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Asistencia (DDHH)


Decreto 750/2010

Publicado en BO del 03/06/2010

 

                                                                 Bs. As., 31/5/2010

VISTO el Expediente Nº 28.513/2010 del registro de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley tiene por objeto promover el voluntariado social en actividades sin fines de lucro así como regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.

Que el voluntariado social está ligado a la participación comunitaria, enriqueciendo a toda la sociedad, potenciando y haciendo realidad los valores de la solidaridad y el compromiso social.

Que, tanto desde las áreas gubernamentales, como desde las organizaciones de la sociedad civil, se han venido impulsando las acciones que fomentan, organizan y facilitan la acción voluntaria.

Que la presente reglamentación se inspira en los principios del derecho a asociarse con fines útiles, como así también en el derecho a constituirse como persona jurídica, los que son reconocidos por la CONSTITUCION NACIONAL.

Que las importantes funciones que cumple el voluntariado en nuestra sociedad, requieren de los poderes públicos el dictado de medidas que promuevan su desarrollo, su ordenamiento y su inclusión en aquellas actividades de carácter social, civil o cultural a las que está dirigido.

Que corresponde que dichas medidas gubernamentales propendan a la regulación concreta y específica del voluntariado social, para garantizar la acción voluntaria, libre y comprometida de la mayor cantidad de ciudadanos.

Que, el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL propician el dictado del presente.

Que el CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DE POLITICAS SOCIALES dependiente del citado CONSEJO NACIONAL ha participado en el marco de su competencia para reglamentar las disposiciones de la Ley.

Que han tomado la pertinente intervención los servicios jurídicos permanentes.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

                                  LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

                                                          DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social, la que como Anexo, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través de su UNIDAD DE COORDINACION TECNICA, será la autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto quedando facultado para dictar las normas complementarias necesarias para su cumplimiento.

Art. 3º — El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá ejercer las políticas y acciones de fomento del voluntariado social, mediante las siguientes acciones:

a) Impulsar o realizar campañas de información dirigidas a la opinión pública con el objeto de facilitar la participación ciudadana, ya sea para la captación de voluntarios sociales como para la obtención de apoyo económico.

b) Promover, organizar o realizar cursos de formación para el voluntariado social.

c) Promover, organizar, realizar o auspiciar congresos, seminarios o mesas de debates, nacionales o internacionales, sobre el voluntariado social, su contenido y el valor social del mismo.

d) Propiciar la participación del sector empresario en el financiamiento de la actividad de los voluntarios sociales o de las organizaciones registradas en las que se desarrolla el voluntariado social, mediante becas, subsidios y premios en concursos. Las actividades de los voluntarios sociales no deberán tener relación alguna con el giro empresario de empresas patrocinantes.

e) Desarrollar todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley Nº 25.855 y de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.— Aníbal D. Fernández.— Alicia M. Kirchner.

ANEXO

Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social.

ARTICULO 1º — Las tareas desarrolladas por quienes ejerzan funciones en cumplimiento de sus obligaciones emergentes de su condición de miembros y/o adherentes de asociaciones, fundaciones y otras formas de organización cumpliendo con los objetivos de éstas no serán consideradas actividades de "voluntariado social".

ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación podrá incluir actividades en la enunciación prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 25.855. A tal efecto se tendrán en cuenta, especialmente, aquellas actividades de bien público que se brinden en virtud de un convenio con una autoridad nacional, provincial o municipal.

ARTICULO 3º — El registro a que se refiere el artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 25.855, deberá realizarse en libro especial que a todo efecto deberá rubricar la organización ante la autoridad de aplicación en los plazos y con las formalidades que la misma establezca. Tanto al momento del alta como de la baja del mencionado registro, la organización deberá otorgar al voluntario una constancia del movimiento.

ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación pondrá a disposición de las Organizaciones a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 25.855 la inscripción en el registro que a tal efecto se cree. Esta inscripción será de carácter obligatoria para aquellas organizaciones que suscriban convenios de cualquier tipo con Organismos Públicos del Estado Nacional previo a la formalización del mismo.

La autoridad de aplicación deberá proveer formas simplificadas para la realización del registro enunciado, evitando la exigencia de toda aquella información para la cual existan otros registros y/o autoridades de aplicación que la requieran de manera obligatoria.

ARTICULO 5º — La identificación a que se refiere el artículo 6º, inciso d) de la Ley Nº 25.855 deberá expedirse a través de una credencial que deberá contar con los datos que a tal efecto requiera la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6º — Conforme a la previsión a la que se refiere el artículo 6º, inciso e), de la Ley Nº 25.855, el Acuerdo Básico Común del Voluntariado Social establecido en el artículo 8º de dicha norma deberá contener una declaración expresa y clara con respecto al reembolso de los gastos, su justificación y cuantificación de los mismos, en cada caso.

ARTICULO 7º — Los antecedentes a que se refiere el artículo 6º, inciso h), de la Ley Nº 25.855 se acreditarán mediante una constancia emanada de la organización y, según el caso, suscripta por la autoridad pertinente, previa verificación de sus datos. Su acreditación a los fines de la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 25.855 no relevará al postulante de cumplir con los demás requisitos exigidos por la normativa vigente para el ingreso a las reparticiones del Estado Nacional.

ARTICULO 8º — Las organizaciones podrán decidir la exclusión del voluntario, mediante decisión fundada y circunstanciada de las razones que tuvieran para ello, vinculadas al incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 25.855; sin perjuicio de los llamados de atención o apercibimientos que surjan de los reglamentos vigentes en cada institución, los que deberán garantizar el derecho del voluntario a efectuar un descargo. En su caso, deberán dejar constancia en el libro de altas y bajas de la fecha y motivo de la baja del voluntario.

ARTICULO 9º — La autoridad de aplicación deberá redactar un formulario tipo de adhesión del Acuerdo Básico Común del Voluntariado Social previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 25.855 y promover su difusión gratuita a través de las autoridades públicas nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales y municipales.

ARTICULO 10. — Las organizaciones que realicen actividades de voluntariado social que pudieran contravenir lo dispuesto en la Ley Nº 25.855, en el presente decreto y sus normas complementarias, serán informadas por la autoridad de aplicación a los Registros pertinentes de los cuales emana su acreditación como persona jurídica a fin de que se instruyan las actuaciones pertinentes.

La autoridad de aplicación podrá delegar esta función en un comité de ética del voluntariado social que a tal efecto se constituya, en caso de corresponder.

ARTICULO 11. — Las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la presente reglamentación, deberán ser cumplidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días de la habilitación de los registros respectivos.

 




 

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