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Trabajo y Producción
Fondos (TyP)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TÍTULO I
OBJETO

Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la ley nacional N° 27.506 en los términos de la presente Ley.

Artículo 2°.- La presente Ley tiene por objeto promover las actividades de la llamada "Economía del Conocimiento" que incluya a aquellas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información, apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, para la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO II
BENEFICIARIOS

Artículo 3°.- Son beneficiarios para la presente Ley, las personas humanas y jurídicas radicadas o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la realización de alguna de las siguientes actividades, a saber:

  1. Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo:
    (i) Desarrollo de productos y servicios de software (SAAS) existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen a actividades como e-learning, marketing interactivo, ecommerce, servicios de provisión de aplicaciones, edición y publicación electrónica de información; siempre que sean parte de una oferta informática integrada y agreguen valor a la misma;
    (ii) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada;
    (iii) Implementación y puesta a punto para terceros de productos de software propios o creados por terceros y de productos registrados;
    (iv) Desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros;
    (v) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento de las organizaciones;
    (vi) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software registrables;
    (vii) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados externos;
    (viii) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole;
    (ix) Videojuegos; y,
    (x) Servicios de cómputo en la nube;
  2. Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis;
  3. Nanotecnología y nanociencia;
  4. Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales;
  5. Ingeniería para la industria nuclear;
  6. Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios orientados a soluciones de automatización en la producción que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos a digitales y viceversa, estando en todo momento, exclusivamente caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual.

Artículo 4°.- Quedan excluidos del régimen de beneficios establecido en la presente Ley, las actividades de tecnología financiera (fintech), entendiéndose por tales a los desarrollos, productos, servicios o procesos prestados por compañías financieras y/o de inversión.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, se consideran asimismo beneficiarios del presente régimen al producto o servicio provisto a la empresa del rubro de tecnología financiera por su proveedor cuando este sea una persona alcanzada por este régimen.

TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:

  1. Promover la radicación de las personas humanas y jurídicas que realicen las actividades promovidas en el artículo 3°;
  2. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades del campo de la Economía del Conocimiento en la Ciudad, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado;
  3. Organizar e implementar la estrategia de internacionalización de industria del conocimiento conforme al Título VII de la presente norma;
  4. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones para el desarrollo de las actividades enumeradas en el artículo 3°, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  5. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente Ley;
  6. Administrar el Registro de la Economía del Conocimiento;
  7. Coordinar el intercambio de información relevante con los organismos correspondientes a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
  8. Propiciar diferentes herramientas a fin de llevar adelante asesoramiento y transformación productiva a todos los beneficiarios del presente régimen;
  9. Promocionar programas de fomento a fin de incentivar el desarrollo de las actividades del campo de la Economía del Conocimiento en la Ciudad.

TÍTULO IV
REGISTRO DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (REC)

CAPÍTULO 1
CREACIÓN

Artículo 7°.- Créase el Registro de la Economía del Conocimiento (REC) que tendrá a su cargo la inscripción de los beneficiarios al presente régimen promocional.

El Registro estará a cargo de la Autoridad de aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO 2
INSCRIPCIÓN

Artículo 8°.- Para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley es condición la inscripción en el Registro de la Economía del Conocimiento (REC) o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 9°.- Es requisito para la inscripción en el Registro de la Economía del Conocimiento acreditar el cumplimiento de todas las siguientes condiciones, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación, a saber:

  1. Encontrarse inscriptos ante el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, creado por Ley Nacional Nº 27.506;
  2. Desarrollar alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3º dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  3. No poseer deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque hayan sido canceladas en tiempo y forma o porque se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.

Artículo 10.- De modo adicional a las condiciones establecidas en el artículo 9°, los sujetos comprendidos en la presente Ley deberán asumir al menos dos (2) de los siguientes compromisos con relación a las actividades del campo de la Economía del Conocimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los porcentajes que fije la Autoridad de Aplicación con los topes aquí dispuestos, a saber:

  1. Incrementar su nómina de empleados, en un porcentaje que no podrá ser exigido por la Autoridad de Aplicación en un valor superior al cinco por ciento (5%) de su nómina inicial al momento de su inscripción. Podrán computarse por el doble de su valor, el aumento de la nómina de mujeres y/o grupos vulnerables según determine la Autoridad de Aplicación;
  2. Incrementar la superficie destinada a la realización de las actividades promovidas, en un porcentaje que no les podrá ser exigido en un valor superior al diez por ciento (10%) de su superficie inicial al momento de su inscripción;
  3. Exportar bienes y/o servicios producto del desarrollo de alguna de las actividades promovidas en el artículo 3º, que deberá representar un valor que podrá establecerse en hasta un máximo del trece por ciento (13%) de su facturación total del último año;
  4. Realizar inversiones en un porcentaje respecto de su facturación total del último año que no podrá ser superior al tres por ciento (3%) destinadas a la investigación y el desarrollo que incluya novedad, originalidad y/o creatividad;
  5. Acreditar la capacitación a sus empleados y/o asistentes, en temáticas relacionadas con las actividades del campo de la Economía del Conocimiento, en un porcentaje respecto de su masa salarial del último año, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%); o bien acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos. Podrán computarse por el doble de su valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población desocupada menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad, mujeres y/u otros grupos vulnerables según determine la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO 3
RENOVACIÓN

Artículo 11.- A fin de mantener la vigencia de los beneficios otorgados en virtud del presente régimen, los beneficiarios deben renovar con una frecuencia anual su inscripción en el Registro de la Economía del Conocimiento.

CAPÍTULO 4
BAJA

Artículo 12.-Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja al Registro de la Economía del Conocimiento en cualquier momento debiendo acreditar el cumplimiento de los compromisos asumidos en el período fiscal durante el cual hubieran gozado de los beneficios otorgados en virtud del presente régimen.

Artículo 13.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación podrá dar lugar a la baja de la inscripción en el Registro de la Economía del Conocimiento, lo cual implicará la devolución de los montos que hubieran resultado de la aplicación de los beneficios impositivos establecidos en el presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal.

Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la situación del beneficiario a razón del incumplimiento o motivación de la solicitud de baja y podrá, de corresponder, imponer la inhabilitación para su reinscripción al Registro de la Economía del Conocimiento.

TÍTULO V
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 15.- Los beneficiarios inscriptos en el Registro de la Economía del Conocimiento gozarán del beneficio de reducción de la alícuota aplicable para el cálculo correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos o un tratamiento fiscal asimilable a industria respecto de aquellas actividades enumeradas en el artículo 3°, de acuerdo al siguiente esquema en función de los compromisos del artículo 10° asumidos por el beneficiario:

  1. El beneficiario con dos compromisos asumidos obtiene un beneficio de reducción del 50% en la alícuota;
  2. El beneficiario con tres compromisos asumidos obtiene un beneficio de reducción del 75% en la alícuota.

La reducción de la alícuota para los supuestos de 2 o 3 compromisos, no podrá ser inferior a la alícuota aplicable para la actividad industrial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que al beneficiario le correspondiera de conformidad con la Ley Tarifaria vigente.

Si el beneficiario hubiese asumido 4 o más compromisos, obtendrá un tratamiento fiscal asimilable al de las actividades industriales, con los alcances y limitaciones establecidos en la Ley Tarifaria vigente.

“Artículo 15 bis. El cupo fiscal anual destinado al otorgamiento de este beneficio será
determinado en la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de cada ejercicio.
En ningún caso se podrá obtener en forma individual un beneficio que supere el diez
por ciento (10%) del monto a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, para cada
uno de los beneficiarios, el beneficio otorgado se distribuirá proporcionalmente mes a
mes durante el ejercicio fiscal, conforme se establezca en la reglamentación”.
Cláusula Transitoria Segunda: para el ejercicio fiscal del año 2023, el monto destinado
al otorgamiento de los beneficios previstos por el presente régimen se fija en la suma
de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000).

( incorporado por art 1° de la Ley 6683 - BOCBA N° 6755 del 24/11/2023 )

Artículo 16.- La reducción de la alícuota o el tratamiento fiscal asimilable a industria conforme la Ley Tarifaria vigente estará sujeta al número de compromisos del artículo 10 asumidos por el beneficiario y de acuerdo a los parámetros fijados en el artículo precedente.

Artículo 17.- En caso que el beneficiario contare con uno o más establecimientos adicionales fuera de la Ciudad, los beneficios no le serán aplicables a las actividades realizadas en ellos.

TÍTULO VI
INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer una estrategia de internacionalización de la industria del conocimiento local, a través de las acciones que considere pertinente implementar. Dicha estrategia estará orientada a: generar acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, celebrar memorandos de entendimiento con organismos internacionales relacionados al fomento de la Economía del Conocimiento, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2029.

Artículo 20.- Deróguese la Ley 6248.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Los sujetos inscriptos al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, creado por Ley Nacional N° 25.922 al 31 de diciembre de 2019, mantendrán su condición de productores de software, por lo que su actividad resultará asimilable al tratamiento impositivo otorgado a la actividad industrial de acuerdo a la Ley Tarifaria de la Ciudad de Buenos Aires, desde la finalización de la vigencia de la Cláusula Transitoria Primera establecida en el Ley 6298 y hasta el 30 de junio de 2021, a fin que los mismos puedan efectuar su readecuación y aplicación al régimen establecido en la presente Ley.

Artículo 21.-Comuníquese, etc.

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6394

Sanción: 10/12/2020

Promulgación: Decreto Nº 012 del 05/01/2021

Publicación: BOCBA N° 6030 del 07/01/2021




 

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