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Inicio - Derechos - Educación - Establecimientos educativos
 
Educación
Establecimientos educativos


DECRETO NACIONAL 276/99

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE EDUCACION SUPERIOR

BUENOS AIRES, 25 de Marzo de 1999

BOLETIN OFICIAL, 31 de Marzo de 1999

Reglamenta a: Ley 24.521 Art.74

VISTO

el expediente N. 19/99 del registro del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y

CONSIDERANDO

Que en dichas actuaciones obra el Acuerdo Plenario N. 314/98 del

CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) en el cual el cuerpo

refleja su preocupación por la existencia de ofertas educativas

realizadas en el país por universidades extranjeras.

Que dicha preocupación ha sido planteada también en el CONSEJO DE

UNIVERSIDADES (CU), en la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y

ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y en la COMISION DE EDUCACION

de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.

Que si bien la Ley N.24.521 no contiene una normativa específica

que regule el funcionamiento de instituciones universitarias

extranjeras, su artículo 74 prevé la posibilidad de autorizar la

creación y el funcionamiento de otras modalidades de organización

universitaria, sujeto ello a una reglamentación especial que a esos efectos se dicte.

Que tal reglamentación debe garantizar la previa evaluación de la

factibilidad y de la calidad de la oferta académica y un nivel

equivalente al del resto de las instituciones universitarias del país.

Que los mecanismos y exigencias previstas en el Capítulo 5 del

Título IV de la Ley N.24.521 y en el Decreto N.576 del 30 de mayo

de 1996, admiten analógicamente ser aplicados a instituciones

universitarias extranjeras que pretendan instrumentar una oferta

educativa de ese nivel, ya que aseguran procesos de evaluación de

la factibilidad del proyecto y de la calidad y el nivel de la

oferta educativa, así como la posibilidad de control y seguimiento del emprendimiento.

Que bajo esas garantías la instalación de sedes de instituciones

universitarias extranjeras no presenta riesgos ni inconvenientes al

sistema universitario, sino que, por el contrario, puede

enriquecerlo con experiencias de calidad.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido

en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1: Las instituciones universitarias extranjeras que

pretendan instrumentar ofertas educativas de ese nivel en el país,

deberán solicitar el reconocimiento legal de su personería jurídica

por los mecanismos establecidos por la legislación vigente y luego

someterse a los procedimientos aplicables al otorgamiento de la

autorización para el funcionamiento de instituciones universitarias

previstos en el Capítulo 5 del Título IV de la Ley N.24.521 y en el

Decreto N. 576/96. Decreto Nacional 576/96

Art. 2: Otorgada en forma la autorización para el funcionamiento

de una institución universitaria extranjera por los procedimientos

indicados en el artículo anterior, la misma quedará sujeta a las

exigencias, condiciones y mecanismos de control y seguimiento

establecidos por la normativa aludida, gozando a partir de ese

momento de los mismos derechos y facultades de las instituciones

universitarias legalmente autorizadas por dicho mecanismo.

Art. 3: En la consideración de las solicitudes de autorización por

parte de los organismos competentes, se podrá tener en cuenta el

resultado de procesos de evaluación efectuados por agencias de

reconocido prestigio, así como los antecedentes nacionales e

internacionales de la institución solicitante.

Art. 4: Las instituciones universitarias extranjeras que no dieren

cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, serán

consideradas como instituciones no habilitadas para funcionar

legalmente como universitarias en el país, siéndoles aplicable las

prohibiciones, restricciones y sanciones previstas en la Resolución

N. 206 del 21 de febrero de 1997 del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Resolución 206/97

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

Art. 5: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará las normas

complementarias necesarias para contemplar las particularidades que

puedan surgir del carácter de persona jurídica extranjera de las

referidas instituciones.

Art. 6: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-Rodríguez-Decibe




 

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