INVESTIGACIÓN MÉDICA Y
CIENTÍFICA
Ley 27350
Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y
sus derivados.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE
CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene
por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y
científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la
planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado
integral de la salud.
Artículo 2°- Programa. Créase el Programa
Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta
de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita
del Ministerio de Salud.
Artículo 3°- Objetivos. Son objetivos del
programa:
a) Emprender acciones de promoción y
prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud;
b) Promover medidas de concientización
dirigidas a la población en general;
c) Establecer lineamientos y guías
adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad;
d) Garantizar el acceso gratuito al aceite
de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al
programa, en las condiciones que establezca la reglamentación;
e) Desarrollar evidencia científica sobre
diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan
los tratamientos médicos convencionales;
f) Investigar los fines terapéuticos y
científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica
humana;
g) Comprobar la eficacia de la
intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto
en el organismo humano;
h) Establecer la eficacia para cada
indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización
del acceso al tratamiento;
i) Conocer los efectos secundarios del uso
medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la
seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la
población en su conjunto;
j) Propiciar la participación e
incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que
la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital
público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su
experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizados para su
autocuidado;
k) Proveer asesoramiento, cobertura
adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que
participe del programa;
l) Contribuir a la capacitación continua
de profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de
las personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su
calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus
derivados.
Artículo 4°- Autoridad de aplicación. La
autoridad de aplicación debe ser determinada por el Poder Ejecutivo en el
ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.
Se encontrará autorizada a investigar y/o
supervisar la investigación con fines médicos y científicos de las
propiedades de la planta de cannabis y sus derivados.
Artículo 5°- La autoridad de aplicación, en
coordinación con organismos públicos nacionales, provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover la aplicación de la presente
ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Podrá articular acciones y firmar
convenios con instituciones académico científicas, organismos públicos y
organizaciones no gubernamentales.
Artículo 6°- La autoridad de aplicación
tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar
el aprovisionamiento de los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo
los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines
medicinales en el marco del programa, sea a través de la importación o de
la producción por parte del Estado nacional. A tal fin, la autoridad de
aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet e
INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para
elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa. En
todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de los
laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.
Artículo 7°- La Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la
importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por
pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y
cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será gratuita
para quienes se encuentren incorporados al programa.
Artículo 8°- Registro. Créase en el ámbito
del Ministerio de Salud de la Nación un registro nacional voluntario a los
fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley
23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que,
presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas
por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y
otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de
confidencialidad de datos personales.
Artículo 9°- Consejo Consultivo. Créase un
Consejo Consultivo Honorario, que estará integrado por instituciones,
asociaciones, organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector
público y privado que intervengan y articulen acciones en el marco de la
presente ley. Las instituciones que lo integren deberán acreditar que
actúan sin patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que
afecten la transparencia y buena fe de su participación.
Artículo 10.- El Estado nacional impulsará
a través de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos
nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en cumplimiento de la ley
26.688, la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su
eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso
exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional,
a través de la autoridad de aplicación, dispondrá en la reglamentación de
la presente las previsiones presupuestarias necesarias para su
cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos:
a) Las sumas que anualmente le asigne el
Presupuesto General de la Nación a la autoridad de aplicación;
b) Todo otro ingreso que derive de la
gestión de la autoridad de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados,
aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o
jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes
que posea;
e) Los recursos que fijen leyes
especiales;
f) Los recursos no utilizados,
provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 12.- Adhesión. Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley, a los efectos de incorporarse al programa, en el marco de los convenios
que se celebren con la autoridad de aplicación.
Artículo 13.- Reglamentación. La autoridad
de aplicación debe reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor
a sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27350 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. —
Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
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