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Derechos de la mujer


      

 

 

 Ley 24.540       

 

 

 

REGIMEN DE IDENTIFICACION DE LOS RECIEN NACIDOS

BUENOS AIRES, 9 de Agosto de 1995

BOLETIN OFICIAL, 22 de Septiembre de 1995

 

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 ARTICULO 1 - Todo niño nacido vivo o muerto y su madre deben ser

identificados de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 

 

 ARTICULO 2 - Cuando el nacimiento aconteciere en un establecimiento

médico asistencial público o privado, durante el trabajo de parto

deberá identificarse a la madre, y producido el nacimiento y antes

del corte del cordón umbilical, al recién nacido, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 6. 

 

 ARTICULO 3 - Cuando el cumplimiento de lo ordenado en el artículo

anterior pudiere importar riesgo para la integridad psicofísica de

la madre o del niño, el profesional médico a cargo podrá disponer

la postergación de la obtención de los calcos papilares para otro

momento más conveniente, a la mayor brevedad, extremando las

medidas necesarias para asegurar la indemnidad del vínculo madre-

hijo.

Dicho profesional deberá dejar constancia de la postergación y sus

motivos en la ficha identificatoria.

Modificado por:  Ley 24.884 Art.1

(B.O. 28-11-97). Segundo párrafo incorporado.

 

 ARTICULO 4 - En caso de prematurez, se procederá a la toma de los

calcos papilares del recién nacido aunque no esté presente ningún

surco transverso. Cuando éstos aparecieren, se procederá a la

identificación antes del egreso del establecimiento médico

asistencial. 

 

 ARTICULO 5 - En los supuestos no previstos en el artículo anterior,

como son las malformaciones congénitas o de cualquier otra

naturaleza, que impidan la identificación total o parcial conforme

los procedimientos ordenados, el profesional asistente deberá dejar

constancia de ello en la ficha identificatoria. En el caso de

identificación parcial se tomará el calco posible, dejando

constancia en la ficha identificatoria del motivo que impide las

tomas restantes. 

 

 ARTICULO 6 -La identificación deberá hacerse en una ficha única,

numerada por el Registro Nacional de las Personas, en tres

ejemplares, en la que constarán los siguientes datos:

-De la madre: nombre y apellido, tipo y número de documento de

identidad e impresión decadactilar.

-Del niño: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, calcos

papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos.

-Si el niño ha nacido con vida.

-Nombre, apellido y firma del identificador interviniente.

-Nombre, apellido y firma del profesional que asistió el parto.

-Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección de la ficha.

-Calcos tomados al egreso.

-Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio.

-Observaciones. 

 

 ARTICULO 7 - Si al momento del parto la madre no presentare

documento que acredite su identidad, deberá hacerlo al dársele el

alta médica. En caso de no presentar- lo deberá dejarse constancia

de ello en la ficha.

Si se produjera la internación de una menor embarazada soltera que

carezca de documento de identidad y/o representantes legales, la

autoridad médico asistencial deberá inmediatamente dar aviso al

asesor de menores competente.

Modificado por:  Ley 24.884 Art.2

(B.O. 28-11-97). Segundo párrafo incorporado.

 

 ARTICULO 8 - En partos múltiples se realizará el mismo

procedimiento para cada uno de los recién nacidos. 

 

 ARTICULO 9 - La obtención de los calcos papiloscópicos deberá

hacerse por personal idóneo dependiente de los establecimientos

médico-asistenciales donde se produjera el nacimiento; su actuación

se hallará subordinada al profesional médico a cargo en el momento

del parto. 

 

 ARTICULO 10. - Los calcos dactilares de ambos pulgares de la madre

y los calcos palmar y plantar derechos del recién nacido deberán

tomarse nuevamente en las fichas identificatorias al egreso del

establecimiento. 

 

 ARTICULO 11. - Cuando se retire el niño sin su madre deberán

tomarse sus impresiones papilares y registrarse los datos

personales de quien lo retire, tipo y número de documento de

identidad, y las impresiones de ambos pulgares. 

 

 ARTICULO 12. - En caso de niños nacidos muertos o que fallecieren

antes del alta del establecimiento médico asistencial, se procederá

conforme los artículos 10 y 11. 

 

 ARTICULO 13. - Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará

archivado en el establecimiento asistencial. Los otros dos serán

entregados a la madre o a quien retire al recién nacido, uno para

la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que lo remitirá

al Registro Nacional de las Personas para su clasificación y

archivo, quedando el restante en poder de la familia. 

 

 ARTICULO 14. - Sin perjuicio de la responsabilidad de las

autoridades del establecimiento médico asistencial por el incum-

plimiento de la presente ley, el identificador y el profesional

médico a cargo del parto son responsables por la protección e

integri-dad de la identificación del binomio madre-hijo. 

 

 ARTICULO 15. - Cuando el nacimiento no acontezca en un

establecimiento médico asistencial, la identificación de la madre

y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del

nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos

legales.

Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un estableciemiento

médico-asistencial, con la intervención de un profesional, médico

y/u obstétrica, el mismo deberá resguardar el vínculo materno

filial para la posterior identificación dactiloscópica, que será

realizada por personal idóneo del establecimiento médico-asistencial

de arribo. Cuando el nacimiento se produzca en tránsito sin

asistencia médico u obstétrica, el o los testigos del parto deberán

firmar la ficha identificatoria en el establecimiento de destino.

Modificado por:  Ley 24.884 Art.3

(B.O. 28-11-97). Segundo párrafo incorporado.

 

 ARTICULO 16. - Las provincias que tengan vigente un sistema de

identificación de recién nacidos, continuarán con el mismo hasta

tanto se implemente la presente ley. 

 

 ARTICULO 17. - Es autoridad de aplicación el Ministerio del

Interior a través del Registro Nacional de las Personas y los

organismos sanitarios jurisdiccionales que correspondan. 

 

 ARTICULO 18. - 

Modifica a:  Decreto Ley 8.204/63 Art.31

SUSTITUIDO

Decreto Ley 8.204/63 Art.36

SUSTITUIDO

  

 ARTICULO 19. - NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 340 (CODIGO CIVIL)

Modifica a:  Código Civil Art.242

SUSTITUIDO

 

 ARTICULO 20. - La presente ley será de aplicación en todo el

territorio de la República. 

 

 ARTICULO 21. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en

el plazo de sesenta días de su publicación. 

 

 ARTICULO 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

 

 

 

 




 

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