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Inicio - Derechos - Salud - Obras sociales y medicina prepaga (Salud)
 
Salud
Obras sociales y medicina prepaga (Salud)


DISPOSICIÓN N° 1.653 - DGDyPC
Establece la obligatoriedad de inscripción en el registro creado por Ley N° 1.517

Buenos Aires, 24 de abril de 2006.

Visto el Expediente N° 74.198/04, las Leyes Nacionales de Defensa y Protección al Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la creación del Registro Público de Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga N° 1.517 (B.O.C.B.A. N° 2088) y de Procedimientos Administrativos para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432), los Decretos Nros. 1.361/00 (B.O.C.B.A. N° 1000), 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613), y 1.612/05 (B.O.C.B.A. N° 2306), y
CONSIDERANDO:
Que el art. 1° de la Ley N° 1.517 (B.O.C.B.A. N° 2088) crea el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga, en ejercicio del poder de policía que le es propio, y que está a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de defensa de los consumidores y usuarios, asimismo en virtud de lo establecido por el art. 14 de la ley mencionada precedentemente, el Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma debe reglamentarla;
Que por el Decreto N° 1.361/00 (B.O.C.B.A. N° 1000), se creó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaría de Producción de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable;
Que por medio del art. 2° del Decreto N° 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613), reglamentario de la Ley N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432) de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, se delegó en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 24.240 y 22.802;
Que asimismo, el art. 2° del Anexo I del decreto mencionado precedentemente, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432);
Que el Decreto N° 1.612/05 (B.O.C.B.A. N° 2306) en su art. 1° designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 1.517 (B.O.C.B.A. N° 2088), como así también en su art. 2° se faculta al Director General del organismo mencionado precedentemente a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la ley citada;
Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias y las que le fueron delegadas,

EL DIRECTOR GENERAL DE
DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DISPONE:

Artículo 1° - La inscripción en el registro creado por la Ley N° 1.517 es obligatoria para todas aquellas personas físicas y/o jurídicas definidas en el artículo 3° de la ley mencionada precedentemente que presten servicios dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2° - Serán válidas y vinculantes para las entidades de medicina prepaga todas las notificaciones que se realicen en el domicilio que constituya dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - Apruébese la solicitud de inscripción al Registro Público de Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga que se establece en el Anexo I, y que forma parte de la presente.
Artículo 4° - Apruébese el certificado de inscripción al Registro Público de Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga que se establece en el Anexo II, y que forma parte de la presente.
Artículo 5° - Las entidades prestatarias de medicina prepaga deberán llevar un libro de actas rubricado por la máxima autoridad en cada sede, locales de la entidad en el cual deben constar los reclamos realizados por los beneficiarios respecto a los servicios convenidos y la resolución adoptada al respecto. En el mencionado libro se deberá indicar el apellido, nombre, dirección, teléfono o mail de los beneficiarios, indicando el motivo del reclamo y resolución adoptada del mismo. Será obligatorio para la entidad prestataria de medicina prepaga informar la resolución adoptada en forma fehaciente al beneficiario dentro de las 72 horas de recibido el reclamo.
El o los libros de acta estarán a disposición de los beneficiarios. La autoridad de aplicación podrá inspeccionar o requerir los mismos para su control cuando la misma lo crea conveniente.
Artículo 6° - Las entidades de medicina prepaga deberán indicar en su factura con caracteres tipográficos de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 906-SICyM/98 la siguiente información y leyenda: "número de registro otorgado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, consulte e infórmese respecto a la Ley N° 1.517 en la siguiente dirección de internet www.buenosaires.gov.ar y número telefónico 0800-999-2727".
Artículo 7° - Las entidades de medicina prepaga deberán obtener y completar totalmente el formulario indicado en el artículo 3° de la presente disposición en la siguiente dirección de internet www.buenosaires.gov.ar y entregarlo ante esta autoridad de aplicación, conforme al cronograma que se establece. La falta de cualquier dato establecido en el mencionado formulario o de los requisitos establecidos por el artículo 5° de la Ley N° 1.517 dará lugar al rechazo in límine de la solicitud de inscripción.
Artículo 8° - Las entidades de medicina prepaga mencionadas en el artículo 3° de la Ley N° 1.517 deberán presentar la solicitud de inscripción según el siguiente cronograma conforme el CUIT o CUIL: los que terminen en 0 y 1 los días comprendidos entre el 2 de mayo de 2006 y el 8 de mayo inclusive, los que terminen en 2 y 3 los días comprendidos entre el 9 de mayo y 15 de mayo inclusive, los que terminen en 4 y 5 los días comprendidos entre el 16 de mayo y 22 de mayo inclusive, los que terminen en 6 y 7 los días comprendidos entre el 23 de mayo y 30 de mayo inclusive, los que terminen en 8 y 9 los días comprendidos entre el 31 de mayo y 6 de junio inclusive, en el horario de 10 a 14 horas.
En caso de que algunos de los días de comienzo o finalización de inscripción fueran feriados o declarados inhábiles el plazo comenzará o finalizará el siguiente día hábil laboral.
Artículo 9° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Fortuna

Ver Anexos en BOCBA 2429 del 2/05/06




 

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