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Educación
Establecimientos educativos


Decreto Nacional 499/95

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24521 DE EDUCACION SUPERIOR

BUENOS AIRES, 22 de Septiembre de 1995

BOLETIN OFICIAL, 29 de Septiembre de 1995

Reglamenta a: Ley 24.521

VISTO , la Ley N 24.521, y CONSIDERANDO

Que sin perjuicio de la normativa especial que debe dictarse en

cada caso para regular distintas instituciones contenidas en la ley

aludida, resulta necesario fijar pautas sobre aspectos puntuales de

la misma, indispensables para su correcta implementación.

Que, asimismo, el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, en

oportunidad del tratamiento de dicha ley por la HONORABLE CAMARA DE

SENADORES DE LA NACION, efectuó diversas propuestas, tendientes en

su gran mayoría a aclarar y precisar los alcances de varios de los

dispositivos previstos en la misma.

Que la mayora de esas propuestas pueden ser receptadas por vía

reglamentaria, contribuyendo de esa forma a facilitar la

interpretación de la nueva normativa.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido

por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Art. 1: Todo dispositivo de la Ley N. 24.521 cuyo cumplimiento

no hubiere sido diferido por la misma, o condicionado expresamente

por la propia ley al dictado de una normativa reglamentaria, se

entender operativo y de aplicacin inmediata.

Art. 2: A los fines de implementar el apoyo previsto en el

artículo 16 de la Ley N. 24.521, se deberá contar con el acuerdo

previo de la jurisdicción correspondiente.

Art. 3: Las Instituciones de Educación Superior deberán disponer,

por los mecanismos legales correspondientes, las medidas necesarias

para posibilitar a partir del próximo ciclo lectivo, la inscripción

de los mayores de VEINTICINCO (25) años que se encuentren en las

condiciones previstas en el artículo 7 de la Ley N. 24.521.

TITULO II

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EVALUACION Y LA ACREDITACION

Art. 4: Las entidades privadas a las que refiere el artículo 45 de

la Ley N. 24.521 deberán constituirse sin fines de lucro y

cumplimentar los instructivos que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION. Durante un período de TRES (3) años contados a partir de

la fecha del presente decreto, sólo podrán reconocerse aquellas

entidades constituidas por asociaciones de universidades o de

facultades. Cuando se trate de asociaciones de facultades, el

reconocimiento sólo autorizará a efectuar acreditaciones de

carreras de grado y posgrado correspondientes a áreas

disciplinarias afines con las de la asociación.

Art. 5: La acreditación de una carrera de posgrado efectuada por

la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

(CONEAU), o por una entidad privada legalmente autorizada a esos

fines, y sus efectos jurídicos y académicos consecuentes, tendrá

una validez de TRES (3) años, a cuyo término se deberá peticionar

una nueva acreditación, la que tendrá una vigencia de SEIS (6)

años. Las instituciones podrán solicitar la nueva acreditación aún

antes del vencimiento de los plazos aludidos.

Art. 6: Las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de

la Ley N. 24.521 deberán ser acreditadas cada SEIS (6) años.

Art. 7: Es condición necesaria para el reconocimiento oficial y la

consecuente validez nacional de los títulos correspondientes a

carreras de grado comprendidas en el artículo 43 de la Ley N. 24.521

o de posgrado, la previa acreditación de la COMISION NACIONAL DE

EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad

legalmente reconocida a esos fines .

TITULO III

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Art. 8: La representación del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL

y la del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS ante el

CONSEJO DE UNIVERSIDADES, no podrá exceder de SIETE (7) miembros

cada una, cualquiera fuera el número de integrantes previstos para

sus órganos ejecutivos por las reglamentaciones respectivas.

Art. 9: Las decisiones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES se expresarán

en acuerdos, que deberán procurarse por consenso, y cuando ello no

resultara posible, se requerirá el voto mayoritario de sus

miembros, debiendo dejarse constancia de las disidencias que se hubieren planteado.

Art. 10: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION sólo podrá

apartarse de los dictámenes producidos por el CONSEJO DE

UNIVERSIDADES como consecuencia de las consultas efectuadas en

virtud de lo previsto en los artículos 45 y 46, inciso b) de la Ley

N. 24.521, por razones debidamente fundamentadas. En los supuestos

en que la ley requiere el acuerdo de dicho organismo para la toma

de decisiones, el Ministerio no podrá prescindir del mismo por

ninguna circunstancia.

Art. 11: En la reglamentación que el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION dicte para la organización y funcionamiento de los

CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR,

deberá preverse el procedimiento de elección de los representantes

de esos cuerpos ante el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como la

duración de sus mandatos.

TITULO IVDISPOSICIONES RELACIONADAS CON UNIVERSIDADES NACIONALES

Art. 12: Los Rectores o Presidentes de las Instituciones

Universitarias Nacionales deberán convocar con la necesaria

antelación, a las respectivas Asambleas Universitarias a fin de

proceder a la adecuación de sus estatutos dentro del plazo previsto

por el artículo 79 de la Ley N. 24.521.

Art. 13: Si agotados los procedimientos que prevean los estatutos

respectivos, la Asamblea convocada a los fines indicados en el

artículo anterior no pudiera constituirse por no lograrse el quorum

necesario, se deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria

bajo la prevención de que se sesionará válidamente con los

asambleístas que concurrieran. Las resoluciones para adecuar los

estatutos a la Ley N. 24.521 deberán adoptarse en todos los casos

por el voto de la mitad más uno de los asambleístas presentes.

Art. 14: A fin de posibilitar que la elección de los integrantes

de los órganos de gobierno de las Universidades Nacionales se

efectúe de conformidad con lo prescripto en la Ley N. 24.521, sus

Consejos Superiores podrán disponer la prórroga de los mandatos que

concluyeran antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 79 de dicha Ley.

Art. 15: Los Decanos o autoridades docentes equivalentes no serán

computados a los efectos de determinar el porcentaje previsto por

el inciso a) del artículo 53 de la Ley N. 24.521.

Art. 16: Los derechos que se reconocen en el artículo 78 de la

Ley N. 24.521 a los docentes interinos con más de DOS (2) años de

antiguedad continuados, comprenden los de sufragar en las

elecciones en las que se elijan representantes de los mismos ante

los órganos de gobierno de la universidad.

Art. 17: Las Instituciones constituidas conforme al régimen del

artículo 16 de la Ley N. 17.778 y las Instituciones Universitarias

Nacionales que se encuentren en etapa de normalización, integrarán

el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL con voz pero sin voto.

Igual limitación regirá para las Instituciones Universitarias

Provinciales, respecto de aquellos asuntos exclusivamente

vinculados a la problemática de las Instituciones Universitarias

Nacionales. Ley 17.778 Art.16

Art. 18: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 48 de la Ley N. 24.521, los proyectos de leyes de creación

de nuevas Instituciones Universitarias Nacionales deben contemplar,

en el estudio de factibilidad que las fundamente, el conjunto de

recursos que hagan viable la iniciativa, la necesidad de formar

recursos calificados en el área que la nueva institución se propone

cubrir y los lineamientos generales del proyecto institucional que

resulten indispensables para evaluar su justificación.

Art. 19: En los supuestos en que las Universidades Nacionales,

haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 59,

inciso c), establezcan derechos o tasas por los estudios de grado,

deberán necesariamente prever un régimen de exención para aquellos

estudiantes que por su situación económica o la de su núcleo

familiar no se encuentren en condiciones de afrontarlas sin serios

sacrificios, de forma tal que se asegure que nadie se vea

imposibilitado de iniciar, continuar o concluir sus estudios de

grado universitario como consecuencia directa o indirecta de las

contribuciones que se impongan.

Art. 20: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES




 

www.ciudadyderechos.org.ar