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Asistencia (DDHH)


DECRETO Nº 400/014
BOCBA Nº 4501 del 15/10/2014

Buenos Aires, 14 de octubre de 2014

VISTO:

La Ley N° 2.939, el Expediente N° 75.343/08, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 2.939 regula la asistencia y contención de los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado en las causas judiciales o investigaciones relativas a los delitos resultantes de la comisión de crímenes de lesa humanidad, como así también a su grupo familiar;

Que la norma precitada establece como deber el de garantizar a los sujetos establecidos en su artículo 1º, de acuerdo a las especificaciones que establezca la reglamentación, el acompañamiento y contención durante las audiencias del juicio o en aquellas instancias relacionadas con él y su correspondiente traslado, articulando con otras jurisdicciones la asistencia psicológica especializada en situaciones de urgencia que tengan lugar durante las audiencias precitadas y la derivación a los distintos efectores de salud que cuenten con atención especializada, para aquellos casos que requieran atención psicológica anterior o posterior, derivadas del testimonio;

Que, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines que persigue la ley citada, es necesario dictar de las normas que reglamenten el procedimiento adecuado para la implementación de las acciones referidas;

Que en este sentido resulta oportuno crear el "Programa de Asistencia y Contención de los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado", que funcionará bajo la órbita de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, dependencia que instrumentará y articulará estrategias a fin de implementar la creación de un equipo especial que brinde asistencia psicológica, social y jurídica a los beneficiarios del programa;

Que a los fines de facilitar y optimizar la eficiencia del Programa, deberán articularse estrategias conjuntas con organismos competentes en la materia pertenecientes a otras jurisdicciones, con el objeto de evitar superposiciones que podrían derivar en procesos de revictimización;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2.939, que como Anexo I (IF- 2014-14681494-DGAYAV) forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Salud, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. MACRI - Rodríguez Larreta

ANEXO I

Artículo 1°.- Créase el “Programa de Asistencia y Contención de los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado”, cuya autoridad de aplicación es la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, teniendo a su cargo el monitoreo y seguimiento del Programa.

En dicho carácter adopta las medidas necesarias y lleva a cabo el seguimiento de las acciones con el objeto de asegurar una adecuada asistencia y el cumplimiento de los objetivos del Programa.

Artículo 2°.- Las medidas de asistencia y contención serán destinadas a querellantes y testigos víctimas en los procesos penales vinculados a las graves violaciones los derechos humanos cometidas por el Terrorismo de Estado referidas en el artículo 1° de la Ley N° 2.939.

Se entenderá por testigo víctima a toda persona que ha padecido en su cuerpo la acción del terrorismo de Estado y que presta testimonio por sí y por otros.

Las medidas también podrán ser dirigidas o extendidas al cónyuge, ascendientes, descendientes, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

  1. Las medidas a disponer en el marco del Programa serán solicitadas por la persona interesada, por el fiscal o por el juez o tribunal a cargo de los procesos judiciales. Las acciones de acompañamiento y contención serán personalizadas y requerirán del consentimiento previo de la persona beneficiaria. En todos los casos, el Programa mantendrá la absoluta confidencialidad de la información vinculada con la persona asistida.
  2. La asistencia psicológica especializada en situaciones de urgencia que tengan lugar durante las audiencias deberá ser llevada a cabo por psicólogos del Programa, en coordinación con los profesionales de los programas existentes a nivel nacional o provincial, a efectos de garantizar el desarrollo de estrategias concurrentes y complementarias, evitando procesos de revictimización.
  3. A los fines de garantizar la adecuada derivación a los distintos efectores de salud que cuenten con atención especializada, el Ministerio de Salud designará un funcionario responsable que dará el carácter de urgente y preferente despacho a los requerimientos que efectúe el Programa.

Artículo 3º.- A los fines de brindar un adecuado tratamiento a la complejidad de la tarea de acompañamiento y contención a los querellantes, testigos víctimas, y su grupo familiar, la Autoridad de Aplicación podrá conformar equipos multidisciplinarios idóneos, que complementen a los equipos jurídicos, psicológicos y de asistencia social existentes.

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. Sin reglamentar.
  4. Sin reglamentar.
  5. La autoridad de aplicación organiza seminarios de capacitación periódica al personal de los equipos de atención y de las restantes áreas intervinientes de las distintas dependencias del sistema público de salud, a través del dictado de talleres y seminarios.

Artículo 4º.- A los fines de facilitar y optimizar la eficiencia del Programa, la autoridad de aplicación propone al Poder Ejecutivo la firma de los convenios marco que sean necesarios para articular acciones con los organismos nacionales o provinciales competentes en la materia.

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación propone al Poder Ejecutivo la celebración de los acuerdos que correspondan con el Poder Judicial de la Nación.

Artículo 6º.- La autoridad de aplicación elabora en el marco del Programa, con la pertinente confidencialidad en el manejo de la información, un registro en el que constará la nómina de querellantes y testigos en las causas que se sustancien en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la identificación de la totalidad de las causas en trámite, la nómina de personas imputadas, procesadas y detenidas, el detalle de los querellantes y testigos que presumiblemente serán llamados a declarar, consignando si ya han declarado en otros procesos similares en el país y en el extranjero y el estado procesal de cada causa.

A dicho efecto se arbitrarán las respectivas medidas y se elaborarán los convenios pertinentes, a los fines de obtener la correspondiente información por parte del Poder Judicial de la Nación.

El Registro deberá ajustarse a las prescripciones normativas en materia de datos personales, y no podrá ser utilizado para fines ajenos a los que específicamente surgen de la Ley N° 2.939 y la presente reglamentación.

Artículo 7º.- Sin reglamentar.

Artículo 8º.- Sin reglamentar.

Artículo 9º.- Sin reglamentar.




 

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