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Inicio - Derechos - - Protección cultural
 

Protección cultural


Buenos Aires, 05 de diciembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Establécese el Régimen de Penalidades para la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º, Inc. a) de la Ley 1227 y los protegidos por la Ley 449 - Sección 10 gozarán de la protección establecida en la presente Ley.

Artículo 3º.- Incorpórase al Anexo I del Libro II la Ley 451 “Régimen de Faltas” de la Ciudad de Buenos Aires, una Sección 12º, conteniendo el siguiente texto:

SECCIÓN 12º
PATRIMONIO CULTURAL DE LA C.A.B.A
12.1.1. Las personas físicas o jurídicas responsables de las faltas causadas en bienes integrantes del "patrimonio cultural" deberá proceder a la reparación de los daños causados o la reconstrucción de los bienes afectados de conformidad a los documentos existentes y con la intervención de los organismos competentes, sin perjuicio de las demás sanciones que pueda imponérseles. Se entiende por"patrimonio cultural" aquellos bienes protegidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º, Inc. a) de la Ley 1227 y por la Ley 449 - Sección 10.
12.1.2. Es sancionado/a con un multa de entre veinte mil (20.000) y cien mil (100.000) unidades fijas y/o la realización de trabajo comunitario en dependencias del Gobierno de la Ciudad relacionadas con el patrimonio cultural por un periodo no menor a 80 horas, el/la que:
a. incumpla las obligaciones de permitir la inspección y/o brindar información a la autoridad competente sobre el estado de los bienes que forman parte del patrimonio cultural.
b. traslade bienes que formen parte del patrimonio cultural sin la correspondiente autorización fuera de la Ciudad de Buenos Aires.
c. Impida o perturbe el acceso a los bienes que formen parte del patrimonio cultural dentro del marco que prevea la autoridad competente.
d. No conserve ni proteja adecuadamente los bienes que formen parte del patrimonio cultural de conformidad con lo que establezcan la autoridad competente.
e. Incumpla el plazo fijado para la entrega de los materiales obtenidos como resultado de actividades arqueológicas y/o paleontológicas.
f. Destruya, obstaculice, perturbe o impida las expresiones, manifestaciones intangibles y/o Patrimonio Cultural Viviente, declaradas en los términos de la Ley 1.227 y desarrolladas dentro del marco regulatorio de la actividad y/o del uso del espacio público
g. Infrinja el ejercicio del derecho preferente de compra a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1227.
Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
12.1.3. Es sancionado/a con multa de entre cien mil (100.000) y ciento sesenta mil (160.000) unidades fijas el/la que:
a. Realice intervenciones no autorizadas sobre los bienes que forman parte del patrimonio cultural o sobre su entorno,
b. Incumpla la obligación de comunicar los descubrimientos casuales de restos o bienes que formen parte del patrimonio arqueológico y/o paleontológico.
c. Realice excavaciones arqueológicas y/o paleontológicas no autorizadas.
d. Traslade bienes integrantes del patrimonio cultural mediante información incompleta o no veraz respecto de la solicitud de autorización de traslado.
e. Transfiera, enajene o adquiera a titulo oneroso o gratuito algún bien, o conjunto de bienes que formen parte del patrimonio cultural sin dar intervención a la autoridad competente
f. Incurra en más de dos faltas consecutivas descriptas en el artículo 12.1.2
Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
12.1.4. Es sancionado/a con multa de entre doscientas cuarenta mil (240.000) y seiscientas mil (600.000) unidades fijas el/la que:
a. Destruya total o parcialmente bienes integrantes del patrimonio cultural.
b. Destruya total o parcialmente yacimientos o restos arqueológicos y/o paleontológicos.
c. Transfiera, enajena o adquiera a titulo oneroso o gratuito algún bien arqueológico y/o paleontológico.
d. Destruya total o parcialmente bienes que formen parte del patrimonio cultural cuando su destrucción sea consecuencia del reiterado incumplimiento de obligaciones sobre las que se hayan producido requerimientos de la autoridad competente.
e. Incurra en más de dos faltas consecutivas descriptas en el artículo 12.1.3.
Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
12.1.5. El titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento y/o programa publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes integrantes del patrimonio cultural están alcanzados por lo dispuesto en el artículo 3.1.9 del presente Régimen de Faltas.

Artículo 4º.- El Órgano de Aplicación deberá organizar una campaña de difusión de la presente Ley a partir de su entrada en vigor.

Artículo 5°.- Aquellos bienes que se encuentren en proceso de declaración en los términos del artículo 9 inc. a) de la Ley 1227 y de la Ley 449 - Sección 10, gozaran de la protección patrimonial de manera preventiva. El Proyecto de Ley que tenga por objeto declarar un bien como integrante del Patrimonio Histórico y Cultural en el marco de la Ley 1227 y de la Ley 449 - Sección 10, deberá ser remitido a los organismos competentes a los efectos de que se expida sobre el inicio de la presente protección.

La protección preventiva se extenderá hasta la aprobación, el archivo o la caducidad del proyecto de Ley.

CLAUSULA TRANSITORIA: Los inmuebles catalogados de conformidad con la Ley 449 - Sección 10 - Código de Planeamiento Urbano- quedan comprendidos en la presente hasta tanto se dicte un régimen de penalidades para dicho código.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.830

Sanción: 05/12/2013

Promulgación: De Hecho del 10/01/2014

Publicación: BOCBA N° 4321 del 20/01/2014




 

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