La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de Chile en adelante denominadas Partes Signatarias.
CONSIDERANDO la Decisión del Consejo Mercado Común del MERCOSUR N° 14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR" y la Decisión N° 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR",
TENIENDO EN CUENTA la necesidad que impone la lucha contra todas las formas de la delincuencia organizada de llevar adelante una acción de conjunto, coordinada y acordada en toda la región,
TENIENDO PRESENTE el fenómeno de la globalización y el proceso de integración regional que han generado nuevas y desafiantes características al accionar criminal, el que ha adquirido una creciente dimensión transnacional,
CONSCIENTES del propósito común de hacer cada día más eficiente la lucha contra todas las formas del crimen organizado y del esfuerzo que realizan nuestras comunidades, a través de sus fuerzas de seguridad y organismos competentes, a fin de asegurar la plena vigencia de las instituciones democráticas y del estado de derecho en toda la región,
REAFIRMANDO los principios del respeto a la soberanía nacional, de cooperación fraterna entre los países de la región y los ideales que inspiran todo el proceso de integración del Tratado de Asunción, y
PROCURANDO reducir el impacto negativo que los delitos tienen en relación con las personas, asegurando una pronta recuperación de los bienes que les fueran sustraídos sin los deterioros que demoras burocráticas suelen introducirles,
ACUERDAN:
CAPITULO I "DISPOSICIONES INICIALES"
ARTICULO 1
Será interdicto, incautado o secuestrado y puesto a disposición de la autoridad judicial o aduanera local, según corresponda, el vehículo automotor terrestre y/o embarcación, en adelante el/los vehículo/s, originario o procedente de uno de los Estados Partes que haya ingresado o que intente hacerlo al territorio de cualquiera de los otros Estados Partes en algunas de las siguientes condiciones:
a) Cuando no se contare con la documentación que acredite la propiedad y origen del mismo, o no acreditare, quién lo condujera, la debida autorización para hacerlo y/o trasladarlo fuera de la jurisdicción originaria.
b) Cuando la documentación exhibida presentare características que hiciere presumir su falsedad.
c) Cuando el vehículo haya sido motivo de denuncia anterior por robo, hurto o infracción aduanera, o haya sido reclamado por resolución judicial.
Con respecto de quién pudiere resultar responsable del hecho se adoptarán las medidas legales que correspondan.
ARTICULO 2
En todos los casos, el vehículo se pondrá a disposición de la autoridad competente local, quedando éste bajo su custodia, sin derecho a uso, excepto para su guarda. La entrega se formalizará dentro del plazo de DOS (2) días hábiles bajo inventario, de todo lo cual se labrará acta en presencia de dos testigos, con indicación del estado en que se encuentra al momento de la interdicción, incautación o secuestro, previa constatación de que el mismo no está debidamente registrado en el país.
ARTICULO 3
A los efectos de los artículos precedentes, el secuestro, interdicción o incautación del vehículo originario o procedente de alguno de los Estados Partes se efectuará:
a) Como consecuencia de disposición judicial recaída en procedimiento promovido por el propietario, subrogatario o representante legal.
b) Como consecuencia de la acción de control de tráfico realizada por las autoridades de seguridad, policiales o aduaneras.
c) Por solicitud formal de autoridad consular del país de origen y/o radicación del vehículo con asiento en el país donde el mismo fuera habido.
ARTICULO 4
Los organismos competentes de los Estados Partes procederán al intercambio de información, por intermedio del Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR, Bolivia y Chile, de los registros de hurtos o robos de vehículos, factibles de ser trasladados de un Estado Parte a otro, con el objeto de procurar su secuestro, incautación o interdicción y contrarrestar la modalidad delictiva en toda la extensión del territorio del MERCOSUR.
CAPITULO II "RESTITUCION JUDICIAL"
ARTICULO 5
Toda persona de existencia ideal o jurídica y física o visible que desee reclamar la restitución de un vehículo de su propiedad, que le hubiere sido robado o hurtado, formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en que éste presumiblemente se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante legal, subrogatorio o a través de las autoridades consulares o judiciales del Estado Parte del cual sea nacional o en el que tenga su domicilio real y/o legal.
a) La demanda deberá formularse en un plazo que no excederá de CINCO (5) años, contados a partir del día siguiente de efectuada la denuncia ante la autoridad competente del lugar donde se produjo el robo o hurto o desde la fecha efectiva del certificado de pago o cesión de derechos del propietario en el caso de compañías de seguros y/o terceros.
b) A los efectos de facilitar la individualización del vehículo, el pedido de restitución podrá ser acompañado de los antecedentes de la persona que presuntamente lo tiene en su poder, proporcionando todo dato que pudiere resultar de interés para lograr la recuperación del mismo.
c) Transcurrido el plazo mencionado sin haberse efectuado la demanda de restitución, caducará el derecho a hacerlo en lo sucesivo en los términos del procedimiento previsto en el presente, debiendo procederse según las normas generales del derecho aplicables al caso
d) El procedimiento de restitución previsto en el presente acuerdo, continuará su trámite si la medida de secuestro, interdicción o incautación pudo hacerse efectiva. En caso contrario, el procedimiento se sustanciará conforme a la legislación interna del Estado Parte que corresponda.
ARTICULO 6
La demanda de restitución será presentada con la documentación abajo descripta, previa la intervención consular si correspondiere de conformidad con las normas vigentes internas del Estado Parte donde el vehículo se encuentre:
a) Título de propiedad del vehículo o copia certificada del mismo (para los vehículos que ya hubieren sido comercializados al público).
b) Certificado de fabricación, documentación de salida de fábrica al mercado, o documento equivalente que acredite la titularidad del vehículo (para vehículos nacionales aún no comercializados al público).
c) Certificado de importación, factura de compra y/o conocimiento de embarque, despacho de importación o documento equivalente que acredite la titularidad del vehículo (para vehículos importados aún no comercializados al público).
d) Constancia de la autoridad competente del país de origen en la que se radicó la denuncia del robo o hurto del vehículo.
e) Cuando el reclamante fuera una compañía de seguro o un tercero titular del dominio del vehículo deberá acompañar, además, la respectiva cesión de derechos o certificado de pago del mismo.
ARTICULO 7
Recibida la demanda de restitución, el Juez competente del país en que fuere habido el vehículo dispondrá, una vez cumplidos los recaudos correspondientes, el pronto secuestro, interdicción o incautación del vehículo, conforme los términos del Artículo 2.
A este efecto, el accionante, al promover el pedido de secuestro deberá hacerlo bajo caución de acuerdo al ordenamiento dispositivo correspondiente a cada Estado Parte. De la misma forma, quien resulte requerido podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar bajo caución, la cual será determinada de conformidad con la legislación vigente del Estado Parte en el que se tramita el proceso.
ARTICULO 8
Del pedido de restitución, una vez cumplida la medida de secuestro, interdicción o incautación, se conferirá traslado al demandado por el término de CINCO (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho acto, bajo apercibimiento de lo que en derecho corresponda.
La prueba acerca de los derechos que se invoquen se limitará a lo documental y ésta corresponderá exclusivamente a la que acredite la propiedad o dominio del vehículo y la que la autoridad competente del país de origen haya emitido para autorizar la salida del vehículo del país y su admisión por parte del país de destino, correspondiendo su protocolización por el Consulado respectivo; sin perjuicio de las otras medidas que el magistrado actuante pudiera disponer a fin de verificar la autenticidad de la documentación presentada.
Dentro de este mismo plazo el Juez competente procederá a poner en conocimiento las diligencias practicadas y resultados obtenidos a las autoridades consulares del país de procedencia del vehículo.
ARTICULO 9
Sin perjuicio de otras medidas que el Juez competente disponga, librará los siguientes requerimientos:
a) Oficiará a la autoridad aduanera para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles informe sobre las circunstancias relativas al ingreso del vehículo, a efectos de determinar si además del ilícito por el cual se emprendió la acción de restitución, se ha configurado el delito de contrabando o algún otro.
b) Oficiará a los Registros que correspondan a la naturaleza del vehículo secuestrado para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles informen sobre el registro del vehículo, a efectos de determinar su legítimo tenedor o propietario.
ARTICULO 10
Vencido los plazos mencionados en los Artículos 8 y 9, el proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega del vehículo a quien tenga derecho, sin más trámites. Los procedimientos de tramitación deberán concluirse en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles.
ARTICULO 11
La resolución judicial de primera instancia será apelable dentro de los plazos y según los procedimientos previstos en la legislación vigente de cada uno de los Estados Partes, debiendo elevarse los autos a la Instancia superior para que en ésta se decida, en definitiva, en el más breve plazo.
ARTICULO 12
Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido de restitución, el Juez dispondrá la devolución inmediata del vehículo al propietario, subrogatario o representante legal, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, policiales o aduaneras del Estado Parte del que el vehículo sea originario o tenga su radicación.
ARTICULO 13
La entrega del vehículo en custodia por parte de la autoridad competente deberá ser hecha con conocimiento oportuno de las aduanas de frontera, a efectos de tramitar la habilitación de tránsito y la internación del mismo en el territorio del Estado Parte requirente y/o de otro Estado Parte a través del cual deba cumplirse el recorrido de retorno, según sea el caso.
CAPITULO III "RESTITUCION ADMINISTRATIVA"
ARTICULO 14
El vehículo originario o procedente de uno de los Estados Partes que fuere interdicto, incautado o secuestrado en los términos del Artículo 1, como consecuencia directa del control realizado por las autoridades policiales o aduaneras quedará, de conformidad a lo previsto en el Artículo 2, en custodia de la autoridad aduanera, policial o judicial que corresponda del territorio en el cual fue localizado.
ARTICULO 15
Recibido el vehículo, la autoridad aduanera, policial o judicial que corresponda, una vez cumplidos los recaudos correspondientes y en un plazo de TRES (3) días hábiles, solicitará por escrito a las autoridades del Estado Parte del cual se presuma sea originario el vehículo, información sobre registro policial de robo o hurto del mismo en territorio de procedencia. Además, el organismo interviniente intimará al tenedor del vehículo automotor secuestrado para que en un plazo de CINCO (5) días hábiles, presente la documentación que justifique su tenencia legal, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 8.
ARTICULO 16
La autoridad consultada, acorde a lo expresado en el artículo precedente, deberá dar respuesta en un plazo máximo de DIEZ (10) días de recibido el requerimiento y asimismo notificará al presunto propietario del vehículo sobre su secuestro en el territorio de la otra parte, instruyéndolo acerca del procedimiento de restitución, con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO 17
Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso del vehículo, la autoridad interviniente suspenderá, si correspondiere, los trámites de ingreso al país, debiendo el propietario, su representante o subrogatario, directamente o por intermedio de la autoridad Consular de la parte de la que sea nacional o tenga su radicación legal, presentar la documentación pertinente prevista en el Artículo 6 en un plazo de VEINTE (20) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación.
ARTICULO 18
Recibida la documentación señalada en los términos del Artículo 17 la autoridad interviniente, una vez cumplido los recaudos correspondientes y en un plazo de CINCO (5) días hábiles, procederá a la entrega del vehículo al propietario, subrogatario o representante legal, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales del Estado Parte del cual sea nacional o en el que tenga su radicación legal.
Asimismo deberá expedir la documentación que permita el libre tránsito del vehículo automotor y su internación en el territorio de origen, conforme a lo previsto en el artículo 13, o su tránsito en procura del país de origen a través del territorio de otro de los Estados Partes.
ARTICULO 19
En los casos en que siga siendo desconocido el propietario del vehículo secuestrado, cumplido lo dispuesto en el Artículo 15, la autoridad interviniente que mantiene su guarda recabará a la totalidad de las autoridades designadas como Secciones Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR, Bolivia y Chile, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 16 y 17, registros sobre robo o hurto.
En dichos requerimientos, serán consignadas todas las características del vehículo como marca, modelo, color, números de motor y de chasis, así como las circunstancias en las cuales fue secuestrado
ARTICULO 20
En caso de que ningún interesado se presente para ejercer su derecho, cumplido los términos de los artículos 15 y 19, las autoridades intervinientes quedan facultadas para disponer del vehículo y adoptarán las medidas correspondientes establecidas en su respectiva legislación y/o lo devolverán al Estado Parte de origen del mismo cuando éste aceptare la restitución y se haga cargo del traslado.
CAPITULO IV "CONCURSO DE PERITOS"
ARTICULO 21
Siempre que existan indicios de adulteración de los números de motor, chasis y/o carrocería o de los componentes identificatorios de un vehículo, el Juez deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de los interesados de proponer, igualmente, sus respectivos peritos matriculados; la pericia podrá ser realizada en presencia de persona expresamente designada por la autoridad consular del país del que el interesado sea nacional o en el que tenga su domicilio.
El vehículo no podrá dejar el depósito en que se encuentra para ser objeto de pericia; salvo autorización competente. En todos los casos, los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo más breve posible. que será fijado por el Juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
CAPITULO V "DISPOSICIONES GENERALES"
ARTICULO 22
A los SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la notificación, al interesado de la resolución judicial y/o administrativa firme que disponga, la restitución del vehículo, caducará el derecho del promotor de la acción o titular del vehículo a reclamar la entrega material del mismo. En este caso las autoridades competentes del Estado Parte en el cual se encuentra el mismo quedarán facultadas para proceder conforme su propia legislación.
ARTICULO 23
Cuando se deban adoptar medidas procesales no previstas, los plazos de las mismas serán, en todos los casos, los más breves que resulten aplicables de acuerdo con la legislación de la parte en la que se tramita el proceso.
ARTICULO 24
Las autoridades intervinientes de los Estados Partes establecerán mecanismos para la fijación u obtención de tasas preferenciales por la guarda del vehículo, la que deberá ser afrontada por quien resulte ser legítimo propietario.
CAPITULO VI "DISPOSICIONES FINALES"
ARTICULO 25
El presente Acuerdo entrará en vigencia con relación a los dos primeros Estados Partes que cumplan los requisitos legislativos y constitucionales internos, a los treinta días de haberse radicado por la vía diplomática, tal circunstancia. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor al trigésimo día posterior al de su ratificación. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario de los Instrumentos de Ratificación del presente Acuerdo.
ARTICULO 26
Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita dirigida a los otros por la vía diplomática, con seis meses de anticipación.
Firmado en Montevideo, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, en tres (3) originales en los idiomas español y portugués, siendo los textos igualmente auténticos.
Por la República Argentina Gudi DI TELLA Ministerio de Relaciones Exteriores
Por la República Federativa del Brasil Luis Felipe LAMPREIA Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República del Paraguay José Félix FERNANDEZ ESTIGARRIBA Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República de Bolivia Javier MURILLO DE LA ROCHA Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República de Chile Juan Gabriel VALDES Ministro de Relaciones Exteriores
ACUERDOS
Ley 25.726
Apruébase el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados Partes del Mercosur, y las Repúblicas de Bolivia y Chile, suscripto en Montevideo el 7 de diciembre de 1999.
Sancionada: Febrero 26 de 2003.
Promulgada de Hecho: Marzo 24 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE ASUNCION SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES TERRESTRES Y/O EMBARCACIONES QUE TRASPONEN ILEGALMENTE LAS FRONTERAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscripto en Montevideo - REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - el 7, de diciembre de 1999, que consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 26 FEB 2003. REGISTRADO BAJO EL N° 25.726
EDUARDO O. CAMAÑO. - JOSE L. GIOIA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún.