Decreto Nacional 1.451/82
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 22.360 SOBRE CONTROL Y ERRADICACION DEL MAL DE CHAGAS.
BUENOS AIRES, 9 de Diciembre de 1982
BOLETIN OFICIAL, 14 de Diciembre de 1982
Vigente/s de alcance general
VISTO
la Ley nro. 22.360 que establece normas tendientes al control y
erradicación de la Enfermedad de Chagas, y
Ref. Normativas: Ley 22.360
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente ha
proyectado la correspondiente reglamentación.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que
constituye la reglamentación de la ley nro. 22.360, que como Anexo
I forma parte integrante del presente decreto.
Ref. Normativas: Ley 22.360
ARTICULO 2.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Medio
Ambiente para dictar las normas reglamentarias, complementarias,
aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del
cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
BIGNONE - AGUIRRE LANARI - RODRIGUEZ CASTELLS - VILLAVEIRAN -
WEHBE - MARTINEZ VIVOT - RESTON - LICCIARDO - LENNON - BAUER -
NAVAJAS ARTAZA.
ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 22.360 SOBRE ENFERMEDAD DE CHAGAS.
ARTICULO 1.- Sin reglamentación.
ARTICULO 2.- Sin reglamentación.
ARTICULO 3.- A los efectos de lo establecido en el artículo 3
incisos h), y j) de la Ley 22.360, se observarán las siguientes
disposiciones:
h) El sistema de información a que se refiere el inciso que se
reglamenta, deberá instrumentarse dentro del Sistema de
Información de Salud, establecido por la autoridad sanitaria
nacional, conforme a lo dispuesto por el Decreto nro. 2.479 del 28
de noviembre de 1980.
j) Las entidades privadas ya constituídas y las que en el futuro
se constituyan a los fines de desarrollar las actividades
relacionadas con la promoción y protección de la salud,
diagnóstico, tratamiento y lucha contra la Enfermedad de Chagas,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
I - La habilitación de servicios o establecimientos destinados a
las actividades mencionadas que actúen en jurisdicción nacional,
provincial o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
será considerada por la respectiva autoridad sanitaria.
II - La solicitud de habilitación se presentará directamente ante
la autoridad sanitaria que corresponda, haciéndose constar:
1 - Nombre y domicilio del organismo, entidad o establecimiento
que solicita la habilitación.
2 - Datos de identidad, domicilio, matrícula profesional y
especialidad de los profesionales de la salud que se proponen como
responsables de dichas actividades.
3 - Mención taxativa de las actividades específicas que van a
desarrollar.
4 - Detalle exhaustivo de su planta física y de los equipos e
instrumental destinados a su funcionamiento.
La autoridad sanitaria nacional queda facultada para establecer
las obligaciones y los requisitos mínimos con que contarán dichas
entidades en cuanto a planta física, equipos e instrumental,
personal profesional e idóneo, registros y elementos y técnicas
para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad y promoción o
publicidad que sobre sus actividades realicen, así como sobre la
información que deberán proporcionar a la autoridad sanitaria
competente.
La autoridad sanitaria competente queda facultada para establecer,
cuando lo estime oportuno, los requisitos y demás condiciones que
deberán observar las entidades o empresas que pretendan
desarrollar campañas para el tratamiento de viviendas y lucha
contra el vector.
Las entidades que actualmente se dediquen a promoción y protección
de la salud, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y los
profesionales de la salud que los realicen deberán, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente reglamentación,
dar cumplimiento a los recaudos exigidos por la misma, mediante la
presentación de los formularios uniformes que proporcionará la
autoridad sanitaria nacional.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.479/80
ARTICULO 4.- A los efectos de lo determinado en el artículo 4,
inciso e) de la Ley Nro. 22.360 se observará la siguiente
disposición.
e) Sin perjuicio de las normas existentes en cada jurisdicción
para la habilitación de las entidades que desarrollen las
actividades contempladas en la Ley nro. 22.360, las Provincias y
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán observar
los requisitos que para su habilitación y funcionamiento se
determinan en el artículo 3 inciso j) de la presente
reglamentación y las que establezca la autoridad sanitaria
nacional.
La autoridad sanitaria competente deberá, dentro de los DIEZ (10)
días de habilitadas las entidades a que se refiere el inciso que
se reglamenta, comunicar a la autoridad nacional el nombre y
domicilio de la entidad, nombre y apellido, matrícula y
especialidad del o los profesionales de la salud responsables y
mención taxativa de las actividades específicas que desarrollarán,
a los fines de integrar el Sistema de Información de Salud.
ARTICULO 5.- Sin reglamentación.
ARTICULO 6.- Sin reglamentación.
ARTICULO 7.- Sin reglamentación.
ARTICULO 8.- La obligación establecida en el segundo párrafo
del artículo 8 de la Ley nro. 22.360, será cumplida por los
establecimientos asistenciales de la complejidad que establezca la
autoridad sanitaria nacional.
ARTICULO 9.- Sin reglamentación
ARTICULO 10.-Los certificados de los exámenes que se
practiquen, tanto en establecimientos oficiales como privados,
tendrán una validez de UNO (1) a CINCO (5) años.
Sin perjuicio de ello y cuando medien especiales circunstancias
epidemiológicas, las autoridades sanitarias de cada jurisdicción,
podrán establecer temporariamente otros plazos al establecido en
el párrafo anterior.
ARTICULO 11.- Sin reglamentación.
ARTICULO 12.- Sin reglamentación.
ARTICULO 13.- Sin reglamentación.
ARTICULO 14.- Sin reglamentación.
ARTICULO 15.- Sin reglamentación.
ARTICULO 16.- Sin reglamentación.
ARTICULO 17.- Sin reglamentación.
ARTICULO 18.- Para el control serológico de los dadores de
sangre, se utilizarán las reacciones serológicas que establezca la
autoridad sanitaria nacional, conforme a lo establecido por el
artículo3 inciso b) de la Ley nro. 22.360.
Cualquier resultado serológicamente reactivo, dará lugar al
rechazo de la sangre.
La sangre serológicamente reactiva, sólo podrá ser utilizada para
la obtencion de fracciones de proteínas plasmáticas, pudiendo en
casos de emergencias, aplicársele el tratamiento que establezca la
autoridad sanitaria nacional que permita su transfusión.
ARTICULO 19.- Sin reglamentación.
ARTICULO 20.- Sin reglamentación.
ARTICULO 21.- Sin reglamentación.
ARTICULO 22.- Sin reglamentación.
ARTICULO 23.- Sin reglamentación.
ARTICULO 24.- Sin reglamentación.
ARTICULO 25.- De las infracciones administrativas a las
disposiciones de la Ley nro. 22.360 y a las normas reglamentarias
que en su consecuencia se dicten, la autoridad sanitaria nacional
correrá vista de las actuaciones al imputado por el término de
CINCO (5) días hábiles, a los fines de su defensa y ofrecimientos
de prueba, acompañando la documental. Sustanciada la prueba, se
dictará la resolución en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.
Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y
prorrogables sólo por razones de distancia, computándose ésta en
la proporción de UN (1) día por cada CIEN (100) kilómetros o
fracción excedente superior a CINCUENTA (50) kilómetros.
ARTICULO 26.- Sin reglamentación.
ARTICULO 27.- Sin reglamentación.
ARTICULO 28.- Sin reglamentación.
ARTICULO 29.- A los efectos de lo determinado por el artículo
29 de la Ley Nro. 22.360, los funcionarios técnicos y
administrativos de la autoridad sanitaria nacional podrán
practicar inspecciones en cualquier lugar de los previstos en la
Ley Nro. 22.360 y a los establecimientos o entidades que se
dediquen a las actividades previstas por el artículo 1 de la misma
Ley, debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido, los funcionarios tendrán acceso a
toda dependencia o establecimiento, cualquiera sea su carácter,
incluyendo las oficinas administrativas, aún cuando unas y otras
radiquen en lugares diferentes; esta facultad se ejercerá en horas
hábiles de trabajo.
b) Se cerciorarán si en el lugar o estableicmiento visitado se ha
dado estricot cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la
materia, estando facultados también, para examinar toda clase de
documentación relacionada con la actividad específica de que se
trata.
c) Terminada la inspección, se levantará un acta por triplicado,
con indicación del lugar, fecha y hora, y se consignará todo lo
observado, pudiendo el interesado o su representante legal, hacer
constar en ella las alegaciones que crea conveniente.
Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras
personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o
parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el
caso que la persona que asistió al procedimiento se negare a
firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestiguen la
lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en caso de
imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta
de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar
testigos. Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado;
el original y una copia se elevarán en el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas para la iniciación del sumario correspondiente.
ARTICULO 30.- Sin reglamentación.
ARTICULO 31.- Sin reglamentación.