DECRETO Nº 155/19
Ciudad Autónoma Buenos Aires, 30 de abril de
2019
VISTO:
La Ley N°
6026, el Expediente Electrónico N° 13.033.418-CABA
DGTALMC/2019,
y
CONSIDERANDO:
Que la
Ley Nº 6026 creó el Régimen de Participación Cultural de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, destinado a estimular e incentivar la participación privada para
el financiamiento de proyectos culturales;
Que la
citada Ley establece que la Autoridad de Aplicación de la misma es el Ministerio
de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el que lo
reemplace en el futuro;
Que de
acuerdo a lo establecido en la Ley el presente Régimen se aplicará a las personas
humanas y jurídicas que financien proyectos culturales en calidad de patrocinadores
y a las personas humanas y
jurídicas
sin fines de lucro que presenten proyectos culturales relacionados con la
creación, producción, difusión, investigación
y/o
capacitación en diversas áreas del arte y la cultura;
Que
asimismo la citada Ley establece que podrán participar como patrocinadores todos
los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que aporten al financiamiento de proyectos culturales aprobados
en el marco del presente Régimen;
Que con
el objetivo de favorecer y fomentar la cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, resulta procedente reglamentar la Ley N° 6026.
Por ello,
y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires,
EL JEFE
DE GOBIERNO
DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo
1°.-
Apruébase
la reglamentación de la Ley N° 6026, conforme surge del Anexo I
(IF-2019-13630075-GCABA
-MCGC)
que, a todos los efectos se acompaña y forma
parte integrante del presente Decreto.
Artículo
2º.-Facúltase al Ministerio de Cultura, en su carácter de Autoridad de Aplicación
de la Ley N°6026, y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en
el ámbito de su competencia, a dictar las normas complementarias, aclaratorias
y operativas que fueren necesarias para la
aplicación del presente Decreto.
Artículo
3º.-El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Cultura y de
Economía y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo
4º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos
Aires, comuníquese para su conocimiento
y fines pertinentes a la Administración
Gubernamental
de Ingresos Públicos (AGIP), y para su conocimiento y demás efectos pase a los
Ministerios de Cultura y de Economía y Finanzas. Cumplido, archívese.
RODRÍGUEZ LARRETA - Avogadro - Mura- Miguel
ANEXO
Artículo
1°.- Sin reglamentar.
Artículo
2°.- Sin reglamentar.
Artículo
3°.- Sin reglamentar.
Artículo
4°.- Sin reglamentar.
Artículo
5°.-
a) El
Dictamen emitido por el Consejo de Participación Cultural es de carácter no
vinculante.
b) Sin
reglamentar.
c) Sin
reglamentar.
d) Sin
reglamentar.
e) Sin
reglamentar.
f) Sin
reglamentar.
g) Sin
reglamentar.
h) Sin
reglamentar.
i) Sin
reglamentar.
Artículo
6°.- La retribución mensual para el miembro del Consejo de Participación
Cultural indicado en el
inciso
a), será equivalente al haber bruto determinado para el cargo de Subgerente
Operativo Transitorio
del
Régimen Gerencial de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
La
retribución mensual para los miembros del Consejo de Participación Cultural
indicados en el inciso b),
será
equivalente al haber bruto correspondiente al agrupamiento Gestión
Gubernamental, Tramo Inicial,
IF-2019-1330075-GCABA-MCGC Grado 10,
Categoría General del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa
aprobado por
el Acta
Nº 17/13 de la Comisión Paritaria Central y sus modificatorias y/o
ampliatorias; e implementado por la
Resolución N° 625/MEFGC/2018.-
Artículo
7°.- Rigen para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Participación
Cultural, las
condiciones
de admisibilidad estipuladas en el Artículo 7° de la Ley N° 471 (texto
consolidado por Ley N°6017)
Artículo
8°.-
a) El
reglamento interno del Consejo de Participación Cultural será redactado por
éste en su primera conformación;
b) La
inclusión en el presente Régimen de los proyectos culturales presentados por
los solicitantes estará
sujeta a
la evaluación por parte del Consejo de Participación Cultural respecto de la
conveniencia de la
ejecución
de los mismos para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y razones de índole
presupuestaria;
c) Sin
reglamentar;
d) Sin
reglamentar.
Artículo
9°.-
a) Sin
reglamentar;
b) Sin
reglamentar;
c) Sin
reglamentar;
d) Sin
reglamentar;
e) Los
organismos y/o entes públicos podrán participar del presente Régimen a través
de las fundaciones y/o
asociaciones civiles u otras organizaciones no gubernamentales que se
encuentren vinculadas a ellos, de acuerdo a
la Ordenanza N° 35.514 (texto consolidado por Ley N° 6017), su reglamentación y
normas complementarias;
f) Las
personas humanas y/o personas jurídicas sin fines de lucro que no se domicilien
en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y que sean titulares de proyectos culturales podrán ser
beneficiarias cuando la realización
de las actividades del proyecto tengan lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y/o el
impacto
cultural del proyecto beneficie directamente a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y sus habitantes.
Artículo
10.- Al efecto de acreditar que no se encuentra alcanzado por algunas de las
causales de exclusión,
el solicitante deberá presentar una declaración jurada en la forma y plazo que
determine la Autoridad
de Aplicación.
a) Sin
reglamentar.
b) Sin
reglamentar.
c) Sin
reglamentar.
Artículo
11.- Sin reglamentar.
Artículo
12.- Sin reglamentar.
Artículo
13.- Sin reglamentar.
Artículo
14.- Sin reglamentar.
Artículo
15.- Sin reglamentar.
Artículo
16.- Sin reglamentar.
Artículo
17.- Los aportes efectuados por los patrocinadores a los proyectos culturales
presentados por personas
jurídicas beneficiarias del presente Régimen, con excepción de aquellos
categorizados de inclusión
social,
están compuestos por:
i) La
fracción del aporte imputable como un pago a cuenta del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos de acuerdo
al esquema establecido en el artículo 17 de la Ley N°6026, y
ii) La
fracción del aporte no imputable como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos.
El
esquema de imputación de la fracción del aporte, correspondiente al inciso i)
del presente artículo, estará determinado
por la cantidad de veces en las que el titular del proyecto ha sido beneficiado
en el marco del presente
Régimen.
Artículo
18.- El Consejo de Participación Cultural determinará el carácter de inclusión
social de los proyectos
culturales presentados en el marco del Régimen, de acuerdo a criterios de
evaluación establecidos
por normativa complementaria de la Autoridad de Aplicación.
Artículo
19.- Sin reglamentar.
Artículo
20.- Sin reglamentar.
Artículo
21.- Sin reglamentar.
Artículo
22.- Sin reglamentar.
Artículo
23.- Sin reglamentar.
Artículo
24.- Sin reglamentar.
Artículo
25.- Sin reglamentar.
Artículo
26.- La presentación de proyectos culturales se realizará únicamente durante la
convocatoria aprobada
por la Autoridad de Aplicación en el marco del Régimen, en la forma y durante
el período que ésta
establezca.
Artículo
27.- Sin reglamentar.
Artículo
28.-. Sin reglamentar.
Artículo
29.- Sin reglamentar.
Artículo
30.- Sin reglamentar.
Artículo
31.- La fracción del aporte en los términos del inciso i) del artículo 17 de la
presente
reglamentación,
y los aportes efectuados por los patrocinadores en los términos de los
artículos 18 y 20 de la Ley,
serán depositados en una cuenta escritural con afectación específica al
Régimen.
La
fracción del aporte en los términos del inciso ii) del artículo 17 de la
presente reglamentación, será depositada
en las cuentas especiales asociadas a los proyectos culturales beneficiarios,
abiertas a tal fin por los
beneficiarios en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
Una vez
cumplimentadas las condiciones del artículo 34 de la Ley, la Autoridad de
Aplicación ordenará el pago
correspondiente a los aportes del inciso i) del artículo 17 de la presente
reglamentación y de los aportes
efectuados en los términos de los artículos 18 y 20 de la Ley, en la cuenta
especial asociada al proyecto
cultural beneficiario y autorizará la disponibilidad de los aportes depositados
en dicha cuenta.
Artículo
32.- Se entenderá que media rechazo cuando, con anterioridad a la suscripción
del acuerdo indicado
en el artículo 22 de la Ley, el patrocinador manifieste al beneficiario su
interés de participación en el
proyecto cultural aprobado, y aquel niegue dicha participación.
Las
negatoria del beneficiario deberá efectuarse por algún medio de comunicación
fehaciente en la forma y plazos
que disponga la Autoridad de Aplicación.
Artículo
33.- Sin reglamentar.
Artículo
34.- Sin reglamentar.
Artículo
35.- Sin reglamentar.
Artículo
36.- La rendición de cuentas del beneficio estará conformada por informes y
documentación
respaldatoria,
de acuerdo a la forma y plazos que establezca la Autoridad de Aplicación a tal
fin.
Artículo
37.- Sin reglamentar.
Artículo
38.- Sin reglamentar.
Artículo
39.- Sin reglamentar.
Artículo
40.- Sin reglamentar.
Artículo
41.- Sin reglamentar.
Artículo
42.- Sin reglamentar.
Artículo
43.- Sin reglamentar.
Artículo
44.- En el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir del vencimiento de cada
período fiscal, el Ministerio
de Economía y Finanzas debe comunicar a la Autoridad de Aplicación, los montos
equivalentes al cero
coma cinco por ciento (0,5%) y al uno coma cinco por ciento (1,5%) del total
percibido por el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, a fin de
establecer el monto total anual asignable al Régimen de Participación Cultural
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley.
Artículo
45.-
a) El
reintegro de los montos no rendidos respetará la proporción del aporte, en los
términos de lo indicado en los
incisos i) y ii) del artículo 17 de la presente reglamentación.
La
fracción del aporte del inciso i) del artículo 17 de la presente reglamentación
deberá ser transferido y/o depositado
en la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, radicada en el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires (Casa
Matriz).
La
Autoridad de Aplicación regulará el procedimiento atinente a dicho reintegro en
el Reglamento General
del
Régimen.
b) Sin
reglamentar;
c) Sin
reglamentar.
Artículo
46.- Sin reglamentar.
Artículo
47.- Sin reglamentar.
Artículo
48.- Sin reglamentar.
Artículo
49.- Sin reglamentar.
Artículo
50.- Sin reglamentar.
Artículo
51.- Sin reglamentar.
Artículo 52.-
Sin reglamentar.