Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay en adelante denominados Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991,
CONSIDERANDO:
Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la investigación conjunta;
Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa 11.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;
Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatros países;
Que en el acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimiento de títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de post-grado,
Acuerdan:
ARTICULO 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.
ARTICULO 3
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
ARTICULO 4
Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por si no habilitarán para el ejercicio profesional.
ARTICULO 5
El interesado en postularse a un curso de postgrado deberá presentar el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el artículo segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a que título corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado. Cuando no exista título equivalente, se examinará la adecuación de la formación del candidato al postgrado, de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción. En todos los casos la documentación debe presentarse con la debida autenticación de las autoridades educativas y consulares.
ARTICULO 6
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuales son las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están comprometidos en el presente Protocolo.
ARTICULO 7
En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTICULO 8
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tajes negociaciones no se alcanzará un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO 9
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.
ARTICULO 10
EI presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
ARTICULO 11
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicara ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 12
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
POR EL GOBERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Ley 24.997
Apruébase un Protocolo de Integración Educativa para la Prosecución de Estudios de Post-grado en las Universidades de los Países Miembros del Mercosur, suscripto con las Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay.
Sancionada: Julio 1º de 1998.
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 1998.
Boletín Oficial: Julio 29 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa para la Prosecución de Estudios de Post-grado en las Universidades de los Países Miembros del Mercosur, suscripto por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay en Fortaleza -República Federativa del Brasil- el 16 de diciembre de 1996, que consta de doce (12) artículos. cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 24.997
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.