Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09 de diciembre de 2021
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Sistema de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido
Capítulo I. Del Sistema de Búsqueda de personas con paradero desconocido
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por finalidad la creación del Sistema de
Búsqueda de personas con paradero desconocido, el cual coordinará y
articulará el funcionamiento de los organismos intervinientes a nivel
local, y con otras jurisdicciones mediante la celebración de convenios,
a los fines de receptar denuncias, impulsar la investigación, y
asesorar en la búsqueda de personas con paradero desconocido. Asimismo,
la creación de un Sistema de Alerta SOFIA en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Autoridad
de aplicación. La Autoridad de aplicación dependerá del Ministerio de
Justicia y Seguridad. El Sistema está integrado por la Autoridad de
aplicación, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
los Ministerios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
Policía de la Ciudad, Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Sistema de Salud Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y
demás instituciones con dedicación en la materia.
Artículo 3°.- Personas
abarcadas en la búsqueda. El sistema intervendrá frente a casos de
personas con paradero desconocido, y personas halladas con identidad
desconocida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El
Poder Ejecutivo dictará protocolos a los efectos de establecer la
condición de persona hallada con identidad desconocida, estando estas
con vida o no, cuando resulte imposible acreditar debidamente la
identidad por los medios razonables.
Artículo 4°.- Funciones del Sistema. El Sistema tendrá las siguientes funciones:
- Establecer
mecanismos de coordinación con los demás organismos del Estado a
los efectos de intervenir articuladamente con el Magistrado a
cargo de la investigación, en la búsqueda de personas con paradero
desconocido, previa solicitud del mismo.
- Articular
el intercambio de información y cooperación con aquellas
entidades e instituciones públicas nacionales, provinciales,
extranjeras y municipales que estime oportuno para el cumplimiento
de su misión, así como instituciones privadas que se considere
oportuno.
- Articular
acuerdos de cooperación con Organizaciones No Gubernamentales que
trabajen en la temática de búsqueda de personas con paradero
desconocido.
- Colaborar
en la implementación de planes de capacitación y formación
permanente para los miembros del Sistema, miembros del Poder
Judicial y Ministerio Público de la Ciudad, y la Policía de la
Ciudad.
- Diseñar
modelos de publicidad por todo tipo de medios, en sintonía con lo
establecido por la Ley 733, la Ley 4493, la Resolución N°
14/CDNNyA/2002, y concordantes.
Artículo 5°.- Atribuciones.
A los fines del cumplimiento del artículo 4° de la presente ley, la
autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
- Colaborar
en el dictado de protocolos específicos destinados a los
distintos actores del Sistema a los efectos de que exista
uniformidad en la respuesta estatal. Dichos protocolos, versarán,
al menos sobre toma de denuncia procurando evitar los rechazos o
dilaciones infundadas, investigación y hallazgo incluyendo la
protección de la información relativa a la intimidad de la persona
o que haga a la investigación de los hechos.
- Analizar la actuación de los organismos que integran el Sistema a los fines de optimizar la respuesta estatal.
- Coordinar
con las restantes áreas de Gobierno todas aquellas problemáticas
que pueda suscitar el extravío o el hallazgo, tanto para la
persona como para sus familias.
- Administrar
el Registro de personas con paradero desconocido y personas
halladas vivas o fallecidas con identidad desconocida de la Ciudad
de Buenos Aires.
- Crear
mesas de trabajo con todos los integrantes del Sistema a los
fines de lograr la mejora del mismo, generando la interacción
entre todos los participantes
-
- Requerir
información a los diferentes integrantes del sistema y al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- Obligaciones. Son obligaciones de la autoridad de aplicación:
- Articular
con los distintos actores del Sistema la utilización de los
recursos a fin de optimizar la respuesta estatal.
- Confeccionar
anualmente un informe con detalle estadístico y las acciones
llevadas adelante. En particular, dicho informe deberá analizar la
potencial vinculación entre la ausencia de personas y la comisión
de un delito.
- Difundir
la fotografía e información de personas con paradero desconocido a
través de todos los medios que considere pertinentes y arbitrar
inmediatamente su baja una vez halladas a fin de resguardar su
privacidad.
Artículo 7°.- Confidencialidad.
El Sistema resguardará los datos obtenidos de las denuncias y la
información recopilada, y solamente podrá remitirla a la autoridad
judicial que la requiera por medio fehaciente.
Artículo 8°.- Recepción
de denuncias por Policía de la Ciudad y fiscalía. Toda denuncia
receptada por la Policía de la Ciudad o fiscalía de la Ciudad deberá
ser comunicada de manera inmediata al Sistema. No existirá plazo mínimo
de pérdida de contacto con la persona desaparecida para la recepción
de la denuncia.
Artículo 8° bis. Hallazgo.:
En caso de hallazgo de la persona con paradero desconocido se
notificará de manera inmediata al juez interviniente. Cuando se tratare
de un niño, niña o adolescente se le deberá informar al Consejo de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Capítulo II. Del Registro de personas con paradero desconocido y personas
halladas con identidad desconocida de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 9°.- Registro.
Créase el Registro de personas con paradero desconocido y personas
halladas con identidad desconocida de la Ciudad de Buenos Aires, que
funcionará bajo la órbita del Sistema en el ámbito del Ministerio de
Justicia y Seguridad de la Ciudad. El presente Registro reemplazará al
Registro de Búsquedas de Personas Adultas con Padecimientos Mentales y
Adultos Incapaces creado por la Ley 1156, siendo continuidad jurídica
del mismo a todos los efectos. La información recopilada por el
Registro podrá ser utilizada con exclusividad para la búsqueda de
personas conforme el objeto de la presente ley. No podrá ser objeto de
requerimientos de información ajena a su misión.
Artículo 10.- Funcionamiento. El Registro tendrá por función:
- Centralizar
la información de las denuncias realizadas y el desarrollo de la
investigación judicial iniciada para determinar el paradero de la
persona buscada;
- Centralizar
la información de las personas halladas vivas o fallecidas con
identidad desconocida en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;
- Generar
cruces de información de oficio, y a pedido de autoridad
competente, entre la información de personas buscadas y personas
halladas.
Artículo 11.- Asistencia.
El Registro de la Ciudad de Buenos Aires cooperará con los demás
Registros que constituyan las demás provincias, como también con el
Registro Nacional. Los acuerdos de colaboración recíproca que la
Autoridad de aplicación celebre respecto del intercambio de información
del Registro deberán incluir cláusulas claras respecto de la
confidencialidad de la información allí contenida.
Artículo 12.- Información
en el padrón electoral. El Registro podrá proveer información a la
autoridad electoral competente a los efectos de incluir en el padrón
electoral, las personas que se encuentran con paradero desconocido.
Ante la presencia de alguna de estas personas, la autoridad de mesa
deberá notificar de manera inmediata a las fuerzas de seguridad
intervinientes durante la celebración de los comicios, a los fines de
realizar el procedimiento correspondiente conforme el protocolo que la
Autoridad de aplicación de la presente ley cree.
Capítulo III. De las herramientas de búsqueda
Artículo 13.- Reconocimiento
facial. El Sistema, ante autorización del juez competente, realizada
para el caso en particular de manera expresa y a través de oficio
judicial, incluirá los datos biométricos de la persona buscada en el
sistema de cámaras con reconocimiento facial operado por el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme el Capítulo I del Título
III y Titulo V del Libro VII de la Ley 5688 y sus modificatorias.
Artículo 14.- Datos
biométricos. El almacenamiento de los datos biométricos en el sistema
permanecerá hasta el hallazgo de la persona buscada o la orden de juez
competente para su cese, lo que ocurra primero. La eliminación de los
datos biométricos cargados en el Sistema de Reconocimiento Facial se
deberá efectuar en forma inmediata acreditando alguno de los supuestos
mencionados en el párrafo anterior.
Capítulo IV. De las personas buscadas con paradero desconocido que fueran halladas
Artículo 15.- Instituciones
colaboradoras. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
arbitrará los medios necesarios a efectos de asegurar la colaboración
de instituciones en que se encuentren personas cuya identidad no pueda
determinarse fehacientemente. Las siguientes instituciones deberán
notificar el hallazgo de personas buscadas al Sistema, y el hallazgo de
personas vivas o fallecidas con identidad desconocida cuando resulte
imposible acreditar debidamente la identidad por los medios razonables:
- Nosocomios o Centros de Atención Primaria (CeSACs).
- Clínicas de salud públicas y privadas
- Comisarías, dependencias penitenciarias y fiscalías.
- Hogares o residencias de niños, niñas y adolescentes.
- Instituciones de salud mental.
- Morgues.
- Cementerios.
- Paradores.
- Cualquiera otro que determine la Autoridad de Aplicación.
Capítulo V. Vinculación con el Sistema Federal de Búsqueda de Personas con
Paradero Desconocido
Artículo 16.- Convenios.
El presente Sistema podrá celebrar convenios de colaboración con el
Sistema Federal de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido
(SIFEBU), así como con instituciones de similares características
provinciales, municipales y extranjeras, e incluso con Municipios y
Gobiernos Provinciales. De esta manera, los procedimientos de
comunicación y asistencia serán tratados en la reglamentación de la
presente ley, así como en los convenios de colaboración que entre las
instituciones y órganos se celebren.
Capítulo VI. Del Sistema de Alertas SOFIA
Artículo 17.- SOFIA.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrará los medios necesarios
para la utilización, bajo autorización judicial, del sistema de alertas
tempranas en la desaparición de niños, niñas y adolescentes, conocido
bajo la denominación de Alertas SOFIA.
El
Sistema creado por la presente ley dispondrá los protocolos necesarios
a efectos de iniciar el proceso en forma inmediata a la detección de
un caso de desaparición de niño, niña o adolescente en situaciones de
riesgo para su vida o integridad física o sexual.
Artículo 18.- Colaboración
ciudadana. La Autoridad de aplicación celebrará convenios con
instituciones públicas y privadas, a efectos de establecer protocolos
en que colaborarán ante la existencia de una alerta SOFIA a partir de
su capacidad de maximizar las probabilidades de hallar al niño, niña o
adolescente.
Asimismo,
la Autoridad dispondrá de un sistema de alerta al listado de teléfonos
fijos, teléfonos celulares, correos electrónicos u otros medios
digitales de ciudadanos que voluntariamente pongan a disposición dicha
información.
Artículo 19.- Recompensa
por asistencia. La Autoridad de Aplicación estará autorizada a
disponer de una compensación dineraria para aquellas personas que le
brinden a esta, o a otra dependencia que ella determine, datos útiles
mediante informes, testimonios, documentación y todo otro elemento o
referencia fidedigno y/o fehaciente, cuando resultasen determinantes
para el hallazgo de personas con paradero desconocido. La Autoridad de
aplicación realizará el ofrecimiento de recompensa y tendrá a su cargo
el pago de aquellas.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6483
Sanción: 09/12/2021
Promulgación: Decreto Nº 002 del 04/01/2022
Publicación: BOCBA N° 6290 del 06/01/2022