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Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La  presente  Convención  tiene  por  objeto  asegurar   la  pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde  cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.
Es  también  objeto  de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita  y  el  de custodia o guarda por parte de sus titulares.

Artículo 2

Para  los efectos de esta Convención  se  considera  menor  a  toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.

Artículo 3

Para los  efectos  de  esta Convención:
a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho  relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;
b. El derecho de visita comprende  la  facultad  de  llevar al menor por un período limitado  a  un lugar diferente al de  su  residencia habitual.

Artículo 4

Se considera ilegal el traslado o la retención de  un  menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente,  los  padres,  tutores  o  guardadores,  o cualquier institución,    inmediatamente   antes  de  ocurrir  el  hecho,  de conformidad  con  la  ley  de  la  residencia  habitual  del  menor.

Artículo 5

Podrán instaurar el procedimiento de  restitución  de  menores,  en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el Artículo 4.

Artículo 6

Son  competentes  para  conocer  de  la solicitud de restitución de menores  a  que  se  refiere  esta  Convención, las  autoridades judiciales  o  administrativas  del  Estado  Parte donde  el  menor tuviere su residencia habitual inmediatamente  antes de su traslado o de su retención.
A  opción  del  actor  y cuando existan razones de urgencia,  podrá presentarse la solicitud  de  restitución  ante las autoridades del Estado  Parte  en  cuyo territorio se encontrare  o  se  supone  se encontrare el menor  ilegalmente  trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido  el  hecho  ilícito que dio motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el  párrafo  anterior  no  conlleva modificación de las normas  de competencia internacional definidas en  el  primer  párrafo de este artículo.

AUTORIDAD CENTRAL

Artículo 7

Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad  central  encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta  Convención, y  comunicará  dicha  designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
En especial, la autoridad central colaborará  con  los  actores del procedimiento  y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener  la  localización  y la restitución del menor; asimismo,  llevará  a  cabo los arreglos que  faciliten  el  rápido regreso y la recepción del  menor,  auxiliando a los interesados en la  obtención de los documentos necesarios  para  el  procedimiento previsto en esta Convención.
Las autoridades  centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e  intercambiarán  información    sobre  el funcionamiento  de  la Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.

PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION

Artículo 8

Los  titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme  a  lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:
a. A través de exhorto o carta  rogatoria;  o
b. Mediante solicitud a la autoridad central, o
c. Directamente, o  por  la  vía diplomática o consular.

Artículo 9

1.  La solicitud o demanda a que se refiere el  artículo  anterior, deberá contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como  la  información  suficiente  respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona  a  quien  se  imputa  el  traslado o  la retención;
b. La información  pertinente relativa a la  presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que  se realizó el traslado al  extranjero  o  al  vencimiento  del  plazo autorizado,  y
c. Los  fundamentos  de derecho en que se apoya la restitución del menor.

2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a. Copia íntegra y auténtica  de  cualquier resolución judicial  o administrativa  si existiera, o del  acuerdo que lo motiva; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente  o, según el caso, la alegación del derecho  respectivo  aplicable;
b. Documentación   auténtica  que acredite la legitimación procesal del solicitante;
c. Certificación o información  expedida por  la  autoridad central del Estado  de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el  derecho vigente en la materia en  dicho  Estado;
d. Cuando sea necesario,  traducción  al  idioma oficial del  Estado requerido de todos los  documentos a que se refiere este artículo, y
e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.

3.  La  autoridad  competente  podrá  prescindir de alguno  de  los requisitos o de la presentación de los  documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.

4.  Los exhortos,  las  solicitudes  y  los  documentos   que  los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan  por la  vía  diplomática  o  consular, o por intermedio de la autoridad central.

Artículo 10

El juez exhortado, la autoridad  central  u  otras  autoridades del Estado  donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad  con su derecho  y  cuando  sea  pertinente,  todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.
Si  la devolución  no  se  obtuviere  en  forma   voluntaria,  las autoridades  judiciales o administrativas, previa comprobación  del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán  conocimiento  personal  del  menor, adoptarán las medidas  necesarias para asegurar su custodia o guarda  provisional en las condiciones  que  aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución.
En este caso, se le comunicará  a la institución que, conforme a su derecho  interno,  corresponda  tutelar   los derechos  del  menor.
Asimismo,  mientras  se resuelve la petición  de  restitución,  las autoridades  competentes  adoptarán  las  medidas  necesarias  para impedir la salida  del  menor  del  territorio  de  su jurisdicción.

Artículo 11

La  autoridad  judicial  o  administrativa del Estado requerido  no estará  obligada a ordenar la  restitución  del  menor,  cuando  la persona o  la institución que presentare oposición demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su  derecho en el  momento  del  traslado  o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia  con posterioridad  a  tal  traslado  o retención, o
b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también  rechazar  la  restitución del menor  si  comprobare  que éste se opone a regresar y a  juicio  de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.

Artículo 12

La oposición fundamentada  a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a  partir  del  momento en que  la  autoridad  tomare  conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.
Las autoridades  judiciales o administrativas  evaluarán  las circunstancias y las pruebas que aporte  la  parte  opositora  para fundar  la  negativa.  Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales  o  administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del  menor,  y  requerirán,  en caso  de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los  agentes  diplomáticos  o  consulares de los Estados Parte. Dentro de los sesenta días calendario  siguientes a la recepción de la  oposición,  la autoridad judicial o administrativa  dictará  la resolución correspondiente.

Artículo 13

Si dentro del plazo  de  cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad  requirente  la  resolución  por la cual  se  dispone  la  entrega,  no  se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado  del menor, quedarán sin efecto  la  restitución  ordenada  y  las  providencias   adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso  de  que éste  careciere  de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán  facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir  los mismos  contra  quien  resultare  responsable  del desplazamiento o retención ilegal.

Artículo 14

Los  procedimientos   previstos  en  esta  Convención  deberán  ser instaurados dentro del  plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor  hubiere  sido  trasladado  o  retenido ilegalmente.
Respecto  de  menores  cuyo  paradero  se desconozca,  el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.
Por  excepción  el vencimiento del plazo del año no impide  que  se acceda a la solicitud  de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare  que  el menor  se  ha  integrado  a  su  nuevo  entorno.

Artículo 15

La  restitución  del  menor  no  implica  prejuzgamiento  sobre  la determinación definitiva de su custodia o guarda.

Artículo 16

Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de  su retención en  el  marco  del  Artículo  4,  las  autoridades judiciales  o  administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado  o  donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la  Convención para un retorno del menor o hasta que  un período razonable  haya  transcurrido  sin  que  haya  sido presentada    una   solicitud  de  aplicación  de  esta  Convención.

Artículo 17

Las disposiciones anteriores  que  sean  pertinentes  no limitan el poder  de  la  autoridad judicial o administrativa para ordenar  la restitución del menor en cualquier momento.

LOCALIZACION DE MENORES

Artículo 18

La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de  un  Estado  Parte,  a solicitud  de cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 5 así como éstas  directamente,  podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localización  de  menores  que tengan  la  residencia  habitual  en el  Estado  de  la  autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.
La  solicitud  deberá  ser  acompañada  de  toda la información que suministre  el solicitante  o  recabe  la  autoridad   requirente, concerniente  a  la localización del menor y a la identidad  de  la persona con la cual se presume se encuentra aquél.

Artículo 19

La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte  que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren  a  conocer  que  en su jurisdicción se encuentra  un  menor  ilegalmente fuera de su residencia  habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud  y  evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La  localización  se  comunicará   a  las  autoridades  del  Estado requirente.

Artículo 20

Si la restitución no fuere solicitada  dentro  del plazo de sesenta días  calendario,  contados  a  partir  de  la comunicación  de  la localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas  adoptadas  en  virtud  del Artículo 19 podrán  quedar  sin efecto.
El  levantamiento  de  las medidas no  impedirá  el  ejercicio  del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.

DERECHO DE VISITA (artículos 21 al 21)

Artículo 21

La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los  derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las  autoridades  competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención.
El procedimiento respectivo  será  el previsto en  esta Convención para  la  restitución  del  menor.

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 22 al 27)

Artículo 22

Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas,  por  vía judicial, por  intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad  central  competente del  Estado  requirente  o requerido, según el caso.

Artículo 23

La  tramitación  de  los  exhortos o solicitudes contemplados en la presente  Convención  y  las  medidas  a  que  diere  lugar,  serán gratuitas  y  estarán  exentas  de  cualquier  clase  de  impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.
Si  los interesados  en la tramitación  del  exhorto  o  solicitud hubieren designado apoderado  en  el  foro  requerido, los gastos y honorarios  que  ocasionare  el  ejercicio del poder  que  otorgue, estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución  de  un  menor conforme a lo dispuesto  en  la presente Convención, las autoridades  competentes podrán disponer,  atendiendo  a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios  en  que  haya  incurrido    el  demandante,  los  otros incurridos en la localización del menor,  así  como  las  costas  y gastos inherentes a su restitución.

Artículo 24

Las  diligencias  y  trámites  necesarios  para  hacer  efectivo el cumplimiento   de  los  exhortos  o  cartas  rogatorias  deben  ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención  de  parte  interesada.  Lo anterior no obsta para que las  partes  intervengan  por  sí  o  por intermedio  de  apoderado.

Artículo 25

La  restitución  del  menor  dispuesta  conforme    a  la  presente Convención  podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria  de los principios  fundamentales  del  estado requerido consagrados en instrumentos  de  carácter  universal  y  regional  sobre  derechos humanos y del niño.

Artículo 26

La presente Convención no será obstáculo  para  que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del  menor  cuando  el traslado o retención del mismo constituya delito.

Artículo 27

El  Instituto  Interamericano  del  Niño  tendrá  a  su cargo, como Organismo    Especializado   de  la  Organización  de  los  Estados Americanos, coordinar las actividades  de las autoridades centrales en  el ámbito de esta Convención, así como  las  atribuciones  para recibir  y  evaluar  información  de  los  Estados  Parte  de  esta
Convención derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente,  tendrá  a  su  cargo la tarea de cooperación con otros Organismos Internacionales competentes en la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

La  presente  Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización  de los Estados Americanos.

Artículo 29

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos  de  ratificación  se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 30

La presente Convención quedará abierta  a  la adhesión de cualquier otro  Estado.  Los instrumentos de adhesión se  depositarán  en  la Secretaría General  de  la  Organización  de los Estados Americanos.

Artículo 31

Cada  Estado  podrá formular reservas a la presente  Convención  al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse  sobre  una o más disposiciones específicas, y que no  sea incompatible con el  objeto  y  fines  de  esta  Convención.

Artículo 32

Los Estados  Partes  que tengan dos o más unidades territoriales en las  que  rijan  distintos   sistemas  jurídicos  relacionados  con cuestiones tratadas en la presente  Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación  o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales  o solamente a una o más de ellas.
Tales  declaraciones podrán ser modificadas mediante  declaraciones ulteriores,  que  especificarán  expresamente  la  o  las  unidades territoriales   a  las  que  se  aplicará  la  presente Convención. Dichas declaraciones  ulteriores  se  transmitirán  a la Secretaría General  de  la Organización de los Estados Americanos  y  surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 33

Respecto a un  Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o  más sistemas de  derecho  aplicable  en  unidades  territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado  contempla  la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier  referencia  a  la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

Artículo 34

Entre  los  Estados  miembros  de la Organización  de  los  Estados Americanos que fueren parte de esta  Convención  y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro  Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la  aplicación  prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.

Artículo 35

La  presente  Convención  no  restringirá    las  disposiciones  de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral  o multilateral por  los Estados Parte, o las prácticas más favorables  que  dichos Estados pudieren observar en la materia.

Artículo 36

La presente  Convención  entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido  depositado  el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención  o  se  adhiera a ella después  de  haber  sido  depositado  el  segundo instrumento   de ratificación,  la  Convención  entrará  en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 37

La presente Convención regirá indefinidamente,  pero  cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido  un año, contado  a  partir  de  la fecha  de  depósito  del instrumento de denuncia,  la  convención  cesará  en  sus efectos para  el  Estado denunciante,  quedando  subsistente para los  demás  Estados  Parte.

Artículo 38

El instrumento original de  la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués,  son  igualmente  auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización  de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría  de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad  con  el  Artículo  102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización  de  los  Estados  Americanos notificará  a  los Estados miembros de dicha Organización y  a  los Estados  que hayan  adherido  a  la  Convención,  las  firmas,  los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como  las  reservas   que  hubiere.  También  les  transmitirá  las declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente Convención.

FIRMANTES
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.


LEY 25.358
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, TRATADOS INTERNACIONALES-RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2000
Boletín Oficial, 12 de Diciembre de 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION  INTERNACIONAL  DE  MENORES,  adoptada  en  Montevideo - REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el  15 de julio de 1989, que consta de TREINTA Y OCHO (38) artículos, cuya  fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo




 

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