Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes,
En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991;
Concientes de que la Educación es un acto fundamental en el escenario de los procesos de integración regionales;
Previendo que los sistemas educativos deben dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos y técnicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los piases de la región;
Animados por la convicción de que resulta fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y dinámico, tendiente a facilitar la circulación del conocimiento entre los piases integrantes del MERCOSUR;
Inspirados por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;
Considerando la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios primarios y medios no técnicos, cursados en cualquiera de los cuatro piases integrantes del MERCOSUR, específicamente en lo que concierne a su validez académica.
En el presente Protocolo se conviene en considerar que el mismo abarco los Niveles Primarios Medio No Técnicos, o su denominaciones equivalentes en cada país
Acuerdan:
ARTICULO 1
Los Estados Partes reconocerán los estudios de educación primaria y media no técnica, y otorgarán validez a los certificados que los acrediten expedidos por las instituciones oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.
Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo a la Tabla de Equivalencias que figura como Anexo I y que se considera parte integrante del presente Protocolo.
Para garantizar la implementación de este Protocolo, la Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR propenderá a la incorporación de contenidos curriculares mínimos de Historia y Geografía de cada uno de los Estados Partes, organizados a través de instrumentos y procedimientos acordados por las autoridades competentes de cada uno de los Países signatarios.
ARTICULO 2
Los estudios de los niveles primario o medio no técnico realizados en forma incompleta en cualquiera de los Estados Partes serán reconocidos en los otros a fin de permitir la prosecución de los mismos.
Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de Equivalencias aludida en el párrafo 2 del artículo 1°|, la que podrá ser complementada oportunamente por una tabla adicional que permitirá equiparar las distintas situaciones académicas originadas por la aplicación de los regímenes de evaluación y promoción de cada una de los Partes.
ARTICULO 3
Con el objeto de establecer las denominaciones equivalentes de los niveles de educación en cada uno de los Estados Partes, armonizar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las Tablas de Equivalencias y velar por el cumplimiento del presente Protocolo, se constituirá una Comisión Regional Técnica, que podrá reunirse cada vez que por lo menos dos de los Estados Partes lo consideren necesario.
Dicha Comisión Regional Técnica estará constituida por las delegaciones que los Ministerios de Educación de cada uno de los Estados Partes, quedando la coordinación de la misma a cargo de las áreas competentes de las respectivas Cancillerías, estableciéndose los lugares de reunión en forma rotativa dentro de los territorios de cada uno de los Estados Partes.
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Partes deberá informar a los demás sobre cualquier clase de cambio en su Sistema Educativo.
ARTICULO 5
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTICULO 6
Las controversias que surjan entre los estados partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO 7
El presente protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor (30) treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones.
ARTICULO 8
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 9
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO I
TABLA COMPARATIVA DE AÑOS DE ESCOLARIDAD
ARGENTINA
|
BRASIL
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PARAGUAY
|
URUGUAY
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1º
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Primaria
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1º
|
Fundamental
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1º
|
Primaria
|
1º
|
Primaria
|
2º
|
"
|
2º
|
"
|
2º
|
"
|
2º
|
"
|
3º
|
"
|
3º
|
"
|
3º
|
"
|
3º
|
"
|
4º
|
"
|
4º
|
"
|
4º
|
"
|
4º
|
"
|
5º
|
"
|
5º
|
"
|
5º
|
"
|
5º
|
"
|
6º
|
"
|
6º
|
"
|
6º
|
"
|
6º
|
"
|
7º
|
"
|
7º
|
"
|
1º
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Básico Medio
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1º
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C. Básica Sec.
|
1º
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Secundaria
|
8º
|
"
|
2º
|
" "
|
2º
|
"
|
2º
|
"
|
1º
|
Medio
|
3º
|
" "
|
3º
|
"
|
3º
|
"
|
2º
|
"
|
4º
|
Bachillerato
|
1º
|
Bachillerato
|
4º
|
"
|
3º
|
" Bachillerato
|
5º
|
"
|
2º
|
"
|
5º
|
"
|
|
|
6º
|
"
|
3º
|
"
|
12 años
|
11 años
|
12 años
|
12 años
|
Yo, el suscripto, declaro bajo fe de juramento que ésta es una traducción fiel y correcta al castellano de una tabla redactada en idioma portugués, que al efecto tuve a la vista y a la cual me remito. DOY FE con mi firma y sello, en la Ciudad de Asunción, Capital del Paraguay, a los 27 días del mes de Marzo de 1995.
Ley 24.676
Apruébase el Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico suscripto con las Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay.
Sancionada: Agosto 14 de 1996
Promulgada de Hecho: Setiembre 6 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en Buenos Aires el 5 de agosto de 1994, que consta de NUEVE (9) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R.PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO, DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.