Buenos Aires, 10 de mayo de 2012
VISTO:
La Ley Nº 123 y sus modificatorias Leyes Nº 452
y Nº 1.733, el Decreto Nº 1.352/02, las Resoluciones Nº 873/A.A.
Ley Nº 123/SSMAMB/04, Nº 31/GCABA/SSMAMB/05, Nº
32/GCABA/SSMAMB/05, Nº 33/GCABA/SSMAMB/05, Nº 34/GCABA/SSMAMB/05,
Nº 35/GCABA/SSMAMB/05, Nº 61/A.A. Ley Nº 123/SSMAMB/05, Nº
104/A.A. Ley Nº 123/SSMA/05, Nº 354/MMAGC/06, Nº 421/MMAGC/06, Nº
254/MMAGC/07, Nº 433/MMAGC/07 y Nº 434/MMAGC/07, y el expediente Nº
40296/08, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su artículo 30 establece en forma obligatoria la
evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento
público o privado susceptible de producir relevante efecto, y su
correspondiente discusión en audiencia pública;
Que la Ley Nº 123, modificada por las Leyes Nº
452 y 1.733, acorde con lo determinado por la Constitución local
regula el procedimiento técnico administrativo de evaluación de
impacto ambiental;
Que por las características propias del
procedimiento establecido en las referidas normas resulta necesario
que su reglamentación se adecue a la realidad de la Ciudad, de
manera de obtener una eficiente protección ambiental de ella y de
sus habitantes;
Que para ello resulta necesario ordenar la
normativa vigente, dando mayor eficiencia y celeridad a los
procedimientos administrativos y normas aplicables, favoreciéndose
así el conocimiento y estudio de la materia por parte de todos los
actores involucrados, en especial los administrados;
Que en orden a facilitar y agilizar los
procedimientos, el proyecto reglamentario propiciado prevé la
iniciación de todos los trámites de solicitud de Certificado de
Aptitud Ambiental vía Internet, a través de la página web oficial
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que esa posibilidad responde claramente al
objetivo de agilizar los procesos y que el régimen normativo
aplicable sea más accesible para los ciudadanos y permita a su vez,
a la Autoridad de Aplicación, a contar con los datos
correspondientes en formatos ágiles y modernos;
Que, por otra parte, la aplicación de la norma
legal y su reglamentación mediante el Decreto Nº 1.352/02 ha
generado el dictado de profusa normativa complementaria;
Que de la revisión analítica de dicha normativa
complementaria surge la necesidad de clarificar todo el marco
regulatorio aplicable, así como la introducción de nuevos
indicadores de valoración para la categorización del impacto
ambiental de las actividades, proyectos, programas y/o
emprendimientos alcanzados;
Que en atención a las razones hasta aquí
expuestas, y en función de la experiencia adquirida durante la
vigencia del procedimiento técnico administrativo de evaluación de
impacto ambiental, resulta adecuado sustituir la fórmula polinómica
establecida por el Decreto Nº 1.352/02 y modificada por la
Resolución 873/A.A. Ley Nº 123/SSMAMB/04, introduciendo nuevos
indicadores de valoración para la categorización del impacto
ambiental de las actividades, proyectos, programas y/o
emprendimientos sujetos a categorización, como así también
incorporar nuevas actividades categorizadas como de impacto ambiental
Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C), con el objeto de
simplificar y agilizar el procedimiento;
Que en consecuencia, corresponde derogar el
Decreto Nº 1.352/02, y su normativa complementaria;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos
Aires ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE
LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º.- Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 123, que como Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 2º.- Apruébase el
“Cuadro de Categorización” de actividades, proyectos, programas
o emprendimientos, que como Anexo II forma parte integrante del
presente Decreto.
Artículo 3º.- La Agencia de
Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el
organismo que en el futuro la reemplace es la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 123.
Artículo 4º.- La Agencia de
Protección Ambiental dictará las normas complementarias e
interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la
Ley Nº 123 y la reglamentación que por el presente se aprueba.
Artículo 5º.- Facúltase a la
Autoridad de Aplicación a incorporar en el “Cuadro de
Categorización” la referencia a los formularios que se aprueben
como normativa complementaria.
Artículo 6º.- Deróganse el
Decreto Nº 1.352/02, las Resoluciones Nº 873/A.A. Ley Nº
123/SSMAMB/04, Nº 31/SSMAMB/05, Nº 32/SSMAMB/05, Nº 33/SSMAMB/05,
Nº 34/SSMAMB/05, Nº 35/SSMAMB/05, Nº 61/A.A. Ley Nº
123/SSMAMB/05, Nº 104/A.A. Ley Nº 123/SSMA/05, Nº 354/MMAGC/06, Nº
421/MMAGC/06, Nº 254/MMAGC/07, Nº 433/MMAGC/07, y Nº 434/MMAGC/07.
Artículo 7º.- La reglamentación
que se aprueba por el presente será de aplicación a todos los
trámites que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en
vigencia, ello con excepción de las diligencias y plazos que en el
marco del procedimiento hayan tenido principio de ejecución.
Artículo 8º.- Para las
solicitudes de Certificado de Aptitud Ambiental de actividades
proyectos, programas y/o emprendimientos sujetas a Categorización
(s/C) que se encontraren en trámite a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto y que resulten ser actividades
categorizadas como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto con
Condiciones (SRE. c/C) o Sin Relevante Efecto (SRE.), la Autoridad de
Aplicación, procederá a otorgar el correspondiente certificado
incorporando las condiciones ambientales.
Artículo 9º.- El presente
Decreto entra en vigencia a los treinta (30) días corridos de su
publicación.
Artículo 10.- El presente
Decreto es refrendado por los señores Ministros de Ambiente y
Espacio Público, de Desarrollo Urbano y de Justicia y Seguridad, y
por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 11.- Dése al registro,
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a los Ministerios de Justicia y Seguridad, de Desarrollo
Urbano, y de Ambiente y Espacio Público, y a la Agencia
Gubernamental de Control y, para su conocimiento y demás fines
remítase a la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archívese.
MACRI – Santilli – Chaín – Montenegro – Rodríguez
Larreta
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 123 DEL PROCEDIMIENTO TÉCNICO
- ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
TITULO I
DE LA
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Capítulo I
DE LA
CATEGORIZACIÓN
Artículo 1º.- El Procedimiento
Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, previsto
en el artículo 9° de la Ley N° 123, y el procedimiento de
Categorización establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo
normativo se realizarán en un todo conforme con el "Cuadro de
Categorización" del Anexo II del presente Decreto, debiendo la
Autoridad de Aplicación elaborar las actualizaciones
correspondientes, de acuerdo a las sucesivas modificaciones que por
Ley se realicen al Código de Planeamiento Urbano, en adelante CPU, y
en caso de corresponder, al Código Informático de Habilitaciones y
Permisos, en adelante CHP, o los que en el futuro los reemplacen,
dentro de los quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia y
elevarlas para consideración y eventual suscripción por la
superioridad.
Las modificaciones al CHP serán receptadas,
conforme el presente Decreto, en cuanto no modifique los alcances de
la Ley N° 123 y la presente reglamentación
Artículo 2º.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos previstos en el artículo 13
de la Ley N° 123, y las que se establecen en el "Cuadro de
Categorización" como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto
(CRE), se consideran así categorizados sin necesidad de una
declaración expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos que encuadren en rubros
previstos en el "Cuadro de Categorización" como de Impacto
Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE), se considerarán así
categorizados sin necesidad de una declaración expresa por parte de
la Autoridad de Aplicación, excepto aquellos que comprendan una
superficie cubierta total mayor de diez mil metros cuadrados (10.000
m2), en cuyo caso deberán cumplir el trámite previsto para las
actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sujetos a
Categorización (s/C).
Artículo 4º.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos, que encuadren en rubros
previstos en el "Cuadro de Categorización" como de impacto
ambiental Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C), se
considerarán así categorizadas sin necesidad de una declaración
expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5º.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos que encuadren en rubros
previstos en el "Cuadro de Categorización" como sujetas a
Categorización (s/C), serán categorizados como de Impacto Ambiental
Sin Relevante Efecto (SRE) o Con Relevante Efecto (CRE) según
corresponda, mediante una declaración expresa de la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 6º.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de
Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y Sin Relevante Efecto
con Condiciones (SRE c/C) según el “Cuadro de Categorización”,
afectados a la referencia general “C” conforme a lo establecido
en el CPU, deberán tramitar la consulta correspondiente ante la
Autoridad de Aplicación del CPU con carácter previo a la solicitud
del Certificado de Aptitud Ambiental, y deberán agregar copia de
dicha autorización a requerimiento de los organismos competentes.
Las actividades, proyectos, programas y/o
emprendimientos Sujetos a Categorización (s/C) y Con Relevante
Efecto (CRE) según el “Cuadro de Categorización”, afectados a
la referencia general “C” conforme con lo establecido en el CPU,
deberán tramitar la consulta correspondiente ante la Autoridad de
Aplicación del CPU con carácter previo al otorgamiento del
Certificado de Aptitud Ambiental por parte de la Autoridad de
Aplicación de la ley Nº 123, y deberán agregar copia de dicha
autorización en la solicitud correspondiente.
Artículo 7º.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos que estuvieran emplazados en
las denominadas Áreas de Protección Histórica (APH) conforme a lo
establecido en el CPU, en caso de corresponder, deberán efectuar la
consulta ante la Autoridad de Aplicación del CPU, con carácter
previo al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental. A fin de
determinar la categorización de impacto ambiental de dichas
actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, se deberán
emplear las referencias del “Cuadro de Categorización” que
establezca la Autoridad de Aplicación, debiendo seguir el trámite
establecido para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 8º.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos que estuvieran emplazados en
Distritos de Urbanización Determinada (U), deberán ser
categorizados por la Autoridad de Aplicación del CPU, empleando las
referencias establecidas en el CPU y para aquellos usos que resulten
permitidos, las referencias del “Cuadro de Categorización del
Anexo II del presente Decreto, debiendo seguir el trámite
establecido para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 9º.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos que estuvieran emplazados en
Distritos UP, UF, E4, RUA, RU, NE conforme lo establecido en el CPU y
en el Distrito R1 conforme lo establecido en la Ley Nº 2.216, previa
autorización de localización por parte de la Autoridad de
Aplicación del CPU, deberán ser categorizados por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 10.- Las actividades
cuyas obras demanden la deforestación en más de un cincuenta por
ciento (50%) de terrenos de más de cinco mil metros cuadrados (5000
m2), sean públicos o privados, como así también cuando en terrenos
de la extensión antes mencionada se proyecte la disminución en más
del cincuenta por ciento (50%) del terreno absorbente existente,
resultarán sujetas a Categorización (s/C).
Artículo 11.- Las obras que se
ejecuten en plazas, parques o espacios libres públicos, que
comprendan una superficie en planta menor a diez mil metros cuadrados
(10.000m2), o aquellas que superada dicha superficie y que impliquen
aumentar una superficie cubierta existente en menos de un veinte por
ciento (20%), o que comprendan la ejecución de una superficie
cubierta nueva de menos de doscientos metros cuadrados (200m2),
resultan categorizadas como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto
(SRE)
Artículo 12.- Cuando la
Autoridad de Aplicación solicite al interesado la presentación de
documentación, los plazos establecidos en la presente reglamentación
quedan suspendidos hasta su efectivo cumplimiento.
Capítulo II
DEL
TRÁMITE
Artículo 13.- Todo trámite de
solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental debe iniciarse
exclusivamente vía Internet, a través de la página web oficial del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El trámite continuará y concluirá por esa vía
para las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos
categorizados como SRE y SRE c/C.
Las actividades, proyectos, programas y/o
emprendimientos categorizados como s/C o CRE, que ameriten una
declaración expresa por parte de la Autoridad de Aplicación,
deberán continuar la tramitación ante ese organismo conforme
corresponda.
Capítulo III
ACTIVIDADES,
PROGRAMAS, PROYECTOS Y/O EMPRENDIMIENTOS SUJETOS A CATEGORIZACIÓN
(s/C)
Artículo 14.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos que se encuadren en rubros
Sujetos a Categorización (s/C), deberán ser evaluados por el
consultor o profesional interviniente, según los indicadores de
valoración ambiental que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 15.- Aquellas
actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que sometidos a
evaluación, obtengan como resultado un puntaje total de:
-
0 a 5
indicadores de valoración ambiental, serán categorizados como de
Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y deberán presentar la
documentación que establezca la Autoridad de Aplicación
-
5,5 a 8,5
indicadores de valoración ambiental, serán categorizados como de
Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y deberán presentar la
documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.
-
Más de 8,5 indicadores de valoración
ambiental, son categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante
Efecto (CRE) y deben presentar la documentación que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Capítulo IV
ACTIVIDADES,
PROGRAMAS, PROYECTOS Y/O EMPRENDIMIENTOS CATEGORIZADOS COMO DE
IMPACTO AMBIENTAL CON RELEVANTE EFECTO (CRE)
Artículo 16.- La Solicitud de
Certificado de Aptitud Ambiental deberá contener la documentación e
información que establezca la Autoridad de Aplicación, y en caso de
tratarse de actividades con requerimientos especiales, deberá
cumplir además con lo previsto para dichos casos.
Artículo 17.- La Audiencia
Pública a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Nº 123 será
convocada por la Autoridad de Aplicación.
Capítulo V
ACTIVIDADES,
PROGRAMAS, PROYECTOS Y/O EMPRENDIMIENTOS PREEXISTENTES A LA ENTRADA
EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 123
Artículo 18.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de
Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE) en el artículo 13 de la
Ley Nº 123 y/o en el Cuadro de Categorización, que acrediten la
preexistencia a la entrada en vigencia de la Ley Nº 123 con la
habilitación o localización otorgada o con Planos de Obra
Registrados, o con constancias fehacientes en el caso de obras
públicas, deberán ajustar su actividad mediante la presentación de
un Plan de Adecuación Ambiental de conformidad con los lineamientos
que establecerá la Autoridad de Aplicación.
Artículo 19.- Las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos incluidas en el Plan de
Adecuación Ambiental no deberán cumplir con el procedimiento de
Audiencia Pública.
Capítulo VI
DEL
CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo 20.- El Certificado de
Aptitud Ambiental será requisito previo para la obtención de la
habilitación y/o permiso de obra, debiendo contar con el timbrado de
ley para su validez.
Artículo 21.- El Certificado de
Aptitud Ambiental que como resultado del procedimiento de
categorización resulte Con Relevante Efecto (CRE) O Sin Relevante
Efecto (SRE), será único para cada emprendimiento y en el anverso
del mismo se anotarán los cambios de titularidad, modificaciones y
renovaciones.
Artículo 22.- El Certificado de
Aptitud Ambiental para actividades, proyectos, programas y/o
emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante
Efecto (SRE) y Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C) se
otorgará sin plazo de vencimiento.
Artículo 23.- El Certificado de
Aptitud Ambiental para aquellas actividades, proyectos, programas y/o
emprendimientos sujetas a categorización (s/C) y que resulten como
de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE), se otorgará por un
plazo de seis (6) años.
Artículo 24.- El Certificado de
Aptitud Ambiental para actividades, proyectos, programas y/o
emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante
Efecto (CRE) se otorgará por el plazo de cuatro (4) años.
Artículo 25.- La Autoridad de
Aplicación establecerá los modelos de los Certificados de Aptitud
Ambiental, en los que constará el plazo de vencimiento y los
requisitos de la firma, modificaciones y renovaciones.
TITULO II
DEL REGISTRO
DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Capitulo I
ÁMBITO DE
FUNCIONAMIENTO
Artículo 26.- El Registro de
Evaluación Ambiental, establecido por el artículo 41 de la Ley N°
123, es responsabilidad de la Agencia de Protección Ambiental o el
organismo que en el futuro lo reemplace
Capítulo II
EL RUBRO
GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Artículo 27.- En el Rubro
General de Evaluación Ambiental, establecido en el artículo 41 inc.
a) de la Ley N° 123, se asentarán:
-
Actividades
categorizadas por la Autoridad de Aplicación como de Impacto
Ambiental Con Relevante Efecto (CRE): el Estudio Técnico de Impacto
Ambiental, el Manifiesto de Impacto Ambiental, la Declaración de
Impacto Ambiental (DIA), el Certificado de Aptitud Ambiental y las
constancias de la Audiencia Pública. La nómina de responsables de
actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al
Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto
Ambiental.
-
Actividades sujetas a categorización y que
resulten como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE): el
acto administrativo de Categorización y el Certificado de Aptitud
Ambiental.
Capítulo III
DEL RUBRO
DE CONSULTORES Y PROFESIONALES EN AUDITORIAS y ESTUDIOS AMBIENTALES
Artículo 28. - El rubro previsto
en el artículo 41 inc. b) de la Ley Nº 123, se dividirá en:
-
Consultoras
Ambientales
-
Profesionales
Artículo 29.- La Consultora
Ambiental que desee inscribirse en el Registro de Consultores y
Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales, deberá
constituirse como persona jurídica de derecho público o privado y
encontrarse inscripta en la Inspección General de Justicia de la
Nación.
Artículo 30.- La Consultora
Ambiental deberá estar conformada por un equipo interdisciplinario
con incumbencia en materia ambiental. A tal efecto la Autoridad de
Aplicación podrá solicitar la acreditación de antecedentes de la
consultora en la temática de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 31.- Además de la
inscripción requerida para la Consultora Ambiental, los
profesionales que la integran deberán inscribirse en forma
individual en el Registro de Profesionales y consignar el nombre de
la Consultora Ambiental a la que pertenecen. El responsable técnico
y el responsable legal de la Consultora Ambiental son responsables de
la veracidad de lo expresado en el estudio de impacto ambiental, de
la documentación acompañada y de los informes producidos.
Artículo 32.- Los profesionales
que deseen inscribirse en el Registro deberán presentar los títulos
expedidos por las instituciones de educación, nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que les reconozca incumbencia
en temas ambientales.
Artículo 33.- Las incumbencias
profesionales serán las determinadas por la ley que reglamenta la
actividad profesional, o las establecidas por el Ministerio de
Educación de la Nación para las mismas.
Artículo 34.- Para la
inscripción de profesionales que no encuadren en las exigencias
previstas en los artículos anteriores de la presente reglamentación,
la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la presentación de
antecedentes que acrediten experiencia e idoneidad en materia de
evaluación de impacto ambiental.
Artículo 35.- Los profesionales
deberán presentar la constancia de inscripción en el Colegio o
Consejo Profesional que los agrupe y que acredite su habilitación
para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 36.- Los profesionales
de carreras no colegiadas dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deberán acompañar una declaración jurada
manifestando dicha circunstancia y certificar por Escribano Público
la firma inserta en el formulario de presentación.
Artículo 37.- Los profesionales
pertenecientes a la planta permanente, transitoria o con contratos de
locación de obra o servicios vigentes del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires solo podrán suscribir estudios
encomendados por éste.
Artículo 38.- Para las
actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados
como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE), los
profesionales con título expedido por instituciones de nivel
superior no universitario deberán actuar en forma conjunta con un
profesional universitario.
Artículo 39.- Los profesionales
con títulos expedidos por las escuelas de Educación Técnica,
nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sólo podrán gestionar la categorización de las actividades,
proyectos, programas o emprendimientos Sujetos a Categorización
(s/C) y que como resultado de la evaluación resulten como de Impacto
Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE).
Artículo 40.- Cuando la
complejidad y diversidad del estudio de impacto ambiental lo
requiera, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar que los
informes acompañados estén avalados por un especialista en la
materia.
Artículo 41.- El profesional
interviniente es responsable de la veracidad de lo expresado en el
estudio, de la documentación acompañada y de los informes
producidos.
TITULO III
DE LAS
INFRACCIONES
Capítulo I
RESPONSABLES
DE ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS
Artículo 42.- En los casos en
que se detecten infracciones en los términos de los artículos 38 y
39 de la Ley Nº 123, la Autoridad de Aplicación determinará,
dentro de los diez (10) días hábiles, las medidas que se deben
tomar y las sanciones a aplicar.
Artículo 43.- Verificada la
infracción, se debe inscribir al titular de la actividad, proyecto,
programa y/o emprendimiento y al profesional interviniente, en el
Rubro de Infractores del Registro de Evaluación Ambiental
establecido en el artículo 41 inciso c. de la Ley N° 123.
Artículo 44.- En el mismo acto
administrativo donde se disponen las medidas preventivas, o dentro de
los diez (10) días siguientes, la Autoridad de Aplicación podrá
establecer, según la gravedad de la infracción cometida, las
siguientes sanciones con cargo al infractor, conforme lo establecido
en el artículo 38 de la Ley Nº 123:
-
Demolición de
la construcción en infracción;
-
Cese definitivo de la obra o actividad.
Artículo 45.- La Autoridad de
Aplicación podrá disponer otras medidas, las que podrán consistir
en la suspensión o clausura de las actividades, proyectos, programas
y/o emprendimientos que se encuentren en infracción de la Ley N°
123, hasta tanto se regularice su situación.
Artículo 46.- La Autoridad de
Aplicación podrá imponer a los inscriptos en el Registro de
Evaluación Ambiental en el rubro De Consultores y Profesionales en
Auditorias y Estudios Ambientales, las sanciones de apercibimiento,
suspensión o exclusión del citado Registro.
Artículo 47.- A los efectos de
la imposición de sanciones previstas en los artículos precedentes,
se deberá tener en cuenta la naturaleza de la acción, los medios
empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro
causado, como también si el presunto infractor reviste el carácter
de reincidente. Las sanciones impuestas a un profesional inscripto en
el citado Registro se deben comunicar al Colegio o Consejo
Profesional respectivo.
ANEXO II
CUADRO DE CATEGORIZACION
CUADRO A
COMERCIO MAYORISTA
C.I.H.y P.
|
DESCRIPCIÓN
|
LEY 123
|
Observaciones
|
DISTRITOS
|
EST
|
CyD
|
R1a
|
R1b1
|
R1bII
|
R2a
|
R2b
|
R2bII
|
C1
|
C2
|
C3
|
E1
|
E2
|
E3
|
I
|
613.140
|
COM.MAY.DE RODADOS EN GRAL., BICICLETAS, MOTOCICLETAS
(S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.150
|
COM. MAY. MAQ.Y EQUIP P/OFICINA (MAQ.ESCRIBIR, CALCULAR,
ETC.) (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
|
IIIa
|
613.160
|
COM. MAY MAQ., HERRAM., MOTORES, ART. INDUST, Y AGRICOLAS
(S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.170
|
COM. MAY. DE TUBOS DE OXIGENO Y GARRAFAS VACIAS (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
|
IIIa
|
613.180
|
COM. MAY DE MATER. DE CONSTRUCCIÓN CLASE I (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.186
|
COM. MAY DE MATER DE CONSTRUCCIÓN CLASE III (SIN EXCLUSIONES)
(S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.190
|
COM. MAY. DE ARTIC. DE MERCERIA, BOTONERIA, BONETERIA Y
FANTASIAS (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.200
|
COM. MAY. DE MUEBLES EN GRAL., PROD DE MADERA Y MIMBRE
COLCHONES Y AFINES (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.207
|
COM. MAY. DE LIBROS Y REVISTAS (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.210
|
COM. MAY ART LIBRER. PAPELER. CARTONES. IMPRESOS, FILAT.
JUGUET. DISC Y GRAB. (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.211
|
COM. MAY DE ARTICULOS DE COTILLON (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.220
|
COM. MAY. DE ART DE PERFUMERIA Y TOCADOR (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.221
|
COM. MAY DE ART DE LIMPIEZA (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.230
|
COM. MAY DE PLACAS, MONUMENTOS, MARMOLES Y ART FUNERARIOS
(S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.240
|
COM. MAY. DE CALZADOS EN GRAL; ART DE CUERO, TALABAR; MARROQUI.
(S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.250
|
COM. MAY DE SUBSTANCIAS QUIMICAS, CAUCHO Y PLASTICOS
(S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.260
|
COM. MAY DE VIDRIOS Y ESPEJOS (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.280
|
COM. MAY. DE SEMILLAS, PLANTAS, ART Y HERRAMIENTAS P/JARDINERIA
(S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.290
|
COM. MAY DE ANIMALES, ALIM Y ESPEC. VETER Y ART. P/ANIMALES
DOM. (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.306
|
COM. MAY DE ACCESORIOS PARA AUTOMOTORES (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.310
|
COM. MAY DE ARTIC. PERSONALES Y REGALOS (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|
613.330
|
COM. MAY DE SIMBOLOS PATRIOS, DISTINTIVOS, MEDALLAS Y TROFEOS
(S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
|
IIIa
|
613.340
|
COM. MAY DE ARTIC, PARA CALZADOS (S/DEPOSITO)
|
S.R.E.
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1500
|
500
|
500
|
500
|
2500
|
P
|
1500
|
P
|
-
|
IIIa
|