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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Becas para estudios de carreras estratégicas de educación superior no universitaria

Artículo 1°.- Se modifica el Artículo 1° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley

6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen de becas

para estudios de carreras estratégicas de educación superior no universitaria.

Art 2°.- Se incorpora como Artículo 1° bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley

6347), el siguiente texto:

"Artículo 1° bis. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por carreras

estratégicas:

a) las carreras de formación docente de nivel superior establecidas como estratégicas

por la autoridad de aplicación para cubrir cargos docentes vacantes para el sistema

educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) las carreras de formación técnico profesional de nivel superior establecidas como

estratégicas por el Consejo de Empleabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

en rubros de alta demanda para el desarrollo socioeconómico y productivo.

Art. 3°.- Se modifica el Artículo 2° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2.- Objetivos. Son objetivos de la ley:

a) Promover la elección de carreras de nivel superior no universitario que resulten

estratégicas para el sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y las

carreras de formación técnico profesional establecidas como estratégicas por el

Consejo de Empleabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) Priorizar el acceso de estudiantes en condición de mayor vulnerabilidad

socioeconómica a carreras estratégicas de formación docente y de formación técnico

profesional de nivel superior no universitario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Promover la permanencia, el buen desempeño académico y la regularidad de las

personas destinatarias de la beca en las carreras estratégicas;

d) Incentivar la graduación de los/as estudiantes de las carreras a través del

incremento anual de la beca;

e) Promover la mejora en la gestión de cobertura de los cargos docentes en el sistema

educativo."

Art. 4°.- Se modifica el Artículo 3° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación. El régimen de becas es aplicable a estudiantes de

carreras estratégicas de educación superior no universitario de conformidad con los

requisitos establecidos en la presente Ley.

Art. 5°.- Se modifica el Artículo 4° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4°.- Incompatibilidad. Las becas otorgadas son de carácter personal e

intransferible y serán incompatibles con otras becas de estudios, independientemente

de la entidad otorgante.

Art. 6°.- Se modifica el Artículo 5° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347) el

que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5°. Implementación. La autoridad de aplicación determinará los mecanismos

adecuados para:

a) La recepción de la documentación de los aspirantes a la beca;

b) El seguimiento de la trayectoria educativa de las personas destinatarias;

c) La evaluación del funcionamiento del régimen de becas para estudios de carreras

estratégicas de educación superior no universitaria.

Art. 7°.- Se elimina el Artículo 6° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

Art. 8°.- Se modifica la denominación del capítulo II de la Ley 1843 (texto consolidado

por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPÍTULO II.- SOBRE LAS BECAS"

Art. 9°.- Se modifica el Artículo 7° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°. Pago de la beca. La beca se abona en diez (10) cuotas mensuales y

consecutivas, cada una de ellas por un monto equivalente al 15% del sueldo bruto de

un/a maestro/a de grado de jornada completa de educación primaria sin antigüedad.

El monto de la beca se debe acreditar a nombre de cada una de las personas

destinatarias.

Art. 10.- Se incorpora el Artículo 7° bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley

6347), conforme al siguiente texto:

Artículo 7 bis. Incremento de la beca. A partir del segundo año de la carrera, el monto

de la beca establecido en el Artículo 7° se incrementa un 10% anual para las personas

destinatarias que cumplan con el porcentaje de avance anual de espacios curriculares

establecido por la autoridad de aplicación.

Art. 11.- Se modifica la denominación del capítulo III de la Ley 1843 (texto consolidado

por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO III.- PERSONAS DESTINATARIAS"

Art. 12.- Se modifica el Artículo 8° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°. Personas Destinatarias. Se considera personas destinatarias de la beca a

los/as estudiantes de carreras estratégicas conforme a los términos del artículo 1° bis

de la presente Ley.

Art. 13.- Se modifica el Artículo 9° de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9°.- Requisitos. Las personas destinatarias deben cumplir y acreditar los

siguientes requisitos al momento de solicitud de la beca, conforme al siguiente

esquema:

1. Ingresantes a la carrera. Deben acreditar:

a. Ser egresados/as de un establecimiento educativo de nivel medio de la Ciudad;

b. Tener entre 17 y 24 años cumplidos al ingreso a la carrera de nivel superior;

c. No adeudar materias del nivel medio al momento de solicitar la beca;

d. Presentar la solicitud de inscripción de la beca y la documentación necesaria dentro

del plazo fijado por la autoridad de aplicación; y

e. Aprobar la instancia de evaluación y/o nivelación que establezca la autoridad de

aplicación para el otorgamiento de la beca.

2. Estudiantes regulares de carreras estratégicas. Los/as estudiantes regulares de una

carrera estratégica que soliciten la beca por primera vez a partir del segundo año de la

carrera o su renovación deben:

a. Presentar la solicitud de inscripción de la beca dentro del plazo fijado por la

autoridad de aplicación.

b. Haber aprobado el mínimo de espacios curriculares establecidos por la autoridad de

aplicación durante el año anterior.

Art. 14.- Se modifica el Artículo 10 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10.- Criterios de asignación. Para la asignación de las becas a las personas

destinatarias que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en el capítulo

anterior, los/las estudiantes deben aprobar la instancia de evaluación y/o nivelación

que establezca la autoridad de aplicación. Con posterioridad, se debe ponderar la

condición socioeconómica de las personas destinatarias y su grupo familiar dando

prioridad en la asignación de las becas a aquellos estudiantes en condición de mayor

vulnerabilidad económica.

Art. 15.- Se modifica el Artículo 12 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 12.- Instancia de evaluación. Como resultado de la evaluación y/o nivelación,

se obtendrá una calificación que permitirá generar un orden de mérito de los/as

estudiantes. Este orden de mérito será ponderado en base a la condición

socioeconómica de los/as estudiantes.

Art. 16.- Se modifica el Artículo 11 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11.- Condición socioeconómica. Se dará prioridad en la asignación de la beca

a aquellos estudiantes cuyo grupo familiar tenga ingresos mensuales iguales o

inferiores a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles.

Art. 17.- Se deroga el Artículo 13 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

Art. 18.- Se deroga el Artículo 14 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

Art. 19.- Se incorpora el Artículo 14 bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley

6347), conforme al siguiente texto:

Artículo 14 bis. - Duración de la beca. La beca podrá renovarse por la cantidad de

años que se extiende cada carrera, conforme lo previsto en el plan de estudios

vigente. Excepcionalmente se podrá extender un (1) año más.

Art. 20.- Se elimina el capítulo VI de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

Art. 21.- Se modifica la denominación del capítulo VII de la Ley 1843 (texto

consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPÍTULO VII.- DEL FINANCIAMIENTO"

Art. 22.- Se elimina el capítulo VIII de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

Art. 23.- Se elimina el capítulo IX de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

Art. 24.- Se modifica la denominación del capítulo X de la Ley 1843 (texto consolidado

por la Ley 6347) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPÍTULO X - RENOVACIÓN DE LA BECA"

Art. 25.- Se modifica el Artículo 26 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 26.- Renovación de la beca. Las becas no se renuevan en forma automática.

Quienes han sido destinatarios/as y deseen la renovación anual deben solicitarla

nuevamente y reunir los requisitos establecidos en el inciso 2) del Artículo 9° de la

presente Ley.

Art. 26.- Se modifica la denominación del capítulo XI de la Ley 1843 (texto consolidado

por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPÍTULO XI - EXTINCIÓN DE LA BECA"

Art. 27.- Se modifica el Artículo 27 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27.- Extinción de la Beca. Las personas destinatarias pierden la beca en los

siguientes supuestos:

a) Pérdida de la regularidad;

b) Falta de aprobación de la cantidad mínima de espacios curriculares por año que

establezca la autoridad de aplicación;

c) Egreso o cambio de carrera;

d) Renuncia a la beca;

e) Fallecimiento de la persona destinataria;

f) Haber obtenido la beca mediante información o documentación falsa.

Aquellos estudiantes que perdieron la beca de conformidad con el supuesto del inciso

"f" no podrán solicitar nuevamente la beca.

Aquellos estudiantes que hayan sido becados en carreras que dejen de definirse como

carreras estratégicas continuarán percibiendo la beca hasta la finalización de sus

estudios o la pérdida del beneficio por las causales previstas en esta norma.

Art. 28.- Se incorpora el Capítulo XII a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),

conforme al siguiente texto:

"CAPITULO XII.- DISPOSICIONES FINALES"

Art. 28.- Difusión. La autoridad de aplicación debe difundir las becas de carreras

estratégicas de educación superior no universitaria e informar por los canales oficiales

los requisitos, plazos y modalidad de inscripción, haciendo énfasis en los

establecimientos educativos de nivel medio de gestión estatal y privada.

Art. 29.- Declaración Jurada. Los datos, antecedentes e informes de las personas

aspirantes a la beca consignados en las solicitudes tendrán carácter de declaración

jurada.

Art. 30.- Datos personales. La autoridad de aplicación es responsable de garantizar la

confidencialidad de los datos personales informados en virtud de la solicitud y

otorgamiento de la beca en cumplimiento de la ley 1.845.

Art. 31.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el

Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que

en el futuro lo reemplace.

Art. 32.- Tutores. Se propiciará el acompañamiento de los y las destinatarias por parte

de tutores dispuestos por cada institución a tal fin. Los y las tutoras tendrán la función

de informar sobre los requisitos de inscripción y acompañar a los y las estudiantes en

dicho proceso."

Disposición transitoria primera. - Quienes hayan sido becados previo a la sanción de la

modificación de la presente ley en carreras que no se establezcan como carreras

estratégicas continuarán bajo ese régimen hasta la finalización de sus estudios o la

pérdida del beneficio por las causales previstas en la mencionada norma.

Art. 29.- Comuníquese etc. Ferrario - Schillagi




 

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