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Medios de comunicación (PeI)



                                           ACCESO A LA INFORMACION JUDICIAL

Decreto 894/2013

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.856.

                                                                                                                                                 Buenos Aires, 5 de julio de 2013
VISTO el Expediente Nº S04:0029555/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.856, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.856 establece la obligatoriedad de la publicación íntegra de todas las acordadas, resoluciones y sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y por los tribunales de segunda instancia que integran el PODER JUDICIAL DE LA NACION.

Que el artículo 3° de la mencionada ley establece que dicha publicación debe efectuarse a través de un diario judicial en formato digital accesible al público, en forma gratuita, por medio de la página de internet de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que, asimismo, la citada norma establece que la publicación de los pronunciamientos señalados debe resguardar el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas y en especial los derechos de los trabajadores y de los niños, niñas y adolescentes.

Que la ley destaca especialmente la necesaria información pública y previa de las cuestiones a ser dirimidas en los acuerdos y reuniones, a efectuarse por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, que tengan por objeto el dictado de sentencias, acordadas o resoluciones.

Que la publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los principios fundamentales adoptados por el régimen republicano que surge de nuestro ordenamiento constitucional a través de los artículos 1°, 33 y concordantes de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, en el plano internacional, el derecho de acceso a la información se encuentra garantizado en numerosos instrumentos, entre ellos la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (aprobada por la Ley Nº 23.054) y la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, República de Colombia, en 1948), ambos de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL, los cuales reafirman los estándares de máxima divulgación, publicidad y transparencia.

Que el principio de publicidad de los actos de gobierno debe alcanzar a la actividad y pronunciamientos del PODER JUDICIAL DE LA NACION, en especial a la máxima instancia de dicho poder del ESTADO NACIONAL.

Que ello contribuirá a que el aludido acceso a la información se lleve a cabo en la más amplia medida en todo el territorio nacional, y en forma gratuita.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.856, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- La precitada reglamentación entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.                               FERNANDEZ DE KIRCHNER - Juan M. Abal Medina - Julio C. Alak.
Anexo I REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.856

ARTICULO 1°.- La Autoridad indicada en el artículo 1° de la Ley Nº 26.856 debe implementar las acciones que aseguren el efectivo cumplimiento de los plazos de publicación establecidos en la citada norma.

La información deberá estar disponible para el acceso a los organismos estatales que lo requieran para su publicación.

ARTICULO 2°.- La lista referida en el artículo 2° de la Ley Nº 26.856 debe incluir la totalidad de las causas del registro del juzgado o tribunal que corresponda.

La publicación del listado de causas se debe efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente.

ARTICULO 3°.- Las publicaciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley aludida deben ser realizadas en el diario judicial en formato digital al que refiere el artículo 3° de la Ley Nº 26.856, mediante una sección al comienzo del sitio de internet denominada “Acceso a la Información Judicial - Publicaciones Ley Nº 26.856”, que deberá contar con un buscador que incluya índice y que permita individualizar las acordadas, resoluciones y sentencias por órgano judicial que la dicta, número, fecha y fuero, acompañadas del respectivo sumario que sintetice su objeto, como así también del vínculo que permita acceder al texto íntegro de los documentos y al archivo.

El vínculo de acceso al diario judicial debe exhibirse en un lugar destacado en la página de internet respectiva.

ARTICULO 4°.- En lo que concierne al resguardo del derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas, la Autoridad consignada en el artículo 3° de la ley que se reglamenta debe tomar las medidas tendientes a que la publicación aludida preserve los datos sensibles correspondientes a las partes, a terceros o a cualquier otra persona que pudiera resultar perjudicada por la indebida difusión de los mismos, en función de lo dispuesto en la Ley Nº 25.326 de protección integral de los datos personales.

Con la finalidad señalada, se debe evitar la mención de los datos sensibles de las partes, no divulgándose sus nombres u otros datos que permitan su identificación en aquellos procesos judiciales en los que de acuerdo a la normativa vigente corresponda practicar su reserva.

ARTICULO 5°.- A los efectos de la individualización de las cuestiones a ser dirimidas en los acuerdos y reuniones referidas en el artículo 4° de la Ley Nº 26.856 para su publicidad se informarán, como mínimo, los datos de la parte que plantea la cuestión, los de la contraparte, sus respectivos letrados y el objeto y el derecho invocado.



 

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