Decreto Nacional 831/93
DECRETO NACIONAL DE LA LEY 24051 SOBRE DESECHOS PELIGROSOS.
BUENOS AIRES, 23 de Abril de 1993
BOLETIN OFICIAL, 03 de Mayo de 1993
Vigente/s de alcance general
Reglamenta a: Ley 24.051
VISTO
lo establecido por la Ley N.24.051; y
CONSIDERANDO
Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo
a residuos peligrosos generados en el país.
Que ello resulta necesario para evitar que dichos residuos sigan
afectando a las personas y/o al ambiente en general, toda vez que
el grado de contaminación ambiental está creciendo a niveles alarmantes.
Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su reglamentación alcanzaría
a aquellas personas físicas o jurídicas que generen, transporten,
traten y/o dispongan residuos peligrosos en las condiciones de
lugar que fija el artículo 1 de la ley mencionada.
Que resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas
comprendidas, en tales disposiciones, cumplan los deberes y
obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone
dictar la reglamentación pertinente.
Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la
Presidencia de la Nación, es la encargada de velar por la
protección, recuperación y control del medio ambiente y la
conservación de los recursos naturales renovables, lo cual
justifica designarla como Autoridad de Aplicación de la ley de
referencia y su reglamentación.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades, emergentes
del Artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1: Las actividades de generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas,
quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N.24.051 y del
presente Reglamento, en los siguientes supuestos.
1 - Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
2 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de
una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por
vía terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial,
por vías navegables nacionales o por cualquier otro medio, aun
accidental, como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.
3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio
de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a
personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la
cual se hubieran generado.
4 - Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene
y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en
todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo
cumplimiento por parte de los administrados, conforme las normas
jurídicas establecidas en la Ley N.24.051.
Art. 2: Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2 de la ley.
En lo que respecta a las categorías, las características y las
operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I
y II de la Ley N.24.051, y de acuerdo con las atribuciones
conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de
Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere
necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto
cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba
hacerlo en lapsos más breves.
La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará también a
aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos
(Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.
En el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de
identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo establecido
en los Anexos I y II de la Ley 24.051.
Art. 3: Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el
artículo 3 de la ley, aquellos productos procedentes de reciclados
o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un
certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso,
expedido previo al embarque por la autoridad competente del país
de origen, y ratificado por la Autoridad de Aplicación, previo al desembarco.
Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el
Decreto 181/92, el que, junto con la ley 24.051 y el presente
reglamento, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos
No quedan comprendidos en el artículo 3 de la ley las fuentes
selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o
industrial, cuando contractualmente exista obligación de
devolución de las mismas al exportador.
La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de
la Ley en lo que hace a su artículo 3, en el ámbito de su competencia.
Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas
acerca de la categorización o caracterización de un residuo, serán
giradas las actuaciones a la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano, a los efectos de que ésta se expida mediante acto
expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles contados
desde su recepción. Decreto Nacional 181/92
Art. 4: Los titulares de las actividades consignadas en el
artículo 1 de la Ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos,que llevará
cronológicamente la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO, asentando en el mismo la inscripción, renovación y
solicitud de baja pertinentes.
En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la Autoridad de
Aplicación procederá a categorizar a los generadores de Residuos
Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que
imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.
La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de
CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de
publicación del presente decreto, el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 5: Los titulares de las actividades consignadas en el
artículo 1 de la ley, deben tramitar su inscripción en el Registro
indicado en el Artículo 4 y cumplir los requisitos del presente,
como condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual
Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual
se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para
la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos.
El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido
exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su
obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso,
debe ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de
existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es
ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la
objeción o que se haga una modificación sin autorización previa,
se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los
incisos a), b), c) y d) del Art. 49 de la Ley, hasta que los
responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por
cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones
depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los
productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos,
respecto de lo que está autorizado, serán informados a la
Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de CINCO (5) días
hábiles, antes de su efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento
o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los
responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la
Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su
Certificado Ambiental Anual.
Art. 6: La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
procederá a evaluar la información y los datos otorgados y, si
éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente
certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados
desde la fecha de presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicación no
se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su silencio se
considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19549 y sus modificatorias.
Art. 7: El Certificado Ambiental Anual se otorgará por
Resolución de la Autoridad de Aplicación, quien establecerá los
procedimientos internos a los que deberá ajustarse dichootorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a
industrias ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo
establecido por el artículo 8 de la Ley.
Art. 8: Las industrias generadoras, plantas de tratamiento,
disposición final y transporte de residuos peligrosos que se
lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el
funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento,
hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de
Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según lo prevé el artículo 8 de la ley.
La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que
correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los
plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro,
quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener
la inscripción. La Autoridad de Aplicación establecerá un
cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que
estime necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento
administrativo y de fiscalización correspondiente.
Art. 9: La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el
Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la
información técnica de que disponga, le permita suponer que
podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos
del capítulo VIII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9 de la ley
La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio,
inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y
reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o
"plantas de disposición" de residuos peligrosos no hubieran
cumplido con la inscripción en los respectivos registros y, en
consecuencia, no cuenten con el certificado correspondiente.
Art. 10: Sin reglamentar.
Art. 11: Sin reglamentar.
Art. 12: El "Manifiesto" es el documento que acompaña al
traslado, tratamiento y cualquier otra operación relacionada con
residuos peligrosos en todas las etapas.
La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración
jurada tipo, llamada "Manifiesto de Transporte" a ser completado
por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que
será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias.
La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el
original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco
copias para que las completen el resto de los integrantes del
ciclo. El transportista entregará copia firmada de su "manifiesto"
al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al
fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la
operación con copia para el generador y la Autoridad de Aplicación
Cada uno de los documentos indicará al responsable último del
registro (generador - transportista - tratamiento / disposición
final - Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el
original mencionado y una copia que le entregará el operador.
Art. 13: Los manifiestos, además de lo estipulado en el
artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y
planos de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada
distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de
imposibilidad de transitar por las principales.
En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado
presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no
dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de
transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas hábiles la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO comunicará al interesado el procedimiento a seguir.
El número serial del documento es el que dará la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará formado
por el número de inscripción del generador y el número
correspondiente al "manifiesto" (u operación del momento).
Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la
planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o
disposición final, el generador deberá llenar el "manifiesto" y
retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los
integrantes del circuito (artículo 12).
La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe
cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de la
copia del operador a la Autoridad de Aplicación.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias
del caso (tiempo del transporte, clase de residuos, etc.). De no
poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá
prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente.
Art. 14: Toda persona física o jurídica que genere residuos,
como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o
actividad, está obligada a verificar si los mismos están
calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la
Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento u
ocultamiento de información por parte de personas físicas o
jurídicas en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24
051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9
de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que
establecen los artículos 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según corresponda.
En relación a lo reglamentado en los artículos 4 y 16 se
establecen las siguientes categorías de generadores:
1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que
acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg. por
mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que
acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos por
mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que
acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los
últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10
%) sobre lo calculado.
4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad:
Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que
acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos
SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son
aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen
una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos residuos por
mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS
(6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
La Autoridad de Aplicación establecerá las obligaciones de cada
una de las categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter
general la cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello
resultare técnicamente razonable.
Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o
de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos
calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la
Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental,
también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta
en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor
de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe técnico,
elaborado por un profesional competente en el tema, y será firmada
por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse:
a) Residuos peligrosos generados, con la especificación de si se
trata de alta o baja peligrosidad.
b) Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según corresponda.
c) Motivos que ocasionaron la generación.
d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos
humanos propios y externos) ejecutadas para, según corresponda:
1) Controlar la generación. 2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.
3) Manipular el residuo. 4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.
5) Transportar el residuo (indicar transportista). 6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
7) Disposición final (indicar la planta de disposición
interviniente). 8) Daños humanos y/o materiales ocasionados.
9) Plan para la prevención de la repetición del suceso.
La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la
clasificación referente a los generadores de residuos peligrosos
de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).
Art. 15: Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé
el artículo 15 de la Ley, podrán ser ampliados con carácter
general por la Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara conveniente.
Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro
obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las
operaciones realizadas y otros datos que requiera la Autoridad de Aplicación.
Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.
Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los
"manifiestos" y la declaración jurada anual.
La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la
renovación anual y podrá ser exigida por la Autoridad de
Aplicación en cualquier momento.
Art. 16: Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar
anualmente la Tasa de Evaluación y Fiscalización.
La tasa se abonará, por primera vez, en el momento de la
inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuar
la presentación correspondiente a la actualización que prescribe
el artículo 15 de la Ley.
Para calcular el monto de la tasa de Evaluación y Fiscalización,
se deberá seguir el procedimiento que se detalla a continuación:
1 - Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se
generan residuos peligrosos, (UP en pesos), el generador
encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de
actividades dada en el Código Internacional de Actividad
Industrial de Naciones Unidas (CI IU).
2 - Factor de generación de residuos peligrosos calculado según:
a) Cantidad total de residuos peligrosos generados como
consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración.
i = tipo de residuo peligroso. h = año al que corresponde la declaración.
CTRP (h) = - RP (i, h)
b) Cantidad total de residuos peligrosos generados como
consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto
precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la
declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros
procesos industriales o sometidos a las operaciones R1 a R10
explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley 24.051.
i = tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.
h = año correspondiente a la declaración.
## CTRPEU (h) = - RPEU (i, h) i
c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y
combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de la actividad
definida en el punto 1 durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración.
i = tipo de materia prima e insumo. h = año correspondiente a la declaración.
## CTMI (h) = - MI (i, h) i
d) El factor de generación resultará entonces de la aplicación delsiguiente algoritmo:
## FG (h) = CTRP (h) - CTRPEU (h) * CTMI (h-1)
CTRP (h-1) - CTRPEU (h-1) CTMI (h)
3 - La primera tasa de Evaluación y Fiscalización será igual al 0
5 % de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la
cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la
solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se
empleará la fórmula que se explica a continuación:
h = año de presentación TEF (h) % = 0.5 * FG (h).
4 - Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren
los puntos precedentes se consignarán en toneladas.
Para cada corriente de residuo peligroso i, se indicará:
a) Si se trata de sólidos: cantidad en Tn, especificando la
característica de peligrosidad y/o la concentración de
constituyente peligroso específico.
b) Si se trata de un barro: cantidad en Tn, especificando la
cantidad de humedad, la característica de peligrosidad y/o la
concentración de constituyente peligroso específico.
c) Si se trata de líquido: cantidad en Tn, especificando la
densidad, la característica de peligrosidad y/o la concentración
de constituyente peligroso específico.
5 - La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un valor máximo
igual al 1 % de la utilidad anual de la actividad como
consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.
Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos son consideradas generadores. La fórmula a utilizar
para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización
será desarrollada considerando las características de los residuos peligrosos que traten.
Art. 17: Juntamente con la inscripción en el Registro de
Generadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar
un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos,
en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un
anejo ambientalmente racional de los mismos.
Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas
tecnológicas en estudio y su influencia sobre la futura generaciónde residuos peligrosos.
Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la
Autoridad de Aplicación, con las sanciones establecidas en el artículo 49 de la ley.
No será de aplicación el presente artículo a las plantas de
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Art. 18: Cuando el generador esté facultado por la Autoridad de
Aplicación para tratar los residuos en su propia planta, además de
lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá
respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos
peligrosos por el artículo 33 de la ley.
Art. 19: A los fines del artículo 19 de la ley, la Autoridad de
Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin
perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas
normas que considere necesarias.
Art. 20: A los fines del artículo 20 de la ley, la Autoridad de
Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin
perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas
normas que considere necesarias.
Art. 21: Sin reglamentar.
Art. 22: Sin reglamentar.
Art. 23: Para la inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Materiales de Residuos Peligrosos, las
personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte
deberán acreditar:
a) Los datos identificatorios del titular o representante legal
de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la
misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de
Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.
b) El tipo de material o residuo a transportar, con la
especificación correspondiente a la clasificación de riesgo que
presenta, según lo normado en el Reglamento General para el
Transporte de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones S.T.
N.233/86; S.S.T. N.720/87 S.S.T. N.4/89, modificatorias y ampliatorias).
c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros
contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser
empleados en caso de peligro causado por accidente, con las
habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que
sean requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte
para cada caso, de acuerdo con el Reglamento General para el
Transporte de Material Peligroso por Carretera, sus modificatorias y ampliatorias.
d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la
cual deberá ser provista por el dador de carga al transportista
e) Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia
con lo que disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte
de material peligroso por carretera y ferrocarriles.
La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración
jurada tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el
artículo 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad considere necesario.
En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se
estará a lo que disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Resolución 233/86 SECRETARIA DE TRANSPORTE
Resolución 720/87 SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
Resolución 4/89 SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
Art. 24: En caso de producirse algún cambio en relación con los
datos consignados en las licencias especiales otorgadas a
transportistas de residuos peligrosos (artículo 25, inc. e) del
presente y artículo 19 del Decreto 2254/92), la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
comunicará por escrito la modificación a la Autoridad de
Aplicación y a los interesados, dentro de los TREINTA (30) días de
producida la misma.
Art. 25: Los transportistas de residuos peligrosos deberán
cumplir las disposiciones del artículo 25 de la ley, en la forma
que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas
complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto:
a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos,
deberá estar equipado con un sistema o elemento de control
autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá
expresar al menos: la velocidad instantánea, el tiempo de marchas
paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y
registro de origen y destino del transporte.
Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento
de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la
Autoridad de Aplicación para cuando ésta lo requiera. Deberá ser
conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años y
luego ser entregado a la autoridad de fiscalización de la
jurisdicción que corresponda, para su archivo.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos
peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la
Autoridad de Aplicación, los que reunirán como mínimo las
condiciones exigidas en lo normado por el Reglamento General para
el Transporte de Material Peligroso por Carretera en lo que hace a
dicho transporte, tanto por carreteras cuanto por ferrocarriles
c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación
accidental de residuos peligrosos deberán responder a lo normado
por el Reglamento citado en el inciso precedente.
d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán
cursos de formación específica sobre transporte de materiales y
residuos peligrosos; y la incidencia de la naturaleza de la carga
en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los
organismos o entidades que autorice en forma expresa la Secretaría
de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La
referida Secretaría, aprobará los programas presentados por los
organismos o entidades responsables del dictado de los cursos de
capacitación. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento de
los programas autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el
desarrollo de los cursos realizados y su contenido se ajustan a la
normativa vigente en la materia.
e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la
Ley 24.051 y su reglamentación, deberán estar en posesión de una
licencia especial para la conducción de aquéllos, la que tendrá UN
(1) año de validez y será otorgada por la Subsecretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores:
1 - Estar en posesión de una licencia para conducir, que tenga
por lo menos UN (1) año de antig edad en el transporte de material peligroso.
2 - Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que
hace referencia el inciso d) del presente.
3 - La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
4 - Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los
requisitos señalados en el inciso e), puntos 1 y 4, del presente
artículo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan por
vía reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la materia.
En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse
en cuenta lo normado por el Decreto N.2254/92 y su reglamentación,
cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo transportista de residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de
residuos peligrosos en sistemas colectores cloacales/industriales
y pluviales/industriales, se ajustará a lo siguiente:
- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas
colectores/industriales y pluviales/industriales:
Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las
siguientes pautas de calidad de agua para residuos peligrosos:
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1).
Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el
límite de detección de las técnicas analíticas pertinentes más sensibles.
- Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable
por el método de punto de inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso cerrado
(norma IRAM IAP A-65-39).
- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables.
- Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua,
emiten gases inflamables (clase 4.3 NU/H-4.3).
- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que
afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar entre 5,5 y 10.
- Las descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y
pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a
las siguientes clases de NU: 1/H-1, 3/H-3,4.1/H-4.1,4.3/H-4.3 y
8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las
correspondientes a los sistemas colectores mixtos
cloacales/industriales y pluviales/industriales.
- Los estándares de calidad de agua para los vertidos a
colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales
de sustancias peligrosas correspondientes a la clase 9 NU/H-12
(sustancias ecotóxicas) serán establecidos en función de los
estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos
receptores donde se producen las disposiciones finales.
- Para los vertidos industriales a los sistemas colectores
cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo
referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la
Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos
vigentes (Decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por
Decreto 776/92) y los estándares de vertido para estos sistemas
colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites
de permiso de vertido a las industrias.
Art. 26: Sin reglamentar.
Art. 27: La Autoridad de Aplicación, en concordancia con las
autoridades locales, establecerán áreas que sean aptas para
recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia que impidan
dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley.
El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos
transportados aconseje la disminución de dicho lapso.
El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de
las sanciones previstas en el artículo 49 de la ley.
Art. 28: a) El transportista de residuos peligrosos deberá
portar los mismos elementos y material informativo y/u otros, que
el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por
Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el
caso del transporte de sustancias peligrosas.
b) El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28,
inciso b) de la ley, deberá ajustarse a lo que disponga la
Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio.
c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones
de tránsito o policiales a las que hubiera dado origen el
accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a
los efectos de deslindar su responsabilidad.
d) La identificación del vehículo y de su carga se realizará
conforme a lo normado por la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace
al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.
e) Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la ley, se
cumplirá en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos,
disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 29: Las prohibiciones contempladas en el artículo 29 de la
ley, se ajustarán a lo normado en el Reglamento General para el
Transporte de Material Peligroso por Carretera y por Ferrocarril,
y normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Entiéndase por "residuos incompatibles" a efectos de la Ley 24
051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados
con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o
pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones
violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o
vapores tóxicos o gases inflamables.
En los casos en que el transporte de material peligroso se
realice por agua, se estará a lo que disponga al respecto la
Autoridad Naval que corresponda.
Art. 30: La autoridad competente publicará las rutas de
circulación y áreas de transferencia, una vez designadas.
Es obligatorio adjuntar al "manifiesto" la ruta a recorrer (artículo 13 de la presente).
Art. 31: Sin reglamentar.
Art. 32: Sin reglamentar.
Art. 33: Debe entenderse por "disposición final", lo
determinado en el Anexo I (glosario), punto 9.
El operador es la persona responsable por la operación completa
de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Generadores que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en
que el generador realiza el tratamiento y/o disposición de sus
residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los requisitos
previstos en los Capítulos IV y VI de la Ley y en sus respectivas reglamentaciones.
Los procedimientos para establecer el límite de permiso de
vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y disposición finalson los siguientes:
- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán clasificados
por la Autoridad de Aplicación en función de los usos presentes y
futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3) años,
prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.
- La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y
establecerá niveles guía de calidad ambiental (Anexo I, glosario)
para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas nóminas
de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de
Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.
La Autoridad de Aplicación revisará los estándares de calidad
ambiental con una periodicidad no mayor de DOS (2) años, siempre
en función de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomarán en consideración los avances
internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al
transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el ambiente.
Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración
de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos
peligrosos para un lapso definido y medida a nivel del suelo (1,2
m) por debajo del cual y conforme a la información disponible, los
riesgos para la salud y el ambiente se consideran mínimos.
Asimismo, si como consecuencia de la actividad la empresa
emitiera otras sustancias peligrosas no incluidas en la Tabla,
deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la definición del correspondiente valor guía.
- Para los niveles guía de aguas dulces fuente de suministro de
agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se tomarán los
correspondientes a los de fuentes de agua para consumo humano con
tratamiento convencional, multiplicados por un factor de DIEZ (10).
- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de
agua para uso industrial, serán en función del proceso industrial para el que se destinen.
En caso de que el agua sea empleada en procesos de producción de
alimentos, los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán
los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento convencional.
Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento,
etc.) los niveles guía de calidad de agua, corresponderán a
constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías
peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.
- Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores
superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida que
coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con
excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida
acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de
calidad de agua superficial.
- La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de
calidad ambiental en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180)
días contados a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos
receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5, para las
emisiones (Anexo I, glosario) para lugares específicos de
disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad
no mayor de DOS (2) años, en función de los avances en el
conocimiento de las respuestas del ambiente fisicoquímicas y
biológicas, con el objeto de minimizar el impacto en los distintos
ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que
afecten los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a
saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados
a partir de la fecha en que se establezcan los estándares de
calidad ambiental, y en función de las evaluaciones que realice
con el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para el
desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los
programas de saneamiento y recuperación.
- La Autoridad de Aplicación establecerá estándares de calidad
ambiental (Anexo I, glosario), que serán revisados con una
periodicidad no superior a DOS (2) años, en función de las
revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances
tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan establecidos como estándares de
emisiones gaseosas de constituyentes peligrosos, los presentados
en la Tabla del Anexo 11. Para el establecimiento de estándares de
calidad de agua para vertidos provenientes del tratamiento de
residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el
procedimiento señalado en el Anexo III.
Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II, se
establecen a los efectos de garantizar que en la zona en torno de
las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, se cumplan los niveles guía de calidad de aire y
suponiendo que la concentración en el aire ambiente de cada uno de
los contaminantes indicados, es cero o concentración natural de
fondo, previo a la entrada en operación de la planta de tratamiento y/o disposición final.
Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos
provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad
de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III del presente.
- La Autoridad de Aplicación emitirá los límites de permisos de
vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y/o disposición
final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario).
Estos permisos de vertido serán revisados por la Autoridad de
Aplicación con una periodicidad no mayor a DOS (2) años, siempre
con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas
a corto, mediano y largo plazo.
- La Autoridad de Aplicación establecerá criterios para la
fijación de límites de permisos de vertidos y emisiones ante la
presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las)
mismos (as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles
guía para constituyentes peligrosos por separado y en forma combinada.
REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION
(ARTICULO 33, ANEXO III, DE LA LEY).
OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES.
Para las distintas clases de residuos con las características
peligrosas especificadas en el Anexo II de la ley, no se
considerarán como aceptables sin previo tratamiento las
operaciones de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:
## CLASE N DE OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES
DE LAS CODIGO SIN PREVIO TRATAMIENTO
N.U. D1(3) D2 D4 D5 D6 D7 D10 D11
1 (1) H 1 (2) X X (4) X X X X X
3 H 3 X X X X X X
4.1 H 4.1 X X X X X X
4.2 H 4.2 X X X X X X
4.3 H 4.3 X X X X X
5.1 H 5.1 X X X X X
5.2 H 5.2 X X X X X
6.1 H 6.1 X X X X X
6.2 H 6.2 X X X X X X
8 H 8 X X X
9 H 10 X X X X X X
9 H 11 X X X X X
9 H 12 X X X X X
9 H 13 X X X X X
NOTAS: (1) y (2): Características peligrosas de los residuos, según
definición del Anexo II de la Ley. (3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley.
(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.
INYECCION PROFUNDA:
La operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en
el ANEXO III de la ley, parte A, sólo podrá ser aplicada si se
cumplen las siguientes condiciones:
1. - Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o
potencial de provisión de agua para consumo humano/ agrícola y/o
industrial y que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.
2. - La formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.
3. - Las profundidades permitidas de inyección son del orden de
2.000 a 3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno natural
4. - El tipo de corriente residual posible de inyectar está
constituida por: lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de
lluvia acumulada en el área del sistema de contención de tanques,
etc. En general el grado de contaminación es ínfimo y constituido
por sustancias inorgánicas.
5. - Se debe demostrar que no habrá migración del material
inyectado de la zona receptora permitida durante el período que el
residuo conserve sus características de riesgo.
REQUISITOS MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS.
1. No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una
o más de las siguientes características, sin previo tratamiento:
a) Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. -
Federal Register Vol. 47 N 38 - Proposed Rules - Año).
b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente
transportados por el aire.
c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso).
e) Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60C.
f) Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del
grupo de las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra,
penta y hexa cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta clorofenoles
y sus derivados clorofenóxidos.
2. No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno
de este tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas entre sí tales como:
a) Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o
reacciones violentas.
b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas,
polvos o gases tóxicos.
c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
3. Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de
avance del relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la
infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo
de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):
a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento devegetación.
b) Una capa filtro. c) Una capa drenante.
d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Un Relleno de Seguridad es un método de disposición final de
residuos, el cual maximiza su estanquidad a través de barreras
naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir
al mínimo la posibilidad de afectación al medio.
Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no
combustibles, o residuales de otros procedimientos (tales como
cenizas de incineración), los cuales aún conservan características
de riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de disposición más aceptable.
I) Principales restricciones para la Disposición Final de
Residuos Peligrosos en un Relleno de Seguridad.
- Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un pre
tratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de Seguridad si
contienen un volumen significativo de líquidos libres. En todos
los casos deberán pasar el test de "Filtro de Pintura" (ver Anexo
1). - No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento
previo, aquellos residuos comprendidos en casos como los quesiguen, por ejemplo:
1 - Productos o mezcla de productos que posean propiedades
químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y difundir a
través de los medios técnicos previstos para contenerlos
(membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.).
2 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan
contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
3 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura ambiente.
4 - Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad
en agua (mayor del 20 % en peso).
5 - Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente
solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por
componentes adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan su solubilidad.
6 - Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60C.
7 - Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o
potencialmente peligrosos, caracterizados básicamente por
compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o de cadena no saturada.
8 - Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene
por finalidad transformar física, química o biológicamente el
residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final.
- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda
dentro de un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen las
adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas (ver
anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas:
- generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o
reacciones violentas.
- producción incontrolada de emanaciones, vapores, o nieblas,
polvos o gases tóxicos en cantidad suficiente como para afectar la
Salud y/o el ambiente.
- producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables en
cantidad suficiente como para constituir un riesgo de combustión y/o explosión.
- daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
- otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.
- Además la E.P.A. (40 CFR-264.317), establece requerimientos
especiales para los Residuos designados como: FO20, FO21, FO22,
FO23, FO26, FO27. (ver Anexo 3).
11) Impermeabilización de base y taludes; drenajes.
A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y
aguas subterráneas, un Relleno de Seguridad debe poseer:
A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el
fondo y taludes laterales.
B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.
Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser:
- Suelos compactados de baja permeabilidad: existentes
naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita.
- Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como
barreras contra fluidos.
Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos
son membranas sintéticas.
Por definición una membrana es un material de espesor delgado
comparado con las otras dimensiones, y flexible.
Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos
peligrosos incluyen: HDPE (polietileno de alta densidad); LLDPE
(polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de polivinilo);
CSPE (polietileno clorosulfonado).
Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir
capas drenantes incluyen: suelos de alta permeabilidad, materiales
sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción.
- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.
Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos
revestimientos de materiales de baja permeabilidad, y que cuente
con un sistema de colección y remoción entre ambos revestimientos
Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado
por dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por
materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un
sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no
cuenta con un sistema intermedio de colección y remoción de
líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad.
El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de
colectar y remover líquidos.
Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de
colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el
sistema de detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre
ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir
la migración de líquidos y facilitar su colección y remoción.
III) Requerimiento de diseño.
La estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada
por un sistema de doble impermeabilización, constituido por dos o
más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de colección y
extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior),
y SDCR (entre ambos revestimientos).
Como condiciones mínimas puede indicarse:
Los "requerimientos tecnológicos mínimos" especificados por la
U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y embalses
superficiales, requieren un sistema doble de impermeabilización
con un sistema de colección y extracción de líquidos (SCR) y un
sistema de detección colección y remoción (SDCR) entre ambas capas impermeables.
La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos
sistemas dobles de impermeabilización aceptables:
a) Dos revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor
mínimo de 30.000 (0,76 mm) para cada una.
Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la
etapa constructiva en un plazo inferior a tres meses, el espesor
debe ser igual o mayor a 45.000 (1,15 mm).
La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm)
podrían ser exigidos para resistir diferentes condiciones.
En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que
algunos materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores
para prevenir fallas o para ajustarse a los requerimientos de
soldadura entre paños de geomembranas.
La compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los
residuos a depositar, debería ser probada empleando el EPA Method 9090.
b) El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda
membrana, puede estar conformado por suelo de baja permeabilidad.
El espesor del suelo (que actúa como segunda capa impermeable)
depende del sitio y de condiciones específicas de diseño, sin
embargo no debería ser inferior a 36 inch (90 cm) con un KF menor
o igual a 1x10-7 cm/seg.
La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones
mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química como se
mencionó en a). En todos los casos los revestimientos deben cumplir los
siguientes requisitos:
1) Estar diseñados, construidos e instalados de forma tal de
impedir cualquier migración de residuos fuera del depósito hacia
el subsuelo adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas
superficiales, en cualquier momento de la vida activa del
repositorio incluyendo el período de cierre.
2) Los revestimientos deben estar conformados por materiales que
impidan que los residuos migren a través de ellos durante toda la
vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.
Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:
a) Estar construido con materiales que posean adecuadas
propiedades de resistencia química, y la suficiente resistencia
mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los gradientes de
presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas
externas); el contacto físico con los residuos o lixiviados a los
cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los
esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la operatoria diaria.
b) Estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer
soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión
que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a
fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por
asentamiento, compresión o subpresión.
En cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar
construidas por materiales que sean:
a) Químicamente resistentes a los residuos depositados en el
relleno de seguridad y al lixiviado que se espera se generará.
b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso
bajo presiones ejercidas por: los residuos depositados, los
materiales de cobertura, y por cualquier equipo empleado en la
operatoria del rellenamiento.
c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover
rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.
e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa
drenante los mismos no deben dañar las geomembranas en el caso que
éstas estén en contacto directo con dichos suelos.
f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los
materiales de transición a fin de prevenir cualquier potencial
migración del material de transición hacia la capa drenante.
IV) Cobertura superior
La cobertura superior es el componente final en la construcción
de un relleno de seguridad.
Constituye la cubierta protectora final de los residuos
depositados una vez que el relleno ha sido completado.
La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de
aguas pluviales, por tanto minimizar la migración de líquidos y la
formación de lixiviados.
Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema
multicapa.
En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo):
- Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de
vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión.
- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la
capa drenante subyacente. - Una capa drenante.
- Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad,
por ejemplo: una geomembrana (de espesor no inferior a 20.000, es
decir 0,51 mm.), más una capa de suelo de baja permeabilidad.
- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la
superficie de los residuos.
Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la
infiltración y dirigir la escorrentía superficial alejando las
aguas pluviales hacia colectores perimetrales del relleno.
REQUISITOS MINIMOS PARA INCINERACION
1. - DEFINICION.
La incineración es un proceso para la eliminación de residuos
peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos
por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta
temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia
de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible
2. - PARAMETROS DE OPERACION.
Las características del equipamiento y las condiciones de
operación, entendiéndose por ellas: la temperatura, el suministro
de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la
eficiencia de la incineración de una sustancia en particular será
en todos los casos superior al 99,99 %.
Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:
## Cci - Cce ED = -------- x 100 Cci
Siendo: ED = eficiencia de destrucción.
Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de
alimentación del incinerador por masa de alimentación.
Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea
por flujo volumétrico de salida de la emisión gaseosa.
## g compuesto kg de residuos ingresantes
Cci =--------------------------- -----------------------
kg de residuos ingresantes hora
g compuesto N m3 de gas efluente
Cce =--------------------------- -----------------------
N m3 de gas efluente hora
La Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad hoc,
determinará la forma en que se tomarán las muestras, las
condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas
de monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de
incineración y sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas
para la determinación de los diferentes parámetros.
Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de
incineración estarán especificados en el permiso que se otorgue a
la misma para funcionar.
3. - Las plantas de incineración contarán con sistemas de control
automático que garanticen que las condiciones de operación se
mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítemanterior.
4. - Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos
peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, a menos que
el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones de
operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra
especificada en el permiso de operación de la planta.
5. - En el caso específico que la planta esté autorizada para la
incineración de Difenilos Policlorados, deberán cumplirse,
juntamente con los que fije la Autoridad de Aplicación en forma
particular para autorizar la actividad, los siguientes criterios
de combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan
alternativos:
a. -) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a
una temperatura de 1200 C ( 100 C) y un exceso del 3 % de oxígeno
en los gases de emisión.
b. -) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una
temperatura de 1600 C ( 100 C) y 2 % de exceso de oxígeno en los
gases de emisión.
c. -) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos,
la eficiencia de combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9 %
calculada como:
## CO2 EC = --------- x 100 , donde: CO + CO2
CO = concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de lacombustión.
CO2 = concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
c.1. -) La tasa de eliminación y la cantidad de Bifenilos
Policlorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos y
registrados a intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos.
c.2. -) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser
continuamente medidas y registradas.
c.3. -) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en
el gas efluente de la combustión deberán ser permanentemente
medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono será
medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de aplicación.
c.4. -) Las emisiones de las siguientes sustancias: oxígeno,
monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno,
ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos
policlorados, furanos, dióxinas y material particulado deberán ser medidas:
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la
combustión de bifenilos policlorados.
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la
combustión de bifenilos policlorados luego de una alteración de
los parámetros de proceso o del proceso mismo que puedan alterar las emisiones.
- Al menos en forma semestral.
d. -) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la
combustión de los bifenilos policlorados en los siguientes casos:
que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por debajo del
nivel dado en los ítems 5.a.- y 5.b.-, que fallen las operaciones
de monitoreo o las medidas de alimentación y control de bifenilos
policlorados dados en c.1.
6. - Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un
incinerador, deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado
para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las
condiciones dadas en la presente normativa.
7. - En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos
policlorados en incineradores de horno rotatorio, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
7.a. - Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg de
bifenilos policlorados por kg de bifenilos policlorados incinerados.
7.b. - El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a: a5.d.
8. - Las concentraciones máximas permisibles en los gases deemisión serán:
- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % deCO2
- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 degas seco a 10 % de CO2
La Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos para la
existencia y funcionamiento obligatorios de las plantas de
tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos
peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en
función de la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de
residuos que se generen y la necesidad de eliminación, según los casos.
El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al
Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el
tratamiento de residuos peligrosos de la misma empresa, dicha obra
deberá concretarse en el plazo que establezca la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Una vez construida, no podrá
funcionar en tanto no sea habilitada.
Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y
el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar.
Art. 34: La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de
declaración jurada tipo al que alude la ley, el que contendrá los
datos enumerados en el artículo 34 de aquélla, más los que la
misma autoridad considere necesarios.
En cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar:
Inc. h). - El Manual de Higiene y Seguridad se ajustará a lo
establecido en la Ley Nacional N 19.587, de Higiene y Seguridad en
el Trabajo, y su respectiva reglamentación, o en la ley que la reemplace.
El manual deberá contener, además de lo normado específicamente
por la autoridad de aplicación de la Ley N 19.587, un programa de
difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle tareas
en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Inc. j). - REQUERIMIENTOS MINIMOS DE LOS PLANES DE MONITOREO
El Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o
Disposición de Residuos Peligrosos, deberá presentar a la
Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual
aprobación, un Plan de Monitoreo de la concentración de
constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la misma.
Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales
y temporales, y aplicado a la zona entorno de la fuente emisora
Cuando el Monitoreo realizado en virtud de lo establecido en el
párrafo anterior, constate que se han superado los niveles guías
de valores de concentración para la calidad del aire, deberá
aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá ser presentado
conjuntamente con el Plan de Monitoreo.
- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener, al
menos, los siguientes aspectos:
" Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a
construir, incluyendo: " Profundidad " Diámetro de perforación
" Diámetro de entubado
" Material del entubado " Posición de la zona filtrante del entubado
" Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros
- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar,
al menos, los siguientes aspectos:
. Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y
límites de sensibilidad) . Frecuencia de muestreo
. Equipos de muestreo, recipientes y preservativos empleados
. Formulario de reporte de datos brutos y procesados
- El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o
disposición final deberá informar semestralmente a la Autoridad de
Aplicación los resultados de los Planes de Monitoreo, consignando
como mínimo los siguientes datos:
1. - Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido /
emisión y del área de influencia).
2. - Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados
3. - Método de análisis y toma de muestra.
4. - Período de toma de muestras previamente aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
5. - Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma
de muestra y de cada registro.
6. - Dirección del viento al momento del período de toma de
muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).
7. - Velocidad del viento al momento del período de toma de
muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).
8. - Procesos en marcha en la Planta al momento del muestro.
9. - Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.
10. - Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o
vertidos.
Inc. c) bis. - TERMINOS DE REFERENCIA - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
1. - OBJETIVO GENERAL.
Elaboración de un Informe de Impacto Ambiental que permita
identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos,
alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse
sobre el medio ambiente por la localización, construcción,
operación y clausura/desmantelamiento de plantas de tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
2. - OBJETIVOS ESPECIFICOS.
2.1. - Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y
largo plazo) de las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, sobre:
- Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora,
fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.
- Las actividades productivas y de servicios, actuales ypotenciales.
- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.
- Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia.
- La calidad de vida de las poblaciones involucradas.
2.2. - En base a la caracterización de dichos efectos y a las
alternativas de desarrollo a nivel local y regional, ponderar el
impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y
ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgos para
la salud humana y para otros organismos vivos. Detallar las
medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos.
3. - CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME.
3.1. - Descripción, Objetivos y Propósitos del Proyecto de P. deT. y D. F. R. P.
3.1.1. - Localización y descripción del área de implantación.
3.1.2. - Descripción general del conjunto de las instalaciones,
relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas constructivos,etc.
3.1.3. - Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la
alternativa de proyecto, justificación de la selección. Análisis costo -riesgo -beneficio.
3.1.4. - Insumos y requerimientos para el período de
construcción, operación y mantenimiento (punto f de la ley y otros).
3.1.5. - Otros.
3.2. - Descripción de la Situación Ambiental Actual.
3.2.1. - Se deberá describir y caracterizar el medio ambiental
natural y artificial que será afectado, con particular énfasis en
los aspectos bio -geo -físicos, y los socio -económicos y
culturales. El estudio deberá posibilitar un análisis sistémico
global y por subsistemas componentes (Subsistema Natural,
Subsistema Social).
3.2.2. - Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:
- Geología, geotécnica y geomorfología. - Sismicidad.
- Hidrología y geohidrología. - Calidad del agua (superficial y subterránea)/usos del agua
- Condiciones meteorológicas (clima). - Calidad del aire.
- Calidad del suelo / usos de los suelos. - Recursos vivos (flora - fauna).
- Usos del espacio (urbano - rural). - Población involucrada.
- Patrones culturales. - Actividades económicas (productivas, servicios, etc.).
- Paisaje. Aspectos institucionales y legales.
3.2.3. - El estudio deberá permitir identificar y caracterizar
para el área de afectación y de influencia de la planta, el estado
actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para la implantación del proyecto.
3.2.4. - Las interrelaciones e interdependencias entre el
proyecto y el medio natural y social, y viceversa.
3.3. - Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar
y caracterizar la normativa y legislación vigente, así como las
instituciones responsables de su aplicación y control.
3.4. - Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención,
mitigación de los impactos ambientales y riesgos. Se deberán
identificar las medidas y acciones que se adoptarán para prevenir,
mitigar los riesgos y/o administrar
los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.
3.5. - Identificación y predicción de impactos/riesgos
ambientales. Se deberá identificar, caracterizar y
cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las
diferentes etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y
la viabilidad de posibles encanamientos.
En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera
determinar, origen, direccionalidad, temporalidad, dispersión y
perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio de impacto
ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio
Natural y el Medio Construido. En el primer caso, se considerarán
aquellos aspectos que caractericen el impacto sobre el soporte
natural (aire y los tratados en la reglamentación del Artículo 34,
Inciso j) de la ley), la flora y la fauna. Para el Medio
Construido, se contemplarán todos los factores relacionados con
criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio
Inciso e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la descripción de
los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o el
escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las
fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:
" Morfología de la superficie freática " Topografía del terreno (mapa)
" Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial
Además, la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros contenidos
en el informe que, por la naturaleza de la planta, ubicación
geográfica, densidad poblacional, etc. estime conveniente efectuar.
Art. 35: Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento
y/o disposición final de residuos peligrosos, deberán ser
suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales:
a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: por
ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o
ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u
otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el mismo
objeto profesional o desgloce del área de aplicación de los citados;
b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios
del cuerpo receptor: por licenciados en biología, química,
geología o edafología o equivalentes; ingenieros en recursos
hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos
naturales, ingenieros especializados en higiene y seguridad
ocupacional, u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones,
tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
Art. 36: La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados
a disposición final, exigirá también las siguientes condiciones:
- Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán
alertar a la población con carteles visibles y permanentes de su existencia.
- El titular o cualquier otra persona física o jurídica que
efectuare la transferencia de la planta de disposición final de
residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la
escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los
contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos
En cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe agregar:
Inciso a). - Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la
metodología para la determinación de la permeabilidad in situ del
suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.
Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a
partir del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera
tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o
técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.
Inciso b). - En los lugares destinados a disposición final, como
relleno de seguridad el operador deberá realizar el análisis del
comportamiento del nivel freático con relación a los registros
pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el
fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no
supere lo establecido en el Art. 36, inc. b). Los requisitos
establecidos en el Art. 36, inc. b) podrán ser alcanzados mediante
un diseño y procedimientos operativos adecuados para tal fin en
combinación con las características naturales del predio. Dicho
diseño deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección
ambiental equivalente al establecido en el inciso b) del Artículo 36.
Inc. d). La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo
las necesidades de preservación paisajística y como barrera física
para impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso
de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será
proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte,
contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento
urbano o territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto.
Art. 37: Las plantas ya existentes deberán cumplir los
requisitos de inscripción en el Registro y obtención del
Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine la
Autoridad de Aplicación en concordancia con lo establecido en los
artículos 8 a 11 de la ley y del presente reglamento.
Art. 38: Sin reglamentar.
Art. 39: Lo establecido en el artículo 39 de la ley, lo es sin
perjuicio de los supuestos de suspensión o cancelación de la
inscripción de ley, que prevé el artículo 9 del presente decreto.
Art. 40: REGISTRO DE OPERACIONES PERMANENTE.
El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas
las actividades de dicha instalación como ser: inspecciones,
mantenimiento, monitoreo, tratamientos, etc., y que será
presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea requerido
1. - Instrucciones generales.
a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes
(libro de actas, formularios, etc.) en que se llevará el Registro
y rubricará los mismos.
b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente
con su firma la información consignada en el Registro.
2. - Residuos tratados y/o dispuestos.
Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la
cantidad y tipo de residuos peligrosos tratados y/o dispuestos en
la planta:
a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los
códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación
b) Composición: se deberán especificar los principales
componentes de los residuos tratados y/o dispuestos, indicando
asimismo los procedimientos analíticos empleados.
c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de
cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, expresándolo en m3, kg, ó tn.
Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el
contenido seco en el ítem de Composición.
d) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos
finales e intermedios, que hayan sido generados durante el período
informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos. Se
dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes
y su composición en peso seco.
e) Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas
generadoras que han remitido los residuos peligrosos para su
tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona
física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización
donde se genere el residuo en cuestión.
Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su
cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento y/o disposición final.
En caso de tratarse de un operador de una instalación de
tratamiento de residuos peligrosos que genere residuos -cualquiera
sea su característica- a ser dispuestos en otra instalación de
disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el
nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de
disposición final y el operador responsable de esa instalación
3. - Contingencias.
a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los
procesos de tratamiento y/o disposición final. En el informe
deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se
hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas
mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de
dichas circunstancias.
Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades
(caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento, dando
sus características físico -químicas y biológicas.
4. - Monitoreo.
a) Se deberán informar los resultados de las actividades de
monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de Monitoreo
aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado Ambiental
b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos
empleados en el monitoreo.
5. - Cambios en la actividad.
a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra
medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el
punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las
que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como, por
ejemplo, las destinadas a la disminución de emisiones, el
reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.
Art. 41: Para proceder al cierre definitivo de la planta, la
Autoridad de Aplicación deberá estudiar previamente el plan
presentado al efecto por el titular y determinar la viabilidad de
la propuesta.
Art. 42: Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de
aplicación fijará el monto de la garantía que deberá dar el
responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los costos
de ejecución del plan.
Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el
responsable, para lo cual tendrá un plazo de CINCO (5) días
contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad
de Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o
desestimar el plan referido, la Autoridad de Aplicación
reintegrará el monto de dicha garantía.
De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación
procederá a efectuarlo por cuenta del responsable con el importe
de dicha garantía.
Art. 43: Sin reglamentar.
Art. 44: Sin reglamentar.
Art. 45: Sin reglamentar.
Art. 46: Sin reglamentar.
Art. 47: Sin reglamentar.
Art. 48: Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar
información valiosa por escrito a la Autoridad de Aplicación y al
responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de
disminuir los riesgos, para el conocimiento más exacto sobre los
residuos de su propiedad que se vayan a tratar o disponer y con el
fin de que el operador de la Planta decida sobre el tratamiento más conveniente.
Art. 49: Sin reglamentar.
Art. 50: Sin reglamentar.
Art. 51: Sin reglamentar.
Art. 52: Sin reglamentar.
Art. 53: Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas
establecidos en los artículos 16 y 49 de la Ley, serán
administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO y destinados a los siguientes fines:
1) Adquisición de material, medios de transporte, instrumental
necesario y materiales de análisis para la fiscalización de la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos peligrosos.
2) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico
para el cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que
la aplicación del presente decreto involucra.
3) Financiación de los convenios que se celebraren con
Provincias, Municipalidades, o con cualquier organismo de
investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno
contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo
proyecto para la preservación del medio ambiente.
La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano informará
anualmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar la misma el
mecanismo contable para la percepción, contabilización y
administración de los montos provenientes de la aplicación de la
presente normativa.
Art. 54: Sin reglamentar.
Art. 55: Sin reglamentar.
Art. 56: Sin reglamentar.
Art. 57: Las personas físicas que conformen la persona jurídica
en cuestión, responderán solidaria y personalmente por los hechos
que se les imputaren.
Art. 58: Sin reglamentar.
Art. 59: La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano,
dependiente de la Presidencia de la Nación, en su carácter de
organismo de más alto nivel con competencia en el área de la
política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de la ley 24.051
y el presente reglamento.
Art. 60: Sin perjuicio de las competencias establecidas en el
artículos 60 de la ley, la Autoridad de Aplicación está facultada para:
1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros
organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo
relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia
contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos.
2) Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y
expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la Ley 24
051 y sus objetivos, y el presente reglamento.
3) Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre
la actividad y efectos de generadores, transportadores,
manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos peligrosos.
4) Recibir toda la información local e internacional dirigida al
Gobierno Nacional, relativa a recursos científicos, técnicos y/o
financieros destinados a la preservación ambiental.
5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley.
La Ley N 24.051 y el presente reglamento se complementan con el
Convenio de Basilea para el control de movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
ratificado recientemente por nuestro país, por el cual cada parte
se obliga a: reducir el movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos, no permitir la exportación a países que hayan
prohibido la importación, no exportar a estados que no sean parte
y no exportar para su eliminación en la zona situada al sur del paralelo 60 de latitud sur.
Dicho Convenio establece un novedoso mecanismo de notificación
interestatal por el que se controlaría en forma eficaz todo el
trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo, además, un
sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la
disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro
país deberá ser observado y controlado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 61: Sin reglamentar.
Art. 62: Sin reglamentar.
Art. 63: Sin reglamentar.
Art. 64: Los estándares, límites permisibles y cualquier otro
patrón de referencia que se establezcan en el presente decreto y
sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la
Autoridad de Aplicación, la que podrá definir otros en su
reemplazo que considere adecuados en su momento, siempre y cuando
los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas
respecto a la situación anterior; o sea, que dichos estándares,
límites permisibles y patrones de referencia, en todos los casos,
reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no
procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la
minimización del impacto ambiental.
La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de
referencia contenidos en el presente decreto se llevará a cabo,
como máximo, cada DOS (2) años. Dichas revisiones se realizarán
con un cronograma que permita la incorporación de las normas de
calidad ambiental internacionales, quedando a criterio de la
Autoridad de Aplicación la calibración de los estándares
utilizados referenciada a patrones generados por instituciones y/u
organismos internacionales calificados y en aptitud para tal fin.
Art. 65: Sin reglamentar.
Art. 66: Sin reglamentar.
Art. 67: Invítase a las provincias que adhieran a la Ley 24.051
o que hayan suscripto convenios de colaboración con la SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, a adoptar en sus
respectivos ámbitos y en cuanto resultaren aplicables, las
disposiciones que emanan de la presente reglamentación.
Art. 68: Sin reglamentar.
Art. 69: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - BELIZ
ANEXO A: ANEXO I. GLOSARIO Y CLASIFICACION DE CUERPOS RECEPTORES
ANEXO I (artículos 1 al 2)
GLOSARIO
1 - ACUIFERO: Formación geológica, o grupo de formaciones, o
parte de una formación, capaz de acumular una significativa
cantidad de agua subterránea, la cual puede brotar, o se puede
extraer para consumo.
2 - ACUIFERO CONFINADO: Es un acuífero limitado superior e
inferiormente por estratos impermeables o por estratos de
permeabilidad claramente más reducida que la del acuífero mismo.
3 - AGUA SUBTERRANEA: Agua existente debajo de la superficie
terrestre en una zona de saturación, donde los espacios vacíos del
suelo están llenos de agua.
4 - ALMACENAMIENTO: Implica la tenencia de residuos peligrosos
por un período temporario al final del cual éstos serán tratados,
dispuestos o almacenados en otro lugar.
5 - BARROS: Comprende a cualquier residuo sólido, semisólido o
líquido generado en una planta de tratamiento de aguas residuales,
sea municipal, provincial o nacional o industrial, planta de
purificación de agua para consumo, o instalación de control de
contaminación de efluentes gaseosos. No se considera incluido al
efluente tratado de la planta de tratamiento de aguas residuales.
6 - CONTENEDOR: Se refiere a cualquier recipiente en el cual un
material es almacenado, transportado, o manipulado de algún modo.
7 - CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener
destino final los residuos peligrosos ya tratados como resultado
de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores las aguas
dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras
geológicas estables y confinadas.
A los fines de esta ley, los cuerpos receptores no se
considerarán plantas de tratamiento ni de disposición final.
8 - CUERPO RECEPTOR SUJETO A SANEAMIENTO Y RECUPERACION: Es aquel
cuerpo receptor cuyas condiciones naturales han sido modificadas,
haciéndolo inapto para la preservación y desarrollo de los
organismos, debido a la contaminación antropogenética para el cual
se han establecido o se prevé establecer programas de saneamiento
y recuperación.
9 - DISPOSICION FINAL: Se entiende por disposición final toda
operación de eliminación de residuos peligrosos que implique la
incorporación de los mismos a cuerpos receptores, previo tratamiento.
Constituyen disposiciones finales las siguientes operaciones de
eliminación (Anexo III-A de la Ley):
- Depósito permanente dentro o sobre la tierra (D1). - Inyección profunda (D3).
- Embalse superficial (D4). - Rellenos especialmente diseñados (D5).
- Vertido en extensión de agua dulce (D6). - Depósito permanente (D12).
- Los vertidos y emisiones resultantes de operaciones de
tratamiento, reciclado, regeneración y reutilización de residuos peligrosos.
DESCARGA, EMISION:
Indica una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas
o gaseosas) previamente tratadas y por tanto cumpliendo con las
condiciones límites de descarga, puedan ingresar directamente al
ambiente, dado que por sus nuevas características y/o composición
no implican un riesgo de contaminación.
VERTIDO, VOLCADO:
Indica situaciones intencionales en las cuales sustancias o
residuos peligrosos son puestos directamente en contacto con el
medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud y/o al ambiente.
FUGA, ESCAPE, DERRAME:
Indica situaciones accidentales en las cuales una sustancia o un
residuo peligroso o no, tiene posibilidad de ingresar directamente al ambiente.
10 - EMBALSE SUPERFICIAL: Instalación o parte de una instalación
la cual está conformada en una depresión topográfica natural, es
excavada a propósito, o se forma indicando un área, constituida
principalmente de materiales térreos impermeables (no obstante
puede ser impermeabilizada con materiales sintéticos), la cual
está diseñada para contener una acumulación de residuos líquidos o
de residuos conteniendo líquidos libres. No es un pozo de
inyección. Ejemplos: cavas, estanques o lagunas de almacenamiento,
sedimentación y aereación.
11 - ENCAPSULACION: Técnica para aislar una masa de residuos.
Implica el completo revestimiento o aislación de una partícula
tóxica o aglomerado de residuos mediante el empleo de una
sustancia distinta como el aditivo o ligante utilizado en la
Solidificación y Estabilización.
MICROENCAPSULADO: Es la encapsulación de partículas individuales;
MACROENCAPSULADO: Es la encapsulación de un aglomerado de
partículas, de residuos o aglomerado de materiales
microencapsulados.
12 - ESTABILIZACION: Método de tratamiento de residuos que
limitan la solubilidad de los contaminantes, remueven el tóxico o
su efecto tóxico y las características físicas pueden ser o no
mejoradas. En este procedimiento el residuo es cambiado a una
forma químicamente más estable. El término incluye el uso de una
reacción química para transformar el componente tóxico a un nuevo
compuesto no tóxico. La solidificación también se halla
comprendida en esta técnica. Los procesos biológicos no estánincluidos.
13 - ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado
narrativo que se ha establecido como límite a los vertidos y
emisiones de residuos peligrosos a un cuerpo receptor en un lugar
determinado, calculado en función de los objetivos de calidad
ambiental y de las características particulares del cuerpo
receptor en el referido lugar.
14 - FIJACION QUIMICA: Significa solidificación o estabilización.
15 - GENERADOR: Persona física o jurídica cuya acción o proceso
lo hace pasible de estar sometido a la presente ley, ya sea porque
los residuos que genera están comprendidos en la identificación de
residuos peligrosos o bien por la cantidad generada.
16 - INCINERACION: Es un proceso de oxidación térmica a alta
temperatura en el cual los residuos peligrosos son convertidos, en
presencia de oxígeno, en gases y residuales sólidos
incombustibles. Los gases generados son emitidos a la atmósfera
previa limpieza de gases y los residuales sólidos son depositados
en un relleno de seguridad.
17 - INSUMO: En cuanto a las disposiciones de la Ley y el
presente, entiéndase por insumo a toda materia prima empleada en
la producción de otros bienes como asimismo aquellos residuos
peligrosos que puedan intervenir en procesos industriales.
18 - LIQUIDOS LIBRES: Son los líquidos que se separan rápidamente
de la parte sólida de un residuo en condiciones ambientales de presión y temperatura.
19 - LIMITE DEL PERMISO DE VERTIDO/EMISION: Valor numérico o
enunciado narrativo establecido como límite a un vertido emisión
de residuos peligrosos en su Permiso de Vertido, en función de los
correspondientes objetivos y estándares de calidad.
20 - LIXIVIADO: Se refiere a cualquier líquido y sus componentes
en suspensión, que ha percolado o drenado a través de la masa deresiduos.
Toda vez que en la presente Reglamentación se hace referencia al
elemento Crom, referido a la calidad del agua para bebida humana o
en los lixiviados que pudieran contaminar las fuentes de agua
superficiales o subterráneas se entenderá que la misma corresponde
al estado de valencia 6 (seis) (hexavalente); cuando no estuvieraexpresamente especificado.
21 - MANEJO: Es el control sistemático de la recolección,
separación en el origen, almacenamiento, transporte,
procesamiento, tratamiento, recuperación y disposición final de residuos peligrosos.
22 - NIVEL GUIA DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado
narrativo establecido para los cuerpos receptores como guía
general para la protección, mantenimiento y mejora de usos
específicos del agua, aire y suelo.
23 - OBJETIVO DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado
narrativo, que se ha establecido como límite en forma específica
para un cuerpo receptor en un lugar determinado, con el fin de
proteger y mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o
suelo en dicho lugar, en base a niveles guía de calidad ambiental
y considerando las condiciones particulares del referido cuerpo receptor.
24 - OPERADOR: Es la persona responsable por la operación
completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos.
25 - PLANTAS DE DISPOSICION FINAL: Son aquellas en las que se
realizan las siguientes operaciones de eliminación indicadas en el Anexo III-A.
" Depósito dentro o sobre la tierra (D1).
" Rellenos especialmente diseñados (D5).
" Depósito permanente (D12).
26 - RELLENOS DE SEGURIDAD: Instalación para dar disposición
final en el terreno a residuos peligrosos no procesables, no
reciclables, no combustibles o residuales de otros procesos de su
tratamiento, los cuales mantienen sus características de
peligrosidad.
27 - RESIDUO PELIGROSO: A los fines de lo dispuesto en el Art. 2
de la Ley, se denomina residuo peligroso a todo material que
resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma
directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua,
la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los
indicados expresamente en el Anexo I de la Ley N 24.051 o que
posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de
la misma Ley.
28 - SOLIDIFICACION: Método de tratamiento ideado para mejorar
las características físicas y de manipuleo de un residuo. Estos
resultados son obtenidos principalmente por la producción de un
bloque monolítico de residuo tratado, con elevada integridad estructural.
29 - TRATAMIENTO: Cualquier método, técnica o proceso físico,
químico, térmico o biológico, diseñado para cambiar la composición
de cualquier residuo peligroso o modificar sus propiedades
físicas, químicas o biológicas de modo de transformarlo en no
peligroso, o menos peligroso o hacerlo seguro para el transporte,
almacenamiento o disposición final; recuperar energía, o
materiales o bien hacerlo adecuado para almacenamiento, y/o
reducir su volumen. La dilución no está considerada tratamiento.
30 - TRATAMIENTO AVANZADO DE POTABILIZACION DE AGUA: Se entiende
por tratamiento avanzado de potabilización de agua aquel que es
capaz de remover, al menos, el noventa por ciento (90 %) de los
constituyentes peligrosos presentes en la fuente de agua a
potabilizar y que no genera constituyentes tóxicos en el mismo
proceso de potabilización por encima de las normas de agua de
bebida.
Son tratamientos avanzados de potabilización, entre otros, los
siguientes: - carbón activado - ósmosis inversa - electrodiálisis
- intercambio iónico - evaporación por compresión de vapor - destilación
31 - USOS DE LOS CUERPOS RECEPTORES: Son aquellos que permiten el
desarrollo de actividades tales como suministro de agua al hombre
y ganado, agricultura (irrigación), industria, pesca, acuacultura,
generación de energía, preservación de la flora y fauna.
32 - ZONA DE USO RESTRINGIDO: Es la porción del cuerpo receptor
contigua al punto de vertido y/o emisión de residuos peligrosos,
donde se producirá el mezclado de los vertidos y/o emisiones,
minimizando el impacto que produzcan sobre el ambiente.
La Autoridad de Aplicación determinará la zona de uso restringido.
CLASIFICACION DE CUERPOS RECEPTORES
artículo 2:
1. - Aire (clase única). 2. - Suelos. 2.1. - Residencial. 2.2 - Industrial.
2.3. - Agrícola. 2.4. - Sujetos a saneamiento y recuperación. 3. - Agua.
3.1. - Aguas dulces, superficiales. 3.1.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento convencional.
Protección de vida acuática. Pesca. Acuacultura Bebida de ganado.
Recreación con contacto directo.
3.1.2. - Fuentes de agua potable con plantas de potabilización
avanzada. Irrigación en general.
3.1.3. - Fuente de agua industrial.
3.1.4. - Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de lacalidad de agua.
3.2. - Aguas dulces subterráneas.
3.2.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento convencional.
Abrevadero de ganado. Recreación con contacto directo.
3.2.2. - Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado.Posible irrigación.
3.2.3. - Fuente de agua industrial.
3.2.4. - Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidadde agua.
3.3. - Aguas salobres.
3.3.1. - Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Uso
agropecuario posible. Uso industrial. Recreación. Protección devida acuática.
3.4. - Aguas saladas.
3.4.1. - Fuente de agua potable con tratamiento avanzado.
Recreación. Protección de vida acuática.
ANEXO B: ANEXO II. CONSTITUYENTES PELIGROSOS, REFERENCIAS Y OBSERVACIONES
ANEXO II
Art. 1: TABLAS - NO GRABABLE
artículo 2:
(TABLAS 1 a 9)
A: guías Para la Calidad del Agua Potable.
Organización Mundial de la Salud -1985 - (Valor Guía).
B. - Canadian Water Quality Guidelines.
Canadian Council of Resourse and Environmental Ministers. 1987
(Concentración Máxima Aceptable).
1. - Los datos fueron insuficientes para establecer una
concentración máxima aceptable. Estos valores fueron obtenidos de
datos disponibles relacionados con la salud, pero empleando
factores de seguridad adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.
C. - EC Drinking Water Directive. List of parameters. Tomado de:
Michael Carney, 1991. European Drinking Waters Standars. Journal
of the American Water Works Association. Junio 1991, págs. 48-55
1. - Nivel Guía.
2. - Concentración Máxima Admisible.
D. - U. S. E. P. A.
1. - New USEPA National Primary Drinking Water Regulations.
(Tomado de: World Water Environmental Engineer, 1991. pág. 4)
(Máximo Nivel de Contaminante).
2. - Environmental Protection Agency. Part V. Water Quality
Criteria Documents, Availability. Federal Register 45 (231), 79318
-79379, noviembre, 1980.
Agua Potable:
Los valores fueron calculados teniendo en cuenta la máxima
protección para la salud humana a partir del riesgo de incremento
de cáncer sobre un período de vida estimado en 10 -5.
Agua Dulce (Protección de vida acuática):
Los Niveles Guía fueron seleccionados a partir de datos de
toxicidad aguda y crónica y aplicando factores de seguridad
adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.
Agua Salada (Protección de vida acuática): Idem agua dulce.
E. - Legislación Federal de Brasil. Res. CONAMA (Consejo Nacional
de Medio Ambiente), junio de 1986. Tomado de: Colet nea de
Legislación Ambiental Federal - Estadual. Goberno do Estado do
Paraná. Secretaría de Estado de Desenvolvimiento Urbano e do Medio Ambiente, 1991.
Clase 1. Aguas destinadas a:
* abastecimiento doméstico luego de tratamiento simplificado.
* protección de comunidades acuáticas.
* recreación con contacto directo.
* irrigación de hortalizas y frutas que son consumidas crudas.
* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
Clase 5. Aguas salinas destinadas a:
* recreación con contacto directo.
* protección de comunidades acuáticas.
* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
Clase 7. Aguas salobres destinadas a:
* recreación con contacto directo.
* protección de comunidades acuáticas.
* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
F. - Analyse des Trinkwassers im Versorgungsgebietder Stadtwerke
D sseldorf AG, 1991
G. - Obras Sanitarias de la Nación
Normas Mínimas de Calidad de Agua Producida y Liberada al Servicio.
Metas Futuras (1993 -1998 -2001).
H. - Selección de los niveles guía de calidad de agua en función
de los diferentes usos del recurso. Cuenca del Plata, República
Argentina, 1987.
I. - FAO, 1985 - Máximas concentraciones de elementos trazas en
agua de irrigación. Tomado de: Kandiah, A, 1987
- Water Quality in Food Productión - Water Quality Bulletin
- Water for Agriculture - Part. 1, Vol 12, pp 3 - 8.
J. - Environment Canada, 1991. Review and Recommendations for
Canadian Interim Environmentals Quality Criteria for Contaminated
Sites. Scientific Series N 197. IWD - WQB. Ottawa.
K. - Landesamt f r Wasser und Abfall Nordrhein - Westfalen. Alemania, 1984.
OBSERVACIONES artículo 3:
(TABLA 11)
- DE CARACTER GENERAL
La Autoridad de Aplicación propondrá la actualización periódica
de la Nómina de Constituyentes, sus estándares de emisión, niveles
guía de calidad ambiental y período de promedio.
Los Estándares de Emisión son válidas para las siguientes condiciones:
1. - Altura de chimenea 30 metros.
* Temperatura del efluente: 130 C
* Caudal de gases: 144 m3/seg.
* Característica del entorno: Llanura uniforme.
* Distancia mínima entre dos chimeneas similares: 2 Km.
2. - Emisiones desde superficie.
* Válido para una zona de protección con un radio de 500 metros
En caso de ser necesario instalar dos o más fuentes de emisión de
un mismo constituyente o constituyentes similares con las
condiciones preestablecidas, cada fuente emisora deberá limitar su
emisión al valor indicado en la tabla dividido por el número de fuentes involucradas.
Cuando se modifiquen algunas de las condiciones de validez de los
estándares de emisión, se deberá presentar el valor del límite a
proponer conjuntamente con su metodología de cálculo para ser
verificado y autorizado por la Autoridad de Aplicación. Esta
presentación deberá garantizar el cumplimiento estricto de los
niveles guía de Calidad del Aire.
ANEXO C: ANEXO III. LINEAMIENTOS PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES PELIGROSOS
ANEXO III LINEAMIENTOS PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES PELIGROSOS.
artículo 1:
a) Vertidos en ríos, arroyos, canales.
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 Qr
Donde: Cd: estándar de calidad de agua para un constituyente
peligroso determinado.
Cr. Objetivo de calidad de agua para el uso más restrictivo en el
cuerpo receptor.
Qd: estándar para el caudal diario del vertido.
Qr: caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años
que interviene en la dilución del vertido.
b) Vertidos en lagos, lagunas, embalses. Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr Qd - 0,1 H / to
Donde: H profundidad efectiva de mezcla del volumen de cuerpo
receptor que interviene en la dilución.
to: tiempo de residencia hidráulica para el volumen y el caudal
de cuerpo receptor que intervienen en la dilución.
c) Vertidos en estuarios (sin influencia de vientos).
Deberá cumplirse: Cd - 10 Cr Qd - 0,1 Qr exp - éX/E
Donde: U: velocidad de corriente en dirección de la marea.
X: distancia del punto de vertido a la costa en la dirección de la marea.
E: coeficiente de dispersión en la dirección de la marea.
NOTAS: Se podrán establecer estándares de vertidos que satisfagan los
lineamientos en términos de caudales másicos aunque no lo hagan en
forma separada en términos de concentración o caudal volumétrico.
Estos lineamientos simplificados corresponden a condiciones de
vertido y cuerpos receptores no universales. En caso de no ser
aplicables, la autoridad de aplicación deberá contemplar su
adaptación o desarrollos pertinentes.
La AUTORIDAD DE APLICACION ESTABLECERA LOS ESTANDARES DE CALIDAD
AMBIENTAL, LOS OBJETIVOS DE CALIDAD AMBIENTAL Y LOS LIMITES DEL
PERMISO DE VERTIDO/EMISION:
a) otorgando plazos razonables y suficientes a los sujetos que
realizan el vertido, para que adapten sus instalaciones a los nuevos requerimientos;
b) realizando de manera previa una evaluación de costo económico
- beneficio ambiental respecto de las medidas a ser adoptadas,
teniendo en consideración las tecnologías disponibles; y
c) procurando no establecer estándares u objetivos diferenciales
para industrias en competencia, de manera tal de afectar su
capacidad de ofrecer sus bienes y servicios al mercado en
condiciones de similitud en sus estructuras de costos ambientales.
ANEXO D: ANEXO IV. IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO
ANEXO IV: IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO:
artículo 1:
La identificación de un residuo como peligroso, se efectuará en
base a dos procedimientos:
I - Mediante listados.
Si se encuentra presente en alguno de los dos listados siguientes:
a) Lista de elementos o compuestos químicos peligrosos:
b) Lista de industria y/o procesos con alta posibilidad de
producir residuos que contengan compuestos peligrosos:
II - En base a características de riesgo. Si cumple con una o más
de las siguientes características:
A) INFLAMABILIDAD:
Con esta característica se identifican residuos que presenten
riesgo de ignición, siendo inflamable bajo las condiciones
normales de almacenaje, transporte, manipuleo, y disposición, o
bien que sean capaces de agravar severamente una combustión una
vez iniciada, o que sean capaces de originar fuegos durante tareas
rutinarias de manejo que puedan producir humos tóxicos y crear
corrientes convectivas que puedan transportar tóxicos a áreas circundantes:
Un residuo exhibe la característica de inflamabilidad, si una
muestra representativa del mismo, cumple alguna de las siguientes condiciones:
1) Líquido inflamable, de acuerdo al artículo 2, Anexo II, Código
113. Determinación según Norma IRAM I. A. P. A 65 -39 (punto de
inflamación Pensky -Martens, vaso cerrado). Se asimila a la clase
3 del Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos. (R. T. M.P.):
2) Sólido inflamable, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H4.1:
3) Sustancia o desecho, que presenta las características
mencionadas en el Anexo II de la Ley 24.051, Código H4.3:
Ej.: ver en tabla I, los compuestos identificados con la letra F:
Las dos categorías anteriores están contempladas en la Norma IRAM
3795 (sólido inflamable,sólido espontáneamente inflamable y sólido
que en contacto con agua o humedad despide gases inflamables). Se
asimilan a las clases 4.1, 4.2, y 4.3 del R. T. M. P. (Reglamento
de Transporte de Materiales Peligrosos):
4) Gas inflamable, según se define en la Norma IRAM 3795 (gases
inflamables); se asimila en la clase 2 del R. T. M. P. (Reglamento
de Transporte de Materiales Peligrosos)
5) Oxidante, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H5 1:
Ej.: Clorato, Permanganato, Peróxido, Nitrato Inorgánico:
se asimila a la clase 5 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos):
B) CORROSIVIDAD:
En base a esta característica se identifica a aquellos residuos
que presenten un riesgo para la salud y el ambiente debido a que:
a) En caso de ser depositados directamente en un relleno de
seguridad y al entrar en contacto con otros residuos, pueden movilizar metales tóxicos:
b) Requieren un equipamiento especial (recipientes, contenedores,
dispositivos de conducción) para su manejo, almacenamiento y
transporte, lo cual exige materiales resistentes seleccionados:
c) Pueden destruir el tejido vivo en caso de un contacto:
(Anexo II de la Ley 24.051, Código H8):
Se considera entonces, que un residuo presenta la característica
de corrosividad, si verifica alguna de las siguientes condiciones:
1) Es un residuo acuoso y tiene un pH - 2 ó pH - 12,5.
2) Es líquido y corroe el acero SAE 1020 en una proporción
superior a 6,35 mm. por año a una temperatura de 55 C, de acuerdo
al método identificado en Nase, Stándard HIN 01-69.
C) REACTIVIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos que debido a
su extrema inestabilidad y tendencia a reaccionar violentamente o
explotar, plantean un problema para todas las etapas del proceso
de gestión de residuos peligrosos. (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8).
Se considera que un residuo presenta características de
reactividad, si una muestra representativa del mismo cumple alguna
de las siguientes condiciones:
1. Es normalmente inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación.
2. Reacciona violentamente con agua. Ejemplo: Tabla 1, compuestos
identificados con la Letra V.
3. Forma mezclas potenciales explosivas con agua.
4. Cuando se mezcla con agua genera gases tóxicos, vapores o
humos en cantidad suficiente como para representar un peligro para
la salud y el ambiente. Ejemplo: Tabla 1, compuestos identificados con la Letra T.
5. Es portador de cianuros o sulfuros, por lo cual, al ser
expuesto en condiciones de pH entre 2 y 12,5, puede generar gases,
vapores o emanaciones tóxicas en cantidad suficiente como para
representar un peligro para la salud o el ambiente.
6. Es capaz de detonar o reaccionar explosivamente si es sometido
a una acción iniciadora fuerte o si es calentado en condición
confinada, es decir en condición de volumen constante.
7. Es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse o de
reaccionar explosivamente en condiciones normales de presión y temperatura.
8. Es un explosivo, entendiéndose por tal a aquellas sustancias o
mezclas de sustancias susceptibles de producir en forma súbita
reacción exotérmica con generación de grandes cantidades de gases.
Ejemplo: diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras, determinados
ésteres nitríticos y otros. (Ley 19.587, de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, Capítulo 18 del Decreto Reglamentario). Se halla
contemplado además en la Norma IRAM 3798 y se asimila a la Clase 1
del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos).
D) LIXIVIABILIDAD:
Con esta característica se identifican aquellos residuos que, en
caso de ser dispuestos en condiciones no apropiadas, pueden
originar lixiviados donde los constituyentes nocivos de dichos
residuos alcancen concentraciones tóxicas.
Los parámetros cuyas concentraciones se determinarán son los siguientes:
1) Arsénico 2) Bario 3) Cadmio 4) Cinc 5) Cobre 6) Cromo total 7) Mercurio 8) Níquel
9) Plata 10) Plomo 11) Selenio 12) Aldrín + Dieldrín 13) Atrazina 14) Clordano 15) 2,4-D
16) Endosulián 17) Heptacloro + Heptacloro epoxi 18) Lindano 19) MCPA 20) Metoxicloro
21) Paraquat 22) Trifluralina 23) Bifelinos policlorados24) Compuestos fenólicos
25) Hidrocarburos aromáticos polinucleares
La especificación de cuáles de éstos parámetros se controlarán,
se decidirá en base al origen o al presunto origen del residuo
Las concentraciones límites y los métodos de análisis están
descriptos en el Anexo VI de la presente Reglamentación.
Dado que el objetivo de la presente característica es regular la
disposición de sólidos y semisólidos atendiendo a pautas de
efectos ambientales, los parámetros a controlar no son
excluyentes, considerándose el estudio de otros parámetros cuando
la naturaleza del residuo así lo requiera.
El estudio de nuevos parámetros y los límites admisibles estarán
a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Cuando se trate de los siguientes residuos:
a) Barros cloacales.
b) Barros provenientes de plantas de tratamiento de líquidos
residuales industriales.
c) Barros provenientes de plantas de tratamiento conjunto de
líquidos residuales industriales y cloacales.
En caso de que cumplan con los siguientes requisitos:
1) No estar incluidos en el Listado de Barros Riesgoso
2) Cumplir con las condiciones especificadas en lo relativo a:
(Anexo V de la presente Reglamentación).
- Líquidos libres - Sólidos Totales - Nivel de estabilización - Sólidos volátiles - pH
- Inflamabilidad - Sulfuros - Cianuros
3) Cumplir con las condiciones especificadas para los 25
parámetros mencionados en el Anexo VI de la presente
Reglamentación. Caso contrario, quedarán excluidos de ser
considerados peligrosos y serán recibidos directamente en Rellenos
Sanitarios para residuos sólidos domésticos que funcionen
habilitados oficialmente en las distintas jurisdicciones, debiendo
ser dispuestos en celdas separadas de diseño especial para dichossólidos y semisólidos.
E) TOXICIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos o a sus
productos metabólicos que poseen la capacidad de, a determinadas
dosis, provocar por acción química o químico-física un daño en la
salud, funcional u orgánico, reversible o irreversible, luego de
estar en contacto con la piel o las mucosas o de haber penetrado
en el organismo por cualquier vía.
Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la Ley 24.051, CódigoH6.1, H11 y H12.
Se debe diferenciar entre:
Toxicidad aguda: El efecto se manifiesta luego de una única administración.
Toxicidad subaguda o subcrónica: El efecto se manifiesta luego de
la administración o contacto con el material durante un período
limitado. Ejemplo: de 1 a 3 meses.
Toxicidad crónica: El efecto tóxico se manifiesta luego de una
administración o contacto durante períodos mucho más prolongados
Las determinaciones de toxicidad se pueden subdividir en dos grandes categorías:
a) Toxicidad Humana: - Toxicidad oral
- Toxicidad por inhalación - Toxicidad por penetración dérmica - Toxicidad por irritación dérmica
b) Ecotoxicidad: - Ambiente acuático - Ambiente terrestre
A fin de cuantificar resultados de toxicidad, se empleará el
índice LD50 o dosis letal media, la cual indica la dosis (o
cantidad total realmente ingresada dentro de un organismo) de una
sustancia que dentro de un determinado período es mortal para el hombre o animal.
En experimentos con animales, la dosis letal media indica la
dosis mortal promedio, o sea la dosis para la cual el 50 % de la
población de animales bajo experimento mueren por efecto de la sustancia administrada.
LC50: Indica concentración letal media, es decir la concentración en el ambiente.
Un residuo presenta esta característica si:
a) Se ha determinado que es letal para el ser humano en bajas
dosis, y en estudios con animales se ha determinado que presenta:
LD50 (absorción oral en ratas) - 50 mg/kg de peso del cuerpo.
LD50 (penetración dérmica en ratas o conejos) - 200 mg/kg de peso del cuerpo.
LC50 (absorbida por inhalación en ratas) - 2 mg/1 del aire del ambiente.
b) Si es capaz de otra manera de causar o contribuir
significativamente a un aumento de enfermedades graves
irreversibles o enfermedades discapacitantes reversibles.
F) INFECCIOSIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos capaces de
provocar una enfermedad infecciosa. Un residuo se considerará
infeccioso si contiene microbios patógenos con suficiente
virulencia y en tal cantidad, que la exposición al residuo por
parte de un huésped sensible puede derivar en una enfermedad
infecciosa. Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la Ley 24051, Código H6.2.
Independientemente de los mencionados en el Anexo I de la Ley 24
051, categorías Y1, Y2, Y3, en la Tabla 2 correspondiente al
presente Anexo, se mencionan diferentes categorías de residuos infecciosos.
G) TERATOGENICIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos que por su
composición producen efectos adversos sobre el feto, pudiendo
provocar la muerte del embrión u ocasionar deformaciones, o
conducir a una merma del desarrollo intelectual o corporal.
H) MUTAGENICIDAD:
Esta característica de riesgo, identifica a aquellos residuos que
en base a las sustancias que contienen provocan mutaciones en el
material genético de las células somáticas o de las células
germinales.
Las mutaciones en las células corporales pueden ser causantes de
cáncer, mientras que las mutaciones en las células germinales
(embrionarias y esperma) se pueden transmitir hereditariamente.
I) CARCINOGENICIDAD:
Con esta característica se identifica a aquellos residuos capaces
de originar cáncer.
J) RADIAACTIVIDAD:
Un residuo presenta esta característica si una muestra
representativa del mismo emite espontáneamente radiaciones a un
nivel mayor que el de base.
Radiación significa la emisión de alguno o algunos de los
siguientes elementos: neutrones alfa, beta, gama, o rayos X; y
electrones de alta energía, protones u otras partículas atómicas;
exceptuando ondas de sonido o de radio y de luz visible infrarroja o ultravioleta.
Los residuos con esta característica, escapan al ámbito de la Ley
conforme su artículo 2, párrafo 3, y este reglamento, estando a
cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica la normatización
y fiscalización de su manejo.
En lo que respecta a las características de: toxicidad,
mutagenicidad, teratogenicidad, y carcinogenicidad, no se
especifican determinaciones o ensayos de laboratorio para
identificar sustancias o residuos con algunas de estas
características; sin embargo La Autoridad de Aplicación en base al
conocimiento científico existente, incluirá en el listado I a)
sustancias y productos que configuren estos riesgos, identificando
cuál o cuáles de tales riesgos presentan.
Dicho listado será actualizado periódicamente, no debiendo
transcurrir más de DOS (2) años entre una actualización y otra.
TABLA 1: SELECCION DE MATERIALES SENSIBLES AL AGUA
En contacto con agua, estos compuestos originan:
- Gases inflamables (F). - Productos tóxicos (T). - Reacciones violentas (V).
TABLA 2: DIFERENTES CATEGORIAS DE RESIDUOS INFECCIOSOS
. Residuos provenientes de situaciones de aislamiento (pacientes
hospitalizados en situación de aislamiento).
. Cultivos y cepas de agentes infecciosos (provenientes de
laboratorios de investigación académicos e industriales; de la
producción de vacunas y productos biológicos).
. Sangre humana y productos sanguíneos (suero, plasma y otros)
. Residuos Patológicos. Consisten en: tejidos biológicos,
órganos, partes del cuerpo y fluidos corporales removidos durante
cirugías y autopsias.
. Elementos punzocortantes contaminados: agujas hipodérmicas,
jeringas, recipientes de vidrio rotos, bisturíes, los cuales han
tomado contacto con agentes infecciosos durante la atención de
pacientes o durante su empleo en laboratorios de investigación.
. Cadáveres de animales contaminados: Se refiere a animales
intencionalmente expuestos a microbios patógenos durante
investigaciones biológica, o durante pruebas "in vivo" de fármacos.
. Alimentos contaminados: restos de comidas provenientes de áreas
de pacientes hospitalizados en situación de aislamiento.
- LISTADO DE BARROS RIESGOSOS
Serán excluidos de toda consideración de recepción:
1) Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan
contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
. Cloruro de metileno . Dicloro metano
. Fluorocarbonos clorados . Percloroetileno . Tetracloroetileno . Tetracloruro de carbono
. 1,1,2 - Tricloro - 1,2,2 Trifluoroetano. . 1,1,1 - Tricloroetano. . Trifluorometano
u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
2) Barros de recuperación de otros solventes clorados, que puedan
contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
. Clorobenceno Orto -diclorobenceno . Pentaclorofenol . 2,3,4,6 - Tetraclorofenol
. 2,4,5 - Triclorofenol 2,4,6 - Triclorofenol
u otros barros de distinto origen pero que puedan contener estetipo de compuestos.
3) Barros de recuperación de solventes no halogenados, que puedan
contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
##
. Acetato de butilo. . Isobutanol . Acetato de etilo. . Isopropanol . Acetona. . n-Hexano
. Acido cresílico. . Metanol . Alcohol n-butílico. . Metil etil cetona . Benceno. . Nitrobenceno
. Ciclohexanona. . 2 - Nitropropano Cresoles. . Piridina.
. Disulfuro de carbono. . Propilenglicol Etanol. . Tolueno . Eter etílico. . Triacetato de glicerol
. Etil benceno. . Xileno
. 2 - Etoxietanol. u otros barros de diferente origen que puedan contener este tipo
de compuestos.
4) Barros que contengan materiales capaces de reaccionar
violentamente con agua o que potencialmente puedan formar mezclas
explosivas con agua, o bien que al ser mezclados con agua puedan
generar vapores o emanaciones tóxicas en cantidad tal que
representen un riesgo para la salud de los operarios encargados
del manipuleo y de la disposición final de estos barros.
5) Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción
de explosivos, o bien barros que puedan contener sustancias explosivas.
6) Barros que contengan sustancias inflamables de bajo punto de
ignición (temperatura de inflamación menor a 60 C).
7) Barros oleosos, se incluyen entre otros los siguientes materiales:
. Material flotante de células de flotación con aire (DAF),
procedente de la industria petroquímica.
. Barros de fondo de separadores API, de la industria del petróleo.
. Barros de fondo de tanques, procedentes de la industria petroquímica.
8) Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción
de biocidas o bien barros que puedan contenerlos.
9) Barros de proceso originados en la producción de compuestos
orgánicos tipificados como tóxicos; u otros barros de diferente
origen pero que puedan contener estos compuestos o bien otros
compuestos inorgánicos identificados como tóxicos.
ANEXO E: ANEXO V. LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS Y TECNICAS ANALITICAS
ANEXO V
1. - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARRO
artículo 1:
Para que un barro pueda ser recepcionado en un relleno
sanitario para residuos sólidos domésticos y dispuesto en celdas
separadas, los parámetros estudiados deberán respetar los límites
que a continuación se exponen para cada uno de ellos.
1.1 - Líquidos libres: Los barros a disponer no deberán
evidenciar presencia de líquidos libres, con el propósito de
reducir a un mínimo la generación de lixiviados.
1.2 - Sólidos totales: La concentración de sólidos totales deberá
ser mayor o igual al 20 %.
El límite anterior que impone un contenido de humedad no mayor
del 80 %, tiene por objetivos minimizar la producción de
lixiviados y permitir condiciones adecuadas de manejo desde el
punto de vista operativo.
1.3 - Sólidos volátiles: La concentración de sólidos volátiles es
un parámetro indicativo del nivel de estabilización por vía
biológica de un barro. En tal sentido, tomando como referencia el
barro crudo, la reducción de sólidos volátiles será mayor o igual
al 40 % para el barro digerido.
1.4 - Nivel de estabilización: Los barros estabilizados
biológicamente, sometidos a la Prueba de Nivel de Estabilización,
no deberán producir una deflexión de oxígeno disuelto mayor del 10
%, según se indica en la técnica de ensayo correspondiente.
Esta prueba es complementaria a la de reducción de sólidos volátiles.
1.5 - pH: Los barros estabilizados biológicamente deberán
presentar un pH comprendido en el rango 6-8.
Los barros estabilizados químicamente con cal, que será el único
método por esta vía aceptado, deberán presentar un pH comprendido
en el rango 12.
1.6 - Inflamabilidad: Los barros deberán presentar un flash-
point mayor de 60 C.
1.7 Sulfuros: Para los sulfuros se fija como límite máximo un
valor de 500 mg H2s/Kg de residuo como total de sulfuro liberado.
1.8 - Cianuros: Para los cianuros se establece como límite máximo
un valor de 250 mg HCN/Kg de residuo como total de cianuro liberado.
2 - TECNICAS ANALITICAS
artículo 2:
Se detallan a continuación las técnicas a usar en las
determinaciones analíticas de los parámetros citados, algunas de
las cuales se presentan en forma anexa.
2.1 - Líquidos libres: Ensayo de líquidos libres - Federal
Register / Vol. 47 N 38 Thursday, February 25, 1982 / Proposed
Rules (ver técnica adjunta).
2.2 - Sólidos totales: Método 209-F. Standard Methods for the
examination of water and wastewater (1985).
2.3 - Sólidos volátiles: Método 209-F. Standard Methods for the
examination of water and wastewater (1985).
2.4 - Nivel de estabilización: Prueba de Nivel de Estabilización
(ver Técnica Adjunta).
2.5 - pH: Ref. Método 423 (Standard Methods for the examination
of water and wastewater, 1985) (Ver técnica adjunta).
2.6 - Inflamabilidad: Se determinará el flash- point según las
técnicas E 502-84 y D 3278-82.
2.7 - Sulfuros: Método 9030 (Test Methods for Evaluating Solid
Waste - Physical/ Chemical Methods 1987).
2.8 - Cianuros: Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid
Waste - Physical/ Chemical Methods 1987).
TECNICAS ADJUNTAS:
2.1 - Ensayo de líquidos libres: El examen propuesto para 100 ml.
es una muestra representativa de los desechos de un contenedor
para ser puesto en un filtro cónico de 400 micrones durante 5
minutos. El filtro especificado, es un filtro estándar, comúnmente
viable y de bajos costos de almacenamiento. Dicho filtro deberá
ubicarse debajo de la canaleta, sobre anillos o cilindros, para
captar líquidos que pasan por un filtro. Si alguna cantidad de
líquido libre llegara a sobrepasar el filtro, el desecho será
considerado capaz de sostener cualquier líquido libre.- (Federal
Register/vol 47, N 38/ Thursday, February 25, 1982/ Proposed
Rules).
2.4 - Prueba de Nivel de Estabilización de Barros: Esta prueba
será aplicada a los barros provenientes de plantas de tratamiento
de desag es líquidos que utilicen procedimientos biológicos para
su tratamiento. No será aplicada al procedimiento químico de
estabilización con cal u otros procedimientos químicos. El ensayo
que se describe a continuación no expresa grados o etapas de
estabilización del barro, sino que se considerarán sus resultados
a los fines de establecer un límite para su aceptación en rellenamientos sanitarios.
a) - La muestra para el ensayo, de aproximadamente 250 g., deberá
ser representativa del total de la masa de barro tratado para lo
cual se procederá a aplicar el procedimiento del cuarteo.
b) - El ensayo tendrá validez si el mismo se efectúa
inmediatamente después de extraída la muestra, o bien si se enfría
la misma a por lo menos 4 C para su remisión a laboratorio.
No se considerarán los resultados de muestras que se analicen
pasadas las dos horas de su extracción, ni de aquellas muestras
que no cumplan el requisito de estar confinadas en frascos de boca
ancha o bolsas plásticas sin contenido de aire en su interior,
para lo cual se cerrarán a fin de cumplir este requisito.
Procedimiento de análisis: En una serie de cuatro frascos, que
pueden ser los que se utilizan para efectuar la DBO, o con cierre
hermético, de no más de unos 300 ml. de capacidad, se procede a
colocar rápidamente 5, 10, 20 y 40 gramos (+-0,1 gramo) de la muestra en cada frasco.
Se llenarán inmediatamente después a su introducción en cada uno
de los frascos con agua destilada y aereada a 20 C, con un tenor
mínimo de 7 mg/1 de oxígeno, cerrando cada uno de los frascos y
procurando su dispersión por agitación de los mismos, y dejando
reposar.
Tomando un tiempo inicial promedio que no excederá de 5 minutos
entre el llenado y cerrado del primero al último frasco, se
procede a determinar el oxigeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30
minutos del tiempo inicial promedio.
Conocida la concentración de oxígeno disuelto inicial de agua
destilada de dilución y la deflexión del mismo en la serie de
cuatro frascos, se calculará el porcentaje de deflexión respecto
del oxígeno disuelto inicial, para lo cual se considerará que el
volumen ocupado por el barro en cada uno de los frascos de 5, 10,
20 y 40 ml., respectivamente, para cada uno de los frascos de la serie.
La deflexión de oxígeno disuelto no será mayor en promedio del 10
% del oxígeno disuelto del agua destilada de dilución, a fin de
considerar que el barro se encuentra estabilizado.
2.5 - Determinación del pH: Para la determinación del pH de una
muestra, se tomarán 10 g. de la misma y se mezclarán con 25 cm3.
de agua destilada. Se dejará en reposo durante 30 minutos, se
agitará nuevamente y se procederá a medir potenciométricamente el pH.
Posteriormente se efectuará una dilución mediante el agregado de
25 cm3. de agua destilada, se agitará y se procederá a medir el pH
nuevamente. Se hará una segunda dilución, igual que la primera, y
se medirá el pH según se explicó.
Se deberán informar los resultados de las tres mediciones.
Referencia: Método 423 (Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, 1985).
ANEXO F: ANEXO VI. LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS Y TECNICAS ANALITICAS
ANEXO VI
1 - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARRO
artículo 1:
Los barros destinados al relleno sanitario con residuos sólidos
domésticos, se dispondrán en celdas separadas, respetando los
parámetros químicos preestablecidos cuyos límites a continuación
se describen:
1.1 - Arsénico: Este parámetro se determinará sobre el lixiviado
resultante de someter una muestra del barro al Procedimiento de
Extracción que en este mismo anexo se detalla. Esta prueba tiene
como objeto tratar de reproducir la condición más adversa a que se
vería expuesto el barro en el relleno, y por tanto medir la
cantidad del contaminante en estudio que pasaría al lixiviado
eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se adopta un
límite máximo de 1 ml/l que resulte de adoptar el criterio de la
U. S. EPA de fijar dicha concentración como 100 veces el criterio
de calidad de aguas. En este caso se toma como criterio de calidad
0,01 ml/l (Normas de Calidad y Control para aguas de bebida. 1.
Suministros Públicos - Argentina 1973).
1.2 - Bario: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Bario se
establece un límite máximo de 100 mg/l.
En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (agua de
bebida, Cuality Criteria for Water - U. S. EPA, 1976).
1.3 - Cadmio: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cadmio se
establece un límite máximo de 0,5 mg/l. Se adopta con criterio de
calidad 0,005 mg/l (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de bebida).
1.4 - Cinc: Se establece un límite máximo de 500 mg/l. En este
caso se toma como criterio de calidad 5 mg/l (Water Cuality Criteria y O. S. N.).
1.5 - Cobre: Se establece un límite máximo de 100 mg/l. En este
caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (Water Cuality Criteria y O. S. N.).
1.6 - Cromo Total: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cromo se fija un límite máximo de 5 mg/l.
Se adopta como criterio de calidad 0,05 mg/l (Water Cuality
Criteria - WHO - 1984, Agua de bebida).
1.7 - Mercurio: De acuerdo con 1.1, para el Mercurio se fija un
límite máximo de 0,1 mg/l. Se adopta en este caso como criterio de
calidad 0,001 mg/l (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de bebida).
1.8 - Níquel: Análogamente a 1.1, para el Níquel se establece un
límite máximo de 1,34 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0
0134 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).
1.9 - Plata: Aplicando lo expuesto en 1.1, para la Plata se fija
un límite máximo de 5 mg/l. Se adopta como criterio 0,05 mg/l
(Agua de bebida Cuality Criteria for Water - U. S. EPA, 1976).
1.10 - Plomo: Análogamente a 1.1, para el Plomo se establece un
límite máximo de 1 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,01
mg/l (Normas de Calidad y Control para Aguas de bebida - 1.
Suministros Públicos, Argentina - 1973).
1.11 - Selenio: Análogamente a 1.1, para el Selenio se establece
como limite máximo 1 mg/l. Se toma como criterio de calidad 0,01
mg/l (Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.12 - Aldrín - Dieldrín: Análogamente a 1.1,se adopta un límite
máximo de 3 x 10-3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 3 x 10
5 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.13 - Atrazina: Corresponde lo expuesto en 1.19 del presente.
1.14 - Clordano: De acuerdo con 1.1, se establece como límite
máximo 0,03 mg/l. Como criterio de calidad se toma 0,0003 mg/l
(Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.15 - 2,4 - D: Análogamente a 1.1, se establece un límite máximo
de 10 mg/l. Se adopta 0,1 mg/l como criterio de calidad (Agua de
Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.16 - Endosulfan: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el
Endosulfan se establece un límite máximo de 7,4 mg/l. Se adopta
como criterio de calidad 0,074 mg/l (Agua ambiente, Federal
Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).
1.17 - Heptacloro - Heptacloepoxi: Análogamente a 1.1, se
establece un límite máximo de 0,01 mg/l. Se adopta como criterio
de calidad 0,0001 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 -
EPA - Water Criteria Documents).
1.18 - Lindano: Según lo expuesto en 1.1, se fija como límite 0,3
mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,003 mg/l (Agua de
Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.19 - MCPA: De acuerdo a 1.1, se establece como límite máximo ND
(No Detectable), de acuerdo con la técnica analítica que se
especifica por separado. Como criterio de calidad se toma ND (Agua
Cruda, Water Cuality Interpretive Report N 1 - Inland Waters
Directorate - Environment Canada).
1.20 - Metoxicloro: De acuerdo con 1.1, se fija un límite máximo
de 3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,03 mg/l ((Agua de
Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.21 - Paraquat: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.22 - Trifluralina: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.23 - Bifenilos - Policlorados: Análogamente a 1.1 se establece
como límite máximo 7, 9 x 10-6 mg/l.
Se toma como criterio de calidad, 7, 9 x 10-8 mg/l (Agua
ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).
1.24 - Compuestos Fenólicos: De manera similar a 1.1, se fija
como límite 0,1 mg/l (expresado como Fenol). Se toma como criterio
de calidad 0,001 mg/l (Especificaciones para Agua de bebida - O.S. N.).
1.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: En forma similar
para lo expuesto en 1.1, se establece un límite máximo de 2, 8 x
10-4 mg/l. Como criterio de calidad se adoptó 2, 8 x 10-6 mg/l
(Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).
TECNICAS ANALITICAS:
artículo 2:
Se detallan a continuación las técnicas a usar en las
determinaciones analíticas de los parámetros citados:
2.1 - Arsénico
Procedimiento de Extracción:
Sección 7 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - S 846 (1980).
Determinación de Arsénico: Método 8.51 - Test Methods for
Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).
2.2 - Bario: Método 8.52 - Test Methods for Evaluating Solid
Waste - EPA - SW 846 (1980). Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.3 - Cadmio: Método 8.53 - Test Methods for Evaluating Solid
Waste - EPA - SW 846 (1980).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.4 - Cinc: Método 7951 (Test Methods for Evaluating Solid Waste
Physical Chemical Methods - 1987).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.5 - Cobre: Método: 7211 (Test Methods for Evaluating Solid Wast
Physical Chemical Methods - 1987).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.6 - Cromo Total: Método 8.54 - Tests Methods for Evaluating
Solid Waste - EPA SW 846 (1980). Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.7 - Mercurio: Método 8.57 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.8 - Niquel: Método 8.58 - Tests Methods for Evaluating SolidWaste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.9 - Plata: Método 8.60 - Tests Methods for Evaluating SolidWaste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.10 - Plomo: Método 8.56 - Tests Methods for Evaluating SolidWaste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.11 - Selenio: Método 8.59 - Tests Methods for Evaluating Solid
Waste - EPA SW (1980). (ver anexo).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.12 - Aldrin + Dieldrin: Corresponde C 2. 16.
2.13 - Atrazina: Procedimiento de extracción: Ver C 2. 1.-
Determinación de Atrazina: Reversed - phase high perfomance
Liquid chromatoghaphy of some common herbicides - T. H. Byast,
Journal of Chromatoghaphy, 134 (1977) 216-218.
2.14 Clordano: corresponde C 2. 16.
2.15 2,4-D: Método 840 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste
- EPA SW (1980). Método 509 B - Standard Methods for the
Examination of water and wastewater (1985). Procedimiento de extracción: Ver 2. 1.
2.16 Endosulfan: Método 8.08 - Test Methods for Evaluating Solid
Waste - EPA SW 846 (1980). Método 509 A - Standard Methods for the
examination of water and wastewater (1985).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.17 Heptacloro + Eptacloroepoxi: Corresponde 2.16
2.18 Lindano: Corresponde 2.16.
2.19 MCPA: Corresponde 2.15.
2.20 Metoxicloro: Corresponde 2.16.
2.21 Paraquat: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.22 Trifluralina: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.23 Bifenilos Policlorados: Corresponde 2.16.
2.24 Compuesto Fenólicos: Procedimiento de extracción 2.1.
Determinación de Compuesto Fenólicos: Método 420.1 - Methods for
chemical analysis of water and wastewater EPA 600 4. 79-020 (1979)
2.25 Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: Procedimiento de
extracción: Ver 2.1. Determinación de HAP Método 8.10 - Tests
Methods for Evaluating Solid waste - EPA SW 846 (1980).