Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Prevención del Suicidio
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley tiene como objeto la prevención, asistencia y posvención
del suicidio a través de la atención biopsicosocial, la investigación científica y
epidemiológica, la capacitación y la asistencia a las familias de víctimas de suicidio.
Artículo 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la
Ley Nacional Nº 27.130 de “Prevención del Suicidio” de conformidad con su artículo
19°, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente Ley se considera:
- Suicidio: acto o conducta consumada por medio de la cual un individuo se genera
un daño letal.
- Intento de suicidio: todo acto o conducta auto-infligida con el objetivo de generarse
un daño potencialmente letal.
- Posvención: acciones e intervenciones posteriores a un acto o conducta
autodestructiva, destinadas a trabajar con las personas, familia o instituciones
vinculadas a la persona que se quitó la vida.
Artículo 4º.- Son objetivos de la presente Ley:
- La asistencia a las familias víctimas del suicidio.
- El abordaje integral de la problemática de suicidio que incorpore la mirada de
múltiples disciplinas.
- La elaboración de estadísticas sobre el suicidio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires e investigaciones que ayuden a entender y atender el problema de suicidio.
Haciendo especial énfasis en la incorporación del suicidio en las estadísticas vitales.
- La formulación y desarrollo de acciones, estrategias y programas integrales
orientados a la prevención, atención y posvención.
Artículo 5º.- Toda persona que realizó un intento de suicidio tiene derecho a ser atendida
en el marco de las políticas de salud y la legislación vigente.
TITULO II
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Artículo 6º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la
Ciudad de Buenos Aires, podrá coordinar su accionar con las áreas y organismos
competentes con incumbencia en la materia, con el Gobierno Nacional y organismos
de la sociedad civil.
Artículo 7º.- Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:
- La capacitación a profesionales y personal de la salud y de la educación y de otros
agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que considere
necesario promoviendo el desarrollo de habilidades en los equipos institucionales.
- Procurar un tratamiento adecuado sobre la problemática y elaborar
recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las
noticias.
- La elaboración de estrategias comunicacionales que sensibilicen sobre el suicidio.
- La elaboración de un protocolo de intervención para los servicios del primer nivel de
atención de salud y de los de emergencia hospitalaria.
- Realizar la evaluación y monitoreo de las actividades vinculadas a los objetivos de
la presente ley.
- Desarrollar talleres en establecimientos educativos de gestión estatal y privada que
trabajen sobre los factores sociales y culturales que inciden en el suicidio.
Artículo 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con
las partidas que anualmente se asignen a tal efecto en la jurisdicción del Ministerio de
Salud.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6106
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: De Hecho del 10/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5538 del 16/01/2019