Jueves 21 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Consumidores y Usuarios
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Consumidores y Usuarios - Derechos de consumidores
 
Consumidores y Usuarios
Derechos de consumidores

LEY 25649        

 PROMOCION DE LA UTILIZACION DE MEDICAMENTOS POR SU NOMBRE GENERICO

BUENOS AIRES, 28 de Agosto de 2002

BOLETIN OFICIAL, 19 de Septiembre de 2002

Vigentes

  El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 ARTICULO 1 - La presente ley tiene por objeto la defensa del

consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas y su utilización

como medio de diagnóstico en tecnología biomédica y todo otro

producto de uso y aplicación en la medicina humana.

 ARTICULO 2 - Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en

forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o

denominación común internacional que se indique, seguida de forma

farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración.

La receta podrá indicar además del nombre genérico el nombre o

marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional

farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de

sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio

que contenga los mismos principios activos, concentración, forma

farmacéutica y similar cantidad de unidades.

El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad

competente, es el único responsable y capacitado para la debida

dispensa de especialidades farmacéuticas, como así también para su

sustitución. En este último caso deberá suscribir la autorización

de sustitución en la prescripción.

 Ver:  Decreto Nacional 1.855/02 Art.1

(B.O. 19/09/2002) ULTIMO PARRAFO VETADO

 ARTICULO 3 - Toda receta o prescripción médica que no cumpla con lo

establecido en el primer párrafo del artículo 2 de la presente ley

se tendrá por no prescrita, careciendo de valor alguno para

autorizar el expendio del medicamento de que se trate.

 ARTICULO 4 - (VETADO POR DECRETO 1855/02)

 Ver:  Decreto Nacional 1.855/02 Art.2

(B.O. 19/09/2002) ARTICULO VETADO

 ARTICULO 5 - Será obligatorio el uso del nombre genérico:

a) En todo envase primario, secundario, rótulo, prospecto o

cualquier documento utilizado por la industria farmacéutica para

información médica o promoción de las especialidades medicinales;

b) En todos los textos normativos, inclusive registros y

autorizaciones relativas a la elaboración, fraccionamiento,

comercialización, exportación e importación de medicamentos;

c)  (VETADO POR DECRETO 1855/02)

 Ver:  Decreto Nacional 1.855/02 Art.3

(B.O. 19/09/2002) INCISO C) VETADO

 ARTICULO 6 - En los rótulos y prospectos de los medicamentos

registrados ante la autoridad sanitaria, se deberán incorporar los

nombres genéricos en igual tamaño y realce que el nombre comercial.

Cuando se trate de medicamentos constituidos por dos o más nombres

genéricos, el tamaño de la tipografía para cada uno de ellos podrá

ser reducido en forma proporcional.

 ARTICULO 7 - En el expendio de medicamentos, los establecimientos

autorizados deberán informar al público todas las especialidades

medicinales que contengan el mismo principio activo o combinación

de ellos que la prescrita en la receta médica que se les exhiba y

los distintos precios de esos productos. En caso de incumplimiento

serán de aplicación las sanciones previstas por la ley 24.240, de

defensa del consumidor.

 ARTICULO 8 - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio

de Salud, será el organismo encargado de controlar el cumplimiento

de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

anterior. En este marco deberá especialmente diseñar campañas de

difusión masiva respecto de los beneficios que reviste el uso de

las denominaciones genéricas en las prescripciones médicas

 ARTICULO 9 -  (VETADO POR DECRETO 1855/02)

Ver:  Decreto Nacional 1.855/02 Art.2

(B.O. 19/09/2002) ARTICULO VETADO

 ARTICULO 10. -  (VETADO POR DECRETO 1855/02)

 Ver:  Decreto Nacional 1.855/02 Art.2

(B.O. 19/09/2002) ARTICULO VETADO

 ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo propenderá, en materia de

medicamentos, a una política de progresiva sustitución de

importaciones.

 ARTICULO 12. - Invítase a las provincias a adherir a la presente

ley.

 Ver:  Decreto Nacional 1.855/02 Art.4

(B.O. 19/09/2002) FRASE VETADA

ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

  FIRMANTES

CAMAÑO-LOPEZ ARIAS-Rollano-Oyarzún.




 

www.ciudadyderechos.org.ar