Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DE SITIOS CONTAMINADOS
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la
gestión ambiental de sitios contaminados.
Artículo 2°.- Principios para la Gestión Ambiental de Sitios Contaminados. La gestión
ambiental de sitios contaminados se rige por los siguientes principios:
- Principio de jerarquización de prioridades. Los sitios contaminados deben
gestionarse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: prevención de su
generación, mitigación del daño ambiental a través de la implementación adecuada de
planes de contingencia, recomposición del ambiente, y, por último, compensación del
daño ambiental en los casos que corresponda.
- Principio de gestión integral. La gestión de sitios contaminados debe abarcar de
modo integral e interdependiente las etapas de: identificación de sitios actual o
potencialmente contaminados, evaluación, diagnóstico, categorización, priorización,
aplicación de medidas de contingencia y mitigación del daño, recomposición,
monitoreo y compensación.
Artículo 3°.- Definiciones. Entiéndase por:
- Actividad riesgosa o peligrosa generadora de daño ambiental: conjunto de acciones,
conductas, operaciones o trabajos desarrollados por una persona humana o jurídica,
de las que se desprende riesgo (la inminencia de daño) y/o peligro (la situación que
puede generar daño).
- Análisis de Riesgo Ambiental: procedimiento de análisis y cálculo en los niveles de
contaminación de un sitio cuyo objetivo es establecer el grado de riesgo para la salud
de las personas o el ambiente, y su capacidad de transformarse en un peligro futuro
para la comunidad en función de los usos que tiene o pudiere tener ese sitio.
- Gestión Ambiental de Sitios Contaminados: conjunto de actividades
interdependientes y complementarias entre sí dirigidas a la prevención de la
generación de sitios contaminados, a la identificación de aquellos ya existentes, al
manejo adecuado de contingencias, a la mitigación del daño ambiental y su
recomposición, al monitoreo de los sitios y las tareas de remediación y a la
compensación del daño, cuando correspondiere.
- Suelo: capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la
superficie; compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y
organismos vivos.
- Sitio contaminado: inmueble o conjunto de inmuebles, cuyo suelo, subsuelo y/o
agua subterránea han sido alterados negativamente en sus características químicas
por la presencia de sustancias contaminantes de origen antrópico, en concentraciones
tales que, en función del uso actual o proyectado para ese sitio y sus alrededores y los
Niveles Guía De Calidad Ambiental, comporta un riesgo para la salud humana y/o el
ambiente en base a la evaluación efectuada por la Autoridad de Aplicación.
- Sitio potencialmente contaminado: todo sitio en el cual la Autoridad de Aplicación
documente el hallazgo de signos o indicios evidentes y justificables de contaminación
o que, por sus antecedentes, resulte necesario confirmar o descartar la existencia de
sustancias contaminantes en concentraciones que superen los criterios establecidos
en esta ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
- Sustancias contaminantes: agentes, sustancias o combinación de sustancias que
no pertenecen a la naturaleza del suelo y/o agua, y cuya concentración excede los
Niveles Guía De Calidad Ambiental, siendo susceptibles de ocasionar efectos
adversos en la salud o el ambiente. En caso que la contaminación se haya producido
con residuos peligrosos, los mismos se considerarán alcanzados por la presente.
- Pasivo Ambiental: Daño ambiental que constituye un riesgo actual o potencial para
la salud de la población, en un sitio contaminado abandonado por el responsable.
- Niveles Guía de Calidad Ambiental: grado de concentración de una sustancia en el
suelo, subsuelo y/o agua subterránea, que se ha determinado de forma genérica en
base a estudios toxicológicos, por encima del cual se considera que el sitio se
encuentra contaminado.
- Nivel de Recomposición Específico: grado de concentración de una sustancia en el
suelo, subsuelo y/o agua subterránea, determinado de manera específica por la
Autoridad de Aplicación para las condiciones del sitio y el cual constituye el estándar
de calidad a alcanzar en la recomposición ambiental.
- Estudio Hidrogeológico: secuencia metodológica y operativa de complejidad
creciente, destinada a determinar la presencia o ausencia de sustancias
contaminantes en un sitio y sus alrededores, así como su respectiva magnitud y
distribución espacial.
- Recomposición Ambiental: conjunto de procedimientos técnicos de remediación
aplicados al sitio con el objetivo de alcanzar los Niveles de Recomposición
Específicos.
- Refuncionalización: revitalización adicional a la remediación orientada a otorgar
una nueva funcionalidad a un sitio, como ser la creación de un espacio verde.
- Plan de Recomposición Ambiental: instrumento de gestión ambiental que tiene por
finalidad la recomposición ambiental, en el cual se establecen los tipos de acciones a
aplicar de acuerdo a los Niveles De Recomposición Específicos establecidos para
cada sitio contaminado.
- Compensación Ambiental: conjunto de medidas y acciones de restauración y
conservación, según sea el caso, generadoras de beneficios ambientales a fin de
mitigar los efectos nocivos de la contaminación, con miras a mantener la funcionalidad
de los ecosistemas.
- Sitio Recompuesto: sitio que, habiendo sido previamente declarado como
contaminado, fuere sometido a acciones de recomposición ambiental, alcanzando los
Niveles De Recomposición Específicos establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de
Aplicación.
Capítulo II. Responsabilidad Ambiental
Artículo 5°.- Responsabilidad. Los deberes y obligaciones previstas en la presente surgen
del principio de responsabilidad por daño ambiental y demás disposiciones que al
respecto establece la Ley Nacional N° 25.675.
Artículo 6°.- Seguro. Los responsables que desarrollen actividades ambientalmente
riesgosas y que detenten un Nivel de Complejidad Ambiental igual o mayor a 14,5
puntos, deberán acreditar la contratación de una cobertura de Daño Ambiental de
Incidencia Colectiva, en los términos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley
Nacional N° 25.675 y sus normas complementarias.
Artículo 7°.- Sujetos Responsables. Son sujetos responsables a los efectos de la presente:
- aquel que realice o haya realizado la actividad riesgosa o peligrosa generadora del
daño ambiental actual o potencial;
- de modo subsidiario, cuando no se pudiera dar con el sujeto generador del daño o
aquel no respondiera a las obligaciones establecidas en la presente, será responsable
el propietario del inmueble en el cual se realice o haya realizado la actividad riesgosa o
peligrosa generadora del daño ambiental actual o potencial.
Artículo 8°.- Deber de colaboración. Los sujetos responsables se encuentran obligados a
colaborar con las autoridades competentes a fin de realizar los exámenes, controles,
toma de muestras y recogida de información y cualquier otro procedimiento para el
cumplimiento los objetivos de la presente, de conformidad con lo que se establezca en
la reglamentación.
Capítulo III. Evaluación y recomposición ambiental
Artículo 9°.- Obligación de presentar Estudios Hidrogeológicos/denunciar. Los sujetos
responsables definidos en el artículo 7° de la presente se encuentran obligados a
presentar ante la Autoridad de Aplicación los Estudios Hidrogeológicos del sitio en el
plazo y condiciones que ésta determine a través de la reglamentación.
En el caso del cese de la actividad económica y/o explotación del sitio, los sujetos
responsables deberán denunciar ante la Autoridad de Aplicación tal supuesto así como
la situación de actual o potencial contaminación del predio.
Artículo 10.- Omisión a la obligación de presentar Estudios Hidrogeológicos /denunciar y
actuación de oficio. En los casos de omisión al deber de presentar los Estudios
Hidrogeológicos o de denunciar el cese de la actividad económica y/o explotación, la
Autoridad de Aplicación podrá encomendar la realización de los mismos a un tercero
con cargo al sujeto responsable. Ello, sin perjuicio de la facultad de recurrir al auxilio
de la fuerza pública a los fines de intervenir el predio para la realización de la
fiscalización pertinente junto con las medidas complementarias que sean consideradas
necesarias.
Artículo 11.- Declaración de Sitio Contaminado (DSC) y Declaración de No Necesidad de
Recomposición Ambiental (DNNRA). La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar
los Estudios Hidrogeológicos del Sitio y emitirá un acto administrativo, según
corresponda, de:
- Declaración de No Necesidad de Recomposición Ambiental (DNNRA), la cual podrá
quedar sujeta a las condiciones que se determinen por vía de la reglamentación, o;
- Declaración de Sitio Contaminado (DSC), para los casos en que se evidencie la
presencia de sustancias contaminantes en concentraciones superiores a los Niveles
Guía de Calidad Ambiental.
La DSC conlleva la obligación prioritaria para el sujeto responsable de Recomponer
ambientalmente el sitio, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles y penales que pudieren corresponder.
Artículo 12.- Plan de Recomposición Ambiental. Los sujetos obligados deben presentar un
Plan de Recomposición Ambiental (PRA) con el fin de dar cumplimiento a la obligación
establecida en el artículo 11, de acuerdo a las pautas y plazos establecidos por la
Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta como estándar mínimo que la
recomposición del sitio contaminado, debe llevarse a cabo aplicando las mejores
técnicas disponibles en función de las características de cada sitio, el grado de
contaminación y agente contaminante. La falta de presentación del PRA dentro del
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación será considerada una omisión y dicha
conducta, pasible de las sanciones comprendidas para el presente régimen.
Artículo 13.- Aprobación del Plan de Recomposición. La Autoridad de Aplicación evaluará
el PRA y podrá aprobarlo sin más o realizar las observaciones y/o proponer las
adecuaciones al mismo que estime pertinentes.
Artículo 14.- Fiscalización de la ejecución del Plan de Recomposición Ambiental. La
Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para solicitar cronogramas, auditorías
de cumplimiento, de definición y reporte de metas parciales, programas de monitoreo y
demás instrumentos operativos destinados a la fiscalización de la ejecución del PRA.
Artículo 15.- Alcance de la recomposición. Las acciones comprendidas en el PRA deben
procurar soluciones integrales y garantizar que la contaminación remanente, si no
fuese posible su erradicación total, se traduzca en niveles de concentración de
sustancias contaminantes inferiores a los Niveles de Recomposición Específicos
establecidos por la Autoridad de Aplicación. En tanto sea posible, la recomposición
debe orientarse a eliminar los focos de contaminación, a reducir la concentración de
contaminantes en suelo y agua y minimizar el espectro a que afecten.
Artículo 16.- Restricciones al uso del inmueble. En los casos en que las técnicas de
remediación aplicadas requieran del mantenimiento, por períodos de tiempo
prolongados, de medidas o instrumentos ingenieriles que impliquen restricciones
parciales o totales en el uso de un inmueble, las mismas deben ser advertidas por la
Autoridad de Aplicación y comunicadas al titular y a los organismos o dependencias
correspondientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de evitar que se le
dé un uso o destino incompatible con el estado de situación del mismo.
Artículo 17.- Declaración de Sitio Recompuesto. Alcanzados los objetivos establecidos en
el PRA, la Autoridad de Aplicación emite la correspondiente Declaración de Sitio
Recompuesto (DSR).
Artículo 18.- Monitoreo confirmatorio. Una vez finalizadas las acciones de recomposición
de acuerdo al PRA, el sujeto responsable deberá efectuar un monitoreo confirmatorio
sujeto a una duración, frecuencia, alcance y otros factores fijados por la Autoridad de
Aplicación, cuyos resultados deberán ser presentados ante aquella. En caso de que el
monitoreo confirmatorio indique la remanencia de sustancias contaminantes en
concentraciones superiores a las establecidas en los objetivos del Plan, se deberá
presentar un nuevo PRA orientado a alcanzar las metas propuestas.
Capítulo IV. Disposiciones varias
Artículo 19.- Omisión en la presentación y/o en la ejecución del Plan de Recomposición
Ambiental. En el supuesto que el sujeto obligado omitiera presentar el PRA o lo hiciera
de modo parcial o en inobservancia a los requerimientos establecidos por vía de la
reglamentación o, que aun habiendo presentado el PRA no iniciara la ejecución del
mismo en el plazo estipulado, la Autoridad de Aplicación cursará intimación al
responsable para la aplicación de las multas previstas en la presente Ley.
Artículo 20.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
- Implementar, adecuar o fortalecer los instrumentos vigentes dirigidos a prevenir la
generación de sitios contaminados en el ámbito de la jurisdicción y/o a mitigar los
efectos de la contaminación;
- Establecer los instrumentos metodológicos adecuados para la identificación,
evaluación, diagnóstico, calificación, cuantificación, priorización, mitigación,
remediación, monitoreo y compensación de sitios contaminados;
- Dictar las normas complementarias a la presente;
- Establecer los Niveles Guía de Calidad Ambiental;
- Asegurar, en el marco de sus competencias, el cumplimiento de las disposiciones
previstas en la presente Ley y toda otra norma aplicable a la Gestión de Sitios
Contaminados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 21.- Convenio con universidades. La Autoridad de Aplicación podrá, mediante la
celebración de convenios con Universidades e Instituciones de investigación y
desarrollo, realizar estudios Hidrogeológicos y promover la ejecución de proyectos
científico-tecnológicos que tengan por objeto la búsqueda de nuevos conocimientos e
innovaciones tecnológicas relacionadas con la prevención, mitigación, recomposición y
compensación del daño ambiental en sitios contaminados o actividades que
potencialmente contaminen.
Artículo 22.- Rol de la Autoridad de Aplicación ante la conducta omisiva del sujeto
responsable. Ante el supuesto de la persistente conducta omisiva del sujeto
responsable respecto de las obligaciones establecidas en el presente régimen, la
Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder, podrá:
- declarar el estado de abandono del predio lo
cual genera el consecuente pasivo
ambiental -, y/o;
- ejecutar las tareas de evaluación, diagnóstico y recomposición por cuenta y a cargo
del sujeto responsable en cuanto estuviese implicado un riesgo para la salud pública,
para lo cual podrá proceder a la ocupación temporaria del inmueble.
Adicionalmente en ambos casos, se le aplicarán las sanciones previstas en el
Régimen de Faltas.
Artículo 23.- Ocupación temporaria. La ocupación temporaria del art. 22 inc. b) será
considerada una medida excepcional frente a una emergencia ambiental, llevada a
cabo con el fin de recomponer el sitio.
Artículo 24.- Compensación ambiental. La Autoridad de Aplicación podrá realizar acciones
de compensación ambiental adicionalmente a las acciones de recomposición, y/o
refuncionalización a modo de restituir la biodiversidad y funcionalidad de los
ecosistemas degradados. En tal caso, en tanto se procura la satisfacción del bien
común, la ocupación temporaria por parte de la Autoridad de Aplicación será
considerada de utilidad pública. La misma podrá prolongarse por un plazo de cinco (5)
años en el trascurso del cual se podrá iniciar el proceso expropiatorio.
En todos los casos, la ocupación temporaria no generará derecho al propietario del
inmueble a reclamar el valor de la indemnización por aquella.
Artículo 25.- Convenio. El Poder Ejecutivo podrá suscribir un convenio con el propietario
del inmueble con el fin de proceder a la adquisición del mismo. Para la fijación del
precio de adquisición, en pos de facilitar el acuerdo de partes, el Poder Ejecutivo podrá
desistir del cobro de alguno de los conceptos tales como el de las erogaciones
destinadas a la recomposición del predio, a la compensación ambiental y, en caso de
corresponder, a la refuncionalización y a las multas derivadas de la aplicación de la
Ley.
Artículo 26.- Prolongación del plazo de ocupación. Transcurrido el período inicial de 5 años
de ocupación temporaria sin haber concluido el proceso expropiatorio ni arribado a un
acuerdo con el propietario para adquirir el predio, la Autoridad de Aplicación podrá
continuar con dicha ocupación hasta tanto se resuelva situación del predio y/o se
encuentren saldados los conceptos de recupero de costos y valor de las multas
aplicadas, según sea el caso.
Artículo 27.- Refuncionalización. En el caso en que se ejecute el proceso expropiatorio, la
Autoridad de Aplicación procederá a su refuncionalización, siendo prioridad la creación
de nuevos espacios verdes, siempre que la calidad del suelo lo permita. Caso
contrario, podrá ser destinado a otras funciones, siendo de prioridad aquellas de uso
público.
Artículo 28.- Indemnización. En el supuesto que se lleve adelante el proceso expropiatorio,
para la determinación del monto indemnizatorio el Poder Ejecutivo deberá descontar la
suma de las erogaciones destinadas a la recomposición del predio y el de las acciones
de compensación ambiental destinadas a la recuperación del mismo, incluyendo, en
caso de corresponder, la refuncionalización del sitio y de las multas derivadas de la
aplicación del presente régimen.
Capítulo V. Disposiciones complementarias
Artículo 29.- Emergencias Ambientales. Cuando se hayan producido o puedan producirse
daños ambientales en un sitio, que ocasione una amenaza seria e inminente a la salud
pública o al ambiente, la Autoridad de Aplicación deberá disponer las medidas de
manejo de contingencias que considere necesarias para prevenir o mitigar los riesgos
y/o el daño ambiental. Las mismas correrán por cuenta y costa del sujeto responsable
y, en caso de inacción de este, llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación en cuyo
caso, las erogaciones que impliquen podrán ser reclamadas a través del mecanismo
de recupero de costos.
Artículo 30.- Inhabilitación ambiental del sitio. No se podrá habilitar la explotación de
nuevas actividades, otorgar permisos de obra, admitir cambios de uso o autorizar el
inicio de obras de construcción o demolición hasta que la Autoridad de Aplicación se
expida respecto del estado ambiental del sitio, a fin de evitar que se les otorgue un uso
o destino incompatible con el estado de situación del mismo.
Artículo 31.- Convenio con el Registro de la propiedad inmueble. La autoridad de
aplicación podrá propiciar la suscripción de un convenio con el Registro de la
propiedad inmueble para el intercambio de información sobre el estado de situación
ambiental de los inmuebles y de cualquier otro tipo de antecedente relevante. El
Registro de la propiedad inmueble podrá, en caso de considerarlo pertinente, registrar
en nota marginal del respectivo dominio la información brindada.
Artículo 32.- Fondo. Los fondos percibidos en concepto de las multas integrarán el Fondo
de Compensación Ambiental regulado por la Ley 3341 (Texto consolidado por Ley
6017).
Capítulo VI. Recupero de costos y certificados de deuda
Artículo 33.- Recupero de costos. En caso de que la Autoridad de Aplicación dispusiera las
medidas de manejo de contingencias del artículo 29, procediera a la ejecución
subsidiaria de los Estudios de Evaluación del Sitio o las acciones de recomposición y
compensación ambiental por cuenta y costa de los responsables, se establecerá un
sistema de recupero de costos que incluya el valor de los trabajos, que comprenda
materiales, mano de obra y un arancel por gastos fijos y administrativos. Ello, sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio previsto para la presente así como
el tratamiento fiscal que corresponda de acuerdo lo determine la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
La Autoridad de Aplicación procederá al recupero conforme lo establezca el Código
Fiscal vigente al momento de efectuarse las tareas de recomposición.
Artículo 34.- Título ejecutivo. La Autoridad de Aplicación podrá emitir certificados de deuda
por acto administrativo los cuales constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro
judicial.
Capítulo VII. Régimen de Infracciones y Sanciones
Artículo 35.- Modificación al Código de Faltas. Incorpórase como Capítulo VIII "De los
Sitios Contaminados" al Libro II "De las faltas en particular, Sección 1°, del Anexo I de
la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 6017) Código de Faltas, el siguiente texto:
"Capítulo VIII
De los Sitios Contaminados.
1.8.1. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o
potencialmente contaminado que omitiere denunciar o presentar los Estudios
Hidrogeológicos del sitio ante la Autoridad de Aplicación es sancionado con una multa
de dos mil ochocientos (2.800) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del sitio.
1.8.2. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o
potencialmente contaminado que no facilitare o permitiere el ingreso al sitio a las
autoridades competentes para la realización de los Estudios Hidrogeológicos del sitio
y/o cualquier otro procedimiento para en el marco de sus competencias es sancionado
con una multa de veinte mil (20.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.
Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista en el presente artículo se
elevan al doble cuando el infractor comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede
administrativa y/o judicial.
1.8.3. La omisión de la presentación del Plan de Recomposición Ambiental por parte
del titular o responsable de una actividad y/o propietario de un sitio contaminado es
sancionado con multa de treinta mil (30.000) a trescientas cuarenta mil (340.000)
unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.
El falseamiento u ocultamiento de la información contenida en el Plan de
Recomposición Ambiental presentado por el sujeto responsable y en todo otro
documento solicitado por la Autoridad de Aplicación, es sancionado con una multa de
diez mil (10.000) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o clausura del sitio.
La omisión de la presentación de información adicional requerida en el marco del Plan
de Recomposición Ambiental o en el cumplimiento de las metas de recomposición
aprobadas por la Autoridad de Aplicación, por parte del sujeto responsable, es
sancionada con una multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o clausura del sitio.
1.8.4. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado
que omitiere ejecutar el Plan de Recomposición Ambiental en el plazo fijado por la
Autoridad de Aplicación es sancionado con multa de veinte mil (20.000) a doscientas
mil (200.000) unidades fijas
1.8.5. En el caso de declararse la situación de abandono del pasivo ambiental el titular
o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado, es sancionado
con una multa de cien mil (100.000) a quinientas mil (500.000) unidades fijas."
Artículo 36.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6117
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 022 del 08/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5534 del 10/01/2019