Buenos Aires, 19 de febrero de 2013
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
RESOLUCIÓN N.° 251/MAYEPGC/13
VISTO:
el Expediente N° 122.961/13, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1.854 establece que la Ciudad garantiza la gestión integral de residuos sólidos urbanos entendiéndose por ello al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para la administración de un sistema que comprende, generación, disposición inicial selectiva, recolección diferenciada, transporte, tratamiento y transferencia, manejo y aprovechamiento, con el objeto de garantizar la reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos, a través del reciclado y la minimización de la generación
Que el artículo 16 de la misma Ley establece que la disposición inicial es la acción realizada por el generador por la cual los residuos sólidos urbanos son colocados en la vía pública o en los lugares establecidos por la reglamentación de dicha norma, estableciéndose que esa disposición es selectiva conforme lo establezca la autoridad de aplicación
Que por su parte, el artículo 16 del Decreto 639/07, reglamentario de la citada ley, determina que los generadores deben disponer en forma selectiva los residuos húmedos y secos preseleccionados en bolsas, contenedores o cualquier otro recipiente expresamente aprobado por la Autoridad de Aplicación, indicando la misma norma, que la Autoridad de Aplicación implementará gradualmente y de conformidad con las necesidades y características propias de cada área la modalidad de disposición apropiada
Que el artículo 48 de la Ley 1.854 dispone que "Es autoridad de aplicación de la presente el organismo de más alto nivel con competencia en materia ambiental que determine el Poder Ejecutivo"
Que en este sentido, entre las misiones y funciones encomendadas al Ministerio de Ambiente y Espacio Público por el artículo 25 de la Ley 4.013, se encuentra la de "...Actuar como autoridad de aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental..."
Que por su parte, la Ley 4.120 ha fijado en su artículo 4° los objetivos para la regulación, ejecución y control del Servicio Público de Higiene Urbana, entre los que se encuentra el de regular adecuadamente las actividades de recolección, transporte, clasificación, tratamiento y disposición final de los residuos comprendidos, el de prestar un servicio eficiente, cumpliendo la normativa vigente, el contrato y los planes aprobados con los recursos asignados, y el de mantener la higiene pública a efectos de prevenir daños en la salud y el medio ambiente, en un todo de acuerdo con las normas vigentes e inherentes al servicio regulado
Que el artículo 5° de la citada norma, establece los principios generales para el Servicio Público de Higiene Urbana, como lo son, entre otros, el de reducción de todo Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efecto negativo para el agua, el aire, el suelo, la fauna o la flora; la responsabilidad del generador; la preservación de bienes y lugares históricos
Que según el artículo 8° de la Ley 4.120, el Servicio Público de Higiene Urbana comprende entre otras, la gestión general de residuos, esto es, la recolección, transporte, separación, clasificación, valorización y disposición final de residuos sólidos urbanos, refiriéndose a su vez, a las actividades públicas y privadas encaminadas a la capacitación y la formación de criterios, en tanto vinculadas con el impulso y el fomento de hábitos que privilegien la indebida gestión y en general, la separación, recuperación, reciclaje y reutilización de residuos
Que mediante la Ley 662 ha establecido que el servicio de recolección de residuos se iniciará a las veintiuna horas (21 Hs.), por lo que los generadores deben colocar sus residuos en la vía pública con una antelación no mayor a una hora antes de iniciada la prestación
Que el Código de Tránsito y Transporte, aprobado mediante la Ley 2.148, en su artículo 5.1.2, prohíbe "...arrojar, depositar, instalar o abandonar sobre la vía pública objetos, materiales o maquinarias que entorpezcan o conviertan en peligrosa la circulación de personas o vehículos y la detención o el estacionamiento, excepto los elementos autorizados..."
Que sin perjuicio de lo antedicho, por medio de la Resolución N° 226/SSHU/SSUEP/SSTRANS/11 se establece que se consideran objetos autorizados para estar sobre la vía pública en cumplimiento del artículo 5.1.2 del Código de Tránsito y Transporte, a aquellos contenedores para la disposición inicial de residuos sólidos urbanos que sean ubicados en el marco de la aplicación de la Ley 1.854 y su reglamentación, respetando lo establecido por dicha resolución
Que el artículo 46 de la Ley 1.854 modificó el punto 1.3.9 de la Ley N° 451, estableciendo que se aplicará la sanción de multa a quien deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos; siendo dicha sanción agravada cuando la falta es cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, pudiendo llegar inclusive a la sanción de inhabilitación y/o clausura
Que en similar sentido la Ley 2.195 incorporó al Régimen de Faltas de la Ciudad el punto 1.3.9.2., que establece para los generadores de residuos respecto de los que pesare la obligación de separar los mismos y disponerlos en forma diferenciada de acuerdo a la normativa vigente, en determinados días y horarios, en caso de incumplimiento, serán sancionados/as con multa de 500 a 2.000 unidades fijas, en tanto que la multa prevista se eleva hasta 5.000 unidades fijas cuando el frentista seab un inmueble afectado al Régimen de Propiedad Horizontal o una empresa o establecimiento comercial o de servicios o realice otra actividad lucrativa
Que si bien es un principio general del Derecho, que la Ley se presume conocida por todos, es oportuno recordar que el Código de Faltas establece sanciones para el/la que deje desperdicios, desechos o escombros en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas
Que en esa misma inteligencia, resulta oportuno también, recordar que el Código Contravencional de la Ciudad, en su artículo 80 establece que quien mancha o ensucia por cualquier medio bienes de propiedad pública o privada, es sancionado/a Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con uno (1) a quince (15) días de trabajos de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a tres mil ($ 3.000) pesos, en tanto que la sanción se eleva al doble cuando la acción se realiza desde un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre estatuas, monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos y hospitalarios
Que en este mismo sentido, corresponde destacar que los contenedores utilizados para el servicio público de higiene urbana son bienes del dominio público, con lo cual cualquier acto de vandalismo o destrucción de los mismos de manera injustificada, es susceptible de ser sancionado en virtud de lo dispuesto en las normas indicadas anteriormente
Que en este contexto, resulta conveniente resaltar que este Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a través de la Subsecretaría de Higiene Urbana y de la Dirección General de Limpieza, lleva adelante un servicio público de higiene urbana siguiendo los lineamientos establecidos por la Ley 4.120, debiendo en consecuencia mantener la higiene pública a efectos de prevenir daños en la salud y el medio ambiente
Que asimismo, las acciones y políticas implementadas, tienen como objetivo la separación en origen de los residuos, orientada a la revalorización de los mismos, con el fin de reducir la cantidad de basura a ser enterrada en rellenos sanitarios, enmarcándose ello en el plan maestro de gestión integral de los residuos, maximizando así la calidad de la higiene urbana, mejorando la calidad de vida de la población, su salud y el ambiente
Que para ello, y tal como lo informara la Subsecretaría de Higiene Urbana en su Nota N° 406219-SSHU/13, se ha estipulado la instalación de contenedores de residuos en distintas zonas de la Ciudad de Buenos Aires, mediante un programa por etapas, cuyo fin es propender a la correcta selección y disposición inicial en dos corrientes, residuos húmedos y materiales reciclables
Que en este sentido, la repartición citada expresa que la experiencia recolectada en el uso de contenedores como recipientes de disposición inicial de residuos sólidos domiciliarios, puso de manifiesto la mejora respecto de la calidad de la higiene urbana en las zonas ya contenerizadas, resultando entonces oportuno reglamentar el uso de los mismos como únicos recipientes de disposición inicial, conforme los fundamentos dados en el presente, para todas aquellas zonas contenerizadas y/o que en lo sucesivo vayan incorporándose al programa estipulado
Que en virtud de ello, es meritorio establecer que cualquier tipo de residuo domiciliario, desperdicio y/o desecho solamente deberá ser dispuesto en este tipo de recipientes (contenedores), no pudiendo abandonarse en la vía pública fuera de dichos contenedores, sin importar la persona o agente que lo hiciera, lo que en ningún caso podrá entenderse como una conducta amparada por una causa de justificación, con excepción de aquellos materiales susceptibles de ser reciclados, reutilizados y/o revalorizados, los que deben ser dispuestos en recipientes o contenedores distintos a los efectos de su recolección diferenciada y/o entregados a los recuperadores de materiales reciclables para su posterior clasificación y procesamiento, conforme el artículo 14 de la Ley 1.854 y el artículo 3 de la Ley 992
Que siendo un hecho de notorio conocimiento la instalación de contenedores en la vía pública, sumado a la comunicación directa que este Ministerio practica destinada a la población en general, sólo será de aplicación lo establecido en la presente resolución, en aquellas zonas donde los mismos sean instalados y formen parte del servicio habitual y regular de higiene urbana, desde el momento mismo de su instalación Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Que asimismo, tanto las obligaciones que surgen de marco regulatorio en la materia, como la reglamentación que surge de la presente, será de cumplimiento efectivo e inmediato, sobreentendiéndose como comunicación y notificación suficiente el mero hecho de su instalación en la vía pública
Que como manifestara la Subsecretaría de Higiene Urbana en la nota citada anteriormente, la instalación de los contenedores en los lugares asignados por esta Administración forma parte de la correcta prestación del Servicio Público de Higiene Urbana, por lo que su afectación se encontraría incluida en la conducta prevista en el artículo 69 del Código Contravencional
Que asimismo, la instalación de los contenedores se realiza conforme a las normas de tránsito, haciendo peligrosa para la circulación su ubicación por parte de particulares en lugares distintos a los previamente establecidos, sancionándose dicha obstrucción de la vía pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del mismo Código Contravencional
Que a su vez, resulta oportuno señalar, que entre las responsabilidades primarias asignadas a la Subsecretaría de Higiene Urbana mediante el Decreto N° 660/11 y sus modificatorios, se encuentra la de "Colaborar con las políticas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público para la correcta gestión integral de los residuos sólidos urbanos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Elaborar programas y proyectos relacionados con la recuperación, reutilización, reciclado, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos; Establecer sistemas de control sobre las denuncias o anomalías que se presenten en materia de higiene urbana y colaborar en la administración del contrato del servicio público de higiene urbana en las áreas concesionadas; colaborar co la implementación y velar por el cumplimiento de los objetivos y pautas establecidas en la Ley Basura Cero (Ley N° 1.854)"
Que en consecuencia, corresponde facultar a la mentada Subsecretaría a determinar las especies de residuos sólidos urbanos que deban ser dispuestos en los contenedores correspondientes, así como también establecer su ubicación en la vía pública.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 1.854 y N° 4.013 y los Decretos N° 637/07 y N° 660/11 y sus modificatorios, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO
RESUELVE
Artículo 1°.- Establézcanse como únicos recipientes reglamentarios para la disposición en la vía pública de residuos sólidos domiciliarios y cualquier otro tipo de desecho y/o desperdicio de las características de los residuos sólidos urbanos, sin importar su origen ni su generador, a los contenedores de tres mil doscientos litros (3200 lts.), dos mil cuatrocientos litros (2400 lts.) y mil litros (1000 lts.), cuyas características técnicas e identificatorias se acompañan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.
Artículo 2°.- Establécese que los residuos que se dispongan en los recipientes a los que se refiere el artículo 1° de la presente, deberán encontrarse previamente colocados en bolsas cerradas o en recipientes de similares características que garantice su estanqueidad y evite cualquier derrame o vuelco.
Artículo 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1° sólo será de aplicación en las zonas contenerizadas, quedando automáticamente obligados los generadores de la cuadra que corresponda desde la instalación de los contenedores en la vía pública.
Artículo 4°.- Facultase a la Subsecretaría de Higiene Urbana a determinar las especies de residuos que deban ser dispuestos en los contenedores a los que se refiere el artículo 1 de la presentes resolución, así como también a establecer su ubicación en la vía pública.
Artículo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Subsecretaría de Higiene Urbana y a la Dirección General Comunicación, quien deberá publicar la presente por distintos medios de difusión, recordando a la comunidad en general, tanto particulares como sociedades comerciales, locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales o industriales, o inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, que se aplicarán los artículos 1.3.9, 1.3.9.2, 1.3.10 del Anexo I de la Ley N° 451, y los artículos 69 y 80 del Código Contravencional de la Ciudad. Cumplido, archívese.
Santilli