Ley NAC Nº: 27130 / 2015 |
Publicado en el Nº 33103 el 2015-04-08 |
Ley Nacional de Prevención del Suicidio. |
INTERÉS NACIONAL
Ley 27130
Ley Nacional de Prevención del Suicidio.
Sancionada: Marzo 11 de 2015
Promulgada de Hecho: Abril 6 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO
Capítulo I
Disposiciones preliminares
ARTÍCULO 1° — Declárase de
interés nacional en todo el territorio de la República Argentina, la
atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica,
la capacitación profesional en la detección y atención de las personas
en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del
suicidio.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de esta ley se entiende como:
a) Intento de suicidio: a toda acción autoinfligida con el objeto de generarse un daño potencialmente letal;
b) Posvención: a las acciones e intervenciones posteriores a un evento
autodestructivo destinadas a trabajar con las personas, familia o
instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.
ARTÍCULO 3° — La presente ley
tiene por objeto la disminución de la incidencia y prevalencia del
suicidio, a través de la prevención, asistencia y posvención.
ARTÍCULO 4° — Son objetivos de la presente ley:
a) El abordaje coordinado, interdisciplinario e interinstitucional de la problemática del suicidio;
b) El desarrollo de acciones y estrategias para lograr la sensibilización de la población;
c) El desarrollo de los servicios asistenciales y la capacitación de los recursos humanos;
d) La promoción de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil a
los fines de la prevención, la detección de personas en riesgo, el
tratamiento y la capacitación.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 5° — La autoridad de
aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud el que debe
coordinar su accionar con las áreas y organismos competentes con
incumbencia en la materia y con las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 6° — Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:
a) La capacitación de los recursos humanos en salud y educación para la
detección de las personas en situación de riesgo a través de una
formación sistemática y permanente;
b) La elaboración de un protocolo de intervención para los servicios
del primer nivel de atención de salud y de los de emergencia
hospitalaria, y un protocolo de coordinación entre los servicios de
salud, la línea telefónica de emergencia y otros ámbitos comunitarios
intervinientes;
c) Llevar un registro de las instituciones, asociaciones,
organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público, y
privado, que cumplan con los estándares establecidos por la autoridad
de aplicación;
d) Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas y
organizaciones no gubernamentales que se deben ajustar a las
planificaciones estratégicas establecidas por la autoridad de
aplicación;
e) Crear un sistema de registro que contenga información estadística de
los intentos de suicidios, suicidios cometidos, causa de los decesos,
edad, sexo, evolución mensual, modalidad utilizada y todo otro dato de
interés a los fines del mejoramiento de la información estadística, la
que será proporcionada por los sectores dedicados a la problemática del
suicidio, públicos y privados;
f) Los casos de suicidio y las causas de los decesos, deben notificarse obligatoriamente a la autoridad sanitaria más próxima;
g) Practicar periódicamente la evaluación y monitoreo de las actividades vinculadas a los objetivos de la presente ley.
Capítulo III
Prevención
ARTÍCULO 7° — La autoridad de aplicación en coordinación con las áreas respectivas, deberá:
a) Desarrollar programas de capacitación destinados a los responsables
en los ámbitos educativo, laboral, recreativo y en contextos de
encierro, promoviéndose el desarrollo de habilidades en los equipos
institucionales;
b) Desarrollar campañas de concientización sobre factores de riesgo y
generación de factores de protección a través de los medios masivos de
comunicación y otros alternativos;
c) Elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el
abordaje responsable de las noticias vinculadas a suicidios y canales
de ayuda disponibles, en consonancia con las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud;
d) Habilitar una línea telefónica gratuita de escucha a situaciones
críticas, cuyos operadores estarán debidamente capacitados en la
atención en crisis y riesgo suicida y dotados de la información
necesaria referida a una red de derivación y contención.
Capítulo IV
Asistencia
ARTÍCULO 8° — Toda persona que
realizó un intento de suicidio tiene derecho a ser atendida en el marco
de las políticas de salud y la legislación vigente. El equipo de salud
debe priorizar la asistencia de los niños, niñas y adolescentes sin
ningún tipo de menoscabo o discriminación.
ARTÍCULO 9° — Los efectores de
salud deben ofrecer para la atención del paciente con intento de
suicidio un equipo interdisciplinario conformado en los términos de la
ley 26.657 de Salud Mental, asegurando el acompañamiento del paciente
durante todas las etapas del proceso de tratamiento, rehabilitación y
reinserción social y promoviendo la integración de los equipos de
asistencia con miembros de la familia y la comunidad de pertenencia,
por el plazo que aconseje el equipo asistencial especializado.
ARTÍCULO 10. — La autoridad de
aplicación, en coordinación con las diferentes jurisdicciones, deberá
elaborar y mantener actualizado un protocolo de atención del paciente
con riesgo suicida o con intento de suicidio, que contenga la
identificación de factores predisponentes, psicofísicos
sociodemográficos y ambientales, a los fines de poder definir las
estrategias de intervención.
ARTÍCULO 11. — La autoridad de
aplicación, en coordinación con las jurisdicciones debe asegurar los
recursos necesarios para realizar la vigilancia epidemiológica en la
comunidad, a través de la conformación y sostenimiento de servicios
para este fin en el nivel de atención primaria de la salud.
ARTÍCULO 12. — En el caso de
tratarse del intento de suicidio de un niño, niña o adolescente, es
obligatoria la comunicación, no denuncia, a la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia o la autoridad administrativa de
protección de derechos del niño que corresponda en el ámbito local, a
los efectos de solicitar medidas de protección integral de derechos que
se estimen convenientes.
ARTÍCULO 13. — Todas las
personas que, en el marco de la asistencia y el tratamiento de un
paciente que haya intentado suicidarse, hayan tomado contacto o
conocimiento del mismo, estarán obligadas a la confidencialidad de la
información.
Capítulo V
Capacitación
ARTÍCULO 14. — Las acciones de
capacitación que desarrollará la autoridad de aplicación, en
coordinación con las jurisdicciones, deberán contemplar las
características propias del contexto sociocultural y serán un proceso
sistemático y permanente.
ARTÍCULO 15. — La capacitación
incluirá un programa de formación a los trabajadores de la salud,
educación, seguridad, justicia y contextos de encierro en las distintas
áreas de prevención asistencial y posvención diseñando un espacio de
capacitación continuo.
Capítulo VI
Cobertura
ARTÍCULO 16. — Las obras
sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del
Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el
Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y
las entidades que brinden atención al personal de las universidades,
así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos,
asistenciales, a sus afiliados independientemente de la figura jurídica
que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas que
hayan sido víctimas de intento de suicidio y a sus familias, así como a
las familias de víctimas de suicidio, que comprende la detección, el
seguimiento y el tratamiento de acuerdo a lo establecido por la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 17. — El Estado
nacional a través del COFESA debe promover convenios con las
jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas
tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley
que incluirán cooperación técnica, económica y financiera de la Nación
para su implementación.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 18. — Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con las
partidas que anualmente se asignen a tal efecto en la jurisdicción del
Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 19. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 20. — El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgada.
ARTÍCULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27130 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
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