DECRETO Nº 050/017
BOCBA Nº 5055 del 25/01/2017
Buenos Aires, 20 de enero de 2017
VISTO:
La Ley N° 5.656, el Decreto Nacional N°84-PEN/2009 y el Expediente N° 3048718-
MGEYA-DGTEDU-17, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 5.656 crea un régimen especial de Boleto Estudiantil, de aplicación en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a alumnos/as que se
encuentren cursando su educación obligatoria en instituciones educativas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, tanto de gestión estatal como de gestión privada con
subsidio estatal del cien por ciento (100%), con cuota cero; basado en el principio y la
obligación de garantizar el acceso al derecho a la educación, asegurando la igualdad
real de oportunidades para todos aquellos que resulten beneficiarios de dicho régimen.
Que entre los fundamentos de dicha ley, se consideró la relevancia de la medida como
apropiada para eliminar barreras de tipo económicas que puedan influir en el ingreso o
permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el Sistema Educativo,
constituyendo una política de inclusión social que coincide con los valores y
compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así
como también por parte del Ministerio de Educación en el cumplimiento de sus
funciones específicas;
Que mediante el Decreto Nacional N° 84-PEN/2009 se implementó el Sistema Único
de Boleto Electrónico (en adelante, S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa
para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor,
ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano y
fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada, prestados por empresas destinatarias
del régimen de suministro de gasoil a precio diferencial, previsto en el artículo 4° del
Decreto Nacional N° 159-PEN/2004.
Que, en este marco, se propicia la implementación del régimen especial de Boleto
Estudiantil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del S.U.B.E., conforme
las disposiciones del presente decreto reglamentario y las eventuales normas
complementarias y/o aclaratorias y/o ampliatorias que se dicten a tales efectos;
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 5.656, resulta conveniente
designar al Ministerio de Educación como Autoridad de Aplicación de la misma, y
facultar a su titular a dictar las normas ampliatorias, complementarias, aclaratorias y
operativas que fueren necesarias para su aplicación;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.656, que como Anexo I (IF-
2017-3046955-MEGC) y a todos sus efectos, forma parte integrante del presente
Decreto.
Artículo 2°.- Facúltase a la titular del Ministerio de Educación, en su carácter de
autoridad de aplicación de la Ley N° 5.656, a dictar las normas ampliatorias,
complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la aplicación
de la Ley N° 5.656 y la reglamentación que se aprueba en el Artículo 1° del presente
Decreto.
Artículo 3°.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General Oficina de
Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación,
por los señores Ministros de Desarrollo Urbano y Transporte y de Hacienda y por el
señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Urbano y Transporte y de Hacienda y
para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Educación. Cumplido,
archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - Moccia - Mura - Miguel
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 5.656
Artículo 1°.- El régimen especial de Boleto Estudiantil se implementará mediante el
Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.), a través de una tarjeta personal
denominada “SUBE Estudiantil”, la cual deberá ser activada por el beneficiario, de
acuerdo a los requisitos que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 2°.- A los fines de acceder al Boleto Estudiantil, el/laestudiante deberá revestir
calidad de alumno/a regular, según la normativa vigente y la modalidad educativa a la
cual asista al momento de tramitar su asignación o renovación.
En todos los casos, el domicilio de residencia del beneficiario deberá encontrarse
dentro de los límites correspondientes a la Región Metropolitana de Buenos Aires
(RMBA).
En el caso de los/as alumnos/as menores de edad que residan en más de un
domicilio, cuyos progenitores ejerzan la responsabilidad parental bajo la modalidad de
cuidado personal compartido alternado, a los efectos de esta reglamentación, se
computará aquel domicilio que permita la asignación del beneficio.
El Boleto Estudiantil se tramitará a solicitud del/la interesado/a. En caso de alumnos/as
menores de 18 años de edad, el mismo deberá ser tramitadopor intermedio de quien
ejerza la representación legal del beneficiario.
En todos los casos, los datos suministrados por el/la interesado/a tendrán carácter de
declaración jurada. Su inexactitud o falsedad importarán la imposibilidad de obtener la
asignación del beneficio y/o la pérdida del mismo.
La asignación del beneficio será de carácter personal e intransferible, lo cual implicará
que el beneficiario no podrá efectuar ningún canje, venta, préstamo, permuta o
modificación de la tarjeta SUBE Estudiantil, todo ello bajo pena de pérdida del
beneficio. Ante eventual extravío de la tarjeta personalizada, la emisión de la nueva
tarjeta estará a cargo del beneficiario.
Los/as alumnos/as de nivel Inicial, Primario y Secundario, así como los/as alumnos/as
de modalidad de Educación Especial obtendrán un descuento por monto fijo, el cual
les permitirá acceder a los servicios públicos detallados por el Artículo 1° de la Ley N°
5.656, sin costo alguno.
Por su parte, respecto de los/as alumnos/as que se encuentren cursando terminalidad
educativa en los Centros de Formación Profesional, el Boleto Estudiantil será asignado
mediante una precarga del saldo equivalente al máximo de viajes dispuesto por el
Artículo 3° de la Ley N° 5.656.
Artículo 3°.- El boleto estudiantil tendrá vigencia operativa de lunes a viernes entre las 5
y las 24 horas, durante el período lectivo o ciclo escolar anual correspondiente.
Durante los días sábados, domingos y feriados no se gozará del presente beneficio.
Artículo 4°.- Sin reglamentar
Artículo 5°.- Desígnase al Ministerio de Educación como Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 5.656. La misma podrá modificar y/o ampliar la información solicitada a los
fines de la tramitación del beneficio, en virtud de razones de política educativa.
Artículo 6°.- Sin reglamentar