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Inicio - Derechos - Salud - Enfermedades específicas
 
Salud
Enfermedades específicas


Decreto Nacional 1.451/82

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 22.360 SOBRE CONTROL Y ERRADICACION DEL MAL DE CHAGAS.

BUENOS AIRES, 9 de Diciembre de 1982

BOLETIN OFICIAL, 14 de Diciembre de 1982

Vigente/s de alcance general

VISTO

la Ley nro. 22.360 que establece normas tendientes al control y

erradicación de la Enfermedad de Chagas, y

Ref. Normativas: Ley 22.360

CONSIDERANDO

Que el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente ha

proyectado la correspondiente reglamentación.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que

constituye la reglamentación de la ley nro. 22.360, que como Anexo

I forma parte integrante del presente decreto.

Ref. Normativas: Ley 22.360

ARTICULO 2.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Medio

Ambiente para dictar las normas reglamentarias, complementarias,

aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del

cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

BIGNONE - AGUIRRE LANARI - RODRIGUEZ CASTELLS - VILLAVEIRAN -

WEHBE - MARTINEZ VIVOT - RESTON - LICCIARDO - LENNON - BAUER -

NAVAJAS ARTAZA.

ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 22.360 SOBRE ENFERMEDAD DE CHAGAS.

ARTICULO 1.- Sin reglamentación.

ARTICULO 2.- Sin reglamentación.

ARTICULO 3.- A los efectos de lo establecido en el artículo 3

incisos h), y j) de la Ley 22.360, se observarán las siguientes

disposiciones:

h) El sistema de información a que se refiere el inciso que se

reglamenta, deberá instrumentarse dentro del Sistema de

Información de Salud, establecido por la autoridad sanitaria

nacional, conforme a lo dispuesto por el Decreto nro. 2.479 del 28

de noviembre de 1980.

j) Las entidades privadas ya constituídas y las que en el futuro

se constituyan a los fines de desarrollar las actividades

relacionadas con la promoción y protección de la salud,

diagnóstico, tratamiento y lucha contra la Enfermedad de Chagas,

deberán cumplir los siguientes requisitos:

I - La habilitación de servicios o establecimientos destinados a

las actividades mencionadas que actúen en jurisdicción nacional,

provincial o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

será considerada por la respectiva autoridad sanitaria.

II - La solicitud de habilitación se presentará directamente ante

la autoridad sanitaria que corresponda, haciéndose constar:

1 - Nombre y domicilio del organismo, entidad o establecimiento

que solicita la habilitación.

2 - Datos de identidad, domicilio, matrícula profesional y

especialidad de los profesionales de la salud que se proponen como

responsables de dichas actividades.

3 - Mención taxativa de las actividades específicas que van a

desarrollar.

4 - Detalle exhaustivo de su planta física y de los equipos e

instrumental destinados a su funcionamiento.

La autoridad sanitaria nacional queda facultada para establecer

las obligaciones y los requisitos mínimos con que contarán dichas

entidades en cuanto a planta física, equipos e instrumental,

personal profesional e idóneo, registros y elementos y técnicas

para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad y promoción o

publicidad que sobre sus actividades realicen, así como sobre la

información que deberán proporcionar a la autoridad sanitaria

competente.

La autoridad sanitaria competente queda facultada para establecer,

cuando lo estime oportuno, los requisitos y demás condiciones que

deberán observar las entidades o empresas que pretendan

desarrollar campañas para el tratamiento de viviendas y lucha

contra el vector.

Las entidades que actualmente se dediquen a promoción y protección

de la salud, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y los

profesionales de la salud que los realicen deberán, dentro de los

CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente reglamentación,

dar cumplimiento a los recaudos exigidos por la misma, mediante la

presentación de los formularios uniformes que proporcionará la

autoridad sanitaria nacional.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.479/80

ARTICULO 4.- A los efectos de lo determinado en el artículo 4,

inciso e) de la Ley Nro. 22.360 se observará la siguiente

disposición.

e) Sin perjuicio de las normas existentes en cada jurisdicción

para la habilitación de las entidades que desarrollen las

actividades contempladas en la Ley nro. 22.360, las Provincias y

la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán observar

los requisitos que para su habilitación y funcionamiento se

determinan en el artículo 3 inciso j) de la presente

reglamentación y las que establezca la autoridad sanitaria

nacional.

La autoridad sanitaria competente deberá, dentro de los DIEZ (10)

días de habilitadas las entidades a que se refiere el inciso que

se reglamenta, comunicar a la autoridad nacional el nombre y

domicilio de la entidad, nombre y apellido, matrícula y

especialidad del o los profesionales de la salud responsables y

mención taxativa de las actividades específicas que desarrollarán,

a los fines de integrar el Sistema de Información de Salud.

ARTICULO 5.- Sin reglamentación.

ARTICULO 6.- Sin reglamentación.

ARTICULO 7.- Sin reglamentación.

ARTICULO 8.- La obligación establecida en el segundo párrafo

del artículo 8 de la Ley nro. 22.360, será cumplida por los

establecimientos asistenciales de la complejidad que establezca la

autoridad sanitaria nacional.

ARTICULO 9.- Sin reglamentación

ARTICULO 10.-Los certificados de los exámenes que se

practiquen, tanto en establecimientos oficiales como privados,

tendrán una validez de UNO (1) a CINCO (5) años.

Sin perjuicio de ello y cuando medien especiales circunstancias

epidemiológicas, las autoridades sanitarias de cada jurisdicción,

podrán establecer temporariamente otros plazos al establecido en

el párrafo anterior.

ARTICULO 11.- Sin reglamentación.

ARTICULO 12.- Sin reglamentación.

ARTICULO 13.- Sin reglamentación.

ARTICULO 14.- Sin reglamentación.

ARTICULO 15.- Sin reglamentación.

ARTICULO 16.- Sin reglamentación.

ARTICULO 17.- Sin reglamentación.

ARTICULO 18.- Para el control serológico de los dadores de

sangre, se utilizarán las reacciones serológicas que establezca la

autoridad sanitaria nacional, conforme a lo establecido por el

artículo3 inciso b) de la Ley nro. 22.360.

Cualquier resultado serológicamente reactivo, dará lugar al

rechazo de la sangre.

La sangre serológicamente reactiva, sólo podrá ser utilizada para

la obtencion de fracciones de proteínas plasmáticas, pudiendo en

casos de emergencias, aplicársele el tratamiento que establezca la

autoridad sanitaria nacional que permita su transfusión.

ARTICULO 19.- Sin reglamentación.

ARTICULO 20.- Sin reglamentación.

ARTICULO 21.- Sin reglamentación.

ARTICULO 22.- Sin reglamentación.

ARTICULO 23.- Sin reglamentación.

ARTICULO 24.- Sin reglamentación.

ARTICULO 25.- De las infracciones administrativas a las

disposiciones de la Ley nro. 22.360 y a las normas reglamentarias

que en su consecuencia se dicten, la autoridad sanitaria nacional

correrá vista de las actuaciones al imputado por el término de

CINCO (5) días hábiles, a los fines de su defensa y ofrecimientos

de prueba, acompañando la documental. Sustanciada la prueba, se

dictará la resolución en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.

Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y

prorrogables sólo por razones de distancia, computándose ésta en

la proporción de UN (1) día por cada CIEN (100) kilómetros o

fracción excedente superior a CINCUENTA (50) kilómetros.

ARTICULO 26.- Sin reglamentación.

ARTICULO 27.- Sin reglamentación.

ARTICULO 28.- Sin reglamentación.

ARTICULO 29.- A los efectos de lo determinado por el artículo

29 de la Ley Nro. 22.360, los funcionarios técnicos y

administrativos de la autoridad sanitaria nacional podrán

practicar inspecciones en cualquier lugar de los previstos en la

Ley Nro. 22.360 y a los establecimientos o entidades que se

dediquen a las actividades previstas por el artículo 1 de la misma

Ley, debiendo proceder de la siguiente forma:

a) Para desarrollar su cometido, los funcionarios tendrán acceso a

toda dependencia o establecimiento, cualquiera sea su carácter,

incluyendo las oficinas administrativas, aún cuando unas y otras

radiquen en lugares diferentes; esta facultad se ejercerá en horas

hábiles de trabajo.

b) Se cerciorarán si en el lugar o estableicmiento visitado se ha

dado estricot cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la

materia, estando facultados también, para examinar toda clase de

documentación relacionada con la actividad específica de que se

trata.

c) Terminada la inspección, se levantará un acta por triplicado,

con indicación del lugar, fecha y hora, y se consignará todo lo

observado, pudiendo el interesado o su representante legal, hacer

constar en ella las alegaciones que crea conveniente.

Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras

personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o

parte de ellos.

El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el

caso que la persona que asistió al procedimiento se negare a

firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestiguen la

lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en caso de

imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta

de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar

testigos. Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado;

el original y una copia se elevarán en el plazo de CUARENTA Y OCHO

(48) horas para la iniciación del sumario correspondiente.

ARTICULO 30.- Sin reglamentación.

ARTICULO 31.- Sin reglamentación.




 

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