POLITICA AMBIENTAL NACIONAL
Ley 25.675
Presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia
judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental.
Evaluación de impacto ambiental. Educación e información. Participación
ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal
Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño
ambiental. Fondo de Compensación Ambiental.
Sancionada: Noviembre 6 de 2002
Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Bien jurídicamente protegido
ARTICULO 1º — La presente ley establece
los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y
adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad
biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
ARTICULO 2º — La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación,
recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales,
tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes
actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las
actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas
sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una
educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de coordinación
interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de
escala nacional y regional
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados
para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y
mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los
daños causados por la contaminación ambiental.
ARTICULO 3º — La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y
se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación
específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no
se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
Principios de la política ambiental
ARTICULO 4º — La interpretación y
aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual
se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los
siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial y
municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y
normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste
prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de
los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada,
tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se
pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño
grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del
medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional: Los
responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce
apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y
futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales
deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y
finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la
adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos
objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos
degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los
costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin
perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental
que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a
través de las distintas instancias de la administración pública, tiene
la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma
complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y
protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico
y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán
realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera
tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y
futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados
provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los
efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así
como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas
ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y
los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa
y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales
de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
ARTICULO 5º — Los distintos niveles de
gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de
carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los
principios enunciados en la presente ley.
Presupuesto mínimo
ARTICULO 6º — Se entiende por
presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución
Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común
para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer
condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su
contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la
dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y,
en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable.
Competencia judicial
ARTICULO 7º — La aplicación de esta ley
corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el
territorio, la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación
generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos
ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.
Instrumentos de la política y la gestión ambiental
ARTICULO 8º — Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Ordenamiento ambiental
ARTICULO 9º — El ordenamiento ambiental
desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de
la Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional
entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos
Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los
distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la
administración pública.
ARTICULO 10. — El proceso de
ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos,
físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y
ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el
uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la
máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas,
garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la
participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo
sustentable.
Asimismo, en la localización de las distintas
actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se
deberá considerar, en forma prioritaria:
a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;
b) La distribución de la población y sus características particulares;
c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los biomas por
efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de
otras actividades humanas o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.
Evaluación de impacto ambiental
ARTICULO 11. — Toda obra o actividad
que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el
ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la
población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,
ARTICULO 12. — Las personas físicas o
jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una
declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades
afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la
presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos
estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán
realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de
impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de
los estudios presentados.
ARTICULO 13. — Los estudios de impacto
ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del
proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las
consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los
efectos negativos.
Educación ambiental
ARTICULO 14. — La educación ambiental
constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos,
valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente
equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su
utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.
ARTICULO 15. — La educación ambiental
constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante
actualización que, como resultado de la orientación y articulación de
las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la
percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia
ambiental,
Las autoridades competentes deberán coordinar con los
consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación,
la implementación de planes y programas en los sistemas de educación,
formal y no formal.
Las jurisdicciones, en función de los contenidos
básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o
currículos a través de las normas pertinentes.
Información ambiental
ARTICULO 16. — Las personas físicas y
jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que
esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades
que desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las autoridades la
información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada
legalmente como reservada.
ARTICULO 17. — La autoridad de
aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de
información que administre los datos significativos y relevantes del
ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá
proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros
ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la
instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA).
ARTICULO 18. — Las autoridades serán
responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles
efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales
y proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos
competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del
país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe
contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad
ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el
territorio nacional.
Participación ciudadana
ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a
opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la
preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o
particular, y de alcance general.
ARTICULO 20. — Las autoridades deberán
institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como
instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades
que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será
vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas
presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o
consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21. — La participación
ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de
ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de
planificación y evaluación de resultados.
Seguro ambiental y fondo de restauración
ARTICULO 22. — Toda persona física o
jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el
ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá
contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar
el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere
producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un
fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de
acciones de reparación.
Sistema Federal Ambiental
ARTICULO 23. — Se establece el Sistema
Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la
política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre
el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de
Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo
propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado
de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad
con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada
vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las
complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas
jurisdicciones.
Ratificación de acuerdos federales
ARTICULO 25. — Se ratifican los siguientes acuerdos federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La
Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de
1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley
como anexo II.
Autogestión
ARTICULO 26. — Las autoridades competentes establecerán medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de protección de la
calidad ambiental que estén elaborados por los responsables de
actividades productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos voluntarios y la
autorregulación que se ejecuta a través de políticas y programas de
gestión ambiental;
c) La adopción de medidas de promoción e incentivos.
Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación
realizados por organismos independientes, debidamente acreditados y
autorizados.
Daño ambiental
ARTICULO 27. — El presente capítulo
establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o
ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia
colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante
que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de
los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO 28. — El que cause el daño
ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al
estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente
factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia
ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación
Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que
pudieran corresponder.
ARTICULO 29. — La exención de
responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse
adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa
concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva
de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se
presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental,
si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
ARTICULO 30. — Producido el daño
ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición
del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las
asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé
el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional,
provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de
recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente
damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por
alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes,
lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda
persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de
actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO 31. — Si en la comisión del
daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no
fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado
por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la
reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho
de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá
determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas
jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y
profesionales, en la medida de su participación.
ARTICULO 32. — La competencia judicial
ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la
competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no
admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente
podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o
probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente
el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones
no sometidas expresamente su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de
medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin
audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y
perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo,
disponerlas, sin petición de parte.
ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos
por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso,
tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio
del derecho de las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga
omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea
parcialmente, por cuestiones probatorias.
Del Fondo de Compensación Ambiental
ARTICULO 34. — Créase el Fondo de
Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente
de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad
ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos
sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a
la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas
ecológicos y el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que dicho fondo
contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que
puedan minimizar el daño generado.
La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.
ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 25.675 —
EDUARDO O. CAMAÑO.—JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano.— Juan C. Oyarzún.
––––––––
NOTA: los textos en negrita fueron observados.
ANEXO I
Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente
Las altas partes signatarias:
Declaran:
Reconociendo: Que la preservación y conservación del
ambiente en el territorio del país requiere para el mejoramiento de la
calidad de vida una política coordinada y participativa, en virtud de
que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras
políticas provinciales.
Que el federalismo es un sistema político de
distribución territorial de las competencias que puede resolver con
eficacia la administración local de los problemas ambientales.
Que resulta igualmente apto para generar una política ambiental de integración entre las provincias y el gobierno federal.
Que nos hallamos frente a un problema de carácter
universal que constituye uno de los grandes desafíos que enfrenta la
comunidad internacional.
Considerando: Que el ambiente es un patrimonio común
de la sociedad y que de su equilibrio depende la vida y las
posibilidades de desarrollo del país.
Que la coordinación entre los distintos niveles
gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las
acciones ambientales.
Que los recursos ambientales deben ser aprovechados
de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, con
equilibrio e integridad.
Que la difusión de tecnologías apropiadas para el
manejo del medio ambiente, la información ambiental y la formación de
una conciencia pública sobre la preservación del entorno son esenciales
en la formulación de la política ambiental.
Por ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente:
Creación, objeto y constitución
Artículo 1º: Créase el Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA) como organismo permanente para la concertación y
elaboración de una política ambiental coordinada entre los Estados
miembros.
Artículo 2º: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos:
1. Formular una política ambiental integral, tanto en
lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos
correspondientes, teniendo en consideración las escales locales,
provinciales, regionales, nacionales e internacionales.
2. Coordinar estrategias y programas de gestión
regionales en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación
como modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación
involucrados en la problemática ambiental.
3. Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio ambiente.
4. Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con equidad social en armonía con el medio ambiente.
5. Difundir el concepto de que la responsabilidad en
la protección y/o preservación del ambiente debe ser compartida entre la
comunidad y el Estado.
6. Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión ambiental en la Nación, provincias y municipios.
7. Exigir y controlar la realización de estudios de
impacto ambiental, en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales,
nacionales e internacionales.
8. Propiciar programas y acciones de educación
ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal,
tendientes a elevar la calidad de vida de la población.
9. Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad
ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación
de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos
ambientales en todo el territorio nacional.
10. Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.
11. Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales.
Artículo 3º: El COFEMA será una persona jurídica de
derecho público constituida por los Estados que lo ratifiquen, el
Gobierno federal y las Provincias que adhieran con posterioridad y la
Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4º: Los estados partes se obligan a adoptar a
través del poder que corresponda las reglamentaciones y normas
generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de
resolución.
En caso de incumplimiento o de negatoria expresa, la
Asamblea en la reunión ordinaria inmediata, considerará las alternativas
de adecuación al régimen general que presentare el estado miembro o la
Secretaría Ejecutiva.
Composición del COFEMA
Artículo 5º: El COFEMA estará integrado por la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa.
De la Asamblea
Artículo 6º: La Asamblea es el órgano superior
del Consejo con facultad de decisión, y como tal, es la encargada de
fijar la política general y la acción que éste debe seguir.
Estará integrada por un ministro o funcionario
representante titular o por su suplente, designados expresamente por el
Poder o Departamento o Ejecutivo de los Estados miembros.
Artículo 7º: La Asamblea elegirá entre sus miembros
presentes por una mayoría de dos tercios de sus votos, un presidente que
durará en sus funciones hasta la sesión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
Artículo 8º: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
Las ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que indique la Asamblea anterior.
Las extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 9º: La Asamblea se expedirá en forma de:
a) Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los estados miembros.
b) Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados miembros.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 10º: Serán atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.
b) Establecer y adoptar todas las medidas y normas
generales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el
artículo 2º.
c) Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para el sostenimiento del organismo.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo que deberá presentar la Secretaría Ejecutiva.
e) Dictar las normas para la designación del personal.
f) Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento de sus fines.
g) Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por la Secretaría Ejecutiva y que será difundido en los Estados miembros.
h) Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.
Quórum y votación
Artículo 11º: La Asamblea deberá sesionar con un quórum formado por la mitad de los miembros del Consejo.
Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto.
Artículo 13º: Las decisiones de la Asamblea serán
tomadas por el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo
cuando se estipule una mayoría superior.
Artículo 14º: La Secretaría Ejecutiva presidida por
el presidente de la asamblea será el órgano ejecutivo y de control.
Expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de estas
resoluciones, indicando en el informe pertinente, que elevará a la
asamblea ordinaria, las dificultades y alternativas que crea oportunas.
Artículo 15º: La Secretaría Ejecutiva estará formada
por un delegado de cada una de las regiones en que la Asamblea resuelva
dividir el país.
La representación será anual y rotativa entre los miembros que formen cada región.
Artículo 16º: La Secretaría Ejecutiva comunicará
fehacientemente la convocatoria a asamblea, con una antelación de no
menos de diez días y debiendo incluirse el orden del día de la misma.
Artículo 17º: La Secretaría Ejecutiva promoverá la
concertación de acuerdos entre los Estados miembros a fin de integrar
las jurisdicciones.
De la Secretaría Administrativa
Artículo 18º: La Secretaría Administrativa será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria.
Artículo 19º: Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del organismo.
Disposiciones complementarias
Artículo 20º: El presente acuerdo será ratificado por los miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos legales.
No se adquirirá la calidad de miembro hasta que este procedimiento se haya concluido.
Artículo 21º: La ratificación y adhesiones
posteriores deberán contener la aceptación o rechazo liso y llano del
mismo, sin introducir modificaciones.
Artículo 22º: Las ratificaciones y adhesiones serán
entregadas a la Secretaría Administrativa, la cual notificará su
recepción a todos los miembros.
Artículo 23º: La sede del COFEMA estará constituida en la jurisdicción que representa el presidente de la Asamblea.
Artículo 24º: Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de las dos terceras partes de los Estados miembros.
Artículo 25º: El presente Acuerdo podrá ser
denunciado por los miembros del COFEMA con un aviso previo de noventa
días y será comunicado, en forma fehaciente, al presidente de la
Asamblea, quedando excluido, desde entonces, de los alcances del mismo.
Disposiciones transitorias
Artículo 26º: La Secretaría Administrativa
corresponderá hasta su constitución definitiva al representante de la
Provincia de La Rioja.
Artículo 27º: EL COFEMA comenzará a funcionar a los
noventa días corridos, contados desde la fecha de la Asamblea
constitutiva, siempre que durante ese lapso haya sido ratificado este
acuerdo, o han adherido, al menos siete jurisdicciones, o después de esa
fecha, si este número de miembros se alcanzase.
Artículo 28º: Los firmantes de la presente acta,
quienes actúan a referéndum de los Poderes Provinciales representan a
las siguientes jurisdicciones: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba,
Formosa, La Rioja, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Neuquén,
Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán. Firmado: Doctora Cristina
Maiztegui, asesora de la Comisión Interministerial de Política
Ambiental, Asesoría General de Gobierno, Provincia de Buenos Aires:
Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora de Medio Ambiente,
Provincia de Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di Giusto,
Subsecretario de Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor Emilio
Eduardo Díaz, Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología, provincia
de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director General de Gestión
Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto Ricardo Jílek, Director
General de Medio Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado Alberto
Morán, Subsecretario de Medio Ambiente, Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires; Licenciada Janett S. De Yankelevich, Directora General de
Gestión Ambiental, Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio Perota,
miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Provincia de Salta;
Licenciado Federico Ozollo, Asesor del Ministerio de Acción Social y
Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge Alberto Hammerly,
Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio Oscar Graieb,
Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán. Previa
lectura y ratificación se firman doce (12) ejemplares de un mismo tenor
a sus efectos, en la ciudad de La Rioja a los treinta y un (31) días
del mes de agosto de 1990.
ANEXO II
Pacto Federal Ambiental
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la
República Argentina, a los cinco días del mes de julio del año mil
novecientos noventa y tres.
En presencia del señor Presidente de la Nación,
Doctor Carlos Saúl Menem, señor Ministro del Interior, Doctor Gustavo
Beliz, la señora Secretaria de Estado de Recursos Naturales y Ambiente
Humano y señores Gobernadores de las Provincias de Buenos Aires,
Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos Formosa,
Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta,
San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra
del Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de la Ciudad de Buenos Aires.
Las autoridades signatarias declaran:
Considerando:
Que la preservación, conservación mejoramiento y
recuperación del ambiente son objetivos de acciones inminentes que han
adquirido dramática actualidad, desde el momento en que se ha tomado
conciencia de que el desarrollo económico no puede estar desligado de la
protección ambiental.
Que esta situación compromete, no solo a todos los
estratos gubernamentales de la República, sino también, a cada uno de
los ciudadanos, cualquiera sea su condición social o función.
Que la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado
en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de 1990, y los compromisos
contraídos ante el mundo en la CNUMAD ‘92, hace indispensable crear los
mecanismos federales que La Constitución Nacional contempla y, en
cumplimiento de ese compromiso, resulta oportuno reafirmar el espíritu y
la acción federal en materia de recursos naturales y medio ambiente.
En consecuencia:
La Nación y las Provincias aquí representadas acuerdan:
I. - El objetivo del presente acuerdo es promover
políticas ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional,
estableciendo Acuerdos Marcos entre los Estados Federales y entre estos y
la nación, que agilicen y den mayor eficiencia a la preservación del
ambiente teniendo como referencia a los postulados del Programa 21
aprobado en la CNUMAD ‘92.
II. - Promover a nivel provincial la unificación y/o
coordinación de todos los organismos que se relacionen con la temática
ambiental, concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las
políticas de recursos naturales y medio ambiente.
III. - Los Estados signatarios reconocen al Consejo
Federal de Medio Ambiente como un instrumento válido para la
coordinación de la política ambiental en la República Argentina.
IV. - Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar e instrumentar en sus jurisdicciones la legislación ambiental.
V. - En materia de desarrollo de una conciencia
ambiental, los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar
políticas de educación, investigación científico-tecnológica,
capacitación, formación y participación comunitaria que conduzcan a la
protección y preservación del ambiente.
VI. - Los señores gobernadores propondrán ante sus
respectivas legislaturas provinciales la ratificación por ley del
presente acuerdo, si correspondiere.
VII. - El Estado Nacional designa ante el Consejo
Federal de Medio Ambiente, para la implementación de las acciones a
desarrollarse a efectos de cumplimentar los principios contenidos en
este Acuerdo, a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de
la Nación.