintegrará conforme a lo dispuesto por la ley respectiva.

Artículo 199.- Apertura del proceso de remoción. Interpuesta la denuncia, previainvestigación sumaria a cargo del Consejo de la Magistratura y oído el magistradodenunciado, se decidirá si se hace lugar o no a la formación de la causa, conformea lo establecido en el artículo 195 inciso 6. La resolución negativa pondrá fin alprocedimiento. En caso de considerar que existen elementos suficientes para ello, el Consejode la Magistratura decidirá la acusación del magistrado, formulará los respectivoscargos, designará a sus integrantes que actuarán ante el Jurado de Enjuiciamientoy ordenará la constitución inmediata de éste. El Superior Tribunal de Justicia deberá disponer la suspensión del magistradoacusado. Decidida la acusación por el Consejo de la Magistratura, no será aceptada larenuncia del magistrado y el proceso de remoción deberá continuar hasta lasentencia definitiva.

Artículo 200.- Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento. El proceso deberáser oral y público y se garantizará al acusado el pleno ejercicio de su derecho dedefensa y el debido proceso. Producidas las pruebas y concluidos los alegatos de la parte acusadora y de ladefensa, la causa quedará para la sentencia definitiva. A partir de ese momentoel Jurado de Enjuiciamiento tendrá un plazo de treinta días corridosimprorrogables para pronunciar su sentencia. La sentencia se pronunciará sobre la responsabilidad del acusado respecto de lasimputaciones formuladas. En caso de hallarlo culpable, se procederá a separarlodefinitivamente del cargo e inhabilitarlo y a ponerlo a disposición de lajusticia ordinaria si la causal hubiese sido la comisión de algún delito. En casocontrario dispondrá la continuidad del mismo en el desempeño del cargo. En caso de denuncia maliciosa el Jurado de Enjuiciamiento o el Consejo de laMagistratura, según el caso, podrá imponer a su autor una multa de hasta dossueldos de un vocal del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las demásresponsabilidades que le pudieran corresponder.

Artículo 201.- Plazo. El proceso debe quedar concluido en el término de cientoveinte días corridos desde la constitución del jurado. La suspensión del juicio ola falta de sentencia causará la absolución por el sólo transcurso del plazoestablecido, debiendo el acusado ser restituido al cargo. Podrá descontarse de dicho plazo el tiempo que demandare la sustanciación de lasdefensas, cuya articulación fuese calificada por el jurado como meramentedilatorias.

CAPITULO VII

MINISTERIO PUBLICO (artículos 202 al 203)

Artículo 202.- Ministerio Público. Integración. Requisitos. El MinisterioPúblico tiene autonomía funcional dentro del Poder Judicial y estará integrado porel Ministerio Fiscal y el Ministerio de la Defensa, representados por un fiscalgeneral y un defensor general, respectivamente, quienes actuarán ante el SuperiorTribunal de Justicia. El fiscal general y el defensor general serán designados y removidos de la mismaforma y con iguales requisitos que los miembros del Superior Tribunal deJusticia, teniendo las mismas garantías e inmunidades que éstos. Los restantes magistrados del Ministerio Público, serán designados de igual formay con los mismos requisitos que se establecen para los jueces ante quienes actúeny serán removidos por el Jurado de Enjuiciamiento por las causales previstas enesta Constitución. Los miembros inferiores del Ministerio Público gozarán de idénticas inmunidades,garantías y limitaciones que los jueces. El Ministerio Público ejercerá sus funciones por medio de órganos propios,conforme a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica. Una ley, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros dela Cámara de Diputados, regulará el estatuto orgánico del Ministerio Público yestablecerá la competencia de los fiscales, defensores, asesores tutelares y demásfuncionarios inferiores; determinará su orden jerárquico, número, sede,atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.

Artículo 203.- Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes delMinisterio Público las fijadas por la ley y especialmente: 1. Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de losintereses generales de la sociedad. 2. Intervenir en toda causa judicial en que esté comprometido el orden público.3. Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantíasconstitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad detoda ley, decreto, ordenanza, acto, contrato o resolución de cualquier autoridadpública provincial o municipal. 4. Custodiar la buena marcha de la administración de justicia. 5. Asegurar el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechoshumanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación. 6. Accionar en defensa y protección del medio ambiente, intereses difusos yderechos colectivos. 7. Ejercer la acción penal en los delitos de instancia pública. 8. Asesorar, representar y defender los derechos de los pobres, menores,ausentes e incapaces, como así también a todo aquel que careciere de defensa penal 9. Ejercer la superintendencia y el poder disciplinario correspondiente. 10. Integrar el Consejo de la Magistratura, conforme lo establecido en elartículo 194 inciso 3.

TITULO V

REGIMEN MUNICIPAL (artículos 204 al 223)

CAPITULO I

AUTONOMIA Y CATEGORIA DE MUNICIPIOS (artículos 204 al 206)

Artículo 204.- Autonomía municipal. Esta Constitución reconoce al municipio comouna entidad jurídico política autónoma y como una comunidad natural, con vidapropia e intereses específicos, independiente de todo otro poder en el ejerciciode sus atribuciones y funciones, de acuerdo con los principios establecidos enesta Constitución.

Artículo 205.- Organización. El régimen municipal será organizado teniendo encuenta el número de habitantes de cada población o su desarrollo y posibilidadeseconómico financieras.

Artículo 206.- Categorías. Habrá tres categorías de municipios. Serán de primeracategoría, los municipios que cuenten con una población que supere los veinte milhabitantes; de segunda categoría, los que tengan más de diez mil habitantes y detercera categoría, los que cuenten con más de dos mil habitantes. La categorización de cada municipio será dispuesta por una ley especial teniendoen cuenta los parámetros establecidos en el artículo anterior.

CAPITULO II

GOBIERNO MUNICIPAL (artículos 207 al 218)

Artículo 207.- Gobierno. La organización del gobierno municipal se sujetará a lassiguientes bases: 1. Los municipios de primera deberán dictar su carta orgánica que será sancionadapor una convención convocada por el Departamento Ejecutivo, en virtud deordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal será integrada por unnúmero de miembros igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por elelectorado mediante el sistema proporcional. 2. En los municipios de primera, de segunda y de tercera categoría el gobiernoserá ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante. 3. En los municipios de segunda y tercera categoría, el Concejo Deliberanteestará compuesto de la siguiente forma: hasta nueve concejales en los municipiosde segunda y hasta seis concejales en los de tercera.

Artículo 208.- Principios. La Ley de Municipalidades y las cartas orgánicasdeberán asegurar los principios del régimen democrático, republicano yrepresentativo, un régimen de control de gastos, la participación y elfuncionamiento de entidades intermedias en las gestiones administrativas y deservicio público; garantizarán al electorado municipal el derecho de iniciativa,la consulta popular vinculante y no vinculante y la revocatoria de mandatos.

Artículo 209.- Concejales. Los concejales serán elegidos en forma directa por elelectorado en distrito único. Durarán cuatro años en sus mandatos y podrán serreelegidos por un solo período consecutivo. En caso de ser reelectos, no podránserlo nuevamente sino con intervalo de un mandato. Para ser concejal serequiere tener veinticinco años de edad como mínimo y dos años de residenciainmediata y efectiva en el municipio que lo elige. La elección de concejales se efectuará simultáneamente con las elecciones paraintendente, mediante el sistema proporcional que la ley o la carta orgánicadetermine. Con los titulares se elegirán concejales suplentes que losreemplazarán conforme lo establecido en el artículo 46. El Concejo Deliberante será el juez definitivo de la validez de los derechos ytítulos de sus miembros. El Concejo Deliberante se renovará totalmente cada cuatro años.

Artículo 210.- Intendente. El intendente será elegido directamente por elelectorado de cada municipio a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro añosen sus funciones y podrá ser reelegido por un sólo período consecutivo. Si fuerereelecto, no podrá ser elegido nuevamente sino con intervalo de un período. Para ser intendente se requiere tener 25 años de edad, como mínimo y cuatro añosde residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elija. Percibirá unsueldo asignado por el presupuesto municipal. El intendente hará cumplir las ordenanzas del Concejo Deliberante; anualmentedará cuenta de la marcha de su administración ante éste; ejercerá la representaciónde la municipalidad y tendrá las demás atribuciones que la ley o la carta orgánicaestablezcan.

Artículo 211.- Inmunidades e impedimentos. Los concejales e intendentes de losmunicipios de primera categoría tendrán, en el ámbito de sus jurisdicciones,idénticas inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los diputados. Losconcejales e intendentes de los municipios de segunda y tercera categoría tendráninmunidad de expresión y los mismos impedimentos e incompatibilidades que loslegisladores provinciales.

Artículo 212.- Tribunal de Cuentas Municipal. Los municipios de primeracategoría deberán crear un Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdicción. Las cartas orgánicas establecerán la forma de su integración, las calidades de susmiembros y la duración de sus mandatos.

Artículo 213.- Comisionados municipales. El gobierno de las localidades onúcleos urbanos de hasta dos mil habitantes será ejercido por un comisionadomunicipal elegido directamente por los electores de sus jurisdicciones a simplepluralidad de sufragios. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones,con las facultades y requisitos que la ley establezca; podrán ser reelegidos porun sólo período consecutivo. Si fueren reelectos, no podrán ser elegidosnuevamente sino con intervalo de un período. Los comisionados serán removidos por mal desempeño en sus funciones, faltasgraves o delitos comunes. El procedimiento de remoción será realizado por elPoder Ejecutivo, quien podrá disponer la suspensión del funcionario conconocimiento de la Legislatura. La ley establecerá el procedimiento quegarantice el derecho de defensa del acusado. En caso de renuncia, fallecimiento, destitución, suspensión, ausencia oincapacidad u otra causa análoga del comisionado municipal, el Poder Ejecutivodesignará el reemplazante transitorio, quien en el plazo de sesenta días, deberáconvocar a elecciones para la designación del nuevo titular.

Artículo 214.- Electores. Serán electores en el orden municipal, todos losargentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción. Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos años deresidencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrónmunicipal, conforme lo determinen la ley o la carta orgánica.

Artículo 215.- Elecciones. Los municipios convocarán a elecciones entre losciento veinte días y los cuarenta y cinco días anteriores a la expiración delperíodo de gobierno.

Artículo 216.- Publicidad de los actos. Los municipios deberán dar publicidad desus actos reseñándolos en una memoria anual en la que harán constar detalladamentela percepción e inversión de sus rentas, como así también del estado de su hacienda.

Artículo 217.- Sociedades intermedias. Se reconocerá e impulsará la organizaciónde las sociedades intermedias representativas de intereses vecinales, que seintegren para promover el progreso, desarrollo y mejoramiento de las condicionesde vida de los vecinos. Podrán proponer a las autoridades municipales y empresas privadas todas aquellasmedidas destinadas a mejorar los servicios primordiales a la comunidad ysolicitar su inserción dentro de los organismos que tiendan a promover ydesarrollar todas las facultades que la ley les asigne. Estarán facultadas para ejercer el derecho de petición, iniciativa y reclamorepresentando a vecinos y usuarios de servicios municipales.

Artículo 218.- Entidades públicas de participación vecinal. Los pequeños núcleospoblacionales que no estuvieren organizados en algunas de las formas previstaspor esta Constitución podrán constituir una Comisión Rural de Fomento, conforme alas condiciones que la ley establezca.

CAPITULO III

COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS (artículos 219 al 220)

Artículo 219.- Competencias y atribuciones. La ley y las cartas orgánicasdeterminarán, respetando las atribuciones que correspondan a la Provincia, lasfunciones a cumplir por las municipalidades, conforme a sus respectivascategorías y referentes a las siguientes áreas: 1. Desarrollo local. 2. Obras y servicios públicos. 3. Ordenamiento, planificación y seguridad en el tránsito y transporte urbano. 4. Higiene y salubridad pública. 5. Salud y asistencia social. 6. Cultura y educación. 7. Protección del medio ambiente. 8. Recreación, turismo y deportes. 9. Recursos y hacienda 10. Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro delmarco de esta Constitución. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectivareasignación de recursos aprobados por ley y ratificada por el municipiointeresado.

Artículo 220.- Convenios. Los municipios podrán celebrar convenios con la Nación,las provincias y otros municipios, con fines de interés común y celebrar conveniosinternacionales, en tanto no sean incompatibles con los principios establecidosen la Constitución de la Nación y en esta Constitución. De esto último se deberá darconocimiento a la Legislatura.

CAPITULO IV

RECURSOS MUNICIPALES (artículos 221 al 222)

Artículo 221.- Recursos municipales. Los recursos municipales se formarán con: 1. Los fondos provenientes de la coparticipación federal y provincial. Losprimeros no podrán ser inferiores al quince por ciento (15 %) y los segundos alveinticinco por ciento (25%) de los de recaudación provincial. 2. Los impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos municipalesestablecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principiosconstitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivofederal y provincial. 3. Lo que le pudiere corresponder por percepción de impuestos cuyo cobro le seadelegado por la Nación o la Provincia. 4. Los precios públicos, derechos, patentes, multas, permisos, licencias, elproveniente de concesiones, ventas o locaciones de bienes del dominio municipaly todo otro ingreso de capital originados por la actividad económica que elmunicipio realice. 5. Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivoespecífico la realización de obras o servicios públicos o la conversión de deuda yaexistente. La amortización de capital e intereses no podrá exceder el veinte porciento (20%) de los recursos anuales totales; sólo con autorización del PoderLegislativo podrá superarse el límite anterior. 6. Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciba. 7. Los inmuebles fiscales situados dentro del ejido municipal, excepto los queestuvieren inscriptos a nombre de la Nación o la Provincia. 8. Cualquier otro ingreso que establezca la ley.

Artículo 222.- Coparticipación. La distribución de la coparticipación de laProvincia a los municipios se efectuará de acuerdo con la ley en base a losprincipios de proporcionalidad y redistribución solidaria, contemplando criteriosobjetivos de reparto y procurando el logro de un grado equivalente de desarrollo calidad de vida e igualdad de oportunidades en el territorio provincial. Asimismo, la ley dispondrá la creación de un fondo especial para atenderdesequilibrios financieros y solventar situaciones de emergencia.

CAPITULO V

INTERVENCION A LOS MUNICIPIOS (artículo 223)

Artículo 223.- Intervención. Los municipios y las comisiones municipales solopodrán ser intervenidos en caso de acefalía total o cuando no estuvieregarantizada la forma republicana de gobierno, mediante ley sancionada por laCámara de Diputados por el voto de los dos tercios de la totalidad de susmiembros. Por las mismas causas y estando en receso la Legislatura, el Poder Ejecutivopodrá intervenir a los municipios y a las comisiones municipales. En el mismodecreto deberá convocar a sesión extraordinaria a la Cámara de Diputados. En elcaso de intervención por decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura puedehacerla cesar al examinar los fundamentos de aquella. El Interventor deberá reorganizar los poderes intervenidos dentro de los sesentadías hábiles de tomar posesión y convocar en igual término a elecciones. Durante el tiempo que dure la intervención, el Interventor atenderá los serviciosmunicipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Todos losnombramientos que se efectúen tendrán carácter transitorio.

TITULO VI

CAPITULO UNICO

REFORMA DE LA CONSTITUCION (artículos 224 al 231)

Artículo 224.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte,sino por una convención especialmente elegida para ese objeto por el pueblo de laProvincia, en la forma prevista para la integración del Poder Legislativo.

Artículo 225.- El pueblo será convocado en virtud de ley en que se declare lanecesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debeser total o parcial y determinando en caso de ser parcial, los artículos o lamateria sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con eseobjeto, en todos los casos deberá contar con despacho de comisión, sin que puedaser objeto de tratamiento de sobre tablas. Además, deberá ser sancionada por trescuartos de votos si fuere total y dos tercios de votos de ser parcial, en amboscasos de los miembros que integran la Cámara.

Artículo 226.- La convención no podrá comprender en la reforma otros puntos quelos especificados en la ley de convocatoria; pero no estará obligada a variar,suprimir o completar las disposiciones de la Constitución cuando considere que noexiste necesidad o conveniencia de la reforma.

Artículo 227.- En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistirdictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos unperíodo legislativo, sin contar el que correspondiere a la ley de la reforma.

Artículo 228.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades y tienelos mismos impedimentos que para ser Diputado. El cargo de convencional escompatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal,excepto con los de gobernador, vicegobernador, miembro del poder judicial y jefede policía.

Artículo 229.-El cargo de convencional es irrenunciable. El que sin causajustificada no se incorporase o faltare al número de sesiones que establezca elreglamento de la convención, incurrirá en una multa igual al total de laretribución mensual de un diputado, la que será ejecutada por fiscalía de estado ysu producido destinado a la biblioteca de la Legislatura, más la inhabilitaciónpor cuatro años para ejercer cargos electivos.

Artículo 230.- La convención se compondrá de un número de miembros igual al de losdiputados, quienes gozarán de las mismas inmunidades que éstos desde suproclamación hasta su cese y recibirán como única retribución gastos derepresentación.

Artículo 231.- La convención funcionará preferentemente en la capital de laProvincia; se instalará en el local de la Legislatura o en el que ella mismaestablezca. Determinará su duración hasta un máximo de noventa días a partir de suconstitución, que podrá prorrogar en treinta días más. La convención tendráfacultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionarsu presupuesto. La convención es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad desu constitución e integración.

TITULO VII

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES ESPECIALES

SIMBOLOS PROVINCIALES (artículos 232 al 236)

Artículo 232.- Bandera. Ratifícase como bandera oficial de la Provincia y uno delos símbolos provinciales, la establecida por la Ley provincial Nº 5.535 y sumodificatoria Ley provincial Nº 5.598, con el formato, colores y caracteres queen ella se establecen.

Artículo 233.- Escudo. Adóptase como nuevo escudo oficial de la Provincia, elemblema heráldico que se describe en documento anexo del presente, cuyo patrónoriginal se conservará en el archivo general de la Provincia para su exhibición y custodia.

Artículo 234.- Escarapela. Adóptase como escarapela oficial de la Provincia elemblema que se describe en anexo del presente.

Artículo 235.- Himno cultural. Adóptase como himno cultural de la Provincia deSantiago del Estero, la obra musical "AÑORANZAS" (Chacarera), con letra y músicadel poeta Julio Argentino Gerez.

Artículo 236.- La ley especificará las normas sobre las características,tratamiento y uso de los símbolos provinciales, las que deberán ser aplicadas porlos organismos públicos y particulares autorizados.

REIVINDICACIONES (artículos 237 al 239)

Artículo 237.- La Provincia de Santiago del Estero reivindica los derechosinalienables de soberanía sobre las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, comoparte integrante de la Nación Argentina y apoya toda acción tendiente a larecuperación de estas tierras aún irredentas.

Artículo 238.- La Provincia de Santiago del Estero reivindica sus derechosinalienables que, por razones jurídicas, geográficas e históricas le correspondensobre las aguas del Río Bermejo y todos los funcionarios del gobierno tienen laobligación de la defensa de los derechos de la provincia sobre dicho río regional.

Artículo 239.- El día 27 de abril de 1998 y años subsiguientes, como homenaje a laautonomía provincial y a su gestor, el insigne Brigadier General Don Juan FelipeIbarra, el Pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la Constitucióny a los Símbolos Provinciales en actos públicos.

FIRMANTES

CUERPO DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES AÑO 2005 AUTORIDADES Presidente: Dr. RICARDO DANIEL DAIVES Vicepresidente 1º Dr. ROSENDO ALLUB Vicepresidente 2º Dra. MARIA SOLEDAD ARNEDO Secretario Dr. DARÍO SANTIAGO NASSIF Secretario HECTOR R. DIAZ ZANONI ALLUB Rosendo ALVARADO Mario ARNEDO María Soledad ARZUAGA Susana M. de AYUCH Raúl Osvaldo BARRERA Ramona Elvira BASUALDO Nicolás Alfonzo BAUDINO Javier José BRAVO Leticia Mabel BRUE Daniel Agustín CABALLERO DE ARGES Maria Emma CABEZAS DE CURET Pilar CARABAJAL María Dolores CASTILLO Mario Augusto DAIVES Ricardo DANIELSEN María Pía DIAZ ZANONI Héctor Rodolfo FIGUEROA Horacio FUENTES Norma Isabel GADDA Patricia Marcela GALLO Silvia Mónica GARAMONA Mónica Liliana GARAY Luis Guillermo GARCIA Sara GASTAMINZA Efrén GELID José GOITEA DE MEOSSI Lía Teresa HABRA Mario Jorge HERRERA Humberto Antonio JURI Héctor Alberto LARCHER Verónica Alejandra LARCHER Yolanda Patricia LEDESMA Víctor Hugo LEGUIZAMON Magdalena del Valle LOPEZ PRIETO Lucía Teresita LOTO Nora Estela LUGONES Horacio Enerio MARTINEZ Miriam Elizabeth MELIAN Lidia del Carmen MILKI Daniel NASSIF Darío Santiago NASSIF Mario ODDO Vicente OLIVA Cristian Rodolfo O' MILL Matilde SUAREZ César Walter SUFFLONI Juan Manuel TEVEZ Abel Enrique VOSS DE LOPEZ BUSTOS Alejandra ZAVALETA DE CORNELI Roxana M.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 1 al 5)

PRIMERA.- Reconócese al Quichua Santiagueño como lengua de pervivencia provincial debiéndose adoptar las medidas necesarias para su preservación y difusión.

SEGUNDA.- La provincia de Santiago del Estero ratifica y defiende los límitesterritoriales que por historia y por derecho, le corresponden. Ratifícanse los límites de la Provincia de Santiago del Estero con las Provinciasde Córdoba, Catamarca, Tucumán y Salta, fijados por las Leyes Nacionales Nros. 22789/83, 22.742/83, 22.310/80 y 22.347/80, respectivamente.

TERCERA.- El sistema electoral a adoptarse deberá garantizar la distribución delas bancas en los cuerpos colegiados, en relación proporcional con los sufragiosobtenidos. Una vez sancionada la ley que establezca el sistema electoral, lasmodificaciones que se pudieren introducir con posterioridad no podrán seraplicadas sino después de dos años de realizadas las mismas.

CUARTA.- En los casos en que esta Constitución hace mención, en el ámbito delPoder Legislativo, a mayoría deberá entenderse que se hace referencia al partidopolítico, alianza o frente electoral que mayor número de legisladores hayaobtenido en la última elección legislativa provincial y a minoría, al que sigue encantidad de diputados computados de igual modo. (Referida a los artículos 46,143, 171, 194 y 197).

QUINTA.- Las categorías reconocidas a los municipios al momento de la sanción deesta reforma, serán respetadas en todos los casos. (Referida al artículo 206).

FIRMANTES

Dr. Ricardo Daniel Daives, Presidente; Dr. Darío Santiago Nassif, Secretario; Sr Héctor Rodolfo Díaz Zanoni, Secretario; Dr. Cristian Rodolfo Oliva, Presidente dela Comisión Redactora y de Disposiciones Transitorias

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los integrantes del Consejo General de Educación, de las Juntas deCalificaciones y Clasificaciones y del Tribunal de Disciplina electos en formadirecta, serán reemplazados al finalizar sus mandatos en diciembre de 2007. Enesa oportunidad el Poder Ejecutivo designará el tercer representante ante elConsejo conforme lo establecido en esta Constitución. Al finalizar el período delos actuales vocales que fueron designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo dela Legislatura, serán reemplazados por los representantes designados por el mismopoder por un tiempo igual al faltante para el cumplimiento de los mandatos delos miembros elegidos en 2007. (Referida al artículo 80, 82 y 83).

SEGUNDA.- En un plazo no mayor a trescientos sesenta días de esta sanción laLegislatura deberá dictar las leyes de cultura, educación, ciencia y tecnología.

TERCERA.- A los efectos de adecuar la renovación de la Legislatura a loestablecido en el artículo 118, en la elección correspondiente al año 2007, porúnica vez, se elegirán veinticinco diputados cuyos mandatos tendrán una duración dedos años. El mandato de los diputados que asuman el 23 de marzo de 2009, se extinguirá el10 de diciembre de 2013. (Referida a los artículos 118 y 119).

CUARTA.- A los fines de la reelección que establece el artículo 119, no secomputará el mandato excepcional correspondiente al período 2007-2009 a losdiputados actuales, reelectos o electos en aquel período. A los mismos fines se computará el mandato de los diputados en ejercicio altiempo de la sanción de esta reforma. (Referido al artículo 119).

QUINTA.- Las disposiciones que establecen las funciones para el vicegobernadorcomenzarán a regir a partir del próximo período de gobierno. (Referida al artículo120).

SEXTA.- El mandato del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento desancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período. (Referidaal artículo 152).

SÉPTIMA.- El mandato del gobernador que asuma su cargo el 23 de marzo de 2009,se extenderá hasta el 10 de diciembre de 2013. (Referida al artículo 152).

OCTAVA.- Los integrantes actuales del Tribunal de Cuentas de la Provinciacontinuarán en sus funciones hasta la finalización del período para el cual fueronnombrados. En el año 2009 se procederá a la designación conforme a lo establecido por estaConstitución. (Referida a los artículos 171 y 172).

NOVENA.- Hasta tanto la ley establezca los tribunales competentes en materiacontencioso administrativa, el Superior Tribunal de Justicia ejercerá sujurisdicción en forma originaria y exclusiva para entender en esos casos. Referida al artículo 193).

DÉCIMA.- Para la conformación del Consejo de la Magistratura, conforme a loestablecido en el artículo 194 incisos 2 y 3, por esta única vez, el vocal de lacámara será reemplazado por un vocal del Superior Tribunal de Justicia elegidoentre sus pares y el miembro del Ministerio Público por el fiscal general,quienes actuarán con carácter titular al solo efecto de la integración del Consejoy hasta tanto sean elegidos el primer vocal de cámara y el miembro del MinisterioPúblico que los reemplazarán. Los abogados de la matrícula deberán elegir, dentro de los noventa días desancionada la presente, a un representante, conforme al procedimientoestablecido en el artículo 194 inciso 4. El Consejo seguirá funcionando con la integración prevista en esta Constitución,debiendo incorporarse el nuevo abogado dentro del plazo estipulado en el párrafoanterior. Todos los miembros del Consejo de la Magistratura cesarán en sus cargos a losdos años a contar desde la fecha de su actual integración. La Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura deberá ser aprobada dentro de losnoventa días de esta sanción. (Referida al artículo 194).

UNDÉCIMA.- Déjase establecido que el fiscal general del Ministerio Público será, apartir de la entrada en vigencia de la presente reforma, el actual fiscal delSuperior Tribunal de Justicia. Hasta tanto sea integrado el Ministerio Público de la Defensa, la representacióny atribuciones del Ministerio Público continuará a cargo del fiscal general. La ley orgánica del Ministerio Público deberá ser aprobada dentro de los cientoochenta días de esta sanción. (Referida al artículo 202).

DUODÉCIMA.- La Ley Orgánica de Municipalidades deberá ser sancionada dentro de losciento ochenta días a partir de esta sanción. Los municipios de primera categoría deberán adecuar sus cartas orgánicas a loestablecido en esta Constitución. (Referida al artículo 208).

DECIMOTERCERA.- A los efectos de la reelección, el mandato de los intendentesreelectos en el año 2003 al amparo de la cláusula tercera de las disposicionestransitorias de la reforma de la Constitución del año 2002, fenece en el año 2006,quedando impedida la reelección inmediata. El mandato de los actuales intendentes electos en el año 2005 será consideradocomo primer mandato a los efectos del artículo 210. El mandato de los intendentes reelectos en el año 2005 durará cuatro años nosiendo posible la reelección inmediata. (Referida al artículo 210).

DECIMOCUARTA.- Los municipios de primera categoría que no tengan Tribunal deCuentas serán controlados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, hasta lacreación de aquellos. (Referida al artículo 212).

DECIMOQUINTA.- El mandato de los concejales de la ciudad de Clodomira, electosen oportunidad de la renovación parcial del Honorable Concejo Deliberante arealizarse en el año 2006, será de tres años por única vez. El mandato de losconcejales de la ciudad de Villa Atamisqui, electos en oportunidad de larenovación parcial a realizarse en 2007, será de dos años por única vez.

DECIMOSEXTA.- La asunción de los comisionados municipales por elección directa,será día 23 de marzo de 2009 y su período se extenderá hasta el 10 de diciembre de2013. (Referida al articulo 213).

DECIMOSÉPTIMA.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicacióny deberá ser jurada, con posterioridad a aquella, en un mismo acto, en sesiónespecial convocada por esta Convención a esos efectos, por los miembros de laHonorable Convención Constituyente, el gobernador y vicegobernador de laProvincia, el presidente de la Legislatura y el presidente del Superior Tribunalde Justicia. Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales dispondrán lonecesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

DECIMOCTAVA.- Una comisión compuesta por el presidente de la Honorable ConvenciónConstituyente, los integrantes de la comisión redactora, los presidentes de lascomisiones y los presidentes de bloques revisarán la forma en que se haregistrado la sanción de esta Constitución, hecho lo cual la firmarán juntamentecon los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el sello oficial de laConvención, se pasará copia al Archivo General de la Nación, al Archivo de laProvincia, al Museo Histórico provincial, a los poderes Legislativo, Ejecutivo yJudicial de la Nación y de la Provincia.

DECIMONOVENA.- Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como leyfundamental de la Provincia. Publíquese, regístrese y comuníquese para sucumplimiento. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en laciudad de Santiago del Estero, a los 25 días del mes de Noviembre de 2005.

FIRMANTES

Dr. Ricardo Daniel Daives, Presidente; Dr. Darío Santiago Nassif, Secretario; Sr Héctor Rodolfo Díaz Zanoni, Secretario; Dr. Cristian Rodolfo Oliva, Presidente dela Comisión Redactora y de Disposiciones Transitorias

ANEXO DEL ARTICULO 233 DEL CAPITULO VII ESCUDO DE LA PROVINCIA ANEXO DEL ARTÍCULO 234 DEL CAPITULO VII ESCARAPELA DE LA PROVINCIA

El escudo que simboliza la autonomía de este Estado Federal tiene forma yatributos que se expresan: El broquel estilo normando con los ángulos diestros y siniestros levantados enforma de espiras hacia adentro todo con filete de oro en bordura; el campo delescudo está dividido en tres cuarteles horizontales: A) EL JEFE, ES AZUL CELESTE B) EL CENTRO, ES BLANCO, C) LA PUNTA AZUL CELESTE, SIMBOLIZANDO EN SU CONJUNTO LOS COLORES PATRIOS. En el corazón del campo central, se adosará en forma cargada o superpuesta, unaestrella federal de gules de ocho (8) puntas, que simboliza el federalismoargentino, sobre ella el sol Indígena y la cruz de Santiago Apóstol, patrono de laprovincia tomado de manera idéntica a su inserción en la Bandera Oficial de laProvincia y con igual significado. En el cuartel inferior o punta, dos ríos caudales en líneas ondeadas color plata,que representan a los ríos Dulce y Salado, que cruzan el territorio provincial,regándolo y brindándole vida, riqueza y fertilidad. Por ordenamiento exterior unramo de planta de algodón con capullo en la diestra, y un ramo de quebrachocolorado florido en la siniestra, formando una corona abierta en sinople yunidos debajo de la punta por un moño rojo punzó con flecos de oro que simbolizala divisa federal y la Banda de Gobernador que portaba el padre de la AutonomíaProvincial, Brigadier General Don Juan Felipe Ibarra; estos ramos simbolizan laflora autóctona y la principal actividad productiva, fruto del trabajo y elesfuerzo del agricultor.




 

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